{"id":12504,"date":"2024-05-31T21:42:18","date_gmt":"2024-05-31T21:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-553-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:18","slug":"t-553-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-05\/","title":{"rendered":"T-553-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1070324 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Arrazola \u00c1ngel contra el Director de la E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de la ciudad de Barranquilla, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Isabel Arrazola \u00c1ngel contra el Director del Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de noviembre de 2004, la se\u00f1ora Isabel Arrazola \u00c1ngel \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n de sus hijos, presuntamente violados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la demandante que desde hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os se encuentra vinculada laboralmente al Hospital Universitario de Barranquilla en calidad de enfermera de dicha instituci\u00f3n. Indica que desde el mes de mayo de 2004 la entidad para la que trabaja no le paga sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que la falta de pago de su salario la ha afectado gravemente en su subsistencia, no pudiendo pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios de su hogar, las cuotas de un cr\u00e9dito que hab\u00eda adquirido en el sistema financiero, ni la educaci\u00f3n de sus hijos menores de edad. Adem\u00e1s agrega que se ha visto obligada a comprar alimentos a cr\u00e9dito y que \u00e9ste \u00faltimo ya le fue suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir aduce que la falta de pago de sus salarios y aquellos de los dem\u00e1s trabajadores de la instituci\u00f3n a la que pertenece, se debe a \u00a0la coacci\u00f3n que las directivas de la misma quieren ejercer por este medio hacia el sindicato para que \u00e9ste se acoja al programa de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales que considera vulnerados y que, en consecuencia, \u201cle ordene al Director del Hospital Universitario de Barranquilla o quien haga sus veces me cancele los salarios a que tengo derechos desde el mes de mayo del presente a\u00f1o hasta la fecha por prestar mis servicios en ese centro hospitalario&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispone correr traslado al demandado por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Surtido el tr\u00e1mite arriba indicado, el Director del hospital Universitario de Barranquilla solicit\u00f3 al juez de tutela que declarara la improcedencia del amparo deprecado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto adujo que la demandante contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar el pago de los salarios adeudados, por lo que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el amparo por v\u00eda de tutela resultaba improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la cesaci\u00f3n en el pago de los salarios de la actora y de los dem\u00e1s trabajadores y empleados de la E.S.E. se deb\u00eda a la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que dicha entidad estaba atravesando; situaci\u00f3n \u2013manifest\u00f3- que las directivas del Hospital Universitario buscaban remediar de forma pronta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una factura de la Empresa AAA, que presta los servicios de acueducto, agua y alcantarillado en la ciudad de Barranquilla. (Folio 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las facturas de las entidades educativas a las que acuden los hijos menores de la demandante (Folios 6-7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una factura de la Empresa Batelsa SA, que presta el servicio de tel\u00e9fono en la ciudad de Barranquilla, a nombre de la actora \u00a0(Folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 por considerarlo improcedente el amparo reclamado por la se\u00f1ora Isabel Arrazola \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que lo que pretend\u00eda la demandante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela era el pago de acreencias laborales, por lo que la v\u00eda judicial \u2013residual y subsidiaria- contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta, resultaba improcedente. \u00a0En este sentido manifest\u00f3 que la actora dispon\u00eda de los medios ordinarios de justicia, en el caso concreto la jurisdicci\u00f3n laboral, para reclamar el pago de lo que se le adeudaba. Como soporte para su decisi\u00f3n, el Juez invoc\u00f3 la sentencia \u00a0C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Isabel Arrazola \u00c1ngel contra el Director del Hospital Universitario de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de mayo 21 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Isabel Arrazola \u00c1ngel al trabajo y al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que el Hospital Universitario de Barranquilla, entidad para la que trabaja como enfermera, no le ha pagado sus salarios desde el mes de mayo de 2004, por lo cual aquella no ha podido atender sus necesidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala efectuar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de la doctrina de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de este mecanismo para la obtenci\u00f3n del pago de acreencias laborales y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el restablecimiento en el \u00a0pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0de manera reiterada, constante y uniforme que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es la v\u00eda id\u00f3nea para lograr el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular y estas se enmarquen dentro de uno de los siguientes supuestos: 1) Hay ineficacia de los otros medios de defensa judicial para el reclamo de las acreencias laborales; 2) Las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario (por ejemplo, \u00e9ste est\u00e1 a punto de morir); y 3) cuando el m\u00ednimo vital del demandante y su familia se encuentra afectado1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con lo anterior resulta pertinente se\u00f1alar que, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona \u2013su m\u00ednimo vital-, el derecho fundamental a la subsistencia, \u00a0depende en forma \u00a0directa de \u00a0la retribuci\u00f3n salarial, pues de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. El concepto de m\u00ednimo vital as\u00ed entendido no puede ser restringido a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el m\u00ednimo vital no equivale al salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa que permita la satisfacci\u00f3n congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El m\u00ednimo vital se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no est\u00e1 llamada a operar, como ocurre, por ejemplo, cuando hay pagos parciales del salario, dicha afectaci\u00f3n se podr\u00e1 probar. En tales eventos no se exige la demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos, sino que se requiere prueba que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial \u00a0en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la cuant\u00eda misma del salario cuando \u00e9sta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s puede existir el evento procesal en el cual el asalariado formula una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a su salario para su subsistencia. Ante este tipo de manifestaci\u00f3n, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario (Art. 177 C.P.C) De no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado4. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en se\u00f1alar que una entidad no puede aducir la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus empleados, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indic\u00f3, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo se afecta la digna subsistencia de todos los miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el caso bajo estudio la se\u00f1ora Isabel Arrazola \u00c1ngel solicita protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues como empleada del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E le han dejado de pagar sus salarios desde mayo de 2004. Ello, seg\u00fan el Director del Hospital ha ocurrido porque dicha E.S.E se encuentra en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora contra el Hospital resultaba improcedente por contar la demandante con otros mecanismos judiciales para reclamar el pago de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, observa la Sala que la sentencia que revisa debe ser revocada Ello porque el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla no tuvo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales que de manera reiterada y uniforme ha venido haciendo esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la materia sub ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es claro para esta Sala que la soluci\u00f3n de la absoluta improcedencia planteada por el Juez de instancia, parte de una premisa falsa: que la falta de pago del salario s\u00f3lo tiene efecto en los derechos patrimoniales de la actora (que podemos considerar, de manera general, son derechos de \u00edndole legal, no exigibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela) y que se excluyen los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos; tesis que contrar\u00eda lo dicho en tantas oportunidades por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente aclarar aqu\u00ed que la conducta omisiva del empleador \u2013la de no pagar los salarios que debe a sus empleados- puede tambi\u00e9n \u00a0extender sus consecuencias m\u00e1s all\u00e1 de infligir da\u00f1o a los derechos no fundamentales del asalariado. El reconocimiento de la excepcional \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos casos y la consagraci\u00f3n jurisprudencial de ciertas reglas especiales para su estudio como la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, responden precisamente a tal idea. Aunque en principio la falta de pago del sueldo se refleje en los derechos patrimoniales del asalariado, la situaci\u00f3n puede ser tal que no s\u00f3lo \u00e9stos se afecten, sino tambi\u00e9n el derecho a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe tenerse en cuenta que a la actora, al momento de interponer la \u00a0demanda de amparo constitucional, le adeudaban ya casi seis (6) meses de salario, por lo que resulta evidente que la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la prolongada falta de pago del sueldo es operante. Esta presunci\u00f3n en ning\u00fan momento del proceso fue desvirtuada por el empleador (por ejemplo, demostrando que la demandante contaba con otra fuente de ingreso), y adem\u00e1s debe considerarse que el hecho presumido \u2013la afectaci\u00f3n- se encuentra soportado en otras pruebas que la demandante aport\u00f3 al momento de presentar la demanda, como son unas facturas impagadas por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de servicios de salud. \u00a0Debe resaltarse en adici\u00f3n que, como se vio en las consideraciones generales de esta sentencia, el argumento presentado por el Director del Hospital Universitario de Barranquilla en el sentido de estar la entidad atravesando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no la exculpa frente a su obligaci\u00f3n de pagar los salarios de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala considera justificado recalcar que es la \u00edndole del da\u00f1o la que establece la procedencia de acci\u00f3n de tutela y, de all\u00ed, la manera en que debe repararse el da\u00f1o que se encuentre probado. Deb\u00eda pues el juez de instancia inquirir si la omisi\u00f3n del empleador ten\u00eda efectos (produc\u00eda un da\u00f1o) en los derechos fundamentales de la actora, para manifestarse en relaci\u00f3n con la legitimidad de su petici\u00f3n, y no optar por el camino inverso, donde la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de la actora termin\u00f3, en la l\u00f3gica del fallador, descartando la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed bien, al estar establecido que el derecho fundamental violado por la entidad demandada es el derecho al m\u00ednimo vital, la decisi\u00f3n que tome el juez de tutela debe dirigirse, de manera directa, eficaz y suficiente, a restablecer el goce del derecho. Esta Sala considera que en caso de cesaci\u00f3n de pagos en salarios, la forma \u00fanica de restablecer de manera \u00edntegra el goce del derecho fundamental es ordenar al empleador, en este caso el Hospital Universitario de Barranquilla, en persona de su director, que restablezca el pago de los salarios a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y que, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la misma, pague tambi\u00e9n los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar a la se\u00f1ora Isabel Arrazola \u00c1ngel. La orden en este sentido encuentra fundamento en el razonamiento seg\u00fan el cual, alterada la armon\u00eda en el ingreso del asalariado, su m\u00ednimo vital congruo, s\u00f3lo podr\u00e1 restablecerse plenamente cuando se salde la integridad de la deuda que ha contra\u00eddo el empleador para con el trabajador y de esta manera \u00e9ste pueda restablecer el equilibrio de su vida. Conculcado el derecho al m\u00ednimo vital, que es congruo, no se puede entender que una orden en este sentido es del resorte exclusivo de la justicia ordinaria, ya que \u2013considera esta Sala- solamente as\u00ed se puede restablecer el goce efectivo del derecho5. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0tres (3) de diciembre de 2004 por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla por medio de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Isabel Arrazola \u00c1ngel contra el Director del Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ORDENAR al Director del Hospital Universitario de Barranquilla, como representante de dicha entidad, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia restablezca el pago de los salarios de la se\u00f1ora Isabel Arrazola \u00c1ngel\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar a la se\u00f1ora Isabel Arrazola \u00c1ngel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T \u2013092\/04, T-1049\/03, T-816\/03, T-353\/03, T1160\/01, T-394\/01, T- 439\/00, T-263\/00, SU-995\/99, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-092\/04, T-470\/03, T-353\/03, T-345\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-092\/04 y 1039\/00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1167\/04 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con el tema del pago de acreencias laborales atrasadas, dijo esta Corte en el Auto 199 de 2003 (M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, A.V.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) en un caso referido a pago de mesadas pensionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- En materia de acci\u00f3n de tutela los jueces tienen una amplia potestad para lograr el goce efectivo del derecho amenazado o vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que \u201c[l]a protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 19991 concretiza a\u00fan m\u00e1s el mandato constitucional. Al respecto establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. De donde se desprende que el juez puede adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protecci\u00f3n del derecho, obviamente respetando el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado su pago no s\u00f3lo hacia el futuro, sino hacia el pasado. En efecto, en la Sentencia SU\u2013090 de 2000, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz5, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas &#8211; es decir, hacia el futuro &#8211; y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es perfectamente v\u00e1lido que entre \u00a0las medidas que puede adoptar el juez de tutela para proteger el derecho vulnerado, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran las de ordenar el pago de las mesadas pensionales atrasadas, cuando a juicio del juez las circunstancias particulares del caso lo ameriten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-1070324 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Arrazola \u00c1ngel contra el Director de la E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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