{"id":12490,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-525-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-525-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-05\/","title":{"rendered":"T-525-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>La empresa que suministre el servicio p\u00fablico, deber\u00e1 prodigar un trato igualitario a sus usuarios, sin que pueda justificar tratos especiales o discriminatorios entre los mismos, Por tal motivo, y sin reparar quien sea el usuario, deber\u00e1 suspender la prestaci\u00f3n del mismo, cuando se hayan dejado de cancelar tres (3) meses de facturas, pues de concederse tratos privilegiados se estar\u00eda desconociendo lo estatuido por la ley y vulnerando en consecuencia, derechos constitucionales del propietario como responsable solidario del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA-Desconexi\u00f3n por no pagar el arrendatario m\u00e1s de tres periodos facturados \u00a0<\/p>\n<p>El prolongado retraso en el pago de las facturas de consumo de energ\u00eda, aunado a las pobres medidas asumidas por la empresa accionada, en el sentido de realizar ocho (8) cortes del servicio frente a cincuenta tres (53) meses de servicio no pago, denotan una conducta negligente de la empresa, en tanto las medidas asumidas en contra del usuario moroso conclu\u00edan con la prestaci\u00f3n del servicio luego de verificarse una reconexi\u00f3n fraudulenta del usuario. Adem\u00e1s, de haberse asumido una conducta m\u00e1s diligente se hubiere apremiado a dicho usuario bajo la amenaza de iniciar las acciones judiciales de orden civil y penal por su indebida conducta. Estas medidas no solo son posibles, sino que son el paso obligado a seguir por parte de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, frente a los usuarios que usufruct\u00faan de manera irregular de los servicios y adem\u00e1s no pagan por los mismos. En el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jur\u00eddicas de tal omisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con las que la empresa, al parecer, no asumi\u00f3 frente al inquilino moroso, pues la empresa permiti\u00f3 que dicho inquilino se beneficiar\u00eda de una u otra manera por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, con el suministro del servicio de energ\u00eda, el cual nunca cancel\u00f3. No puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concret\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho, y que puede constituir un abuso de la posici\u00f3n dominante de la empresa demandada, as\u00ed como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA-Reconexi\u00f3n del servicio suspendido \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1028632 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Josefa Medina de Mej\u00eda contra la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, arrend\u00f3 un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 8 No. 5-117 de Santa Marta, el d\u00eda 8 de octubre de 1998 al se\u00f1or Narciso Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, tal como consta en el contrato de arrendamiento AB-1510237. \u00a0<\/p>\n<p>2. El inquilino, de forma clandestina, desocup\u00f3 el inmueble propiedad de la accionante, y dej\u00f3 una deuda por concepto de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, aseo y alumbrado p\u00fablico la cual asciende a $ 5.256.349.48, como lo indica el estado de cuenta de fecha 17 de marzo de 2004, que corresponde a su predio, el cual es identificado por la empresa aqu\u00ed accionada con el NIC-1008853. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior, el d\u00eda 24 de marzo de 2004, la tutelante en uso de su derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que rompiera la solidaridad que establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, solidaridad que se establece entre arrendador y arrendatario en el sentido de que el arrendador deber\u00e1 responder hasta por las tres (3) facturas iniciales que no se hubieren cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, mediante respuesta de fecha 28 de abril de 2004, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la actora manifest\u00e1ndole que \u201cen relaci\u00f3n a la ruptura de solidaridad le comunicamos que al NIC de la referencia se le ha generado las suspensiones por el pago inoportuno de facturas al tenor de los establecido en la Cl\u00e1usula Trig\u00e9simo S\u00e9ptima de nuestro contrato de condiciones uniformes. La empresa tomo las medidas necesarias para la suspensi\u00f3n del servicio, a trav\u00e9s de diferentes \u00f3rdenes de servicio. Su deuda a la fecha es de $ 3.866.137, le sugerimos cancelarla en los bancos, corporaciones o puntos de recaudo dispuestos para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de la actora, de la respuesta de ELECTRICARIBE S.A. al derecho de petici\u00f3n se puede deducir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la empresa realiz\u00f3 m\u00faltiples ordenes de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda y que por lo tanto adelant\u00f3 los mecanismos y acciones legalmente establecidas para efectuar el cobro de la deuda, sin embargo, se continu\u00f3 el usufructo del servicio sin haberse eliminado la causa que dio lugar a la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la empresa ten\u00eda pleno conocimiento que el arrendatario ven\u00eda gozando del servicio a trav\u00e9s de una reconexi\u00f3n fraudulenta, prueba de ello se observa que en el estado de cuenta perteneciente al inmueble, se aprecia que el usuario adeuda a la fecha CINCUENTA Y TRES (53) FACTURAS lo cual contrasta asombrosamente con el n\u00famero de suspensiones que realiz\u00f3 la empresa, \u00fanicamente OCHO (8), pretendiendo con ello dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la empresa accionada omiti\u00f3 dar cumplimiento a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 que hace referencia al incumplimiento, terminaci\u00f3n y corte en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a\u00fan cuando el usuario le adeudaba a la empresa m\u00e1s de CUATRO (4) A\u00d1OS DE SERVICIO, esta \u00faltima se limit\u00f3 a seguir prestando el servicio y a continuar facturando el mismo, lo cual demuestra que la empresa fue complaciente con la conducta del usuario, cuando su correcto proceder debi\u00f3 implicar la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que si bien la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le informa que procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del servicio en m\u00faltiples oportunidades, no anexa copia de las ordenes impartidas en tal sentido, las cuales deben estar debidamente firmadas por el usuario, raz\u00f3n por la cual lo afirmado por la empresa pierde total credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a la luz de lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 133 de la Ley 142 de 1994, la empresa prestadora del servicio p\u00fablico tiene la carga de la prueba que conformen los hechos por ella afirmados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en tal medida, la empresa no solo fue complaciente con la conducta morosa del usuario, sino que adem\u00e1s no adelant\u00f3 control alguno ante el progresivo aumento de la deuda, si tomar en consecuencia las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n el d\u00eda 12 de mayo de 2004, contra la respuesta al derecho de petici\u00f3n, los cuales sin embargo, fueron resueltos desfavorablemente por ELECTRICARIBE S.A.. Argument\u00f3 la entidad que ella efectivamente adelant\u00f3 todos los mecanismos legales de que dispone para la suspensi\u00f3n del servicio, pero advierte de todos modos, que al momento de interponerse este recurso la deuda ascend\u00eda a la suma de $ 3.784.107. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a los anteriores argumentos la accionante considera que no se debe desconocer el desbordado incremento de la obligaci\u00f3n que el inquilino ten\u00eda pendiente con la empresa, y que esta creciente deuda obedece a la incuria de la entidad en tomar medidas dr\u00e1sticas, raz\u00f3n por la cual no debe ser la propietaria del inmueble quien deba asumir las consecuencias de tal negligencia. Considera en consecuencia que est\u00e1 siendo objeto de un tratamiento discriminatorio frente al trato que le fue dado al inquilino durante el tiempo en que \u00e9ste vivi\u00f3 en su inmueble, pues \u00e9ste nunca pag\u00f3 ninguna factura por el servicio de energ\u00eda, mientras que la empresa prestadora le exige a la tutelante el pago total. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, la accionante considera que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa le han sido vulnerados por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y por ello, pide se rompa la solidaridad legalmente establecida entre el usuario y el propietario del inmueble, y se le haga responsable del valor de las tres (3) primeras facturas no canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la accionante pide la inmediata reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda al inmueble inicialmente especificado, pues es su intenci\u00f3n volverlo a arrendar, porque gran parte de su ingreso personal y familiar esta representado en el arriendo de dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en el juzgado de primera instancia el d\u00eda 21 de julio de 2004, el apoderado especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan momento la entidad por el representada viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, pues dicha entidad ha ajustado todas sus actuaciones los preceptos legales y constitucionales, y que los usuarios de dicho inmueble han venido usufructuando el servicio de energ\u00eda sin estar al d\u00eda en el pago de la facturas mensuales. Adem\u00e1s, sobre la factura que contiene la liquidaci\u00f3n de los consumos y reclamaciones efectuadas, el usuario tiene la posibilidad de presentar los recursos de reposici\u00f3n ante la misma empresa y de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, tal y como lo dispone el art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1al\u00f3 el apoderado que la acci\u00f3n de tutela, no resulta viable en el presente caso, donde el problema se centra en un conflicto de derechos de orden legal y en el cumplimiento de obligaciones de orden contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es procedente la tutela por cuanto la accionante cuenta igualmente con las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 29 de julio de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que si bien la entidad accionada adelant\u00f3 las actuaciones administrativas pertinentes, no hizo lo mismo en relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n que se origin\u00f3 con incumplimiento por parte del usuario y en consecuencia se aprecia el trato discriminatorio de que ha sido objeto al propietaria el inmueble, la cual est\u00e1 siendo afectada por el no suministro del servicio de energ\u00eda a pesar de no ser la culpable de la situaci\u00f3n de endeudamiento elevado que se produjo con la \u201canuencia\u201d indirecta de la entidad que actu\u00f3 de manera negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, muy a pesar de que la entidad pretende que la accionante agote la v\u00eda gubernativa ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y adelante posteriormente las acciones judiciales por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es bien sabido que dichos procesos duran muchos a\u00f1os y por esta circunstancia no podr\u00eda suponer una garant\u00eda inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. Adem\u00e1s, la empresa cuenta con los mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la obligaci\u00f3n a su favor y en contra del usuario moroso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de primera instancia protegi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la igualdad de la accionante, y se orden\u00f3 a la empresa accionada que en lapso de 48 horas , y previo el pago por parte de la actora de las tres (3) primeras facturas no canceladas, m\u00e1s el costo de la energ\u00eda facturada desde el 8 de febrero hasta la fecha, y los gastos de reconexi\u00f3n, procediera a la reconexi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el cual en providencia del 8 de septiembre de 2004, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que la accionante no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa pues si bien present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y visto que este \u00faltimo no le fue aceptado, no interpuso el recurso de queja, lo que le hubiera permitido agotar la v\u00eda gubernativa y acceder as\u00ed a la v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta inaceptable para la instancia judicial que luego de tantas facturas impagas (desde el 10 de septiembre de 2002), s\u00f3lo hasta el 24 de marzo de 2004, la actora procediera a presentar su primer reclamo, solicitando la ruptura de la solidaridad, hecho que demuestra una notoria negligencia en su actuar, y que por tal motivo, la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada para remediar su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994, denominada Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios dispone en su art\u00edculo 140 las causales de suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento. Dice as\u00ed la mencionada norma: \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturaci\u00f3n, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el art\u00edculo 141 de dicha Ley prev\u00e9 que el incumplimiento repetido en el pago de las facturas por los servicios p\u00fablicos recibidos, as\u00ed como las conexiones o reconexiones fraudulentas, autorizan a la empresa a resolver el contrato y proceder al corte del servicio. De igual forma, indica dicha norma que si se presenta un retraso el pago de m\u00e1s de tres (3) facturas de servicios y se da una reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un periodo de dos (2) a\u00f1os, es justificaci\u00f3n suficiente para que la empresa proceda a resolver el contrato y cortar la prestaci\u00f3n del servicio. La norma hace por su parte, un especial se\u00f1alamiento en el caso del servicio de energ\u00eda al considerar que por tratarse de un bien mueble, la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituye, para todos los efectos, un hurto.1 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa que suministra el servicio p\u00fablico de energ\u00eda deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, pues de no cumplir fielmente con los deberes y responsabilidades que all\u00ed se le se\u00f1alan, su conducta podr\u00e1 atentar en contra de los derechos de los usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, seg\u00fan el art\u00edculo 99 numeral 9 de la Ley 142 de 1994, \u201c&#8230;En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n no existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la empresa que suministre el servicio p\u00fablico, deber\u00e1 prodigar un trato igualitario a sus usuarios, sin que pueda justificar tratos especiales o discriminatorios entre los mismos, Por tal motivo, y sin reparar quien sea el usuario, deber\u00e1 suspender la prestaci\u00f3n del mismo, cuando se hayan dejado de cancelar tres (3) meses de facturas, pues de concederse tratos privilegiados se estar\u00eda desconociendo lo estatuido por la ley y vulnerando en consecuencia, derechos constitucionales del propietario como responsable solidario del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, advierte la Corte que la accionante, propietaria del inmueble al cual le suspendieron el servicio p\u00fablico de energ\u00eda, hab\u00eda entregado en arrendamiento su propiedad al se\u00f1or Narciso Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, quien durante el tiempo que ocupo el inmueble entre el 8 de octubre de 1998 y el 7 de febrero de 2004 no cumpli\u00f3 cabalmente con la obligaci\u00f3n de cancelar el servicio p\u00fablico de energ\u00eda, as\u00ed como otros servicios p\u00fablicos como el de aseo y alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, visto los hechos que expusiera la accionante en su demanda de tutela, y como tambi\u00e9n lo certific\u00f3 la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., existen facturas impagadas que corresponden a cincuenta y tres (53) meses, lo cual ha generado una obligaci\u00f3n pendiente por un monto superior a los cinco millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo expusiera claramente la accionante, el prolongado retraso en el pago de las facturas de consumo de energ\u00eda, aunado a las pobres medidas asumidas por la empresa accionada, en el sentido de realizar ocho (8) cortes del servicio frente a cincuenta tres (53) meses de servicio no pago, denotan una conducta negligente de la empresa, en tanto las medidas asumidas en contra del usuario moroso conclu\u00edan con la prestaci\u00f3n del servicio luego de verificarse una reconexi\u00f3n fraudulenta del usuario. Adem\u00e1s, de haberse asumido una conducta m\u00e1s diligente se hubiere apremiado a dicho usuario bajo la amenaza de iniciar las acciones judiciales de orden civil y penal por su indebida conducta. Estas medidas no solo son posibles, sino que son el paso obligado a seguir por parte de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, frente a los usuarios que usufruct\u00faan de manera irregular de los servicios y adem\u00e1s no pagan por los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el actuar de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por espacio de m\u00e1s de cerca de 4 cuatro a\u00f1os y medio, denota negligencia, pues una de las responsabilidad primordiales de dicha empresa de servicios p\u00fablicos, es evitar el incremento desmedido de una cuenta, m\u00e1s a\u00fan cuando sabe a ciencia cierta que el mismo obedece a una conducta dolosa y fraudulenta del usuario en vista de las repetidas reconexiones fraudulentas que hace para usufructuarse del servicio de energ\u00eda que se niega a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-334 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en un caso similar a este se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la actitud que debi\u00f3 asumir la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudi\u00f3 el usuario para acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica sin pagar su costo pues debi\u00f3 resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida. Esta era su obligaci\u00f3n pues su responsabilidad tambi\u00e9n se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestaci\u00f3n de servicios cuando \u00e9l se propicia en circunstancias completamente irregulares. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un presunto hecho punible percibido con ocasi\u00f3n del servicio, debi\u00f3 ponerse ese hecho en conocimiento de las \u00a0autoridades correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto del expediente, as\u00ed como de los documentos probatorios que obran en \u00e9l, no se aprecia de manera clara, que la empresa hubiere iniciado, seguido o agotado todos los mecanismos necesarios para exigir del usuario moroso el pago de lo adeudado, as\u00ed como tampoco se denota que se hubieren adelantado las acciones judiciales que la misma Ley 142 de 1993, pone a disposici\u00f3n de las empresas en casos como el presente, en donde la conducta del usuario trae implicaciones de orden civil y penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala no olvida que la Ley estableci\u00f3 una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligaci\u00f3n legal de cumplir con el pago de los servicios p\u00fablicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace menci\u00f3n se rompe cuando las facturas no pagadas son m\u00e1s de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como as\u00ed sucede en el presente caso, m\u00e1s de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos m\u00e1s dr\u00e1sticos, para frenar esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jur\u00eddicas de tal omisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con las que la empresa, al parecer, no asumi\u00f3 frente al inquilino moroso, pues la empresa permiti\u00f3 que dicho inquilino se beneficiar\u00eda de una u otra manera por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, con el suministro del servicio de energ\u00eda, el cual nunca cancel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que aqu\u00ed se considera la Corte expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustra\u00eddo por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner t\u00e9rmino a tal situaci\u00f3n irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, as\u00ed como se abstuvieron de reclamar de \u00e9l el pago correspondiente al da\u00f1o y los perjuicios que ocasion\u00f3. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una v\u00eda de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: es claro para esta Sala que la accionante cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para zanjar de una vez por todas el conflicto planteado, en relaci\u00f3n con las obligaciones generadas por la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda durante todo el lapso que su arrendatario dej\u00f3 de honrarlas; asuntos que no fueron objeto de debate en sede de tutela, ni hacen parte de la competencia del juez constitucional, sino de la del fallador contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concret\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho, y que puede constituir un abuso de la posici\u00f3n dominante de la empresa demandada, as\u00ed como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Josefina Medina de Mej\u00eda. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reestablezca la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de energ\u00eda suspendido al inmueble propiedad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Medina de Mej\u00eda el pago del valor equivalente a las tres primeras facturas no pagadas por el arrendatario del predio, m\u00e1s el monto de las facturas por consumos causadas a partir del 8 de febrero de 2004, fecha en la que presuntamente el inmueble fue abandonado por su arrendatario, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Josefina Medina de Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en el inmueble de propiedad de la actora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la cancelaci\u00f3n del valor equivalente a las tres primeras facturas no pagadas por el arrendatario del predio, m\u00e1s el monto de las facturas por consumos causadas a partir del 8 de febrero de 2004, fecha en la cual el inmueble fue presuntamente abandonado por su arrendatario, adem\u00e1s de los gastos propios del restablecimiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. podr\u00e1 perseguir al arrendatario de la accionante, se\u00f1or Narciso Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, a fin de exigir de \u00e9ste el pago correspondiente a los anteriores meses de servicio no cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-334 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, se\u00f1ala que \u201cel propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/05 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 La empresa que suministre el servicio p\u00fablico, deber\u00e1 prodigar un trato igualitario a sus usuarios, sin que pueda justificar tratos especiales o discriminatorios entre los mismos, Por tal motivo, y sin reparar quien sea el usuario, deber\u00e1 suspender la prestaci\u00f3n del mismo, cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}