{"id":12487,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-521-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-521-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-05\/","title":{"rendered":"T-521-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se profiri\u00f3 sentencia penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1041407. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: C\u00e9sar Augusto Lara Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00a0C\u00e9sar Augusto Lara Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 ha incurrido en mora judicial para proferir la sentencia en el proceso penal que se inici\u00f3 en su contra como presunto coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir (paramilitarismo, inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal) y fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones (art\u00edculo 366 ib\u00eddem) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que fue detenido el 14 de abril de 2002, practic\u00e1ndose la audiencia de juzgamiento en su contra el 27 de noviembre de 2003, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela (25 de octubre de 2004) se hubiere proferido sentencia alguna que resuelva su caso, vulnerando de esa forma lo previsto en el art\u00edculo 410 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410. Decisiones diferidas, comunicaci\u00f3n del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detenci\u00f3n del acusado, de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional o de la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez podr\u00e1 diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando \u00e9stas no afecten sustancialmente el tr\u00e1mite. La determinaci\u00f3n de diferir la adoptar\u00e1 mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la pr\u00e1ctica de pruebas y la intervenci\u00f3n de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciar\u00e1 el sentido de su fallo y proceder\u00e1 a su redacci\u00f3n y motivaci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del Despacho demandado, solicita se deniegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Lara Guti\u00e9rrez al considerar que no puede utilizarse este mecanismo de amparo para obtener que se de prioridad a este asunto sobre otros que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de ser resueltos y cuyo conocimiento se asign\u00f3 al juzgado con anterioridad al proceso penal seguido en contra del actor, pues ello dar\u00eda lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que si bien es cierto existe mora en la decisi\u00f3n que le corresponder\u00eda adoptar al Despacho, la misma se ha originado por el excesivo c\u00famulo de trabajo que existe, lo cual \u201chace humanamente imposible emitir las sentencias cumpliendo de forma estricta con el t\u00e9rmino enunciado en la ley, a pesar de la celeridad que dentro de lo que cabe, se busca imprimir a cada actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la funcionaria demandada, se\u00f1ala \u201c[a] esto se suma el hecho de la complejidad de los asuntos que aqu\u00ed se conocen, y que de forma indefectible implica un retraso adicional en la toma de decisiones al interior de los mismos, habida cuenta del an\u00e1lisis y estudio cuidadoso y responsable que debe realizarse, precisamente con el objeto de respetar a cabalidad las garant\u00edas procesales y los derechos de los acusados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia proferida el doce (12) de noviembre de 2004, neg\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que la conducta omisiva de la autoridad judicial demandada tiene plena justificaci\u00f3n, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de congesti\u00f3n en las que se encuentra el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para que se constituya una vulneraci\u00f3n al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuaci\u00f3n judicial, la cual en este caso no se puede predicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales al actor por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 al incurrir en mora judicial para proferir la sentencia correspondiente en el proceso penal seguido en contra del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado y Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, observa la Sala que en la presente acci\u00f3n de tutela, el actor pretende que se le ordene al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 que profiera sentencia en el proceso penal seguido en su contra. En relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, se tiene que ya fue satisfecha toda vez que de conformidad con la comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda fax por parte de la autoridad judicial accionada, se inform\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;que el 28 de diciembre de 2008 [se] profiri\u00f3 sentencia absolutoria a favor de CESAR AUGUSTO LARA por los punibles de concierto para delinquir tipificado en el inciso segundo del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal y fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones consagrado en el art\u00edculo 366 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose, en tal pronunciamiento, dispuesto su libertad provisional de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n el cual fue concedido por este Despacho en providencia del 9 de febrero de 2005 encontr\u00e1ndose actualmente la causa en la H. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n han sido superados y, en consecuencia se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisi\u00f3n que hubiera podido proferir esta Sala, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n solicitada, resultar\u00eda inoficiosa por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Penal de noviembre 12 de 2004, proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Augusto Lara Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el d\u00eda 12 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3nPenal dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Augusto Lara Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1El juez de instancia mediante providencia del 29 de octubre de 2004, procedi\u00f3 a notificar la presente demanda de tutela al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta Comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda fax, se encuentra visible en los folios 9 y 10 del segundo cuaderno del Expediente T-1.041.407. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se profiri\u00f3 sentencia penal \u00a0 Referencia: expediente T-1041407. \u00a0 Accionante: C\u00e9sar Augusto Lara Guti\u00e9rrez. \u00a0 Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}