{"id":12486,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-520-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-520-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-05\/","title":{"rendered":"T-520-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Representaci\u00f3n de hermana\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Par\u00e1metros que permiten establecer procedencia en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su configuraci\u00f3n normativa, la Corte ha desarrollado los par\u00e1metros que permiten establecer la procedencia de la agencia oficiosa en cada caso concreto: a. En primer lugar, es necesario que el agente oficioso afirme actuar en calidad de tal. b. En segundo lugar, se requiere que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa. El concepto de imposibilidad remite, ha dicho la Corte, a circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o a razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado el estado mental de la persona, o a la existencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia. c. Las anteriores condiciones, por otra parte, deben acreditarse al menos sumariamente en el proceso de tutela. Sin embargo, ha dicho la Corte, tal exigencia no puede interpretarse formalmente. d. La apreciaci\u00f3n de las condiciones de procedencia de la agencia oficiosa en tutela debe hacerse de acuerdo con criterios flexibles, que respondan a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta. e. En materia de tutela, la agencia oficiosa \u201c\u2026 se encuentra desprovista de requisitos tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los interesados principales, que en otro tipo de diligencias judiciales se exigen, ya que, trat\u00e1ndose del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 superior, el car\u00e1cter informal de esta modalidad de intervenci\u00f3n judicial se fundamenta en la trascendencia social que reviste cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo respeto es condici\u00f3n esencial de la convivencia pac\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n en salud a personas vinculadas\/ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad en atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre pago de cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no respondi\u00f3 al requerimiento judicial para formular descargos, esta Corte dar\u00e1 protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora, para lo cual se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que disponga la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y suministre los medicamentos que requiere seg\u00fan las especificaciones del m\u00e9dico tratante, sin aplicar la regulaci\u00f3n vigente en materia de copagos, dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la beneficiaria de esta acci\u00f3n. Del mismo modo se prevendr\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud para que, en este caso y en otros de la misma naturaleza, asuma la responsabilidad que le corresponde y \u00a0se abstenga de conductas dilatorias o que no contribuyan efectivamente a brindar la respuesta que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-988626 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gladis Zuluaga Aguirre \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladis Zuluaga Aguirre, obrando como agente oficiosa de su hermana Ana Judid Zuluaga Aguirre, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria Gladis Zuluaga Aguirre, obrando como agente oficioso de su hermana Ana Judid Zuluaga Aguirre, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que a su hermana se le han \u00a0vulnerado los derechos a la vida, la salud, \u00a0la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a suministrarle el tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Judid Zuluaga Aguirre, quien reside en el Municipio de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, se encuentra clasificada en el nivel dos del SISBEN y no est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a que padece de esclerosis m\u00faltiple con sospecha de vejiga neurog\u00e9nica, la se\u00f1ora Zuluaga Aguirre acudi\u00f3 al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn, en donde su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes videourodinamia y potenciales evocados somatosensoriales de cuatro extremidades \u00a0y el medicamento interfer\u00f3n Beta 1 B de 8 millones de unidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. . \u00a0 \u00a0De acuerdo con la accionante, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se ha negado a prestar los servicios requeridos por su hermana, quien, por otra parte, carece de los recursos econ\u00f3micos para cancelar el copago que seg\u00fan se le comunic\u00f3 informalmente tendr\u00eda que hacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente manifiesta la accionante, en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, que, en raz\u00f3n de la enfermedad que la afecta, su hermana presenta dificultad al caminar, tiene p\u00e9rdida de la memoria, presenta mucha fatiga, y como \u00fanica actividad colabora, con mucha dificultad, en los oficios de la casa de su madre, en donde reside junto con su esposo, quien se encuentra desempleado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 4 del expediente, fotocopia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Ana Judid Zuluaga Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 5 del expediente, fotocopia simple de formato elaborado por el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales, SISBEN de Ciudad Bol\u00edvar, en donde se informa que Ana Judith Zuluaga Aguirre, con fecha 29 de marzo de 1995, fue clasificada en el nivel dos de pobreza y que tiene la calidad de vinculada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 6, Orden de Servicios del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, en la que el m\u00e9dico tratante realiza el diagn\u00f3stico y solicita los servicios cuya negativa motiva la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 7, 8 y 9 del expediente, fotocopia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas correspondientes a los ex\u00e1menes y medicamentos prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que mediante Auto de agosto 24 de 2004 el juez de primera instancia puso en conocimiento de la entidad accionada la existencia de la presente solicitud de amparo y le solicit\u00f3 que suministrase la informaci\u00f3n correspondiente, \u00e9sta se limit\u00f3 a hacer llegar al juzgado un documento elaborado el 27 de julio de 2004, que tiene como encabezado la expresi\u00f3n \u201cAcci\u00f3n de cumplimiento\u201d, y en el que, con destino al Juzgado, se se\u00f1ala que con cargo a la I.P.S. INDEA, se autoriza por la DSSA el examen \u201cpotenciales evocados someto sensoriales de cuatro extremidades\u201d a la paciente Ana Judith Zuluaga Aguirre. La DSSA no hace pronunciamiento alguno sobre el particular, no se refiere a los dem\u00e1s ex\u00e1menes ordenados a la paciente ni al medicamento que le fue prescrito, ni expone las razones por las cuales no se autoriza el suministro de los mismos o las condiciones en las que cabr\u00eda tal autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de septiembre 1 de 2004, decidi\u00f3 denegar la tutela presentada por la se\u00f1ora Gladis Zuluaga Aguirre como agente oficiosa de su hermana Ana Judid Zuluaga Aguirre, por carencia de legitimidad por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que la agencia oficiosa tiene car\u00e1cter excepcional en tutela y cabe cuando el titular de los derechos agenciados no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual habr\u00e1 de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y probarse al menos sumariamente. \u00a0Agreg\u00f3 que no obstante los trastornos de salud que padece la se\u00f1ora Zuluaga Aguirre, no puede predicarse que se encuentre en una situaci\u00f3n de incapacidad absoluta, o que lo avanzado de su enfermedad limite su capacidad de comprensi\u00f3n o su voluntad. Por consiguiente, concluye, no est\u00e1n dados los presupuestos exigidos por la ley y por la jurisprudencia para que proceda la agencia oficiosa. Destaca para ese efecto lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-503 de 1998, cuando se\u00f1al\u00f3 que las condiciones de procedencia de esta modalidad de agenciamiento de derechos no obedecen a un mero capricho del legislador, sino que son un desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de esta Sala en sede de Revisi\u00f3n, la DSSA hizo llegar un oficio en el que se expresa que \u201cLa acci\u00f3n de cumplimiento generada por la tutela interpuesta por la se\u00f1ora ANA JUDITH ZULUAGA AGUIRRE, fue radicada bajo el n\u00famero 000625 con fecha del 30 de Agosto de 2004, entregada efectivamente a la accionante y cumplida a cabalidad. Los servicios autorizados por la DSSA fueron: POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES DE CUATRO EXTREMIDADES debido a su diagn\u00f3stico de ESCLEROSIS MULTIPLE.\u201d \u00a0Agrega la DSSA que \u201c[a]ctualmente y en raz\u00f3n del fallo favorable a la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, proferido el 1 de septiembre de 2004, por carencia de legitimidad por activa, no se han autorizado nuevos servicios.\u201d Finalmente, para responder la pregunta realizada por la Sala sobre el particular, expresa que la DSSA \u201c\u2026 no realiza cobro de copagos, estos son exigidos por la IPS donde el paciente es remitido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala que, nuevamente, la DSSA no aporta consideraci\u00f3n alguna en torno al derecho sustancial que puede tener la se\u00f1ora Zuluaga Aguirre a los servicios que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La agencia oficiosa en tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n toda persona podr\u00e1 acudir ante los jueces para solicitar la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales, por si misma o por quien act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posibilidad, contemplada directamente en el texto constitucional, seg\u00fan la cual el amparo puede ser solicitado por una persona distinta del titular de los derechos vulnerados, pero que act\u00faa en nombre de \u00e9ste, fue desarrollada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que, al regular la legitimidad y el inter\u00e9s para actuar en tutela, estableci\u00f3 que por esta v\u00eda es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado que esa previsi\u00f3n del ordenamiento procesal tiene como prop\u00f3sito \u201c\u2026 asegurar a todos los ciudadanos, a\u00fan a aquellos que se encuentran impedidos f\u00edsica o jur\u00eddicamente para actuar por s\u00ed mismos, que puedan ejercer una acci\u00f3n judicial en la que se tome una determinaci\u00f3n concreta acerca de la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jur\u00eddico.\u201d1 Y de manera espec\u00edfica, ha puesto de presente la Corporaci\u00f3n que \u201c[s]e trata una vez m\u00e1s \u2013a trav\u00e9s del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991- de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su configuraci\u00f3n normativa, la Corte ha desarrollado los par\u00e1metros que permiten establecer la procedencia de la agencia oficiosa en cada caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, es necesario que el agente oficioso afirme actuar en calidad de tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, se requiere que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa3. El concepto de imposibilidad remite, ha dicho la Corte, a circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o a razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado el estado mental de la persona, o a la existencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la norma que regula la materia guarda relaci\u00f3n con hechos y situaciones \u00a0de cualquier naturaleza que imposibilitan la comparecencia directa del interesado, sin que quepa elaborar de antemano \u201c\u2026 una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados.\u201d5 Se trata, ha dicho la Corte, de eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, y que lleven \u201c\u2026 razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente.\u201d6 De manera expresa ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores condiciones, por otra parte, deben acreditarse al menos sumariamente en el proceso de tutela. Sin embargo, ha dicho la Corte, tal exigencia no puede interpretarse formalmente, y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa en tutela \u201c\u2026 no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apreciaci\u00f3n de las condiciones de procedencia de la agencia oficiosa en tutela debe hacerse de acuerdo con criterios flexibles, que respondan a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta. \u00a0Sobre el particular la Corte ha expresado que no ser\u00eda posible una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, \u201c\u2026 si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta\u201d9. As\u00ed, la procedencia de la agencia oficiosa en tutela, ha dicho la Corte, \u201c\u2026 debe ser examinada seg\u00fan las caracter\u00edsticas propias y los derechos fundamentales involucrados en cada caso concreto\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de tutela, la agencia oficiosa \u201c\u2026 se encuentra desprovista de requisitos tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los interesados principales, que en otro tipo de diligencias judiciales se exigen, ya que, trat\u00e1ndose del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 superior, el car\u00e1cter informal de esta modalidad de intervenci\u00f3n judicial se fundamenta en la trascendencia social que reviste cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo respeto es condici\u00f3n esencial de la convivencia pac\u00edfica.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, la accionante, de manera expresa, manifiesta obrar en calidad de agente oficiosa \u00a0a favor de su hermana, quien se encuentra en grave estado de salud. Aunque en la solicitud de amparo no especifica cuales son las condiciones de salud de su hermana que la imposibilitan para acudir por si misma al juez de tutela, en declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de primera instancia la accionante manifest\u00f3 que por su condici\u00f3n de salud, su hermana presenta dificultad al caminar, tiene p\u00e9rdida de la memoria y presenta mucha fatiga. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, tal como se expres\u00f3 por el juez de primera instancia para declarar la improcedencia de la agencia oficiosa, a primera vista no aparece acreditado que la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Ana Judid Zuluaga Aguirre la imposibilite para acudir por si misma al juez de tutela, tal como se ha puesto de presente en esta providencia, las condiciones de procedencia de esa figura procesal deben examinarse con criterio flexible y a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es preciso observar que la se\u00f1ora Ana Judid Zuluaga, no obstante las dificultades propias de su enfermedad debe desplazarse desde el municipio donde reside hasta Medell\u00edn para solicitar y recibir los servicios m\u00e9dicos que requiere. Como consta en el expediente, en esos tr\u00e1mites ha sido permanentemente asistida por su hermana, quien, dado que reside en Medell\u00edn, se habr\u00eda encargado de hacer la solicitud a la DSSA con base en la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0Esto es, los tr\u00e1mites administrativos propios de los servicios de salud que requiere Ana Judid Zuluaga Aguirre se desarrollan en un municipio distinto al de su lugar de residencia, y si bien por razones m\u00e9dicas se desplaza hasta Medell\u00edn, no resulta razonable exigirle que asuma tambi\u00e9n, de manera directa, la carga de tales tr\u00e1mites administrativos. De este modo, ante la negativa de la DSSA a prestar los servicios que le fueron prescritos a su hermana, y dado que los mismos se consideran urgentes para atender su condici\u00f3n de salud, \u00a0Gladis Zuluaga Aguirre decidi\u00f3, obrando como agente oficioso, acudir a la acci\u00f3n de tutela, en beneficio de su hermana. En la medida en que se trata de solicitar la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes y el suministro de unos medicamentos, que por inter\u00e9s directo de la se\u00f1ora Ana Judid Zuluaga Aguirre, le fueron prescritos para atender una grave condici\u00f3n de salud, no cabe considerar que la actuaci\u00f3n de la agente oficiosa resulte lesiva de su autonom\u00eda, en cuanto que no se trata de imponerle algo distinto de aquello que la misma agenciada hab\u00eda expresado inter\u00e9s en obtener. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que cuando, en raz\u00f3n de la solicitud de amparo, la DSSA autoriz\u00f3 uno de los ex\u00e1menes que le hab\u00edan sido prescritos a Ana Judid Zuluaga Aguirre, \u00e9sta, tal como consta en el escrito remitido por la DSSA a la Corte, acudi\u00f3 a practic\u00e1rselo, lo que muestra claramente su aquiescencia a lo actuado por la agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si el principio de dignidad humana y los derechos a la vida, la salud, y la integridad personal de la se\u00f1ora Ana Judid Zuluaga Aguirre, han sido vulnerados por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, al negarle la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes y el tratamiento prescrito por su medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n12, esta Sala de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n del derecho a la salud por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cuando el mismo se encuentra en conexidad con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expreso la Corte que de manera reiterada se ha se\u00f1alado que no obstante que el derecho a la salud, per se, no ostenta el car\u00e1cter de fundamental, adquiere esta calidad en los casos en que, consideradas las circunstancias concretas, se encuentre en conexidad con uno o varios derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. En la citada providencia, la Corte remite a otros fallos de la Corporaci\u00f3n en los que sobre el particular se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pone de presente que, en este mismo sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n \u00a0que el derecho a la vida no puede valorarse desde una perspectiva meramente formal, puesto que ese derecho no s\u00f3lo comprende la existencia como tal y la garant\u00eda contra la injusta privaci\u00f3n de la misma, sino que se extiende a la subsistencia en condiciones dignas, que le permitan a su titular alcanzar un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, de manera que pueda desarrollar plenamente su personalidad. Puntualiz\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a la persona contra las acciones u omisiones de autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir, que de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino tambi\u00e9n la subsistencia en condiciones dignas\u201d, y que ello implica que, en algunos casos la protecci\u00f3n del derecho a la vida involucra necesariamente la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al sistema general de seguridad social. \u00a0Responsabilidad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de universalidad que de acuerdo con la Constituci\u00f3n se predica del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud. La afiliaci\u00f3n al sistema se realiza de dos maneras: en el r\u00e9gimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido a la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds. La cobertura del sistema de seguridad social tiene car\u00e1cter progresivo, y en la medida en que no todas las personas puedan afiliarse a trav\u00e9s de alguno de los dos sistemas, la ley ha previsto la categor\u00eda de los participantes vinculados, que son definidos en el citado art\u00edculo 157 como \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998, que reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, \u201c[s]er\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Y conforme al art\u00edculo 33 del mismo decreto, \u201c[m]ientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en lo que respecta a los afiliados, la atenci\u00f3n en salud se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes \u2013 contributivo y subsidiado \u2013 ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente. Con relaci\u00f3n a los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran los recursos p\u00fablicos destinados a ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados. El art\u00edculo 43-2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. As\u00ed, de manera general, y sin perjuicio de las previsiones especiales contenidas en el art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos, la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la Sentencia T-498 de 2004, \u201c\u2026 el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n de menores ingresos permite el suministro de la atenci\u00f3n, en condiciones de accesibilidad suficiente, a los participantes vinculados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n vinculada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras. Y de acuerdo con el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, a la poblaci\u00f3n vinculada tambi\u00e9n corresponde cancelar cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Su monto se ha establecido atendiendo el nivel del SISBEN en el que haya sido clasificado el usuario. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el mismo art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 es claro en se\u00f1alar que \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos montos, para los vinculados al sistema fueron fijados, de manera general, en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. CUOTAS DE RECUPERACION. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso observar, que no obstante el car\u00e1cter general de la disposici\u00f3n, y que los montos en ella contenidas se establecieron teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de sus destinatarios, no puede pasarse por alto que en su aplicaci\u00f3n a los casos concretos pueden presentarse situaciones que den lugar a barreras de acceso a los servicios de salud. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que las cuotas de recuperaci\u00f3n no resultan exigibles en tales eventos. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-411 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de la legitimidad abstracta de las cuotas moderadoras y los copagos como elementos de estabilizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del servicio, teniendo en cuenta que los participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social no gozan de solvencia econ\u00f3mica, y en ausencia de previsi\u00f3n normativa expresa, abundan razones para que \u00a0sean exonerados de los pagos moderadores en los mismos eventos en los que la exoneraci\u00f3n opera para los afiliados a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s general, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]os jueces constitucionales est\u00e1n facultados para inaplicar las normas que regulan el pago de cuotas adicionales al sistema de salud y emitir \u00f3rdenes de amparo tendientes a obtener la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido cuando en cada caso concreto se verifique: a) Que el usuario carezca, de manera objetiva, de los recursos suficientes para costear el pago adicional y no puede obtener el procedimiento m\u00e9dico por otros medios (contratos de medicina prepagada, planes complementarios de salud, beneficios laborales, etc.) y b)Que el tratamiento o f\u00e1rmaco requerido es necesario para conservar la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del paciente\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es claro que no obstante los topes que se han establecido para los copagos a cargo de los participantes vinculados, los mismos pueden resultar, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto, desproporcionados, en atenci\u00f3n al elevado costo de los tratamientos y lo reducido de los ingresos de la persona que los requiere. En tales hip\u00f3tesis la Corte ha inaplicado las disposiciones que regulas esos copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumplen todas las condiciones que de acuerdo con la jurisprudencia hacen procedente la protecci\u00f3n del derecho a la salud por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de atender una enfermedad, la esclerosis m\u00faltiple, que le ha sido diagnosticada a la beneficiara de la acci\u00f3n y que, como en diversas ocasiones se ha puesto de presente de manera general, en procesos de tutela que han sido objeto de pronunciamiento por la Corte17, genera s\u00edntomas como par\u00e1lisis, p\u00e9rdida de equilibrio, problemas urinarios y de visi\u00f3n, dolor, fatiga y p\u00e9rdida de fuerza en las piernas. Por consiguiente, la negaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y del medicamento espec\u00edficamente prescrito para combatir la enfermedad, resulta violatoria del derecho a la salud en conexidad con los derechos a la integridad personal, a la dignidad humana e incluso el derecho a la vida de la paciente18. Tal como se ha puesto de presente en otras oportunidades, el no suministro del medicamento prescrito puede generar deterioro neurol\u00f3gico severo y el empeoramiento de la enfermedad, con riesgo, incluso, de dar lugar a discapacidades severas, o poner en peligro la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la beneficiaria de la presente acci\u00f3n de tutela es una persona de escasos recursos, que de acuerdo con lo expresado ante el juez de primera instancia por su hermana, carece de ingresos propios y seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra en el expediente ha sido clasificada en el nivel 2 del SISBEN. A todo lo cual se suma el car\u00e1cter incapacitante y progresivo de la enfermedad que padece, que le impide acceder a una actividad productiva para la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que seg\u00fan obra en la certificaci\u00f3n que se aport\u00f3 al proceso, la beneficiaria de esta acci\u00f3n accede al Sistema de Seguridad Social en salud en calidad de vinculada, su atenci\u00f3n corresponde a las autoridades del respectivo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se anoto anteriormente, quienes tienen la calidad de \u201cvinculados\u201d tienen derecho a ser atendidos por las instituciones p\u00fablicas y privadas que tienen contrato con el Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del Decreto 806 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 33. BENEFICIOS DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL SISTEMA. Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tendr\u00e1n derecho a los beneficios otorgados por concepto de accidente de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos de conformidad con las definiciones establecidas por el Decreto 1283 de 1996 o las normas que lo adicionen o modifiquen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que Ana Judid Zuluaga Aguirre participa en el sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de vinculada, la responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. Llama la atenci\u00f3n de la Corte el hecho de que (1) la DSSA no haya atendido el requerimiento realizado por el juez de tutela para que se manifieste en torno a la solicitud de amparo presentada en beneficio de Ana Judid Zuluaga Aguirre; que sin embargo, y en atenci\u00f3n a dicha solicitud, (2) haya accedido a la prestaci\u00f3n de uno de los servicios requeridos por la se\u00f1ora Zuluaga Aguirre y, finalmente, (3) que en sede de revisi\u00f3n manifieste que no se le han brindado m\u00e1s servicios en raz\u00f3n a que el fallo de tutela result\u00f3 favorable a la entidad, sin pronunciarse sobre el derecho que pueda corresponderle a la se\u00f1ora Zuluaga Aguirre, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n judicial obedeci\u00f3 a una consideraci\u00f3n de legitimaci\u00f3n y no de derecho sustancial. As\u00ed, la entidad que en principio tiene la responsabilidad de atender a una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y en grave condici\u00f3n de salud, muestra una ausencia total de sensibilidad a hacia los derechos de esa persona y una evidente falta de compromiso con las responsabilidades que le competen en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular ya la Corte ha se\u00f1alado que los participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud no pueden ser objeto de un trato discriminatorio, por virtud del cual, no obstante la clara distribuci\u00f3n de responsabilidades prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, se entorpezca, dificulte o dilate su acceso a los servicios que requieren.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el silencio de la entidad demandada resulta contrario a los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la beneficiaria de la presente acci\u00f3n, quien se encuentra en graves condiciones de salud, carece de fuente aut\u00f3noma de ingresos, pertenece a la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds, y est\u00e1, por consiguiente, en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, la hace acreedora de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia estaba en la obligaci\u00f3n de disponer lo necesario para garantizar el acceso de la se\u00f1ora Zuluaga Aguirre a los ex\u00e1menes y los tratamientos que requiere para el manejo de su grave condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no respondi\u00f3 al requerimiento judicial para formular descargos, esta Corte dar\u00e1 protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida de Ana Judid Zuluaga Aguirre, para lo cual se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que disponga la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y suministre los medicamentos que requiere la se\u00f1ora Zuluaga Aguirre seg\u00fan las especificaciones del m\u00e9dico tratante, sin aplicar la regulaci\u00f3n vigente en materia de copagos, dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la beneficiaria de esta acci\u00f3n. Del mismo modo se prevendr\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que, en este caso y en otros de la misma naturaleza, asuma la responsabilidad que le corresponde y \u00a0se abstenga de conductas dilatorias o que no contribuyan efectivamente a brindar la respuesta que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 por carencia de legitimidad activa la tutela interpuesta por Gladis Zuluaga Aguirre en calidad de agente oficiosa de su hermana Ana Judid Zuluaga Aguirre, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo necesario para que a ANA JUDID ZULUAGA AGUIRRE se le practiquen los ex\u00e1menes prescritos y se le suministre el medicamento INTERFERON BETA 1B BETAFERON que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, de acuerdo con las prescripciones por \u00e9l se\u00f1aladas, sin aplicar la normatividad sobre copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sentencia T-452 de 2001,M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-044 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia \u00a0SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-350 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 T-452 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia T-555 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0T-452 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-726 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Sentencia T-571 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0En la actualidad el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra previsto en el Decreto 260 de 2004, en cuyo art\u00edculo 7\u00ba \u00a0se dispone que deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias, y \u00a06. Los servicios sometidos al cobro de cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Ver sentencias T-282 de 1999, T-324 de 2003, T-828 de 2004 y T-306 DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 En la sentencia T-282 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se orden\u00f3 al Seguro Social el suministro del medicamento Interfer\u00f3n Beta 1b para el tratamiento de la esclerosis m\u00faltiple que sufr\u00eda una paciente. \u00a0Dicha enfermedad le produjo la par\u00e1lisis del lado izquierdo de su cuerpo, raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 que la negaci\u00f3n del medicamento compromet\u00eda el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica. En la Sentencia T-828 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte consider\u00f3 que el no suministro del medicamento Interfer\u00f3n Beta 1B, prestaci\u00f3n excluida del Plan Obligatorio de Salud, amenazaba el derecho a la integridad personal, a la dignidad humana e incluso el derecho a la vida de la paciente. En la Sentencia T- 306 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se recogi\u00f3 una prueba aportada por la entonces accionante durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, correspondiente a la bibliograf\u00eda relacionada con la enfermedad de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y los Institutos Nacionales de Salud, conforme a la cual: \u201cLa esclerosis m\u00faltiple es un trastorno del cerebro y la m\u00e9dula espinal (sistema nervioso central) provocado por el da\u00f1o progresivo de la cubierta externa de las c\u00e9lulas nerviosas (mielina). \u00a0Esto produce una disminuci\u00f3n del funcionamiento del nervio que puede conducir a una variedad de s\u00edntomas. No se conoce cura para la esclerosis m\u00faltiple hasta el momento; sin embargo, existen terapias prometedoras que pueden retardar el progreso de la enfermedad. El tratamiento est\u00e1 dirigido a controlar los s\u00edntomas y mantener las funciones corporales del paciente para proveer una m\u00e1xima calidad de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-884 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Representaci\u00f3n de hermana\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Par\u00e1metros que permiten establecer procedencia en cada caso concreto \u00a0 A partir de su configuraci\u00f3n normativa, la Corte ha desarrollado los par\u00e1metros que permiten establecer la procedencia de la agencia oficiosa en cada caso concreto: a. 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