{"id":12500,"date":"2024-05-31T21:42:18","date_gmt":"2024-05-31T21:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-549-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:18","slug":"t-549-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-05\/","title":{"rendered":"T-549-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Situaci\u00f3n legal para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n legal para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del Decreto 806\/98\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupci\u00f3n de d\u00edas en cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores esta Corporaci\u00f3n se ha referido al alcance del art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998. Al respecto, ha manifestado que la citada disposici\u00f3n en ciertos casos fija \u201cun requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada la licencia de maternidad, hecho que en s\u00ed mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido.\u201d En el mismo sentido, considera la Sala que tal razonamiento debe predicarse, en concreto, del numeral segundo del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la demandante cuenta con m\u00e1s de doscientas treinta y siete (237) semanas cotizadas al sistema. Negar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante present\u00f3 una interrupci\u00f3n de veinti\u00fan (21) d\u00edas en su cotizaci\u00f3n, se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el art\u00edculo 228 C.P. As\u00ed las cosas, en el asunto bajo revisi\u00f3n se inaplicar\u00e1 la citada norma y, en su lugar, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n prevalente a las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, a los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, que establecen la especial protecci\u00f3n al trabajo y a la mujer durante el embarazo y la \u00e9poca subsiguiente al parto, as\u00ed como para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1062773 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Bedoya Murillo contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, procede a dictar la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Penal Municipal de Manizales y el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de la misma ciudad, de noviembre nueve (9) de dos mil cuatro (2004) y enero once (11) de dos mil cinco (2005), respectivamente, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Bedoya Murillo contra la E.P.S Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Bedoya Murillo, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S Salud Total, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n a la \u00a0maternidad \u00a0 y \u00a0los derechos del reci\u00e9n nacido, \u00a0con \u00a0motivo de la \u00a0negativa \u00a0de Salud Total E.P.S. de cancelar las prestaciones econ\u00f3micas por concepto de licencia de maternidad. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, manifiesta contar con 237 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. Sin embargo, no efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 22 de diciembre del 2003 y el 13 de enero de 2004, como quiera que este lapso corresponde al tiempo transcurrido entre la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo y la iniciaci\u00f3n de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, quien afirma haber tenido conocimiento de su estado de embarazo el d\u00eda 27 de enero de 2004, \u00e9poca para la cual se encontraba cotizando al sistema, dio a luz a una ni\u00f1a el d\u00eda 15 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S. fundamenta la negativa a cancelar las prestaciones correspondientes a la licencia de maternidad, considerando que las cotizaciones al SGSSS se efectuaron de manera interrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la demandante considera que la decisi\u00f3n de la E.P.S. accionada vulnera sus derechos fundamentales. Al respecto manifiesta: \u201c(&#8230;) ellos me niegan el pago a la licencia de maternidad que por pagos no continuos, porque a mi \u00a0cada a\u00f1o se me acaba el contrato el 22 de diciembre, y me lo renuevan el trece de enero, y durante esos d\u00edas mi jefe no me paga salud y por esos d\u00edas que me faltaron de pago me est\u00e1n rechazando la licencia de maternidad, pero no me est\u00e1n teniendo en cuenta las doscientas treinta y siete semanas cotizadas a dicha E.P.S. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, solicita que se ordene a la E.P.S. Salud Total que proceda a realizar de manera retroactiva el pago correspondiente por concepto de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S., a trav\u00e9s de la Gerente de la Sucursal Manizales, intervino en defensa de su gesti\u00f3n, considerando que la negativa a efectuar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a la licencia de maternidad de la solicitante se ajusta a derecho y, en consecuencia, tal decisi\u00f3n no vulnera los derechos invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, teniendo en cuenta que no se realizaron los aportes durante todo el per\u00edodo que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n, manifiesta la accionada que la solicitud de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Bedoya no re\u00fane los requisitos previstos por el sistema general de seguridad social en salud para ser beneficiaria de las prestaciones propias de la licencia de maternidad, con cargo a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la entidad accionada que \u201clos aportes realizados en enero y febrero del a\u00f1o cursante (&#8230;) no cumplieron con la ininterrupci\u00f3n que ordena la norma pues el pago realizado en virtud del tipo de contrato que tiene la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Bedoya con la empresa Studia Papeler\u00eda para el mes de enero fue con novedad de retiro el d\u00eda 22 de noviembre (sic) y solo se cotiz\u00f3 en enero por esos 22 d\u00edas, y para el mes de febrero la cotizaci\u00f3n con la misma empresa tuvo una novedad de ingreso el d\u00eda 13 de enero de 2004 (a\u00fan vigente) y por esa raz\u00f3n pagaron solo los 18 d\u00edas restantes del mes de enero cotizados en el mes de febrero, configur\u00e1ndose entonces la ininterrupci\u00f3n en los per\u00edodos de pago, lo que impide el reconocimiento por parte de nuestra E.P.S. de la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, trae a colaci\u00f3n la norma contenida en el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, que establece: \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al periodo de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0Igualmente, apela a lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 047 de 2000, seg\u00fan el cual \u201cpara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad demandada solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado, considerando que los hechos que suscitaron la demanda, en su concepto, no vulneran los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes \u00a0que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio \u00a05, copia de la constancia de nacimiento de la hija de la solicitante, suscrita el once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>2. Folio \u00a06, copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud de la E.P.S. Salud Total, en donde figura consignada la causal de negaci\u00f3n \u201cper\u00edodos pagados no continuos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Folio 8, copia del registro civil de nacimiento de la menor Sara Franco Bedoya, hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Folio 11, copia del carn\u00e9 que acredita a la demandante como afiliada cotizante a Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Folio 12, copia del resultado del an\u00e1lisis de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica practicada a la paciente suscrita el 21 de febrero de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>6. Folios 14 al 26, Fotocopias de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de noviembre nueve (9) de 2004, el Juez Quinto (5\u00ba) Penal Municipal de Manizales resolvi\u00f3 conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en el fallo, la mora que se present\u00f3 quedo saneada y, por ende, Salud Total E.P.S. est\u00e1 llamada a responder por las prestaciones propias que implica la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de noviembre diecisiete (17) de 2004, la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, considerando que el a-quo centro la argumentaci\u00f3n en la mora del empleador en cancelar los aportes al sistema y en el saneamiento de la misma, cuando en el presente asunto el criterio relevante es la interrupci\u00f3n de las cotizaciones durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular reiter\u00f3: \u201c(&#8230;) no se realizaron aportes durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Lo inmediatamente anterior es el sustento legal por lo que nuestra EPS se neg\u00f3 a reconocer la licencia de maternidad a la acci\u00f3nate y no por el contrario, por los motivos que asumi\u00f3 el a-quo supuestamente dieron origen a nuestra negaci\u00f3n seg\u00fan y como lo expresa del despacho, quien argument\u00f3 que no reconocimos la licencia de maternidad por mora y enfoc\u00f3 todo el debate jur\u00eddico de conformidad con ese tema (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez Primero (1\u00ba) Penal del Circuito, en sentencia de enero once (11) de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el ad-quem: \u201c(&#8230;)en lo que respecta a la responsabilidad que el empleador tiene para cancelar a la madre la licencia de maternidad respectiva, por haber realizado a la E.P.S. pagos interrumpidos de los aportes en salud para la trabajadora durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, claro ha sido el criterio que al respecto la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sentado, en el que ha indicado que, cuando la EPS por negligencia no ha desplegado su poder coercitivo que conforme a la ley 100 de 1993 frente al empleador tiene, se ha allanado a su incumplimiento y por tal raz\u00f3n es a \u00e9sta y no a aquel a quien corresponde reconocer y cancelar la licencia respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el juez de segunda instancia constat\u00f3 igualmente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionada por parte de la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n dilucidar si de conformidad con la normatividad vigente y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Bedoya Murillo, en su calidad de afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener, por v\u00eda de tutela, que la E.P.S. a la que se encuentra afiliada le cancele las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 en primer lugar la jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar la licencia de maternidad, y, posteriormente y en concreto, determinar\u00e1 si la E.P.S. Salud Total se encuentra obligada a cancelar la licencia de maternidad o si, por el contrario, se encuentra exonerada de dicha obligaci\u00f3n, teniendo en cuenta para ello la situaci\u00f3n f\u00e1ctica propia del asunto en revisi\u00f3n y, en particular, la interrupci\u00f3n presentada en las cotizaciones al sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.La Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 una categor\u00eda de personas que, dada la situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad en que se encuentran, \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho; tal es el caso de la ni\u00f1ez, las personas de la tercera edad y las mujeres embarazadas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y que recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12) semanas de licencia \u00a0remunerada con el salario que est\u00e9 \u00a0devengando al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 207 de la ley 100 de 1993 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar el pago de la licencia de maternidad ha sido analizada en reiteradas ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se reitera la posici\u00f3n de la Corte Constitucional al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia \u00a0(Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con \u00a0la \u00faltima jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual \u201c siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente \u00a0esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.En el presente asunto la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Bedoya Murillo, quien se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. desde julio 29 de 1999 (folio 11), pretende por v\u00eda de tutela que se ordene a la entidad demandada el pago de las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia es negada por Salud Total E.P.S. aduciendo que la demandante no cumpli\u00f3 con las exigencias previstas por el articulo 63 del Decreto reglamentario 806 del 1998 y el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 (folio \u00a06). De conformidad con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, se observa que la accionante no cotiz\u00f3 durante el periodo comprendido entre el veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil tres (2003) y el trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencias de instancia concedieron el amparo solicitado tras considerar que en el presente asunto se present\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de allanamiento a la mora por parte Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Varias consideraciones debe hacer la Corte frente al caso concreto, teniendo en cuenta que la controversia suscitada tiene como origen un problema interpretativo del art\u00edculo 63 del \u00a0decreto 806 de 19981, \u00a0y del art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2\u00ba, del decreto 047 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, vale la pena anotar que si la trabajadora no cotiza durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de asumir el pago de la licencia de maternidad radica en el empleador. Sin embargo, para que pueda imput\u00e1rsele tal responsabilidad deber\u00e1 verificarse que ha incumplido los deberes frente al sistema general de seguridad social, bien sea porque no pag\u00f3 los aportes, o bien que \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente asunto, durante el per\u00edodo no cotizado -comprendido entre el 22 de diciembre de 2003 y el 13 de enero de 2004 -, la demandante no se encontraba vinculada laboralmente con el empleador, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste no est\u00e1 llamado, en principio, a realizar los aportes correspondientes a dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Resta entonces por dilucidar la responsabilidad de Salud Total E.P.S., teniendo en cuenta las disposiciones del art\u00edculo 63 del \u00a0decreto 806 de 19983, \u00a0y del art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2\u00ba, del decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Decreto 806 de 1998, reglament\u00f3 la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del decreto referido, entre los beneficios de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, consagra el subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. En ese sentido, el art\u00edculo 63 ejusdem estableci\u00f3 a cargo de la afiliada la obligaci\u00f3n de cotizar como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, para efectos del derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el decreto Reglamentario 47 de 2000, establece requisitos adicionales para tales efectos; as\u00ed, su numeral 3\u00ba dispone : \u00a0<\/p>\n<p>ART. 3\u00ba\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la situaci\u00f3n legal para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En oportunidades anteriores esta Corporaci\u00f3n se ha referido al alcance del art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998. Al respecto, ha manifestado que la citada disposici\u00f3n en ciertos casos fija \u201cun requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada la licencia de maternidad, hecho que en s\u00ed mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, considera la Sala que tal razonamiento debe predicarse, en concreto, del numeral segundo del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la demandante cuenta con m\u00e1s de doscientas treinta y siete (237) semanas cotizadas al sistema (folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante present\u00f3 una interrupci\u00f3n de veinti\u00fan (21) d\u00edas en su cotizaci\u00f3n, se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el art\u00edculo 228 C.P.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto bajo revisi\u00f3n se inaplicar\u00e1 la citada norma y, en su lugar, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n prevalente a las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, a los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, que establecen la especial protecci\u00f3n al trabajo y a la mujer durante el embarazo y la \u00e9poca subsiguiente al parto, as\u00ed como para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o.6 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n constata igualmente que Salud Total E.P.S. no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la demandante en el sentido de que la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad se traduce actualmente en un perjuicio a su m\u00ednimo vital y al de su hija menor. 7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, esta Sala de Revisi\u00f3n, por las razones expuestas en la presente providencia, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por del Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Manizales, la cual a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado (5\u00ba) Penal Municipal de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Manizales, de enero once (11) de dos mil cinco (2005), el cual a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Penal Municipal de la misma ciudad, proferido el 9 de noviembre de 2004, que concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Bedoya Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al \u00a0R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2\u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al \u00a0R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T \u2013 139 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia T \u2013 931 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, en la cual, circunstancias similares, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una madre que presentaba una interrupci\u00f3n de once d\u00edas en las cotizaciones al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras Desiciones en el mismo sentido, puede consultarse las sentencias T \u2013 931 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T \u2013 304 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T \u2013 664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, \u00a0y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Situaci\u00f3n legal para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 La situaci\u00f3n legal para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la licencia de maternidad la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}