{"id":12489,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-524-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-524-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-05\/","title":{"rendered":"T-524-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y especificidades de los pronunciamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n\/MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de obligaciones de autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deber de garant\u00eda de entidades estatales y alcance de las obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE RIESGO\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes m\u00ednimos de las autoridades estatales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-928006 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Guti\u00e9rrez Soler contra: Ministerio del Interior -Grupo de Protecci\u00f3n-, Ministerio de Relaciones Exteriores -Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, Vicepresidencia de la Rep\u00fablica \u2013Oficina de Derechos Humanos- y Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2004, el ciudadano Ricardo Guti\u00e9rrez Soler interpuso acci\u00f3n de tutela contra las siguientes entidades: Ministerio del Interior -Grupo de Protecci\u00f3n-, Ministerio de Relaciones Exteriores -Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, Vicepresidencia de la Rep\u00fablica \u2013Oficina de Derechos Humanos- y Polic\u00eda Nacional, pues considera que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la libertad y al trabajo por no haber otorgado las medidas de seguridad que el actor ha solicitado en virtud de ser beneficiario de medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La CIDH tramita actualmente el caso No. 12291 contra el Estado colombiano por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convenci\u00f3n), en perjuicio de Wilson Guti\u00e9rrez Soler (hermano del actor en la presente tutela). Anota el demandante que desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la petici\u00f3n ante el sistema, \u00e9l y su familia han sido objeto de hostigamientos y amenazas que motivaron la salida de su hermano del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Debido a los problemas de seguridad mencionados, el Estado colombiano asign\u00f3 al Subteniente Alfonso Lesmes Deiby Fabi\u00e1n para que lo custodiara. Con todo, afirma el demandante, su situaci\u00f3n de seguridad no mejor\u00f3. As\u00ed, el 7 de abril de 2003, seg\u00fan \u00e9l, el Subteniente ingres\u00f3 un veh\u00edculo robado a su lugar de trabajo y el 21 de abril de 2003 fue objeto de un allanamiento aparentemente legal en el parqueadero donde laboraba. All\u00ed fue retenido, esposado y golpeado por miembros del CTI. Adem\u00e1s, los funcionarios que participaban en la diligencia se negaron a ense\u00f1ar la orden de allanamiento acus\u00e1ndolo de fabricar \u201ccarros-bomba\u201d para las FARC-EP. El se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler present\u00f3 denuncia penal contra la funcionaria Edna Patricia Cabrera Londo\u00f1o, fiscal encargada de adelantar la diligencia de allanamiento y registro referida, por los delitos de abuso de autoridad y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Debido a los hechos anteriormente rese\u00f1ados, el 29 de mayo de 2003, la CIDH reconoci\u00f3 a Ricardo Guti\u00e9rrez Soler como beneficiario de medidas cautelares en el marco de un arreglo amistoso. Las medidas de protecci\u00f3n se han pedido en reiteradas ocasiones, pero, seg\u00fan el actor, el Estado no ha cumplido con lo dispuesto por el ente interamericano en el sentido se\u00f1alado en la sentencia T-558 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Prueba de lo anterior, afirma el ciudadano Guti\u00e9rrez Soler, es que el 4 de octubre de 2003 fue detenido frente a su lugar de trabajo por miembros de la SIJIN los cuales golpearon a su hijo de 14 a\u00f1os, quien lo acompa\u00f1aba en ese momento. A pesar de la insistencia para que el demandante los acompa\u00f1ara a un operativo, \u00e9ste se neg\u00f3 hasta que llegaran los polic\u00edas que lo custodiaban. El subteniente a cargo de su seguridad accedi\u00f3 a que los miembros de la SIJIN adelantaran la diligencia pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Posteriormente, narra el actor, agentes de la SIJIN, quienes inicialmente no se identificaron, acudieron a su sitio de trabajo y lo intimidaron exhibiendo sus armas y preguntando por su hermano Wilson. Este tipo de conductas, seg\u00fan \u00e9l, han obstruido sus posibilidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por tanto, el ciudadano Guti\u00e9rrez Soler solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados y que se tomen las siguientes medidas en aras de garantizar su integridad: (i) La realizaci\u00f3n de un estudio de seguridad por parte de la Polic\u00eda Nacional a la vivienda de sus padres con el objeto de que la misma sea blindada. (ii) Esquema de seguridad permanente, compuesto por m\u00ednimo dos miembros de la Polic\u00eda Nacional. (iii) Auxilio de mudanza para cambiar de domicilio a otra ciudad que revista mejores condiciones de seguridad. (iv) Auxilio de transporte para sus padres y para \u00e9l, y, por \u00faltimo, (v) la asignaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante armado escogido por \u00e9l para su custodia personal. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito el 24 de abril de 2003 por el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (en adelante el Colectivo), dirigido a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante la Direcci\u00f3n), mediante el cual pone en conocimiento de esta \u00faltima la situaci\u00f3n de riesgo en que se encuentra el demandante en la presente acci\u00f3n de tutela (fls. 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de respuesta de la CIDH a la solicitud elevada por el Colectivo relativa a las medidas cautelares en favor del ciudadano Guti\u00e9rrez Soler, con fecha 29 de mayo de 2003. En el mismo consta que las medidas tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de 6 meses prorrogables a discrecionalidad de la Comisi\u00f3n (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito el 3 de junio de 2003 por el Colectivo mediante el cual solicita a la Direcci\u00f3n la adopci\u00f3n de una serie de medidas pol\u00edticas y de protecci\u00f3n personal para garantizar la vida y la integridad del actor, con fundamento en las medidas cautelares decretadas por la CIDH (fls. 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito el 20 de junio de 2003 por el Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos, dirigido a la Direcci\u00f3n, mediante el cual se\u00f1ala que las medidas pol\u00edticas y de protecci\u00f3n solicitadas por el peticionario, se escapan de las competencias del Programa (fl. 111). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito el 23 de julio de 2003 por el Colectivo, dirigido a la Procuradur\u00eda Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos a fin de manifestar su preocupaci\u00f3n por cuanto el estudio t\u00e9cnico de seguridad, nivel de riesgo y grado de amenaza \u00a0fue conceptuado &#8220;MEDIO &#8211; MEDIO&#8221; (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito por el Colectivo el 11 de agosto de 2003, dirigido a la Direcci\u00f3n solicitando convocar a una reuni\u00f3n de seguimiento a los compromisos adquiridos por el Gobierno en relaci\u00f3n con las medidas cautelares decretadas a favor del actor (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficios suscritos el 24 de octubre de 2003 por el Colectivo, dirigidos a la Polic\u00eda Nacional, Vicepresidencia de la Rep\u00fablica Programa Presidencial para los Derechos Humanos, Presidencia de la Rep\u00fablica, Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Procuradur\u00eda Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos, solicitando una serie de medidas para garantizar la vida y la integridad del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler ante la ausencia de respuesta por parte del Estado colombiano (fls. 14 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficios suscritos el 28 de octubre de 2003 por el Viceministro de Asuntos Multilaterales, dirigidos al Embajador de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u00a0(OEA) y al Secretario Ejecutivo de la CIDH, a fin de informar las medidas tomadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares (fls. 94 y 95). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito por el Colectivo el 17 de diciembre de 2003 dirigido a la Direcci\u00f3n, poniendo en conocimiento nuevos acontecimientos y solicitando tomar medidas urgentes a fin de garantizar la integridad del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler (fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito el 7 de enero de 2004 por el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia dirigido a la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, informando lo sucedido el 5 de diciembre de 2003 en la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos (en adelante CRER) (fl. 122). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficios de fecha 9 de enero de 2004 suscritos por la Direcci\u00f3n y dirigidos al Embajador de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) y al Secretario Ejecutivo de la CIDH, a fin de informar las medidas tomadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares (fls. 96 a 99). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito el 30 de enero de 2004 por la Polic\u00eda Nacional, dirigido a la Direcci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actividades desplegadas por esta instituci\u00f3n (fls. 138 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 25 de febrero de 2004 suscrito por el Colectivo y dirigido a la Direcci\u00f3n, insistiendo en las medidas de protecci\u00f3n al actor, con fundamento en las medidas cautelares decretadas por la CIDH (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la investigaci\u00f3n contra la funcionaria Edna Patricia Cabrera Londo\u00f1o (fiscal a cargo de la diligencia de allanamiento llevada a cabo el 21 de abril de 2003 en el parqueadero donde laboraba el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler) por los delitos de abuso de autoridad y peculado por apropiaci\u00f3n (fls. 123 a 137). \u00a0<\/p>\n<p>Informes rendidos por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia, Grupo de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el funcionario, para gestionar esta protecci\u00f3n, el solicitante debe realizar las denuncias pertinentes, y debe hacerse un estudio t\u00e9cnico del nivel de riesgo y grado de amenaza en que \u00e9ste se encuentre por la Polic\u00eda o el DAS. Si el solicitante re\u00fane los requisitos, es inscrito en el programa de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que en el momento oportuno al se\u00f1or Guti\u00e9rrez le fue comunicado que no estaba dentro de la poblaci\u00f3n objeto del programa, teniendo en cuenta que el 5 de noviembre de 2003, el Comit\u00e9 para la Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n del Riesgo (en adelante CRER) recomend\u00f3 negar la solicitud del ahora accionante. As\u00ed, la Polic\u00eda asumi\u00f3 el compromiso de procurar medios de protecci\u00f3n al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte indic\u00f3 que, una vez fue proferida la sentencia T-558 de 2003, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 al CRER revisar el caso. El CRER recomend\u00f3, entonces, apoyar a la Polic\u00eda y, para ello, entreg\u00f3 un Avantel y un chaleco antibalas al demandante y coordin\u00f3 con esta \u00faltima instituci\u00f3n la realizaci\u00f3n de rondas de protecci\u00f3n y acompa\u00f1amiento cuando \u00e9ste lo solicitare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, seg\u00fan la Polic\u00eda, las medidas se han adelantado y se hace un seguimiento puntual. Adem\u00e1s de lo anterior, se recomend\u00f3 una reevaluaci\u00f3n del estudio del nivel de riesgo del se\u00f1or Guti\u00e9rrez, el cual no ha sido allegado a\u00fan, todo esto a fin de determinar si amerita m\u00e1s medios de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 el funcionario anotando que en las bases de datos no reposa prueba de denuncias, amenazas ni hostigamientos. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el actor presenta una serie de presuntos hechos que, dice, son el origen de sus amenazas, y al parecer se vali\u00f3 de los mismos para acudir a las instancias internacionales en busca de protecci\u00f3n sin agotar las instancias nacionales, como es el procedimiento estipulado. Adem\u00e1s, indica que el programa de protecci\u00f3n no es un medio para mejorar la calidad de vida de los beneficiarios, ni para sustentar pretensiones m\u00e1s all\u00e1 de los niveles de riesgo, ni para asumir gastos que son propios de sus actividades personales, no atiende a caprichos y s\u00f3lo responde a criterios objetivos y razonables. Por ello pide denegar las pretensiones del actor pues las medidas de protecci\u00f3n pueden ser reevaluadas tal como queda demostrado al haber atendido siempre al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este Ministerio remiti\u00f3 informaci\u00f3n otorgada por la Polic\u00eda Nacional, suscrita por el Teniente Coronel Luis Alfonso Novoa D\u00edaz, Coordinador del Grupo de Derechos Humanos, en la cual pone de presente una reuni\u00f3n sostenida con el actor para resolver inquietudes sobre el trabajo de dicha instituci\u00f3n en su caso. En ella se acord\u00f3 una supervisi\u00f3n constante de revistas de vigilancia; adem\u00e1s de lo anterior, se adelantan investigaciones disciplinarias frente a las irregularidades en que pudieron incurrir miembros del CTI durante el allanamiento descrito en los hechos y, de igual manera, fue relevado el personal del CAI Roma que particip\u00f3 en dicha diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores, Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La funcionaria M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues el Ministerio por ella representado ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de las sentencias T-558 y T-786 de 2003, relativas al papel institucional respecto del cumplimiento de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, procedi\u00f3 a realizar un recuento de los hechos del caso para demostrar la diligencia de la entidad en este asunto as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de mayo de 2003 la CIDH solicit\u00f3 al gobierno colombiano la adopci\u00f3n de medidas cautelares. El 3 de junio siguiente, la Direcci\u00f3n remiti\u00f3 copia de la solicitud a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, al Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), a la Polic\u00eda Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que adoptaran las medidas pertinentes y allegaran la informaci\u00f3n necesaria para que fuera remitida a la CIDH en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. As\u00ed fue informado a la CIDH al acusar recibo de la solicitud de medidas cautelares. Ese mismo d\u00eda, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (en adelante el Colectivo) solicit\u00f3 algunas medidas espec\u00edficas, tanto de car\u00e1cter pol\u00edtico como de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de junio de 2003, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n que el 27 de mayo hab\u00eda solicitado al Director Nacional del CTI Bogot\u00e1, el nombre de la persona que estuvo a cargo del allanamiento citado en los hechos del caso, copia de la orden de trabajo y el nombre de los funcionarios que intervinieron, pero que a la fecha no se hab\u00eda recibido informaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de junio de 2003, la Direcci\u00f3n reiter\u00f3 a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica (en adelante la Vicepresidencia), al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional lo solicitado el 5 de junio y remiti\u00f3 copia de la solicitud de medidas espec\u00edficas propuestas por el Colectivo. Reiter\u00f3, adem\u00e1s, la solicitud de informaci\u00f3n sobre el allanamiento practicado por el CTI al lugar de trabajo del aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de junio de 2003, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el Colectivo sobre el allanamiento ya citado informando que \u00e9ste se ajust\u00f3 a derecho y fue ordenado por el Fiscal 286 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y practicado por el Fiscal 287 Local Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1. Se inform\u00f3, adem\u00e1s, que el allanamiento fue atendido inicialmente por el administrador del establecimiento y que durante la pr\u00e1ctica Ricardo Guti\u00e9rrez Soler se opuso al procedimiento aduciendo la protecci\u00f3n del Ministerio del Interior. Ese mismo d\u00eda, la Direcci\u00f3n inform\u00f3 a la CIDH de los hechos relativos al allanamiento y de las gestiones adelantadas por la Procuradur\u00eda General frente a las condiciones del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de junio de 2003, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda inform\u00f3 el traslado de las denuncias a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y de las gestiones realizadas a fin de que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler se presentara en la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 16 de junio siguiente para ser escuchado en denuncia formal contra la funcionaria que dirigi\u00f3 el allanamiento. El 12 de junio, la Direcci\u00f3n remiti\u00f3 al Colectivo copia de la comunicaci\u00f3n precitada instando al ahora demandante a que atendiera la propuesta de presentar denuncia formal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de junio de 2003, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia inform\u00f3 que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez no hace parte de la poblaci\u00f3n objeto del programa de protecci\u00f3n que lidera este Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de junio de 2003, la Vicepresidencia inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n que por la naturaleza de las medidas pol\u00edticas y de protecci\u00f3n solicitadas por el peticionario, \u00e9stas se escapan de las competencias del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de agosto de 2003, el Colectivo solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n que a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores se convocara a una reuni\u00f3n interinstitucional de seguimiento a las medidas cautelares debido a la ocurrencia de hechos que reclamaban la acci\u00f3n inmediata del Estado colombiano. El 12 de agosto, la Direcci\u00f3n envi\u00f3 un oficio al Programa Presidencial de Derechos Humanos, Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Polic\u00eda Nacional, en atenci\u00f3n a la reuni\u00f3n solicitada por el Colectivo y convoc\u00f3 a \u00e9sta el 28 de agosto del mismo a\u00f1o en las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. El d\u00eda antes se\u00f1alado se adelant\u00f3 la reuni\u00f3n con la participaci\u00f3n de todas las entidades citadas y en ella se examinaron los aspectos relacionados con las medidas de protecci\u00f3n y con las investigaciones que se siguen por las presuntas amenazas y hostigamiento contra el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler. Dentro de los compromisos derivados de esta reuni\u00f3n, la Procuradur\u00eda solicitar\u00eda al Ministerio del Interior y de Justicia que se examinara el caso en una reuni\u00f3n extraordinaria del CRER para adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de octubre de 2003, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que el proceso por las amenazas contra el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler se encontraba en etapa previa y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de octubre de 2003, el Colectivo solicit\u00f3 informaci\u00f3n relativa a las investigaciones sobre las amenazas y el atentado contra Guti\u00e9rrez Soler. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de octubre de 2003, la Direcci\u00f3n remiti\u00f3 informaci\u00f3n a la CIDH seg\u00fan lo aportado por la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de noviembre de 2003, el Colectivo solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las acciones adelantadas por el Estado colombiano en orden a dar cumplimiento a lo ordenado por la CIDH en las medidas cautelares para proteger a Ricardo Guti\u00e9rrez Soler y a las personas all\u00ed relacionadas. El 12 de diciembre la Direcci\u00f3n dio respuesta al derecho de petici\u00f3n del Colectivo informando los hechos ya relatados y en especial lo acordado en la reuni\u00f3n a la que esta instituci\u00f3n asisti\u00f3. Entre ellos, que la Polic\u00eda Nacional se comprometi\u00f3 a establecer contacto inmediato con el Comandante de Polic\u00eda del sector de residencia del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler para reforzar las rondas peri\u00f3dicas y que inform\u00f3 sobre las investigaciones en torno a las amenazas. El 10 de diciembre, el Colectivo acus\u00f3 recibo y solicit\u00f3 que la Procuradur\u00eda ejerciera su poder preferente en el caso de las agresiones de que fue v\u00edctima Guti\u00e9rrez Soler en el contexto de una detenci\u00f3n, al parecer irregular. El 16 de diciembre, la Direcci\u00f3n transmiti\u00f3 a la Procuradur\u00eda la solicitud del Colectivo, remitiendo las pruebas anexadas por esta organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de diciembre de 2003, el Colectivo manifest\u00f3 su total rechazo frente a la actitud del Estado colombiano en el caso, pues el 15 de diciembre anterior miembros del CTI acudieron al lugar de trabajo del actor, dejando recados de \u201cFeliz Navidad\u201d. El Colectivo, en consecuencia, exigi\u00f3 respuesta del CRER, y solicit\u00f3 oficiar a la Procuradur\u00eda con el fin de que iniciara el proceso disciplinario correspondiente, as\u00ed como a la Fiscal\u00eda y al CTI para conocer si existe alguna comisi\u00f3n que entregue saludos personalmente. Ese mismo d\u00eda, la Direcci\u00f3n transmiti\u00f3 a la Procuradur\u00eda, a la Vicepresidencia, al Ministerio del Interior y a la Fiscal\u00eda lo manifestado por el Colectivo para lo de su competencia. El 19 de diciembre, la Fiscal\u00eda respondi\u00f3 sobre el estado de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de enero de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia inform\u00f3 que el CRER aprob\u00f3 varias medidas a favor del Se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler: coordinar una reuni\u00f3n con el jefe de la Oficina de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional, la Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos de dicho Ministerio y el comandante de Polic\u00eda del sector donde reside el se\u00f1or Guti\u00e9rrez para extremar las medidas de protecci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda y formalizar la entrega de un Avantel y un chaleco antibalas al beneficiario. El 9 de enero de 2004, la Direcci\u00f3n inform\u00f3 a la CIDH sobre el estado de las medidas cautelares con base en lo aportado por la Fiscal\u00eda y el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de enero de 2004, el Colectivo solicit\u00f3 una reuni\u00f3n interinstitucional, en virtud de la decisi\u00f3n del CRER. El 28 de enero, la Direcci\u00f3n convoc\u00f3 a la precitada reuni\u00f3n a celebrarse el 5 de febrero siguiente. El 30 de enero, la Polic\u00eda inform\u00f3 sobre las gestiones adelantadas a fin de adoptar las medidas de seguridad a favor de Ricardo Guti\u00e9rrez, pues el 9 de enero se reunieron el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos y el comandante de la Octava Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de febrero de 2004, la Procuradur\u00eda inform\u00f3 sobre el traslado de la solicitud de investigaci\u00f3n disciplinaria en relaci\u00f3n con la visita de miembros del CTI, a la Oficina de Registro y Control de esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de febrero de 2004 se adelant\u00f3 la reuni\u00f3n interinstitucional con la asistencia de funcionarios del Ministerio del Interior, la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda, el Ministerio de Relaciones Exteriores, los peticionarios y el beneficiario de las medidas cautelares. El tema principal en torno del cual se desarroll\u00f3, fue la desaprobaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n solicitadas y la decisi\u00f3n inhibitoria en la investigaci\u00f3n adelantada contra la fiscal que dirigi\u00f3 el allanamiento. La Fiscal\u00eda se comprometi\u00f3 a transmitir la petici\u00f3n del Colectivo de llamar la atenci\u00f3n al fiscal que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria por los t\u00e9rminos usados en ese pronunciamiento, as\u00ed como a determinar las fuentes que dieron origen al allanamiento. De igual manera, el Ministerio del Interior se comprometi\u00f3 a presentar el caso a evaluaci\u00f3n del CRER con base en los nuevos hechos. Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda se comprometi\u00f3 a compulsar copias en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n inhibitoria del fiscal y hacer seguimiento constante de las medidas de protecci\u00f3n implementadas a favor del se\u00f1or Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho este recuento, seg\u00fan la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, es evidente que la entidad ha desplegado las medidas correspondientes en el marco de un alto grado de compromiso institucional frente al cumplimiento de las medidas cautelares. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 los documentos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, Oficina de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El funcionario Carlos Franco Echavarr\u00eda, Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos, Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia manifestando que no es de competencia de la Vicepresidencia responder por lo que solicita el demandante. As\u00ed, estim\u00f3 el funcionario que el Programa Presidencial de Derechos Humanos no ha contra\u00eddo ning\u00fan compromiso con el demandante a fin de cumplir las medidas cautelares ordenadas por la CIDH, pues como fue expresado en su momento, \u00e9stas escapan de las competencias del programa. Ello es visible, a juicio del se\u00f1or Franco, al analizar el art\u00edculo 12 del Decreto 127 de enero 19 de 2001 que enumera las funciones que a este programa corresponden. Se\u00f1al\u00f3, entonces, que teniendo en cuenta que el actor exige estudios y un esquema de seguridad (ambos de competencia de la Polic\u00eda Nacional), dinero para mudanza y auxilios de transporte (rubros de los que no dispone el programa) y asignaci\u00f3n de acompa\u00f1ante (labor que no es de competencia del programa) es evidente que la oficina representada por \u00e9l no puede colaborar en ninguna de estas cuestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Guti\u00e9rrez Soler contra el Ministerio del Interior -Grupo de Protecci\u00f3n-, el Ministerio de Relaciones Exteriores -Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica \u2013Oficina de Derechos Humanos- y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el Tribunal que la sentencia T-558 de 2003 proferida por la Corte Constitucional precis\u00f3 varios puntos acerca de las medidas cautelares y la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de los derechos comprometidos en estos casos. Luego de resumir varios fundamentos del precitado fallo, la Sala record\u00f3 la labor de coordinaci\u00f3n que le compete al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener el efectivo cumplimiento por parte de las dem\u00e1s entidades competentes. En este caso, observ\u00f3 el juez constitucional de primera instancia que la labor del Ministerio ha sido diligente, tal como lo muestra el informe cronol\u00f3gico que alleg\u00f3 a fin de hacer un recuento del caso bajo examen. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la Vicepresidencia y el Ministerio del Interior y de Justicia respondieron de manera satisfactoria. El Tribunal record\u00f3 que, aun cuando en principio el Ministerio neg\u00f3 la protecci\u00f3n, el CRER recomend\u00f3 apoyar a la Polic\u00eda y se tomaron las medidas del caso. Concluy\u00f3, en consecuencia, que ni la Polic\u00eda ni los Ministerios demandados se han sustra\u00eddo al cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por la CIDH. Por el contrario, el fallador considera que, dentro de las posibilidades, el Estado le ha brindado al tutelante la protecci\u00f3n debida y, por ende, resultan desproporcionadas sus exigencias. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que es importante tener en cuenta que los mecanismos de seguridad son objeto de ajustes peri\u00f3dicos en la medida que las circunstancias lo demanden. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El ciudadano Ricardo Guti\u00e9rrez Soler impugn\u00f3 la decisi\u00f3n precitada por considerar que, de conformidad con lo previsto en la sentencia T-786 de 2003, los hechos relatados en su escrito de tutela han configurado una ausencia de respuesta efectiva por parte del Estado colombiano. Posteriormente, consigna de nuevo los hechos referidos en el escrito de tutela, adicionando algunos que no hab\u00edan sido mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de noviembre de 2002 solicit\u00f3 un chaleco antibalas y un Avantel que le fueron negados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de abril de 2003 fue esposado y golpeado en un allanamiento y frente a la denuncia s\u00f3lo consigui\u00f3 ser se\u00f1alado como un peligro para la sociedad y que compulsaran copias para que lo investigaran. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de mayo de 2003 recibi\u00f3 un libro bomba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de mayo de 2003 fueron decretadas medidas cautelares, en su favor, por la CIDH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de junio de 2003 solicit\u00f3 un auxilio de transporte, un Avantel, un auxilio de mudanza y un chaleco antibalas y le respondieron que \u00e9l no era objeto de protecci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de julio de 2003 el Colectivo insisti\u00f3 en las medidas sin recibir respuesta. Ese mismo d\u00eda, esta organizaci\u00f3n manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos, pero el Ministerio insisti\u00f3 en que \u00e9l no es objeto del Programa de Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de agosto de 2003 tuvo lugar un allanamiento ilegal a la casa de sus padres, en el cual, incluso, ellos fueron amarrados en el ba\u00f1o &#8220;y la respuesta del Estado es la realizaci\u00f3n de rondas de polic\u00eda que nunca se efectuaron&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de octubre de 2003 fue objeto de detenci\u00f3n arbitraria por la SIJIN, fue incomunicado y sus hijos golpeados tal como consta en el informe de Medicina Legal y, sin embargo, el Estado no respondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de octubre de 2003 el Colectivo envi\u00f3 comunicaciones a los organismos competentes, pero no hubo respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de diciembre de 2003 el Colectivo inform\u00f3 sobre la visita del CTI para desear \u201cFeliz Navidad\u201d solicitando respuesta inmediata del Ministerio del Interior y que se investigue disciplinariamente a los miembros del CRER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de diciembre de 2003, despu\u00e9s de un a\u00f1o de solicitudes, el Ministerio del Interior y de Justicia respondi\u00f3 se\u00f1alando que el actor cuenta con un chaleco antibalas y un Avantel, (medios que anteriormente eran de su hermano), pero haciendo \u00fanicamente el reconocimiento formal de su tenencia. As\u00ed mismo, dicho Ministerio manifest\u00f3 que se realizar\u00eda una reuni\u00f3n con la Polic\u00eda, la Procuradur\u00eda y el Ministerio del Interior, pero transcurridos 4 meses \u00e9sta no se ha llevado a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de febrero de 2004 se hizo una reuni\u00f3n de seguimiento y la Procuradur\u00eda se comprometi\u00f3 a insistir en una nueva reuni\u00f3n del CRER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de febrero de 2004 el Colectivo se dirigi\u00f3 nuevamente al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de clarificar las medidas de protecci\u00f3n solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de marzo de 2004 el Ministerio manifest\u00f3 que el CRER decidi\u00f3 negar el apoyo de transporte temporal y hacer un seguimiento de las medidas implementadas, las cuales, seg\u00fan el actor, son desconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostuvo que decidi\u00f3 prescindir del escolta que le brind\u00f3 la Polic\u00eda, a pesar del riesgo que ello representa, debido a que no pudo escoger a la persona que lo acompa\u00f1ar\u00eda. Adem\u00e1s, por cuanto las rondas policiales a su residencia y lugar de trabajo son muy espor\u00e1dicas y en la casa de sus padres nunca se han llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte Suprema que ello no obsta para que las autoridades demandadas contin\u00faen realizando las evaluaciones de riesgo que sean necesarias, mientras persista el nivel que demande especiales medidas de protecci\u00f3n, para prevenir hechos que puedan vulnerar la integridad personal y la vida del accionante, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 17 de junio de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0Pruebas solicitas por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Sala advirti\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional -entidad demandada en la presente acci\u00f3n de tutela- no fue notificada dentro de los tr\u00e1mites de instancia. Por tal raz\u00f3n, la Sala, mediante auto de 21 de septiembre de 2004, orden\u00f3 poner en conocimiento de la Polic\u00eda Nacional el contenido del presente expediente de tutela, &#8220;para que dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela.&#8221; De igual manera, mediante el auto referido, la Sala solicit\u00f3 al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (peticionarios ante la CIDH) &#8220;informe y adjunte los respetivos soportes documentales sobre la vigencia de las medidas cautelares invocadas por el actor en su escrito de tutela, as\u00ed como sobre su situaci\u00f3n de seguridad actual.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El 30 de septiembre de 2004, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el oficio No. 3771 SEGEN-OFJUR-760 de fecha 29 de septiembre de 2004, suscrito por Mar\u00eda del Pilar de Francisco Aldana, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional en el que manifest\u00f3 que dicha entidad no es competente para pronunciarse acerca de las pretensiones del actor, toda vez que para efectos de establecer los niveles de riesgo y de evaluar cada caso particular, se cre\u00f3 el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con los subsidios de mudanza y transporte, &#8220;a esta instituci\u00f3n no le es dable conforme a sus funciones constitucionales y legales dirimir si se concede o (sic) esas pretensiones&#8221;. En relaci\u00f3n con los hechos relatados por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler en el escrito de tutela, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la instituci\u00f3n inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta entidad desconoce la identidad de los miembros del CTI que efectuaron el allanamiento del 21 de abril de 2003, &#8220;por tratarse de un ente gubernamental distinto a la Polic\u00eda Nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Confirm\u00f3 la desactivaci\u00f3n de un libro bomba en la residencia del actor el d\u00eda 17 de mayo de 2003, a las 8:00 p.m. aproximadamente, por miembros adscritos al grupo antiexplosivos de la patrulla Mercurio 34. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler fue conducido a las instalaciones de la Seccional de Polic\u00eda Judicial de la Metropolitana de Bogot\u00e1, bajo la sindicaci\u00f3n de haber participado en un asalto, hecho por el cual hay una persona capturada y un arma de fuego incautada, seg\u00fan consta en el libro radicador, folio 171 de fecha 04-10-03 &#8211; 18:00 horas en donde se encuentra el registro de ingreso y salida del se\u00f1or Ricardo Guti\u00e9rrez Soler con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.477.648 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, ha realizado y contin\u00faa desplegando las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el comandante de la Octava Estaci\u00f3n de Polic\u00eda se acord\u00f3 llevar a cabo &#8220;una supervisi\u00f3n constante en las revistas efectuadas al se\u00f1or RICARDO GUTI\u00c9RREZ SOLER, puntualizando para que se d\u00e9 estricto cumplimiento a estas revistas y a las entrevistas que se efect\u00faen con el protegido y ajustar los servicios policiales tanto en su residencia como lugar de trabajo&#8221;. Afirm\u00f3 as\u00ed mismo, que con tal fin, se ajustaron los servicios y se llev\u00f3 a cabo un relevo de personal del CAI Roma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se realiz\u00f3 un estudio de seguridad del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler y el nivel de riesgo y amenaza fue conceptuado MEDIO &#8211; MEDIO, en virtud de lo cual el comandante de la Octava Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Kennedy dispuso la realizaci\u00f3n de revistas permanentes a la residencia del actor por parte del personal del CAI Roma. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito se anexaron los siguientes documentos: (i) Oficio de 27 de agosto de 2003 suscrito por el comandante de la Octava Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Kennedy, dirigido al Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, suministrando informaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas a fin de proteger al ciudadano Guti\u00e9rrez Soler (cuad. No. 3, fl. 21). (ii) Registro de las revistas efectuadas a la residencia y lugar de trabajo del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler y relaci\u00f3n del personal en vigilancia (cuad. No. 3, fls. 23 a 26, 30 a 39 y 41 a 76). (iii) Oficio de 30 de enero de 2004 suscrito por el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional, dirigido a la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, suministrando informaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas a fin de proteger al ciudadano Guti\u00e9rrez Soler (cuad. No. 3, fls. 27 y 28). (iv) Oficio suscrito por el Jefe Seccional de Inteligencia MEBOG, dirigido al comandante de la Octava Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Kennedy, solicitando la realizaci\u00f3n de revistas permanentes al lugar de residencia y de trabajo del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler, por cuanto el nivel de riesgo y grado de amenaza fue conceptuado MEDIO &#8211; MEDIO (cuad. No. 3, fl. 29). (v) Oficio de 28 de septiembre de 2004 suscrito por la Jefe de la Unidad Investigativa y el Jefe Seccional de Polic\u00eda Judicial, dirigido a la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos de la presente tutela. (cuad. No. 3, fls. 77 y 78). (vi) Oficio de 18 de mayo de 2003 suscrito por el Jefe de la Patrulla Mercurio 34, dirigido al Jefe Seccional de Polic\u00eda Judicial MEBOG, mediante el cual presenta el informe de desactivaci\u00f3n del libro bomba referido en los hechos de la tutela. (cuad. No. 3, fls. 79 y 80). \u00a0<\/p>\n<p>16.- El 29 de septiembre de 2004 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el oficio OPT-399\/04 del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo en el que present\u00f3 un informe sobre los nuevos hechos que, a su juicio, ponen en evidencia el alto grado de inseguridad y vulnerabilidad en el que se encuentra el se\u00f1or Guti\u00e9rrez. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de septiembre de 2004 a las 12:30 del d\u00eda, aproximadamente, arribaron al lugar de residencia y de trabajo del actor un par de polic\u00edas que incursionaron en el mismo no sin antes agredirlo verbal, f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente con las armas de dotaci\u00f3n. Los agentes argumentaron tener una orden de allanamiento con el fin de buscar carros robados o alg\u00fan tipo de irregularidades, para tal fin, esposaron al se\u00f1or Guti\u00e9rrez a la chapa de la puerta, lo despojaron de su medio de comunicaci\u00f3n (Avantel), del celular, de la tarjeta de propiedad, de un estuche con herramientas de trabajo y de una pistola (legalmente adquirida y la cual posee como medio de seguridad). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indic\u00f3 el Colectivo, no obstante no haber encontrado ning\u00fan tipo de irregularidad, los polic\u00edas decidieron llevar al se\u00f1or Guti\u00e9rrez en la patrulla para justificar la fallida acci\u00f3n. Adem\u00e1s, para subirlo a la patrulla, los agentes emplearon medios violentos y, posteriormente, fue puesto en la celda con los dem\u00e1s detenidos y en ella fue despojado de los bienes que lo acompa\u00f1aban. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, manifest\u00f3 el Colectivo que, a pesar de que el actor cambi\u00f3 de residencia y mantuvo en reserva su ubicaci\u00f3n y su n\u00famero telef\u00f3nico, los cuales no comunic\u00f3 ni siquiera a los abogados de la corporaci\u00f3n, los hostigamientos han continuado y el \u00fanico medio con que cuenta para su protecci\u00f3n es un Avantel. \u00a0<\/p>\n<p>El Colectivo anex\u00f3 un oficio de 24 de septiembre de 2004, suscrito por el Secretario Ejecutivo de la CIDH mediante el cual confirma que este organismo &#8220;no ha autorizado el levantamiento de las medidas cautelares dictadas el 29 de mayo de 2003 a favor del se\u00f1or Ricardo Guti\u00e9rrez Soler y que su cumplimiento contin\u00faa siendo objeto de seguimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con posterioridad, el Colectivo alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un memorial, recibido el 1\u00b0 de diciembre de 2004, a fin de poner en conocimiento nuevos hechos ocurridos &#8220;en contra de la vida de Ricardo Guti\u00e9rrez Soler y su familia&#8221;: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relat\u00f3 nuevamente, de manera detallada, el episodio de la detenci\u00f3n del demandante ocurrido el 15 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refiri\u00f3, as\u00ed mismo, que el 27 de noviembre de 2004 a las 3 de la ma\u00f1ana, &#8220;una patrulla motorizada, en pleno abuso de poder, detuvo al taxi en el cual se movilizaba la se\u00f1orita Zulma Tatiana Guti\u00e9rrez (hija del actor) a la cual se le oblig\u00f3 a bajarse del automotor para cumplir con una requisa&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 la abogada que suscribe el memorial, que la ni\u00f1a fue v\u00edctima de maltratos f\u00edsicos y verbales por parte del agente quien, adem\u00e1s, la traslad\u00f3 al CAI Socorro. Despu\u00e9s de ser objeto de continuos atropellos, la hija del se\u00f1or Guti\u00e9rrez fue obligada a firmar ratificando que hab\u00eda recibido buen trato para lograr ser dejada en libertad a las 6:30 a.m. Cuando el se\u00f1or Guti\u00e9rrez se acerc\u00f3 al CAI para averiguar por su hija, le suministraron informaci\u00f3n falsa, pues sostuvieron los agentes que ella hab\u00eda sido detenida por encontrarse en avanzado estado de embriaguez, que a\u00fan se encontraba en la estaci\u00f3n y que ser\u00eda trasladada a la UPJ. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, el Colectivo se\u00f1al\u00f3 que los hostigamientos y amenazas de que ha sido objeto el actor en la presente acci\u00f3n constitucional guardan estricta relaci\u00f3n con lo sucedido a su hermano, el se\u00f1or Wilson Guti\u00e9rrez Soler, el 24 de agosto de 1994, cuando \u201cfue torturado por miembros de la Unidad Nacional Antiextorsi\u00f3n y Secuestro de la Polic\u00eda Nacional y un particular, familiar del Comandante de dicha Unidad\u201d. En raz\u00f3n de estos hechos, el Centro Internacional por la Justicia y el Derecho -Cejil- y el Colectivo presentaron en representaci\u00f3n de Wilson Guti\u00e9rrez Soler y sus familiares una denuncia ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colectivo relat\u00f3, as\u00ed mismo, que el 26 de marzo de 2004 la CIDH present\u00f3 demanda contra el Estado colombiano en relaci\u00f3n con el presente caso. La Comisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que declarara que \u201cel Estado es responsable por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garant\u00edas Judiciales) y 25 (Protecci\u00f3n Judicial) de la Convenci\u00f3n Americana, lo anterior en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de respetar los derechos prevista en el art\u00edculo 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de la se\u00f1alada Convenci\u00f3n Americana, en perjuicio del se\u00f1or Wilson Guti\u00e9rrez Soler, en raz\u00f3n de su supuesta detenci\u00f3n ilegal, su presunta sujeci\u00f3n a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraba bajo la custodia de agentes del Estado, as\u00ed como por \u201cla [alegada] impunidad total en la cual permanecen estos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La CIDH tambi\u00e9n aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana (Protecci\u00f3n Judicial), en perjuicio de los familiares del se\u00f1or Wilson Guti\u00e9rrez Soler y, en consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte Interamericana que ordenara al Estado colombiano adoptar determinadas medidas de reparaci\u00f3n y reintegrar las costas y gastos. Los peticionarios ante la CIDH alegaron, igualmente, la violaci\u00f3n por parte del Estado del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, en perjuicio de los familiares del se\u00f1or Wilson Guti\u00e9rrez Soler, as\u00ed como de los art\u00edculos 1, 6 y 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el Colectivo, de igual manera, que los d\u00edas 10 y 11 de marzo de 2005 tuvo lugar en la Corte Interamericana la audiencia p\u00fablica en la cual se escucharon las declaraciones de los testigos y los dict\u00e1menes de los peritos ofrecidos por los representantes y por la CIDH. As\u00ed mismo, fueron escuchados los alegatos de los representantes, la CIDH y el Estado de Colombia sobre las excepciones, reparaciones y costas. Seg\u00fan el relato del Colectivo, el Estado, representado por agentes gubernamentales, renunci\u00f3 a las excepciones preliminares propuestas y reconoci\u00f3 la responsabilidad estatal en los t\u00e9rminos de la demanda de la CIDH, expres\u00f3 p\u00fablicamente su respeto hacia las v\u00edctimas y present\u00f3 disculpas a los se\u00f1ores Wilson y Ricardo Guti\u00e9rrez Soler. En dicha audiencia, indica el Colectivo, tambi\u00e9n fue valorada la situaci\u00f3n de seguridad de \u00e9ste \u00faltimo y su familia. Y se\u00f1ala que tanto las v\u00edctimas como sus representantes y la propia CIDH manifestaron a la Corte el incumplimiento del Estado colombiano frente a las medidas cautelares y la delicada situaci\u00f3n de seguridad por la que atraviesa el ciudadano Guti\u00e9rrez Soler \u2013demandante en la presente acci\u00f3n de tutela-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiere el Colectivo que con fundamento en los testimonios presentados y otras pruebas obrantes en el proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2005 otorg\u00f3 medidas provisionales a favor de Ricardo Guti\u00e9rrez Soler, su esposa Yaqueline Reyes y sus siete hijos y, en consecuencia, orden\u00f3 al Estado \u201cadoptar de forma inmediata las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de\u201d los n\u00facleos familiares de Ricardo y Wilson Guti\u00e9rrez Soler y su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios ante la CIDH anexaron a su memorial (i) el art\u00edculo \u201cMea Culpa\u201d publicado en la Revista Semana, Edici\u00f3n 1.193, marzo 14 a 21 de 2005, pp. 44 \u2013 45 (cuad. No. 3, fls. 102 y 103), y (ii) la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005, mediante la cual este \u00f3rgano de protecci\u00f3n internacional decret\u00f3 medidas provisionales respecto de la Rep\u00fablica de Colombia en el caso Guti\u00e9rrez Soler (Cuad. No. 3, fls. 94 a 101). En la parte resolutiva, la Corte Interamericana consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para: a) proteger la vida, integridad personal y libertad personal del se\u00f1or Ricardo Guti\u00e9rrez Soler y su familia, a saber: su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Soler de Guti\u00e9rrez; sus hijos, Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Reyes, Paula Camila Guti\u00e9rrez Reyes, Leonardo Guti\u00e9rrez Rubiano, Leydi Caterin Guti\u00e9rrez Pe\u00f1a, Sulma Tatiana Guti\u00e9rrez Rubiano, Ricardo Alberto Guti\u00e9rrez Rubiano y Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Rubiano; y la se\u00f1ora Yaqueline Reyes; y b) proteger la vida, integridad personal y libertad personal del se\u00f1or Wilson Guti\u00e9rrez Soler y su hijo Kevin Daniel Guti\u00e9rrez Ni\u00f1o, en caso de que estos \u00faltimos regresen a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requerir al Estado que investigue los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerir al Estado que d\u00e9 participaci\u00f3n a los beneficiarios o sus representantes en la planificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Resoluci\u00f3n, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cinco d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del informe del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Requerir a la Comisi\u00f3n Interamericana que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0informe del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicaci\u00f3n (supra punto resolutivo cuarto), contin\u00fae informando a la Corte, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes y a la Comisi\u00f3n que presenten sus observaciones a dichos informes estatales en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de los respectivos informes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Notificar la presente Resoluci\u00f3n al Estado, a la Comisi\u00f3n Interamericana y a los representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante alega que el Estado colombiano no le ha brindado las medidas de protecci\u00f3n necesarias para la guarda de sus derechos como beneficiario de medidas cautelares dictadas por la CIDH. Por su parte, las autoridades demandadas responden informando sobre todas las gestiones llevadas a cabo para asegurar el cumplimiento de la orden internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia negaron el amparo solicitado, tras considerar que las entidades demandadas han actuado de manera diligente, desplegando las actividades y tomando las medidas necesarias y que corresponden a su deber de garant\u00eda frente a las medidas cautelares decretadas por la CIDH en el caso del actor de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si es procedente esta solicitud de amparo para lograr el cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la CIDH. As\u00ed mismo, deber\u00e1 determinar (ii) cu\u00e1l es el deber de garant\u00eda de las entidades estatales y el alcance de sus obligaciones en caso de medidas cautelares decretadas en favor de un ciudadano colombiano. De otra parte, analizar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n (iii) cu\u00e1l es el alcance del derecho a la seguridad. Y, finalmente, (iv) determinar\u00e1 si en el caso concreto del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler el Estado colombiano ha desempe\u00f1ado las actividades a que se encuentra obligado a fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la CIDH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala har\u00e1 referencia previamente a: (i) la naturaleza y especificidades de los pronunciamientos de un \u00f3rgano internacional como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y, particularmente de las medidas cautelares que decrete en desarrollo de sus funciones, (ii) cu\u00e1les son las autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n de dichas medidas cautelares, (iii) cu\u00e1l es el alcance de sus obligaciones y, (iv) en qu\u00e9 consiste la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas que se encuentren en condiciones especiales de riesgo, todo lo cual se estudiar\u00e1 de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Finalmente, (v) la Sala proceder\u00e1 a analizar si en el caso concreto el Estado se ha sustra\u00eddo a su deber de garant\u00eda en relaci\u00f3n con las medidas cautelares decretadas por la CIDH en favor de Ricardo Guti\u00e9rrez Soler.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y su car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha sido considerada por la doctrina internacional1 como un \u00f3rgano cuasi-jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un tribunal, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no todos. As\u00ed, el autor Daniel O&#8217;Donnell se\u00f1ala que la CIDH comparte elementos comunes con los tribunales como los siguientes: (i) su competencia est\u00e1 definida por un tratado y\/o un estatuto aprobado por una organizaci\u00f3n internacional, (ii) es permanente, aut\u00f3noma y dotada de garant\u00edas de independencia y, (iii) sus decisiones se basan en el derecho internacional y son fundadas. La caracter\u00edstica que la distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de sus pronunciamientos no est\u00e1 consagrada por un instrumento2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La CIDH, en particular, profiere decisiones sobre casos examinados bajo el procedimiento establecido por el art\u00edculo 44 de la Convenci\u00f3n Interamericana3 y de su Estatuto, es decir, denuncias sobre presuntas violaciones de la Convenci\u00f3n o de la Declaraci\u00f3n Americana presentadas por individuos o por ONG. De igual manera, este \u00f3rgano internacional de protecci\u00f3n presenta informes sobre la situaci\u00f3n de derechos humanos en pa\u00edses determinados, los cuales contienen observaciones y conclusiones relevantes para la interpretaci\u00f3n de la normativa interamericana que pueden ser consideradas como otras fuentes auxiliares. As\u00ed mismo, pueden ser considerados como fuente valiosa de interpretaci\u00f3n complementaria los informes que elaboran los Relatores de la CIDH. Dentro del marco de las denuncias relativas a presuntas violaciones de derechos consagrados en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Comisi\u00f3n puede decretar medidas cautelares tendentes a evitar da\u00f1os irreparables a las personas que solicitan protecci\u00f3n. Estas responden a la imperiosa necesidad de evitar que durante la tramitaci\u00f3n de un procedimiento ante los \u00f3rganos internacionales, se consumen de manera irreparable las violaciones de los derechos establecidos en los convenios internacionales respectivos, o se afecte a las personas que solicitan protecci\u00f3n. As\u00ed, el nuevo Reglamento de la CIDH que entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de mayo de 2001, estipul\u00f3 sobre las medidas cautelares: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la informaci\u00f3n disponible, la Comisi\u00f3n podr\u00e1, a iniciativa propia o a petici\u00f3n de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopci\u00f3n de medidas cautelares para evitar da\u00f1os irreparables a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la Comisi\u00f3n no est\u00e1 reunida, el Presidente, o a falta de \u00e9ste, uno de los Vicepresidentes, consultar\u00e1 por medio de la Secretar\u00eda Ejecutiva con los dem\u00e1s miembros sobre la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en p\u00e1rrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomar\u00e1 la decisi\u00f3n, en nombre de la Comisi\u00f3n y la comunicar\u00e1 a sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopci\u00f3n y vigencia de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>4. El otorgamiento de tales medidas y su adopci\u00f3n por el Estado no constituir\u00e1 prejuzgamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la CIDH limit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas cautelares a los casos graves y urgentes en los que se presente una amenaza contra un derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos internacionales a los que alude el art\u00edculo 23 del Reglamento: Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolici\u00f3n de la Pena de Muerte, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares ha sido descrita por esta Corporaci\u00f3n como: &#8220;(u)n acto jur\u00eddico adoptado por un organismo internacional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. La pr\u00e1ctica de la CIDH en la materia muestra adem\u00e1s que tales medidas, decretadas por un \u00f3rgano de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada a\u00fan la demanda, es decir, como una especie de medida cautelar previa.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades que las medidas cautelares decretadas por la CIDH comportan car\u00e1cter vinculante a nivel interno, por cuanto \u00e9ste es un \u00f3rgano de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos -OEA- del cual Colombia hace parte, al igual que es Estado Parte en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que fue aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973. De igual manera, en raz\u00f3n a que el Estatuto de la CIDH fue adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. Y, en virtud de que la Convenci\u00f3n, en tanto tratado de derechos humanos, seg\u00fan el art\u00edculo 93 constitucional, inciso primero, est\u00e1 incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, al estudiar el tema de la incorporaci\u00f3n y efectos de las medidas cautelares decretadas por la CIDH6, que las fuentes del derecho internacional p\u00fablico son incorporadas de manera autom\u00e1tica a los ordenamientos jur\u00eddicos internos sin que se requiera una norma de transformaci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de una ley. De lo anterior coligi\u00f3, entonces, que las medidas cautelares adoptadas por la CIDH se incorporan de manera autom\u00e1tica al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Y agreg\u00f3, en relaci\u00f3n con sus efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento interno, que dichas medidas deben ser examinadas de buena fe por las autoridades p\u00fablicas en virtud de que el Estado colombiano es Parte en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y, principalmente, en atenci\u00f3n a sus particulares caracter\u00edsticas procesales y los fines que pretenden alcanzar. Su fuerza vinculante en el ordenamiento interno conllevar\u00eda, de esta manera, un deber correlativo de las autoridades del Estado de hacer efectivos los deberes de respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que tienen asignados, en virtud de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las diversas autoridades p\u00fablicas colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 as\u00ed la Sala Novena de Revisi\u00f3n que, habida cuenta de que las medidas cautelares aluden a casos concretos con beneficiarios determinados y que apuntan a salvaguardar la vida e integridad personal de \u00e9stos, el Estado destinatario de las mismas no goza de discrecionalidad absoluta para cumplir o no lo decidido por la CIDH, pues no se trata de situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos en un Estado, casos en los cuales este \u00f3rgano internacional de protecci\u00f3n emite recomendaciones, cuyo car\u00e1cter vinculante ha suscitado una discusi\u00f3n en la doctrina internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sustraerse de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la CIDH ser\u00eda tanto como desconocer la obligaci\u00f3n internacional consagrada en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que se\u00f1alan que: &#8220;los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social&#8221; y que &#8220;si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Art\u00edculo 1\u00ba no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n ha indicado, entonces, que las medidas cautelares decretadas por la CIDH tienen car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico interno. Dicha vinculatoriedad se desprende de las siguientes premisas: (i) Colombia hace parte de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y es Estado Parte en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973). (ii) La Convenci\u00f3n, en tanto tratado de derechos humanos, est\u00e1 incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 93 Superior, inciso primero. (iii) En virtud de los principios generales del Derecho Internacional P\u00fablico, las medidas cautelares se incorporan de manera autom\u00e1tica al ordenamiento jur\u00eddico interno. (iv) Seg\u00fan lo estipulado por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana, los Estados Partes asumen el compromiso de &#8220;respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio&#8221; a toda persona sujeta a su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como a adoptar las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter necesarias para hacer efectivos tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De igual manera, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela, a pesar de no haber sido concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, puede convertirse en el mecanismo id\u00f3neo a fin de obtener su efectivo cumplimiento, en atenci\u00f3n a que tanto estas medidas como el mecanismo tutelar apuntan, principalmente, a prevenir un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho inherente al ser humano. As\u00ed, el juez de tutela puede emitir una orden espec\u00edfica para que las autoridades estatales protejan un derecho fundamental cuya amenaza o vulneraci\u00f3n justific\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida cautelar por parte del \u00f3rgano de protecci\u00f3n internacional.7 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso tanto interno como internacional8. La Corte sustent\u00f3 su afirmaci\u00f3n en las siguientes premisas: (i) Colombia ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, (ii) al hacerlo reconoci\u00f3 la competencia que tienen los \u00f3rganos encargados de su protecci\u00f3n -Comisi\u00f3n y Corte Interamericana de Derechos Humanos-. (iii) El ejercicio de sus competencias para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n, en particular el conocimiento de denuncias individuales, est\u00e1 regido por un proceso claramente determinado. (iv) De ese debido proceso es titular la persona que, haciendo uso del derecho que le da la Convenci\u00f3n de presentar peticiones individuales, acude a presentar la propia, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos humanos por parte del Estado, y, tambi\u00e9n, el Estado denunciado. (vi) El pleno cumplimiento del debido proceso para el individuo que solicita la protecci\u00f3n ante instancias internacionales se debe perfeccionar a nivel interno cuando el Estado cumpla con lo dispuesto por la Comisi\u00f3n. Y, (vii) en caso de que no se cumpla integralmente con el debido proceso, su cumplimiento puede ser exigido por medio de tutela. Este mecanismo procede, pues, por cuanto a nivel interno no hay ninguna otra garant\u00eda judicial para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Analizado el aspecto de la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares y sus efectos en nuestro ordenamiento interno, procede la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n a elaborar un recuento de lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en torno al tema de las autoridades o entidades estatales a quienes compete dar cumplimiento a \u00a0las medidas cautelares decretadas por este \u00f3rgano de protecci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades del Estado colombiano encargadas de ejecutar las medidas cautelares decretadas por la CIDH. \u00a0<\/p>\n<p>10.- No existe una regulaci\u00f3n expresa en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos o entidades estatales a quienes compete el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento Interno de este \u00f3rgano no se pronuncian al respecto. Sin embargo, para tales efectos, el Estado es considerado como un todo, de conformidad con los principios del Derecho Internacional P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cada Estado tiene la facultad de establecer responsabilidades sobre el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, en atenci\u00f3n a la estructura administrativa interna con el fin de que su cumplimiento se lleve a cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposici\u00f3n presupuestal y t\u00e9cnica que permitan la materializaci\u00f3n efectiva de las medidas decretadas para prevenir la consumaci\u00f3n de violaciones a los derechos reconocidos por los instrumentos que rigen en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Adem\u00e1s, es de gran importancia para determinar qu\u00e9 entidades y autoridades p\u00fablicas est\u00e1n llamadas a ejecutar las medidas, tener en cuenta que \u00e9stas, generalmente, est\u00e1n encaminadas a: la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de un individuo o grupo determinado de personas y, de otra parte, la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n seria, imparcial e inmediata de los hechos referidos por el peticionario. De all\u00ed que sea usual que en la ejecuci\u00f3n de tales medidas est\u00e9n llamadas a intervenir no s\u00f3lo autoridades administrativas sino judiciales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En la sentencia T-558 de 2003, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son las autoridades estatales llamadas a ejecutar las medidas cautelares decretadas por la CIDH9. Entre ellas mencion\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que, en virtud del Decreto 2105 de 2001 est\u00e1 encargado de cumplir, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Transmitir a las entidades estatales pertinentes las solicitudes de acci\u00f3n urgente que le formulan al Estado colombiano los organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos ante amenazas o situaciones especiales de riesgo, hacer un seguimiento de las medidas adoptadas en virtud de tales amenazas o situaciones y presentar los informes peri\u00f3dicos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Coordinar el manejo de los casos individuales, que por posibles violaciones de derechos humanos, sean denunciados internacionalmente y transmitidos al Gobierno de Colombia por los organismos internacionales de protecci\u00f3n y definir las pautas que deben tenerse en relaci\u00f3n con las actuaciones de especial trascendencia jur\u00eddica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste es, pues, un \u00f3rgano gubernamental de coordinaci\u00f3n entre las distintas autoridades p\u00fablicas encargadas de ejecutar el contenido de las medidas cautelares. No obstante dicha labor principal, la Corte estim\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede limitarse a informar las decisiones adoptadas por la CIDH a las instancias internas competentes y a su vez reportar al \u00f3rgano internacional las actividades desplegadas por el Estado. Dicha labor de coordinaci\u00f3n lleva impl\u00edcitos aspectos materiales que lo facultan para conminar a las diversas autoridades al cumplimiento inmediato de lo ordenado por la CIDH y, adem\u00e1s, tiene la obligaci\u00f3n de buscar que la medida sea efectiva y tenga cabal cumplimiento por las autoridades estatales. As\u00ed, este Ministerio es una entidad llamada a ejecutar las medidas cautelares decretadas por la CIDH. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio del Interior y de Justicia &#8211; Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos a quien corresponde, en virtud del Decreto No. 200 del 3 de febrero de 2003, art\u00edculo 17, entre otras, las siguientes funciones: &#8220;4. Dise\u00f1ar y coordinar los programas generales de protecci\u00f3n de los derechos humanos y de prevenci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los mismos, en relaci\u00f3n con personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo, en colaboraci\u00f3n con el Programa Presidencial de Promoci\u00f3n, Respeto y Garant\u00eda de los Derechos Humanos y de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario&#8221;. En desarrollo de esta prerrogativa, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos ha creado y desarrollado varios programas de protecci\u00f3n de personas que se encuentran expuestas a situaciones de riesgo, con ocasi\u00f3n de las actividades que desempe\u00f1an, sus posturas ideol\u00f3gicas, filiaciones pol\u00edticas, entre otras, para cuyo funcionamiento se establecieron los respectivos Comit\u00e9s de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos -CRER-10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto ente investigador en materia penal de los hechos denunciados por quien solicit\u00f3 el decreto de las medidas cautelares dictadas por la CIDH. Este organismo cuenta, adem\u00e1s, con una Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales que se encarga de la comunicaci\u00f3n entre el fiscal a cargo del caso y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Corresponde a esta Direcci\u00f3n informar a \u00e9ste \u00faltimo sobre el avance de las investigaciones penales en relaci\u00f3n con las cuales hayan sido adoptadas las medidas cautelares y llevar el registro sobre el estado de las investigaciones \u00a0referentes a violaci\u00f3n de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Por otra parte, la Fiscal\u00eda cuenta con un programa de protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso dentro del cual se decretan las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00f3rgano de control de la actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, defensor de los derechos humanos e investigador en materia disciplinaria, es otra entidad encargada de la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares, debido a su funci\u00f3n de prevenci\u00f3n de las violaciones de derechos fundamentales e investigador de los hechos que constituyan violaciones graves a \u00e9stos as\u00ed como al derecho internacional humanitario. De igual manera, le corresponde desempe\u00f1ar funci\u00f3n de garante y hacer el seguimiento en cuanto a los compromisos adquiridos por el Estado en relaci\u00f3n con las proposiciones y recomendaciones de la CIDH, medidas cautelares y provisionales y los casos que lleva la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda debe adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias contra los funcionarios que violen los derechos humanos o el DIH y velar porque los procesos penales que se sigan por estos mismos hechos avancen con celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Polic\u00eda Nacional, en atenci\u00f3n a su mandato constitucional y su visi\u00f3n, misi\u00f3n, funciones y principios de gesti\u00f3n (Decreto No. 2158 de 1997). De igual manera, autoridades de los \u00e1mbitos departamental y municipal como es el caso de los gobernadores y alcaldes quienes, en virtud de la Ley 62 de 1993, cuentan con atribuciones para impartir \u00f3rdenes, atinentes al servicio, a la Polic\u00eda Nacional, por conducto del respectivo comandante y, de igual manera, promover en una labor conjunta con la Polic\u00eda Nacional programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte concluy\u00f3 en la sentencia T-558 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(E)n suma, en Colombia la correcta ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares que han sido decretadas por la CIDH depende de la eficacia que presente, de conformidad con la naturaleza que ofrezcan, la labor desarrollada por determinadas autoridades p\u00fablicas, de los \u00f3rdenes nacional, departamental o municipal, bien sean de coordinaci\u00f3n del sistema, como es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores o de ejecuci\u00f3n de las mismas en los \u00e1mbitos administrativo, judicial o disciplinario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Esta Sala de Revisi\u00f3n considera relevante hacer referencia al derecho a la seguridad personal con que cuentan las personas que se encuentran, al igual que en el caso objeto de an\u00e1lisis, en condiciones de riesgo excepcional. Para ello, elaborar\u00e1 un recuento de lo establecido por este Tribunal Constitucional en torno al tema. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye la seguridad como elemento que adquiere m\u00faltiples acepciones, lo cual refleja los diversos aspectos de la misma que el Constituyente del 91 quiso prever, promover y proteger. La Corte indic\u00f3 en la sentencia T-719 de 200311 que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres manifestaciones distintas: (i) como un valor y una finalidad del Estado, (ii) como un derecho colectivo y, (iii) como un derecho individual, derivado de las m\u00faltiples garant\u00edas previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas las personas. Esta providencia expres\u00f3 sobre cada una de dichas categor\u00edas lo que pasa a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad como valor y fin del Estado, es entendida como un valor gen\u00e9rico que permea toda la Constituci\u00f3n, en tanto garant\u00eda de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional. As\u00ed, la seguridad constituir\u00eda una de las metas de la Carta Pol\u00edtica de 1991, tal y como lo muestran el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00ba, en tanto el Constituyente busc\u00f3 asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n la vida, la convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de proteger las libertades y derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la seguridad como derecho colectivo, es decir, como el derecho que tienen todos los individuos miembros de la sociedad colombiana a no ser expuestos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica. El Constituyente hizo referencia espec\u00edfica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser evitados a toda costa. El fallo trae para ilustrar lo anterior varios ejemplos respecto de la pretensi\u00f3n de evitar dichos riesgos. Entre otros, la prohibici\u00f3n de la &#8220;fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos&#8221; (art. 81 C.P.), o la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de responsabilidad legal a los comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios (art. 78 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Tercera hace referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a la seguridad personal como &#8220;aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.&#8221; E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atenci\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en \u00e9l los ciudadanos &#8220;pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15.- La jurisprudencia constitucional ha sido prolija al determinar qui\u00e9nes son los sujetos de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de sus condiciones de seguridad. La Sala pasa a estudiar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de personas en condiciones especiales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Este Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa jurisprudencia en relaci\u00f3n con las personas que, en el contexto colombiano, pueden encontrarse expuestas a riesgos excepcionales contra su vida o integridad personal y que, por ende, requieren protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Este riesgo, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional, debe revestir ciertas caracter\u00edsticas espec\u00edficas para que aquellas personas que se vean sometidas al mismo, puedan estar amparadas por la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal e, incluso a la vida y a la integridad personal. De esta manera, la Corte ha establecido que debe tratarse de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades frente a ellos, de tal suerte que estas \u00faltimas deben valorar cada caso concreto a fin de determinar si un riesgo tiene una intensidad suficiente como para ser considerado extraordinario. En la sentencia T-719 de 2003, arriba rese\u00f1ada, se establecieron las siguientes caracter\u00edsticas como criterios para determinar dicho grado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo.\u201d (\u2026)12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la providencia rese\u00f1ada esta Corte se\u00f1al\u00f3 que si el riesgo, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas mencionadas, comporta los requisitos adicionales de (i) tratarse de un riesgo grave e inminente y (ii) estar dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el prop\u00f3sito evidente de violentar tales derechos, se trata de un nivel de riesgo extremo. En estos casos, pues, \u201cser\u00e1n aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como t\u00edtulos jur\u00eddicos para exigir la intervenci\u00f3n del Estado con miras a preservar al individuo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha establecido que quienes se encuentran seriamente amenazados contra su vida y han puesto en conocimiento de tal situaci\u00f3n a las autoridades estatales, tienen derecho a recibir protecci\u00f3n, hasta el punto de que la obligaci\u00f3n del Estado de preservar su vida se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados para efectos de responsabilidad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Esta regla ha sido aplicada, entre otros, a los miembros de partidos pol\u00edticos que por su orientaci\u00f3n y su programa son objeto de actos violentos. En la sentencia T-439 de 1992, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un miembro del Partido Comunista y de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica quien fue v\u00edctima de ataques contra su vida por parte de organismos de seguridad del Estado. Por ello, solicitaba el amparo de sus derechos a la vida y a la integridad personal, as\u00ed como los de su familia. En esta sentencia la Corte afirm\u00f3 que \u201ccuando se presentan situaciones de conflicto armado entre la fuerza p\u00fablica y los grupos armados que est\u00e1n fuera de la legalidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ser extremadamente sensible en sus intervenciones con miras a preservar el equilibrio pol\u00edtico y social, mediante la protecci\u00f3n eficaz a los grupos, partidos o movimientos minoritarios, en especial a aquellos que por su car\u00e1cter contestatario pueden \u2018estar en la mira de otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas\u201d. En este sentido, la Corte subray\u00f3 la necesidad de proteger la seguridad de ciertos grupos especialmente vulnerables por su situaci\u00f3n en el contexto pol\u00edtico y del conflicto interno. \u00a0<\/p>\n<p>19.- De igual manera, la Corte ha establecido que merecen especial protecci\u00f3n del Estado los testigos de los casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden p\u00fablico. As\u00ed, la sentencia T-532 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla cooperaci\u00f3n del informante o declarante puede, en efecto, poner en serio peligro su vida, su integridad personal y las de su familia, siendo claro que la negligencia de la Fiscal\u00eda en el otorgamiento de la protecci\u00f3n que merece el colaborador compromete al Estado y conduce a la prosperidad de la tutela en cuanto de all\u00ed provenga el da\u00f1o o la amenaza a los derechos fundamentales de quien ha quedado desprotegido. La protecci\u00f3n debe darse a todo testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo concreto del deber general impuesto a las autoridades p\u00fablicas. S\u00f3lo que el testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones que deben ser evaluadas por la administraci\u00f3n de justicia, merece, una protecci\u00f3n especial y tiene derecho a reclamarla, no a t\u00edtulo de pago por sus servicios sino en virtud del inter\u00e9s superior de sus derechos fundamentales y en raz\u00f3n de una clar\u00edsima obligaci\u00f3n del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de su testimonio\u201d. Se trataba, en aquella oportunidad, del caso de un ciudadano que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales se encontraban amenazados tras haber servido como testigo en la investigaci\u00f3n del caso del homicidio cometido contra una juez de la Rep\u00fablica. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados, con fundamento en la consideraci\u00f3n arriba rese\u00f1ada, seg\u00fan la cual es deber de las entidades del Estado \u2013 en este caso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- brindar la protecci\u00f3n adecuada y eficaz a los testigos dentro de procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Dentro de la poblaci\u00f3n que se encuentra en especiales condiciones de riesgo, esta Corporaci\u00f3n ha incluido, de igual manera, a los defensores de los derechos humanos, cuya situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en Colombia, adem\u00e1s, configura un estado de cosas inconstitucional.13 As\u00ed fue declarado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-590 de 1998, cuando se someti\u00f3 a su consideraci\u00f3n el caso de un defensor de derechos humanos que fue detenido y recluido en la C\u00e1rcel Modelo por presuntos nexos con el Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional \u2013ELN-. El apoderado del peticionario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales estaban seriamente amenazados por encontrarse recluido en el Patio de M\u00e1xima Seguridad de la C\u00e1rcel Modelo, que compart\u00eda con miembros de los grupos paramilitares y algunos narcotraficantes a quienes el actor hab\u00eda denunciado por genocidio y otros delitos de lesa humanidad. La Corte, entonces, indic\u00f3 que el Estado se encontraba en la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de los defensores de derechos humanos, a\u00fan m\u00e1s en el caso concreto, pues el demandante se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por encontrarse privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>21.- As\u00ed mismo, los casos analizados por este Tribunal en las sentencias T-558 y T-786 de 2003, rese\u00f1ados en apartes precedentes de esta providencia, cuyos demandantes se encontraban amparados por instancias internacionales, pues eran beneficiarios de medidas cautelares decretadas por la CIDH. Este hecho los hac\u00eda sujetos de especial protecci\u00f3n que demandaba del Estado colombiano una diligencia particular y el despliegue de actividades tendentes a proteger de manera efectiva la vida e integridad de los peticionarios, m\u00e1s a\u00fan al constatar que en sus casos particulares concurr\u00edan varios factores de riesgo, como: a) su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado interno, por cuanto son familiares de personas sometidas a desaparici\u00f3n forzada y, b) su calidad de intervinientes dentro de los procesos penales adelantados en los casos de desaparici\u00f3n de sus familiares, lo cual hizo necesario acudir ante este \u00f3rgano internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos, que consider\u00f3 que sobre los peticionarios se cern\u00eda una amenaza grave contra su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>22.- De igual manera, la Corte ha considerado a los reinsertados de grupos levantados en armas como sujetos de especial protecci\u00f3n en cuanto a su seguridad personal. En efecto, en la sentencia T-719 de 2003, arriba rese\u00f1ada, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos a la integridad personal y al m\u00ednimo vital de la actora y su hijo de menos de un a\u00f1o de edad. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la excompa\u00f1era permanente de un reinsertado de la guerrilla de las FARC, asesinado despu\u00e9s de haber abandonado voluntariamente el frente 47 de dicho grupo armado y haber obtenido un indulto. Con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero, ella y su hijo debieron desplazarse del lugar en el que resid\u00edan y quedaron expuestos a una situaci\u00f3n de abandono que pon\u00eda en riesgo sus derechos a la integridad personal y al m\u00ednimo vital por no contar con ning\u00fan medio de subsistencia. En aquella oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que \u201c&#8230;el derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condici\u00f3n en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones b\u00e1sicas de su seguridad personal. Esta protecci\u00f3n, dado el mandato consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta, debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el individuo reinsertado, un n\u00facleo familiar; mucho m\u00e1s si dentro de dicho n\u00facleo hay sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23.- La Corte se ha pronunciado en igual sentido respecto de las Comunidades de Paz. En efecto, en la sentencia T-327 de 2004, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno, en representaci\u00f3n de algunos miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. Los actores solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales al estimar que \u00e9stos se encontraban gravemente amenazados por la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito Nacional, que ten\u00eda un presunto plan de exterminio contra los miembros de la Comunidad. \u00c9sta, adem\u00e1s, se encontraba cobijada por medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ratificadas mediante Resoluci\u00f3n emitida el 18 de junio de 2002, en la cual este \u00f3rgano internacional reiter\u00f3 al Gobierno Nacional su obligaci\u00f3n de poner en pr\u00e1ctica las medidas provisionales de protecci\u00f3n a favor de los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad jur\u00eddica, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la libertad de los miembros de la Comunidad, tras considerar que los demandantes en el caso analizado eran sujetos de especial protecci\u00f3n en cuanto a su seguridad por parte del Estado, por cuanto evidentemente, se encontraban expuestos a riesgos extraordinarios de amenaza contra su vida e integridad personal. Lo anterior reforzado por la obligaci\u00f3n del Estado de ejecutar las medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Por todo lo antes expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluye que, en definitiva, las autoridades del Estado tienen una obligaci\u00f3n de resultados -para efectos de responsabilidad administrativa- frente a las personas que, con ocasi\u00f3n de las actividades que desempe\u00f1an o una multiplicidad de circunstancias, entre otras, las arriba analizadas, se encuentran expuestas a riesgos excepcionales que no est\u00e1n obligadas a soportar. En estos casos, las autoridades, a pesar de contar con un grado m\u00e1s o menos amplio de discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad correspondientes, y a\u00fan cuando no exista norma legal espec\u00edfica y directamente aplicable, deber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protecci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de sus deberes constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Con base en lo expuesto en los apartes de esta providencia, la Sala proceder\u00e1 a analizar si en el caso concreto hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad y el debido proceso del ciudadano Ricardo Guti\u00e9rrez Soler, en tanto sujeto en condiciones de riesgo excepcional y que hizo procedente la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano internacional de protecci\u00f3n de derechos humanos como la CIDH, la cual dict\u00f3 medidas cautelares en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>26.- La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Ricardo Guti\u00e9rrez Soler, quien considera que el Estado colombiano no ha sido lo suficientemente diligente respecto del cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por la CIDH en su favor, el 29 de mayo de 2003. Por lo anterior, el actor plantea ante la jurisdicci\u00f3n constitucional que sus derechos a la vida, integridad personal, libertad y, en consecuencia, al trabajo son afectados por las autoridades estatales que no han desplegado las medidas y actividades adecuadas y suficientes en orden a poner fin a la amenaza que se cierne sobre sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Para determinar si las actuaciones de las entidades demandadas han sido id\u00f3neas, adecuadas, efectivas y suficientes en orden a garantizar la vida e integridad del se\u00f1or Guti\u00e9rrez, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar las actuaciones de las mismas dentro del caso del demandante, beneficiario de las medidas cautelares dictadas por el \u00f3rgano interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En relaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala constata que las actividades desplegadas con miras a dar cumplimiento a las medidas dictadas por la CIDH no han sido suficientes, aun cuando reconoce que su actuaci\u00f3n ha sido diligente, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Corte entiende las razones que motivaron la no inclusi\u00f3n del peticionario en el Programa de Protecci\u00f3n de dicha instancia gubernamental, por cuanto no entraba dentro de los supuestos del art\u00edculo 28 de la Ley 782 de 200214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal no encuentra admisible que el Ministerio se haya limitado a informar al actor que no estaba dentro de la poblaci\u00f3n objeto del programa, de conformidad con el concepto emitido por el CRER. En vista de lo anterior, fue la Polic\u00eda la instituci\u00f3n que se hizo cargo de procurar los medios de protecci\u00f3n al peticionario, sin que dicha actividad haya sido objeto de seguimiento estricto por parte del Ministerio, pues fue la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n quien recomend\u00f3 al CRER revisar el caso y, ante esa solicitud, este Comit\u00e9 recomend\u00f3 apoyar a la Polic\u00eda con el suministro de un Avantel y un chaleco antibalas para el demandante, as\u00ed como la coordinaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n de rondas de vigilancia en sus lugares de habitaci\u00f3n y de trabajo, reforzado con labor de acompa\u00f1amiento, de ser requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de considerar que en este caso el Ministerio del Interior y de Justicia debi\u00f3 realizar un seguimiento m\u00e1s estricto a la labor desempe\u00f1ada por la Polic\u00eda Nacional respecto de la protecci\u00f3n brindada al se\u00f1or Guti\u00e9rrez, esta Sala estima que si el actor es beneficiario de medidas cautelares decretadas por un \u00f3rgano internacional, m\u00e1s all\u00e1 de toda consideraci\u00f3n, las autoridades estatales deben proceder a brindar la protecci\u00f3n adecuada y efectiva en orden a garantizar los derechos a la seguridad personal, as\u00ed como a la vida e integridad, pues es incuestionable la situaci\u00f3n de riesgo en que dicho beneficiario se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte destaca que se ha sometido al demandante a una carga gravosa, pues tras haber obtenido la protecci\u00f3n provisional de la CIDH, se vio obligado posteriormente a interponer acci\u00f3n de tutela a fin de que el Estado ejecute, de manera efectiva, lo ordenado por el \u00f3rgano internacional. Por ello, esta Sala no acepta el argumento seg\u00fan el cual el actor se vali\u00f3 de una serie de \u201cpresuntos hechos\u201d para acudir a las instancias internacionales en busca de protecci\u00f3n sin haber agotado los mecanismos que le ofrec\u00eda el sistema jur\u00eddico interno, pues como lo han entendido la CIDH y la doctrina autorizada en estos temas, el decreto de las medidas cautelares no exige el agotamiento de los recursos internos. Por tanto, se subraya, no es admisible la actitud de esta entidad, en tanto cuestiona la seriedad de la petici\u00f3n elevada ante la instancia internacional para sustraerse a realizar, con la mayor diligencia posible, las actividades y la toma de medidas encaminadas a garantizar la ejecuci\u00f3n de las mencionadas medidas provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En cuanto al Ministerio de Relaciones Exteriores, est\u00e1 probado que ha desempa\u00f1ado las actividades que le correspond\u00eda adelantar, en su calidad de \u00f3rgano coordinador entre la Comisi\u00f3n y las autoridades estatales a quienes corresponde directamente el cumplimiento de las medidas cautelares. As\u00ed, (i) el 3 de junio de 2003 remiti\u00f3 copia de las medidas cautelares decretadas por la CIDH a las entidades ejecutoras de las mismas, (ii) el 10 de junio de 2003 puso en conocimiento de la CIDH los hechos relacionados con la diligencia de allanamiento \u201cpresuntamente ilegal\u201d, (iii) el 28 de octubre de 2003 inform\u00f3 a la Comisi\u00f3n sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el estado de los procesos, (iv) el 9 de enero de 2004 inform\u00f3 a la CIDH sobre el estado de las actuaciones adelantadas por las autoridades del Estado en el marco de las medidas cautelares, con base en lo aportado por la Fiscal\u00eda y el Ministerio del Interior (v) ha coordinado varias reuniones interinstitucionales a las que acudieron las autoridades encargadas de ejecutar las medidas cautelares de las cuales es beneficiario el ciudadano Guti\u00e9rrez Soler. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el Ministerio ha desplegado parte de sus labores, principalmente la de coordinaci\u00f3n entre las diferentes instancias y la CIDH, las mismas no deben limitarse a esta funci\u00f3n, pues de conformidad con lo expuesto en la sentencia T-558 de 2003: \u201clos casos de violaciones graves a los derechos humanos, las competencias y los correlativos deberes del Ministerio de Relaciones Exteriores deben ser entendidos de manera mucho m\u00e1s amplia, por cuanto su papel no se debe limitar a realizar una actividad mec\u00e1nica, de simple intermediario o impulsor de documentaci\u00f3n sino al de actuar como una instancia que, asumiendo el caso como propio, demande a las distintas autoridades competentes resultados concretos, para lo cual \u00e9stas deben prestarle una colaboraci\u00f3n efectiva.\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala observa que el Ministerio no ha realizado todas las gestiones a su alcance con miras a obtener el cumplimiento de las medidas cautelares. Lo anterior se hace evidente, particularmente, frente a su incumplimiento por parte de la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidades \u00e9stas que, no s\u00f3lo no han prestado la colaboraci\u00f3n debida, la cual en este contexto es de vital importancia, sino que, adem\u00e1s, aparecen como presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales del demandante, de conformidad con los hechos relatados por \u00e9ste en su escrito de tutela y, seg\u00fan los hechos relatados por la corporaci\u00f3n peticionaria ante la CIDH, entre los que se destacan posteriores amenazas y hostigamientos por miembros de la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda, como detenciones arbitrarias, allanamientos irregulares y otras acciones dirigidas, de igual manera, contra miembros de la familia del se\u00f1or Guti\u00e9rrez. Otras circunstancias que destaca esta Sala de Revisi\u00f3n son aquellas relativas a la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la investigaci\u00f3n contra la funcionaria que dirigi\u00f3 la diligencia de allanamiento que tuvo lugar el 21 de abril de 2003 y la investigaci\u00f3n adelantada contra el peticionario por el presunto delito de hurto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se hace necesario enfatizar que la situaci\u00f3n de riesgo del demandante y su familia -a\u00fan con posterioridad al decreto de medidas cautelares por la CIDH- es tan grave que, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la corporaci\u00f3n que represent\u00f3 al demandante ante el Sistema Interamericano y que qued\u00f3 consignada en el aparte de los antecedentes de la presente providencia, hizo viable la presentaci\u00f3n de demanda por parte del referido \u00f3rgano internacional de protecci\u00f3n ante la Corte Interamericana, la cual el 11 de marzo del a\u00f1o en curso profiri\u00f3 resoluci\u00f3n mediante la cual dict\u00f3 medidas provisionales en favor del se\u00f1or Ricardo Guti\u00e9rrez Soler y toda su familia. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Sobre las actividades desplegadas por la Oficina de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica es poco lo que esta Sala puede manifestar, pues en su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el Director del Programa de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica afirm\u00f3 que dicha instancia gubernamental no es la competente para ejecutar las medidas cautelares decretadas por la CIDH y, en consecuencia, asegur\u00f3 no poder colaborar en modo alguno en las cuestiones solicitadas. Lo cierto es, a juicio de esta Sala, que el programa de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica no figura dentro de los entes referidos por esta Corporaci\u00f3n en pronunciamientos anteriores, como instancia ejecutora de las medidas cautelares, como tampoco aparece en el recuento hecho por las entidades demandadas actuaci\u00f3n alguna de dicha oficina. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Por \u00faltimo, se har\u00e1 referencia a la Polic\u00eda Nacional, como instituci\u00f3n a quien compete directamente la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares. La Sala observa con preocupaci\u00f3n que, a pesar de que en el expediente aparece demostrado que la Polic\u00eda Nacional ha prestado colaboraci\u00f3n a fin de brindar protecci\u00f3n al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler, dentro del marco de las medidas cautelares dictadas por la CIDH, tales como revistas efectuadas en los lugares de habitaci\u00f3n y de trabajo del demandante; de igual manera, aparecen comprometidos miembros de esta instituci\u00f3n en los eventos que originan la situaci\u00f3n de riesgo a la que \u00e9l se ha visto expuesto, pues como se refiri\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela -afirmaciones hechas bajo la gravedad del juramento- el actor ha sido objeto de detenciones ilegales, de maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos y de amenazas contra su vida, por parte de miembros de la SIJIN y del Cuerpo T\u00e9cnico Investigativo de la Fiscal\u00eda, a\u00fan con posterioridad al decreto de las medidas cautelares. Por lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera necesario conminar a las autoridades de Polic\u00eda para que tomen las medidas conducentes a la cesaci\u00f3n de los hostigamientos y amenazas contra la seguridad, la integridad personal y la vida del Ciudadano Ricardo Guti\u00e9rrez Soler y que en ese mismo sentido, presten la colaboraci\u00f3n necesaria en orden a brindar la seguridad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Por lo expuesto, concluye esta Sala que, si bien el Estado colombiano ha procurado adelantar y desplegar medidas y actividades tendentes a garantizar la seguridad del ciudadano Ricardo Guti\u00e9rrez Soler, minimizando los factores de riesgo a los que \u00e9l se ha visto expuesto, las mismas han sido insuficientes para lograr la protecci\u00f3n buscada a trav\u00e9s del decreto de las medidas cautelares por la CIDH. En efecto, los eventos que dieron lugar al decreto de las mismas, como &#8220;los montajes judiciales&#8221;, los allanamientos perpetrados sin orden judicial, las detenciones &#8220;irregulares&#8221; y los hostigamientos contra \u00e9l y su familia no han cesado, como lo demuestran los acontecimientos acaecidos con posterioridad al 29 de mayo de 2003 (cuando fueron decretadas medidas cautelares en su favor, por parte de la CIDH), puestos en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n por el propio actor y por el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, peticionarios ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y que, reitera esta Sala, conllev\u00f3 el decreto de medidas provisionales en favor de Ricardo Guti\u00e9rrez y su familia, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Desea destacar de nuevo esta Sala de Revisi\u00f3n que cuando se trata de personas expuestas a riesgos excepcionales, \u00e9stas \u00faltimas cuentan con el derecho a la seguridad personal, lo cual las faculta para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades. Adem\u00e1s, cuando los niveles de peligro rebasan aquellos impl\u00edcitos en la vida en sociedad, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la seguridad de los sujetos expuestos a riesgos excepcionales se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados \u2013 para efectos de responsabilidad administrativa- , no ya de medios como la que tiene en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n que no se encuentra en dichas circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor, en atenci\u00f3n a la constante amenaza que se cierne sobre \u00e9l, con ocasi\u00f3n de las excepcionales condiciones de riesgo en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil cuatro (2004) y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad y a la integridad personales, as\u00ed como el derecho al debido proceso del ciudadano Ricardo Guti\u00e9rrez Soler. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que adem\u00e1s de las diligencias que ha adelantado para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el 29 de mayo de 2003 en el proceso 12.291, realice un seguimiento continuo y eficaz a la ejecuci\u00f3n de las mismas por parte de las entidades estatales competentes para su cumplimiento, se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente providencia. As\u00ed mismo, que informe sobre las gestiones de seguimiento a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que imparta las instrucciones necesarias y suficientes al personal a su cargo, a fin de que cese de manera inmediata el hostigamiento del cual ha sido objeto Ricardo Guti\u00e9rrez Soler. De igual manera, ORDENAR al citado Comandante que brinde la protecci\u00f3n necesaria al actor, en atenci\u00f3n a las medidas cautelares dictadas por la CIDH en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Grupo de Protecci\u00f3n- llevar a cabo las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a). Definir, con la participaci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Guti\u00e9rrez Soler, las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario se materialice sobre su vida e integridad; tales medidas podr\u00e1n consistir en la reubicaci\u00f3n del peticionario, o cualquier otra que se considere adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>b). Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a partir del momento en que las mismas sean concertadas con el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c). Evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo al que est\u00e1 sometido el actor y adoptar pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 O\u00b4Donnell Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogot\u00e1: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, pp. 50-52. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem, pp. 50-51. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 44 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, estipula: &#8220;Art\u00edculo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m\u00e1s Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n, puede presentar a la Comisi\u00f3n peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n por un Estado Parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Todas las disposiciones de la Convenci\u00f3n relativas a los derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, aquellas que prescriben, por ejemplo, reglas procedimentales se encontrar\u00edan excluidas del mismo.Ver sentencia T-786 de 2003. En aquella oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ten\u00eda bajo su an\u00e1lisis el caso de una ciudadana que solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al debido proceso presuntamente vulnerados por el Estado colombiano, quien no hab\u00eda tomado las medidas ni desplegado las actividades necesarias a fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la CIDH para la protecci\u00f3n de la vida de su familia y de los miembros de la ONG peticionaria ante el \u00f3rgano internacional. La demandante era la hermana de un ciudadano detenido y desaparecido por organismos del Estado en 1995, por lo cual a trav\u00e9s de una ONG acudi\u00f3 ante la CIDH en busca de protecci\u00f3n. Como represalia por haber procedido de tal manera, otro de sus hermanos fue desaparecido y un tercero asesinado. El amparo fue concedido tras considerar que: (i) el Estado colombiano no puede, v\u00e1lidamente, sustraerse a dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por un \u00f3rgano internacional como la CIDH, habida cuenta de su car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento interno. (ii) Las medidas y actividades desplegadas por las autoridades a quienes corresponde dar cumplimiento a dichas medidas cautelares deben ser id\u00f3neas a fin de obtener la protecci\u00f3n de la vida y la integridad personal de los beneficiarios de las mismas. Y, por \u00faltimo, (iii) configura una violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0de los beneficiarios de las medidas (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Art. 8\u00ba), su incumplimiento por parte de los entes y autoridades estatales que se sustraigan a su estricta y, sobre todo, efectiva ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 por primera vez el tema de la incorporaci\u00f3n y efectos en el ordenamiento jur\u00eddico interno de las medidas cautelares, en la sentencia T-558 de 2003, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-786 de 2003 op. cit.. \u00a0<\/p>\n<p>9 Lo establecido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte fue reiterado por las Salas Sexta y Segunda de Tutelas, en las providencias T-786 de 2003 y T-327 de 2004, respectivamente. En este \u00faltimo fallo, la Corte consider\u00f3 que la Brigada XVII, comandada por el General Pauxelino Gamboa Latorre hab\u00eda vulnerado de manera grave los derechos fundamentales de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Javier Giraldo Moreno y coadyuvada por la Defensor\u00eda del Pueblo, en representaci\u00f3n de varios miembros de dicha Comunidad de Paz. El actor refiri\u00f3 que la brigada demandada ten\u00eda un plan de exterminio contra las personas a nombre de quienes se solicit\u00f3 el amparo tutelar, mediante montajes judiciales e, incluso, recurriendo al exterminio f\u00edsico. Estas personas, adem\u00e1s, eran beneficiarias de medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte Constitucional, entonces, concedi\u00f3 el amparo de los ciudadanos pertenecientes a la Comunidad de Paz, reiterando la tesis de la posici\u00f3n de garante de las fuerzas militares, establecida en la sentencia SU-1184 de 2001 y orden\u00f3 a la Brigada comandada por el General Gamboa Latorre dar estricto cumplimiento a la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual decret\u00f3 medidas cautelares a favor de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-558 de 2003 aparece una descripci\u00f3n detallada de la normatividad que regula estos programas. Entre otros, se encuentran la Ley 199 de 1995, en cuyo art\u00edculo 6\u00ba se estipul\u00f3 dentro de las labores de \u00e9ste la de coordinar las actividades de todos los organismos del Ejecutivo, encargados de la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos. El Decreto Reglamentario 0372 de 1996 que estableci\u00f3 la estructura del Ministerio del Interior y en su art\u00edculo 28 estableci\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos tendr\u00eda dentro de sus funciones la de &#8220;Actuar preventivamente en los casos de amenaza inminente de los derechos humanos, desarrollar programas especiales para su protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y restablecimiento; y emprender de oficio las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los denunciantes&#8221; y el art\u00edculo 49 que cre\u00f3 el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos -CRER-. En la sentencia tambi\u00e9n se elabora un listado de la normatividad que cre\u00f3 los Programas de Protecci\u00f3n para diferentes grupos poblacionales, como aquel que protege a periodistas y comunicadores sociales, o a los &#8220;sobrevivientes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y el Partido Comunista&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En aquella ocasi\u00f3n la Corte se ocup\u00f3 del caso de la excompa\u00f1era permanente de un reinsertado de las FARC, quien con posterioridad al indulto que obtuvo por abandonar de manera voluntaria este grupo guerrillero y entregarse a las autoridades, fue asesinado, lo cual, adem\u00e1s, la oblig\u00f3 a desplazarse. La actora solicit\u00f3, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la subsistencia de ella y de su hijo de menos de un a\u00f1o de edad. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al constatar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante la ausencia de protecci\u00f3n por las autoridades, pese a las circunstancias de riesgo excepcionales a las que fueron expuestos ella y su hijo. En efecto, la demandante era la compa\u00f1era permanente de un individuo reinsertado, que posteriormente fue asesinado, es una mujer desplazada por la violencia en raz\u00f3n de la calidad de reinsertado de su difunto compa\u00f1ero y es una v\u00edctima del conflicto armado, en la medida en que siendo parte de la sociedad civil perdi\u00f3 a su pareja como consecuencia de una acci\u00f3n violenta anunciada y puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-590 de 1998, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, consign\u00f3 en la parte resolutiva: \u201cDECLARAR que hay un estado de cosas inconstitucional en la falta de protecci\u00f3n a los defensores de derechos humanos y, en consecuencia, HACER UN LLAMADO A PREVENCI\u00d3N a todas las autoridades de la Rep\u00fablica para que cese tal situaci\u00f3n, y, solicitar al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo que dentro de la obligaci\u00f3n constitucional de guardar, proteger y promover los derechos humanos se le de un especial favorecimiento a la protecci\u00f3n de la vida de los defensores de los derechos humanos. Y HACER UN LLAMADO a todas las personas que habitan en Colombia para que cumplan con el mandato del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n que los obliga a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Dicha norma establece: \u201cArt\u00edculo 28. El art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed.\/\/Art\u00edculo 81. El Gobierno Nacional pondr\u00e1 en funcionamiento un programa de protecci\u00f3n a personas, que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categor\u00edas: Dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n.\/\/Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos \u00e9tnicos.\/\/ \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misi\u00f3n M\u00e9dica\/\/.Testigos de casos de violaci\u00f3n a los derechos humanos y de infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/05 \u00a0 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y especificidades de los pronunciamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n\/MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de obligaciones de autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}