{"id":12497,"date":"2024-05-31T21:42:18","date_gmt":"2024-05-31T21:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-546-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:18","slug":"t-546-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-05\/","title":{"rendered":"T-546-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter communis en los efectos del fallo de la sentencia la SU.388 de 2005 caso madres cabeza de familia de Telecom \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-388 de 2005, la Sala Plena determin\u00f3 que, por excepci\u00f3n, los efectos del fallo ser\u00edan \u00ednter communis. Con ello quedaron cobijados dentro de sus efectos todos aquellos casos de madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom en aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003, pudiendo solicitar el cumplimiento de la sentencia frente a sus situaciones particulares pese no haber sido parte de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnizaci\u00f3n ultima alternativa en procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-Restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n como consecuencia del reintegro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1059652, T-1059705, T-1060634 y T-1062409, acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por las se\u00f1oras Martha Beatriz Ram\u00edrez Arcila (T-1059652) , Neyda Cecilia Gonz\u00e1lez Triana (T-1059705), Claudia Roc\u00edo Jaimes Rey (T-1060634) y Ofelia Revelo David (T-1062409) \u00a0 contra la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is ( 26 ) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Beatriz Ram\u00edrez Arcila contra Telecom, en liquidaci\u00f3n; el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Neyda Cecilia Gonz\u00e1lez Triana contra Telecom, en liquidaci\u00f3n; el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Jaimes Rey contra Telecom, en liquidaci\u00f3n; y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Jaimes Rey contra Telecom, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0cuatro (4) de marzo de 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3), fueron seleccionados para revisi\u00f3n los expedientes T-1059652, T-1059705, T-1060634 y T-1062409. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decidi\u00f3 acumular las acciones de tutela referidas, por presentar unidad de materia, para que fueran falladas en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos comunes a los expedientes T-1059652, T-1059705, T-1060634 y T-1062409. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados tienen como origen las controversias entre \u00a0ex servidores p\u00fablicos y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en liquidaci\u00f3n, motivadas por la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo a partir del 1 de febrero de 2004, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Decreto Reglamentario 190 de 2003, y del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes se\u00f1alan que en su condici\u00f3n de madres cabeza de familia se encontraban protegidas por el beneficio creado en la Ley 790 de 2002, llamado el ret\u00e9n social. Sin embargo \u2013advierten- la empresa les manifest\u00f3 que daba por terminado sus contratos de trabajo a partir del 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el Decreto 190 de 2003 limit\u00f3 hasta el 31 de enero de 2004 el plan de protecci\u00f3n especial que las amparaba. Indican que, en igual sentido, la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, en su art\u00edculo 8, literal D, estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social solamente hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias arguyen que la terminaci\u00f3n de sus contratos laborales contrar\u00eda los principios constitucionales de protecci\u00f3n a la familia y al menor. Consideran que la Ley 790 de 2002, ley marco que le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, no le dio el alcance que se vislumbra en la expedici\u00f3n del \u00a0decreto 190 de 2003 y reiteran que la norma citada de la Ley 812 de 2003 fue declarada inconstitucional mediante la Sentencia C-991 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicitan al juez de tutela que declare que la entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores. Solicitan que se asegure su permanencia en el servicio, para lo cual deber\u00edan inaplicarse los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, normas que, seg\u00fan las peticionarias, son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su representante la entidad se opuso en cada uno de los procesos a las pretensiones formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no le es posible sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, por cuanto las normas de las cuales \u00a0las demandantes solicitan su inaplicaci\u00f3n es de orden p\u00fablico y de obligatoria e inexcusable observancia, as\u00ed como tampoco dar efectos retroactivos a la sentencia C-991 de 2004, ya que \u00e9sta no los previ\u00f3 y, por principio, las sentencias de constitucionalidad s\u00f3lo surten efectos hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a las demandantes se les ha venido pagando todas sus prestaciones sociales y de seguridad social, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002, \u00a0el Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que ya les han sido pagadas las respectivas indemnizaciones, por lo que no se configura un perjuicio irremediable para ellas o para sus hijos menores. Indica que el argumento de la falta de un perjuicio se pone de manifiesto si se considera que las actoras han dejado pasar m\u00e1s de nueve (9) meses para interponer las acciones que pretenden resarcir un supuesto da\u00f1o constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el mecanismo de tutela no es procedente cuando la presunta vulneraci\u00f3n de derechos proviene de la aplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como bien lo expresa el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un certificado expedido por la Notar\u00eda Once de Medell\u00edn acerca del registro del nacimiento de un ni\u00f1o, hijo de la se\u00f1ora Martha Beatriz Ram\u00edrez Arcila (Folio 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Arcila, firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de septiembre de 2003, en la que consta el reconocimiento como madre cabeza de familia (Folio 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Arcila, firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de enero de 2004, en la que informa la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de aquella por supresi\u00f3n del cargo. (Folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-1059705 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Triana, firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 20 de octubre de 2003, en la que consta el reconocimiento como madre cabeza de familia (Folio 18) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de enero de 2004, en la que informa terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de aquella por supresi\u00f3n del cargo. (Folio 19) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Triana contra Telecom. el 19 de enero de 2004.(Folios 89-97) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pago de la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n, a favor de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Triana. (Folios 85-87) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Expediente T- 1060634 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de \u00a0certificados expedidos por la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga acerca del registro del nacimiento de unos ni\u00f1os, hijos de la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Jaimes Rey (Folios 15 y 16) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora Jaimes Rey, firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 19 de septiembre de 2003, en la que consta el reconocimiento como madre cabeza de familia (Folio 18) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora Jaimes Rey, firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de enero de 2004, en la que le informa la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de aquella por supresi\u00f3n del cargo. (Folio 19) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de declaraci\u00f3n extraproceso hecha por la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Jaimes Rey ante el Notario S\u00e9ptimo de Bucaramanga el 1\u00ba de febrero de 2004, acerca de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. (Folio 20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pago de la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n, a favor de la se\u00f1ora Jaimes Rey. (Folios 58-60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Expediente T-1062409 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de declaraci\u00f3n extraproceso hecha por la se\u00f1ora Ofelia Revelo David ante el Notario \u00danico del Circulo de Miranda-Cauca, acerca de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. (Folio 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un certificado expedido por la Notar\u00eda Once de Cali acerca del registro del nacimiento de un ni\u00f1o, hijo de la se\u00f1ora Revelo David (Folio 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora Revelo David firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de enero de 2004, en la que informa la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de aquella por supresi\u00f3n del cargo. (Folio 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1059652 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 12 de enero de 2005, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por la se\u00f1ora Martha Beatriz Ram\u00edrez Arcila. Consider\u00f3 el juez que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para efectuar su reclamo, por lo que la acci\u00f3n, residual y subsidiaria, de tutela resultaba improcedente en el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que a la actora no se le hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad, a la luz de la sentencia C-991 de 2004, ya que esta hab\u00eda sido proferida con posterioridad a su despido y sus efectos no eran de car\u00e1cter retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1059705 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 27 de octubre de 2004, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por la se\u00f1ora Neyda Cecilia Gonz\u00e1lez Triana. Consider\u00f3 el juez que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para efectuar su reclamo, por lo que la acci\u00f3n, residual y subsidiaria, de tutela resultaba improcedente en el caso \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que no vislumbraba afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la demandante, as\u00ed como perjuicio irremediable alguno, toda vez la actora hab\u00eda dejado transcurrir un largo per\u00edodo de tiempo (m\u00e1s de nueve meses) desde la fecha de su despido y en el \u00ednterin ya hab\u00eda recibido una cuantiosa indemnizaci\u00f3n por parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, la se\u00f1ora Neyda Cecilia Gonz\u00e1lez Triana impugn\u00f3 el fallo arriba referido. Manifest\u00f3 su inconformidad en el sentido de que la sentencia del Juzgado 45 Penal del Circuito no hab\u00eda tomado en consideraci\u00f3n la jurisprudencia que sobre la materia hab\u00eda proferido la Corte Constitucional, en especial la T-792 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la demandante dentro del proceso de la referencia. En su fallo, la mencionada Sala decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal, de manera general, reiter\u00f3 los argumentos del juez de instancia en lo que refiere a la improcedencia del amparo dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable para la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la actora ya hab\u00eda iniciado anteriormente otra demanda de amparo constitucional con base en los mismos hechos y que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, resultaba menester decidir desfavorablemente todas las peticiones consagradas en la presente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- 1060634 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El sentencia de 10 de diciembre de 2004, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de Claudia Roc\u00edo Jaimes Rey. Consider\u00f3 el juez que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para efectuar el reclamo derivado de su despido, por lo que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente en el caso \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no vislumbraba ala posibilidad de que en el caso se configurara un perjuicio irremediable para la demandante, quien ya hab\u00eda recibido una cuantiosa indemnizaci\u00f3n por parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1062409 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, en sentencia de 24 de enero de 2005, negar el amparo a la se\u00f1ora Ofelia Revelo David. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho despacho judicial consider\u00f3 que, toda vez la demandante hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n por parte de la demandada, no se vislumbraba afectaci\u00f3n alguna a ninguno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s adujo que las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2004, no eran aplicables al caso de la se\u00f1ora Revelo, puesto que los efectos de las sentencias de constitucionalidad proferidas por esa Corporaci\u00f3n eran ex nunc y no se extend\u00edan de forma retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres del 4 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de las actoras, teniendo en cuenta que las demandantes -quienes trabajaban al servicio de Telecom (en liquidaci\u00f3n)- , a pesar de encontrarse amparadas por una especial protecci\u00f3n como madres cabeza de familia, fueron retiradas de la empresa el 31 de enero de 2004 en aplicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003, donde se fij\u00f3 un l\u00edmite temporal a los beneficios de esa protecci\u00f3n reforzada, y recibieron indemnizaciones por sus despidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la sentencia SU-388 de 2005 por tratarse de una sentencia de unificaci\u00f3n en la que se resolvieron casos que presentan identidad f\u00e1ctica con los presentes y en la que se trat\u00f3 en extenso la problem\u00e1tica relacionada con la protecci\u00f3n especial que reclaman las demandantes. Luego proceder\u00e1 a abordar los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas de la sentencia SU-388 de 20051 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Luego de efectuar un extenso estudio relativo a la justificaci\u00f3n de las acciones afirmativas a favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados como las madres cabeza de familia, de presentar las medidas legislativas y las decisiones jurisprudenciales que se hab\u00edan dado con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom., la Corte defini\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para asegurar las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia dise\u00f1adas en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte observ\u00f3 que efectivamente exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial de los intereses de las madres cabeza de familia, a los cuales, en principio, pod\u00edan acudir para controvertir los despidos hechos por la entidad2, encontr\u00f3 que dichos mecanismos no resultaban id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en esa medida la acci\u00f3n de tutela era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que por tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite era relativamente pr\u00f3xima (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 2 del Decreto 1625 de 2003), la acci\u00f3n de tutela se proyectaba como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n que siendo \u00a0las madres cabeza sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la estabilidad reforzada era susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Corte precis\u00f3 \u00a0que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 resultaba absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulneraba los mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda. En esa sentencia la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el Legislador hizo caso omiso a la prohibici\u00f3n de retroceso en la protecci\u00f3n \u00a0de algunos sujetos (acciones afirmativas) sin que ello se ajustara a los par\u00e1metros del juicio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala entendi\u00f3 que la decisi\u00f3n de retirar a las madres cabeza de familia del servicio era contraria a los postulados y principios del Estado Social de Derecho, pues dejaban de protegerse derechos de quien est\u00e1 en un alto grado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consist\u00eda en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. Adem\u00e1s indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, la Sala decidi\u00f3 seguir la t\u00e9cnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y \u00a0T-925 de 2004 para impartir las \u00f3rdenes derivadas de la concesi\u00f3n del amparo en los casos que estudiaba. Dijo en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..[la Corte]. revocar\u00e1 los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenar\u00e1 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en Liquidaci\u00f3n-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. Lo anterior, como explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-924 de 2004, \u201csin que ello las exonere claro est\u00e1, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que exist\u00edan disposiciones que consagraban una indemnizaci\u00f3n a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnizaci\u00f3n tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, la entidad demandada adelantar\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1n materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podr\u00e1n hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva de las trabajadoras, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como refuerzo para su argumento de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena tambi\u00e9n record\u00f3 que, dado que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, resultaba claro que las acciones afirmativas dise\u00f1adas en su favor revest\u00edan un componente que iba m\u00e1s all\u00e1 de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, puesto que en estos casos tambi\u00e9n se proteg\u00eda la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o profesional negada por muchos a\u00f1os y, en esa medida, resultaba leg\u00edtimo reclamar su amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De all\u00ed, descendiendo a los casos concretos, la Sala Plena indic\u00f3 que entend\u00eda que Telecom. hab\u00eda valorado de forma previa la situaci\u00f3n de las accionantes para luego expedir la respectiva certificaci\u00f3n como madres cabeza de familia. As\u00ed pues la Corte vio la necesidad de entrar e indagar si en cada una de las situaciones individuales hab\u00eda existido el reconocimiento de la especial protecci\u00f3n laboral para conceder o negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por \u00faltimo, en la Sentencia SU-388 de 2005, la Sala Plena determin\u00f3 que, por excepci\u00f3n, los efectos del fallo ser\u00edan \u00ednter communis. Con ello quedaron cobijados dentro de sus efectos todos aquellos casos de madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom en aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003, pudiendo solicitar el cumplimiento de la sentencia frente a sus situaciones particulares pese no haber sido parte de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Las demandantes laboraban para la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones y \u00a0fueron desvinculadas de dicha empresa a partir del 31 de enero de 2004, no obstante ser madres cabeza de familia \u00a0y estar por ese motivo amparadas por una especial protecci\u00f3n derivada de la Constituci\u00f3n y de la Ley 790 de 2002. Su desvinculaci\u00f3n fue motivada por la empresa en las normas del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de ese mismo a\u00f1o, que fijaron un l\u00edmite temporal a la vigencia del \u201cret\u00e9n social\u201d Pese a haber sido indemnizadas ya solicitan su reintegro a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el caso contenido en el expediente T-1059652, Telecom. reconoci\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Martha Beatriz Ram\u00edrez Arcila la condici\u00f3n de madre cabeza de familia el d\u00eda 22 de septiembre de 20033 y le indic\u00f3 en la misma fecha que deb\u00eda continuar laborando en las oficinas de la empresa \u201chasta la culminaci\u00f3n del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 22 de enero de 2004 la misma empresa le comunic\u00f3 que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 190 de 2003, su contrato de trabajo se daba por terminado a partir del 1 de febrero de 20044 \u2013es decir, que trabajar\u00eda hasta el 31 de enero de ese a\u00f1o. Adem\u00e1s existe prueba de que la demandante es madre de un ni\u00f1o de doce a\u00f1os de edad5. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo anterior, en el caso de la se\u00f1ora Martha Beatriz Ram\u00edrez Arcila se cumplen los supuestos f\u00e1cticos necesarios para considerar que la actuaci\u00f3n de la empresa demandada fue violatoria de sus derechos fundamentales como madre cabeza de familia \u00a0y para conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El expediente T-1059705 permite establecer que la se\u00f1ora Neyda Cecilia Gonz\u00e1lez labor\u00f3 para la empresa demandada y que \u00e9sta, el 20 de octubre de 2003, le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y le inform\u00f3 su inclusi\u00f3n en el programa de \u201cret\u00e9n social\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el 22 de enero de 2004, Telecom le inform\u00f3 que su relaci\u00f3n laboral se daba por terminada a partir del 1 de febrero de 2004, en aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003.7 \u00a0<\/p>\n<p>Existe prueba en el expediente de la referencia, en el sentido de haber sido pagada a la demandante una indemnizaci\u00f3n por el despido en cuant\u00eda de m\u00e1s de diez y nueve millones de pesos.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al argumento expuesto por el juzgado de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela en el sentido de resultar improcedente acceder al reclamo de la actora en el presente caso por haber presentado \u00e9sta con anterioridad otra demanda de tutela soportada en los mismos hechos, esta Sala observa que no le asiste raz\u00f3n en su argumentaci\u00f3n al fallador, ya que los hechos alegados en una y otra demanda, si bien se originan en la misma situaci\u00f3n, no cuentan con el mismo sustrato f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baste se\u00f1alar en este sentido para refutar la apreciaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que al momento de interponer la primera demanda9 la actora a\u00fan se encontraba vinculada a Telecom. y su demanda no buscaba, por ende, el reintegro a la misma sino que lo que se pretend\u00eda era que no fuera separada del servicio en aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003. As\u00ed bien, es claro para esta Sala que no operan los presupuestos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente se\u00f1ala que \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela10 sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0\u00c9sta, sin duda alguna, al partir de una situaci\u00f3n diferente que la que se presentaba cuando la demandante present\u00f3 la primera demanda, no es la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el presente caso, Telecom tambi\u00e9n infligi\u00f3 da\u00f1o en su especial condici\u00f3n de las madre cabeza de familia a la se\u00f1ora Neyda Cecilia Gonz\u00e1lez Triana y vulner\u00f3 los derechos fundamentales que penden de dicha condici\u00f3n. El amparo, por consiguiente, deber\u00e1 ser concedido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De las pruebas aportadas y recaudadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Jaimes Rey (Expediente T-1060634) se establece con claridad que Telecom reconoci\u00f3 a \u00e9sta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia el 19 de septiembre de 2003 y que, por ende, fue incluida dentro del plan de especial protecci\u00f3n de la empresa en liquidaci\u00f3n11. La se\u00f1ora Jaimes es madre de dos menores de edad, uno de trece y otro de quince a\u00f1os de edad12. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jaimes Rey fue informada el 22 de enero de 2004 del fin del programa de protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia por virtud del Decreto 190 de 2003 y de la consecuente finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones a partir del 1 de febrero de 2004.13 \u00a0<\/p>\n<p>Telecom reconoci\u00f3 a la demandante una indemnizaci\u00f3n en cuant\u00eda superior a cuarenta millones de pesos.14No obstante, en el presente caso tambi\u00e9n existe . por los motivos expuestos en las consideraciones generales de \u00e9sta sentencia, una situaci\u00f3n irregular que vulnera los derechos fundamentales de la actora y que amerita la concesi\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.5 El expediente T-1062409 no contiene certificado alguno que de cuenta de que la se\u00f1ora Ofelia Revelo David fuera acogida en el programa de especial protecci\u00f3n a madres cabeza de familia. No obstante, la actora hace una afirmaci\u00f3n en este sentido que constituye una afirmaci\u00f3n indefinida al tenor del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que no fue rebatida por la entidad demandada, por lo que se mantiene en firme15. Adem\u00e1s, entiende la Sala que frente al decir de la declarante tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a operar la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto Telecom no rindi\u00f3 informe en relaci\u00f3n con \u00e9ste punto espec\u00edfico. Debe considerarse tambi\u00e9n que la actora fue \u00a0separada de su cargo en la fecha en que se puso fin a la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social, \u00a0el 31 de enero de 2004, como consta en las pruebas aportadas por ella misma y por Telecom. en el tr\u00e1mite del proceso16, lo que constituye claramente un indicio de su inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia. Todo lo anterior constituye para la Sala motivo suficiente para llegar a la convicci\u00f3n de su acogimiento en el mentado programa. Adem\u00e1s existe prueba de acuerdo con la cual la demandante es madre de un menor de quince a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en los casos anteriores, la demandante fue indemnizada en una cuant\u00eda que supera los cuarenta millones de pesos, lo que no constituye \u00f3bice para considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales como madre cabeza de familia y que su amparo resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Definido lo anterior, la Sala seguir\u00e1 la t\u00e9cnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004, \u00a0T-925 de 2004 y SU-388 de 2005 para impartir las \u00f3rdenes derivadas de la concesi\u00f3n del amparo en los casos que se estudian en esta Sentencia, tal y como fue explicado en las consideraciones generales de la presente sentencia. Por ello: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que exist\u00edan disposiciones que consagraban una indemnizaci\u00f3n a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnizaci\u00f3n tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, la entidad demandada adelantar\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1n materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podr\u00e1n hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva de las trabajadoras, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0i) REVOCAR la sentencia de 27 de octubre de 2004 por medio de la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el la tutela interpuesta por Martha Beatriz Ram\u00edrez Arcila. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>ii) REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual confirm\u00f3 aquella proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 \u00a0denegar la tutela interpuesta por Neyda Cecilia Gonz\u00e1lez Triana. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) REVOCAR la sentencia de 10 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga, en la que \u00e9ste resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de Claudia Roc\u00edo Jaimes Rey. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) REVOCAR la sentencia en la que el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, el 24 de enero de 2005, negar el amparo a la se\u00f1ora Ofelia Revelo David \u00a0En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, \u00a0Telecom, en liquidaci\u00f3n, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la n\u00f3mina de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las demandantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1 materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, S.P.V Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia cit\u00f3 la acci\u00f3n de simple nulidad para atacar el Decreto 190 de 2003 y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos individuales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del expediente T-1059652 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4 del expediente T-1059652 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 del expediente T-1059652 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18 del expediente T-1059705 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 83 del expediente T-1059705 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 86 de expediente T-1059705 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esto ocurri\u00f3 el 19 de diciembre de 2004, seg\u00fan consta en el Folio 89 del expediente T-1059705 \u00a0<\/p>\n<p>10 Subrayas por fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 18 del Expediente T-1060634 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 15 y 16 del Expediente T-1060634 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 19 del Expediente T-1060634 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 58 del Expediente T-1060634 \u00a0<\/p>\n<p>15 Es este el evento procesal en el cual una de las partes formula una negaci\u00f3n indefinida Ante este tipo de manifestaci\u00f3n, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en ese caso a la contraparte demostrar lo contrario (Art. 177 C.P.C) De no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 92 y 217 del Expediente T-1062409 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/05 \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0 FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter communis en los efectos del fallo de la sentencia la SU.388 de 2005 caso madres cabeza de familia de Telecom \u00a0 En la Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}