{"id":12502,"date":"2024-05-31T21:42:18","date_gmt":"2024-05-31T21:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-551-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:18","slug":"t-551-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-05\/","title":{"rendered":"T-551-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-551\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1068883 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARGARITA CLARO JURE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u2013 SECCIONAL SANTANDER \u2013 GERENCIA DE PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco ( 25 ) de \u00a0mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferidos por el JUZGADO PRIMERO (1) PENAL DEL CIRCUITO DE OCA\u00d1A, en \u00fanica instancia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por MARGARITA CLARO JURE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u2013 SECCIONAL SANTANDER \u2013 GERENCIA DE PENSIONES (en adelante, ISS), representado legalmente por la Se\u00f1ora SONIA JUDITH MENDOZA GONGORA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 19 de enero de 2005, la se\u00f1ora MARGARITA CLARO JURE, de 55 a\u00f1os de edad, \u00a0solicita a trav\u00e9s de su apoderado el Se\u00f1or GABRIEL EMILIO QUINTERO RINCON, el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n as\u00ed como de sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, consagrados en los art\u00edculos 23, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 27 de 2004, la Se\u00f1ora CLARO formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el ISS solicitando ordenar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan sin que, hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, haya recibido respuesta alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro del presente tr\u00e1mite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que ordene a la entidad accionada resolver en un t\u00e9rmino improrrogable el petitum que le ha sido debidamente formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCA\u00d1A admite la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado a la Se\u00f1ora MENDOZA, Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Santander para que se pronuncia en relaci\u00f3n con lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la mentada ciudadana solicit\u00f3 al juez de la causa que declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora CLARO requiri\u00e9ndola, a su vez, para que anexe copia del desprendible de radicaci\u00f3n del tr\u00e1mite pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento a dicha solicitud, la entidad demandada adujo que no existe en su sistema de informaci\u00f3n y registro de solicitudes \u201cevidencia de radicaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n completa de pensi\u00f3n por parte de la tutelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Poder otorgado por la Se\u00f1ora CLARO al Se\u00f1or QUINTERO para que , en su nombre y representaci\u00f3n, formule acci\u00f3n de tutela en contra del ISS (folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de petici\u00f3n presentado por la accionante ante el ISS (folios 5 y 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Poder otorgado por la Se\u00f1ora CLARO al Se\u00f1or QUINTERO para que, en su nombre y representaci\u00f3n, formule derecho de petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS (folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Dictamen N\u00ba 239\/2004 de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la Se\u00f1ora CLARO en un porcentaje de 63.05 (folios 10, 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de declaraci\u00f3n juramentada de la Se\u00f1ora CLARO en el sentido de no \u00a0percibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de ninguna entidad oficial, ni privada (folio12) \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora CLARO (folio 13) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de aceptaci\u00f3n por parte de la Se\u00f1ora CLARO de la p\u00e9rdida parcial de su capacidad laboral en los t\u00e9rminos del dictamen N\u00ba 239\/2004 (folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de contestaci\u00f3n de la tutela suscrito por la Se\u00f1ora MENDOZA (folio 20) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia de radicaci\u00f3n del escrito de petici\u00f3n presentado por la Se\u00f1ora CLARO contra el ISS (folio 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero cuatro (4) de dos mil cinco (2005), el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCA\u00d1A resuelve declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Se\u00f1ora CLARO ante el ISS \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel t\u00e9rmino que tiene el Seguro para decidir esa solicitud es de cuatro (4) meses porque as\u00ed lo dispuso el art. 33 de la ley 797 del 29 de enero de 2003 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero resulta que en este caso la petici\u00f3n de pensi\u00f3n por invalidez, se radic\u00f3 el 22 de octubre de 2004, por lo que el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses vence el d\u00eda 21 del mes de febrero, que est\u00e1 cursando, y como hoy es el d\u00eda 4, no ha vencido a\u00fan el plazo se\u00f1alado en la ley 797 de 2003 para que el I.S.S. decida la solicitud de pensi\u00f3n cuya no resoluci\u00f3n fue la raz\u00f3n de que se interpusiera esta acci\u00f3n de tutela\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por MARGARITA CLARO JURE \u00a0contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u2013 SECCIONAL SANTANDER \u2013 GERENCIA DE PENSIONES, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero TRES (3) de marzo once (11) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso el ISS ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, por no dar respuesta preliminar ni de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 Superior, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-377 de 20001 los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al momento de aplicar esta garant\u00eda fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6__ del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencia T-219 y T219 de 2001, la Corte adicion\u00f3 otras dos reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber legal \u00a0de responderlo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, no basta que se expida la respuesta, sino que adem\u00e1s, es necesario que \u00e9sta se notifique de manera oportuna al interesado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia pensional. reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para fijar el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).5 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d6 (negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones fueron recogidas en la sentencia de unificaci\u00f3n, SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d (negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la Se\u00f1ora CLARO interpuso derecho de petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan ante el ISS en octubre veintid\u00f3s (22) de dos mil cuatro (2004) seg\u00fan consta en folios 5, 6 y 23 del expediente T-1068883 el cual hasta la fecha del fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, no hab\u00eda sido resuelto a\u00fan, en ning\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dicho Despacho Judicial decidi\u00f3 que no se configuraba vulneraci\u00f3n alguna del derecho de Petici\u00f3n de la accionante por cuanto el t\u00e9rmino con el que legalmente contaba la entidad demandada para contestar su solicitud era de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda de radicaci\u00f3n del escrito respectivo el cual, en consecuencia, se encontraba vigente al momento de dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que tal determinaci\u00f3n desconoce los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporaci\u00f3n, ya rese\u00f1ados en el numeral anterior, pues en atenci\u00f3n a ellos la accionada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber a la actora dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de su petici\u00f3n, el estado en que se encontraba la misma, se\u00f1al\u00e1ndole adem\u00e1s la fecha en que se resolver\u00eda de fondo, sin que as\u00ed hubiera procedido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed considera la Corte que, ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada, procede la tutela en amparo del derecho invocado, previa la siguiente advertencia en los t\u00e9rminos de la providencia T-273 de 2004 de esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la Administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, han sido cumplidos y en caso negativo ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que se debe revocar la decisi\u00f3n del Juez de Instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la Se\u00f1ora CLARO en el sentido de ordenar al Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n se pronuncie de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n presentada por la demandante, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a y, en su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Santander que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n formulada por la Se\u00f1ora MARGARITA CLARO JURE en escrito radicado en octubre 22 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al I.S.S. para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran el derecho fundamental de petici\u00f3n de sus afiliados por inobservancia de los t\u00e9rminos vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Reiterada de Jurisprudencia en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Reiterada en sentencia T-422 de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-551\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0 Referencia: expediente T-1068883 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARGARITA CLARO JURE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u2013 SECCIONAL SANTANDER \u2013 GERENCIA DE PENSIONES \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticinco ( 25 ) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}