{"id":12485,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-519-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-519-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-05\/","title":{"rendered":"T-519-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/VIA DE HECHO-Juez de tutela debe evaluar la existencia de \u00e9stas \u00a0<\/p>\n<p>La misi\u00f3n del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles v\u00edas de hecho de la acci\u00f3n judicial. No obstante, debe aclararse que como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadir\u00eda \u00f3rbitas que no son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>AUTO ILEGAL Y TESIS DEL ANTIPROCESALISMO\/PROCESO EJECUTIVO-Auto que se declar\u00f3 ilegal por el juez ten\u00eda rango de sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable la actuaci\u00f3n del juez cuestionado, ni \u00a0a\u00fan bajo la tesis del antiprocesalismo utilizada en algunas ocasiones y prohijada en esta ocasi\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia para destacar que los autos ilegales no atan al juez, pues para este caso concreto, el operador jur\u00eddico en el proceso ejecutivo que cursaba en su despacho, no pod\u00eda solucionar un error con otro error, trat\u00e1ndose de un auto con categor\u00eda de sentencia, y menos en este caso, donde los bienes desembargados no pasaron a manos de su propietario, sino a disposici\u00f3n de otro despacho judicial donde muy seguramente se generar\u00e1n derechos a terceros que de buena fe se beneficiaron con la decisi\u00f3n del juez al aceptar el desistimiento y dar por terminado el proceso. Efectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Suprema se edifica la tesis de que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resoluci\u00f3n que se ajuste a derecho, tesis que tambi\u00e9n podr\u00eda tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso. Sin embargo, no repar\u00f3 la sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba ten\u00eda rango de sentencia, pon\u00eda fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal. Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacci\u00f3n, o el que decreta la perenci\u00f3n o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso. Adem\u00e1s de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocaci\u00f3n ni de oficio ni a petici\u00f3n de parte despu\u00e9s de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto despu\u00e9s de ejecutoriado, ya que la parte lo consinti\u00f3 si no interpuso recurso o \u00e9ste se resolvi\u00f3, quedando ejecutoriado el prove\u00eddo, y a menos que se d\u00e9 una causal de nulidad que no haya sido saneada. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Contra auto que acept\u00f3 el desistimiento proced\u00edan recursos \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro, que, contra la providencia que acept\u00f3 el desistimiento, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, por lo que no se entiende c\u00f3mo, si los t\u00e9rminos vencieron en silencio, el Juez, pasados tres meses accede a la solicitud de CISA S.A. de declarar \u201cilegal\u201d su auto, cuando con el simple recurso de reposici\u00f3n se habr\u00eda hecho claridad sobre el presunto error en el que se hab\u00eda supuestamente incurrido. A este respecto valga igualmente lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del CPC. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, tambi\u00e9n omiti\u00f3 el juez hacer uso de la herramienta procesal que le ofrece el art\u00edculo 145 del CPC, que faculta al juez de conocimiento para que, de llegar a detectar una nulidad, tome las medidas que sean pertinentes. En el caso que se revisa, tambi\u00e9n actu\u00f3 el Juez Doce Civil del Circuito de Cali por fuera del procedimiento establecido al proferir el auto que declar\u00f3 \u201cilegal\u201d una providencia que hab\u00eda aceptado un desistimiento y que no fue objeto de ning\u00fan recurso por parte de los afectados, incurriendo de esta manera en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, en tanto acudi\u00f3 a una figura (la de la \u201cilegalidad\u201d) no contemplada en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Es claro que al declarar la ilegalidad de un auto que a su vez hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el juez actu\u00f3 totalmente por fuera de su competencia, en tanto una vez proferida y ejecutoriada la decisi\u00f3n de marzo 30 de 2004 que acept\u00f3 el desistimiento presentado por el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, ese funcionario judicial perdi\u00f3 toda competencia funcional para reformar cualquier actuaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte aclarar que de conformidad con los art\u00edculos 342 y 345 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo es necesaria la solicitud de la parte demandante para dar tr\u00e1mite a una solicitud de desistimiento, por cuanto no es viable que un juez condicione la procedencia del desistimiento a la comparecencia o coadyuvancia del demandado. Significa que, en aras de corregir un posible error, el juzgado incurre en otro, al exigir la coadyuvancia en un acto de desistimiento, que al tenor de las normas pertinentes es un acto de voluntad del demandante. Seg\u00fan se desprende de esa interpretaci\u00f3n, la sola solicitud por parte del demandante antes de ser proferida la correspondiente sentencia, es suficiente para que el despacho judicial tramite de conformidad un desistimiento dentro de un proceso, no siendo exigible, como lo hizo el juzgado accionado, un requisito adicional como el que la solicitud sea coadyuvada por la parte demandada. Raz\u00f3n adicional para considerar que hubo violaci\u00f3n del debido proceso en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1063528 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Constructora Comavsa de Occidente S.A. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Quintero L\u00f3pez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la Constructora Comavsa de Occidente S.A. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la demanda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Central Hipotecario demand\u00f3 a Co\u00admavsa S.A., COOMEVA y a otras 41 personas m\u00e1s, en proceso hipotecario de enero de 1999, demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado accionado. La entidad deman\u00addante cedi\u00f3 la cartera a CISA S.A., quien act\u00faa en el hipotecario como cesionaria del Banco Central Hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de Profesionales de Colombia, Coomeva, cancel\u00f3 a la entidad demandante (CISA) en el proceso ejecutivo dos mil quinientos millones de pesos ($2.500\u2019000.000), lo que llev\u00f3 a CISA a desistir del proceso hipotecario adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad ejecutante, en uso del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, efectivamente desisti\u00f3 del proceso hi\u00adpotecario adelantado contra Coomeva, Comavsa de Occidente S.A. y otros, seg\u00fan memoriales que obran en el expediente. Considera el demandante que el punto primero del memorial de desistimiento es claro en cuanto a la voluntad del demandante de desistir del proceso en su contra, pues \u00a0en efecto, \u00a0dice: \u201c1) Que estando debidamente autorizado por el demandante, con la facultad conferida por el art. 342 del CPC, desisto del proceso contra Comavsa de Occidente S.A., Coomeva, Edgar Marino Orozco y Otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 30 de marzo de \u00a02004, el juzgado acept\u00f3 el desis\u00adtimiento contra Comavsa S.A., y por raz\u00f3n de ese prove\u00eddo, y en tanto que esa empresa no coadyuv\u00f3 la solicitud de desistimiento, pidi\u00f3 que se condenara en costas a CISA, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el inciso 2\u00b0 del art. 345 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante, que proferido el auto en menci\u00f3n y notificado legalmente a las partes, ninguna lo impugn\u00f3, ni hubo pronuncia\u00admiento alguno de inconformidad. En consecuencia, se libraron los oficios N\u00b0 869 de 26 de abril de 2004 y 874 del d\u00eda siguiente a los Juzgados 6\u00b0 y 10\u00ba Laboral respectivamente, comunic\u00e1ndoles que los bienes pasaban a su competencia, por haber terminado el proceso contra Comavsa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por solicitud de CISA, el Juez Doce Civil del Circuito de Cali, mediante auto de junio 8 de 2004, declar\u00f3 la ilegalidad del auto de marzo 30 de 2004, tras se\u00f1alar \u00a0que hab\u00eda incurrido en un error al aceptar el desistimiento en contra de Comavsa de Occidente S.A. y \u00a0como prueba de esta situaci\u00f3n adujo el hecho de que Comavsa de Occidente S.A. no hab\u00eda coadyuvado la solicitud de desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el tutelante, que si el auto del 30 de marzo de 2004 y toda la actuaci\u00f3n posterior son legales, el del 8 de junio de 2004 que declar\u00f3 la ilegalidad del primero, es ilegal o inconstitucional porque el proceso ya hab\u00eda terminado con la aceptaci\u00f3n del desistimiento presentado por el demandante en el proceso ejecutivo. Concluye as\u00ed el apoderado de Comavsa que el auto del 8 de junio de 2004, constituye v\u00eda de hecho, por remover el del 30 de marzo del mismo a\u00f1o que ten\u00eda fundamento legal en el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron como pruebas relevantes que constan en folios 13 a 26 del expediente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del convenio celebrado entre la Compa\u00f1\u00eda Central de seguros \u00a0y el Banco Central Hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto No. 369 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de auto de fecha 8 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los escritos de desistimiento presentados ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Doce Civil del Circuito de Cali, en oficio dirigido al Tribunal Superior de esa ciudad, inform\u00f3 que en efecto ese despacho libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, contra la sociedad CONTRUCTORA COMAVSA DE OCCIDENTE S.A., COOMEVA y otros. Agreg\u00f3 que mediante auto de junio 12 de 2003, ese despacho judicial acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito realizada a Central de Inversiones S.A., por lo que es \u00e9sta \u00faltima la entidad que aparece como demandante en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n a COMAVSA, el desistimiento presentado por CISA fue aceptado por el Juzgado mediante auto de marzo 30 de 2004, providencia que fue notificada en estado de abril 1\u00b0 de 2004, sin ser recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n fue objeto de declaratoria de ilegalidad debido a la confusa redacci\u00f3n que presentaban los escritos de desistimiento; adem\u00e1s, ese despacho se percat\u00f3 de que ninguna de las peticiones estaba coadyuvada por COMAVSA, motivo por el cual se neg\u00f3 el desistimiento contra ella mediante auto de Junio 8 de 2004, providencia que fue notificada por estado de Junio 10 de 2004, siendo oportunamente recurrida por el apoderado judicial de COMAVSA S.A., a esa solicitud ese despacho le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite prelimar previsto en los art\u00edculos 108 y 349 del C. de P. Civil. Posteriormente, en agosto 13 de 2004, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, sosteniendo el pronunciamiento atacado y negando la apelaci\u00f3n, por cuanto ese auto no goza de ese beneficio, esta providencia \u00a0fue notificada por estado de agosto 18 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la funcionaria judicial que teniendo en cuenta el tr\u00e1mite que ha recibido el proceso no observa ese despacho vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia ni a la defensa tal como lo esgrime la sociedad COMAVSA en su escrito de tutela; adem\u00e1s la entidad ha tenido a su alcance los mecanismos que la ley dispone para atacar dichos pronunciamientos y no los ha utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, en oficio dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, inform\u00f3 que la cartera pendiente de la empresa Comavsa de Occidente S.A. en esa entidad, fue cedida a Central de Inversiones S.A. CISA, en virtud del Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera celebrado con el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n el 24 de noviembre de 2000, dando cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia Bancaria, quien luego de realizar las evaluaciones sobre la situaci\u00f3n financiera del Banco, el d\u00eda 26 de enero de 2000 orden\u00f3 mediante el oficio No. 2000005526-0, adelantar las gestiones encaminadas a la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos del Banco Central Hipotecario a otras entidades, y que para el presente caso dichas cesiones se efectuaron a Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Central de Inversiones S.A., CISA, es actualmente el acreedor hipotecario del accionante \u00a0en esta tutela, lo cual se traduce en que la informaci\u00f3n respectiva se encuentra radicada en tal entidad y, por tanto a partir de la fecha de la cesi\u00f3n es responsabilidad de dicha entidad financiera el manejo de los cr\u00e9ditos hipotecarios, as\u00ed como el estado actual de las obligaciones. De la misma manera, los derechos litigiosos del proceso ejecutivo que se adelanta contra Comavsa, tambi\u00e9n fueron objeto de cesi\u00f3n a Central de Inversiones S.A., tal como consta en el memorial de cesi\u00f3n dirigido al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali suscrito por parte del Gerente Liquidador de esta entidad y por el apoderado de Central de Inversiones S.A., significando lo anterior, que el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n en la actualidad no tiene injerencia alguna sobre el estado actual del proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Jur\u00eddica de Central de Inversiones S.A. CISA, en oficio dirigido al Tribunal Superior de Cali, solicit\u00f3 a ese despacho judicial declarar improcedente la presenta acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que no \u00a0resulta acreditada violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno en cabeza de la sociedad Comavsa S.A., quien con su actuaci\u00f3n no s\u00f3lo entorpece el tr\u00e1mite normal del asunto que atiende el Juzgado 12 Civil del Circuito, sino que adem\u00e1s vulnera los principios procesales de la buena fe y la lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, inform\u00f3 que el 8 de junio de 2004, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali declar\u00f3 la ilegalidad de la providencia que acept\u00f3 el desistimiento de Central de Inversiones S.A., sobre las pretensiones formuladas en contra de las sociedades Comavsa S.A. y Coomeva, teniendo en cuenta que dicho desistimiento \u00fanicamente ten\u00eda como sujeto pasivo a esta \u00faltima entidad financiera, situaci\u00f3n de la que afirma existe plena prueba acerca de la real voluntad de las partes en tal sentido, pues dentro del memorial presentado por esa entidad a trav\u00e9s de su apoderado judicial, no obra el asentimiento del representante legal de Comavsa S.A., a pesar del error mecanogr\u00e1fico que en tal escrito se incurri\u00f3 al desistir de la acci\u00f3n judicial que contra esta \u00faltima a\u00fan se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos fundamentales que se alegan conculcados, se\u00f1al\u00f3 que no existe violaci\u00f3n al debido proceso, al acceso a la justicia, ni al derecho de defensa, pues es claro que la parte accionante cont\u00f3, dentro del proceso judicial que se adelanta en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, con todas las oportunidades procesales pertinentes para alegar los hechos que pretende por v\u00eda de tutela hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia del presente caso la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que en sentencia de noviembre 19 de 2004, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Comavsa de Occidente S.A.. Consider\u00f3 que del examen atento de los memoriales de desistimiento se desprende claramente que la oscura redacci\u00f3n del punto primero indujo a error a la Juez 12 Civil del Circuito de Cali. Situaci\u00f3n que corrigi\u00f3 retirando del proceso en cuesti\u00f3n el auto del 30 de marzo de 2004 por el que acept\u00f3 \u00a0desistimiento a favor de Comavsa S.A., pues es cierto que el abogado ejecutante claramente no de\u00adsisti\u00f3 y no cabe deducir que lo hizo impl\u00edcitamente en ninguno de los me\u00admoriales en relaci\u00f3n con dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el confuso numeral primero de los memoriales de desistimiento debe interpretarse en consonancia con los restantes, pe\u00adro, en especial con los numerales segundo y quinto, para encontrar el recto sentido y la verdadera intenci\u00f3n del apoderado ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el auto que objeta el demandante y que seg\u00fan aprecia vulnera sus derechos carece del vicio enrostra\u00addo de ilegalidad e inconstitucionalidad, \u00a0y por tanto no constituye v\u00eda de hecho. Por el contrario, fue dictado por la Juez en ejercicio leg\u00edtimo del derecho y a la vez obligaci\u00f3n que tiene como rectora del proceso, de remover del mismo los autos que contienen errores, pues por sabido se tiene que \u00e9stos no atan inexorablemente al juzgador, ni constituyen fuente de derecho algu\u00adno para la parte que, en apariencia, inicialmente resulta favorecida y, por ello, reclama sin fundamento, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de las Corte Suprema de Justicia, en sentencia de enero 26 de 2005, confirm\u00f3 el fallo recurrido; consider\u00f3 que \u00a0la juez Doce Civil del Circuito de Cali, declar\u00f3 la \u201cilegalidad\u201d del auto del 30 de marzo de 2004 respecto de la terminaci\u00f3n del proceso contra la empresa demandante al \u00a0advertir el yerro en que hab\u00eda incurrido originado en la confusa redacci\u00f3n de los memoriales de desistimiento presentados por el apoderado de la demandante, pues en todos ellos en su numeral 1\u00b0 \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0&#8220;desisto del proceso contra Comavsa de Occidente S.A., Coomeva, y Edgar Marino Orozco Drac&#8230;\u201d, y en numeral 2\u00b0- solicit\u00f3 que se proceda a dar por terminado el proceso \u201ccontra los demandados comparecientes\u201d, es decir, los que suscribieron los respectivos memoriales, y como la sociedad accionante no firm\u00f3 deb\u00eda entenderse que tal acto no la cobijaba. Se trata entonces de una determinaci\u00f3n adoptada dentro de la \u00f3rbita de atribuciones que competen al juez como director del proceso, la cual no se observa como arbitraria o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si la decisi\u00f3n de un juez de declarar \u201cilegal\u201d un auto proferido por su despacho argumentando que hab\u00eda incurrido en un error, comporta una v\u00eda de hecho en tanto la providencia declarada \u201cilegal\u201d daba por terminado un proceso, estaba ejecutoriada y hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Debe analizarse si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para evitar la violaci\u00f3n al debido proceso de la empresa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de un auto interlocutorio proferido por un Juzgado Civil del Circuito, que declar\u00f3 ilegal un auto previo de aceptaci\u00f3n de un desistimiento, \u00fanicamente proceder\u00eda contra esta providencia el recurso de reposici\u00f3n, que efectivamente ya fue agotado, siendo improcedente el de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, como no existe ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario para atacar la providencia del Juzgado, la acci\u00f3n de tutela es entonces la acci\u00f3n id\u00f3nea en este caso para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. V\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales en raz\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial. Basta recordar que en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 19921, en virtud de la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra decisiones judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Tal posici\u00f3n se explica en la medida en que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones proferidas por el juez ordinario cuando \u00e9ste ha decidido un asunto de su competencia ni entrar a cuestionar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el citado fallo no se profiri\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues dej\u00f3 abierta la posibilidad para la procedencia de la acci\u00f3n en casos excepcionales, refiri\u00e9ndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en tanto que constituyen una v\u00eda de hecho2. \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales4. Esto es as\u00ed, en cuanto \u201cen un Estado social de derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades p\u00fablicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los par\u00e1metros que dicho principio les demarca para ajustar su actuaci\u00f3n, podr\u00eda concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitir\u00edan a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una v\u00eda de hecho, dentro de los t\u00e9rminos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho6. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que presenten en su contenido el vicio de las v\u00edas de hecho. En efecto, la sentencia T-930 de 2004 sintetiz\u00f3 estos requerimientos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, y por ende no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; \u201cLo que no est\u00e9 permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ning\u00fan aspecto\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que \u201cTodo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez.\u201d \u00a0No obstante, lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuando estas a las circunstancias reales y concretas; \u201cpero lo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como: \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, \u00a0o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo anotado, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la actuaci\u00f3n de un operador judicial cuando \u00e9sta contenga una decisi\u00f3n arbitraria, es viable en la medida en que repercuta en el desarrollo del proceso y lesione los derechos fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de an\u00e1lisis constitucional en sede de tutela.11 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la misi\u00f3n del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles v\u00edas de hecho de la acci\u00f3n judicial. No obstante, debe aclararse que como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadir\u00eda \u00f3rbitas que no son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una v\u00eda de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una \u00faltima instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que s\u00f3lo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de la evaluaci\u00f3n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias12. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la doctrina constitucional sobre v\u00edas de hecho fijada por esta Corporaci\u00f3n, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo expuesto, entra la Sala a estudiar el caso concreto, y la existencia de una posible v\u00eda de hecho frente a la \u00a0providencia del Juez 12 Civil del Circuito de Cali, tal como se narr\u00f3 en los antecedentes de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Central de Inversiones S.A. CISA, por cesi\u00f3n de cartera que le hiciera el Banco Central Hipotecario, ven\u00eda siguiendo en contra de la empresa Constructora Comavsa de Occidente S.A. un \u00a0proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio dirigido al Juzgado demandado, el Apoderado y el Representante Legal de CISA S.A. desistieron del proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que estando debidamente autorizado por el demandante, con la facultad conferida por el art\u00edculo 342 del CPC, desisto del proceso contra Comavsa de Occidente S.A., Coomeva, y Lucy Gir\u00f3n Jaramillo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en consecuencia de lo anterior, solicito al despacho se proceda a dar por terminado el proceso contra los demandados comparecientes y consecuencialmente se disponga el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los inmuebles de su propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atendiendo esta solicitud, el despacho judicial demandado procedi\u00f3 mediante auto interlocutorio de marzo 30 de 2004, a aceptar el desistimiento que CISA hac\u00eda del proceso contra Comavsa de Occidente S.A. En consecuencia, puso a disposici\u00f3n de otro despacho judicial los bienes que eran objeto de embargo, con el fin de que fueran tenidos en cuenta dentro de otros procesos que sigue en contra de esa misma empresa. Contra esta providencia no fue presentado recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, cuando ya estaban vencidos los t\u00e9rminos para interponer recursos y encontr\u00e1ndose ejecutoriada la providencia de 30 de marzo de 2004 que acept\u00f3 el desistimiento, por solicitud de la parte demandante en el proceso ejecutivo (CISA), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali mediante auto de junio 8 de 2004, procedi\u00f3 a declarar \u201cilegal\u201d dicho prove\u00eddo, argumentando que debido a una mala interpretaci\u00f3n de su parte, hab\u00eda aceptado el desistimiento contra Comavsa de Occidente S.A. y ordenado la terminaci\u00f3n del proceso en su contra, cuando, a juicio del Juzgado, \u00e9sta no era la voluntad de ninguna de las partes. Contra esta providencia fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n por parte de Comavsa de Occidente S.A., pero fue despachado desfavorablemente a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sintetiz\u00f3 el Juzgado su error en que a pesar de que en \u00a0el numeral primero del citado memorial, la parte demandante desiste del proceso ejecutivo en contra de \u201cComavsa de Occidente S.A., Coomeva, y Lucy Gir\u00f3n Jaramillo y otros\u201d, en el numeral segundo condiciona la solicitud a las personas que suscribieron el memorial, comprob\u00e1ndose as\u00ed que en efecto, Comavsa de Occidente S.A. no suscribi\u00f3 el memorial de desistimiento; luego en la l\u00f3gica del juez, el desistimiento no se extendi\u00f3 a Comavsa S.A. sino s\u00f3lo a Coomeva, en tanto s\u00f3lo esta \u00faltima suscribi\u00f3 el memorial de desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos as\u00ed relatados, merecen de la Corte las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en punto al auto interlocutorio proferido por el juzgado accionado mediante el cual se acept\u00f3 la solicitud de declaratoria de \u201cilegalidad\u201d elevada por Central de Inversiones S.A. son procedentes las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali mediante auto de marzo 30 de 2004 acept\u00f3 el desistimiento solicitado por Central de Inversiones S.A. respecto del proceso ejecutivo que se ven\u00eda siguiendo contra Comavsa de Occidente S.A. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los implicados interpuso los recursos legales que proced\u00edan contra esta providencia, lo que hace presumir total acuerdo de las partes respecto a su contenido y sus efectos. Al tenor del art. 345 del CPC, contra este auto era procedente el recurso de reposici\u00f3n y de la misma forma era apelable en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante su ejecutoria, el juez dej\u00f3 intacta su providencia, lo que confirmaba que a su juicio no estaba viciada y era procedente que el proceso \u00a0terminara. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mes de mayo de 2004, ya vencidos los t\u00e9rminos para impugnar el mencionado auto, CISA, la entidad demandante en el proceso ejecutivo, solicit\u00f3 declarar la ilegalidad del auto que aceptaba el \u00a0desistimiento, argumentando que el juez se hab\u00eda equivocado al interpretar el escrito de desistimiento. \u00a0 Primer yerro que se advierte en este caso y como se ver\u00e1 en esta argumentaci\u00f3n conducir\u00e1 a la constataci\u00f3n de una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que existi\u00f3 incuria de CISA al no interponer en tiempo los \u00a0recursos de rigor contra un auto del que ten\u00eda serias tachas; sin embargo, lo cuestionable de este caso no es el proceder de CISA, porque en procura de sus intereses est\u00e1 en el derecho de solicitar lo que estime conveniente para el logro final de sus objetivos, y as\u00ed lo hizo. Lo que no tiene asidero constitucional es el proceder del Juzgado 12 del Circuito de Cali, a quien s\u00ed le cabe la responsabilidad de gestionar en derecho, y de acuerdo a la normatividad pertinente, las solicitudes que le sean presentadas, de tal suerte que si el demandante omiti\u00f3 hacer uso de los recursos que ten\u00eda disponibles para solucionar el presunto error, mal hizo el juez en acceder a las peticiones de esa empresa y reabrir un proceso en el que se hab\u00eda dictado un auto que hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada14 y pon\u00eda fin a un proceso ejecutivo hipotecario, como era el auto que aceptaba el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los datos que arroja el expediente, ninguna otra raz\u00f3n diferente al error mecanogr\u00e1fico y a la falta de coadyuvancia de Comavsa en el escrito de desistimiento, llevaron al juez a declarar la ilegalidad de su primer auto; no se aprecia dentro del expediente que por parte de CISA se hubiese alegado la existencia de alg\u00fan remanente en la deuda que aparejaba el proceso ejecutivo, y por ende tampoco el juez en la motivaci\u00f3n de la ilegalidad del auto que aceptaba el desistimiento aduce que se trate de otro motivo. Se concluye as\u00ed, que la \u00fanica raz\u00f3n advertida en el proceso de tutela para la declaratoria de ilegalidad del auto de desistimiento, apunt\u00f3 al hecho de que Comavsa no coadyuv\u00f3 el escrito de desistimiento presentado por CISA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, lo que s\u00ed es claro en el expediente es la constataci\u00f3n de que COOMEVA, que actuaba como garante de la deuda que Comavsa ten\u00eda con CISA, cancel\u00f3 a \u00e9sta \u00faltima la suma de $2.500.000.000 por concepto de obligaciones no atendidas por Comavsa de Occidente S.A.15 Tal dato no esta controvertido en el proceso de tutela por parte de CISA, quien no opuso a las afirmaciones de la demanda la existencia de ning\u00fan saldo pendiente \u00a0por parte de la Constructora. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima informaci\u00f3n, valga rese\u00f1ar el escrito16 que Comavsa hace \u00a0llegar a esta Corporaci\u00f3n con fecha mayo 12 de 2005, en donde efectivamente consta que el pago hecho por Coomeva a CISA liberaba de su obligaci\u00f3n a la constructora Comavsa. Dice as\u00ed el oficio suscrito por el vicepresidente de cartera de CISA \u00a0y dirigido a Comavsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre la cooperativa m\u00e9dica del Valle y de Profesionales de Colombia \u201cCOOMEVA\u201d y Central de Inversiones S.A. se concert\u00f3 un pago por la suma de $2.500.000.000, suma que fue abonada para la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n n\u00famero 01105873-1, correspondiente al cr\u00e9dito constructor \u00a0a nombre de COMAVSA DE OCCIDENTE \u00a0del proyecto denominado SEDE NACIONAL COOMEVA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, no es aceptable la actuaci\u00f3n del juez cuestionado, ni \u00a0a\u00fan bajo la tesis del antiprocesalismo17 utilizada en algunas ocasiones y prohijada en esta ocasi\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia para destacar que los autos ilegales no atan al juez, pues para este caso concreto, el operador jur\u00eddico en el proceso ejecutivo que cursaba en su despacho, no pod\u00eda solucionar un error con otro error, trat\u00e1ndose de un auto con categor\u00eda de sentencia, y menos en este caso, donde los bienes desembargados no pasaron a manos de su propietario, sino a disposici\u00f3n de otro despacho judicial donde muy seguramente se generar\u00e1n derechos a terceros que de buena fe se beneficiaron con la decisi\u00f3n del juez al aceptar el desistimiento y dar por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Efectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Suprema se edifica la tesis de que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resoluci\u00f3n que se ajuste a derecho, tesis que tambi\u00e9n podr\u00eda tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso. Sin embargo, no repar\u00f3 la sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba ten\u00eda rango de sentencia, pon\u00eda fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal. Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacci\u00f3n, o el que decreta la perenci\u00f3n o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocaci\u00f3n ni de oficio ni a petici\u00f3n de parte despu\u00e9s de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto despu\u00e9s de ejecutoriado, ya que la parte lo consinti\u00f3 si no interpuso recurso o \u00e9ste se resolvi\u00f3, quedando ejecutoriado el prove\u00eddo, y a menos que se d\u00e9 una causal de nulidad que no haya sido saneada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este caso es claro, que, contra \u00a0la providencia que acept\u00f3 el desistimiento, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, por lo que no se entiende c\u00f3mo, si los t\u00e9rminos vencieron en silencio, el Juez, pasados tres meses accede a la solicitud de CISA S.A. de declarar \u201cilegal\u201d su auto, cuando con el simple recurso de reposici\u00f3n se habr\u00eda hecho claridad sobre el presunto error en el que se hab\u00eda supuestamente incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A este respecto valga igualmente lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del CPC que dice: \u201cPAR.-Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este c\u00f3digo establece\u201d, de donde se colige, que si las partes guardan silencio y dejan vencer los t\u00e9rminos de los recursos sin acceder a ellos, se entiende su acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por el Juez de instancia, por lo que no es posible que tiempo despu\u00e9s, el juez acceda a una solicitud como la presentada en este caso, cuando la providencia atacada hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.18 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, tambi\u00e9n omiti\u00f3 el juez hacer uso de la herramienta procesal que le ofrece el art\u00edculo 145 del CPC, que faculta al juez de conocimiento para que, de llegar a detectar una nulidad, tome las medidas que sean pertinentes; esta norma dice lo siguiente: \u201cArt. 145- En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario el juez la declarar\u00e1.\u201d. De haber actuado el Juez de conocimiento al tenor de la norma citada, habr\u00eda logrado el efecto requerido, que era eliminar del proceso un auto que a su juicio se encontraba viciado; no obstante, decidi\u00f3, como ya se expuso, declarar la ilegalidad del auto que hab\u00eda aceptado el desistimiento del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-968 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, analiz\u00f3 el caso de una persona que consideraba vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto el Juez que conoc\u00eda del caso en donde era demandante no accedi\u00f3 a una solicitud de \u201cilegalidad\u201d del auto que hab\u00eda declarado la perenci\u00f3n del proceso, cuando contra esa providencia no se hab\u00edan instaurado los recursos correspondientes. En esa oportunidad la Corte expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimando configurado el supuesto del art\u00edculo 346 del C. de P. C., mediante auto del 2 de septiembre de 2000 el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cartagena decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso (fl.50). \u00a0Prove\u00eddo que fue notificado a trav\u00e9s de edicto, con fijaci\u00f3n del 22 de septiembre de 2000 (fl.51). \u00a0El 17 de noviembre de 2000, esto es, cuando la perenci\u00f3n ya estaba en firme, el actor present\u00f3 ante dicho Juzgado un escrito solicitando se declarara la ilegalidad del auto por el cual se decret\u00f3 esa medida impeditiva. \u00a0Vale decir, de una parte el demandante ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n, pero en forma extempor\u00e1nea; \u00a0y de otra, quiso reivindicar sus pedimentos a trav\u00e9s de una v\u00eda equivocada: \u00a0omitiendo la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n (arts. 348 y 351-7 del C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo esto as\u00ed, mal pod\u00eda el solicitante acudir a la acci\u00f3n de tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo inscrito en el art\u00edculo 86 superior, conforme al cual este amparo \u2018(&#8230;) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (&#8230;)\u2019. Hip\u00f3tesis que no corresponde a su situaci\u00f3n procesal, en tanto \u00e9l cont\u00f3 con la oportunidad legal para interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en la forma vista. Muy por el contrario, en un esfuerzo por purgar su inadvertencia procesal quiso el actor hallar en la tutela un suced\u00e1neo de emergencia, que no por deseado ser\u00eda dable a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0De all\u00ed que con suficiente raz\u00f3n registrara la Corte Suprema de Justicia en su fallo confirmatorio que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) respecto del amparo instaurado por el accionante (sic) concurre la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba-1 del Decreto 2591 de 1991, (&#8230;)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que en el caso que se revisa, tambi\u00e9n actu\u00f3 el Juez Doce Civil del Circuito de Cali por fuera del procedimiento establecido al proferir el auto que declar\u00f3 \u201cilegal\u201d una providencia que hab\u00eda aceptado un desistimiento y que no fue objeto de ning\u00fan recurso por parte de los afectados, incurriendo de esta manera en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, en tanto acudi\u00f3 a una figura (la de la \u201cilegalidad\u201d) no contemplada en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que al declarar la ilegalidad de un auto que a su vez hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el juez actu\u00f3 totalmente por fuera de su competencia, en tanto una vez proferida y ejecutoriada la decisi\u00f3n de marzo 30 de 2004 que acept\u00f3 el desistimiento presentado por el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, ese funcionario judicial perdi\u00f3 toda competencia funcional para reformar cualquier actuaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, alega el demandante en tutela que el despacho judicial declar\u00f3 ilegal el auto de marzo 30 de 2004, basado entre otras cosas en que la solicitud de desistimiento no hab\u00eda sido coadyuvada por Comavsa. Sobre este punto debe la Corte aclarar que de conformidad con los art\u00edculos 342 y 345 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo es necesaria la solicitud de la parte demandante para dar tr\u00e1mite a una solicitud de desistimiento, por cuanto no es viable que un juez condicione la procedencia del desistimiento a la comparecencia o coadyuvancia del demandado. Significa que, en aras de corregir un posible error, el juzgado incurre en otro, al exigir la coadyuvancia en un acto de desistimiento, que al tenor de las normas pertinentes es un acto de voluntad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-616 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, analiz\u00f3 un caso en el que un Juez se neg\u00f3 a aceptar una solicitud de desistimiento, alegando una causal no contemplada en el CPC, consistente en que el proyecto de sentencia ya se encontraba registrado. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refiere la desistimiento de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl demandante podr\u00e1 desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.\u201d De esta norma se colige el plazo que tiene el demandante para desistir de la demanda vence en el instante anterior a que el juez haya pronunciado sentencia, independientemente de que \u00e9sta haya sido notificada a las partes. Por lo tanto, el registro del proyecto de fallo, al no ser el pronunciamiento definitivo del juez sino una etapa previa a \u00e9ste, no constituye l\u00edmite para desistir. Resultar\u00eda contrario al esp\u00edritu y fin del proceso, que no se le permitiera al demandante conciliar el motivo por el cual entabl\u00f3 demanda. Sin embargo, al haber una persona puesto en marcha al aparato de justicia, la ley no puede permitir que una vez proferida sentencia \u00e9sta sea desechada por las partes. Por lo tanto, la orden dictada en el fallo deber\u00e1 ser obedecida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de esa interpretaci\u00f3n, la sola solicitud por parte del demandante antes de ser proferida la correspondiente sentencia, es suficiente para que el despacho judicial tramite de conformidad un desistimiento dentro de un proceso, no siendo exigible, como lo hizo el juzgado accionado, un requisito adicional como el que la solicitud sea coadyuvada por la parte demandada. Raz\u00f3n adicional para considerar que hubo violaci\u00f3n del debido proceso en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar conceder\u00e1 la tutela solicitada, para lo cual decretar\u00e1 la nulidad del auto de junio 8 de 2004 que declar\u00f3 ilegal el auto de marzo 30 de 2004 que hab\u00eda aceptado el desistimiento contra la empresa Constructora Comavsa de Occidente S.A., por considerar que en efecto el Juez incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2005, que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de la empresa Comavsa de Occidente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECRETAR la nulidad del auto de junio 8 de 2004, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali, dentro del proceso ejecutivo que Central de Inversiones S.A. segu\u00eda contra la empresa Comavsa de Occidente S.A., en el que se declar\u00f3 la \u201cilegalidad\u201d de la providencia de marzo 30 de 2004, proferida por el mismo despacho judicial que aceptaba el desistimiento contra la citada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-320 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Galvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se dijo que \u201cdesde la perspectiva de la v\u00eda de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisi\u00f3n con desconocimiento de los principios, valores y dem\u00e1s mandatos constitucionales, en cuanto \u00a0a partir de ello se genera una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y T-381-04 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr Sentencias T-121 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-213 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-937 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las Sentencias T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-285 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara); T- 329 de 1996 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055 de 1997 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-492 de 1995, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-429 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 El inciso segundo del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice que: \u201cEl desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producir\u00e1 los mismos efectos que aquella sentencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Alfredo Arana Velasco, gerente financiero de Coomeva. Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el principio de la cosa juzgada, esta Corporaci\u00f3n se ha expresado en los siguientes t\u00e9rminos en la sentencia T-420 de 2003: \u201c&#8230;la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dej\u00f3 por sentado que la cosa juzgada como expresi\u00f3n del principio a la seguridad jur\u00eddica, forma parte de la garant\u00eda constitucional al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: \u201cLa cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jur\u00eddica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. (&#8230;) El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/VIA DE HECHO-Juez de tutela debe evaluar la existencia de \u00e9stas \u00a0 La misi\u00f3n del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles v\u00edas de hecho de la acci\u00f3n judicial. 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