{"id":1249,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-298-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-298-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-94\/","title":{"rendered":"T 298 94"},"content":{"rendered":"<p>T-298-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-298\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Connotaci\u00f3n de empresa mercantil &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n y la actividad de prestaci\u00f3n asociada a la misma, exhibe el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. La ley expresamente califica la educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas o emocionales como parte integrante del servicio p\u00fablico educativo. No obstante que los particulares puedan fundar establecimientos educativos, no deja de ser una impropiedad concederle a su actividad la connotaci\u00f3n de empresa mercantil y, al mismo tiempo, al conjunto de bienes organizados para realizar dicho fin, la naturaleza de establecimientos de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA EDUCACION\/DERECHOS DEL ESTUDIANTE\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Enajenaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una enajenaci\u00f3n del establecimiento o un cambio de direcci\u00f3n que impliquen la autom\u00e1tica p\u00e9rdida del derecho de permanencia de los estudiantes vinculados previamente al establecimiento, no consultar\u00eda la funci\u00f3n social y, por lo tanto, no podr\u00eda tener en ning\u00fan caso esas consecuencias. La libertad irrestricta de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de establecimientos educativos, que no contempla la Constituci\u00f3n, aniquilar\u00eda su funci\u00f3n social. De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que ni el C\u00f3digo de Comercio, ni la ley educativa ni la Constituci\u00f3n, autorizan a hacer caso omiso de los derechos de los estudiantes y, en general de la comunidad educativa, cada vez que el establecimiento cambie de propietarios o se produzcan cambios en su direcci\u00f3n y manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha elevado al ni\u00f1o y a sus derechos &#8211; entre los cuales sobresale el de la educaci\u00f3n &#8211; a una posici\u00f3n de prevalencia en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s. La Corte se ha referido al alcance de esta situaci\u00f3n de privilegio consagrada con el objeto de poner a salvo, en cualquier situaci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS\/EDUCACION ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio pro infans, en el caso concreto, no fue acatado. El cambio administrativo y de propiedad del establecimiento educativo se produjo y, desde luego, puede leg\u00edtimamente desplegar todos los efectos jur\u00eddicos previstos en el ordenamiento, salvo el de socavar los derechos fundamentales de un menor. Aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni\u00f1o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci\u00f3n de disminuido ps\u00edquico del menor supon\u00eda un trato todav\u00eda m\u00e1s especial. El ni\u00f1o que sufre retardo mental, a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su edad y condici\u00f3n agrega la derivada de su defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades p\u00fablicas, que se enderezan a la ayuda y protecci\u00f3n especial al menor disminuido f\u00edsico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitaci\u00f3n y se estimule su incorporaci\u00f3n a la vida social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Los disminuidos f\u00edsicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonom\u00eda, est\u00e1n inexorablemente supeditados a los dem\u00e1s, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucci\u00f3n o a los padecimientos m\u00e1s crueles. Una sociedad democr\u00e1tica construida sobre el respeto a la dignidad humana, arriesga abdicar de sus propios principios y de toda pretensi\u00f3n de justicia, si desoye el llamado de sus miembros mas d\u00e9biles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DEL PERSONAL DOCENTE\/DEBER ETICO\/DERECHO A LA RENOVACION DE MATRICULA &nbsp;<\/p>\n<p>La persona que conoce de una informaci\u00f3n que es necesaria para la satisfacci\u00f3n de una necesidad vital de otra, tiene la obligaci\u00f3n de suministrarla, con mayor raz\u00f3n si privarla de la misma representa para quien controla los datos &#8211; ella conoc\u00eda la inminente clausura del colegio y la pr\u00f3xima formaci\u00f3n del nuevo centro que lo vendr\u00eda a sustituir &#8211; el quebrantamiento de un deber \u00e9tico. La demandada, luego de ser la responsable del proceso de aprendizaje del menor, haberlo asistido durante seis a\u00f1os y sin soluci\u00f3n de continuidad dirigir los dos centros docentes, mal pod\u00eda desligarse de toda obligaci\u00f3n. El deber de solidaridad predicable de la autoridad docente frente al educando, va m\u00e1s all\u00e1 de la caridad &#8211; casual, arbitraria, particular y subjetiva &#8211; y de la contraprestaci\u00f3n y juego de derechos y obligaciones. La ra\u00edz y el sentido de la solidaridad, en este contexto, no es otro que la persecuci\u00f3n del bien del otro. Si de por medio est\u00e1 el menor disminuido ps\u00edquico, la solidaridad se torna en compromiso y adhesi\u00f3n con el desfavorecido. No se percibe lamentablemente esta actitud en la conducta de quien ha debido suministrar la informaci\u00f3n que, sin duda, habr\u00eda permitido a sus padres la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula del menor, posibilitando a \u00e9ste la prosecuci\u00f3n de sus estudios. No se hizo as\u00ed y se produjo su violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad de oportunidades, en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos que si pudieron acceder al centro educativo y que se encontraban en la misma situaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUNIO 30 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-30809 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: RAMON DELGADO CIFUENTES Y &nbsp;OTRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la educaci\u00f3n especial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula &nbsp;<\/p>\n<p>-Cambio de titularidad de los establecimientos educativos y derechos de los discentes &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Deber de solidaridad de las autoridades docentes &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio pro infans aplicado a menores con retardo mental &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Servicio p\u00fablico educativo, faceta p\u00fablica y faceta social &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-30809 adelantado por Ram\u00f3n Delgado Cifuentes y Otra, en contra de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial &#8211; FASES -. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ram\u00f3n Delgado Cifuentes y Gloria G\u00f3mez de Delgado, padres del menor Carlos Eduardo Delgado G\u00f3mez, de 11 a\u00f1os de edad y afectado por el s\u00edndrome de dawn, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;Liliana Garc\u00eda Ocampo directora del &#8220;Instituto de Educaci\u00f3n Especial FASES&#8221;, por violar los derechos de educaci\u00f3n e igualdad de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sostienen los progenitores, que el d\u00eda 26 de julio de 1993, la directora del establecimiento educativo en menci\u00f3n, neg\u00f3 el derecho de su hijo a matricularse, con el argumento de que el &#8220;Centro de Educaci\u00f3n especial Fases&#8221; hab\u00eda dejado de existir. Manifiestan los padres del menor en su solicitud de tutela, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda 23 de Julio viernes como se hab\u00eda anunciado se llev\u00f3 a cabo la clausura y al finalizar la ceremonia, una &nbsp;de las madres de Familia expres\u00f3 Que el lunes era el \u00faltimo d\u00eda de matr\u00edcula. Aunque se nos hizo extra\u00f1o que las matr\u00edculas se hubieran estado realizando antes de la clausura del a\u00f1o escolar; sin embargo el lunes 26 nos presentamos en el Colegio para matricular a nuestro hijo en el a\u00f1o escolar 1993-1994 y &#8220;la se\u00f1orita LILIANA GARCIA se neg\u00f3 a sentar la matr\u00edcula del ni\u00f1o declarando confusamente, que ella ya no ten\u00eda nada que ver con la Instituci\u00f3n FASES ni sab\u00eda nada del Colegio pues ella hab\u00eda presentado su renuncia irrevocable; que esto ya era diferente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &#8220;estas palabras de la se\u00f1orita LILIANA, se contradec\u00edan con los hechos pues nos estaban demostrando que la sede del Colegio era la misma los muebles eran los mismos y todo esto se complementaba con la presencia misma de la se\u00f1orita LILIANA GARCIA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior el d\u00eda 10 de agosto de 1993 nos acercamos a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental para comunicarle a la jefe de Educaci\u00f3n Especial, Doctora YOLANDA VARELA, la negativa de la se\u00f1orita LILIANA GARCIA de matricular a nuestro hijo y la posibilidad de que los dem\u00e1s alumnos ya estuvieran matriculados; o de alg\u00fan cambio de due\u00f1o o de nombre. La Doctora YOLANDA VARELA con esta misma fecha 10 de agosto, envi\u00f3 un oficio a la se\u00f1orita LILIANA GARCIA pidi\u00e9ndole algunas explicaciones y cit\u00e1ndola a su despacho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente el d\u00eda 6 de septiembre de 1993, d\u00eda en que se inici\u00f3 el a\u00f1o escolar, el Colegio FASES inici\u00f3 sus labores, en la misma direcci\u00f3n en que t\u00e9rmino el a\u00f1o escolar 1992-1993 Calle 4 N\u00ba 64s-94 Barrio el Refugio, con los mismos alumnos y la presencia de la se\u00f1orita LILIANA GARCIA con lo que se comprueba que los dem\u00e1s padres de Familia si hab\u00edan recibido informaci\u00f3n y se hab\u00edan dispuesto a matricular a sus hijos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Liliana Garc\u00eda Campo, aport\u00f3 al expediente fotocopias de dos actas de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia-Fases; la primera de ellas fechada el 3 de julio de 1993, en la que renuncia irrevocablemente a su cargo de directora de la instituci\u00f3n y, la segunda, calendada el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, en la cual se decide disolver y liquidar dicha asociaci\u00f3n. Sobre este particular, la demandada explic\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Cali, los motivos de su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sociedad LILIANA GARCIA &amp; CIA LTDA tiene como objeto social desarrollar programas de Educaci\u00f3n Especial destinados a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, cultural, social y humana de ni\u00f1os y adultos con retardo mental. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo a constancia adjunta, expedida por el Jefe del Distrito Educativo 1-B, la licencia de iniciaci\u00f3n de labores del Centro de Educaci\u00f3n Especial &#8220;FASES&#8221; se encuentra en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Que a la fecha de la solicitud presentada por la se\u00f1ora GLORIA DE DELGADO para el otorgamiento del cupo del ni\u00f1o CARLOS EDUARDO DELGADO, \u00e9sta Instituci\u00f3n ya hab\u00eda cerrado sus matr\u00edculas por encontrarse cubiertos la totalidad de los cupos para el nivel del alumno, con los cuales se habr\u00eda de iniciar labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Que no obstante lo anterior, haber sido explicado suficientemente a la se\u00f1ora GLORIA DE DELGADO, \u00e9sta ha insistido a trav\u00e9s de todos los medios posibles para que se produzca dicha admisi\u00f3n desconociendo todo tipo de obligaciones, reglamentaciones y derechos al respecto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Primera, en su sentencia del 2 de noviembre de 1993, tras encontrar establecida la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en la persona del menor Carlos Eduardo G\u00f3mez, concedi\u00f3 la tutela impetrada y orden\u00f3 a la se\u00f1orita Liliana Garc\u00eda Campo, directora del Centro de Educaci\u00f3n Especial Fases, &#8220;LILIANA GARCIA CIA LTDA&#8221;, procediera a efectuar la respectiva inscripci\u00f3n y matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en el aspecto doctrinario, se apoya en diversos pronunciamientos de esta Corte en punto a la naturaleza fundamental del derecho a la educaci\u00f3n y a su relaci\u00f3n con el principio de igualdad de oportunidades. En especial, se relieva el prop\u00f3sito que cumple la educaci\u00f3n especial para las personas que se hallan en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja relativa y que pueden verse perjudicadas vitalmente si se les niega su acceso a ella o su permanencia en las instituciones dedicadas a ese menester. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista f\u00e1ctico, se da por acreditado que el menor Carlos Eduardo Delgado G\u00f3mez sufre el s\u00edndrome de Dawn (1); que por un t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os ha estudiado en el colegio de educaci\u00f3n especial Fases, localizado en la Calle 4 No 64S-94, barrio el refugio de la ciudad de Cali (2); que la directora del indicado instituto de educaci\u00f3n especial, le ha negado al menor la permanencia en el mismo, por los motivos que se expresan en cartas suyas dirigidas a la Personer\u00eda Municipal de Cali en las que se anota que respecto del &#8220;Centro de educaci\u00f3n Especial Fases&#8221; de propiedad de la sociedad &#8220;Liliana Garc\u00eda &amp; C\u00eda Ltda&#8221;, a la fecha de la solicitud de matr\u00edcula, el t\u00e9rmino para hacerlo se hab\u00eda extinguido &#8220;por encontrarse cubiertos la totalidad de los cupos para el nivel del alumno&#8221; y, en relaci\u00f3n con el centro de estudios de propiedad de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia &#8220;fases&#8221;, habida cuenta de que se encontraba surti\u00e9ndose el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y a cuya direcci\u00f3n hab\u00eda renunciado, &#8220;mal podr\u00eda yo o mi sucesora iniciar el proceso de matr\u00edcula de una instituci\u00f3n que decidi\u00f3 agotar su existencia jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal descalifica el motivo esgrimido por la demandada para abstenerse de matricular al menor. A su juicio, la raz\u00f3n expuesta para el efecto, no est\u00e1 a la altura de la responsabilidad social de este tipo de centros educativos y trasluce una ausencia de &#8220;m\u00ednima solidaridad, colaboraci\u00f3n y afecto humano, hacia el ni\u00f1o quien por un buen per\u00edodo [6 a\u00f1os] ha compartido el trato con la directora y sus maestros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En su escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de tutela de primera instancia, el apoderado de la demandada precisa que el menor no ha estado previamente inscrito en el &#8220;Centro de Educaci\u00f3n Especial Fases&#8221;, de propiedad de Liliana Garc\u00eda y C\u00eda Ltda, el cual apenas inici\u00f3 labores en el curso del mes de septiembre de 1.993. El menor ha asistido &#8211; aclara &#8211; como alumno del colegio de padres de familia &#8220;fases&#8221;, la que se encuentra en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Concluye que el menor no ha estado inscrito ni matriculado, en ninguna \u00e9poca, en el &#8220;Centro de Educaci\u00f3n especial fases&#8221; y que, obligar a este instituto a recibirlo, clausurada las matr\u00edculas y no pudi\u00e9ndose admitir en el nivel respectivo m\u00e1s de seis alumnos, constituir\u00eda violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de ese grupo de ni\u00f1os, as\u00ed como al trabajo en cabeza de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El H. Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 14 de diciembre de 1.993, revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, aduciendo que &#8220;el art\u00edculo 42, numeral 1o, del decreto 2591 de 1991, exige para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular, se haya hecho la solicitud a quien est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, siempre que se trate de proteger los derechos se\u00f1alados en la precitada disposici\u00f3n, y que en sublite, como qued\u00f3 demostrado se hizo a la &#8220;instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial fases de Cali&#8221;, la cual hab\u00eda sido constituida por la &#8220;Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Fases&#8221;, representada por la se\u00f1orita Liliana Garc\u00eda Campo, en su condici\u00f3n de Directora, la cual fue disuelta y puesta en estado de liquidaci\u00f3n, tal como aparece en el acta n\u00famero 6 del 11 de septiembre de 1993 (&#8230;)&#8221;. Adicionalmente, anota el Consejo de Estado que no resultar\u00eda l\u00f3gico ordenar a la &#8220;Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial Fases&#8221;, la inscripci\u00f3n y consiguiente matr\u00edcula del menor, ya que como se dijo, dicha persona jur\u00eddica se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n y en imposibilidad de cumplir. Por lo mismo, la Sala considera que el Tribunal en forma equivocada, accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, al imponer a la se\u00f1ora Liliana Garc\u00eda, directora del &#8220;Centro de Educaci\u00f3n Especial Fases, Liliana Garc\u00eda C\u00eda Ltda, o quien haga sus veces, las obligaciones descritas, sin haber sido demandada, ya que como se observa palmariamente, se trata de un particular distinto de la demandada&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto que debe examinarse de la sentencia objeto de revisi\u00f3n tiene que ver con el defecto de incongruencia que le atribuye a la providencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela, la acci\u00f3n se dirige contra &#8220;la se\u00f1orita LILIANA GARCIA CAMPO de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial FASES DE CALI&#8221;. En la misma se pide &#8220;se sirvan ordenar a la se\u00f1orita LILIANA GARCIA directora del Instituto o a quien haga sus veces, el restablecimiento al derecho de la educaci\u00f3n de Carlos Eduardo Delgado&#8221;. En los hechos de la demanda, sin embargo, se da cuenta que, de acuerdo con documentaci\u00f3n aportada por la demandada a la Personer\u00eda delegada para la defensa del menor, ella expresa que &#8220;ha fundado la sociedad LILIANA GARCIA y CIA &nbsp;LTDA registrada en la c\u00e1mara de comercio y que es propietaria de este establecimiento de educaci\u00f3n llamado Centro de Educaci\u00f3n Especial Fases (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en su sentencia resuelve ordenar &#8220;a la se\u00f1orita LILIANA GARCIA CAMPO, directora del Centro de Educaci\u00f3n especial Fases, LILIANA GARCIA CIA LTDA, o quien haga sus veces, situado en la calle 4 No 64S-94, barrio el refugio en la ciudad de Cali, para que en un plazo (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de efectividad de los derechos fundamentales, obliga a aplicar criterios materiales tanto a la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &#8211; mecanismo b\u00e1sico enderezado a su protecci\u00f3n &#8211; como a la interpretaci\u00f3n de las demandas que las personas instauren. Ese ha sido el criterio y el m\u00e9todo dominante seguido por el legislador al estructurar la acci\u00f3n de tutela (D 2591, art. 14 y ss). Lo anterior, en modo alguno, autoriza al Juez a apartarse del debido proceso y del respeto a las formas y cauces que le impone la ley para sustanciar las distintas causas y proveer sobre ellas una vez agotado el tr\u00e1mite. Sentadas estas premisas, se estudiar\u00e1 la actuaci\u00f3n del juez de primera instancia, pues, en verdad, a primera vista, s\u00f3lo parcialmente coincide uno de los sujetos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, en la solicitud de tutela se debe indicar el &#8220;nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio&#8221; y &#8220;la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud&#8221;. Ahora, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se precisa que esta procede contra quien &#8220;est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n&#8221; (D 2591, art. 42-1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto principal contra quien se dirige la demanda de tutela y a la que se refiere la sentencia de primera instancia es Liliana Garc\u00eda Campo. Pero, la solicitud de tutela la hace destinataria suya en cuanto la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le endilga las realiz\u00f3 como encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en este caso, la educaci\u00f3n especial de ni\u00f1os con retardo mental. De ah\u00ed que la demanda, inmediatamente despu\u00e9s de identificar a la presunta autora de la lesi\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, la inserte como parte de un centro educativo: &#8220;(&#8230;) de la instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial FASES DE CALI&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que respecto del aspecto sustantivo, esto es, la identificaci\u00f3n de la persona a quien se imputa la lesi\u00f3n producida al derecho fundamental &#8211; Liliana Campo Garc\u00eda -, nada hay que observar a la demanda y a la sentencia de primera instancia, ser\u00e1 lo relativo a la orden impartida por \u00e9sta \u00faltima y que comprende al &#8220;centro de educaci\u00f3n especial Fases&#8221; y a &#8220;Liliana Garc\u00eda Ltda&#8221;, lo que deber\u00e1 analizarse m\u00e1s detenidamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, el defecto de congruencia que se predica de la sentencia de instancia s\u00f3lo podr\u00eda configurarse sobre la base de que &#8220;el centro de educaci\u00f3n especial fases&#8221; y la sociedad &#8220;Liliana Garc\u00eda Ltda&#8221;, se encuentran desligados de toda obligaci\u00f3n o deber especial de actuaci\u00f3n respecto del menor. En caso contrario, hay que aceptar que su inclusi\u00f3n en la orden dada por el juez de tutela no admite censura. En este \u00faltimo evento, faltar\u00eda por analizar si en el proceso de tutela, el establecimiento y m\u00e1s propiamente la sociedad a la que pertenece, tuvieron la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, lo que desde ahora se da por descontado, habida consideraci\u00f3n de que la demandada obra tambi\u00e9n como su representante legal y directora. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la congruencia o incongruencia de la sentencia de primera instancia, s\u00f3lo puede resolverse a trav\u00e9s del ex\u00e1men de fondo de la controversia planteada. Se recupera as\u00ed la tesis del demandante y la r\u00e9plica de la demandada. Para el primero, materialmente no existe soluci\u00f3n de continuidad entre el centro educativo de educaci\u00f3n especial inicialmente perteneciente a la asociaci\u00f3n de padres de familia y el que ahora pertenece a la sociedad &#8220;Liliana Garc\u00eda C\u00eda Ltda&#8221; y, tampoco, diferencia alguna, entre la persona que dirige una y otra entidad docente. Para la segunda, no existe vinculaci\u00f3n de ning\u00fan tipo entre el anterior establecimiento educativo y el nuevo que pertenece a la sociedad mencionada y, por tanto, no subsisten los lazos que pretende activar el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n y la actividad de prestaci\u00f3n asociada a la misma, exhibe el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social (CP art. 67 y Ley No 115 de 1994, art. 1). La ley que se acaba de citar, expresamente califica la educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas o emocionales como parte integrante del servicio p\u00fablico educativo (Ley No 115 de 1994, art. 46). No obstante que los particulares puedan fundar establecimientos educativos (CP art. 68), no deja de ser una impropiedad concederle a su actividad la connotaci\u00f3n de empresa mercantil y, al mismo tiempo, al conjunto de bienes organizados para realizar dicho fin, la naturaleza de establecimientos de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, a\u00fan dentro del \u00e1mbito mercantil, al cual ha apelado la demandante para cumplir sus prop\u00f3sitos, existen suficientes bases para suponer, desde la perspectiva del menor, que respecto del establecimiento educativo &#8211; mal llamado establecimiento de comercio -, simplemente se oper\u00f3 un cambio de titular. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la siguiente aseveraci\u00f3n del demandante sobre los hechos, no aparece ni negada ni impugnada probatoriamente en los autos: &#8220;(&#8230;) el d\u00eda 6 de septiembre de 1993, d\u00eda en que se inici\u00f3 el a\u00f1o escolar, el Colegio Fases inici\u00f3 sus labores, en la misma direcci\u00f3n en que termin\u00f3 el a\u00f1o escolar 1992-1993 &#8211; Calle 4 No 64 S-94 Barrio el Refugio, con los mismos alumnos y la presencia de la se\u00f1orita LILIANA GARCIA (&#8230;)&#8221;. Por el contrario, una serie de circunstancias corroboran la hip\u00f3tesis de que no se present\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad en punto al establecimiento educativo: el apoderado de la demandada &#8211; que coincidencialmente es el mismo abogado a quien la asociaci\u00f3n de padres de familia encomend\u00f3 la tramitaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n (acta No 6, punto 4) -, reconoce que algunos estudiantes que recib\u00edan educaci\u00f3n especial optaron por continuar en el establecimiento de Liliana Garc\u00eda y C\u00eda Ltda (i); en el certificado de la c\u00e1mara de comercio figura como direcci\u00f3n del establecimiento de comercio del &#8220;centro de educaci\u00f3n especial fases&#8221;, la misma del lugar donde concluyeron las actividades docentes del establecimiento educativo constituido por la asociaci\u00f3n de padres de familia (ii); en el certificado de la c\u00e1mara de comercio se registra como &#8220;direcci\u00f3n notificaci\u00f3n judicial&#8221; de la Sociedad &#8220;Liliana Garc\u00eda y C\u00eda Ltda&#8221;, la Kra 37 A No 6-18, que coincide con la que aparece en la papeler\u00eda de la asociaci\u00f3n (iii); el nombre de la asociaci\u00f3n de padres de familia es &#8220;fases&#8221; y esta expresi\u00f3n se utiliza para identificar el nuevo establecimiento (iv) Liliana Garc\u00eda Campo obra como directora y gerente del nuevo establecimiento (vi); en el expediente no aparece prueba o afirmaci\u00f3n que contradiga la estimaci\u00f3n efectuada por el demandante relativa a que &#8220;(&#8230;) la sede del colegio era la misma los muebles eran los mismos y todos esto se complementaba con la presencia de la se\u00f1orita LILIANA GARCIA &#8220;(vii). &nbsp;<\/p>\n<p>Situados en el plano mercantil, a juicio de esta Corte, en que equivocadamente se coloca la demandada, y constatada, de acuerdo con lo que puede colegirse del informativo, la continuidad del establecimiento, as\u00ed sea bajo un nuevo nombre y propietario, debe entenderse que, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, forman parte de esa universitates facti los derechos y obligaciones derivados de las actividades propias del establecimiento (C de Co art. 516-7). La vinculaci\u00f3n que manten\u00eda el menor con el establecimiento regentado por la asociaci\u00f3n de padres de familia, no pod\u00eda eliminarse, sin m\u00e1s, al pasar a ser manejado exclusivamente por la sociedad comercial de la cual es gerente y directora la demandada. La continuidad f\u00e1ctica que se observa entre los dos establecimientos que se sirven de una misma infraestructura y prestan sus servicios a la original comunidad de base integrada por los hijos de los miembros de la asociaci\u00f3n de padres de familia, no permite que se sustraiga eficacia al mandato ope legis de transmisi\u00f3n de las obligaciones y derechos que la disposici\u00f3n legal consagra, justamente para proteger los intereses de los terceros que mantienen v\u00ednculos jur\u00eddicos con el establecimiento que es objeto de mutaci\u00f3n jur\u00eddica en lo que hace a su propietario o explotador. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Definitivamente no est\u00e1 llamada a prosperar la pretensi\u00f3n de que la simple matr\u00edcula del establecimiento educativo en la c\u00e1mara de comercio, unido a su cambio de nombre y de propietario, es capaz de suprimir los v\u00ednculos anteriores que se predicaban del establecimiento que, sustancialmente, es el mismo que anteriormente regentaba la asociaci\u00f3n. Desde el punto de vista probatorio, la demandada no alcanz\u00f3 a desvirtuar la aparente continuidad en el funcionamiento &#8211; bajo condiciones materiales casi similares &#8211; de los dos establecimientos, tal y como ha sido percibida por quienes representan al menor. Se sigue, como consecuencia, que las obligaciones de renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula y permanencia en el establecimiento educativo, radicadas en el precedente establecimiento, por ministerio de la ley, permanecen en el nuevo, pese a su cambio de nombre y de propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esta conclusi\u00f3n se sustenta en las disposiciones citadas del C\u00f3digo de Comercio, pese a las reservas ya formuladas por esta Corte en relaci\u00f3n con su pertinencia, con mayor raz\u00f3n \u00e9lla se impone dentro del marco constitucional y legal de la educaci\u00f3n, considerada servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. La libertad que se reconoce a los particulares para fundar y administrar establecimientos educativos (CP art. 68), debe armonizarse con la naturaleza de servicio p\u00fablico social que la Constituci\u00f3n le atribuye a la educaci\u00f3n. El proceso de aprendizaje tiene como eje al educando y se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, su dignidad, derechos y deberes (Ley 115 de 1994, art. 1). La libertad de organizar y administrar establecimientos educativos, de acuerdo con las condiciones fije el legislador para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n, tiene valor instrumental en cuanto medio al servicio de la promoci\u00f3n del hombre en su dimensi\u00f3n personal, cultural y social. El servicio educativo se resiente si los cambios de direcci\u00f3n o de propiedad de los centros educativos particulares, entra\u00f1an perjuicios para quienes por su conducto acceden a la cultura, m\u00e1xime si la infraestructura material &#8211; establecimiento propiamente dicho &#8211; en la que se apoya se mantiene. Los cambios y mutaciones en la propiedad y elementos de la misma, no tienen por qu\u00e9, de ordinario, afectar a los estudiantes que se han congregado alrededor suyo. Cabe distinguir a este respecto, una faceta privada del servicio educativo y una faceta social en la que recobra su sentido plenario la funci\u00f3n social indisociable de la educaci\u00f3n como actividad libre. Por regla general, las operaciones y negocios, que se integran como momentos y facultades propios y leg\u00edtimos de la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los establecimientos educativos, encuentran amparo constitucional en la libertad que reconoce el art\u00edculo 68 de la CP, siempre y cuando no repercutan de manera negativa, injustificada e irrazonable en la funci\u00f3n social del servicio. En este sentido, una enajenaci\u00f3n del establecimiento o un cambio de direcci\u00f3n que impliquen la autom\u00e1tica p\u00e9rdida del derecho de permanencia de los estudiantes vinculados previamente al establecimiento, no consultar\u00eda la funci\u00f3n social y, por lo tanto, no podr\u00eda tener en ning\u00fan caso esas consecuencias. La libertad irrestricta de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de establecimientos educativos, que no contempla la Constituci\u00f3n, aniquilar\u00eda su funci\u00f3n social. Es oportuno recordar la tesis tradicional de esta Corporaci\u00f3n, expresada en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n excluye, por tanto, el manejo totalmente libre y patrimonialista propia del derecho empresarial. Las entidades educativas no tienen como objeto exclusivamente la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio p\u00fablico que prestan. Al contrario, su autonom\u00eda interna debe reflejar la constante disposici\u00f3n a contribuir solidariamente con miras a la satisfacci\u00f3n de las necesidades intelectuales, morales y f\u00edsicas de los educandos&#8221; (.T- 450\/92).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que ni el C\u00f3digo de Comercio, ni la ley educativa ni la Constituci\u00f3n, autorizan a hacer caso omiso de los derechos de los estudiantes y, en general de la comunidad educativa, cada vez que el establecimiento cambie de propietarios o se produzcan cambios en su direcci\u00f3n y manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La posici\u00f3n del demandante emerge del escenario en que se mueve y del que da cuenta el expediente. Carlos Eduardo Delgado G\u00f3mez, representado en el proceso de tutela por sus padres, es un ni\u00f1o que sufre retardo mental (s\u00edndrome de dawn); desde hace seis a\u00f1os estudia en el colegio de educaci\u00f3n especial Fases, constituido por la asociaci\u00f3n de padres de familia &#8220;fases&#8221;, bajo la direcci\u00f3n de Liliana Garc\u00eda Campo, y en \u00e9l ha obtenido progresos significativos, lo que sin duda abona la calidad profesional de su preceptora; al acudir sus padres, el d\u00eda 26 de julio de 1993, para matricularlo en el a\u00f1o escolar 1993-1994, Liliana Garc\u00eda se neg\u00f3 a hacerlo, aduciendo, seg\u00fan los primeros &#8220;que ella no ten\u00eda nada que ver con la instituci\u00f3n Fases ni sab\u00eda nada del Colegio pues ella hab\u00eda presentado su renuncia irrevocable; que esto era diferente&#8221;, y, de acuerdo con la versi\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, en raz\u00f3n de que en el nuevo establecimiento educativo no hab\u00eda cupo para el nivel del menor y que, en todo caso, el t\u00e9rmino para efectuar las matr\u00edculas se encontraba expirado; los padres del menor consideran que los cambios sobrevenidos en la direcci\u00f3n y manejo del centro educativo no les fueron informados en su oportunidad, por desaveniencias anteriores surgidas entre ellos y la directora; finalmente, buena parte, de los estudiantes, compa\u00f1eros del demandante, contin\u00faan en el establecimiento de propiedad de Liliana Garc\u00eda que, sustancialmente, parece ser el mismo &#8211; por lo menos esto a juicio de la Corte no ha sido desvirtuado por la demandada -que pose\u00eda la asociaci\u00f3n de padres de familia &#8220;fases&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita debe analizarse desde distintos \u00e1ngulos, tanto f\u00e1cticos como jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a los primeros, llama la atenci\u00f3n de la Corte, los siguientes hechos: (1) La actitud desobligante de la demandada que se abstuvo de suministrar, el d\u00eda en que se pretendi\u00f3 matricular al menor, informaci\u00f3n clara y precisa sobre la posibilidad de efectuar dicha matricula en el nuevo centro escolar, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9ste aprovechar\u00eda la infraestructura del anterior y ser\u00eda materialmente sucesor del mismo, en sus elementos tangibles e intangibles; (2) la inadecuada informaci\u00f3n sobre la apertura de matr\u00edculas en el nuevo centro escolar y que explica el desconocimiento que sobre el particular exhib\u00edan los padres del menor; (3) la consideraci\u00f3n de que la solicitud de matr\u00edcula del menor se estime tard\u00eda si para la fecha &#8211; 26 de julio de 1993 -, no se hab\u00eda decretado la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de padres de familia &#8211; que s\u00f3lo se produjo el 11 de septiembre de 1993 &#8211; y tampoco se hab\u00eda inscrito el nuevo establecimiento educativo en la c\u00e1mara de comercio &#8211; que se hizo el 6 de agosto de 1993-, todo lo cual indica que en ese momento los padres no pod\u00edan, salvo que se les hubiere informado de manera precisa y fiel, prever ni la supresi\u00f3n del centro escolar que entonces funcionaba ni la creaci\u00f3n del nuevo que lo suceder\u00eda; (4) el alegato de la demandada sobre la dificultad de encontrar un nivel adecuado para el menor, no deja de sorprender, pues, en gracia de discusi\u00f3n de haberse presentado en tiempo la solicitud de matr\u00edcula, habr\u00eda tenido que resolverlo, ya que bajo su direcci\u00f3n se ven\u00eda adelantando un proceso formativo ininterrumpido y relativamente exitoso y, adem\u00e1s, no otra cosa cabe esperar de docentes profesionales y competentes en su campo de conocimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Establecido que la aparente demora en la solicitud de la matr\u00edcula, no puede ser imputable, por lo que se desprende de los autos, a los padres del menor, no es posible que se le despoje de su derecho de permanecer en el centro educativo que ha tomado el lugar del anterior. Sobre esta materia, debe reiterarse la doctrina de la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio p\u00fablico el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educaci\u00f3n es la violaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho. Para este evento, precisamente, el orden constitucional ha instituido&#8221; (T-450\/92).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el evento de que el motivo para no garantizar al menor la renovaci\u00f3n de la matricula en el establecimiento educativo que sucedi\u00f3 al organizado por los padres de familia, hubiera tenido como causa un conflicto pret\u00e9rito entre los padres del menor y Liliana Garc\u00eda Campo, tampoco se justifica la exclusi\u00f3n de este \u00faltimo, que debe estar al abrigo de sufrir reducciones en su esfera existencial y en sus derechos constitucionalmente prevalentes como consecuencia de tales enfrentamientos. La Corte ha sentado la siguiente tesis en punto a las controversias que a diario surgen entre los padres y las directivas docentes :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al derecho de los padres a educar a sus hijos (CP art. 42 inc. 8) podr\u00edan presentarse divergencias con las directivas del centro educativo al cual asisten los menores de edad. En caso de conflicto entre la autonom\u00eda del centro &nbsp; &nbsp;docente &#8211; expresada en la libertad de ense\u00f1anza (CP art. 27) y en la facultad de fundar establecimientos educativos (CP art. 67 inc. 1)- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n (CP art. 68 inc. 2), el constituyente se ha manifestado en favor de los ni\u00f1os al consagrar la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44 inc. 2), lo que significa que la mejor alternativa que responda objetivamente a su inter\u00e9s y al desarrollo de su personalidad es la que en cada caso concreto deber\u00e1 promoverse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda violatorio de la Constituci\u00f3n no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro educativo a ra\u00edz de las disputas surgidas entre padres de familia y directivos o profesores. Tal circunstancia, adem\u00e1s de ser un elemento ajeno a las causales de exclusi\u00f3n del sistema educativo, viola el mandato constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, as\u00ed como la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221; (T-402 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>7. La conducta de la demandada consistente en negarle al menor, de manera injustificada e irrazonada, su acceso al centro docente que materialmente sucedi\u00f3 al organizado por lo padres de familia, viola el derecho a la educaci\u00f3n del menor que la Corte reiteradamente ha considerado fundamental y necesario para hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades. El car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n ha sido definido por la Corte desde su sentencia T-02 de 1992. Con base en ello, se ha definido su relaci\u00f3n con el principio de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neur\u00e1lgico en la tarea de mantener y promover un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo, art. 2), en una sociedad que adem\u00e1s de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribuci\u00f3n de recursos. La obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva s\u00f3lo podr\u00e1 verse cumplida mediante el respeto e igual consideraci\u00f3n de todas las personas en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio (T-402\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n, de otra parte, ha elevado al ni\u00f1o y a sus derechos &#8211; entre los cuales sobresale el de la educaci\u00f3n &#8211; a una posici\u00f3n de prevalencia en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s. La Corte se ha referido al alcance de esta situaci\u00f3n de privilegio consagrada con el objeto de poner a salvo, en cualquier situaci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio pro infans, en el caso concreto, no fue acatado por Liliana Garc\u00eda Campo. El cambio administrativo y de propiedad del establecimiento educativo se produjo y, desde luego, puede leg\u00edtimamente desplegar todos los efectos jur\u00eddicos previstos en el ordenamiento, salvo el de socavar los derechos fundamentales de un menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni\u00f1o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci\u00f3n de disminuido ps\u00edquico del menor supon\u00eda un trato todav\u00eda m\u00e1s especial (CP arts. 13, 47 y 95-2). El ni\u00f1o que sufre retardo mental, a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su edad y condici\u00f3n agrega la derivada de su defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades p\u00fablicas, que se enderezan a la ayuda y protecci\u00f3n especial al menor disminuido f\u00edsico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitaci\u00f3n y se estimule su incorporaci\u00f3n a la vida social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los disminuidos f\u00edsicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonom\u00eda, est\u00e1n inexorablemente supeditados a los dem\u00e1s, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucci\u00f3n o a los padecimientos m\u00e1s crueles. Una sociedad democr\u00e1tica construida sobre el respeto a la dignidad humana, arriesga abdicar de sus propios principios y de toda pretensi\u00f3n de justicia, si desoye el llamado de sus miembros mas d\u00e9biles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de la apertura de matr\u00edculas en el &#8220;nuevo centro escolar&#8221; a todos los padres de familia pertenecientes a la asociaci\u00f3n &#8220;fases&#8221;, sin dejar por fuera a alguno de ellos, lejos de ser un acto benevolente, habr\u00eda sido simplemente la traducci\u00f3n jur\u00eddica de una elemental carga de solidaridad de parte de su directora en quien es forzoso presumir su idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica (CP art. 68). La persona que conoce de una informaci\u00f3n que es necesaria para la satisfacci\u00f3n de una necesidad vital de otra, tiene la obligaci\u00f3n de suministrarla, con mayor raz\u00f3n si privarla de la misma representa para quien controla los datos &#8211; ella conoc\u00eda la inminente clausura del colegio y la pr\u00f3xima formaci\u00f3n del nuevo centro que lo vendr\u00eda a sustituir &#8211; el quebrantamiento de un deber \u00e9tico. La demandada, luego de ser la responsable del proceso de aprendizaje del menor, haberlo asistido durante seis a\u00f1os y sin soluci\u00f3n de continuidad dirigir los dos centros docentes, mal pod\u00eda desligarse de toda obligaci\u00f3n. El deber de solidaridad predicable de la autoridad docente frente al educando, va m\u00e1s all\u00e1 de la caridad &#8211; casual, arbitraria, particular y subjetiva &#8211; y de la contraprestaci\u00f3n y juego de derechos y obligaciones. La ra\u00edz y el sentido de la solidaridad, en este contexto, no es otro que la persecuci\u00f3n del bien del otro. Si de por medio est\u00e1 el menor disminuido ps\u00edquico, la solidaridad se torna en compromiso y adhesi\u00f3n con el desfavorecido. No se percibe lamentablemente esta actitud en la conducta de quien ha debido suministrar la informaci\u00f3n que, sin duda, habr\u00eda permitido a sus padres la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula del menor, posibilitando a \u00e9ste la prosecuci\u00f3n de sus estudios. No se hizo as\u00ed y se produjo su violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad de oportunidades, en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos que si pudieron acceder al centro educativo y que se encontraban en la misma situaci\u00f3n (CP arts. 13, 44 y 67). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado del 14 de Diciembre de 1993 y, en su lugar, CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Primera, del 2 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.-&nbsp; LIBRAR comunicaci\u00f3n &nbsp;al mencionado Tribunal, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-298-94 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. T-298\/94 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Connotaci\u00f3n de empresa mercantil &nbsp; La educaci\u00f3n y la actividad de prestaci\u00f3n asociada a la misma, exhibe el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. 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