{"id":1250,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-301-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-301-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-94\/","title":{"rendered":"T 301 94"},"content":{"rendered":"<p>T-301-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-301\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL\/OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES POR EL EJERCITO &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una afectaci\u00f3n temporal al derecho de propiedad del accionante, que no produce vulneraci\u00f3n alguna a dicho derecho. Por el contrario, se pretende con la presencia del grupo militar, la defensa de los intereses de los habitantes, los cuales prevalecen sobre los intereses particulares del propietario del predio, y que en este caso est\u00e1n en peligro inminente frente a un posible ataque de la guerrilla, teniendo en cuenta que el municipio ha sido declarado zona roja, lo que hace necesaria la presencia de la Fuerza P\u00fablica para prestar una adecuada protecci\u00f3n a la comunidad. No d\u00e1ndose una afectaci\u00f3n del derecho de propiedad del accionante en el caso concreto, es improcedente la demanda de tutela y por ende, el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 33.094. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: JOSE PEREGRINO MENDIVELSO contra la Alcaldesa del Municipio de Socot\u00e1, Boyac\u00e1 y el Comandante del Ej\u00e9rcito acantonado en ese municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo Municipal de Socot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: De la ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de una ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad inmueble por parte de un comando de las Fuerzas Militares, cuyo objetivo en desarrollo de su misi\u00f3n constitucional es, en el caso particular la defensa y protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de los habitantes del municipio de Socot\u00e1, y no d\u00e1ndose los presupuestos esenciales para que pueda decirse que existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad del peticionario, ni que el mismo adquiera la naturaleza de fundamental para \u00e9ste, es improcedente a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la solicitud de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Julio 1o. de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socot\u00e1 el d\u00eda 8 de febrero de 1994, dentro del proceso de tutela de la referencia, instaurado por JOSE PEREGRINO MENDIVELSO. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario acude a la acci\u00f3n de tutela, invocando la protecci\u00f3n al derecho de propiedad privada, en raz\u00f3n a que en ella se encuentra acantonada una patrulla del Ej\u00e9rcito Nacional perteneciente a la Brigada No. 1 del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda Tarqui de Sogamoso, aduciendo que como consecuencia de esto, ha visto cercenado su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Soy propietario del bien inmueble ubicado en la zona centro del municipio de Socot\u00e1, denominado &#8220;Versalles&#8221;&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Hace como unos dos meses sin aviso de ninguna \u00edndole, sin mi permiso y en forma abusiva, un destacamento del Ej\u00e9rcito con la autorizaci\u00f3n de la se\u00f1orita Alcaldesa, se tom\u00f3 el inmueble de mi propiedad, destruyendo los cultivos, arrasando las cosechas, los pastos y los \u00e1rboles y lo que es m\u00e1s, arrancaron las columnas, el tablado de la casa, dej\u00e1ndola inabitable (sic). Y lo que es m\u00e1s grave, no me dejan entrar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Esta conducta punible, hace responsable a los funcionarios p\u00fablicos, por extralimitaci\u00f3n a sus funciones, viola los derechos fundamentales individuales, viola el derecho a la propiedad y al trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Es el colmo, que las autoridades tomen las v\u00edas del hecho y no den ejemplo, respetando la propiedad privada. Esta situaci\u00f3n me deja sin el derecho a trabajar, ya que la finca es la que tengo para mi sustento y el de mi familia. Tampoco se me ha indemnizado y siempre con dilaciones de compra me vienen enga\u00f1ando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el peticionario solicita se le restablezcan sus derechos fundamentales, los cuales a su juicio &#8220;han sido violados, desconocidos y vulnerados por la Alcald\u00eda de Socot\u00e1 y\/o el Oficial de mayor jerarqu\u00eda que comanda el destacamento del ej\u00e9rcito en el Municipio de Socot\u00e1, acantonados sin permiso del suscrito, en predios de mi propiedad, ubicados en la Vereda Centro del Municipio de Socot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Decisi\u00f3n Judicial Materia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las Pruebas recaudadas por el Juzgado Promiscuo de Socot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Socot\u00e1, por auto de febrero 1o. de 1994, previo a la decisi\u00f3n de rigor, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: una inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos id\u00f3neos en la finca &#8220;Versalles&#8221; para establecer si de ese predio se deriva el sustento del peticionario; igualmente, se orden\u00f3 recibir declaraci\u00f3n a la se\u00f1orita Alcaldesa de Socot\u00e1, lo mismo que al Comandante del destacamento militar presente en ese municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de la Alcaldesa de Socot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n rendida por la citada funcionaria, conviene destacar las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En ning\u00fan momento autoric\u00e9 al Ej\u00e9rcito para que ocuparan la propiedad del predio &#8220;Versalles&#8221;. El Ej\u00e9rcito es aut\u00f3nomo de alojarse en el sitio m\u00e1s adecuado para garantizar el orden p\u00fablico en cualquier parte del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El Municipio no le prometi\u00f3 al se\u00f1or Mendivelso indemnizar, comprar o tomar en arriendo el predio Versalles. Si autoric\u00e9 al teniente Camilo Bazurto para que ocupe el sitio que considere pertiente a fin de facilitar su tarea de vigilancia y seguridad del Municipio. Ninguna indemnizaci\u00f3n se ha ofrecido al propietario del predio ocupado; el Ej\u00e9rcito Nacional no solamente ha ocupado este predio; tambi\u00e9n se han acantonado en distintos sitios de este municipio (&#8230;), que en ning\u00fan momento se ha tenido ninguna queja, por el contrario han colaborado para que el Ej\u00e9rcito permanezca y no sea retirado del Municipio. Es de aclarar que los predios del se\u00f1or Mendivelso est\u00e1n deshabitados hace a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3, que &#8220;en este Despacho hay un oficio de la comunidad en el cual apoyan y solicitan la permanencia del Ej\u00e9rcito Nacional; como es de su conocimiento, estamos en un Municipio declarado zona roja, se hace necesaria la permanencia del Ej\u00e9rcito Nacional para prestarnos protecci\u00f3n y ayuda (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n del Comandante del Batall\u00f3n &#8220;Tarqui&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El teniente coronel Gilberto Morales, en su calidad de Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 1 Tarqui, acantonado en el Municipio de Socot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n provisional de una Base Militar en jurisdicci\u00f3n de ese Municipio, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La ocupaci\u00f3n transitoria de cualquier predio por parte de la Fuerza P\u00fablica, entre la cual est\u00e1 incluido el Ej\u00e9rcito, en cualquier parte del territorio nacional, se lleva con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 217 de la C.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En cumplimiento al mandato constitucional antes transcrito, al Ej\u00e9rcito Nacional no le est\u00e1 vedada ninguna parte del territorio nacional siempre y cuando sus actuaciones est\u00e9n encaminadas al mantenimiento y restablecimiento del orden p\u00fablico en cualquiera de las zonas en que se encuentre afectado, como es precisamente la situaci\u00f3n que se est\u00e1 viviendo en la jurisdicci\u00f3n de ese municipio, prueba de ello es que el 20 de septiembre de 1992 el pueblo de Socot\u00e1 fue asaltado y en el a\u00f1o de 1993 la Caja Agraria fue saqueada por la cuadrilla de bandoleros autodenominada Domingo La\u00edn Saenz y la Compa\u00f1ia Simacota del E.L.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que actualmente se vive en esa regi\u00f3n, la cual se considera muy delicada, se le solicit\u00f3 a la se\u00f1orita Alcaldesa de Socot\u00e1 el apoyo de un sitio donde se pudiera instalar transitoriamente una base militar y autoriz\u00f3 el predio que actualmente estamos ocupando, manifestando adem\u00e1s que ese predio no ten\u00eda due\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. No est\u00e1 por dem\u00e1s informarle que durante el tiempo que permanezca la tropa en el predio que actualmente ocupa, no se realizar\u00e1 ning\u00fan tipo de construcci\u00f3n y que cualquier perjuicio que se cause diferente al normal uso del terreno, ser\u00e1 cancelado por ese Comando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>.3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado en el predio denominado &#8220;Versalles&#8221; de propiedad del accionante, se lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan manifestaci\u00f3n del se\u00f1or perito conocedor del predio, se determina que este predio s\u00ed es de propiedad del se\u00f1or JOSE PEREGRINO MENDIVELSO y respecto de la clase de terreno se puede determinar que se trata de predios no cultivables, excepto una peque\u00f1a porci\u00f3n sembrada con pastos artificiales (&#8230;). En consecuencia puede deducirse que es un predio no explotable ni en agricultura ni en ganader\u00eda. Tambi\u00e9n se determina que por su topograf\u00eda es un predio que no ofrece mayores posibilidades de explotaci\u00f3n y de hecho se encuentra mucha parte \u00e1rida. En el momento podemos apreciar que este predio no ha sido cultivado ni siquiera con seis meses de anterioridad (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma diligencia rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el teniente Camilo Alberto Bazurto, adscrito al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 1 Tarqui de Sogamoso, quien manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO: Con qu\u00e9 criterios de hecho y de derecho usted decidi\u00f3 tomar este predio y para qu\u00e9? CONTESTO: Bueno, yo estoy cumpliendo aqu\u00ed con unos m\u00ednimos requisitos de seguridad, yo debo estar siempre en una parte alta, porque si yo me meto en un ca\u00f1\u00f3n o en una parte es m\u00e1s f\u00e1cil que en t\u00e9rminos militares me hagan un hostigamiento. La presencia de la patrulla en el municipio de Socot\u00e1 y en este sitio propiamente dicho, se debe a los disturbios en el orden p\u00fablico, ocasionados por la presencia de grupos subversivos que constantemente est\u00e1n presionando la Caja Agraria y las autoridades municipales ocasionando graves problemas de seguridad para el pueblo y para el cumplimiento de las actividades normales de \u00e9ste (&#8230;). Por estrategia militar en este pueblo s\u00f3lo hay dos sitios que puedan cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de seguridad que yo debo cumplir para mi patrulla como para la comunidad en general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO: Manifi\u00e9stele al Despacho si ustedes tienen en cuenta cuando deciden acantonarse en determinado sitio si se trata de propiedad privada o n\u00f3, en caso afirmativo qu\u00e9 arreglo proponen para el due\u00f1o del predio? CONTESTO: La existencia de la propiedad privada la reconozco y la respeto, y en estos casos se pide permiso al propietario para utilizar las servidumbres de paso&#8230;, y como en este pueblo hay solamente dos sitios estrat\u00e9gicos, se escogi\u00f3 \u00e9ste&#8230;. Yo en realidad al se\u00f1or no lo conozco, conozco al hijo de \u00e9l&#8230; me manifest\u00f3 que no le fuera a da\u00f1ar los cultivos de alfalfa&#8230;, que \u00e9l utilizaba este terreno para pastoreo de animales y que normalmente \u00e9l regaba el terreno y que por eso era mejor que nos fueramos, mi respuesta fue que por seguridad de la patrulla \u00e9ste sitio era el que m\u00e1s me conven\u00eda, le solicit\u00e9 que me diera un plazo de tres d\u00edas para hablar con la se\u00f1orita Alcaldesa puesto que hab\u00eda la posibilidad de comprar el terreno por el municipio y dej\u00e1rselo al ej\u00e9rcito&#8230; la respuesta de ella fue que el se\u00f1or estaba pidiendo demasiado dinero por el terreno pero que me ubicara en el sitio que yo creyera m\u00e1s conveniente que no hab\u00eda problema, as\u00ed quedaron las cosas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el perito designado por el Juzgado para la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial en el predio &#8220;Versalles&#8221;, rindi\u00f3 su informe, manifestando que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el inmueble indicado en el proceso, no se hallaron da\u00f1os materiales, por lo visto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n del Juez de Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Socot\u00e1, mediante providencia de febrero 8 de 1994, resolvi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Jose Peregrino Mendivelso, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del an\u00e1lisis del acervo probatorio y estudio de la viabilidad de la procedencia de esta solicitud, el Juzgado ha llegado a la conclusi\u00f3n de su improcedencia ya que el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 dice que existiendo otros medios de defensa judicial no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, y en el caso que nos ocupa, el se\u00f1or Mendivelso tiene la posibilidad y queda en entera libertad para ejercitar las acciones tendientes a proteger su propiedad privada, perturbar y recuperar la posesi\u00f3n y dem\u00e1s derechos reales o a lograr alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n y ante la autoridad competente, a saber: acciones posesorias -art. 972 C.C.; el proceso de lanzamiento de predio no agrario -art. 15 Ley 57\/1905 y Decreto Reglamentario 992\/1930. Entrat\u00e1ndose de predio agrario tenemos la reglamentada por los arts. 98 y ss. del Decreto 2303 de 1983, acciones que competen al juez agrario. Existe adem\u00e1s la protecci\u00f3n policiva que prevee dos clases de acciones: acci\u00f3n por perturbaci\u00f3n y acci\u00f3n de despojo, previstas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, lo mismo que el procedimiento de amparo administrativo por ocupaci\u00f3n de hecho y perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o tenencia de bienes muebles o inmuebles y uso de servidumbres, del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Boyac\u00e1. Finalmente, tenemos la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo que consagra las acciones de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento y la de restablecimiento del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de determinar su eventual revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socot\u00e1, en virtud de haber sido seleccionada por la Sala correspondiente de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, encuentra la Sala que el peticionario de modo expreso solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la propiedad y al trabajo, que aseguran los art\u00edculos 25 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, vulnerados a su juicio por la Alcaldesa del Municipio de Socot\u00e1 y el Comandante de la patrulla del Ej\u00e9rcito Nacional perteneciente a la Brigada No. 1 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda Tarqui de Sogamoso, acantonada en ese municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada por el accionante se contrae a solicitar al juez de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, ordenando a la administraci\u00f3n municipal trasladar el destacamento militar acantonado en su predio a otro lugar, por cuanto la ubicaci\u00f3n de \u00e9ste se hizo sin su consentimiento, violando su propiedad privada y afectando el derecho al trabajo, ya que la finca la tiene para su sustento y el de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, deber\u00e1 determinar la Sala si es procedente la acci\u00f3n de tutela frente a una situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n temporal de la que ha sido objeto el predio &#8220;Versalles&#8221; de propiedad del accionante por parte de un destacamento militar, cuya funci\u00f3n en el municipio se contrae a la defensa de la vida, honra y bienes de los habitantes de Socot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho a la Propiedad Privada y la ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el derecho que se dice vulnerado en el presente caso es el de la propiedad, estima la Sala importante hacer algunas breves consideraciones sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el primer inciso del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la propiedad, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diversas providencias, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto (&#8230;), el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna&#8221;1 (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido la Corte2, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;esa propiedad, aun as\u00ed concebida, tiene un l\u00edmite, cuando ella entra en conflicto en raz\u00f3n de un ordenamiento legal con el inter\u00e9s p\u00fablico, aqu\u00e9lla deber\u00e1 ceder en favor del inter\u00e9s de la colectividad. Porque la propiedad en ning\u00fan momento debe cumplir fines eg\u00f3latras o exclusivistas para quien la posee, sino que est\u00e1 encaminada a satisfacer necesidades de inter\u00e9s com\u00fan o social. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n establezca que &#8220;La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, como lo ha indicado la doctrina, se tienen las siguientes consecuencias acerca del respeto a la propiedad privada y a los procedimientos que la garantizan ante el Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todos los ciudadanos en su vida, honra y bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que al propietario se le puede expropiar, previa indemnizaci\u00f3n, por motivos de conveniencia p\u00fablica o inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;* La Constituci\u00f3n de 1.886 contemplaba \u00fanicamente como motivaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n la utilidad p\u00fablica en la necesidad que tiene el Estado de adquirir la propiedad de un bien para un fin en el cual se halle envuelto el inter\u00e9s general de la comunidad. Dentro de esta clase de expropiaciones se encuentran aquellas que se adelanten para construir carreteras, puentes, acueductos, aeropuertos, etc. Te\u00f3ricamente la utilidad es p\u00fablica pues todos los vecinos y transe\u00fantes del lugar ser\u00e1n beneficiados por la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entrado el siglo XX, por razones socio-pol\u00edticas y avances doctrinales europeos, se lleg\u00f3 al convencimiento en el pa\u00eds de que era dif\u00edcil expropiar s\u00f3lo con fundamento en motivos de utilidad p\u00fablica para solucionar problemas de un grupo social necesitado. Por ello, el constituyente de 1936 agreg\u00f3 como motivo de expropiaci\u00f3n el inter\u00e9s social, que tiene una connotaci\u00f3n subjetiva, es decir, apunt\u00f3 a aquello que anhela y desea un grupo social determinado. Dentro de esta clase de expropiaciones se pueden indicar aquellas que se adelantan sobre un inmueble rural para entregarlo a los campesinos dentro del marco de una pol\u00edtica de reforma agraria o la que se ordena sobre unos lotes urbanos para convertir en due\u00f1os a quienes carezcan de techo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que al propietario se le puede expropiar, sin indemnizaci\u00f3n, por motivos de equidad definidos por el legislador, con el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;* La expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por motivos de equidad fue introducida en la Reforma Constitucional de 1936, y hoy repetida en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n de 1991. Hay expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n cuando resulta inmoral e injusto que se repare el perjuicio porque est\u00e1 de por medio el enriquecimiento sin causa. Se trata de una expropiaci\u00f3n que es desconocimiento del derecho de propiedad por motivos ajenos al cumplimiento de la funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las razones de equidad que dan lugar a la expropiaci\u00f3n se pueden concretar en factores de compensaci\u00f3n, valorizaci\u00f3n, plusval\u00eda o en los casos de urbanizaciones piratas en que se autoriza al Estado para expedir el t\u00edtulo de los adquirentes perjudicados no solo sin indemnizaci\u00f3n al urbanizador sino oblig\u00e1ndole a devolver los dineros recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a la propiedad le puede se\u00f1alar la ley una funci\u00f3n social, inherente a su propia naturaleza, la que exija el beneficio general de la comunidad. Y adem\u00e1s, el legislador puede condicionar la extinci\u00f3n del derecho al cumplimiento de la funci\u00f3n social, porque el derecho individual de propiedad existe y se reconoce en funci\u00f3n de las obligaciones sociales del titular del derecho para con la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en desarrollo del principio constitucional de que la propiedad privada debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social, aquella es susceptible de las limitaciones o restricciones que le imponga la ley, entre otras, por motivos de higiene, de urbanismo, tranquilidad y bienestar p\u00fablicos, por servidumbres legales y para la preservaci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que son garant\u00edas constitucionales de la propiedad privada, los siguientes principios: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la propiedad privada no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La expropiaci\u00f3n requiere sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, y en los casos que determine la ley, podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso-administrativa, incluso respecto del precio; &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado; y, &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La funci\u00f3n social de la propiedad debe definirla el legislador en atenci\u00f3n a manifiestos intereses p\u00fablicos que se expresen fundamentalmente en su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o en su utilizaci\u00f3n, en armon\u00eda con el bien p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>* Al respecto, debe se\u00f1alarse que el c\u00famulo de garant\u00edas otorgadas al propietario, lleva a que en la expropiaci\u00f3n intervengan las tres ramas del poder p\u00fablico: el legislativo se\u00f1ala los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social; el ejecutivo produce las resoluciones tendientes a ordenar la medida y presenta la demanda judicial pertinente y un juez de la Rep\u00fablica decreta en \u00faltimas la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se hace necesario entrar a definir si en el caso concreto que se examina, el derecho a la propiedad del peticionario es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, previamente a dicha definici\u00f3n, es indispensable hacer algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el tema de la ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad inmueble. Al respecto, el art\u00edculo 59 constitucional dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>En el expresado caso, la propiedad inmueble s\u00f3lo podr\u00e1 ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de guerra, o para destinar a ella sus productos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado ser\u00e1 siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por s\u00ed o por medio de sus agentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en un caso similar al sub-examine, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad inmueble por parte de un comando de las fuerzas militares ante una situaci\u00f3n de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1a. En primer t\u00e9rmino se advierte que, en el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n Nacional, se establece una de las excepcionales modalidades de afectaci\u00f3n administrativa de la propiedad inmueble sin previa indemnizaci\u00f3n; esta modalidad de restricci\u00f3n administrativa de la propiedad es llamada por el Constituyente ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad inmueble y en todo caso comporta la responsabilidad del Estado por las expropiaciones que el Gobierno haga por s\u00ed o por medio de sus agentes (art. 59)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n se concluye que, eventualmente, y de modo ordinario, tambi\u00e9n se puede se\u00f1alar que en situaciones de ausencia de guerra, la propiedad inmueble particular y privada, puede ser aprovechada con fines militares si existe el consentimiento y la aceptaci\u00f3n del propietario o del poseedor, y el negocio jur\u00eddico correspondiente, como el arrendamiento o el comodato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2a. Adem\u00e1s, se debe se\u00f1alar que dentro de los t\u00e9rminos empleados por el Constituyente, (&#8230;), es admisible y necesario que las tropas de las fuerzas militares patrullen y recorran el territorio nacional, mucho m\u00e1s cuando se trata de zonas rurales, en las cuales se presenten situaciones de conflicto o deba ejercerse la acci\u00f3n preventiva que a ellas corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones no admiten duda al respecto, y es bien claro que las tropas de las fuerzas militares est\u00e1n llamadas constitucional y legalmente a desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de la misi\u00f3n constitucional que les incumbe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, dentro de un ex\u00e1men integrador y sistem\u00e1tico de las disposiciones constitucionales que se han mencionado, resulta evidente que las v\u00edas, los caminos, las plazas y el campo abierto pueden ser patrullados, recorridos o vigilados por las fuerzas militares y de polic\u00eda, tanto en situaciones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, como en situaciones de normalidad, dadas las mencionadas funciones de rango constitucional relacionadas con la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y con el orden constitucional. Ahora bien, en terrenos de propiedad privada, como los constituidos por instalaciones de laboreo o de industria, por zonas de labranza o de cosecha, o en los que se han construido casas, dep\u00f3sitos o almacenes, tambi\u00e9n pueden desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia las fuerzas militares y de polic\u00eda, con la advertencia de que ellas se ajusten a m\u00e1rgenes de razonabilidad para respetar los derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad personal y familiar; as\u00ed como a la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio se\u00f1alada en el art\u00edculo 28 de la Carta; en estos casos hay que tener en cuenta estos derechos del propietario garantizados en la Carta, y que incluyen las acciones de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, si de tales actividades del estado surgiese un perjuicio o da\u00f1o para el mencionado propietario. No se olvide, por otra parte, el deber de solidaridad que tiene tan amplia consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que obliga a todas las personas, y en este caso a los propietarios de predios rurales, a respaldar la acci\u00f3n leg\u00edtima de las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, bajo cuyo marco no s\u00f3lo se protegen los intereses p\u00fablicos sino, as\u00edmismo, los intereses individuales de las personas. Esta ser\u00eda una modalidad de ocupaci\u00f3n racionalmente transitoria de una propiedad, por razones de defensa del orden p\u00fablico, que se basa en el cumplimiento de las normas consagradas esencialmente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que postulan que &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;3 (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de lo que se trata en el asunto sometido a revisi\u00f3n, como lo indicaron tanto la Alcaldesa de Socot\u00e1 como el Teniente Bazurto, encargado del grupo militar acantonado en ese municipio, es de una ocupaci\u00f3n transitoria o temporal de la propiedad inmueble del accionante, que a juicio de la Sala no produce vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe afectaci\u00f3n del derecho de propiedad: el predio que est\u00e1 siendo temporalmente ocupado por parte del comando de las Fuerzas Militares, como lo pudo constatar el Juzgado de instancia en la inspecci\u00f3n judicial practicada, se encuentra deshabitado desde hace varios a\u00f1os. Se trata adem\u00e1s, seg\u00fan manifestaci\u00f3n del perito conocedor del predio, &#8220;de terrenos no cultivables, excepto una peque\u00f1a porci\u00f3n sembrada con pastos artificiales. En consecuencia puede deducirse que es un predio no explotable ni en agricultura ni en ganader\u00eda. Tambi\u00e9n se determina que por su topograf\u00eda es un predio que no ofrece mayores posibilidades de explotaci\u00f3n y de hecho se encuentra mucha parte \u00e1rida. En el momento podemos apreciar que este predio no ha sido cultivado ni siquiera con seis meses de anterioridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo que se trata, como se anot\u00f3, es de una afectaci\u00f3n temporal al derecho de propiedad del accionante, que no produce vulneraci\u00f3n alguna a dicho derecho. Por el contrario, se pretende con la presencia del grupo militar, la defensa de los intereses de los habitantes de Socot\u00e1, los cuales prevalecen sobre los intereses particulares del propietario del predio, y que en este caso est\u00e1n en peligro inminente frente a un posible ataque de la guerrilla, teniendo en cuenta que el municipio ha sido declarado zona roja, lo que hace necesaria la presencia de la Fuerza P\u00fablica para prestar una adecuada protecci\u00f3n a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan m\u00e1s, en desarrollo del principio constitucional de que la propiedad privada debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social, aquella es susceptible de las limitaciones o restricciones que se le impongan por motivos de tranquilidad y bienestar p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede olvidarse el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 95 superior, en cuanto al deber de solidaridad que tiene toda persona, que aplicado al caso presente, impone a los propietarios de predios rurales la obligaci\u00f3n de respaldar la acci\u00f3n leg\u00edtima de las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, con el prop\u00f3sito de proteger tanto el inter\u00e9s p\u00fablico como los intereses individuales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) No ha existido ni se pudo comprobar afectaci\u00f3n alguna a los derechos del peticionario ni a los de su familia (como lo acredit\u00f3 el perito designado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socot\u00e1 para la realizaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial), quienes pueden realizar sin mayores dificultades sus labores de pastoreo y labranza; debe subrayarse que el peticionario no tiene su casa de habitaci\u00f3n en dicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, no es viable la solicitud de tutela en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, que a juicio del accionante se ha visto afectado por la presencia en su predio de las tropas del Ej\u00e9rcito Nacional, pues no se logr\u00f3 demostrar que se le impida el libre ejercicio de sus actividades normales de labranza, pastoreo, y las relacionadas con la agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa distinta hubiese sido que el da\u00f1o que sufriera el accionante en virtud de la presencia del batall\u00f3n militar en su predio fuese irreparable o irremediable, pues en tal caso podr\u00eda ser procedente la demanda de tutela como mecanismo transitorio, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en otras providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existiendo por lo tanto &#8220;un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad&#8221;, no puede decirse que la propiedad en este caso adquiera el rango de derecho fundamental susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues no se encuentra vinculada &#8220;de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, no d\u00e1ndose una afectaci\u00f3n del derecho de propiedad del accionante en el caso concreto, es improcedente la demanda de tutela y por ende, el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en caso que exista por parte del peticionario inconformidad por los &#8220;supuestos&#8221; da\u00f1os y perjuicios que dice han sido causados por la presencia, las acciones y en general la ocupaci\u00f3n de su predio de la patrulla del Ej\u00e9rcito Nacional perteneciente a la Brigada No. 1 del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda Tarqui de Sogamoso, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante las acciones o mecanismos que ella consagra, como lo son las acciones de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento y la de restablecimiento del derecho, a reclamar la reparaci\u00f3n que proceda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, debe destacarse el resultado del informe pericial rendido dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el a-quo, seg\u00fan el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el inmueble indicado en el proceso, no se hallaron da\u00f1os materiales, por lo visto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si al acantonar temporalmente una patrulla del Ej\u00e9rcito Nacional en el municipio de Socot\u00e1, en el lugar que a juicio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ofrece las mejores condiciones para ejercer un control adecuado del orden p\u00fablico, frente a las posibles incursiones guerrilleras, se logra la protecci\u00f3n y defensa de la poblaci\u00f3n en general, no puede decirse que se afecte derecho o inter\u00e9s alguno de naturaleza particular, como lo pretende el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho, que no s\u00f3lo seg\u00fan lo establece la Carta Pol\u00edtica, el inter\u00e9s general prima sobre el individual, sino que adem\u00e1s, los derechos consagrados constitucionalmente no tienen la naturaleza ni el rango de derechos absolutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, con el acantonamiento en la zona de la patrulla militar, se percibe, como lo indican las pruebas que obran en el expediente y lo manifestaron los habitantes del municipio, el mejoramiento de las condiciones de orden p\u00fablico, afectado por varios ataques e incursiones guerrilleras, provenientes del E.L.N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la misma Constituci\u00f3n pregona que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, la comunidad puede exigir ante los constantes ataques e incursiones de los grupos guerrilleros y subversivos, que se establezca una base o comando militar o de polic\u00eda en la zona cuya funci\u00f3n esencial es la defensa de las garant\u00edas constitucionales en el lugar que consideren apropiado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La forma de lograr dicha protecci\u00f3n corresponde definirla a las autoridades militares, quienes conociendo las especificaciones del lugar y las zonas m\u00e1s vulnerables, deben proceder a ubicar sus guarniciones, de manera que se logre evitar en mayor grado que se ponga en peligro la vida e integridad f\u00edsica de la poblaci\u00f3n, obviamente como se anot\u00f3, sin vulnerar ni desconocer derechos ni garant\u00edas individuales, que protege nuestro ordenamiento constitucional. Deben por lo tanto, ubicarse en los sitios que ofrezcan la mayor visibilidad y control sobre la poblaci\u00f3n, al igual que en aquellos lugares c\u00e9ntricos y de mayor afluencia de la comunidad, precisamente con la intenci\u00f3n y el prop\u00f3sito de brindar un mayor grado de defensa a \u00e9sta, permiti\u00e9ndole repeler eficazmente el ataque o la agresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello no fuera as\u00ed, la actividad guerrillera, como la narrada en la presente solicitud, en la cual un frente del ELN &#8211; Domingo La\u00edn Saenz- se tom\u00f3 la poblaci\u00f3n de Socot\u00e1 y luego procedi\u00f3 en una nueva incursi\u00f3n a saquear la Caja Agraria, se convertir\u00eda en una constante diaria y sus acciones aumentar\u00edan en desmedro de la poblaci\u00f3n civil, haci\u00e9ndola blanco m\u00e1s f\u00e1cil de sus ataques. No en vano, como lo reconocieron las mismas autoridades civiles y militares, Socot\u00e1 ha sido declarado como &#8220;zona roja&#8221;, es decir, que es susceptible de frecuentes ataques e incursiones guerrilleras. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la ocupaci\u00f3n del terreno por parte de las Fuerzas Militares se produce en cumplimiento de sus deberes constitucionales, sin estar bajo el r\u00e9gimen del estado de conmoci\u00f3n interior, ya que el concepto de estado de guerra a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 59 constitucional es aquel que se refiere a un estado o a una situaci\u00f3n de conflicto. En este sentido, puede haber conflicto que no genere conmoci\u00f3n para guerra pero puede haber guerra como concepto de conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reafirmar lo anterior, conviene hacer referencia a un fallo proferido en un asunto similar por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el cual se anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al &nbsp;asunto en s\u00ed, considera esta Corporaci\u00f3n que el peligro para la poblaci\u00f3n de Santo Domingo no se origina en la presencia de la Polic\u00eda Nacional o en la construcci\u00f3n de su cuartel, &nbsp;sino en la presencia de grupos armados irregulares y en la posibilidad de que \u00e9stos ataquen al poblado. En caso de presentarse esta \u00faltima eventualidad, no s\u00f3lo estar\u00edan en peligro de muerte violenta o da\u00f1o f\u00edsico los habitantes del sector en que se encuentra el cuartel policial, sino todos los vecinos del Municipio &#8211; incluyendo a los de la Caja Agraria, Juzgados, Alcald\u00eda y otros blancos casi cotidianos de los grupos guerrilleros -.Para proteger a la poblaci\u00f3n en caso de ataque armado es que la Polic\u00eda Nacional debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel, indudablemente, hace parte de ella&#8221; (Sentencia T-102, del 10 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Diaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad inmueble por parte de un comando de las Fuerzas Militares, cuyo objetivo en desarrollo de su misi\u00f3n constitucional, es la defensa y protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de los habitantes del municipio de Socot\u00e1 y no d\u00e1ndose los presupuestos esenciales que permitan deducir una vulneraci\u00f3n al derecho de propiedad del peticionario, es improcedente a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la solicitud de tutela formulada por el se\u00f1or JOSE PEREGRINO MENDIVELSO. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala adem\u00e1s de los argumentos expresados sobre solidaridad social, respeto y apoyo a la autoridad, contribuci\u00f3n a la paz y responsabilidades que implican los derechos y libertades, comparte lo expresado en el fallo citado, en el sentido de &#8220;que el peligro para la poblaci\u00f3n no se origina en la presencia de la Polic\u00eda, sino en la presencia de la guerrilla&#8221;, quienes colocan en inminente riesgo la vida de los habitantes del territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, al no encontrar la Sala de Revisi\u00f3n que exista una vulneraci\u00f3n ni amenaza a los derechos de propiedad y trabajo del peticionario, habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socot\u00e1, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela formulada por el ciudadano JOSE PEREGRINO MENDIVELSO. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socot\u00e1, el d\u00eda 8 de Febrero de 1994, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de tutela instaurada por el se\u00f1or JOSE PEREGRINO MENDIVELSO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR, que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se efect\u00faen las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-506 de agosto 21 de 1.992. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-547 de octubre 2 de 1.992. MP. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-434 de Octubre 11 de 1.993. MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-301-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-301\/94 &nbsp; PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL\/OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES POR EL EJERCITO &nbsp; Se trata de una afectaci\u00f3n temporal al derecho de propiedad del accionante, que no produce vulneraci\u00f3n alguna a dicho derecho. 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