{"id":12498,"date":"2024-05-31T21:42:18","date_gmt":"2024-05-31T21:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-547-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:18","slug":"t-547-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-05\/","title":{"rendered":"T-547-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios derivados de contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente conceder el amparo solicitado, como quiera que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinado por la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o, en presencia de estos, constituye un mecanismo transitorio con el fin de conjurar un perjuicio irremediable, dada la ineficacia de los medios ordinarios para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. No obstante, dicha ineficacia no puede predicarse cuando el interesado no ha acudido en tiempo razonable ante la jurisdicci\u00f3n competente con el fin de hacer valer sus derechos, m\u00e1xime en el asunto bajo revisi\u00f3n, si se tiene en cuenta que la accionante, contando con t\u00edtulo ejecutivo a su favor, no ha adelantado el proceso ejecutivo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1060740 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de Dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de octubre doce (12) y diciembre catorce (14) de dos mil cuatro (2004), respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Asunci\u00f3n del C. Julio Bello contra el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Asunci\u00f3n del C. Julio Bello, actuando por medio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, fundamentando su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta haberse vinculado con el Hospital San Pablo de Cartagena el d\u00eda dos (2) de enero de dos mil tres (2003), en calidad de asesora jur\u00eddica, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, cuya duraci\u00f3n fue fijada en doce (12) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acta de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n bilateral del contrato referido, suscrita por las partes el dos (2) de octubre de 2003, se dio por terminado anticipadamente el contrato, y se consign\u00f3 que la sumas adeudadas a la contratista, que ascienden a quince millones de pesos ($15.000.000) seg\u00fan certificaci\u00f3n anexa, \u00a0ser\u00edan canceladas en la \u00faltima semana del mes de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante (i) ser madre cabeza de hogar; (ii) sostiene que presenta complicaciones de tipo m\u00e9dico, por lo que requiere la pr\u00e1ctica de ciertos ex\u00e1menes y tratamientos con el fin de aliviar sus dolencias; teniendo en cuenta el incumplimiento de la entidad accionada, no cuenta con los recursos para practicarse dichos procedimientos. (iii) Se\u00f1ala que habiendo adquirido un cr\u00e9dito por diecis\u00e9is millones de pesos ($16.000.000) con el Banco Agrario, presenta un capital vencido de seis millones seiscientos tres mil quinientos setenta y siete pesos ($6.603.577), toda vez que con motivo del no pago de los honorarios que le adeuda la entidad demandada, no ha podido cumplir tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n expuesta, considera vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que, en aras de proteger los derechos invocados, ordene al Hospital San Pablo de Cartagena de Indias que proceda a cancelar los \u201csalarios\u201d (sic) adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la entidad demandada intervino en defensa de su actuaci\u00f3n, solicitando al juez de conocimiento declarar improcedente la acci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena se encuentra en los actuales momentos atravesando por un necesario proceso de reestructuraci\u00f3n tendiente a sacarlo de la honda crisis econ\u00f3mica que viene padeciendo desde hace algunos a\u00f1os (&#8230;) En los actuales momentos, la administraci\u00f3n del hospital, en cabeza del Doctor Luis Eduardo Acosta Valle ha venido trabajando en procura de obtener f\u00f3rmulas viables de saneamiento de todos y cada uno de los pasivos arrastrados (sic) \u00a0por la empresa, dentro de los cuales se encuentran l\u00f3gicamente las acreencias laborales (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>actualmente existen en curso una serie de embargos ordenados por diferentes juzgados de la ciudad (&#8230;) y es por eso que la administraci\u00f3n se encuentra librando una lucha jur\u00eddica para lograr el desembargo de los mismos y procurar as\u00ed el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contra\u00eddas (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, concluye la demandada que se encuentra imposibilitada de cumplir la obligaci\u00f3n que adeuda a la accionante, habida cuenta de la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 10, certificado del estado del cr\u00e9dito contra\u00eddo por la demandante para con el Banco Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 11, orden m\u00e9dica de ex\u00e1menes expedida por la Cl\u00ednica de Maternidad Rafael Calvo C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 12, acta de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n bilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito entre Asunci\u00f3n del C. Julio Bello y la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 13, certificaci\u00f3n suscrita por el gerente del Hospital San Pablo de Cartagena de Indias en donde consta el valor adeudado a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, mediante providencia de octubre doce (12) de dos mil cuatro (2004), estim\u00f3 improcedente el amparo solicitado, considerando (i) que no se demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, y (ii) que la accionante dispone de otros medios judiciales para obtener el pago de los honorarios adeudados, prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que persigue la accionante a trav\u00e9s del mecanismo residual de tutela, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 acudir a la justicia ordinaria con el fin \u00a0de hacer valer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante providencia de diciembre catorce (14) de dos mil cuatro (2004), confirm\u00f3 el fallo del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considerando que la controversia planteada en el presente asunto se suscit\u00f3 con motivo del no pago de determinadas acreencias laborales, reiter\u00f3 que dado el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta s\u00f3lo ser\u00eda viable en virtud de la falta de idoneidad y eficacia de los medios de defensa ordinarios en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva con el fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se encuentra acreditado en el \u00a0proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 &#8211; 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar la controversia planteada, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, en primer lugar se realizar\u00e1n unas breves consideraciones reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de honorarios derivados de la prestaci\u00f3n de servicios profesionales, para luego abordar el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de honorarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El car\u00e1cter residual que reviste la acci\u00f3n de tutela determina, en principio, su improcedencia cuando el afectado tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos de acceso a la jurisdicci\u00f3n con el fin de perseguir eficazmente sus pretensiones. No obstante, ante la vulneraci\u00f3n actual o inminente de un derecho de car\u00e1cter fundamental, es admisible el concurso del juez constitucional con el fin de lograr el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido un\u00e1nime en el sentido de considerar que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo apropiado para reclamar los honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales.1 Excepcionalmente, y ante determinados escenarios concretos, esta Corporaci\u00f3n ha constatado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de determinadas personas y, en consecuencia, ha concedido el amparo cuando la vulneraci\u00f3n de los mismos ten\u00eda como causa el no pago de honorarios como contraprestaci\u00f3n de los servicios profesionales prestados.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez constitucional deber\u00e1 prestar particular atenci\u00f3n a las particularidades de cada asunto puesto a su consideraci\u00f3n, con el fin de establecer si, en forma independiente a la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n (laboral o de prestaci\u00f3n de servicios), se vulneran derechos fundamentales, en la medida en que la suma que se estableci\u00f3 como contraprestaci\u00f3n a la labor desarrollada, constituye el m\u00ednimo vital para el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.En el asunto sub-examine la demandante, Asunci\u00f3n del C. Julio Bello, invocando la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud, \u00a0solicita al juez constitucional ordenar al Hospital San Pablo de Cartagena de Indias el Pago de los Honorarios que le adeuda en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. La entidad accionada, sustenta el no pago oportuno de los honorarios adeudados en la falta de recursos de la entidad con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas instancias denegaron la protecci\u00f3n constitucional considerando (i) que no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable actual o inminente y (ii) que la demandante dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios; al respecto, manifestaron que la demandante debe plantear la presente controversia ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Ahora bien, en primer lugar, y en relaci\u00f3n con las afirmaciones relativas al estado de salud de la demandante, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la orden m\u00e9dica de ex\u00e1menes expedida por la Cl\u00ednica de Maternidad Rafael Calvo C., \u00a0aportada como prueba (folio 11), no reviste entidad suficiente para inferir a partir de la misma un estado de debilidad manifiesta que, aunado al no pago de los honorarios adeudados, configure un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que, de manera excepcional, har\u00eda viable el concurso transitorio del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.De conformidad con el acta de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n bilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrita el dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) entre la se\u00f1ora Asunci\u00f3n del C. Julio Bello y el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias (folio 12), se observa que \u00e9ste \u00faltimo asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de cancelar los salarios adeudados a la demandante dentro de la \u00faltima semana de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0As\u00ed, a partir de la primera semana de diciembre de dos mil tres (2003) la demandante era acreedora de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la demandante, disponiendo de un t\u00edtulo ejecutivo a su favor desde diciembre de dos mil tres (2003), presenta la acci\u00f3n de tutela aproximadamente diez (10) meses despu\u00e9s, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez que informa la acci\u00f3n de tutela, en virtud del cual \u00e9sta debe ser instaurada dentro de un t\u00e9rmino prudencial, cuya razonabilidad deber\u00e1 ser evaluada de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada asunto. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, refiri\u00e9ndose al principio de inmediatez para reclamar por v\u00eda de tutela acreencias laborales, esta Sala de Revisi\u00f3n sostuvo:4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe instaurarse la acci\u00f3n de tutela en un tiempo prudencial, es decir, de manera pronta y eficaz, concomitante o subsiguientemente a las acciones u omisiones que configuran la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Y no esperar un a\u00f1o o m\u00e1s (&#8230;) para acudir ante el juez de tutela con el fin de que se ordenen los pagos adeudados por el empleador, pues, evidentemente, se estar\u00eda desdibujando una de las fortalezas de esta acci\u00f3n, cual es la de desplazar el otro medio de defensa judicial de manera transitoria para garantizar la vigencia actual de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la demandante, a partir del mes de diciembre del a\u00f1o (2003), estaba facultada para plantear sus pretensiones dentro del proceso ejecutivo pertinente, en virtud del t\u00edtulo ejecutivo constituido por el acta de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n bilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en principio, la efectividad de las obligaciones dinerarias liquidas, derivadas de \u00a0sentencias condenatorias en contra de las entidades p\u00fablicas, s\u00f3lo pueden perseguirse judicialmente despu\u00e9s de transcurridos dieciocho meses (18) a partir de su ejecutoria, dicha norma, de conformidad con la jurisprudencia administrativa al respecto, no se aplica en el caso de acreencias cuyo t\u00edtulo ejecutivo deriva de un contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha manifestado el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo esta orientaci\u00f3n, la Sala en auto del 13 de agosto de 1998, se\u00f1al\u00f3 que el plazo de 18 meses contenido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo tiene por objeto permitir que las entidades p\u00fablicas incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales, pero esta disposici\u00f3n no se aplica en el caso de los contratos estatales, pues de conformidad con el art\u00edculo 25 numeral 6 de la ley 80 de 1993, \u201clas entidades estatales abrir\u00e1n licitaciones o concursos e iniciar\u00e1n procesos de suscripci\u00f3n de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales..\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, pues, improcedente conceder el amparo solicitado, como quiera que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinado por la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o, en presencia de estos, constituye un mecanismo transitorio con el fin de conjurar un perjuicio irremediable, dada la ineficacia de los medios ordinarios para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. No obstante, dicha ineficacia no puede predicarse cuando el interesado no ha acudido en tiempo razonable ante la jurisdicci\u00f3n competente con el fin de hacer valer sus derechos, m\u00e1xime en el asunto bajo revisi\u00f3n, si se tiene en cuenta que la accionante, contando con t\u00edtulo ejecutivo a su favor, no ha adelantado el proceso ejecutivo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que \u00e9sta provea en relaci\u00f3n con sus pretensiones. Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1n las providencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la sentencia proferida por la sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, de diciembre catorce (14) de dos mil cuatro (2004), la cual a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de la misma ciudad, de octubre doce (12) de 2004, por medio del cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Asunci\u00f3n del C. Julio bello contra el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-395\/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &#8220;(&#8230;)la protecci\u00f3n constitucional se limita a las relaciones laborales reglamentarias y no se extiende a los eventos en los cuales se alega el cumplimiento de un contrato por parte de la administraci\u00f3n, por ser este un asunto contractual que debe ser debatido ante las autoridades judiciales respectivas&#8221; Este criterio fue reiterado en la sentencia T \u2013 351 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T \u2013 1080 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T \u2013 161 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte, al constatar la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encontraba la demandante, a la saz\u00f3n, una profesional que a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios recib\u00eda por concepto del mismo unos honorarios que constitu\u00edan su \u00fanico medio de subsistencia. La Corte consider\u00f3 que la demandante se encontraba en posici\u00f3n de reclamar a quien se lucraba de su trabajo, y que al negarse al pago de los honorarios adeudados, estaba poniendo en peligro su subsistencia y la del hijo que estaba por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T \u2013 971 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cCuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acci\u00f3n constitucional un mecanismo para la reclamaci\u00f3n de derechos generados por una relaci\u00f3n contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el \u00fanico medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneraci\u00f3n o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan s\u00f3lo de aqu\u00e9llas que son claras, expresas y exigibles y fueron contra\u00eddas directamente por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T \u2013 1335 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de julio cinco (5) de dos mil uno (2001). Exp. 17250. C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios derivados de contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 Resulta improcedente conceder el amparo solicitado, como quiera que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinado por la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o, en presencia de estos, constituye un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}