{"id":12503,"date":"2024-05-31T21:42:18","date_gmt":"2024-05-31T21:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-552-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:18","slug":"t-552-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-05\/","title":{"rendered":"T-552-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contempor\u00e1neo impone a la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. As\u00ed, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un l\u00edmite a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de nueva valoraci\u00f3n\/TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR-Orden de realizar nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica\/DEBIDO PROCESO Y ACTO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del solicitante al solicitar la reevaluaci\u00f3n de su caso por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda era, precisamente, que este determinara si existe un nexo causal entre la incapacidad relativa permanente que se le dictamin\u00f3 mediante el acta No. 701 de abril 05 de 1988 y la osteoporosis que padece actualmente. Lo anterior con el objeto de reliquidar la pensi\u00f3n de la que es beneficiario actualmente. No obstante, el Tribunal demandado se limita a \u00a0manifestar que \u201cla enfermedad metab\u00f3lica que presenta el paciente no tiene relaci\u00f3n alguna con el trauma valorado por JM 701 y que se diagnostica 3 a\u00f1os despu\u00e9s del retiro\u201d. As\u00ed, esta decisi\u00f3n no da cuenta de ninguna raz\u00f3n de orden t\u00e9cnico o cient\u00edfico que le haya permitido al Tribunal inferir tal conclusi\u00f3n. Por consiguiente, es protuberante la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo en cuesti\u00f3n, vulnerando, de esta manera, el derecho al debido proceso del demandante. Se revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, atendiendo a la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental al debido proceso, y se ordenar\u00e1 al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y laboral del demandante, y determine, si fuere el caso, el nuevo monto de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1067921 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Vel\u00e1squez contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Vel\u00e1squez contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, habiendo sufrido un trauma dorso-lumbar, fue valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda. Por medio del acta No. 701 de abril cinco (5) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dicha Junta determin\u00f3 su inaptitud para el servicio, al constatar que presentaba una incapacidad relativa permanente con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del setenta y siete con noventa y uno por ciento (77.91%). Las lesiones que ocasionaron tal p\u00e9rdida, de conformidad con el acta referida, fueron causadas en el servicio y por raz\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el solicitante que, con ocasi\u00f3n de la inactividad f\u00edsica a la que se ve sometido con ocasi\u00f3n de su incapacidad, le sobrevino una osteoporosis; como consecuencia, ha sufrido una disminuci\u00f3n en su talla corporal, habiendo perdido quince (15) cent\u00edmetros de estatura. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la conexidad entre la incapacidad que le fuera determinada por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda, y los problemas de salud sobrevinientes, el demandante solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con el fin de obtener una reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la que es beneficiario. El d\u00eda 3 de mayo de 2004, se reunieron los integrantes del Tribunal con el fin de realizarle una evaluaci\u00f3n del trauma sufrido. Por medio del Acta 2483 de la misma fecha, el referido tribunal conceptu\u00f3: \u201c(&#8230;) la enfermedad metab\u00f3lica que presenta el paciente no tiene relaci\u00f3n alguna con el trauma valorado por JM 701 y que se diagnostica 3 a\u00f1os despu\u00e9s del retiro(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifiesta el demandante que la entidad demandada no despleg\u00f3 ning\u00fan esfuerzo t\u00e9cnico o cient\u00edfico con el fin de valorar efectivamente su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene: \u201cEn tales condiciones se ha violado el debido proceso, porque los integrantes del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda no desplegaron ning\u00fan esfuerzo cient\u00edfico para realizar un examen profundo, veraz y coherente sobre las causas determinantes de la osteoporosis que presento y sobre el avance del trauma lumbal (sic) origen de la incapacidad relativa y permanente que obstento (sic). La conclusi\u00f3n determinada en el acta de dicha junta m\u00e9dica, carece de fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, por ende, ocasionan evidentes perjuicios en mi situaci\u00f3n personal y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, considera el solicitante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que, con el fin de amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se ordene al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda realizar nuevamente una valoraci\u00f3n de su estado de salud tendiente a determinar: (i) si la osteoporosis que padece actualmente es consecuencia de la inactividad que le gener\u00f3 la incapacidad sufrida en el servicio, y, en consecuencia, (ii) se establezca el grado actual de incapacidad f\u00edsica y laboral que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Intervenci\u00f3n de la Entidad Accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo dado traslado de la acci\u00f3n al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, mediante oficio G \u2013 No. 229 de diciembre 6 de \u00a02004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Folio 7, copia del resumen de la historia cl\u00ednica del demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 fechada el 28 de enero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Folios 9 y 13, dict\u00e1menes del servicio de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de la unidad de radiolog\u00eda del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Folio 14, informe de escanograf\u00eda del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Folio 17, copia de la resoluci\u00f3n No. 9566 de diciembre 15 de 1988, por medio de la cual la Secci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional reconoce la pensi\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Folios 26 y 27, copia de la solicitud de revisi\u00f3n m\u00e9dica por invalidez relativa y permanente, suscrito por el demandante el 10 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Folios 28 y 29, copia del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda No. 701 de abril 5 de 1988, en donde se establece la p\u00e9rdida del 77.91% de la capacidad laboral del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Folios 35 al 37, copia del acta No. 2483 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, del 3 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado, considerando que la actuaci\u00f3n adelantada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se ajust\u00f3 a los postulados que informan el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) es incuestionable la inexistencia de vulneraci\u00f3n al debido proceso, por cuanto su petici\u00f3n fue atendida, resuelta y notificada y la circunstancia de que la enfermedad que padece el accionante no tenga relaci\u00f3n con la lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad del mismo no puede constituir una vulneraci\u00f3n fragante (sic) al debido proceso, es decir, el hecho de no acceder a la petici\u00f3n por \u00e9l elevada no puede ser considerada (sic) como un desconocimiento a dicho derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud est\u00e1 orientada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna que, seg\u00fan el demandante, han sido vulnerados en el presente caso, toda vez que la entidad demandada no emple\u00f3 ning\u00fan estudio t\u00e9cnico o cient\u00edfico con el fin de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0sobre la cuesti\u00f3n que le fuera planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala realizar\u00e1 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el alcance del deber de motivar los actos administrativos y, posteriormente, abordar\u00e1 el estudio del caso en concreto, \u00a0con el fin determinar si la actuaci\u00f3n adelantada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda vulnera o no los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de publicidad en las actuaciones adelantadas por la administraci\u00f3n publica: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad(\u2026)\u201d Dentro de este principio se inscribe, precisamente, el de motivaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contempor\u00e1neo impone a la administraci\u00f3n1, seg\u00fan la cual \u00e9sta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. As\u00ed, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un l\u00edmite a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, com\u00fanmente llamados \u201cconsiderandos\u201d, deber\u00e1n dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopci\u00f3n de determinada decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las lineamientos expuestos por el profesor franc\u00e9s Ren\u00e9 Chapus en su tratado de derecho administrativo general, el deber de motivar los actos administrativos est\u00e1 orientado a satisfacer tres exigencias: (i) En primer lugar, una exigencia propia de la democracia, toda vez que conforme a \u00e9sta se impone a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido [Art. 123 C.P. \u00a0\u201c(&#8230;)Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. Art. 209 C.P. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)\u201d]. (ii) En segundo lugar, pone de presente la exigencia de adelantar una \u201cbuena\u201d administraci\u00f3n; en este sentido, la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos compele a la administraci\u00f3n a realizar un examen acucioso de los fundamentos de las decisiones que proyecta, previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificaci\u00f3n; y, (iii) en tercer lugar, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos facilita el control de la actuaci\u00f3n administrativa; as\u00ed, el conocimiento de los motivos por los cuales la administraci\u00f3n ha adoptado determinada decisi\u00f3n permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el \u201cinstante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, salvo excepciones previstas en el ordenamiento4, un acto administrativo sin motivaci\u00f3n alguna o con una motivaci\u00f3n \u00a0manifiestamente insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no expresar las causas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que determinan su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.En la controversia planteada el demandante pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela que el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda valore nuevamente su estado de incapacidad y, empleando los medios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos necesarios, determine (i) la causa que gener\u00f3 la osteoporosis que padece y (ii) el grado real en que \u00e9sta afecta su capacidad f\u00edsica y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia en el presente proceso neg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda ajust\u00f3 su decisi\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.De conformidad con lo dispuesto por el decreto 1796 de 2000, la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, entre otras funciones, valora las lesiones o afecciones diagnosticadas, determina la eventual disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, califica el origen de la enfermedad, y establece los \u00edndices de lesi\u00f3n cuando hay lugar a ello. Por su parte, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda es competente, entre otros asuntos, para decidir en \u00fanica instancia \u00a0sobre las solicitudes de revisi\u00f3n pensional. Es, precisamente, dentro del estudio de una solicitud de esta clase donde se inscriben los hechos que suscitaron la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Dentro de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se encuentra acreditado: (i) que por raz\u00f3n del servicio el demandante presenta una incapacidad relativa permanente del 77.91%, seg\u00fan aparece consignado en el Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda No. 701 de abril 5 de 1988 (folios 28 y 29); (ii) que por tal motivo se encuentra pensionado, de conformidad con la informaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n No. 9566 de diciembre 15 de 1989, expedida por la Secci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional (folio 17); (iii) \u00a0que su estado de salud se ha agravado como consecuencia de la osteoporosis que padece, seg\u00fan se desprende de las copias de los informes m\u00e9dicos que figuran en el expediente. (folios 9 \u2013 14). \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta sala que, de conformidad con el Acta No. 2483 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, del 3 de mayo de 2004 (folios 35 al 38), el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n planteada ante dicha entidad se limit\u00f3 a los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe revisan antecedentes, junta M\u00e9dico laboral No. 701 del 05\/04\/88, dem\u00e1s documentaci\u00f3n del paciente. Los miembros del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, examinan al paciente evidenciando: Paciente con baja talla y sobrepeso marcha en muletas. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que la enfermedad metab\u00f3lica que presenta el paciente no tiene relaci\u00f3n alguna con el trauma valorado por JM 701 y que se diagnostica 3 a\u00f1os despu\u00e9s del retiro, los miembros del Tribunal m\u00e9dico Laboral Por unanimidad deciden \u201cRATIFICAR\u201d las conclusiones de la JML No. 701 del 05\/04\/88.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n constata que las razones expuestas por dicho organismo son insuficientes y no satisfacen el deber de motivaci\u00f3n que debe informar la adopci\u00f3n de actos administrativos, teniendo en cuenta que en tales consideraciones no se da cuenta de las razones de hecho ni de derecho que determinan la decisi\u00f3n del Tribunal en ese sentido.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pretensi\u00f3n del solicitante al solicitar la reevaluaci\u00f3n de su caso por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda era, precisamente, que este determinara si existe un nexo causal entre la incapacidad relativa permanente que se le dictamin\u00f3 mediante el acta No. 701 de abril 05 de 1988 y la osteoporosis que padece actualmente. Lo anterior con el objeto de reliquidar la pensi\u00f3n de la que es beneficiario actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal demandado se limita a \u00a0manifestar que \u201cla enfermedad metab\u00f3lica que presenta el paciente no tiene relaci\u00f3n alguna con el trauma valorado por JM 701 y que se diagnostica 3 a\u00f1os despu\u00e9s del retiro\u201d. As\u00ed, esta decisi\u00f3n no da cuenta de ninguna raz\u00f3n de orden t\u00e9cnico o cient\u00edfico que le haya permitido al Tribunal inferir tal conclusi\u00f3n. Por consiguiente, es protuberante la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo en cuesti\u00f3n, vulnerando, de esta manera, el derecho al debido proceso del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente traer a colaci\u00f3n las observaciones al respecto del profesor Garc\u00eda de Enterr\u00eda, citadas ya por esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU 250 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n, como ya dijimos, es un medio t\u00e9cnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo (m\u00e1s t\u00e9cnicamente\u00a0: la motivaci\u00f3n es interna corporis, no externa\u00a0; hace referencia a la perfecci\u00f3n del acto m\u00e1s que a formas exteriores del acto mismo). Quiere decirse que la motivaci\u00f3n ha de ser suficiente, esto es, ha de dar raz\u00f3n plena del proceso l\u00f3gico y jur\u00eddico que ha determinado la decisi\u00f3n. Por ejemplo\u00a0: no bastar\u00eda jubilar a un funcionario invocando simplemente una raz\u00f3n de \u201cincapacidad f\u00edsica\u201d\u00a0; habr\u00e1 que concretar qu\u00e9 incapacidad f\u00edsica en particular y c\u00f3mo se ha valorado y en qu\u00e9 sentido la misma justifica legalmente la resoluci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, atendiendo a la circunstancia de debilidad manifiesta6 en que se encuentra el accionante, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental al debido proceso, y se ordenar\u00e1 al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Vel\u00e1squez, y determine, si fuere el caso, el nuevo monto de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Vel\u00e1squez contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, DejaR SIN EFECTOS el acta No. 2483 de mayo tres (03) de mil dos mil cuatro (2004), proferida por Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU \u2013 250 de 1988. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201cEsta tesis de motivar el acto, es reciente en nuestro ordenamiento, ya que antes del Decreto 01 de 1984 art. 35 no exist\u00eda una obligaci\u00f3n general, por ello, la jurisprudencia contenciosa consider\u00f3 que la decisi\u00f3n administrativa expresa deb\u00eda estar fundamentada en la prueba o en informes disponibles y motivarse, al menos en forma sumaria, si afectaba a particulares. La justificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n fue la aplicaci\u00f3n por remisi\u00f3n (art\u00edculo 282 C.C.A.) del art\u00edculo 303 del C.P.C. que dispone que \u201clas providencias ser\u00e1n motivadas a excepci\u00f3n de los autos que se limiten a disponer un tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala consulta, Concepto. Oct. 22 de 1975. \u201c(&#8230;) en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabar\u00eda con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completada por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU &#8211; 250 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u201c (&#8230;) Y es que la teor\u00eda del uso del poder discrecional, a pesar de los preceptos consignados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en la Constituci\u00f3n de 1991, acusa todav\u00eda visiblemente el lastre de su origen autoritario. Aun hoy hay quienes creen en la vieja equiparaci\u00f3n de los discrecional y lo que no requiere justificaci\u00f3n. Aunque el constitucionalismo de nuestros d\u00edas es radicalmente incompatible con la arbitrariedad que se manifiesta en el reconocimiento de poderes exentos de justificaci\u00f3n es indiscutible que esta nueva f\u00e9 no ha logrado terminar del todo el culto a los viejos \u00eddolos, que siguen inconscientemente practic\u00e1ndose con toda naturalidad en una suerte de sincretismo al que es urgente ya poner fin, en esta sociedad cuyo Estado se define como social de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T \u2013 762 de 1988. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201cPor lo tanto quien se encuentra ante una situaci\u00f3n l\u00edmite o en una zona de penumbra de tipo t\u00e9cnico debe necesariamente, para ser consecuente con los principios orientadores de la Constituci\u00f3n, ser sometida a an\u00e1lisis bajo las reglas de la t\u00e9cnica cient\u00edfica del momento que sean de sumo rigor, que tengan en cuenta todas las afirmaciones del paciente y que contundentemente se ajusten a la realidad. Por ello si no se hace una exhaustiva reflexi\u00f3n en ese sentido, el acto t\u00e9cnico ser\u00e1 irrazonable y contrario al orden justo, y adicionalmente contrario a los principios que propugnan por la protecci\u00f3n de las personas en situaciones debilidad manifiesta por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13\u201c(&#8230;)El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art. 47 \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/05 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivaci\u00f3n \u00a0 La motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contempor\u00e1neo impone a la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. As\u00ed, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}