{"id":12493,"date":"2024-05-31T21:42:17","date_gmt":"2024-05-31T21:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-528-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:17","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:17","slug":"t-528-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-05\/","title":{"rendered":"T-528-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio en los procesos de selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Etapas del sistema de ingreso a los cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Experiencia acad\u00e9mica o practica y entrevista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Eliminaci\u00f3n se da en el transcurso del curso-concurso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Pruebas que tienen efecto eliminatorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1031221 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Maria Cristina Marles Rodr\u00edguez contra el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, proferida el 17 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El presente proceso fue escogido para revisi\u00f3n, por medio de auto del 18 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Acuerdo 1549 del 17 de septiembre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 un concurso abierto para quienes estuvieran interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Juez del Circuito y Juez \u00a0Municipal, para que se inscribieran en el Concurso de M\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante de la presente tutela fue admitida para concursar en los cargos de Juez Civil del Circuito, Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, Juez de Familia, Juez de Menores, Juez Laboral, Juez Penal del Circuito, Juez Promiscuo del Circuito, Juez Promiscuo de Familia, Juez Civil Municipal, Juez Penal Municipal y Juez Promiscuo Municipal. Durante la Fase I, la accionante particip\u00f3 en las pruebas de conocimiento y entrevistas para cada uno de estos cargos, y demostr\u00f3 experiencia adicional y docencia, pero no capacitaci\u00f3n adicional o publicaciones. Como resultado de lo anterior obtuvo los siguientes puntajes totales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>610.22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>630.88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>625.20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez de Menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>645.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>618.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>630.47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>646.02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Civil Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>659.52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>682.54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>671.28 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no fue admitida al curso de formaci\u00f3n que hac\u00eda parte de la Fase II del concurso de m\u00e9ritos, por no haber obtenido el puntaje m\u00ednimo requerido, el cual se calcul\u00f3 teniendo en cuenta \u201cla cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del t\u00e9rmino de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, los puntajes m\u00ednimos exigidos y el lugar ocupado por la accionante en relaci\u00f3n con cada cargo al que aspir\u00f3 fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje obtenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo puntaje admitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># aspirantes admitidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puesto ocupado por accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>610.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>727.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>394 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>630.88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>735.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>435 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>625.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>732.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez de Menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>645.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>732.52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>379 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>618.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>731.67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>631.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>746.87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>645 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>630.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>723.55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>279 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>646.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>728.76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Civil Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>659.52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>691.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>460 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>682.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>729.53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>524 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>671.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>706.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>386 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, el filtro utilizado para determinar el n\u00famero de vacantes no refleja la veracidad de las existentes, pues \u201cmuchas de las personas que fueron llamadas al curso de formaci\u00f3n judicial fueron convocadas para varios cargos, lo que significa que todas las plazas no van a ser ocupadas, toda vez que una misma persona no puede ocupar m\u00e1s de un puesto.\u201d Para la accionante, el requisito establecido en el Acuerdo 1549 de 2002, contrar\u00eda el art\u00edculo 168 de la Ley 270 de 1996, que establece que cuando el curso de formaci\u00f3n hace parte del proceso de selecci\u00f3n, le reconoce a \u00e9ste y no a ninguna otra etapa del concurso de m\u00e9ritos, un efecto eliminatorio.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la tutelante, como el efecto eliminatorio se le confiri\u00f3 a la etapa previa al curso de formaci\u00f3n, con esta decisi\u00f3n el Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos y al debido proceso. Considera adem\u00e1s que aun cuando procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la resoluci\u00f3n de esta acci\u00f3n puede tardar entre 4 y 5 a\u00f1os, cuando finalmente sean protegidos sus derechos, ya no le ser\u00e1 posible hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la tutela era improcedente, de conformidad con lo que establece el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque el acto que supuestamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante es de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura viol\u00f3 los derechos de la actora a la igualdad, al debido proceso y a acceder a cargos p\u00fablicos, al excluirla de la fase II e impedir su ingreso al curso-concurso, por no haber obtenido el puntaje m\u00ednimo exigido, el cual se calcul\u00f3 teniendo en cuenta el n\u00famero de vacantes y el n\u00famero de aspirantes, para cada uno de los cargos a los cuales aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La violaci\u00f3n alegada por la actora surge de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 168 de la Ley 270 de 1996, que no tiene en cuenta las dem\u00e1s normas que regulan el ingreso y ascenso en la carrera administrativa de la rama judicial. En efecto, seg\u00fan la demandante, el Consejo Superior de la Judicatura no pod\u00eda otorgar a la etapa de preselecci\u00f3n un efecto eliminatorio, porque tal posibilidad s\u00f3lo la pod\u00eda ejercer a trav\u00e9s del curso de formaci\u00f3n judicial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 168 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la violaci\u00f3n alegada no se presenta porque las reglas y condiciones de la Fase I del proceso de concurso de m\u00e9ritos dise\u00f1ado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1549 de 2002, respetan los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a los cargos p\u00fablicos y tienen en cuenta los principios de carrera administrativa y de ingreso y ascenso por m\u00e9ritos que consagra el art\u00edculo 125 de la Carta, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, como se aprecia en los cuadros contenidos en la secci\u00f3n de antecedentes de esta providencia, la accionante obtuvo un puntaje inferior a todos los llamados al curso-concurso en cada una de las categor\u00edas correspondientes a los cargos para los cuales estaba concursando en la Fase I. O sea que ning\u00fan aspirante con un puntaje inferior al obtenido por la accionante fue llamado a la Fase II. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 125 de la Carta, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley. \u00a0Adem\u00e1s, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagra que el nombramiento y ascenso de funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso p\u00fablico. Esta disposici\u00f3n constitucional establece, como regla general, el m\u00e9rito como criterio tanto para el ingreso y el ascenso, como para la permanencia en la carrera. Este sistema busca garantizar adem\u00e1s un adecuado funcionamiento de los servicios p\u00fablicos y asegurar que su prestaci\u00f3n est\u00e9 orientada a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, el r\u00e9gimen de carrera est\u00e1 desarrollado en el T\u00edtulo Sexto, Cap\u00edtulo II de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. En relaci\u00f3n con el asunto bajo examen, los art\u00edculos 164 y 168 se\u00f1alan las etapas y procedimientos que integran el concurso de m\u00e9ritos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas del concurso de m\u00e9ritos para acceder a la Rama Judicial y el curso de formaci\u00f3n judicial como parte de \u00e9l, se encuentran regulados por los art\u00edculos 1645 y 1686 de la Ley 270 de 1996. \u00a0De conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 164 citado, todo concurso de m\u00e9ritos est\u00e1 dividido en dos etapas: una etapa de selecci\u00f3n, cuya finalidad es conformar la lista de elegibles, durante la cual se realiza \u201cun conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d; y una etapa de clasificaci\u00f3n, que tiene por objeto establecer el orden de registro \u201cseg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible.\u201d Estas disposiciones, entre otras cosas, facultaban a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para se\u00f1alar y reglamentar las pruebas que integran la etapa de selecci\u00f3n, as\u00ed como para regular el curso de formaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esas facultades, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo No.1549 del 17 de septiembre de 2002, \u201cPor medio del cual se convoca al XII Concurso de M\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de Cargos de Carrera de la Rama Judicial\u201d. En dicho Acuerdo se convoc\u00f3 a los interesados a inscribirse en el Concurso de M\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n de los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Juez del Circuito y Juez \u00a0Municipal, en las jurisdicciones civil, laboral, penal, de menores, de familia, agraria y de ejecuci\u00f3n de penas; y se fijaron las condiciones y t\u00e9rminos a que se ce\u00f1\u00eda el concurso; se indicaron expresamente los requisitos m\u00ednimos que deb\u00edan acreditar los aspirantes; se se\u00f1alaron las distintas etapas del concurso; se fijaron las pruebas que deb\u00edan realizarse en la etapa de selecci\u00f3n (Fase I) y se estableci\u00f3 el criterio de m\u00e9rito para el ingreso al curso de formaci\u00f3n y para la conformaci\u00f3n de los Registros de Elegibles. En la etapa clasificatoria, se establece el orden de clasificaci\u00f3n en el Registro Nacional de Elegibles de conformidad con los resultados obtenidos en el Curso de Formaci\u00f3n Judicial.7 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, el criterio para determinar el n\u00famero de aspirantes que pod\u00edan ingresar al curso de formaci\u00f3n judicial es arbitrario, porque no tiene en cuenta que una persona puede aspirar a varios cargos, pero s\u00f3lo puede posesionarse en uno. La accionante no se\u00f1ala que el Consejo haya acudido a un criterio de distinci\u00f3n prohibido, ni al empleo de un medio excluido por la Constituci\u00f3n. Sus cuestionamientos se dirigen a debatir el criterio de suficiencia definido por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, a rechazar la adecuaci\u00f3n del medio definido por el Consejo Superior, para garantizar el fin de proveer los cargos objeto de concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala que el procedimiento escogido por el Consejo Superior de la Judicatura para fijar el n\u00famero de aspirantes que pasaban a la Fase II del concurso, sea irrazonable o violatorio del derecho a la igualdad. Dicho criterio no hace referencia a ninguna de las categor\u00edas sospechosas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 13 de la Carta. Tampoco se refiere a un medio prohibido por la Carta, sino todo lo contrario, emplea un expresamente consagrado en el art\u00edculo 125 de la Carta: el criterio del m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el fin de garantizar la suficiencia del Registro de Elegibles para proveer los cargos abiertos al concurso, el Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3 un n\u00famero m\u00e1ximo de aspirantes que pod\u00edan pasar a la Fase II del concurso de m\u00e9ritos, esto es, al curso de formaci\u00f3n judicial, mediante el establecimiento de una cifra que tiene en cuenta los resultados de las pruebas de conocimiento, de la experiencia del aspirante y los resultados de las entrevistas realizadas en la Fase I, el n\u00famero de vacantes por proveer para cada cargo, aumentado en un 25%, con el fin de cubrir las posibles deserciones y el hecho de que un mismo aspirante pudiera resultar elegido para dos o m\u00e1s vacantes. Este criterio tuvo en cuenta tanto el m\u00e9rito de los aspirantes, como las necesidades de la Rama Judicial y los recursos limitados de la misma para determinar un n\u00famero que a la vez que resultaba adecuado para proveer los cargos objeto de concurso, permitiera un proceso de selecci\u00f3n razonable. Por lo anterior, no prospera el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala que el procedimiento establecido en el Acuerdo 1549 de 2002 sea violatorio del debido proceso de la accionante. Cada una de las etapas del concurso de m\u00e9ritos, sus finalidades y consecuencias, as\u00ed como los requisitos exigidos eran conocidos por todos los aspirantes, como quiera que dicho acuerdo fue publicado y estaba a disposici\u00f3n de todos los aspirantes en la p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura. Los resultados de cada etapa fueron hechos p\u00fablicos. Las decisiones adoptadas por el Consejo Superior en relaci\u00f3n con los resultados de cada etapa, se hicieron mediante actos administrativos motivados, susceptibles de recursos tanto en la v\u00eda gubernativa, como ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de tal manera que se garantiz\u00f3 a los afectados su derecho a impugnar las decisiones de la administraci\u00f3n. En el caso bajo estudio, tales recursos fueron empleados por la actora para controvertir las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.8 Por lo anterior, no prospera el cargo de violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco encuentra la Sala que se haya vulnerado el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. El procedimiento previsto para el concurso de m\u00e9ritos en su Fase I, el respeto del criterio de m\u00e9rito y las condiciones para el concurso fuera sea realizado respetando la igualdad y el debido proceso de los aspirantes, muestran que el acceso a los cargos p\u00fablicos de la Rama Judicial, estaba garantizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera, confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, proferida el 17 de noviembre de 2004, pero por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la revisi\u00f3n del proceso de la referencia, varios funcionarios de la rama judicial que participaron en el concurso de m\u00e9ritos convocado mediante Acuerdo 1549 de 2002, solicitaron a la Corte conferir efectos inter comunes a esta providencia. Dada la naturaleza del caso bajo estudio y las circunstancias particulares del mismo, no puede la Corte acceder a tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, proferida el 17 de noviembre de 2004 que neg\u00f3 la tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de Maria Cristina Marles Rodr\u00edguez, pero por las razones anotadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Numeral 4, Fase II. Curso de Formaci\u00f3n Judicial, Acuerdo 1549 de 2002, \u201cpor medio del cual se convoca al XII Concurso de M\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de Cargos de Carrera de la Rama Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 270 de 1996, Articulo 168. Curso de formaci\u00f3n judicial. El curso tiene por objeto formar profesional y cient\u00edficamente al aspirante para el adecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selecci\u00f3n, caso en el cual revestir\u00e1, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la funci\u00f3n judicial. En este \u00faltimo caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podr\u00e1 ser ofrecido por las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u2551 Par\u00e1grafo transitorio. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 contratar su prestaci\u00f3n con centros universitarios p\u00fablicos o privados de reconocida trayectoria acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte precisa las finalidades de la carrera administrativa y del sistema de concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Estos dos art\u00edculos fueron encontrados compatibles con la Carta en la sentencia C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual se revis\u00f3 integralmente el proyecto de ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 270 de 1996, Art\u00edculo 164. Concurso de meritos. El concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo.\u2551 Los concursos de m\u00e9ritos en la carrera judicial se regir\u00e1n por las siguientes normas b\u00e1sicas:\u2551 1. Podr\u00e1n participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categor\u00eda del cargo por proveer, re\u00fanan los requisitos correspondientes, as\u00ed como tambi\u00e9n los funcionarios y empleados que encontr\u00e1ndose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.\u2551 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos. Cada dos a\u00f1os se efectuar\u00e1 de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, seg\u00fan las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. \u2551 3. Las solicitudes de los aspirantes que no re\u00fanan las calidades se\u00f1aladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no habr\u00e1 recurso en la v\u00eda gubernativa.\u2551 4. Todo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1 dos etapas sucesivas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n.\u2551 La etapa de selecci\u00f3n tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u2551 La etapa de clasificaci\u00f3n tiene por objetivo establecer el orden de registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.\u2551 Par\u00e1grafo 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.\u2551 Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado. (subrayado agregado al texto). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 270 de 1996, Art\u00edculo 168. Curso de formaci\u00f3n judicial. El curso tiene por objeto formar profesional y cient\u00edficamente al aspirante para el adecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selecci\u00f3n, caso en el cual revestir\u00e1, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la funci\u00f3n judicial. En este \u00faltimo caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podr\u00e1 ser ofrecido por las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u2551 Par\u00e1grafo transitorio. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 contratar su prestaci\u00f3n con centros universitarios p\u00fablicos o privados de reconocida trayectoria acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con la etapa clasificatoria, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de febrero de 2005, con ponencia del Consejero Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cde conformidad con los resultados del Curso de Formaci\u00f3n Judicial\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 4.2 del Acuerdo 1549 de 2002. Esa decisi\u00f3n se tom\u00f3 dada la manifiesta contradicci\u00f3n que se advirti\u00f3 entre esa expresi\u00f3n y los art\u00edculos 164, 165 y 168 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia porque el aparte demandado y suspendido limita los puntajes a considerar para la elaboraci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles \u00fanicamente a los resultados obtenidos durante el curso de formaci\u00f3n judicial, eliminando de toda consideraci\u00f3n e incidencia a ese respecto los puntajes obtenidos por los concursantes en la fase I (pruebas de conocimiento, y aptitudes; experiencia adicional y docencia; y capacitaci\u00f3n adicional y publicaciones), y, por la otra, adiciona un requisito en la fase clasificatoria que no impone la ley estatutaria. Una disposici\u00f3n similar a la suspendida fue declarada nula por la secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de 9 de diciembre de 2004, CP: Ana Margarita Olaya Forero, fallo en el se declar\u00f3 la nulidad de esa misma expresi\u00f3n pero contenida en el Acuerdo 1548 de 2002 y por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda convocado al XI concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/05 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Finalidad\u00a0 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio en los procesos de selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Etapas del sistema de ingreso a los cargos de carrera \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Etapas \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Experiencia acad\u00e9mica o practica y entrevista\u00a0 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Eliminaci\u00f3n se da en el transcurso del curso-concurso\u00a0 \u00a0 CONCURSO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}