{"id":12492,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-527-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-527-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-05\/","title":{"rendered":"T-527-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza del derecho, la jurisprudencia constitucional ha concluido la existencia de un derecho fundamental aut\u00f3nomo al acceso a los documentos p\u00fablicos, el cual se deriva de la disposici\u00f3n normativa prevista en el art\u00edculo 74 de la Carta, que, a su vez, es una expresi\u00f3n concreta del ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades del Estado. En relaci\u00f3n con el contenido del derecho, el precedente parte de considerar que el acceso a los documentos p\u00fablicos es una condici\u00f3n necesaria e imprescindible para el ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, posibilidad que a su vez es un rasgo propio del modelo constitucional democr\u00e1tico, participativo y pluralista previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. \u00a0Este entendimiento lleva a que la estipulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 74 Superior sea una f\u00f3rmula amplia y gen\u00e9rica, que faculta al individuo para la consulta y reproducci\u00f3n de todos los documentos p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los excluidos por mandato de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que las reglas para el acceso de documentos y el r\u00e9gimen de restricciones contenidas en la Ley 57 de 1985 \u201cpor la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales\u201d constituye una regulaci\u00f3n constitucionalmente admisible del contenido del derecho previsto en el art\u00edculo 74 Superior. \u00a0Entre tales reglas la jurisprudencia constitucional hace \u00e9nfasis en (i) la facultad de consulta y obtenci\u00f3n de copias de los documentos que reposen en oficinas p\u00fablicas, a excepci\u00f3n de aquellos sometidos a reserva por mandato legal o que est\u00e9n relacionados con la defensa y seguridad nacional (art. 12); (ii) la caducidad de la reserva, que es de treinta a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n del documento (art. 13); (iii) la obligaci\u00f3n del peticionario de pagar a favor del tesoro p\u00fablico el valor de las copias que solicite, suma que no podr\u00e1 exceder el costo de reproducci\u00f3n (art. 17); (iv) la inoponibilidad de la reserva del documento cuando su acceso fuere solicitado por una autoridad en ejercicio de sus funciones (art. 20); (v) la necesidad de motivar la decisi\u00f3n que niegue el acceso a los documentos y la posibilidad del control judicial de tal determinaci\u00f3n ante el contencioso administrativo (art. 21); (vi) la obligaci\u00f3n de las autoridades de resolver la solicitud de acceso en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, entendi\u00e9ndose que vencido ese lapso procede el silencio administrativo positivo y deber\u00e1 suministrarse el documento en los tres d\u00edas siguientes (art. 25). Adem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha concluido que el ejercicio del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos no se encuentra supeditado a una potencial actuaci\u00f3n posterior por parte del peticionario. \u00a0As\u00ed, la finalidad de esta facultad constitucional es el simple conocimiento de la informaci\u00f3n estatal, bien por la obtenci\u00f3n de copias o bien por la consulta in situ, sin que resulte necesario elevar una solicitud posterior con base en los documentos consultados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Respuesta debe ser de fondo\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Pago por expedici\u00f3n de copias \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los requisitos de respuesta a la solicitud de acceso a los documentos oficiales, la jurisprudencia constitucional plantea la extensi\u00f3n de los requisitos constitucionales del derecho fundamental de petici\u00f3n al requerimiento para el acceso a documentos. \u00a0En este sentido, la respuesta de la autoridad p\u00fablica deber\u00e1 resolver de fondo lo pedido, indicar claramente el procedimiento para la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n, motivar suficientemente su decisi\u00f3n en caso que, con base en las excepciones previstas en la ley, se niegue el acceso a los documentos y otorgar respuesta definitiva a la solicitud en el t\u00e9rmino previsto en la Ley 57 antes citada, so pena de la aplicaci\u00f3n de los efectos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0Del mismo modo, la Corte consider\u00f3 que esta extensi\u00f3n involucraba el deber correlativo para el peticionario de ajustar su solicitud a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como exigencia razonable para el ejercicio del derecho de acceso. Es claro que el tesorero municipal vulner\u00f3 en su momento el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, en la medida en que no otorg\u00f3 respuesta a su solicitud en los t\u00e9rminos previstos tanto en la Ley 57 de 1985 como en la jurisprudencia constitucional. \u00a0Con todo, tambi\u00e9n se aprecia como tard\u00edamente la entidad demandada resolvi\u00f3 lo pedido e indic\u00f3 al ciudadano que la entrega de las copias requeridas estaba supeditada al pago de su costo de reproducci\u00f3n. \u00a0Esta respuesta, si bien no fue realizada en tiempo, responde a las condiciones expuestas en apartado anterior de esta sentencia, en la medida en que se\u00f1ala el procedimiento necesario para el acceso a la documentaci\u00f3n e impone la obligaci\u00f3n al peticionario de asumir el valor de las copias, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 17 de la citada Ley 57. \u00a0Por tanto, la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n impetrada, decidida por los jueces de instancia, encuentra asidero suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Tensi\u00f3n entre dos reglas jurisprudenciales sobre consulta in situ de documentos oficiales y necesidad que la solicitud sea razonable \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem concluy\u00f3 que la posibilidad de consulta de los documentos requeridos en la sede de la entidad demandada constitu\u00eda una exigencia desproporcionada en raz\u00f3n del alto volumen de informaci\u00f3n. Al respecto, la Sala advierte que esta decisi\u00f3n plantea una posible tensi\u00f3n entre el contenido de dos reglas jurisprudenciales expuestas en esta providencia: La facultad constitucional de la consulta in situ de los documentos oficiales y la necesidad que la solicitud de acceso resulte razonable. La resoluci\u00f3n de esta tensi\u00f3n pasa, entonces, por una alternativa de soluci\u00f3n al caso que salvaguarde tanto el derecho constitucional al acceso de los documentos p\u00fablicos como el inter\u00e9s general representado en los usuarios de los servicios suministrados por la entidad demandada. En este sentido, las posibilidades que se ubican a los extremos de la tensi\u00f3n, como la prohibici\u00f3n de consulta en las oficinas de la entidad \u2013 adoptada por el juez de segunda instancia \u2013 y la dedicaci\u00f3n exclusiva de los funcionarios de la misma a la atenci\u00f3n de la solicitud, no resultan admisibles. Esta alternativa intermedia consiste, a juicio de la Sala, en permitir el acceso a los documentos solicitados por el actor, si \u00e9ste decide hacer uso de la facultad de consulta en la sede de la entidad demandada, dentro del horario de atenci\u00f3n regular de la tesorer\u00eda y de acuerdo con las instrucciones que para el efecto fije el jefe de la dependencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 57 de 1985. De este modo, se preserva a favor del accionante la posibilidad de acceso, a la vez que se adscribe al tesorero municipal la responsabilidad de determinar las condiciones de consulta de los documentos, que en todo caso estar\u00e1n dirigidas a permitir la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1059221 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario Efra\u00edn Medina Fonseca contra la Tesorer\u00eda del municipio de Tuta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta (Boyac\u00e1) y el Juzgado Tercer Civil del Circuito de Tunja, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario Efra\u00edn Medina Fonseca contra la Tesorer\u00eda del Municipio de Tuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2004, el ciudadano Mario Efra\u00edn Medina Fonseca present\u00f3 una solicitud escrita a la Tesorer\u00eda del municipio de Tuta, destinada a obtener copias aut\u00e9nticas de (i) el presupuesto de inversi\u00f3n y gastos correspondientes a la Personer\u00eda Municipal de los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003; (ii) los gastos de inversi\u00f3n y funcionamiento realizados por esa entidad durante el mismo periodo; y (iii) el libro donde se realizaron los asientos correspondientes a los gastos mencionados. No obstante, la entidad demandada, seg\u00fan lo expres\u00f3 el demandante, no dio respuesta a esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 una nueva petici\u00f3n el 11 de octubre de 2004, en la cual solicit\u00f3 copia \u201cde la totalidad de las cuentas y egresos del municipio de Tuta de los meses de enero, febrero y marzo de 2004 [junto con] sus respectivas resoluciones y soportes\u201d al igual que \u201cla relaci\u00f3n de todos los cheques girados desde mes de enero hasta la presente fecha [inform\u00e1ndose] el valor y el nombre de las personas a quienes se les giraron\u201d. \u00a0Igualmente, solicit\u00f3 al Tesorero que contabilizara el n\u00famero de fotocopias a expedir, a fin de fueran tomadas en determinado establecimiento de comercio del municipio, en raz\u00f3n a su bajo costo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a juicio del demandante tampoco fue posible obtener respuesta satisfactoria a esa solicitud, lo que en su criterio vulneraba su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el 2 de noviembre de 2004 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener su amparo a trav\u00e9s de la orden de protecci\u00f3n destinada a que la Tesorer\u00eda Municipal expidiera los documentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia el 4 de noviembre de 2004, Libardo Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, tesorero municipal de Tuta, se opuso a las pretensiones del actor. \u00a0Para ello, el funcionario se\u00f1al\u00f3 que a la primera solicitud le dio respuesta de manera verbal y que en esa oportunidad manifest\u00f3 al actor que deb\u00eda pagar a favor de la Tesorer\u00eda una suma aproximada de doscientos mil pesos, correspondiente al valor de las fotocopias requeridas. \u00a0Agreg\u00f3 que en conversaci\u00f3n informal con el demandante le indic\u00f3 que la respuesta a su solicitud resultaba m\u00e1s factible si la dirig\u00eda directamente al despacho de la Personer\u00eda Municipal, dependencia que ten\u00eda los soportes de los pagos relacionados con su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda solicitud, el funcionario indic\u00f3 que fue contestada por escrito del 2 de noviembre de 2004, en el que manifest\u00f3 al actor que para darle respuesta de fondo era necesario que consignara a favor de la Tesorer\u00eda doscientos cincuenta mil pesos, costo de las 2500 fotocopias que aproximadamente eran necesarias para atender la petici\u00f3n. \u00a0Igualmente, el declarante anex\u00f3 la respuesta a la solicitud del 22 de febrero de 2004, de fecha 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, en la cual se se\u00f1ala que \u201ca pesar que desde el mes de Marzo del a\u00f1o en curso, ya se la hab\u00eda dado respuesta verbalmente\u201d le reiteraba la necesidad de asumir el valor de las fotocopias en id\u00e9ntica cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, en sentencia del 10 de noviembre de 2004, declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incoada por el ciudadano Medina Fonseca. Consider\u00f3 que, como se pudo comprobar durante el tr\u00e1mite, la Tesorer\u00eda respondi\u00f3 lo solicitado. \u00a0No obstante, el juez de tutela estim\u00f3 que habida cuenta que el actor expres\u00f3 su disposici\u00f3n de examinar los documentos materia de su petici\u00f3n, el demandado deb\u00eda facilitar tal revisi\u00f3n o, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 57 de 1985, permitir la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de los mismos en el lugar que se adecuara al presupuesto del accionante, quien hab\u00eda presentado una cotizaci\u00f3n inferior al costo fijado por la tesorer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El tesorero municipal impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia al estimar que el cumplimiento de lo ordenado requerir\u00eda la dedicaci\u00f3n exclusiva de uno de los tres empleados de la dependencia por el t\u00e9rmino aproximado de un a\u00f1o, lo cual afectar\u00eda de manera significativa su normal funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en fallo del 17 de enero de 2005, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, en el sentido de restringir la orden de protecci\u00f3n a la posibilidad que el actor pudiera realizar la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, elimin\u00e1ndose la alternativa de revisi\u00f3n personal de los documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de segunda instancia el hecho de poner al servicio del actor funcionarios de la tesorer\u00eda con el \u00fanico fin de revisar la informaci\u00f3n solicitada era contrario a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y constitu\u00eda una nueva carga en contra de la entidad accionada, que escapaba al \u00e1mbito propio del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, deb\u00eda restringirse la protecci\u00f3n del derecho invocado a la posibilidad de reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n de un ciudadano cuando, ante la solicitud de informaci\u00f3n acerca de documentos p\u00fablicos, se permite la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, excluy\u00e9ndose la posibilidad de su estudio personal y asistido por funcionarios de la dependencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala reiterar\u00e1 brevemente su precedente acerca del contenido y alcance del derecho fundamental al acceso a los documentos p\u00fablicos y, con base en las reglas jurisprudenciales que de este estudio se deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho fundamental al acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 23 y 74 de la Carta, que prev\u00e9n el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y el derecho de toda persona a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley, respectivamente, la Corte ha fijado un precedente jurisprudencial definido1 acerca del contenido y alcance del derecho fundamental al acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0En especial, esta doctrina versa sobre su naturaleza, su contenido y los requisitos de respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza del derecho, la jurisprudencia constitucional ha concluido la existencia de un derecho fundamental aut\u00f3nomo al acceso a los documentos p\u00fablicos, el cual se deriva de la disposici\u00f3n normativa prevista en el art\u00edculo 74 de la Carta, que, a su vez, es una expresi\u00f3n concreta del ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades del Estado2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido del derecho, el precedente parte de considerar que el acceso a los documentos p\u00fablicos es una condici\u00f3n necesaria e imprescindible para el ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, posibilidad que a su vez es un rasgo propio del modelo constitucional democr\u00e1tico, participativo y pluralista previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. \u00a0Este entendimiento lleva a que la estipulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 74 Superior sea una f\u00f3rmula amplia y gen\u00e9rica, que faculta al individuo para la consulta y reproducci\u00f3n de todos los documentos p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los excluidos por mandato de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, frente a tal exclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido tres l\u00edmites para su estipulaci\u00f3n: (i) la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho3, \u00a0(ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad4, o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el precedente que se reitera en esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n estipula que si bien el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos tiene un contenido amplio, no por ello adquiere car\u00e1cter absoluto. Por tanto, en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, \u201cel titular del derecho [de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos] debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien est\u00e1 llamado a permitir el acceso al documento o de sus dem\u00e1s conciudadanos. La petici\u00f3n debe ser, desde todo punto de vista, razonable\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos requisitos, la Corte ha reconocido que las reglas para el acceso de documentos y el r\u00e9gimen de restricciones contenidas en la Ley 57 de 1985 \u201cpor la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales\u201d constituye una regulaci\u00f3n constitucionalmente admisible del contenido del derecho previsto en el art\u00edculo 74 Superior. \u00a0Entre tales reglas la jurisprudencia constitucional hace \u00e9nfasis en (i) la facultad de consulta y obtenci\u00f3n de copias de los documentos que reposen en oficinas p\u00fablicas, a excepci\u00f3n de aquellos sometidos a reserva por mandato legal o que est\u00e9n relacionados con la defensa y seguridad nacional (art. 12); (ii) la caducidad de la reserva, que es de treinta a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n del documento (art. 13); (iii) la obligaci\u00f3n del peticionario de pagar a favor del tesoro p\u00fablico el valor de las copias que solicite, suma que no podr\u00e1 exceder el costo de reproducci\u00f3n (art. 17); (iv) la inoponibilidad de la reserva del documento cuando su acceso fuere solicitado por una autoridad en ejercicio de sus funciones (art. 20); (v) la necesidad de motivar la decisi\u00f3n que niegue el acceso a los documentos y la posibilidad del control judicial de tal determinaci\u00f3n ante el contencioso administrativo (art. 21); (vi) la obligaci\u00f3n de las autoridades de resolver la solicitud de acceso en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, entendi\u00e9ndose que vencido ese lapso procede el silencio administrativo positivo y deber\u00e1 suministrarse el documento en los tres d\u00edas siguientes (art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha concluido que el ejercicio del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos no se encuentra supeditado a una potencial actuaci\u00f3n posterior por parte del peticionario. \u00a0As\u00ed, la finalidad de esta facultad constitucional es el simple conocimiento de la informaci\u00f3n estatal, bien por la obtenci\u00f3n de copias o bien por la consulta in situ, sin que resulte necesario elevar una solicitud posterior con base en los documentos consultados.6 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los requisitos de respuesta a la solicitud de acceso a los documentos oficiales, la jurisprudencia constitucional plantea la extensi\u00f3n de los requisitos constitucionales del derecho fundamental de petici\u00f3n al requerimiento para el acceso a documentos. \u00a0En este sentido, la respuesta de la autoridad p\u00fablica deber\u00e1 resolver de fondo lo pedido, indicar claramente el procedimiento para la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n, motivar suficientemente su decisi\u00f3n en caso que, con base en las excepciones previstas en la ley, se niegue el acceso a los documentos y otorgar respuesta definitiva a la solicitud en el t\u00e9rmino previsto en la Ley 57 antes citada, so pena de la aplicaci\u00f3n de los efectos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0Del mismo modo, la Corte consider\u00f3 que esta extensi\u00f3n involucraba el deber correlativo para el peticionario de ajustar su solicitud a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo7, como exigencia razonable para el ejercicio del derecho de acceso.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Medina Fonseca consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n por la negativa de la tesorer\u00eda municipal de Tuta en expedir las copias de la informaci\u00f3n por \u00e9l requerida. \u00a0Dicho funcionario consider\u00f3, en cambio, que hab\u00eda dado respuesta a las solicitudes del actor y que la entrega de las fotocopias correspondientes est\u00e1 supeditada, simplemente, al pago del costo de reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta \u00faltima consideraci\u00f3n, el juez de primera instancia declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y advirti\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 57 de 1985, el accionante pod\u00eda, de forma alternativa, solicitar las copias de los documentos o proceder a su inspecci\u00f3n en el lugar donde se encontraban. \u00a0Este aspecto fue materia de la impugnaci\u00f3n por parte de la entidad demandada, quien consider\u00f3 que tal previsi\u00f3n resultaba desproporcionada, pues significaba asignar por un largo periodo a uno de sus funcionarios, para que se dedicara exclusivamente a atender la petici\u00f3n en comento. \u00a0El juez de segunda instancia comparti\u00f3 la censura expuesta por la tesorer\u00eda y, en consecuencia, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de instancia, en el sentido de restringir el acceso de los documentos a su sola reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que el tesorero municipal vulner\u00f3 en su momento el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, en la medida en que no otorg\u00f3 respuesta a su solicitud en los t\u00e9rminos previstos tanto en la Ley 57 de 1985 como en la jurisprudencia constitucional. \u00a0Con todo, tambi\u00e9n se aprecia como tard\u00edamente la entidad demandada resolvi\u00f3 lo pedido e indic\u00f3 al ciudadano Medina Fonseca que la entrega de las copias requeridas estaba supeditada al pago de su costo de reproducci\u00f3n. \u00a0Esta respuesta, si bien no fue realizada en tiempo, responde a las condiciones expuestas en apartado anterior de esta sentencia, en la medida en que se\u00f1ala el procedimiento necesario para el acceso a la documentaci\u00f3n e impone la obligaci\u00f3n al peticionario de asumir el valor de las copias, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 17 de la citada Ley 57. \u00a0Por tanto, la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n impetrada, decidida por los jueces de instancia, encuentra asidero suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte encuentra un asunto susceptible de an\u00e1lisis en la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0En efecto, el ad quem concluy\u00f3 que la posibilidad de consulta de los documentos requeridos en la sede de la entidad demandada constitu\u00eda una exigencia desproporcionada en raz\u00f3n del alto volumen de informaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la Sala advierte que esta decisi\u00f3n plantea una posible tensi\u00f3n entre el contenido de dos reglas jurisprudenciales expuestas en esta providencia: \u00a0La facultad constitucional de la consulta in situ de los documentos oficiales y la necesidad que la solicitud de acceso resulte razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta alternativa intermedia consiste, a juicio de la Sala, en permitir el acceso a los documentos solicitados por el actor, si \u00e9ste decide hacer uso de la facultad de consulta en la sede de la entidad demandada, dentro del horario de atenci\u00f3n regular de la tesorer\u00eda y de acuerdo con las instrucciones que para el efecto fije el jefe de la dependencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 57 de 1985. \u00a0De este modo, se preserva a favor del accionante la posibilidad de acceso, a la vez que se adscribe al tesorero municipal la responsabilidad de determinar las condiciones de consulta de los documentos, que en todo caso estar\u00e1n dirigidas a permitir la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos son suficientes para que la Sala revoque la decisi\u00f3n de segunda instancia, confirme la sentencia del juez a quo en cuanto declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y la adicione en el sentido de tutelar el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos del ciudadano Medina Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primero: REVOCAR la sentencia del 17 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental al acceso de los documentos p\u00fablicos y, en consecuencia, ORDENAR a la Tesorer\u00eda del municipio de Tuta (Boyac\u00e1) que en el t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia permita al ciudadano Mario Efra\u00edn Medina Fonseca el acceso a los documentos por \u00e9l requeridos, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 57 de 1985 y de conformidad con la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-464\/92, T-473\/92, T-306\/93, T-605\/96, T-074\/97, T-424\/98, T-842\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-462\/92 y T-473\/92 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-473\/92 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 CCA. Art. 5: Toda persona podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio. \u00a0<\/p>\n<p>Las escritas deber\u00e1n contener, por lo menos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirigen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El objeto de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones en que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si quien presenta una petici\u00f3n verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podr\u00e1n elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y a\u00f1adan las informaciones o aclaraciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n escrita se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotaci\u00f3n de la fecha de su presentaci\u00f3n y del n\u00famero y clase de los documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del original y se devolver\u00e1 al interesado. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 derecho alguno a cargo del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-673\/00 y T-842\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/05 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance \u00a0 Respecto a la naturaleza del derecho, la jurisprudencia constitucional ha concluido la existencia de un derecho fundamental aut\u00f3nomo al acceso a los documentos p\u00fablicos, el cual se deriva de la disposici\u00f3n normativa prevista en el art\u00edculo 74 de la Carta, que, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}