{"id":12494,"date":"2024-05-31T21:42:18","date_gmt":"2024-05-31T21:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-529-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:18","slug":"t-529-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-05\/","title":{"rendered":"T-529-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar pago de reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que enfrenta el actor, y el hecho que la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n por parte de la justicia laboral o de la contencioso administrativa a\u00fan puede tardar varios a\u00f1os, encuentra la Corte necesario otorgar una protecci\u00f3n transitoria al actor, en aras de garantizar la efectividad de su derecho de petici\u00f3n y de su m\u00ednimo vital. En el expediente obra prueba de que el valor reconocido como mesada pensional al actor en 1985 fue de $99.287,39 pesos, y dado que es posible que dicha mesada contin\u00fae siendo \u00ednfima, es necesario otorgar una protecci\u00f3n transitoria independientemente de cu\u00e1l sea el resultado de las acciones judiciales en curso en relaci\u00f3n con los reajustes solicitados por el tutelante, mientras tal decisi\u00f3n es adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1037958 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n Antonio Palacio Iguar\u00e1n contra el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, y el 27 de octubre de 2004, por la Sala de Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue objeto de insistencia presentada por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil el 14 de febrero de 2005 y escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 28 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Palacio Iguar\u00e1n, 85 a\u00f1os, interpuso, mediante apoderada, acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a la tercera edad, y al pago oportuno de los reajustes pensionales. Considera que sus derechos fueron vulnerados por la omisi\u00f3n del Departamento del Magdalena y del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena de reconocer y pagar el reajuste pensional de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 6 de la Ordenanza No. 17 de 1972 y 1 de la Ordenanza No. 10 de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, obtuvo del Departamento del Magdalena el reconocimiento de su pensi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 2020 de septiembre 20 de 1985, por haber completado m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio del departamento y m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad.1 Se\u00f1ala el demandante que en 1999, teniendo en cuenta lo establecido por \u00a0los art\u00edculos 6 de la Ordenanza No. 17 de 19722 y 1 de la Ordenanza No. 10 de 1973,3 solicit\u00f3 al Departamento del Magdalena y al Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena el reajuste de su mesada pensional, pero tal derecho le fue negado mediante acto administrativo del 27 de diciembre de 1999, porque supuestamente la Ordenanza 17 de 1972 hab\u00eda sido derogada por la Ordenanza 14 de 1974. El accionante considera que tal decisi\u00f3n fue arbitraria, pues con base en la Ordenanza 17 de 1972, se le reconoci\u00f3 en 1998, el reajuste pensional a otros pensionados en condiciones similares a la suya. Contra tal decisi\u00f3n el actor interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en el a\u00f1o 2000, pero el Tribunal Administrativo del Magdalena declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el a\u00f1o 2002, por considerar que carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n, y remiti\u00f3 toda la actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n laboral, y la misma fue repartida el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. El tutelante adecu\u00f3 la demanda al procedimiento ordinario laboral, pero luego de tres audiencias y un a\u00f1o de tr\u00e1mite, el Juez laboral declar\u00f3 un conflicto negativo de competencia y el asunto fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto. A la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, \u00e9ste a\u00fan no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 9 de septiembre de 2004, concedi\u00f3 la tutela de los derechos del accionante, por encontrar que la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental hab\u00eda vulnerado los derechos a la igualdad y a la tercera edad, porque los medios ordinarios resultaron ineficaces y porque las entidades demandadas, no lograron demostrar que las resoluciones que daban derecho al reajuste pensional hubieran sido derogadas. Dijo el a quo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, es necesario tener un referente espec\u00edfico para confrontarlo con en el que se predica recibe un trato discriminatorio, por lo cual es preciso establecer a qu\u00e9 persona se le dio un trato diferente frente a quien se encontraba en igualdad de condiciones. Lo anterior, porque (\u2026) el accionante pide el amparo del derecho a la igualdad que considera quebrantando en raz\u00f3n que a otro pensionados les fue reconocido el derecho deprecado. Ahora, aun cuando en la actuaci\u00f3n tutelar no se cuenta con los actos administrativos de los restantes pensionados que acrediten tal afirmaci\u00f3n, importa advertir que si bien es cierto que no le es dado al juez de tutela la facultad para dirimir conflictos de rango legal como los concernientes a acreencias laborales, debemos garantizar que su derecho a la igualdad no sea desconocido, ya que si sus condiciones y circunstancias son las mismas de las alegadas y comprobadas, porque a \u00e9l tambi\u00e9n se le debe dar el mismo trato que se le dio a aquellos. Si el solicitante re\u00fane los mismos requisitos de ley, sobre los cuales se fund\u00f3 el reconocimiento del reajuste reclamado por otros pensionados, a nuestro juicio no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para negarle al actual solicitante el reconocimiento del mismo derecho, porque de ser as\u00ed, se le estar\u00eda dando un trato diferente, afectando obviamente el derecho a la igualdad. (\u2026) En el caso del aqu\u00ed pensionado, es claro que la administraci\u00f3n departamental con su actuar omisivo vulnera la obligaci\u00f3n social \u00a0concurrente del Estado de proteger especialmente aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inciso 3\u00ba, CN), pues atendiendo su avanzada edad, se encuentra en esas condiciones(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hasta el momento, los medios judiciales que se predica tiene a su disposici\u00f3n, no han resultado eficaces para el caso concreto puesto a su consideraci\u00f3n, lo que consecuencialmente no conduce a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados, por las siguientes razones: Primero, las diversas acciones adelantadas en las instancias judiciales se\u00f1aladas han resultado ineficaces por las razones ya vistas, y no ser\u00eda justo someter al actor a una larga y tediosa espera hasta cuando se defina a qu\u00e9 autoridad judicial le pertenece conocer del asunto, para el reinicio del proceso ordinario y posterior pronunciamiento del juez natural, porque sabido es que tales actuaciones procesales son demoradas e interminables, lo cual las despoja de la idoneidad y eficacia que deber\u00eda acompa\u00f1arlos; segundo, consideramos tambi\u00e9n injusto que la administraci\u00f3n departamental se torne indolente, porque no obstante que seg\u00fan lo afirma el peticionario, en innumerables ocasiones a trav\u00e9s de indistintas formas ha solicitado el reconocimiento y pago de dichas acreencias, pretender obligarlo a recurrir a un proceso judicial, que como se anot\u00f3 no tiene efectividad para el amparo de los derechos invocados, ya que atendiendo su avanzada edad ser\u00eda conducirlo a que no pueda percibir en vida las acreencias reclamadas, ni las que se causen en el futuro, como derecho adicional al ya reconocido, situaci\u00f3n que lo conlleva a sufrir un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la expectativa de vida para quienes han entrado a la tercera edad es muy reducida. (\u2026) Finalmente, es de anotar que aun cuando por parte de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena se inform\u00f3 que la Ordenanza a que hicimos referencia, al parecer fue derogada en sus art\u00edculos 6\u00ba \u00a0al 9\u00ba, mediante la Ordenanza No. 14 de diciembre de 1974, en momento alguno ha demostrado tal situaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, por las razones expuestas, consideramos que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Ram\u00f3n Palacio Iguar\u00e1n, (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 27 de octubre de 2004, revoc\u00f3 el fallo de instancia por considerar que no se hab\u00eda demostrado la existencia del perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de tutela de manera transitoria. \u201cEl derecho reclamado por el accionante es de car\u00e1cter econ\u00f3mico y prestacional, es decir, que su amparo s\u00f3lo es viable cuando se encuentre en conexidad con un derecho fundamental, v\u00ednculo que no se logra vislumbrar en el presente asunto, dado que el Departamento viene cumpliendo con el pago del mantenimiento de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, lo que descarta el peligro inminente, elemento esencial para configurar el perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la tercera edad, al reajuste pensional y a la igualdad mediante la acci\u00f3n de tutela, por considerar que fueron vulnerados por el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena al negarse a reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en las Ordenanzas Departamentales No. 17 de 1972 y 10 de 1973, aun cuando a otros pensionados en condiciones similares se les ha reconocido tal reajuste. El demandante interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que enfrenta un perjuicio irremediable dada su avanzada edad, 85 a\u00f1os, y que las acciones ordinarias interpuestas en los a\u00f1os 2000 y 2002 a\u00fan no han sido resueltas.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas consideran que no han vulnerado los derechos se\u00f1alados por el actor, pues han venido pagando oportunamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida en 1985, y reajust\u00e1ndola de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Consideran adem\u00e1s, que la Ordenanza No. 17 de 1972 fue derogada parcialmente por la Ordenanza No. 14 de 1974 y a\u00fan si no hubiera sido derogada, no podr\u00eda ser aplicada, dado que ha devenido en inconstitucional debido a que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, las Asambleas Departamentales carecen de competencia para regular el r\u00e9gimen pensional de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reajuste de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de un ex diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena que (i) tiene 85 a\u00f1os de edad, y (ii) a pesar de haber empleado los medios judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos en el a\u00f1o 2000, a\u00fan no ha obtenido una decisi\u00f3n que resuelva de fondo su caso?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso que la tutela resulte procedente, debe la Sala resolver si se viol\u00f3 el derecho a la igualdad del actor al neg\u00e1rsele el reajuste pensional que establece una ordenanza departamental de 1972, que se\u00f1ala que la pensi\u00f3n reconocida debe ser reajustada para que mantenga un valor equivalente al 75% del valor de la asignaci\u00f3n mensual que reciban los diputados en ejercicio, a pesar de que a otros pensionados que solicitaron el reajuste en la misma \u00e9poca que el actor, s\u00ed se les reconoci\u00f3 tal derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de reajustes pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente5 que la tutela, como regla general, no procede para el pago de acreencias laborales. Sin embargo esta regla encuentra su excepci\u00f3n cuando: \u201c(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n,6 circunstancias que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso concreto.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de acreencias pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que, en la mayor\u00eda de los casos, por su car\u00e1cter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales8, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta \u00faltima situaci\u00f3n, de no existir un indicio de tal vulneraci\u00f3n \u2013ni siquiera el mero dicho del peticionario\u2011 se debe tener como no probada la afectaci\u00f3n a las condiciones b\u00e1sicas para llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional,9 la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario, \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados. En la sentencia SU-975 de 2003, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cs\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante es un anciano de 85 a\u00f1os de edad, quien alega encontrarse enfermo, y afirma que debido a la omisi\u00f3n de las autoridades del Departamento del Magdalena de reconocer los reajustes pensionales previstos en las ordenanzas departamentales, ha debido recurrir a la caridad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial de los adultos mayores, la Corte ha reconocido en varias oportunidades11, una presunci\u00f3n de menoscabo de los derechos a disfrutar de condiciones de vida digna12, a la salud13 y al m\u00ednimo vital14, cuando se dejan de cancelar total o parcialmente las mesadas pensionales. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto: &#8220;Si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la avanzada edad del accionante, su afirmaci\u00f3n de que se encuentra enfermo, y el que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual le implique vivir en parte de la caridad, aunado todo esto a que por cinco a\u00f1os no haya recibido respuesta de la administraci\u00f3n de justicia permite presumir la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las autoridades departamentales demandadas afirman que no existe prueba de la extrema vulnerabilidad en que se encuentra el demandante, dado que han pagado oportunamente la mesada pensional del actor y han realizado los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993, la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n que obra a favor del actor no se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente obra prueba que la mesada pensional reconocida al actor en el a\u00f1o 1985 fue de $99.287,39 pesos. Las autoridades demandadas afirman que han pagado oportunamente las mesadas pensionales y que han hecho los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993,16 sin precisar a cu\u00e1nto asciende el valor de la mesada pensional que actualmente recibe el actor, ni el valor de los ajustes realizados, de tal forma que no es posible concluir de tales afirmaciones que el actor no enfrenta una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor muestra que a pesar de haber acudido a la justicia en el a\u00f1o 2000, primero ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y luego en el a\u00f1o 2002 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ninguna de estas acciones ha resultado efectiva para la protecci\u00f3n de sus derechos, dado que hasta la fecha, cinco a\u00f1os despu\u00e9s de haber iniciado las acciones judiciales pertinentes \u2011y debido a una divergencia sobre la jurisdicci\u00f3n que puede conocer el caso, asunto que \u00a0se encuentra actualmente en estudio en el Consejo Superior de la Judicatura\u2011 \u00a0no ha habido un pronunciamiento de fondo que resuelva si tiene derecho al reajuste pensional reclamado. Esta circunstancia muestra la ineficacia de los medios judiciales ordinarios en el caso presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la omisi\u00f3n del Departamento del Magdalena y del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena de reajustar su mesada pensional de conformidad con lo que establecen las Ordenanzas No. 017 de 1972 y 010 de 1973, vulnera su derecho a la igualdad, pues tal derecho ha sido reconocido a otros pensionados en condiciones similares a la suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, incluye en su demanda copia de la Resoluci\u00f3n 366 de 31 de diciembre de 1998 emitida por la Loter\u00eda del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, en la que se reconoci\u00f3 un reajuste pensional a Clara D\u00e1vila de Serna como c\u00f3nyuge sobreviviente de Jos\u00e9 Mar\u00eda Serna Bustamante \u2013pensionado en el a\u00f1o 1972, con base en lo que establece el art\u00edculo 6 de la Ordenanza No. 17 de 1972. Igualmente anexa copia de una sentencia de tutela del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta del 30 de septiembre de 1998, en la que se concedi\u00f3 el reajuste pensional solicitado y en la que se menciona que mediante Resoluciones 74 de 28 de abril de 1997 y 011 de abril 6 de 1998, la Industria Licorera del Magdalena orden\u00f3 el reajuste pensional de Lourdes Sabino L\u00f3pez y Elisa Villarreal de Mora, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza No. 017 de 1972, pero sin precisar la fecha en la cual fueron reconocidas las pensiones reajustadas, o anexar copia de dichas resoluciones para determinar si se trata de pensionados en condiciones similares a las del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades demandadas alegan que las Ordenanzas No. 017 de 1972 y 010 de 1973 fueron derogadas por la Ordenanza No. 14 de 1974, por lo cual no son aplicables al caso del actor. Citan adem\u00e1s como normas aplicables la Ley 6 de 1992, el Decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, sin precisar cu\u00e1les son los reajustes que han realizado ni su monto. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte ha reconocido que el legislador puede establecer, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, distintos reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como momentos a partir de los cuales rige uno y otro r\u00e9gimen,17 el caso bajo estudio plantea una situaci\u00f3n en la que aparentemente resultan aplicables dos reg\u00edmenes distintos. Por lo cual, para determinar si hay una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad es necesario demostrar que el tratamiento diferente cuestionado por el actor, se dio entre personas que estaban colocadas en la misma situaci\u00f3n y sometidas al mismo r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente es posible distinguir dos grupos de pensionados cuya situaci\u00f3n debe ser comparada para determinar si existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. El primer grupo corresponde a pensionados del departamento del Magdalena a quienes se les reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n antes de 1974 \u2011 fecha en la cual supuestamente fueron derogadas las Ordenanzas 17 de 1972 y 10 de 1973. El segundo grupo estar\u00eda conformado por pensionados a cargo del departamento del Magdalena a quienes se les reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n con posterioridad al a\u00f1o 1974, grupo dentro del cual se encuentra el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo del primer grupo, el actor cit\u00f3 el caso de una pensionada a quien se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n en el a\u00f1o 1972, por lo cual no puede ser comparado con la situaci\u00f3n enfrentada por el accionante, dado que su pensi\u00f3n fue reconocida en el a\u00f1o 1985. Los otros casos citados por el demandante como ejemplo de quienes fueron beneficiados con el reajuste pensional previsto en la Ordenanza No. 17 de 1972, no pueden ser ubicados en ninguno de estos grupos, dado que no fue posible determinar la fecha en que fue reconocida la pensi\u00f3n, por lo tanto no es posible saber si se trata de personas colocadas en la misma situaci\u00f3n del accionante. Por lo anterior, a pesar de los ejemplos citados en su demanda, el accionante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho recibieron un tratamiento distinto injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ante la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que enfrenta el actor, y el hecho que la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n por parte de la justicia laboral o de la contencioso administrativa a\u00fan puede tardar varios a\u00f1os, encuentra la Corte necesario otorgar una protecci\u00f3n transitoria al actor, en aras de garantizar la efectividad de su derecho de petici\u00f3n y de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra prueba de que el valor reconocido como mesada pensional al actor en 1985 fue de $99.287,39 pesos, y dado que es posible que dicha mesada contin\u00fae siendo \u00ednfima, es necesario otorgar una protecci\u00f3n transitoria independientemente de cu\u00e1l sea el resultado de las acciones judiciales en curso en relaci\u00f3n con los reajustes solicitados por el tutelante, mientras tal decisi\u00f3n es adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las entidades demandadas reconocen haber efectuado los ajustes previstos en la Ley 100 de 1993, pero no precisan las normas aplicadas ni el valor de los reajustes realizados, la Sala ordenar\u00e1 al Departamento del Magdalena y al Fondo Territorial de Pensiones que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expidan un nuevo acto administrativo motivado detalladamente, en el cual expongan cu\u00e1les son las normas aplicables para reconocer y pagar el reajuste pensional al actor, las razones por las cuales dichas normas son aplicables en su caso, el texto de las mismas el valor de los reajustes a que tiene derecho, as\u00ed como los valores correspondientes por indexaci\u00f3n si hubiere lugar a ellos. El Departamento de Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones ordenar\u00e1n la reliquidaci\u00f3n correspondiente, as\u00ed como el pago inmediato de las sumas adeudadas al actor. Igualmente deber\u00e1n informarle al se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Palacio Iguar\u00e1n los recursos que caben contra dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, y el 27 de octubre de 2004, por la Sala de Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n de Ram\u00f3n Antonio Palacio Iguar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Departamento del Magdalena y al Fondo Territorial de Pensiones que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expidan un nuevo acto administrativo motivado detalladamente, en los t\u00e9rminos de esta providencia, y, proceder a la reliquidaci\u00f3n correspondiente, as\u00ed como el pago inmediato de las sumas adeudadas al actor. Igualmente deber\u00e1n informarle los recursos que caben contra dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante se desempe\u00f1\u00f3 como funcionario del Departamento desde 1958 hasta 1965, como Diputado de la Asamblea Departamental desde 1966 hasta 1971, como Secretario de Hacienda Municipal desde 1973 a 1974 y como Secretario de la Asamblea Departamental desde 1982 a 1983, completando un total de 21 a\u00f1os y 28 d\u00edas. El valor de la pensi\u00f3n reconocida en 1985 fue de $99.287,39 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ordenanza Departamental No. 17 de noviembre 15 de 1972, Art\u00edculo 6. \u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del Departamento, de las personas que hayan desempe\u00f1ado en propiedad el cargo de Gobernador, Secretario del Despacho, de Contralor o Tesorero Departamental, de Gerente de la Beneficencia, de Gerente de establecimiento p\u00fablico departamental o tenido el car\u00e1cter de Diputado Principal a la Asamblea Departamental, no ser\u00e1 inferior, en ning\u00fan caso, al setenta y cinco (75%) de la asignaci\u00f3n devengada por los titulares respectivos en ejercicio de sus cargos. En consecuencia, dichas pensiones se reajustar\u00e1n con base en \u00e9sta disposici\u00f3n y a ellas se les har\u00e1n posteriormente los reajustes que sean necesarios cada vez que se aumente el sueldo de los citados funcionarios en ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ordenanza Departamental No. 10 de noviembre 26 de 1973, Art\u00edculo 1. \u201cTodos los pensionados por jubilaci\u00f3n a cargo del Departamento del Magdalena o de sus institutos descentralizados tendr\u00e1n derecho a que se les reconozca, a partir de la vigencia de la Ordenanza No. 17 de 1972 el reajuste de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de dicha Ordenanza. En consecuencia, tal reajuste se efectuar\u00e1 por administraci\u00f3n cada vez que se aumente el sueldo o asignaci\u00f3n de los funcionarios departamentales en cuyo cargo se jubil\u00f3 el servidor p\u00fablico, de tal manera que la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de que goce esa persona sea siempre el setenta y cinto (75%) de la asignaci\u00f3n que devenguen los titulares respectivos en ejercicio de su cargo. Par\u00e1grafo.- Este reajuste se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los pensionados departamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El actor interpuso en el a\u00f1o 2000 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pero el Tribunal Administrativo del Magdalena declar\u00f3 en el a\u00f1o 2002, la nulidad de todo lo actuado, por considerar que carec\u00eda de competencia. El proceso fue entonces repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien en el a\u00f1o 2003 declar\u00f3 la existencia de un conflicto de competencia negativo, el cual a\u00fan no ha sido resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-777 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-056 de 2003 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-707 de 2003 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-167 de 1994 MP: Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 MP: Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 MP: Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 MP: Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-665 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-067 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. En dicha oportunidad la Corte revis\u00f3 el caso de una mujer de la tercera edad cuyo pago de mesadas pensionales fue suspendido. La accionante era titular de una pensi\u00f3n para cuyo pago concurr\u00edan la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la cual estaba en grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y el Ministerio de Hacienda. Si bien se le hab\u00eda dejado de pagar la pensi\u00f3n por parte de tales entidades, desde octubre de 2003, el Seguro Social hab\u00eda asumido el pago de pensi\u00f3n. La falta de pago de sus mesadas se hab\u00eda dado por suspensi\u00f3n del acto de su reconocimiento, debido a su presunta ilegalidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, en respeto al debido proceso \u2013 Las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado\u2011, y al m\u00ednimo vital de la accionante, se deb\u00eda pagar las mesadas hasta el momento en que el Seguro Social hab\u00eda iniciado el pago de las mismas. Con supuestos de hecho semejantes, T-1097 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-303\/04, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual se estudiaba la falta de pago de 4 mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, las sentencias SU-975 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-463 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes; T-482 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-977 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-690 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-256 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-189 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1116 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995, SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997 y T-670 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T -456 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras la sentencia SU-975 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar pago de reajuste pensional \u00a0 Ante la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que enfrenta el actor, y el hecho que la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n por parte de la justicia laboral o de la contencioso administrativa a\u00fan puede tardar varios a\u00f1os, encuentra la Corte necesario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}