{"id":12499,"date":"2024-05-31T21:42:18","date_gmt":"2024-05-31T21:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-548-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:18","slug":"t-548-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-05\/","title":{"rendered":"T-548-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El no pago de la cuota moderadora no puede ser una barrera de acceso a la salud de los mas pobres \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Llamado de atenci\u00f3n al Gobierno\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cumplimiento oportuno de vinculaci\u00f3n de todo colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1062367 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n Llanos Garc\u00eda, en calidad de agente oficioso de Graciela Garc\u00eda de Llanos, contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, procede a dictar la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Bogot\u00e1, y el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de noviembre once (11) de dos mil cuatro (2004) y enero veintis\u00e9is (26) de dos mil cinco (2005), respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Llanos Garc\u00eda, en su calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos, contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Ram\u00f3n Llanos Garc\u00eda, actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, solicitando al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud de su madre, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que su madre, quien se encuentra encuestada en el nivel tres (3) del SISBEN, padece un c\u00e1ncer que se ha diseminado por met\u00e1stasis, por lo cual requiere tratamiento urgente y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, se les inform\u00f3 que deb\u00edan cancelar, a t\u00edtulo de \u201ccopago\u201d, el 30% del valor del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el accionante que pese a haber aportado la circular de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito en donde se les inform\u00f3 que las personas encuestadas en el tercer nivel del SISBEN que padecen enfermedades de alto costo ser\u00edan atendidas gratuitamente, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda les inform\u00f3 acerca de la imposibilidad de exonerarlos del \u201ccopago\u201d \u00a0hasta tanto la Secretar\u00eda Distrital de Salud no los dispensara de tal cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su madre, persona de la tercera edad, no pose los recursos para sufragar las sumas por concepto de \u201ccopagos\u201d, que \u00e9l mismo se encuentra desempleado, y que los tratamientos tienen un costo muy elevado, teniendo en cuenta que pese a haber cancelado $874.284, a\u00fan deben $226.000 para efectos de completar el \u201ccopago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, seg\u00fan afirma el solicitante, a su madre no se le ha podido aplicar la \u00faltima quimioterapia que le fue prescrita. Igualmente, le fue ordenado control y ex\u00e1menes de CH, Creatinina, Bon y Fosfatosa Alcalina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita el accionante que, con el objeto de amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de su madre, se ordene a la entidad demandada el cubrimiento de la totalidad del tratamiento integral que requiere la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos, con motivo del c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Secretario de Despacho, la Secretar\u00eda Distrital de Salud del Distrito Capital intervino en su defensa, solicitando al juez de conocimiento de la acci\u00f3n desestimar las pretensiones de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su defensa, y despu\u00e9s de invocar algunas de las disposiciones del acuerdo 267 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, -por medio del cual se autoriz\u00f3 la asignaci\u00f3n de recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga para ampliar la cobertura en el r\u00e9gimen subsidiado de salud mediante subsidios parciales-, \u00a0la entidad demandada consider\u00f3 que de haber elegido una ARS, la accionante \u201crecibir\u00eda atenci\u00f3n totalmente \u00a0gratuita respecto de la patolog\u00eda de alto costo que padece a partir del 1\u00ba de octubre de 2004(&#8230;) de conformidad con la norma precitada se encuentra garantizada en su totalidad con cargo al subsidio en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, argumenta la entidad accionada que como quiera que la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos no eligi\u00f3 ARS alguna en los meses de agosto y septiembre de 2004, se encuentra, por consiguiente, sujeta a los cobros de recuperaci\u00f3n seg\u00fan el nivel 3 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Secretar\u00eda Distrital de Salud solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 3, fotocopia del carn\u00e9 No. 2144111 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 5, fotocopia de la orden m\u00e9dica de servicios para aplicaci\u00f3n de quimioterapia, suscrita el 5 de octubre de 2004, expedida por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 6, fotocopia de la orden m\u00e9dica de servicios para ex\u00e1menes \u00a0CH, Creatinina, BCN, Fosfatosa Alcalina, Ant\u00edgeno Carc\u00edgeno Embrionario, expedida por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 7 y 8, fotocopias de recibos de caja del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 10, fotocopia de volante de la administraci\u00f3n distrital, en el que aparece consignado que los encuestados en el nivel 3 del SISBEN recibir\u00e1n atenci\u00f3n gratuita para el C\u00e1ncer, entre otras enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sobre solicitud de medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia de octubre 29 de 2004, el Juez Veinte (20) Civil Municipal de Bogot\u00e1, orden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0autorizar y asumir el tratamiento integral que requiere la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda Llanos, teniendo en cuenta que, seg\u00fan indica el a\u2013quo, \u201ces evidente (&#8230;) que el tratamiento de quimioterapia es urgente y que la no realizaci\u00f3n del mismo coloca en grave riesgo la salud y la vida del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue comunicada a la entidad accionada mediante oficio No. 3315 de octubre 29 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre 11 de 2004, el Juez Veinte (20) Civil Municipal, despu\u00e9s de realizar un recuento de los hechos que suscitaron la presente controversia, de las normas constitucionales aplicables al caso concreto, as\u00ed como de la Jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 procedente conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de beneficiaria en el R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la hace acreedora de las prestaciones propias del derecho subjetivo a la seguridad social, espec\u00edficamente de aquellas que se relacionan con la recuperaci\u00f3n de su salud, por lo que, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional que se ha expuesto, se deduce que la Secretar\u00eda de Salud Distrital accionada debe suministrar \u00a0el tratamiento, medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos quir\u00fargicos que requiera la se\u00f1ora GRACIELA GARC\u00cdA DE LLANOS, pues su estado de salud es grave. En consecuencia, se est\u00e1 colocando en peligro el derecho a la vida \u00a0de la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos, al anteponerse razones de orden administrativo y legal (&#8230;) no se puede dejar a\u00fan (sic) lado la obligaci\u00f3n que recae sobre la Secretar\u00eda Distrital de Salud de prestar absoluta colaboraci\u00f3n a los sectores menos beneficiados de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el a-quo, que la accionada se encuentra obligada a suministrar el tratamiento integral a la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos, \u201ccon cubrimiento del 100% del cargo econ\u00f3mico (&#8230;), pues su salud se encuentra gravemente afectada, y por ende, la no prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud coloca en grave riesgo su vida, en cuanto el paciente no tiene solvencia econ\u00f3mica para cubrir el 30 % a su cargo, si se tiene en cuenta que su familia carece de recursos y no se encuentra en edad adecuada para laboral y obtener ingresos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el a-quo concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos, ordenando a la Secretar\u00eda Distrital de Salud autorizar y asumir, con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud, la totalidad del tratamiento, ex\u00e1menes, medicamentos y procedimientos que los m\u00e9dicos tratantes determinen como necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se inst\u00f3 a la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos para que se afiliara a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, la entidad demandada reitera: \u201c(&#8230;) la accionante y sus familiares teniendo la oportunidad de afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado no lo hicieron y dejaron perder la oportunidad igualmente de que la ARS asumiera de manera integral y gratuita lo correspondiente a la tenci\u00f3n (sic) derivada de la patolog\u00eda de alto costo que presenta la se\u00f1ora Garc\u00eda de Llanos (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al ordenar la atenci\u00f3n totalmente gratuita la decisi\u00f3n del a-quo desconoce la normatividad vigente, toda vez que est\u00e1 disponiendo la afiliaci\u00f3n de una persona al r\u00e9gimen subsidiado con cargo a los recursos destinados a atender la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n obliga al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda a renunciar al leg\u00edtimo derecho a cobrar a la paciente la cuota de recuperaci\u00f3n, trasladando a la Secretar\u00eda Distrital de Salud el pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, solicita la demandada que se revoque el fallo impugnado y sea absuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de realizar algunas consideraciones generales sobre los derechos invocados, manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) hay una solidaridad respecto de las personas de la tercera edad que principia en el Estado y \u00e9ste ya se hizo presente cubriendo el setenta por ciento del tratamiento, medicamentos, cirug\u00edas, etc., que necesita la paciente para recuperar su salud. Pero a\u00fan as\u00ed, el Estado quiso ampliar su cobertura y determin\u00f3 que para ello, se deb\u00edan los beneficiarios del nivel 3 en el SISBEN, afiliar a una ARS de su libre escogencia y los accionantes no lo hicieron y ahora pretenden que por v\u00eda de tutela se le incluya en el r\u00e9gimen subsidiado cuando hubo una clara negligencia de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el a-quo incurri\u00f3 en error al considerar que la no financiaci\u00f3n por parte del Estado de la integralidad del tratamiento vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Llanos, pues es su familia quien est\u00e1 llamada a cubrir el 30 % del valor del tratamiento requerido. En este sentido, apelando al principio de solidaridad, manifest\u00f3 que el accionante \u201cdeber\u00e1 buscar la ayuda de sus hermanos y dem\u00e1s miembros de su familia para responder por la salud de su se\u00f1ora madre (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revoc\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0ordenando a los familiares de la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos \u201c(&#8230;)llegar a una acuerdo de pago con la Secretar\u00eda de Salud Distrital quien asumi\u00f3 el 100% del tratamiento m\u00e9dico requerido por la se\u00f1ora, y en adelante deber\u00e1 seguir cancelando el 30% como copago(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de resolver en el presente caso si la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 debe asumir la integralidad del tratamiento para el C\u00e1ncer que padece la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos, quien se encuentra censada en el nivel tres (3) del SISBEN, teniendo en cuenta que tanto ella como su familia carecen de los recursos para sufragar las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar se realizar\u00e1n brevemente algunas consideraciones acerca de la responsabilidad de las entidades territoriales respecto de su obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio del derecho a la salud y el acceso a la seguridad social por parte de la poblaci\u00f3n menos favorecida que no se encuentra afiliada al sistema general de salud, y, posteriormente, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber de atenci\u00f3n a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Responsabilidad de las entidades territoriales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.En virtud del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Estado asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0atenci\u00f3n en salud y de saneamiento ambiental, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En cumplimiento de este imperativo se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal dirigido a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0asegur\u00f3 que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad tuvieran la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, existen dos tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud: Los afiliados y los vinculados \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n como afiliado al sistema, \u00e9sta puede presentar dos modalidades: (i) afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo o (ii) al r\u00e9gimen subsidiado. La primera modalidad presupone capacidad de pago y est\u00e1 destinada a aquellas personas laboralmente activas o pensionadas que disponen de \u00e9sta. Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total o parcial de la cotizaci\u00f3n. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1n las personas participantes vinculadas2 al sistema: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo estableci\u00f3 una clara directriz4 tendiente a ampliar la cobertura del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado; al respecto, dispuso: \u201cA partir del a\u00f1o 2.000, todo colombiano deber\u00e1 estar vinculado al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo 162\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.Ahora bien, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado &#8211; que presupone la responsabilidad estatal en el pago de los aportes al sistema -, de la poblaci\u00f3n que ostenta la calidad de vinculada, es un proceso complejo que se inicia (i) con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN, (ii) la celebraci\u00f3n de los contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 ARS y (iii) la afiliaci\u00f3n de las personas inscritas en el registro del SISBEN de cada entidad territorial a dichas administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ampliar la cobertura del R\u00e9gimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el acuerdo 267 de 2004, \u00a0por medio del cual se autoriz\u00f3 la asignaci\u00f3n de recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga para subsidiar parcialmente una proporci\u00f3n de la unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada UPC-S, destinada a cofinanciar algunos contenidos del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el acuerdo referido dispuso que la selecci\u00f3n de los beneficiarios se realizar\u00eda en estricto orden de puntaje SISBEN, esto es, de menor a mayor y de nivel 2 hacia nivel 3. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las personas elegibles para ser beneficiarios \u00a0de los subsidios establecidos por el citado acuerdo podr\u00edan acceder a determinadas prestaciones del POS-S, entre las cuales se encuentra la atenci\u00f3n integral de enfermedades de alto costo seg\u00fan lo se\u00f1alado en los literales c) numeral 5, y d) numeral 1 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 072 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia las personas vinculadas al sistema. Cuotas de recuperaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos moderadores, es decir, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos). Estos pagos, para los afiliados cotizantes, se aplican con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema y, para los dem\u00e1s beneficiarios, se aplican para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha norma indica que \u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Por su parte, el art\u00edculo 18 del decreto 2357 de 1995,5 en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n no afiliada al SGSSS, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 18.\u2014Cuotas de recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del Sisben o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de Sisben pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POSS, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que subrog\u00f3 el Acuerdo 30 de 1996, precis\u00f3 el objeto de las cuotas moderadoras6 (Art. 1) y los copagos7 (Art.2); las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los \u00faltimos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableci\u00f3 tambi\u00e9n los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de estos conceptos (Art.5), as\u00ed como los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a este \u00faltimo aspecto se refiere, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0(Art. 7).8 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del citado acuerdo dispuso lo siguiente en relaci\u00f3n con las contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 11.\u2014Contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado. Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisben de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el nivel 1 de Sisben y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el nivel 2 de Sisben el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Esta Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades, ha analizado la situaci\u00f3n legal vigente en materia de pagos moderadores de la siguiente manera:9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica a la poblaci\u00f3n vinculada sino \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n afiliada, ya sea mediante el r\u00e9gimen contributivo o mediante el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Los afiliados mediante este \u00faltimo r\u00e9gimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que los pagos moderadores, a saber, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos), no pod\u00edan concebirse como \u00a0\u201cbarreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, es tambi\u00e9n regla general que s\u00f3lo algunos servicios m\u00e9dicos est\u00e1n sujetos a cuotas moderadoras, mientras que todos lo est\u00e1n al cobro de copagos, salvo, entre otros, los relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, evento en el cual no se aplican los copagos a aquellos servicios incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, la situaci\u00f3n concerniente a la poblaci\u00f3n no afiliada se regula por un r\u00e9gimen diferente (Decreto 2357 de 1995, art\u00edculo 18). De acuerdo con \u00e9ste, para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena e indigente no existen cuotas de recuperaci\u00f3n. Y para la poblaci\u00f3n no afiliada, tales pagos equivalen al 5% o al 10%, seg\u00fan se trate de personas identificadas en el nivel 1 o 2 del Sisben. De acuerdo con tal decreto, las cuotas de recuperaci\u00f3n para estas personas no pueden exceder de uno o dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, respectivamente. No obstante, el monto del pago fue luego disminuido por el CNSSS a una cuarta parte o a la mitad de un salario m\u00ednimo mensual legal, de acuerdo con el nivel del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas para la poblaci\u00f3n no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud no tienen excepciones y de ah\u00ed que se apliquen a\u00fan en aquellos eventos en que se prestan los servicios contenidos en el P.O.S. a personas vinculadas afectadas por enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.En tal contexto, ha dicho la Corte, no se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable10. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas moderadoras para no vulnerar estos derechos. De ah\u00ed que la misma ley, por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres11. De la misma manera, atendiendo las connotaciones de las enfermedades catalogadas como de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud excluy\u00f3 de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema afectados por enfermedades ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia sobre la materia ha advertido que el problema se presenta con el tratamiento diferenciado que en ese tema se les da a las personas vinculadas al sistema de seguridad social en salud pues \u00e9stas, a\u00fan cuando se trate de enfermedades ruinosas como el c\u00e1ncer o el sida, est\u00e1n obligadas a pagar cuotas de recuperaci\u00f3n. En consecuencia, lo discutible no es la raz\u00f3n de ser de estos pagos o cuotas, pues se trata de instituciones leg\u00edtimas que realizan el principio de solidaridad y que contribuyen a viabilizar el sistema; lo que se debate es el distinto tratamiento que se les da a los vinculados al sistema de seguridad social afectados por enfermedades ruinosas en relaci\u00f3n con los afiliados a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, la situaci\u00f3n es la siguiente: para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sean del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, existe fundamento para los pagos moderadores, ya que \u00e9stos han sido consagrados legalmente y desarrollados administrativamente, excluyendo de ellos lo relacionado con enfermedades catastr\u00f3ficas. Para los vinculados, en cambio, existe fundamento legal y desarrollo administrativo, pero no una exoneraci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n en lo que se refiere a enfermedades catastr\u00f3ficas. Surge, entonces, a juicio de la Corte, un tratamiento diferenciado entre el r\u00e9gimen aplicable a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y los vinculados al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente para esta Corporaci\u00f3n ha sido claro en los casos en los cuales se han estudiado situaciones an\u00e1logas, que se est\u00e1 ante un tratamiento discriminatorio e injustificado pues no existe una \u201cexplicaci\u00f3n razonable que lo dote de legitimidad constitucional. Por el contrario, existir\u00edan razones para un tratamiento inverso. En efecto, si se parte de considerar que las personas afiliadas al sistema de seguridad social mediante el r\u00e9gimen contributivo se hallan en capacidad de cotizar y que las personas vinculadas no tienen esa capacidad y que se mantienen en tal condici\u00f3n hasta ser afiliadas al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado, abundan razones para que \u00e9stas sean exoneradas de los pagos moderadores en los eventos de enfermedades catastr\u00f3ficas pues carece de sentido que a los afiliados mediante el r\u00e9gimen contributivo, los que se hallan en capacidad de pagar sus cotizaciones, se los exonere de tales pagos y no se haga lo mismo con las personas vinculadas pese a no contar con tal capacidad.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.Dentro de la controversia planteada, la parte accionante considera que han sido vulnerados los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos, toda vez que el ente accionado exige el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n para el tratamiento que se le ha formulado con el fin de combatir el C\u00e1ncer que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, Secretar\u00eda Distrital de Salud, considera que la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos debi\u00f3 escoger una ARS entre agosto y septiembre de 2004 para ser beneficiaria de los subsidios establecidos por el acuerdo 267 de 2004, y como quiera que no lo hizo, se encuentra, pues, sujeta al cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, verificando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos, concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud asumir totalmente el costo del tratamiento que requiere la accionante, decisi\u00f3n que fue revocada por el ad-quem, quien tomando en consideraci\u00f3n la omisi\u00f3n por parte de la accionante de escoger oportunamente una ARS, determin\u00f3 que aquella estaba legalmente obligada a cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente asunto se encuentra acreditado (i) que la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos es una persona mayor de setenta a\u00f1os (folio No. 2), raz\u00f3n por la cual es sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) que se encuentra clasificada en el nivel 3 del SISBEN (folio No. 3); (iii) que padece de c\u00e1ncer y por tal motivo se le orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de quimioterapia, as\u00ed como de unos ex\u00e1menes (folios No. 5 y 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de la demandante, teniendo en cuenta las siguientes observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los fundamentos expuestos en el numeral 4\u00ba de estas consideraciones, se constata la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos. En efecto, dada su calidad de persona vinculada al sistema, se le exige el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n para el tratamiento de la enfermedad de alto costo que padece, de la cual est\u00e1n exonerados los afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Sala observa el desconocimiento por parte de la entidad accionada de la situaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos, quien en su condici\u00f3n de debilidad manifiesta es sujeto de protecci\u00f3n reforzada dentro del Estado Social de Derecho.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ad-quem no valor\u00f3 las circunstancias concretas del asunto bajo examen, en particular, que se trata de una persona de la tercera edad que carece de recursos econ\u00f3micos y que padece un c\u00e1ncer, lo cual, sin lugar a dudas, implica un riesgo inminente para su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.Ahora bien, de conformidad con el volante de la administraci\u00f3n distrital de Bogot\u00e1 (folio No. 10), las personas clasificadas en el nivel 3 del SISBEN deber\u00edan afiliarse a alguna ARS, con el fin de acceder a algunos de las \u00a0prestaciones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que dentro del r\u00e9gimen subsidiado existen determinados per\u00edodos de contrataci\u00f3n, para efectos de suscribir los correspondientes contratos para la administraci\u00f3n de los recursos de dicho r\u00e9gimen, los eventuales inconvenientes de orden administrativo que pudiesen presentarse no son \u00f3bice para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales de la paciente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que dada su edad es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El no haber escogido una ARS en el tiempo previsto por la administraci\u00f3n distrital, no puede, bajo ninguna circunstancia, interpretarse como causal de prescripci\u00f3n para el ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala de Revisi\u00f3n se permite reiterar la advertencia realizada en la sentencia C-130 de 2002, en el sentido de llamar la atenci\u00f3n del Gobierno, indicando que de conformidad con la ley 100 de 1993 los participantes vinculados al sistema de seguridad social en salud estaban llamados a desaparecer para ser absorbidos bien fuera por el r\u00e9gimen subsidiado o por el r\u00e9gimen contributivo, toda vez que el conjunto de la poblaci\u00f3n nacional, para el a\u00f1o 2000, ya deb\u00eda encontrarse afiliada a alguno de los dos reg\u00edmenes. No obstante, cinco a\u00f1os despu\u00e9s la realidad dista de ajustarse a la situaci\u00f3n prevista por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 el fallo del ad \u2013 quem y en su lugar, por las razones expuestas en la presente providencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal, por medio de la cual concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos. Adicionalmente, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de \u00e9sta, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud adelantar las gestiones pertinentes \u00a0para su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de enero veintis\u00e9is (26) de dos mil cinco (2005), \u00a0la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de noviembre (11) de dos mil cuatro (2004), dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Llanos Garc\u00eda, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, por las razones expuestas en la presente providencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y el acceso a la seguridad social de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice las gestiones que sean del caso con el fin de afiliar a la se\u00f1ora Graciela Garc\u00eda de Llanos al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 |JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 dispuso que dentro de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00edan especial importancia \u201clas madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.&#8221; \u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C \u2013130 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acuerdo 260 de 2004. CNSSS. \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ejusdem. Art\u00edculo 2\u00ba. Copagos. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 7\u00ba. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de:} \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Se reiteran los criterios expuestos en \u00a0las sentencias T- 411 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T \u2013 617 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte ya en dos oportunidades ha declarado la exequibilidad de normas legales que consagran cuotas moderadoras y copagos. En la Sentencia C-089-98 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 352 de 1997 que consagra pagos compartidos y cuotas moderadoras para los beneficiaros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Y en la Sentencia C-542-98 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, que consagra pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles aplicables a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0No obstante, en los dos pronunciamientos la declaratoria de exequibilidad se condicion\u00f3 en el sentido de que el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera el afiliado, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. En tales pronunciamientos se destac\u00f3 que la finalidad con que el legislador consagr\u00f3 tales pagos, racionalizar el uso del sistema y contribuir a su financiaci\u00f3n, era compatible con el Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance de esa prescripci\u00f3n legal. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0T-1132-01 se indic\u00f3 que \u00a0\u201ccuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia porque de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T \u2013 411 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T \u2013 036 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u201cLa Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El no pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}