{"id":12488,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-522-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-522-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-05\/","title":{"rendered":"T-522-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio en los procesos de selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Etapas del sistema de ingreso a los cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Experiencia acad\u00e9mica o practica y entrevista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Eliminaci\u00f3n se da en el transcurso del curso-concurso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1044795 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Zoila Rosa del Socorro Fern\u00e1ndez Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoila Rosa del Socorro Fern\u00e1ndez Moreno contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad para acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, los cuales considera que est\u00e1n siendo vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que particip\u00f3 en el XII Concurso de M\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de Cargos dentro de la Carrera Judicial convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 1549 de 2002, inscribi\u00e9ndose para ocupar el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial o de Juez Penal del Circuito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que super\u00f3 la prueba de conocimientos al obtener un puntaje de 825.46 puntos, pues \u00e9sta se pasaba con un m\u00ednimo de 800 puntos. As\u00ed mismo, que en la entrevista obtuvo 68 puntos de un m\u00ednimo de 60 puntos, y que acredit\u00f3 los dem\u00e1s documentos para demostrar su experiencia y la capacitaci\u00f3n adicional que posee. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de haber superado estas pruebas, no fue convocada para adelantar la siguiente prueba eliminatoria correspondiente al Curso de Formaci\u00f3n Judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Manifiesta la accionante que la decisi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no convocarla a continuar participando en el concurso de m\u00e9ritos sin haber adelantado el Curso de Formaci\u00f3n Judicial como \u00faltima prueba eliminatoria, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 164 de la Ley Estatuaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, argumenta que s\u00f3lo aquellas pruebas cuya naturaleza sea objetiva pueden hacer parte de la fase eliminatoria de los concursos de m\u00e9rito. As\u00ed, mientras las pruebas de conocimiento ostentan dicho car\u00e1cter, las entrevistas son esencialmente subjetivas, por lo cual s\u00f3lo las primeras pueden tener efectos eliminatorios. Resalta que as\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del mencionado art\u00edculo, pues en la sentencia C-037 de 1996 consider\u00f3 que \u201cCon todo, debe advertirse que \u201clas pruebas\u201d a las que se refiere el Par\u00e1grafo Segundo, son \u00fanicamente aquellas relativas a los ex\u00e1menes que se vayan a practicar para efectos del concurso&#8230;\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el objetivo de estos concursos es garantizar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de las funciones del funcionario judicial, por lo que el m\u00e9rito objetivamente calificado debe ser el \u00fanico criterio de selecci\u00f3n para escoger a las personas que se encuentran mejor capacitadas profesionalmente para desempe\u00f1arse en la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desconoci\u00f3 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 164 determin\u00f3 la Corte Constitucional, al incluir una prueba de naturaleza subjetiva como la entrevista dentro de la fase eliminatoria del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otro lado destaca que en el numeral 4.2., donde se regula la fase de clasificaci\u00f3n dentro del concurso, se se\u00f1ala que dicha etapa \u201c(&#8230;) tiene por objeto establecer el orden de clasificaci\u00f3n el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formaci\u00f3n Judicial(&#8230;)\u201d. La actora le cuestiona a esta disposici\u00f3n que determine que la conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles se har\u00e1 teniendo en consideraci\u00f3n exclusivamente el resultado del Curso de Formaci\u00f3n Judicial, a pesar de que el art\u00edculo 164 de la Ley Estatutaria de Justicia ordena establecer el orden de clasificaci\u00f3n de acuerdo con los factores eliminatorios y clasificatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, pone de presente que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn le tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos a otro concursante que tambi\u00e9n fue excluido injustamente de adelantar el Curso de Formaci\u00f3n Judicial. Dicho despacho le orden\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas emitiera el respectivo acto administrativo permitiendo el ingreso del reclamante al Curso de Formaci\u00f3n Judicial. Teniendo en consideraci\u00f3n lo anterior, solicita que su caso sea fallado en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales invocados, inaplicando el Acuerdo No. 1549 del 17 de septiembre de 2002 y orden\u00e1ndole a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dicte le permite continuar participando en el proceso de selecci\u00f3n, adelantando el Curso de Formaci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir la constitucionalidad y la legalidad que goza el Acuerdo No. 1549 de 2002, mediante el cual se convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos para proveer la suficiencia del Registro Nacional de Elegibles de Magistrados y Jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Enfatiz\u00f3 que es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la competente para conocer de los cargos de ilegalidad que aduce la demandante en su acci\u00f3n de tutela, y que mientras no sea suspendido ni declarado nulo por dicha autoridad judicial, el acto administrativo goza de presunci\u00f3n de legalidad y debe ser cumplido por la entidad demandada. Resalt\u00f3 que mediante los Autos del 29 de julio y 23 de septiembre de 2004 el Consejo de Estado neg\u00f3 las solicitudes de suspensi\u00f3n provisional que dentro de las acciones contenciosas radicadas bajo los n\u00fameros 11001 0324 000 2004 00206 01 y 11001 03 25 000 2004 00137 01 (2183-04), en las que se demanda la nulidad de los Acuerdos Nos. 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 argumentando que las decisiones de tutela tienen efectos interpartes, por lo que aquellos fallos de tutela en los que se protegieron los derechos de otras personas no son vinculantes para los dem\u00e1s jueces. Es m\u00e1s, puso de presente que la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Pereira y Risaralda han negado la misma protecci\u00f3n solicitada en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura la potestad para reglamentar las medidas que sean necesarias para garantizar el eficaz funcionamiento de la rama judicial, dentro de las cuales se encuentran las distintas etapas que conforman el concurso de m\u00e9ritos. As\u00ed mismo, que el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996 prev\u00e9 que el Registro Nacional de Elegibles se conformar\u00e1 de acuerdo a los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determinen los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pudiendo establecer que todos los aspectos evaluados dentro de la etapa de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-como la entrevista, la experiencia adicional y docencia, la capacitaci\u00f3n y las publicaciones- tengan car\u00e1cter eliminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los puntajes consolidados durante cada etapa ser\u00e1n los tenidos en cuenta para la conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles. As\u00ed, el criterio de selecci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201clos aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la fase I hasta la cantidad de vacantes existentes en el momento del registro m\u00e1s un 25% continuar\u00e1n en el concurso\u201d corresponde a un criterio objetivo y eliminatorio acorde con la Ley Estatutaria de Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, tambi\u00e9n, que la reglamentaci\u00f3n del concurso fue publicada previamente, por lo que el car\u00e1cter eliminatorio de cada prueba era conocido por los concursantes, sin que despu\u00e9s de varios meces puedan alegar la falta de transparencia durante el tr\u00e1mite del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar que la accionante no super\u00f3 la primera fase de oposici\u00f3n, expuso los puntajes que obtuvo en las diferentes pruebas, y resalt\u00f3 que de 102 concursantes admitidos al curso, ella obtuvo el puesto 122. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar destac\u00f3 que la accionante no hizo uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa procedentes contra la Resoluci\u00f3n No. 1751 del 7 de mayo de 2004, y que para el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda cuatro meses que hab\u00eda comenzado el Curso de Formaci\u00f3n Judicial, por lo que no puede remediar tard\u00edamente su negligencia a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, la demandante pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se declare la ilegalidad del Acuerdo No. 1549 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que de acuerdo al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra actos de car\u00e1cter general y abstracto como el controvertido por la actora, no puede el juez constitucional pronunciarse al respecto pues la competente para analizar si el mencionado acuerdo contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y la ley es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de tutela se abstuvo de inaplicar por inconstitucionalidad el Acuerdo No. 1549 de 2002 como lo solicit\u00f3 la actora, al no encontrar que de forma manifiesta vulnera los lineamientos trazados por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n respecto del procedimiento de los concursos de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada se desprende que la accionante controvierte la reglamentaci\u00f3n del XII Concurso de M\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de Cargos de Carrera de la Rama Judicial convocado a trav\u00e9s del Acuerdo No. 1549 de 2002, cuya aplicaci\u00f3n considera lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos. A pesar de que obtuvo los puntajes m\u00ednimos requeridos en la fase de oposici\u00f3n, fue eliminada del concurso sin hab\u00e9rsele \u00a0permitido participar previamente en el Curso de Formaci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada y el juez de tutela de primera instancia consideraron que la jurisdicci\u00f3n constitucional carec\u00eda de competencia para pronunciarse respecto de la conformidad del acuerdo de convocatoria con la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y las normas Superiores, pues este tipo de controversias s\u00f3lo pueden ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, en primer lugar esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver si la presente solicitud de amparo es procedente para obtener la inaplicaci\u00f3n de un acto de car\u00e1cter general en un caso concreto. Luego, de ser procedente, debe determinar si la reglamentaci\u00f3n respecto de las etapas del concurso contenida en el Acuerdo No. 1549 de 2002 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Recientemente, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que, tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como los fundamentos de la demanda eran similares a los de la presente solicitud de amparo constitucional. En efecto, en la sentencia T-384 de 20052 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el caso de un aspirante a ocupar los cargos de Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, quien tambi\u00e9n demand\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por haber sido eliminado del mismo concurso de m\u00e9ritos antes de ser convocado al Curso de Formaci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de considerar que proced\u00eda analizar de fondo el caso concreto para determinar si resultaba necesario inaplicar el Acuerdo No. 1549 de 2002 por resultar manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n y lesivo de los derechos fundamentales del candidato, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 resolver si \u201cno obstante que la Administraci\u00f3n se sujet\u00f3 a las reglas del concurso, las mismas son en s\u00ed mismas contrarias a la Constituci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n al caso concreto desconoce el derecho constitucional del actor de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de un sistema de m\u00e9ritos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para comenzar, resalt\u00f3 el m\u00e9rito como factor determinante para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio p\u00fablico, y en particular para el ingreso a la carrera judicial. Seg\u00fan el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, el concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual se eval\u00faan los conocimientos, las destrezas, las aptitudes, la experiencia, la idoneidad moral y las condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, con el fin de determinar su inclusi\u00f3n y calificaci\u00f3n en el Registro Nacional de Elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello corresponde, entonces, que el art\u00edculo 162 de la misma ley disponga que el ingreso a los cargos de carrera para funcionarios judiciales comprende las siguientes etapas: concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de lista de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. La forma, clase, contenido, alcances y dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas est\u00e1n llamados a ser reglamentados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la ley y garantizando los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Atendiendo lo anterior, a trav\u00e9s del Acuerdo No. 1549 de 2002 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 al XII Concurso de M\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de Cargos de Carrera de la Rama Judicial, reglamentando de esta forma las siguientes etapas del concurso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ETAPAS DEL CONCURSO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos comprende dos (2) etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa de Selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa es de car\u00e1cter eliminatorio y tiene por objeto escoger, entre los aspirantes admitidos al Concurso, a los mejores profesionales, quienes har\u00e1n parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Est\u00e1 conformada, por las siguientes fases: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase I. Oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fase tiene por objeto seleccionar a los aspirantes que ser\u00e1n admitidos al Curso de Formaci\u00f3n Judicial. Est\u00e1 integrada por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pruebas de conocimientos y aptitudes. Hasta 600 puntos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes admitidos al concurso ser\u00e1n citados a ex\u00e1menes escritos de conocimientos y aptitudes, los cuales se realizar\u00e1n, en la ciudad donde se haya realizado la inscripci\u00f3n, en las fechas, horas y sitios que se indicar\u00e1n en la respectiva citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes comprender\u00e1n una parte general com\u00fan que deber\u00e1n contestar todos los aspirantes, y subpruebas espec\u00edficas para los diferentes tipos de cargos, las cuales deber\u00e1n ser respondidas seg\u00fan los cargos para los que se hubiese inscrito el concursante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no contestaci\u00f3n de las subpruebas implicar\u00e1 la eliminaci\u00f3n del concurso para el cargo o cargos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas pruebas se construir\u00e1n las respectivas escalas est\u00e1ndar que oscilar\u00e1n entre 0 y 1.000 puntos y para aprobarlas se requerir\u00e1 obtener un m\u00ednimo de 800 puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje m\u00ednimo podr\u00e1n continuar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio profesional independiente con dedicaci\u00f3n de tiempo completo en \u00e1reas jur\u00eddicas, dar\u00e1 derecho a veinte (20) puntos por cada a\u00f1o de servicio o proporcional por fracci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La docencia en la c\u00e1tedra en \u00e1reas jur\u00eddicas dar\u00e1 derecho a diez (10) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio como facilitador o coordinador de programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d en \u00e1reas jur\u00eddicas, dar\u00e1 derecho a diez (10) puntos por cada a\u00f1o de dedicaci\u00f3n, y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el total del factor no podr\u00e1 exceder de 150 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capacitaci\u00f3n adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada t\u00edtulo de postgrado en derecho, obtenido por el aspirante se calificar\u00e1, as\u00ed: Especializaci\u00f3n 15 puntos, Maestr\u00eda 20 puntos y Doctorado 25 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los programas de capacitaci\u00f3n en \u00e1reas jur\u00eddicas, impartidos por la Escuela Judicial con una intensidad igual o superior a 125 horas acad\u00e9micas y debidamente certificado por la misma Escuela, dar\u00e1 derecho a 5 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada obra cient\u00edfica en temas jur\u00eddicos, que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo amerite, se asignar\u00e1n los puntajes determinados en la reglamentaci\u00f3n vigente para este efecto. Los concursantes deber\u00e1n aportar un ejemplar de las respectivas obras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el total del factor no podr\u00e1 exceder el puntaje m\u00e1ximo de 150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Entrevista. Hasta 100 puntos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concursantes ser\u00e1n citados a entrevista personal que ser\u00e1 realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuando se trate de aspirantes al cargo de magistrado; los interesados exclusivamente en cargos de jueces ser\u00e1n entrevistados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a la sede de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fase II. Curso de Formaci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del t\u00e9rmino de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuar\u00e1n en el concurso y ser\u00e1n convocados a participar en el Curso de Formaci\u00f3n Judicial que dictar\u00e1 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, con una duraci\u00f3n aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial, seg\u00fan programaci\u00f3n que se entregar\u00e1 oportunamente a los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa determinar\u00e1 la sede o sedes en las cuales se llevar\u00e1 a cabo el Curso atendiendo, entre otras circunstancias, al n\u00famero de aspirantes que participar\u00e1n en el mismo y sus lugares de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Curso estar\u00e1 conformado por m\u00f3dulos de an\u00e1lisis y de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, as\u00ed como por pasant\u00edas en las correspondientes corporaciones o despachos judiciales, cada uno de los cuales ser\u00e1 prerrequisito para tomar el siguiente, de manera que quien no apruebe alguno de \u00e9stos no podr\u00e1 continuar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aprobar el curso se requiere haber asistido al menos al 80% de las actividades presenciales siempre que las inasistencias, que no pueden superar el 20%, se encuentren debidamente justificadas; cumplir todas las cargas acad\u00e9micas y las pr\u00e1cticas programadas y obtener el puntaje m\u00ednimo aprobatorio correspondiente en cada m\u00f3dulo. El promedio del puntaje obtenido en los diferentes m\u00f3dulos y en el trabajo final de investigaci\u00f3n ser\u00e1 el puntaje final del curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos que se generen por desplazamiento y estad\u00eda para quienes asistan al curso, ser\u00e1n asumidos por cada concursante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Etapa Clasificatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase III. Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificaci\u00f3n en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formaci\u00f3n Judicial, asign\u00e1ndole a cada una de las personas que hayan aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. NOTIFICACI\u00d3N DE RESULTADOS Y RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de los ex\u00e1menes de conocimientos y aptitudes, y de los puntajes correspondientes a la Fase II, se dar\u00e1n a conocer mediante resoluci\u00f3n expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se notificar\u00e1 mediante fijaci\u00f3n en la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial y en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los resultados, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1n presentar por escrito los interesados, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fijaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Este proceso de selecci\u00f3n est\u00e1 estructurado en dos etapas: la de Selecci\u00f3n y la de Clasificaci\u00f3n. A su vez, la primera etapa se integra de dos fases: la de Oposici\u00f3n y la del Curso de Formaci\u00f3n Judicial, siendo el objetivo de la primera el seleccionar a los aspirantes que ser\u00e1n admitidos para continuar con la segunda. Si bien en esta primera fase de oposici\u00f3n se eval\u00faan varios factores (entrevista, experiencia adicional y docencia, capacitaci\u00f3n adicional y publicaciones), s\u00f3lo la prueba de conocimientos y aptitudes tiene un efecto eliminatorio, pues a pesar de que todas las pruebas se califican, s\u00f3lo la de conocimientos exige obtener un puntaje m\u00ednimo aprobatorio de 800 puntos para poder continuar en el concurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-384 de 2005 anteriormente mencionada en relaci\u00f3n con este mismo proceso de selecci\u00f3n, estableciendo que la manera como est\u00e1 estructurado no se opone a la Constituci\u00f3n en la medida que la preselecci\u00f3n de los aspirantes para continuar con la segunda fase pretende exclusivamente evaluar sus m\u00e9ritos y sus calidades. El tener en cuenta la preparaci\u00f3n, la experiencia o el conocimiento espec\u00edfico sobre la labor a desempe\u00f1ar, as\u00ed como efectuar una entrevista para apreciar las caracter\u00edsticas personales y profesionales del candidato, constituyen instrumentos constitucionalmente admisibles. Lo anterior es v\u00e1lido a la luz del ordenamiento constitucional, siempre que se les de una importancia razonable dentro del conjunto de factores a tener en consideraci\u00f3n dentro del proceso de selecci\u00f3n, y se hayan previsto \u201cinstrumentos id\u00f3neos de verificaci\u00f3n y control sobre el papel de los entrevistadores; gu\u00edas o directrices sobre la forma y el tipo de preguntas que pueden formular y acerca de las que, por vulnerar derechos como el de la intimidad, no son admisibles; reglas claras y precisas en torno a los criterios objetivos que deben presidir la pr\u00e1ctica de tales pruebas; y mecanismos de impugnaci\u00f3n de las entrevistas arbitrarias o subjetivas, a los que puedan acogerse los concursantes.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en definitiva la reglamentaci\u00f3n contenida en el Acuerdo No. 1549 de 2002 se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales que exigen la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito como factor determinante para el ingreso, permanencia y ascenso dentro de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La actora deriva la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos de la aplicaci\u00f3n por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de las reglas del proceso de selecci\u00f3n convocado a trav\u00e9s del Acuerdo No. 1549 de 2002. Advirti\u00f3 que obtuvo el puntaje m\u00ednimo requerido para superar la prueba de conocimientos, y sin embargo no fue convocada a asistir al Curso de Formaci\u00f3n Judicial por lo que qued\u00f3 eliminada de continuar participando en el concurso, y sin posibilidad de acceder a los cargos en la Rama Judicial para los cuales particip\u00f3. \u00a0A su juicio, la Ley 270 de 1996 exige que todos los aspirantes tengan la oportunidad de realizar el Curso de Formaci\u00f3n Judicial, sin que puedan ser eliminados con base en las pruebas de la primera fase como le sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la certificaci\u00f3n enviada por la Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actora obtuvo un puntaje de 825.46 en la prueba de conocimiento, puntaje superior al m\u00ednimo necesario para superarla. As\u00ed mismo, obtuvo un puntaje de 68.75 en la entrevista, 131.44 en la experiencia adicional, 30 en capacitaci\u00f3n, para un puntaje total de 725.47 en la fase de oposici\u00f3n.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para continuar con la segunda fase, es decir, con el Curso de Formaci\u00f3n Judicial, el Acuerdo No. 1549 de 2002 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del termino de vigencia del mismo, adicionadas en un 25% continuar\u00e1n en el concurso y ser\u00e1n convocados a participar en el Curso de Formaci\u00f3n Judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a este sistema de eliminaci\u00f3n, s\u00f3lo 102 aspirantes pudieron continuar concursando para el cargo de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como la actora obtuvo el puesto 122 y no obtuvo un puntaje superior al \u00faltimo admitido (731.64), no fue llamada a participar en el Curso de Formaci\u00f3n Judicial ni a continuar en el proceso de selecci\u00f3n. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con respecto a los hechos y fundamentos jur\u00eddicos de la demanda, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que la accionante no alega una irregular aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Acuerdo No. 1549 de 2002, sino que considera que \u00e9stas resultan contrarias a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia debiendo ser inaplicadas para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso, entonces, reiterar las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-384 de 2005 al pronunciarse sobre estos mismos argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estudio realizado por la Corte en esta providencia no muestra que, prima facie, el sistema previsto en el Acuerdo 1549 de 2002 para seleccionar a los aspirantes que acceder\u00edan al Curso de Formaci\u00f3n Judicial sea contrario a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, en principio, ese desarrollo reglamentario parece responder de manera clara a los postulados constitucionales que gobiernan los procesos de selecci\u00f3n, en la medida en que se orienta, en etapas sucesivas, a integrar el Registro de Elegibles para los cargos de carrera en la Rama Judicial, con las personas que hayan obtenido las m\u00e1s altas calificaciones en el Concurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que el actor hace para concluir que la experiencia adicional, la docencia, la capacitaci\u00f3n adicional, las publicaciones y la entrevista s\u00f3lo pod\u00edan tener efecto clasificatorio, se desenvuelve en el \u00e1mbito legal, sin que, como se ha puesto de presente en esta providencia, resulte contrario a la Constituci\u00f3n que la calificaci\u00f3n ponderada de todos los factores que integran la Fase de Oposici\u00f3n, incluidas las pruebas de conocimientos, se utilice como criterio de selecci\u00f3n para determinar quienes habr\u00e1n de acceder al curso de formaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe anotar que el puntaje a partir del cual se establece el n\u00famero de aspirantes admitido al Curso de Formaci\u00f3n Judicial, no se ha fijado de una manera arbitraria, sino que responde a criterios objetivos, que consultan tanto los requerimientos de la Administraci\u00f3n de Justicia, al seleccionar un n\u00famero suficiente de aspirantes para suplir las vacantes que existan o que lleguen a presentarse; la racionalidad del concurso para evitar incorporar al curso a un n\u00famero de personas excesivo en relaci\u00f3n con las vacantes disponibles; y la escasez de recursos que impone limitar el n\u00famero de aspirantes admitidos al curso, que comprende no s\u00f3lo m\u00f3dulos de formaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n pasant\u00edas, modalidades que, una y otra, imponen una restricci\u00f3n en cuanto al n\u00famero de personas que pueden acceder a ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, no resulta de recibo la interpretaci\u00f3n del actor conforme a la cual cuando quiera que el curso de formaci\u00f3n judicial tenga la modalidad de curso-concurso y haga parte del proceso de selecci\u00f3n, el efecto eliminatorio s\u00f3lo pueda ser consecuencia de la evaluaci\u00f3n conjunta de las pruebas de conocimientos y del curso-concurso. Cuando la ley se\u00f1ala que el curso-concurso se realizar\u00e1 con efecto eliminatorio, quiere decir que quienes no aprueben los contenidos del curso ser\u00e1n eliminados del concurso, pero no implica que el \u00fanico efecto eliminatorio es el del curso concurso y que, por consiguiente, los aspirantes admitidos al concurso no puedan ser eliminados con anterioridad, con base en la consideraci\u00f3n de factores distintos al del curso-concurso.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n, el car\u00e1cter clasificatorio o eliminatorio de las pruebas que conforman la fase de oposici\u00f3n no tiene incidencia en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante, quien equivocadamente plantea una controversia de naturaleza legal a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo constitucional. La confrontaci\u00f3n del Acuerdo No. 1549 de 2002 con la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia para desvirtuar su presunci\u00f3n de legalidad es competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En efecto, en la actualidad el Consejo de Estado estudia unas solicitudes de nulidad de los Acuerdos Nos. 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002, radicadas con los n\u00fameros 11001 0324 000 2004 00206 01 y 11001 03 25 000 2004 00137 01 (2183-04)6, por lo que ser\u00e1 esta autoridad judicial quien decida, en definitiva, acerca de la legalidad de dichos acuerdos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, y frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn ha tutelado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos a algunos concursantes que se encontraban ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, cabe decir que dichas decisiones han sido posteriormente revocadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aduciendo los mismos argumentos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la presente providencia, el superior jer\u00e1rquico de dicho tribunal sistem\u00e1ticamente ha revocado y negado en todas las ocasiones las protecciones constitucionales que fueron concedidas en primera instancia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como quiera que la Corte Constitucional ya ha fijado una l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado por la actora de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe reiterarse pues ha sido establecida por quien obra como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales en ella contenidos, constituyendo un precedente obligatorio en la materia para todos los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed pues, y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en el Acuerdo No. 1549 de 2002 respecto de las condiciones de acceso al Curso de Formaci\u00f3n Judicial, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoila Rosa del Socorro Fern\u00e1ndez Moreno contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-372 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Visible a folio 39 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Visible a folio 39 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan lo indica el Consejo Superior de la Judicatura en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, folio 34 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias del 9 y 24 de noviembre y 6, 7, 9, 13 y 14 de diciembre de 2004 y del 17, 25 y 27 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/05 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Finalidad\u00a0 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio en los procesos de selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Etapas del sistema de ingreso a los cargos de carrera \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Etapas \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Experiencia acad\u00e9mica o practica y entrevista\u00a0 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Eliminaci\u00f3n se da en el transcurso del curso-concurso\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}