{"id":12491,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-526-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-526-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-05\/","title":{"rendered":"T-526-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de bolsas de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe indagarse si demora obedeci\u00f3 a justa causa \u00a0<\/p>\n<p>No basta con que haya transcurrido un tiempo considerable desde la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental para descartar la procedencia \u00a0del amparo constitucional, pues se hace necesario indagar si la demora \u00a0en su ejercicio obedeci\u00f3 a una justa causa, evento en el cual tendr\u00eda que aceptarse la acci\u00f3n de tutela. En el caso bajo revisi\u00f3n observa la Sala que la accionante efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n relacionada con que los hijos le ayudan muy poco econ\u00f3micamente \u201c&#8230;para poder cubrir los gastos correspondientes a servicios, alimentaci\u00f3n y el de estos elementos que ascienden a doscientos mil pesos \u00fanicamente 10 bolsas y 10 barreras protectoras.\u201d De lo anterior se deduce que dado el tiempo transcurrido entre la cirug\u00eda y la fecha en que se le suspendi\u00f3 la entrega de los elementos, la accionante en compa\u00f1\u00eda de sus hijos pudo suministrarse los elementos requeridos con la ayuda igualmente de la exigua pensi\u00f3n que recibe el cotizante. Y ahora, una vez se le agotaron los recursos invoca el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por no \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de bolsas de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1047019 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcira Ch\u00e1vez Rodr\u00edguez contra Seguro Social E.P.S. Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Alcira Ch\u00e1vez Rodr\u00edguez contra Seguro Social E.P.S. Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, de 75 a\u00f1os de edad, ser beneficiaria del ente accionado y haber sido operada de c\u00e1ncer en el recto tres a\u00f1os atr\u00e1s, motivo por el cual fue ostomizada de por vida requiriendo mensualmente y sin intervalos \u201c10 unidades de barreras protectoras y bolsas colectoras para colostom\u00eda\u201d. \u00a0Refiere que dichos elementos estaban siendo entregados en el Centro de Atenci\u00f3n de Kennedy hasta el mes de junio de 2003, siendo suspendida la entrega de julio a octubre de 2003 y reanudada posteriormente en Noviembre de 2003, siendo \u00e9sta la \u00faltima vez que recibi\u00f3 la dotaci\u00f3n. \u00a0 Indica que vive con el esposo quien recibe una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo, que los hijos le colaboran muy poco para los gastos correspondientes a servicios, alimentaci\u00f3n y el de los elementos negados por el seguro, los cuales ascienden a $200.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la entidad demandada \u00a0el suministro en forma indefinida \u00a0de los elementos antes rese\u00f1ados los cuales necesita de manera urgente para tratar su enfermedad y que de no hacerlo as\u00ed, se pondr\u00eda en peligro su vida, \u00a0 \u00a0salud, integridad f\u00edsica y se le impedir\u00eda desarrollar una mediana calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, niega la acci\u00f3n interpuesta por cuanto transcurri\u00f3 mas de un a\u00f1o \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n constitucional, t\u00e9rmino contado desde el momento en que se le suspendi\u00f3 la entrega de los elementos. Lapso en el cual la interesada \u00a0no efectu\u00f3 o no hizo uso de las acciones respectivas para obtener la entrega de los elementos, no considerando importante el no suministro de los elementos por parte del seguro. De otra parte considera que la accionante posee recursos para solventar el costo de los elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Intervenci\u00f3n del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada por intermedio de su Gerente, en escrito dirigido al juez del conocimiento \u00a0manifiesta que los elementos solicitados, son elementos medico quir\u00fargicos \u00a0para la higiene del paciente, los cuales no se encuentran incluidos \u00a0dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud y que no se encuentra demostrado que la usuaria no cuente con capacidad econ\u00f3mica de solventar el pago de los citados elementos. Que la actuaci\u00f3n del Seguro Social se encuentra ajustada a la ley y la normatividad de exclusiones de medicamentos y procedimientos no contemplados en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a solicitud del Juez de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cLas BOLSAS y BARRERAS DE COLOSTOMIA se encuentran excluidos del POS, solamente se suministran al paciente durante su estancia en la Instituci\u00f3n Hospitalaria. \u00a0No obstante, esta entidad resalta la discreci\u00f3n que deben tener las E.P.S. en virtud de sus responsabilidades como administradoras de riesgo, para evaluar la conveniencia de cubrir tales elementos en ciertos casos por la posibilidad del beneficio que representan al evitar complicaciones \u00a0que requieren servicios \u00a0de salud que encarecer\u00edan la atenci\u00f3n de tales pacientes. En todo caso, dicha exclusi\u00f3n implica la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del articulo 28 del Decreto 806 de 1998&#8230;. El afiliado tan solo debe asumir el costo de las bolsas y galletas, parta lo cual puede realizar acuerdos para diferir el pago. En caso de probarse que no tiene capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, debe ser atendida por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de saludo por aquellas privadas con las cuales el estado tenga contrato. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 9, copia del comprobante de pago a pensionados del Seguro social, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante y copia del carn\u00e9 que acredita a la misma como beneficiaria del seguro social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 10 a 17 copia de documentos relacionados con ex\u00e1menes \u00a0e intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 17 copia de la petici\u00f3n efectuada al Seguro Social por la accionante relacionada con el suministro de los elementos a los que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 19 y 20 copia de la contestaci\u00f3n del Seguro Social, en la cual se le indica que el no suministro de las Bolsas de Colostom\u00eda obedece a que tales elementos no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de Tutela y principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza observa la Sala que la accionante ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en Noviembre de 2004, cuando hab\u00eda transcurrido un (1) a\u00f1o contado desde el \u00faltimo mes en que se le suministraron los elementos requeridos. Fue esta una de las razones que tuvo el juez del conocimiento para negar la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces establecerse si esta circunstancia por s\u00ed sola justifica que se declare improcedente el amparo constitucional, tal y como lo hizo el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad \u00a0en la providencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, dada la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela esta debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indeferencia de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corte que si al tenor del art. 86 de la Constituci\u00f3n, con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, \u201c &#8230; es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de tutela es su inmediatez, pues evidentemente dicha figura \u201c &#8230;ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T 575 de 2002 la Corte tambi\u00e9n puso de presente que para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en relaci\u00f3n con la regla de la inmediatez , entre otros elementos, \u201c&#8230; el juez constitucional debe constatar: \u2018&#8230; si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u2019 4, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que no basta con que haya transcurrido un tiempo considerable desde la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental para descartar la procedencia \u00a0del amparo constitucional, pues se hace necesario indagar si la demora \u00a0en su ejercicio obedeci\u00f3 \u00a0a una justa causa, evento en el cual tendr\u00eda que aceptarse la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n observa la Sala que la accionante efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n relacionada con que los hijos le ayudan muy poco econ\u00f3micamente \u201c&#8230;para poder cubrir los gastos correspondientes a servicios, alimentaci\u00f3n y el de estos elementos que ascienden a doscientos mil pesos \u00fanicamente 10 bolsas y 10 barreras protectoras.\u201d De lo anterior se deduce que dado el tiempo transcurrido entre la cirug\u00eda y la fecha en que se le suspendi\u00f3 la entrega de los elementos, la accionante en compa\u00f1\u00eda de sus hijos pudo suministrarse los elementos requeridos con la ayuda igualmente de la exigua pensi\u00f3n que recibe el cotizante. Y ahora, una vez se le agotaron los recursos invoca el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que la vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f\u00edsica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia6 ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, en aquellos eventos en los cuales se encuentre en conexidad con derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte8 ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela, es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la accionante una persona de la tercera edad, que no recibe salario y que el que recibe su c\u00f3nyuge es m\u00ednimo para cubrir el valor de los elementos, que hasta donde le pudieron colaborar sus hijos lo hicieron y por cuanto es deber del estado proteger, prestar ayuda y atenci\u00f3n a personas especiales mas concretamente a personas de la tercera edad, no puede argumentarse que por haberse presentado un a\u00f1o despu\u00e9s de que le fue negado el suministro de los citados elementos, cesa la obligaci\u00f3n del estado establecida en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de inferioridad \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto consiste en examinar brevemente si la tutela es procedente o no frente a la negativa de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de salud, de suministrar unos art\u00edculos que si bien no significan, en sentido estricto, un medicamento, s\u00ed est\u00e1n relacionados con la salud y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tratamientos y medicamentos excluidos del POS. Derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia s\u00f3lo realiz\u00f3 el examen formal en cuanto a la presentaci\u00f3n de la tutela, se refiri\u00f3 a la circunstancia temporal, y concluy\u00f3 por ese aspecto que no era posible otorgar el amparo concedido. No examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No tuvo en cuenta que la accionante es una persona de 75 a\u00f1os de edad aproximadamente, que por padecer de c\u00e1ncer de recto fue intervenida quir\u00fargicamente, quedando ostomizada de por vida y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere de barreras protectoras y bolsas colectoras para colostom\u00eda, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre lo padecido y lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-024 de 2005, esta Corporaci\u00f3n al tratar un caso similar al aqu\u00ed analizado, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Problem\u00e1tica de las personas ostomizadas. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por el no suministro de los elementos de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la Corte Constitucional9 dentro del proceso de revisi\u00f3n de un fallo de tutela decret\u00f3 como prueba la remisi\u00f3n por parte de distintas entidades m\u00e9dicas de conceptos sobre el grado de riesgo al que estar\u00eda expuesto un paciente ostomizado por la carencia de las bolsas de colostom\u00eda y los efectos sobre sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente en el tr\u00e1mite constitucional de la referencia traer a colaci\u00f3n \u00a0dichos dict\u00e1menes especializados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Respecto del riesgo10: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No existe en el mercado ninguna bolsa comparable a las &#8216;bolsas de colostom\u00eda&#8217; que permitan una adecuada recolecci\u00f3n de las materias fecales en un paciente con colostom\u00eda. Cualquier otro tipo de bolsa usada permitir\u00e1 la salida permanente de dicha materia fecal, produciendo contaminaci\u00f3n de la piel y derivando a irritaci\u00f3n de la misma e infecci\u00f3n superficial. La probabilidad de que esto ocurra es muy alta, cercana al 100% por las razones ya expuestas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) A la vida: Si una colostom\u00eda no cuenta con los recursos necesarios para su cuidado, como son las bolsas de colostom\u00eda, se producir\u00e1n cambios incapacitantes en la vida de la persona. El constante derrame de heces impedir\u00e1 el libre movimiento y cualquier actividad social del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) A la integridad personal: La situaci\u00f3n descrita produce con muy alta frecuencia estados depresivos debido a la imposibilidad de lograr el autocuidado al adolecer de las bolsas de colostom\u00eda que a\u00edslan las materias fecales del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al trabajo: Una colostom\u00eda sin bolsas adecuadas produce una incapacidad laboral permanente total. El paciente tendr\u00e1 salida permanente de materias fecales desde su abdomen, con contaminaci\u00f3n de las ropas y mal olor incapacitante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) A la convivencia social: Por todo lo expuesto anteriormente, es obvio que la convivencia social del individuo ser\u00e1 imposible, debido al mal olor permanente y la contaminaci\u00f3n de la ropa por materias fecales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia, en otro concepto dado por un especialista,11 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Respecto del riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las probabilidades de contraer una infecci\u00f3n a partir de una colostom\u00eda si no utilizan &#8220;Bolsas de Colostom\u00eda&#8221; dise\u00f1adas para tal fin, es alta, ya que no se cumplen los conceptos de: 1. Asepsia 2. Antisepsia 3. Aislamiento por hermetismo 4. Aislamiento por impermeabilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los efectos sobre diversos derechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para un paciente con colostom\u00eda y f\u00edstula mucosa, el no contar con bolsas de colostom\u00eda afecta severamente su vida en las esferas de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Salud F\u00edsica: \u00a0<\/p>\n<p>a. Exposici\u00f3n permanente o contaminaci\u00f3n (esfera f\u00edsica) \u00a0<\/p>\n<p>2. Salud Mental: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por disminuci\u00f3n de la autoestima, &#8220;Ano Contranatura&#8221;, con expedici\u00f3n de olor y materia fecal permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Depresi\u00f3n por las mismas razones \u00a0<\/p>\n<p>c. Aislamiento social por los olores y presencia f\u00edsica, contaminaci\u00f3n y suciedad de elementos de vestir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esfera Social: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por contravenir los m\u00e1s b\u00e1sicos primarios de higiene (mal manejo de heces) \u00a0<\/p>\n<p>b. Presencia de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Materia fecal \u00a0<\/p>\n<p>a) Olor \u00a0<\/p>\n<p>b) gases audibles \u00a0<\/p>\n<p>c) ensuciamiento y contaminaci\u00f3n permanentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente trascrito se puede deducir que las bolsas de colostom\u00eda y las barreras protectoras son elementos vitales para el normal desenvolvimiento en la vida diaria de una persona y que de no hacerse uso de los citados elementos se ver\u00eda afectada su dignidad y autoestima, pues al no usar esos elementos le traer\u00eda como consecuencia malos olores e infecciones con las materias fecales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al caso concreto, tenemos que \u00a0se trata de una persona de 75 a\u00f1os de edad, beneficiaria de quien devenga como pensi\u00f3n la suma de $387.843.oo y quien a causa de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por c\u00e1ncer en el recto fue ostomizada de por vida, debiendo utilizar barreras protectoras y bolsas de colostom\u00eda, en cantidad de 10 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, acepta que la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social, en su calidad de beneficiaria del se\u00f1or Francisco Vanegas Vivas, que presenta c\u00e1ncer de colon y que las bolsas y barreras de colostom\u00eda \u00a0son elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos para la higiene del paciente, los cuales no se encuentran incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 plasmado en el transcurso de esta providencia, los elementos aqu\u00ed reclamados \u2013 barreras protectoras y bolsas de colostom\u00eda \u2013 se constituyen \u00a0en elementos de primer orden tendientes a llevar una vida digna \u00a0y proteger su salud, debido a la cirug\u00eda a que fue sometida la accionante por padecer de c\u00e1ncer en el recto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los argumentos expuestos por el Seguro Social, relacionados con que el no suministro de los elementos a los cuales se ha venido haciendo referencia, obedece a la reglamentaci\u00f3n existente, quedan desvirtuados por la jurisprudencia transcrita y hacen que la misma sea inaplicable, motivo por el cual la tutela ser\u00e1 concedida y se ordenar\u00e1 al Seguro social la entrega de los elementos requeridos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de Diciembre de 2004. En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alcira Chaves Rodr\u00edguez, por violaci\u00f3n por la entidad accionada de el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre las bolsas y barreras de Colostom\u00eda, por el tiempo que sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1 deber\u00e1 asumir los costos de los elementos referidos, y podr\u00e1 repetir por los gastos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 63. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-575 de 2002 \u00a0y T-900 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido ver Sentencia T-013 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de las enfermedades que ponen en peligro el derecho a la vida en su n\u00facleo esencial se pueden consultar, adem\u00e1s, las sentencias SU-111, T-271 y T-666 de 1997, T-236, 238 y 560 de 1998, T-4 y 23 de 2001. Y respecto del derecho fundamental a conservar la vida en condiciones de dignidad, entre otras, se pueden consultar las sentencias SU-256 de 1996, SU-480 de 1997 T- 1227 de 2000 y T-878 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-231de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las Sentencias T- 978, 1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-636 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver en el mismo sentido, Sentencia T-367 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Concepto del Dr. SA\u00daL JAVIER RUGELES, Director del Departamento de Cirug\u00eda del Hospital Universitario de San Ignacio, Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>11 El doctor JAIME PASTRANA ARANGO, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de bolsas de colostom\u00eda \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe indagarse si demora obedeci\u00f3 a justa causa \u00a0 No basta con que haya transcurrido un tiempo considerable desde la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental para descartar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}