{"id":12501,"date":"2024-05-31T21:42:18","date_gmt":"2024-05-31T21:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-550-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:18","slug":"t-550-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-05\/","title":{"rendered":"T-550-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido una constante, en la jurisprudencia constitucional colombiana, el reconocimiento de la Educaci\u00f3n como un derecho de car\u00e1cter fundamental por cuanto le permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e, igualmente, su incorporaci\u00f3n eficaz y efectiva en el conglomerado social que les rodea, medio necesario para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades. En este sentido, la Educaci\u00f3n se constituye en atributo dignificante del Ser Humano lo mismo que en presupuesto b\u00e1sico para la realizaci\u00f3n y vigencia de los fines, valores, principios y derechos que orientan y justifican el accionar estatal, verbo y gracia, la justicia social, la igualdad material, la libertad personal, la participaci\u00f3n ciudadana, el pluralismo, la tolerancia y la paz, entre otros. Por este motivo, el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica consagra como objetivo fundamental del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Car\u00e1cter fundamental y prevalente \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 Superior establece expresamente que el derecho a la Educaci\u00f3n de los ni\u00f1os tiene car\u00e1cter fundamental y prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n jur\u00eddica de sujetos especiales de protecci\u00f3n por parte del Estado, la familia y la sociedad lo que conlleva a dar relevancia al inter\u00e9s Superior Menor en cada ejercicio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. En consecuencia, el Estado tiene el deber de asegurar, a los menores bajo su jurisdicci\u00f3n, las condiciones y garant\u00edas necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, teniendo presente que los niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica (diez en total, incluyendo un nivel de preescolar) deben ser \u00a0obligatorios y asequibles a todos gratuitamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Atributos principales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del derecho a la Educaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mismo posee una dimensi\u00f3n dual referida al acceso y la permanencia de todas personas en el sistema educativo. Por su parte, la jurisprudencia internacional ha definido como atributos b\u00e1sicos de este derecho la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles. En consecuencia, cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las caracter\u00edsticas del derecho a la Educaci\u00f3n sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por cobros educativos excesivos \u00a0<\/p>\n<p>Es posible deducir con certeza que la entidad demandada ha incurrido en cobros educativos excesivos que constituyen una clara amenaza para el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n por parte de los hermanos en la medida en que condicionan injustificadamente su continuidad dentro del Sistema Educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1064177\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ contra INSTITUCION EDUCATIVA JOSE HOLGUIN GARCES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004), el Se\u00f1or ULABAREZ, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos, los menores FELIPE, RICARDO y LUCERO ULABAREZ AGUIRRE, solicita el amparo de su derecho fundamental a la Educaci\u00f3n, presuntamente vulnerado por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or ULABAREZ, casado y padre de tres hijos menores, se desempe\u00f1a como vendedor ambulante de comestibles, ocupaci\u00f3n que le permite atender los gastos de manutenci\u00f3n propios y los de su n\u00facleo familiar que, adem\u00e1s, se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Sus hijos RICARDO, LUCERO y FELIPE cursaron y aprobaron en la Instituci\u00f3n educativa \u201cJOSE HOLGU\u00cdN GARCES\u201d, durante el a\u00f1o lectivo 2003-2004, noveno, sexto y quinto grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de matr\u00edcula para el a\u00f1o lectivo siguiente, la entidad demandada incurri\u00f3, a juicio del accionante, en las siguientes arbitrariedades: \u00a0<\/p>\n<p>i) El cobro de una cuota por valor de diez mil pesos moneda corriente ($10.000 m\/cte) por concepto de reparaci\u00f3n de pupitres averiados, como requisito para la expedici\u00f3n del paz y salvo de los estudiantes antiguos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El cobro de una cuota por valor de cuatro mil pesos moneda corriente ($4000 m\/cte) por concepto de reposici\u00f3n de un Mouse de computador descompuesto, como requisito para la expedici\u00f3n del paz y salvo de los estudiantes de noveno grado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El cobro de valores de matr\u00edcula excesivos no correspondientes con la condici\u00f3n socio econ\u00f3mica de los educandos, justificados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con cada uno de los tres menores: \u00a0<\/p>\n<p>$ 40.000=, por concepto de servicios complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n \u00fanicamente con el menor RICARDO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 55.000=, por concepto de servicios acad\u00e9micos del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 40.000=, por concepto de modalidad t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 40.000=, por concepto de estampilla Procultura. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de estos presuntos abusos, el Se\u00f1or ULABAREZ acudi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali donde fue atendido por la Se\u00f1ora Luz Dary S\u00e1nchez, Secretaria de Desarrollo Pedag\u00f3gico, quien le entreg\u00f3 una misiva dirigida a la Se\u00f1ora NILIA FELISA LOZANO FIGUEROA, Rectora del Centro Educativo \u201cJos\u00e9 Holgu\u00edn Garc\u00e9s\u201d, requiri\u00e9ndola a cumplir con lo resuelto por dicha Dependencia mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 0958 de abril 23 de 2004 por medio de la cual se estableci\u00f3 \u201cel reglamento para el cobro de derechos acad\u00e9micos, servicios complementarios y otros costos de las Instituciones Estatales de Santiago de Cali\u201d. En este escrito se lee que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ________ por concepto de Derechos Acad\u00e9micos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* $90.000= por concepto de Servicios Complementarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n contempla que no se har\u00e1 cobro alguno por otro concepto\u201d (subrayados en el original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la funcionaria municipal mencionada le entreg\u00f3 al accionante una copia de la circular N\u00ba 56 de julio 5 de 2004 en la que se establece de manera expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo est\u00e1 permitido cobrar a los padres de familia cuotas extras para despedidas, ceremonias de grado y\/o similares en los niveles de Preescolar, b\u00e1sica ciclo de primaria, programas, proyectos, Manual de Convivencia, pago de aseadoras, profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica, danzas, m\u00fasica, reparaci\u00f3n de pupitres, fotocopias para evaluaciones, seguros, ni cualquier otro concepto\u201d. (subrayados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con estos documentos como respaldo, el Se\u00f1or ULABAREZ se dirigi\u00f3 nuevamente a la Instituci\u00f3n demandada para continuar y legalizar el tr\u00e1mite de matr\u00edcula de sus hijos pero la secretaria respectiva se neg\u00f3 a atender sus reclamaciones limit\u00e1ndose a reiterarle que sin el pago de las cuotas por concepto de reparaci\u00f3n de pupitres y de reposici\u00f3n del Mouse averiados no se le expedir\u00eda paz y salvo a estudiante alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus hijos, los menores, RICARDO, LUCERO y FELIPE ULABAREZ AGUIRRE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de julio doce (12) de dos mil cuatro (2004), el JUZGADO TRECE (13) PENAL MUNICIPAL DE CALI admite la acci\u00f3n de tutela formulada por Ramiro Ulabarez Hern\u00e1ndez en contra de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJos\u00e9 Holgu\u00edn Garc\u00e9s\u201d y decreta de oficio lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Escuchar en diligencia de declaraci\u00f3n de parte, al Accionante \u201ccon el prop\u00f3sito de obtener mayor informaci\u00f3n respecto a los hechos en que se funda su demanda\u201d; y oficiar a la Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa demandada para que absuelva un cuestionario que se le propone y se pronuncie sobre \u201clo que a bien tenga en forma general y detallada frente a los hechos de la solicitud de amparo\u201d, bajo la gravedad del juramento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la Se\u00f1ora NILIA FELISA LOZANO FIGUEROA, en su calidad de Rectora y representante legal de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJos\u00e9 Holgu\u00edn Garc\u00e9s\u201d, solicit\u00f3 al juez de la causa que declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra por el Se\u00f1or Ulabarez por cuanto el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos no ha sido vulnerado: \u201cnunca se ha negado su derecho de matr\u00edcula y solo basta con que se acerque al plantel a corregir su liquidaci\u00f3n y a firmar un convenio de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento a dicha solicitud, la entidad demandada adujo cinco argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que en la resoluci\u00f3n 0003 de mayo 18 de 2004 el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJos\u00e9 Holgu\u00edn Garc\u00e9s\u201d acogi\u00f3 con rigor los criterios de costos educativos fijados para las Instituciones de ense\u00f1anza estatales por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali, mediante resoluci\u00f3n 0958 de abril 23 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que en el caso de los ofendidos dentro de la presente acci\u00f3n de tutela se cometi\u00f3 un error humano en la liquidaci\u00f3n de sus matr\u00edculas, producto de la forma equivocada en que sus padres diligenciaron los formatos de confirmaci\u00f3n de cupos correspondientes; adem\u00e1s, alega la Se\u00f1ora LOZANO que en julio 2 de 2004, durante la reuni\u00f3n de clausura y entrega de boletines, manifest\u00f3 a todos los padres de familia presentes que si se percataban de cualquier imprecisi\u00f3n en las liquidaciones entregadas deb\u00edan ponerlo en conocimiento del personal de la Instituci\u00f3n para proceder a su correcci\u00f3n, sin que el accionante haya hecho uso de este recurso concebido a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, que las referidas cuotas para reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n de bienes muebles que hacen parte de la planta f\u00edsica de la Instituci\u00f3n tienen un car\u00e1cter exclusivamente voluntario y, de ninguna manera, constituyen requisito para acceder a la matr\u00edcula; se trata en estos casos de contribuciones optativas que aprueban los mismos padres de familia como alternativa para hacer frente y matizar los efectos negativos que el vandalismo y la falta de sentido de pertenencia hacia el Centro Educativo generan en cuanto a la destrucci\u00f3n y maltrato de los recursos f\u00edsicos que con gran esfuerzo son puestos a disposici\u00f3n del alumnado para su uso y aprovechamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, que la Instituci\u00f3n que representa no ha negado el derecho a la educaci\u00f3n de ning\u00fan estudiante por el hecho de carecer de recursos econ\u00f3micos, estableciendo por el contrario, grandes facilidades de pago para quienes presenten apremiantes dificultades financieras, auxilios que no han sido solicitados por el Se\u00f1or ULABAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, que la Se\u00f1ora LOZANO viene adelantado al frente de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJos\u00e9 Holgu\u00edn Garc\u00e9s\u201d una gran gesti\u00f3n administrativa, en lo financiero, obteniendo los recursos requeridos para resolver las necesidades principales de la comunidad educativa y, en lo humano, coadyuvando a satisfacer la demanda de acceso a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable llegando, en muchos casos, a solventar de su propio pecunio gastos relativos a uniformes, seguro m\u00e9dico y alimentaci\u00f3n de sus estudiantes, entre ellos, los tres hijos del Se\u00f1or Ulabarez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del Se\u00f1or Ramiro Ulabarez Hern\u00e1ndez (folios 13 y 14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la Se\u00f1ora Nilia Felisa Lozano Figueroa (folios 15-19) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Circular N\u00ba 56 de julio 5 de 2004 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali (folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 0958 de abril 23 de 2004 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali (folios 25-29) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 0959 de abril 23 de 2004 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali (folio 35) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 003 de mayo 18 de 2004 del Consejo Directiva de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJos\u00e9 Holgu\u00edn Garc\u00e9s\u201d (folios 31-34) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de julio 7 de 2004 de la Subsecretar\u00eda de Desarrollo Pedag\u00f3gico dirigido a la Se\u00f1ora Nilia Felisa Lozano Figueroa (folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formatos de \u201cconfirmaci\u00f3n de cupo\u201d para alumnos antiguos, correspondientes al a\u00f1o lectivo 2004-2005, diligenciados por el Se\u00f1or Ulabarez y su c\u00f3nyuge en relaci\u00f3n con sus tres hijos menores (folios, 20, 22 y 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los carnets de afiliaci\u00f3n de los menores LUCERO y FELIPE ULABAREZ AGUIRRE al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, en el nivel 2 del SISBEN (folios 21 y 23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del cuadro de liquidaciones de la matr\u00edcula de los menores RICARDO, LUCERO y FELIPE ULABAREZ AGUIRRE (folios 36-38) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJos\u00e9 Holgu\u00edn Garc\u00e9s\u201d en la que consta la condici\u00f3n de estudiantes activos en los grados sexto, s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo y ostentan los menores FELIPE, LUCERO y RICARDO ULABAREZ AGUIRRE, respectivamente (folio 52) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio 26 de 2004, el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE CALI, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNO CONCEDER la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ en contra de LA INSTITUCION EDUCATIVA JOSE HOLGUIN GARCES, por no haberse vulnerado el derecho fundamental de la educaci\u00f3n en cabeza de los hijos del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega el Juzgador previa exposici\u00f3n de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso sub judice, no se present\u00f3 desconocimiento alguno por parte de la demandada de los lineamientos fijados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 0958 de abril 23 de 2004 respecto a los costos educativos para las Instituciones de ense\u00f1anza oficial, sino sencillamente un error humano en la liquidaci\u00f3n de los valores de matr\u00edcula de los tres hijos del Se\u00f1or Ulabarez, el cual puede ser corregido acudiendo directamente ante el personal de atenci\u00f3n del plantel. \u00a0<\/p>\n<p>Que las cuotas por concepto de reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n de bienes muebles de la accionada, se establecieron como consecuencia de un acuerdo con los padres de familia y acudientes de los estudiantes inscritos bajo la modalidad de aporte voluntario, sin constituirse en requisito para la entrega de paz y salvo ni para la tramitaci\u00f3n de la matr\u00edcula del alumnado. \u00a0<\/p>\n<p>Que existe plena disposici\u00f3n de la rectora y representante legal de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJos\u00e9 Holgu\u00edn Garc\u00e9s\u201d para solucionar el impase que dio origen a la acci\u00f3n de tutela que se decide, ofreciendo los recursos humanos e institucionales necesarios para proceder a corregir los valores que se cobraron al Se\u00f1or Ulabarez para efectos de la matr\u00edcula de sus hijos y, as\u00ed mismo, para lograr un acuerdo de pago que se ajuste a su limitante situaci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL DE CALI, el demandante decide impugnarla en el instante mismo en que le fue notificada personalmente sin que hiciera exposici\u00f3n alguna acerca de los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha septiembre seis (6) de dos mil cuatro (2004), el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, resuelve:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONFIRMAR el fallo impugnado, ADICION\u00c1NDOLO en el sentido de ADVERTIR al accionante RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ, para que en lo sucesivo, previamente a hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, agote las instancias administrativas ante las cuales puede encontrar remedio a sus clamores e igualmente a la rectora de la INSTITUCION EDUCATIVA JOSE HOLGUIN GARCES, para que se ajuste y aplique con mesura, las normas preestablecidas por la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, orientando al personal administrativo en relaci\u00f3n con la buena comunicaci\u00f3n que de sus disposiciones haga, en relaci\u00f3n con la comunidad educativa, para evitar futuros desafueros a causa de errores de apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de esas disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por considerar que el fallo del a quo se ajustaba a los elementos f\u00e1cticos probados por las partes, de los cuales se coleg\u00eda con claridad que \u201cen momento alguno se bloque\u00f3 la entrada de los hermanos ULABAREZ AGUIRRE para la continuidad de sus estudios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ en contra de la INSTITUCION EDUCATIVA \u201cJOSE HOLGU\u00cdN GARC\u00c9S\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de marzo cuatro (4) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si el aumento en los costos de matr\u00edcula de los estudiantes RICARDO, LUCERO y FELIPE ULABAREZ AGUIRRE, as\u00ed como el cobro de cuotas extras al que han sido sometidos por parte de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJos\u00e9 Holgu\u00edn Garc\u00e9s\u201d, restringe injustificada y arbitrariamente su derecho a la educaci\u00f3n, en sus atributos de acceso y permanencia dentro del Sistema Educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la Educaci\u00f3n: Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido una constante, en la jurisprudencia constitucional colombiana, el reconocimiento de la Educaci\u00f3n como un derecho de car\u00e1cter fundamental por cuanto le permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e, igualmente, su incorporaci\u00f3n eficaz y efectiva en el conglomerado social que les rodea, medio necesario para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades.1 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Educaci\u00f3n se constituye en atributo dignificante del Ser Humano lo mismo que en presupuesto b\u00e1sico para la realizaci\u00f3n y vigencia de los fines, valores, principios y derechos que orientan y justifican el accionar estatal, verbo y gracia, la justicia social, la igualdad material, la libertad personal, la participaci\u00f3n ciudadana, el pluralismo, la tolerancia y la paz, entre otros. Por este motivo, el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica consagra como objetivo fundamental del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en Educaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido mencionar que, adem\u00e1s de los anteriores argumentos del \u00e1mbito \u00a0 dom\u00e9stico, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la Educaci\u00f3n ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaraci\u00f3n conjunta de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condici\u00f3n de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los est\u00e1ndares creados por los organismos encargados de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus pares.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la Educaci\u00f3n de los ni\u00f1os: Car\u00e1cter fundamental y prevalente \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 Superior establece expresamente que el derecho a la Educaci\u00f3n de los ni\u00f1os tiene car\u00e1cter fundamental y prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n jur\u00eddica de sujetos especiales de protecci\u00f3n por parte del Estado, la familia y la sociedad lo que conlleva a dar relevancia al inter\u00e9s Superior Menor en cada ejercicio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado tiene el deber de asegurar, a los menores bajo su jurisdicci\u00f3n, las condiciones y garant\u00edas necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, teniendo presente que los niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica (diez en total, incluyendo un nivel de preescolar) deben ser \u00a0obligatorios y asequibles a todos gratuitamente.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, existen tambi\u00e9n una serie de deberes de los padres de familia hacia sus hijos en edad escolar, los cuales se concretan en asistirlos y apoyarlos en su proceso de formaci\u00f3n b\u00e1sica, inform\u00e1ndose sobre su comportamiento y rendimiento acad\u00e9mico lo mismo que sobre la buena marcha de la instituci\u00f3n educativa a la que pertenecen al tiempo que participan y coadyuvan en las acciones de mejoramiento a que haya lugar.6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atiende principalmente a los desarrollos que frente a la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os se han venido produciendo en el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.7 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la Educaci\u00f3n: Atributos principales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha fijado, como est\u00e1ndar aplicable a todo el cat\u00e1logo de los derechos fundamentales, que sus atributos principales no pueden condicionarse a consideraciones de tipo coyuntural ni a valoraciones subjetivas de orden pol\u00edtico o moral.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del derecho a la Educaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mismo posee una dimensi\u00f3n dual referida al acceso y la permanencia de todas personas en el sistema educativo.9 Por su parte, la jurisprudencia internacional ha definido como atributos b\u00e1sicos de este derecho la disponibilidad10, accesibilidad11, aceptabilidad12 y adaptabilidad13 que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles.14 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las caracter\u00edsticas del derecho a la Educaci\u00f3n sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina del hecho superado y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha referido, desde sus primeros pronunciamientos, al objeto y fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce\u201d (Sentencia T-495 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este recurso jur\u00eddico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracci\u00f3n de materia, cuando el hecho que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece; lo anterior, se evidencia en cuanto la decisi\u00f3n del Juzgador, para estas situaciones, no puede traducirse en una orden de obligatoria observancia: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.\u201d (T-100 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que, cuando se verifica la configuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis del hecho superado en sede de revisi\u00f3n, ella mantiene su competencia para pronunciarse sobre las decisiones y los argumentos expuestos por los Jueces de instancia confirm\u00e1ndolos, modific\u00e1ndolos o revoc\u00e1ndolos, seg\u00fan corresponda, a\u00fan cuando no haya lugar a impartir orden judicial alguna sino solo la declaratoria de la carencia de objeto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, como ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, cuando el supuesto de hecho que motiva la solicitud de amparo se ha agotado o consumado estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n se hace necesario establecer si en el tr\u00e1mite de la tutela ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y, si existiendo m\u00e9rito as\u00ed no se hubiere dispuesto, la Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, proceder\u00e1 a revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no proceda impartir orden alguna\u201d (T-724 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando en sede de revisi\u00f3n de tutela se constata que los argumentos de los jueces de instancia no se ajustan a la jurisprudencia constitucional, y existe un hecho superado, lo procedente es analizar de fondo el asunto planteado, a fin de revocar la decisi\u00f3n revisada \u00a0y declarar la carencia actual de objeto\u201d (T-963 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a analizar los cargos formulados por el actor en contra de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJos\u00e9 Holgu\u00edn Garc\u00e9s\u201d en cuanto al cobro de valores de matr\u00edcula excesivos no correspondientes con la condici\u00f3n socio econ\u00f3mica de los educandos lo mismo que de cuotas extra para reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n de bienes muebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, es menester remitirse a lo dispuesto por el reglamento municipal frente el cobro de derechos acad\u00e9micos, servicios complementarios y otros costos de las Instituciones Educativas estatales de Santiago de Cali, el cual establece dentro de los criterios que se deben tener en cuenta para liquidar las matr\u00edculas de los educandos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La gratuidad en derechos acad\u00e9micos debe ser entendida para los hijos de los padres o acudientes que tengan ingresos mensuales hasta tres salarios m\u00ednimos (demostrarlo con certificado o constancia de sueldos o salarios devengados por n\u00facleo familiar) o que hayan sido ubicados en los estratos 1 y 2 del SISBEN deben presentar el respectivo carn\u00e9, en el cual solo pagar\u00e1n servicios complementarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El pago respectivo de los derechos acad\u00e9micos y servicios complementarios podr\u00e1 ser diferido, no debe constituirse en un impedimento para que el estudiante acceda a ingresar al Sistema Educativo, por lo cual no ser\u00e1 requisito para asignaci\u00f3n de cupos, aceptaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando un padre de familia tiene varios hijos en la misma Instituci\u00f3n Educativa se aplicar\u00e1n los siguientes valores \u00a0<\/p>\n<p>Niveles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N. Hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho Acad\u00e9mico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios Complementarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 o m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$55.ooo hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$55.ooo hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$40.ooo hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$40.ooo hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$30.ooo hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$30.ooo hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Media T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$55.ooo hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$55.ooo hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A ning\u00fan educando se le podr\u00e1 exigir como prerrequisito para realizar la matr\u00edcula la cuota de Aso familia, seguro o cualquier costo adicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. Se consideran servicios complementarios: Boletines e Informes Peri\u00f3dicos, Papeler\u00eda, Sostenimiento de Equipos y Laboratorio, Mantenimiento de Aulas Especializadas, reparaci\u00f3n y Adecuaci\u00f3n de Muebles e inmuebles de la Instituci\u00f3n Educativa, p\u00f3lizas y adquisici\u00f3n de implementos para el trabajo pedag\u00f3gico.\u201d (folios 25-29) \u00a0<\/p>\n<p>(negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores lineamientos, as\u00ed como con la comunicaci\u00f3n escrita de fecha julio 7 de 2004 dirigida por la Subsecretar\u00eda de Desarrollo Pedag\u00f3gico de Cali \u2013 Grupo de Inspecci\u00f3n y Vigilancia a la Se\u00f1ora LOZANO (folio 4), el valor que deb\u00eda pagar el Se\u00f1or ULABAREZ por concepto de la matr\u00edcula de su tres hijos menores en la entidad demandada era, en total, noventa mil pesos moneda corriente ($90.000 m\/cte) y no doscientos treinta y un mil pesos moneda corriente ($231.000 m\/cte) como equivocadamente se liquid\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible deducir con certeza que la entidad demandada ha incurrido en cobros educativos excesivos que constituyen una clara amenaza para el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n por parte de los hermanos ULABAREZ AGUIRRE en la medida en que condicionan injustificadamente su continuidad dentro del Sistema Educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se traduce en el error que se cometi\u00f3 al liquidar las matr\u00edculas de dichos menores por un monto superior al doble del valor que correspond\u00eda, al igual que en el cobro de cuotas extras antirreglamentarias, por conceptos ya incluidos en el pago de los servicios complementarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, obra en el expediente a folio n\u00famero 52, certificaci\u00f3n expedida en mayo 4 de 2005 por la ciudadana NILIA FELISA LOZANO FIGUEROA, en su condici\u00f3n de Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJos\u00e9 Holgu\u00edn Garc\u00e9s\u201d, donde se hace constar que los alumnos FELIPE, LUCERO Y RICARDO ULABAREZ AGUIRRE, se encuentran actualmente \u201cMATRICULADOS y CURSANDO los grados Sexto (6\u00ba), S\u00e9ptimo (7\u00ba) y D\u00e9cimo (10\u00ba), respectivamente, en el presente a\u00f1o lectivo 2004-2005\u201d, informaci\u00f3n que ha sido validada por este Despacho en conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida en mayo 11 del a\u00f1o en curso con la se\u00f1ora FANNY ULABAREZ HERNANDEZ, hermana del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se configura en el presente caso la hip\u00f3tesis del Hecho Superado descrita en el literal anterior de modo tal que la tutela se torna improcedente por sustracci\u00f3n de materia. Sin embargo, esta Sala considera conducente revocar los fallos de instancia en la medida en que su contenido no brind\u00f3 a los hijos del accionante la debida protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n frente a las actuaciones arbitrarias que emprendi\u00f3 en su contra \u00a0la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el JUZGADO TRECE (13) PENAL MUNICIPAL DE CALI, en primera instancia, y por el JUZGADO ONCE (11) PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Se\u00f1or RAMIRO ULABAREZ HERNANDEZ contra la INSTITUCION EDUCATIVA JOSE HOLGUIN GARCES \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-114 de 2005, T-807 de 2003, T-202 de 2000 y T-543 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-675 de 2002, T-780 de 1999 y T-331 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver. Observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-356 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-050 de 1999 y T-402 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2001, SU-624 de 1999 y T-534 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2001, T-1225 de 2000 y T-341 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver. Opini\u00f3n Consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Observaci\u00f3n General N\u00ba 5 de 2003 del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-202 de 2000, T-329 de 1997, T-290 de 1996 y T-02 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cuanto a que cada Estado debe mantener una oferta de instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente para garantizar cobertura a todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 En cuanto a que las instituciones y programas de ense\u00f1anza disponibles ofrezcan acceso a todas las personas sin discriminaciones injustificadas, brindando facilidades especiales a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En cuanto a que el contenido, de fondo y de forma, de los programas de estudio y de los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos disponibles, se supediten a est\u00e1ndares m\u00ednimos de pertinencia y calidad bajo la Suprema orientaci\u00f3n de cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En cuanto a que la Educaci\u00f3n, en general, debe revestir la flexibilidad necesaria para adaptarse sin traumatismos a los procesos de transformaci\u00f3n que viven las sociedades y comunidades contempor\u00e1neas, brindando a los estudiantes respuestas adecuadas para sus necesidades particulares, de acuerdo con el contexto socio-cultural en que se desenvuelven. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002 y T-1740 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/05 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 Ha sido una constante, en la jurisprudencia constitucional colombiana, el reconocimiento de la Educaci\u00f3n como un derecho de car\u00e1cter fundamental por cuanto le permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e, igualmente, su incorporaci\u00f3n eficaz y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}