{"id":12495,"date":"2024-05-31T21:42:18","date_gmt":"2024-05-31T21:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-530-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:18","slug":"t-530-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-05\/","title":{"rendered":"T-530-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha protegido a personas infectadas con VIH cuando ha constatado que la raz\u00f3n de su despido, en realidad, fue su estado de salud, a la vez que no ha protegido a personas en el mismo estado cuando no se ha comprobado que la decisi\u00f3n de desvincularlos se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de salud. La Corte resumi\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial en la sentencia T-519 de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d La jurisprudencia constitucional reconoce un amplio margen de decisi\u00f3n al funcionario p\u00fablico nominador, para remover a una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, mediante la declaratoria de insubsistencia. Sin embargo, aunque la ley otorga al nominador en estos eventos un margen mucho mayor del existente frente a una persona que ocupa un cargo de carrera en interinidad, no se trata de una facultad ilimitada que se pueda ejercer de manera arbitraria o desconociendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA Y MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneraci\u00f3n al declarar insubsistencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que el Alcalde Municipal de El Pe\u00f1ol viol\u00f3 la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le concede a la demandante, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra por su estado de salud, aunada a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. El Alcalde admite que conoc\u00eda la grave situaci\u00f3n de salud de la accionante, m\u00e1s sin embargo, no tuvo reparos en ejercer su facultad discrecional de declararla insubsistente como si se tratara de una persona sana, sin ning\u00fan problema de salud. Tampoco fue sensible el Alcalde a su deber constitucional de apoyar especialmente a la accionante en su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. Concluye la Sala que al decidir declarar insubsistente a la accionante, a pesar de conocer que era una madre cabeza de familia que se encontraba en un grave estado de salud que pr\u00e1cticamente la incapacitaba para laborar, en lugar de adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para que, sin soluci\u00f3n de continuidad, se le reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, se violaron los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante. No desconoce la Sala el amplio margen que le asiste al Alcalde de El Pe\u00f1ol para declarar insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin embargo, no por ello est\u00e1 legitimado a desconocer la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le concede a personas como la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE REINTEGRO-No resulta procedente por estado de salud de demandante\/PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mite inmediato y preferente por estado de salud de demandante \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la orden que se ha de impartir en el presente caso, debe la Sala indicar que el reintegro no es una opci\u00f3n viable. El propio derecho a la salud de la accionante impide que se tome esta decisi\u00f3n. Por el contrario, lo que su condici\u00f3n de salud demanda es que no contin\u00fae laborando, como ya lo han expresado tres m\u00e9dicos cuyos conceptos fueron solicitados por Comfenalco EPS y aportados al presente proceso. Siguiendo lo decidido en casos similares, se ordenar\u00e1 a Comfenalco EPS tramitar de manera \u2018inmediata y preferente\u2019, si a\u00fan no lo ha hecho, la pensi\u00f3n de invalidez de Sonia del Socorro Mar\u00edn, y el reconocer a Comfenalco EPS el derecho para cobrar a la Alcald\u00eda de El Pe\u00f1ol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1042453 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia del Socorro Mar\u00edn contra el Alcalde del Municipio de El Pe\u00f1ol, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia del Socorro Mar\u00edn contra el Alcalde del Municipio de El Pe\u00f1ol, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, argumentos de la acci\u00f3n y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Sonia del Socorro Mar\u00edn considera que el Alcalde del Municipio de El Pe\u00f1ol, Antioquia, viol\u00f3 sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna al haberla retirado de su trabajo declar\u00e1ndola insubsistente, a pesar de su grave estado de salud. Demand\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal que se tutelaran sus derechos y, en consecuencia, se ordenara al se\u00f1or Alcalde Popular del Municipio de El Pe\u00f1ol que la reintegre al mismo empleo del que fue declarada insubsistente. Funda la accionante su solicitud en los siguientes hechos y argumentos, \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sonia del Socorro Mar\u00edn, madre cabeza de familia, con un hijo y una madre de 77 a\u00f1os de edad que dependen de ella, ha sufrido desde septiembre de 1997 una grave enfermedad (disautonom\u00eda simp\u00e1tica de origen en centros cardiovasculares del tallo cerebral y centros hipot\u00e1lmicos \u2014 v\u00e9rtigo asociado \u2014 de origen central en centros vertibulares del tallo cerebral \u2014 trastorno de ansiedad secundaria a las manifestaciones org\u00e1nicas cr\u00f3nicas). La enfermedad fue tratada inicialmente por el Seguro Social, y desde el 2000, a\u00f1o a partir del cual ella \u201cpr\u00e1cticamente [ha] estado incapacitada\u201d, ha sido atendida por Comfenalco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sonia del Socorro Mar\u00edn se desempe\u00f1\u00f3 como servidora p\u00fablica al servicio del Municipio de El pe\u00f1ol desde agosto 20 de 1992 hasta diciembre 26 de 2001, y de enero 3 de 2002 hasta agosto 10 de 2004, fecha en que fue declarada insubsistente mediante el acto administrativo N\u00b0 38 de esa fecha.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A juicio de la accionante, \u201c(\u2026) lo m\u00e1s triste y aberrante es que el se\u00f1or Alcalde, de una forma torticera busc\u00f3 la forma de declararme insubsistente, a sabiendas de que ven\u00eda padeciendo de esa enfermedad, utilizando una \u00e9poca en la que no estaba incapacitada, como fue el d\u00eda 10 de agosto de 2004, pues la incapacidad termin\u00f3 el 29 de julio de 2004 y nuevamente me volvieron a incapacitar del 11 al 30 de agosto y del 31 de agosto al 10 de septiembre de 2004.\u201d Sonia del Socorro Mar\u00edn considera que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso pues, como ella misma lo se\u00f1ala, \u201c[a]s\u00ed exista la v\u00eda laboral ordinaria, como mi \u00fanico ingreso es el salario recibido del Municipio, su no pago causa a mi madre, a mi hijo y a mi un perjuicio irremediable.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda del Municipio de El Pe\u00f1ol, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda Municipal de El Pe\u00f1ol particip\u00f3 en el proceso para justificar su actuaci\u00f3n. Por una parte, asegur\u00f3 que tan s\u00f3lo se hab\u00eda limitado a ejercer la facultad legal de declarar insubsistente a una trabajadora de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por otra, que en todo caso existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde reconoce haber conocido la situaci\u00f3n de incapacidad en la que la accionante se encuentra, y la necesidad de que ella fuera evaluada m\u00e9dicamente por tal raz\u00f3n. Por ello afirma que lo alegado en la acci\u00f3n de tutela es cierto \u201c(\u2026) en cuanto a que se conoc\u00eda que la se\u00f1ora Sonia del Socorro Mar\u00edn, ven\u00eda padeciendo alg\u00fan tipo de enfermedad que hac\u00eda necesario que los m\u00e9dicos tratantes y la EPS Comfenalco, la incapacitaran para su tratamiento (\u2026)\u201d.3 No obstante, considera que es \u201c(\u2026) absolutamente falso que de manera \u2018torticera\u2019 como la llama la accionante, se hubiera buscado la forma de \u2018declarar[la] insubsistente\u2019. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2004, la Juez Promiscuo Municipal de Guatap\u00e9, Antioquia, resolvi\u00f3 \u2018declarar improcedente\u2019 la acci\u00f3n de tutela presentada por Sonia del Socorro Mar\u00edn, as\u00ed como \u2018no tutelar\u2019 transitoriamente los derechos invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aunque considera que \u201c[e]s cierto que la afectada presenta un cuadro de incapacidades\u201d, la sentencia advierte que \u201c[e]l acto administrativo de declaratoria de insubsistencia se dio en momento en que la actora se encontraba laborando\u201d. La Juez considera que la tutela \u201c[n]o es el procedimiento para obtener dicha decisi\u00f3n, ni menos para que este \u00f3rgano judicial pueda concluir a mutuo (sic) propio o sin fundamento probatorio que el acto administrativo obedece al hecho de las incapacidades, a una desviaci\u00f3n de poder o a otro hecho o raz\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sentencia considera que la tutela no es procedente, por cuanto \u201c[e]xiste claramente otro medio para que el caso sea resuelto judicialmente y la actora es consciente de ello, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la que considera la suscrita es apta y eficaz.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, con relaci\u00f3n a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la afectada con el acto administrativo est\u00e9 en la circunstancia de ser ese trabajo que ten\u00eda con el ente accionado la \u00fanica fuente de ingresos y tener a cargo a su hijo y a su se\u00f1ora madre no alcanzan a constituirse como hecho grave o que no pueda remediarse con la acci\u00f3n ordinaria que el derecho procesal tiene para restablecer el derecho sustancial presuntamente vulnerado y no siendo real que el Estado no ofrezca otras posibilidades para que la afectada utilice en estos momentos de desempleo y padecimiento org\u00e1nico que est\u00e1 viviendo, tales como la existencia de amparo por el t\u00e9rmino legal por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada o el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n que corresponda previa calificaci\u00f3n de su merma de capacidad o de sus derechos en esta materia a la fecha sumados o adquiridos, dado su tiempo de trabajo y el acceso a la seguridad social que brinda al estado para personas que no tienen ingreso alguno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al conocimiento de su situaci\u00f3n de salud, alega la accionante, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo solo era del conocimiento del se\u00f1or alcalde mi mal estado de salud, sino adem\u00e1s de que los especialistas de la salud no han podido descubrir el origen y su causa de la enfermedad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de mi insubsistencia, como lo manifiesta el se\u00f1or alcalde en la respuesta que dio a la tutela, no obedeci\u00f3 a un hecho\u00a0 discrecional y voluntario como pretende hacerlo creer, realmente se produjo por mis quebrantos de salud, en lugar de esperar como se hab\u00eda convenido de la evaluaci\u00f3n\u00a0 de la\u00a0 junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez con el fin de tramitar ante la EPS, la pensi\u00f3n y\/o tener respuesta, aprovech\u00f3 el tan anhelado papayaso que no era otro que el encontrarme laborando y sin incapacitada (sic) para despedirme con la \u2018declaratoria de insubsistencia\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de Comfenalco EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Sonia Mar\u00edn, no hab\u00eda sido enviada previamente a la junta de calificaci\u00f3n en momento alguno, sino que fue remitida al fondo de pensiones correspondiente por el gran ausentismo m\u00e9dico laboral que presentaba y ante la pobre respuesta a los enfoques terap\u00e9uticos de varias especialidades, anotando igualmente por parte de salud ocupacional que su pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n es reservado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco EPS anex\u00f3 a su comunicaci\u00f3n copia de tres evaluaciones solicitadas por la entidad a tres m\u00e9dicos dentro del tr\u00e1mite que adelanta en el presente caso. El Neurocirujano Jorge Iv\u00e1n Escobar Arango, quien en su calidad de adscrito a Comfenalco fue m\u00e9dico tratante de Sonia del Socorro Mar\u00edn, conceptu\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre que la \u201c(\u2026) paciente no ha estado en condiciones de laborar por un grave transtorno incapacitante que ha afectado su funci\u00f3n del equilibrio y que no ha podido ser controlado con la medicaci\u00f3n prescrita.\u201d4 El doctor Escobar Arango reiter\u00f3 su opini\u00f3n en concepto que emiti\u00f3 a solicitud del \u00c1rea de Salud Ocupacional de Comfenalco, Antioquia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Manejo indicado: Debe estar incapacitada laboralmente en forma continua y este proceso se dio de haber hecho v\u00e1lido y continuo desde el momento en que se inici\u00f3, como m\u00ednimo desde enero de 2004 y ya se debi\u00f3 haber calificado su incapacidad laboral en forma revisable cada 3 meses. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Observaciones \u2014 incapacidad actual si lo requiere: Mi concepto es claro: este paciente no est\u00e1 en condiciones de trabajar por un grave trastorno del equilibrio de origen en el sistema nervioso central (\u2026) Lo que se refleja en una comprobada disautonom\u00eda simp\u00e1tica hipotensiones arteriales plenamente comprobadas, lo cual a su vez es generadora de perturbaciones cognitivas de diferente grado, en ocasiones llev\u00e1ndola a sincope neuro\u2014cardiog\u00e9nico, as\u00ed como crisis de ansiedad parox\u00edstica y depresi\u00f3n, pero esto como fen\u00f3meno sintom\u00e1tico secundario o reactivo a la perturbaci\u00f3n organicacr\u00f3nica.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al concepto m\u00e9dico proferido por el Neurocirujano Jorge Iv\u00e1n Escobar Arango se unen los conceptos de los doctores Jos\u00e9 Rodrigo Corrales H., especialista en salud ocupacional,6 y Marcela Medina, esta \u00faltima tambi\u00e9n en calidad de evaluadora sobre la incapacidad de la paciente, designada por Comfenalco.7 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2004, el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que la accionante cuenta con la \u201c(\u2026) acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante puede iniciar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo\u201d. Considera adem\u00e1s, que \u201c[t]ampoco salta a la vista que se d\u00e9 en el presente caso un perjuicio irremediable y es que si la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se logra ante la jurisdicci\u00f3n competente, all\u00ed la accionante puede lograr que se le reintegre a su trabajo y se le reconozcan los salarios dejados de percibir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe entrar la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfdesconoce un funcionario los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de una persona, al haberla retirado de su trabajo declar\u00e1ndola insubsistente, a pesar de conocer que se encontraba en un grave estado de salud que pr\u00e1cticamente la incapacitaba para laborar? \u00a0Esta cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta por la jurisprudencia constitucional, en t\u00e9rminos generales para cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, por lo que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decide reiterarla. En primer lugar se expondr\u00e1 lo decidido por la jurisprudencia en torno a esta cuesti\u00f3n y, en segundo lugar, se aplicar\u00e1 tal decisi\u00f3n al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Cuando se comprueba que la causa del despido de una persona fue en realidad su estado de salud, la des\u00advinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n frente a la cual procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que en aquellos casos en los que los particulares pretenden por v\u00eda de tutela que se declare la nulidad de un acto administrativo, o se reintegre a un trabajador a su cargo, \u201clas acciones contencioso administrativas, son el mecanismo judicial ordinario y la v\u00eda jur\u00eddica natural que el legislador ha establecido\u201d.8 Sin embargo, tambi\u00e9n sostiene la jurisprudencia que cuando \u201clos derechos fundamentales afectados con dicha desvinculaci\u00f3n se encuentren expuestos a un perjuicio irremediable, ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para protegerlos de manera transitoria.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La protecci\u00f3n excepcional que ofrece la tutela para situaciones como \u00e9stas se da, en especial, cuando la persona desvinculada de su trabajo tiene derecho a la \u201cespecial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral\u201d, como por ejemplo, las mujeres embarazadas o las personas con limitaciones.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por ello, la Corte ha se\u00f1alado que despedir de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, constituye una discriminaci\u00f3n, pues \u201ca las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas\u201d, tal como lo sostuvo en la sentencia T-943 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).11 En esa sentencia dijo la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado esta decisi\u00f3n, indicando que \u201c[c]uando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que es necesario que la discriminaci\u00f3n se pruebe. Es decir, no basta con probar que la persona que fue despedida sin justa causa estaba enferma en el momento en que se adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n. \u201cPara que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n\u201d de salud.14 As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia ha protegido a personas infectadas con VIH cuando ha constatado que la raz\u00f3n de su despido, en realidad, fue su estado de salud,15 a la vez que no ha protegido a personas en el mismo estado cuando no se ha comprobado que la decisi\u00f3n de desvincularlos se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de salud.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Corte resumi\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial en la sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La jurisprudencia constitucional reconoce un amplio margen de decisi\u00f3n al funcionario p\u00fablico nominador, para remover a una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, mediante la declaratoria de insubsistencia.17 Sin embargo, aunque la ley otorga al nominador en estos eventos un margen mucho mayor del existente frente a una persona que ocupa un cargo de carrera en interinidad,18 no se trata de una facultad ilimitada que se pueda ejercer de manera arbitraria o desconociendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia aplicable en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que el Alcalde Municipal de El Pe\u00f1ol viol\u00f3 la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le concede a Sonia del Socorro Mar\u00edn, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra por su estado de salud,19 aunada a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Alcalde del Municipio de El Pe\u00f1ol admiti\u00f3 ante el Juez de instancia que conoc\u00eda la situaci\u00f3n de incapacidad en la que la accionante se encontraba, as\u00ed como tambi\u00e9n la necesidad de que ella fuera evaluada m\u00e9dicamente por tal raz\u00f3n, al afirmar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el Alcalde considera que la facultad de declarar insubsistente a un funcionario que desempe\u00f1a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n es amplia, m\u00e1s no ilimitada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,22 defiende la razonabilidad la decisi\u00f3n de declarar insubsistente a la accionante limit\u00e1ndose a afirmar que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) es absolutamente falso que de manera \u2018torticera\u2019 como la llama la accionante, se hubiera buscado la forma de \u2018declarar[la] insubsistente\u2019. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Alcalde admite que conoc\u00eda la grave situaci\u00f3n de salud de la accionante, m\u00e1s sin embargo, no tuvo reparos en ejercer su facultad discrecional de declararla insubsistente como si se tratara de una persona sana, sin ning\u00fan problema de salud. Tampoco fue sensible el Alcalde a su deber constitucional de apoyar especialmente a la accionante en su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Concluye entonces la Sala que al decidir declarar insubsistente a la accionante, a pesar de conocer que era una madre cabeza de familia que se encontraba en un grave estado de salud que pr\u00e1cticamente la incapacitaba para laborar, en lugar de adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para que, sin soluci\u00f3n de continuidad, se le reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, se violaron los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante. No desconoce la Sala el amplio margen que le asiste al Alcalde de El Pe\u00f1ol para declarar insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin embargo, no por ello est\u00e1 legitimado a desconocer la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le concede a personas como Sonia del Socorro Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, en cuanto a la orden que se ha de impartir en el presente caso, debe la Sala indicar que el reintegro no es una opci\u00f3n viable. El propio derecho a la salud de la accionante impide que se tome esta decisi\u00f3n. Por el contrario, lo que su condici\u00f3n de salud demanda es que no contin\u00fae laborando, como ya lo han expresado tres m\u00e9dicos cuyos conceptos fueron solicitados por Comfenalco EPS y aportados al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo decidido en casos similares, se ordenar\u00e1 a Comfenalco EPS tramitar de manera \u2018inmediata y preferente\u2019, si a\u00fan no lo ha hecho, la pensi\u00f3n de invalidez de Sonia del Socorro Mar\u00edn, y el reconocer a Comfenalco EPS el derecho para cobrar a la Alcald\u00eda de El Pe\u00f1ol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de Sonia del Socorro Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Comfenalco EPS, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, tramitar de manera \u2018inmediata y preferente\u2019, si a\u00fan no lo ha hecho, la pensi\u00f3n de invalidez de Sonia del Socorro Mar\u00edn, y a la vez reconocer el derecho que le asiste a Comfenalco EPS para cobrar a la Alcald\u00eda de El Pe\u00f1ol aquellos aportes legales a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de alguna de las obligaciones de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatap\u00e9, Antioquia, remitir\u00e1 copia de esta sentencia a las partes dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA. EL TEXTO DE LA SENTENCIA T-530 DE 2005 EN SUS PAGINAS 11 Y 12 FUE CORREGIDO MEDIANTE AUTO 174 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 174\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1042453 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia del Socorro Mar\u00edn contra el Alcalde del Municipio de El Pe\u00f1ol, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que existi\u00f3 un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico en el cuerpo de la sentencia de la referencia, que si bien no altera el fondo de la decisi\u00f3n adoptada en la misma, debe ser corregido para evitar equ\u00edvocos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tal error consisti\u00f3 en transcribir el nombre de la entidad que ten\u00eda el deber de prestar el servicio de salud a Sonia del Socorro Mar\u00edn \u2014a saber, Comfenalco EPS\u2014 y no el nombre de la entidad encargada de tramitar la pensi\u00f3n de invalidez \u2014BBVA Horizonte\u2014, en la parte motiva y en la parte resolutiva, al momento de impartir la orden para que, de acuerdo con los preceptos y deberes legales y reglamentarios aplicables, se tramitara de manera \u2018inmediata y preferente\u2019, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el primero de agosto del a\u00f1o en curso Comfenalco EPS solicit\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que aclarara la sentencia T-530 de 2005, en el mismo sentido que aqu\u00ed se se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC a fin de proceder a la correcci\u00f3n24, en cualquier tiempo.25 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Corregir el texto de la p\u00e1gina 11 de la sentencia T-530 de 2005, y en consecuencia donde dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo lo decidido en casos similares, se ordenar\u00e1 a Comfenalco EPS tramitar de manera \u2018inmediata y preferente\u2019, si a\u00fan no lo ha hecho, la pensi\u00f3n de invalidez de Sonia del Socorro Mar\u00edn, y el reconocer a Comfenalco EPS el derecho para cobrar a la Alcald\u00eda de El Pe\u00f1ol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo decidido en casos similares, se ordenar\u00e1 a BBVA Horizonte tramitar de manera \u2018inmediata y preferente\u2019, si a\u00fan no lo ha hecho, la pensi\u00f3n de invalidez de Sonia del Socorro Mar\u00edn, y el reconocer a BBVA Horizonte el derecho para cobrar a la Alcald\u00eda de El Pe\u00f1ol los aportes legales correspondientes a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Corregir el texto de la p\u00e1gina 12 de la sentencia T-530 de 2005 (numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia) y en consecuencia donde dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Ordenar a Comfenalco EPS, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, tramitar de manera \u2018inmediata y preferente\u2019, si a\u00fan no lo ha hecho, la pensi\u00f3n de invalidez de Sonia del Socorro Mar\u00edn, y a la vez reconocer el derecho que le asiste a Comfenalco EPS para cobrar a la Alcald\u00eda de El Pe\u00f1ol aquellos aportes legales a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de alguna de las obligaciones de su empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corregirse por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Ordenar a BBVA Horizonte, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, tramitar de manera \u2018inmediata y preferente\u2019, si a\u00fan no lo ha hecho, la pensi\u00f3n de invalidez de Sonia del Socorro Mar\u00edn, y a la vez reconocer el derecho que le asiste a BBVA Horizonte para cobrar a la Alcald\u00eda de El Pe\u00f1ol aquellos aportes legales a que haya lugar a partir del 10 de agosto de 2004, con los recargos que sean del caso, a fin de que los derechos de la accionante no se vean afectados por el incumplimiento de alguna de las obligaciones de su empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Remitir inmediatamente, por medio de la Secretaria General, copia del presente Auto a la Juez Promiscuo Municipal de Guatap\u00e9, Antioquia, despacho que a su vez deber\u00e1 remitir copia a las partes, a Comfenalco EPS y a la respectiva dependencia de BBVA Horizonte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente (folio 3): Administraci\u00f3n Municipal de El Pe\u00f1ol, Antioquia. Decreto N\u00b0 38 de 2004 (10 de agosto) \u2018Por medio del cual se declara una insubsistencia\u2019. \u00a0El suscrito Alcalde Municipal de El Pe\u00f1ol, en uso de las facultades legales en especial las que le confiere la Ley 136 de 1994 \u00a0|| \u00a0DECRETA: \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo \u00fanico.- \u00a0Declarar insubsistente a partir del d\u00eda diez (10) de agosto de 2004, a la se\u00f1ora Sonia del Socorro Ma\u00adr\u00edn, quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 42.840.176 de El Pe\u00f1ol, en el cargo de Coordinadora de Salud P\u00fablica. \u00a0|| \u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, Sonia del Socorro Mar\u00edn solicit\u00f3 al Alcalde del Municipio de El Pe\u00f1ol que revocara la decisi\u00f3n de declararla insubsistente, solicitud que resolvi\u00f3 el 17 de septiembre de 2004 el Alcalde en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1- \u00a0No se proceder\u00e1 a revocar el decreto de insubsistencia. \u00a0|| \u00a02- Lo anterior no influir\u00e1 en la decisi\u00f3n de la EPS, a la cual se encuentra afiliada sobre la trascripci\u00f3n de la incapacidad, toda vez que se encuentra dentro del t\u00e9rmino del amparo legal. \u00a0|| \u00a03- \u00a0Las evaluaciones hechas por los profesionales de la salud, sobre su situaci\u00f3n actual y anterior del estado de su salud, son claras y evi\u00adden\u00adcian una causal de incapacidad laboral, la cual debe ser asu\u00admi\u00adda por la EPS a la que s encuentra afiliada. \u00a0|| \u00a0 La administraci\u00f3n Municipal contribuir\u00e1 con responsabilidad, seriedad y \u00e9tica en la informaci\u00f3n que la EPS requiera para adelantar los tr\u00e1mites pertinentes sobre la posible incapacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirma el Alcalde en su participaci\u00f3n dentro del proceso: \u201c(\u2026) la expresi\u00f3n \u2018desde el a\u00f1o 2000 parcialmente he estado incapacitada\u2019, nos dar\u00eda a entender que la mayor\u00eda de los 365 d\u00edas de cada a\u00f1o hubiese estado efectivamente incapacitada y como lo indica el reporte de la EPS COOMEVA (sic), desde el a\u00f1o 2000 hasta el 2004 hubo un total de 229 d\u00edas, discriminados de la siguiente manera: \u00a0En el a\u00f1o 2000, permaneci\u00f3 incapacitada un total de 80 d\u00edas. \u00a0|| \u00a0En el a\u00f1o 2001, permaneci\u00f3 incapacitada un total de 38 d\u00edas. \u00a0|| \u00a0En el a\u00f1o 2002, permaneci\u00f3 incapacitada un total de 65 d\u00edas. \u00a0|| \u00a0En el a\u00f1o 2003, permaneci\u00f3 incapacitada un total de 3 d\u00edas. \u00a0|| \u00a0En el a\u00f1o 2004, permaneci\u00f3 incapacitada un total de 43 d\u00edas, hasta la fecha en que mediante acto administrativo fue declarada insubsistente.\u201d (Expediente, folios 42 a 49) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El Neurocirujano Escobar Arango sostiene en concepto de septiembre 1\u00b0 de 2004, solicitado por la accionante lo siguiente: \u201cEn mi caso personal, le prest\u00e9 atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta comienzos de 2003 cuando la remit\u00ed a evaluaci\u00f3n por otros espe\u00adcialistas y desde entonces tuvo per\u00edodos de incapacidad laboral intermitentes pero creo que este proceso de incapacidad se debi\u00f3 de haber continuado hasta culminar en proceso de calificaci\u00f3n de inhabilidad laboral porque existen causales plenamente justificadas para ello. Pero insisto, en su caso deber\u00e1 ser reestudiado con nuevas evaluaciones y nuevos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos (\u2026).\u201d Al respecto, hab\u00eda se\u00f1alado el m\u00e9dico en el mismo concepto lo siguiente: \u201cConsidero y es mi opini\u00f3n basada en la experiencia personal y el conocimiento que he tenido del proceso de enfermedad de esta paciente que si bien la cronicidad del proceso secundario de ansiedad y depresi\u00f3n con toda una serie o cascada de s\u00edntomas de dif\u00edcil delineaci\u00f3n de lo realmente org\u00e1nico, la realidad es que en su expresi\u00f3n m\u00f3rbida definitivamente existe una o varias causales de tipo org\u00e1nico real que deben ser reestudiadas para identificarlas con precisi\u00f3n (\u2026)\u201d (Expediente, folios 7 y 8) \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente, folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice el Doctor Corrales, el 9 de septiembre de 2004: \u201cConcepto. \u00a0[Paciente] con gran ausentismo m\u00e9dico y laboral. Con pobre respuesta a los enfoques terap\u00e9uticos de las diferentes especialidades. Su pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n es reservado. Dado lo anterior se remite al fondo a calificar secuelas definitivas, dado su deterioro progresivo.\u201d (Expediente, folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este caso se reitera lo dicho, entre otras, en las sentencias SU-250 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Susana Montes de Echeverri (conjuez) y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-576 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Escobar Gil); T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-1011 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-597 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Sin embargo, teniendo en cuenta que en las acciones contencioso adminis\u00adtrativas el particular tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, la Corte advierte que \u201cla procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser objeto de un an\u00e1lisis m\u00e1s exigente y cuidadoso, en tanto que la v\u00eda judicial ordinaria con que cuenta el particular, es un mecanismo judicial eficiente que permite la protecci\u00f3n eficaz de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). A prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de las normas legales que protegen este derecho para la mujer embarazada, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. \u00a0|| \u00a0(\u2026) una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. (\u2026)\u201d Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). El Consejo de Estado reiter\u00f3 esta posici\u00f3n en sentencia de junio 13 de 2002 (CP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Expediente 05001-23-31-000-2001-1124-01-AC). En este caso la Secci\u00f3n 1\u00aa de la Sala de lo Contencioso administrativo consider\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no aplicar el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997. Para la Sala el argumento del Tribunal seg\u00fan el cual la Corte Suprema de Justicia de manera expl\u00edcita se hab\u00eda apartado en una sentencia suya del criterio fijado por la Corte Constitucional en esta materia, no es una raz\u00f3n aceptable para desconocer un precedente constitucional, a su juicio en \u201c(\u2026) situaciones como la (\u2026) examinada surge de bulto la consideraci\u00f3n de que el principio de la autonom\u00eda judicial no puede ser v\u00e1lidamente invocada, por cuanto ello tornar\u00eda nugatorio los fines del control constitucional, asignado a la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-943 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0En este caso la Corte concedi\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora incapacitada laboralmente en raz\u00f3n a una fuerte artritis reumatoidea, que al momento de volver a su trabajo, una vez terminada la incapacidad, la empleadora le comunic\u00f3 que hab\u00eda decidido poner fin de manera unilateral a la relaci\u00f3n de trabajo y le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva. La Corte encontr\u00f3 que la debilidad f\u00edsica manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exig\u00edan una especial protecci\u00f3n a la peticionaria y en esa medida no pod\u00eda ser despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se orden\u00f3 el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero s\u00ed la tramitaci\u00f3n inmediata de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-943 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[n]o existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relaci\u00f3n laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Jorge Arango Mej\u00eda) En este caso se concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidi\u00f3 supuestamente sin justa causa, y luego indemniz\u00f3 en los t\u00e9rminos pactados por las partes en una conciliaci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 la tutela al encontrar que no se trataba de un despido \u2018sin justa causa\u2019, sino fruto de la discriminaci\u00f3n de la empresa por el hecho de que el empleado era portador. La Corte encontr\u00f3 que a pesar de que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado como fruto de la discriminaci\u00f3n, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el empleado, puesto que se pod\u00edan presentar posteriores discriminaciones en el \u00e1mbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como s\u00ed se hab\u00eda sufrido un da\u00f1o en virtud de la desvinculaci\u00f3n procedi\u00f3 a decretar la indemnizaci\u00f3n derivada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16 Para la Corte, \u201c(\u2026) lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitu\u00adcional no es el despido en s\u00ed mismo \u2014al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley\u2014 sino la circunstancia \u2014que debe ser probada\u2014 de que la termi\u00adnaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA).\u201d Corte Constitucional, sentencia T-826 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) En este caso se neg\u00f3 la tutela a una persona contagiada con VIH que hab\u00eda sido despedida, por no encontrarse probado que la desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de discriminaci\u00f3n. En la sentencia T-434 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n similar. \u00a0En este caso se neg\u00f3 la tutela a una persona portadora de VIH a quien la empresa despidi\u00f3 unilateralmente, pues se demostr\u00f3 que durante m\u00e1s de un a\u00f1o, despu\u00e9s de el aviso de la enfermedad, la empresa hab\u00eda apoyado solidaria\u00admente al accionante, y que el despido se debi\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n empre\u00adsarial en la que se suprimi\u00f3 el cargo del accionante. Similares hechos fueron analizados por la Corte en la sentencia T-066 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, por ejemplo, la Corte ha considerado que \u201c(\u2026) los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) En este caso se resolvi\u00f3 ordenar \u201c(\u2026) al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces, que si el cargo ocupado por la [accionante], es de concurso, explique en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (\u2026) a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvincul\u00f3 a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.\u201d La accionante se encontraba en el cargo en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte Constitucional a se\u00f1alado que \u201c[e]l hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoci\u00f3n) no implica autorizaci\u00f3n para la no motivaci\u00f3n del decreto que los retire.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Susana Montes de Echeverri (conjuez) y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1011 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-597 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en esta \u00faltima se indic\u00f3 que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d. [En este caso se resolvi\u00f3 ordenar \u201c(\u2026) al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces, que si el cargo ocupado por la [accionante], es de concurso, explique en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (\u2026) a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvincul\u00f3 a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.\u201d La accionante se encontraba en el cargo en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>19 De acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el \u201cEstado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo al inciso final del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el \u201cEstado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Afirma el Alcalde en su participaci\u00f3n dentro del proceso: \u201c(\u2026) la expresi\u00f3n \u2018desde el a\u00f1o 2000 parcialmente he estado incapacitada\u2019, nos dar\u00eda a entender que la mayor\u00eda de los 365 d\u00edas de cada a\u00f1o hubiese estado efectivamente incapacitada y como lo indica el reporte de la EPS COOMEVA (sic), desde el a\u00f1o 2000 hasta el 2004 hubo un total de 229 d\u00edas, discriminados de la siguiente manera: \u00a0En el a\u00f1o 2000, permaneci\u00f3 incapacitada un total de 80 d\u00edas. \u00a0|| \u00a0En el a\u00f1o 2001, permaneci\u00f3 incapacitada un total de 38 d\u00edas. \u00a0|| \u00a0En el a\u00f1o 2002, permaneci\u00f3 incapacitada un total de 65 d\u00edas. \u00a0|| \u00a0En el a\u00f1o 2003, permaneci\u00f3 incapacitada un total de 3 d\u00edas. \u00a0|| \u00a0En el a\u00f1o 2004, permaneci\u00f3 incapacitada un total de 43 d\u00edas, hasta la fecha en que mediante acto administrativo fue declarada insubsistente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Afirma el Alcalde en su intervenci\u00f3n en el proceso: \u201c(\u2026) la figura de contrataci\u00f3n denominada de libre nombramiento y remoci\u00f3n, bajo la cual se encuentra el cargo que fuera ocupado por la Se\u00f1ora Sonia del Socorro Mar\u00edn, permite retirar del servicio con una gran nivel de discrecionalidad por el nominador, en este caso del Se\u00f1or Alcalde Municipal, tal como lo dice claramente la sentencia SU-250 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-943 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte resolvi\u00f3 ordenar \u201cal Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata y preferente tramite (\u2026), la pensi\u00f3n por invalidez de [la accionante]. \u00a0|| \u00a0Adem\u00e1s, que proceda tambi\u00e9n de inmediato, e independientemente de las sanciones legales, a reclamar de la firma Resonancia Magn\u00e9tica de Colom\u00adbia Ltda., los aportes correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 3 de junio de 1997 y el 2 de febrero de 1998, con los recargos que sean del caso, a fin de que la antig\u00fcedad de la actora como cotizante no se vea afectada por el incumplimiento de su empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2002 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ya en otras ocasiones la Corte Constitucional ha corregido partes de sus sentencias, entre ellas, por ejemplo, Auto 097 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en este caso se corrigi\u00f3 las fechas que indicaban un periodo de pr\u00e1ctica que deb\u00eda ser reconocido; Auto 087 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en este caso se corrigi\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la cual se hab\u00eda impartido una orden; Auto 229 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en este caso se corrigi\u00f3 en la parte resolutiva la fecha de la sentencia que hab\u00eda sido revocada, dato que permit\u00eda identificar el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/05 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 La jurisprudencia ha protegido a personas infectadas con VIH cuando ha constatado que la raz\u00f3n de su despido, en realidad, fue su estado de salud, a la vez que no ha protegido a personas en el mismo estado cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}