{"id":12505,"date":"2024-05-31T21:42:18","date_gmt":"2024-05-31T21:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-556-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:18","slug":"t-556-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-05\/","title":{"rendered":"T-556-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado\/DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado\/PENSION DE JUBILACION \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Cotizaci\u00f3n conforme a la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo realmente desempe\u00f1ado \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que existe una l\u00ednea jurisprudencial relacionada con en el hecho de que la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad de la accionante y ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, que si a\u00fan no lo ha hecho, remita a Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la constancia contentiva de los salarios que realmente la accionante deveng\u00f3 al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, como persona inscrita en la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, con base en la cual CAJANAL deber\u00e1 expedir una nueva resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1059742 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Sof\u00eda Salgado de G\u00f3mez, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil Cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el \u00a0Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, los d\u00edas quince (15) de octubre y noviembre treinta (30) de 2004, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0la se\u00f1ora Sof\u00eda Salgado de G\u00f3mez, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, el d\u00eda diecinueve (19) de enero de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sof\u00eda Salgado de G\u00f3mez, por intermedio de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela, por que considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y m\u00ednimo vital, por cuanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar \u00a0su pensi\u00f3n de vejez sin tener en cuenta el promedio de la totalidad de los salarios realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u2013HECHOS DE LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Manifiesta el apoderado de la accionante, que la misma ingres\u00f3 al Escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular mediante Decreto 2.143 del 21 de noviembre de 1972 y ascendi\u00f3 al rango de Ministra Consejera por Decreto No.1921 del 3 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2- Agrega, que al primero de abril de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 contaba con trece a\u00f1os y seis meses de servicios cumplidos y ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, sin haber llegado a los cincuenta a\u00f1os, previstos en la Ley 33 de 1985 para efectos de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3- Afirma que se encuentra afiliada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social bajo el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y tiene reconocido el status jur\u00eddico de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Se\u00f1ala, que de acuerdo con los art\u00edculos 3 del Decreto 813 de 1994, 17 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n debe calcularse sobre el promedio del salario real que deveng\u00f3 durante los \u00faltimos nueve a\u00f1os diez meses y diecinueve d\u00edas de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma, que en desarrollo del principio de alternaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 35 y 40 del Decreto Ley 274 de 2000 que rige la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se desempe\u00f1\u00f3 en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Del primero de noviembre de 1995 al 13 de marzo de 1997 como C\u00f3nsul General Grado Ocupacional 4EX en el Consulado General de Colombia en San Juan Puerto Rico. Del 15 de septiembre de 1998, al 24 de julio de 2001, como Consejero Grado Ocupacional 4EX en la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas-ONU-, con sede en New York-Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5 de la Ley 04 de 1992 y en los Decretos Nos.60 de 1999, 1484 del 19 de julio de 2001 y 856 del 30 de abril de 2002, que han venido desarroll\u00e1ndola del primero de noviembre de 1995, al 13 de marzo de 1997; y del 15 de septiembre de 1998 al 24 de julio de 2001, deveng\u00f3 en su equivalente a pesos moneda corriente, conforme a la tasa representativa del mercado vigente para la \u00e9poca, certificada por el Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan los certificados adjuntos expedidos por el Coordinador de N\u00f3minas y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, excluidos los ingresos que percibi\u00f3 por concepto de prima de costo de vida y el subsidio por dependientes fijadas para la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>6- Sostiene, que la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.9080 del 28 de abril de 2004, que fij\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez en la suma de 2.148.460.30 pesos, sin haber tenido en cuenta los salarios que la demandante realmente deveng\u00f3 durante el tiempo de los servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, entre el primero de noviembre de 1995, al 13 de marzo de 1997 y entre el 15 de septiembre de 1998, al 24 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera el apoderado que la decisi\u00f3n adoptada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0le ocasionan a la accionante una evidente disminuci\u00f3n, grave e injusta de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho y que constituye su \u00fanico recurso de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el apoderado de la demandante que a trav\u00e9s de este mecanismo preferencial se tutelen a su representada los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y reconocimiento correcto de la pensi\u00f3n y consecuencialmente se ordene a la entidad demandada se profiera el acto administrativo, concediendo el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, tomando en cuenta, para establecer el salario base de liquidaci\u00f3n, el total de lo realmente devengado por la demandante y deber\u00e1 comprender en su equivalente en pesos moneda corriente a la tasa de la \u00e9poca, certificada por el Banco de la Rep\u00fablica, lo que deveng\u00f3 cuando se desempe\u00f1o como C\u00f3nsul General \u00a0de Colombia en San Juan de Puerto Rico y como Consejero de la Misi\u00f3n Permanente en Colombia ante la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en New York. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien el d\u00eda primero de octubre de 2004, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>D-Respuesta de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social afirma, que \u00a0no ha adoptado una interpretaci\u00f3n arbitraria e irrazonable en la forma como se debe calcular la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n reconocida a la accionante, como quiera que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la misma contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad o 15 a\u00f1os de servicios, por lo tanto se encuentra amparada seg\u00fan lo establecido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo cual la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional ser\u00e1n los establecidos en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que antes del primero de abril de 1994, la demandante no hab\u00eda cumplido con los requisitos para gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es decir, no ten\u00eda ning\u00fan derecho pensional adquirido y solo ten\u00eda una expectativa o probabilidad de obtener alg\u00fan d\u00eda ese beneficio, raz\u00f3n por la cual el legislador bien pod\u00eda modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna, situaci\u00f3n que acaeci\u00f3 al ser proferida la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que a CAJANAL no fueron efectuadas cotizaciones sobre el valor de lo percibido en d\u00f3lares, o su equivalente en pesos colombianos producto de las labores desempe\u00f1adas por la accionante en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino por los valores devengados en el cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2016 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que CAJANAL no ha adoptado una interpretaci\u00f3n arbitraria o irrazonable en lo referente a la forma como se debe calcular la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n reconocida a favor de la demandante y por ello si existe una controversia interpretativa sobre el particular, la misma adquiere un car\u00e1cter estrictamente litigiosos de competencia de la justicia ordinaria o en su defecto de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que en el evento en que ese recinto judicial acceda a las pretensiones de la accionante, estar\u00eda asumiendo competencias de la justicia ordinaria o especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la accionante en la actualidad se encuentra laborando y una vez sea retirada del servicio oficial comenzar\u00e1 a percibir mesadas por concepto de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por CAJANAL, por tanto no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que en el evento de que dicha prestaci\u00f3n social se haya reconocido por un monto menor a lo esperado, no es claro y evidente que en este caso se le est\u00e9 vulnerando el m\u00ednimo vital, \u00a0por cuanto la demandante cuenta con ingresos para suplir sus necesidades fundamentales y procurarse una subsistencia digna. Adem\u00e1s la interesada no especifica en qu\u00e9 grado, esa suma de dinero le impide llevar una vida digna o desarrollar en condiciones normales las actividades propias de una persona perteneciente a la tercera edad o no le alcance para cubrir sus necesidades personales o familiares. \u00a0<\/p>\n<p>II- FALLOS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo a la demandante, considerando que del an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, no observ\u00f3 el Despacho, que al liquidar la asignaci\u00f3n pensional la entidad demandada haya incurrido en v\u00edas de hecho, profiriendo una decisi\u00f3n contraria a derecho, pues en primer t\u00e9rmino, si bien es cierto que la entidad, al emitir el respectivo acto administrativo no tuvo en cuenta algunos factores salariales a que se hace referencia en la tutela y no las sumas devengadas en d\u00f3lares americanos por la demandante, la entidad demandada emiti\u00f3 los actos administrativos con fundamento en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Despacho sostuvo que no apreci\u00f3 que la entidad demandada haya atentado contra los derechos fundamentales de la accionante, como el m\u00ednimo vital, pues se tiene conocimiento que la accionante a\u00fan labora en el Ministerio de Relaciones Exteriores percibiendo un salario de 3.251.668 pesos y no existen elementos de juicio que demuestren que la referida suma no le alcance para asumir sus gastos de manutenci\u00f3n y sostenimiento y por ende no sean suficientes para cubrir sus m\u00ednimas necesidades y que por tanto, est\u00e9 afrontando actualmente una situaci\u00f3n precaria que atente contra el derecho a la dignidad humana que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s afirma que a la demandante le fue reconocida una asignaci\u00f3n pensional de 2.148.460.30 pesos la cual en principio no aprecia el Despacho que sea una suma \u00ednfima, que no sea suficiente para atender los gastos y necesidades que deba afrontar en un futuro la demandante. Contin\u00faa diciendo que no obstante si la demandante considera que ha habido un error en torno a la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, una vez agotada la v\u00eda gubernativa, debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que sea en dicha instancia donde se dirima el asunto materia de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando que no existe claridad en torno, a si la demandante la cobija el r\u00e9gimen especial de pensiones conforme al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y art\u00edculo 5 de la Ley 4 de 1992, al haber laborado como funcionaria del servicio del Estado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el primero de \u00a0octubre de 1980; o si por el contrario se le aplica diferente normatividad conforme a lo previsto en la motivaci\u00f3n contenida en los actos administrativos cuestionados por la accionante. Por ende, afirma que no corresponde al fallador de tutela pronunciarse en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia por vejez de la demandante en las condiciones aludidas en la demanda, es decir, ordenando que la liquidaci\u00f3n de la misma contemple el promedio de lo realmente devengado en d\u00f3lares, cuando los aportes de la cotizante fueron siempre reportados a la entidad demandada en pesos, am\u00e9n de los dem\u00e1s factores aludidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando, que al no evidenciarse la trasgresi\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, no es procedente la tutela, debiendo la accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para reclamar sus derechos ante la emisi\u00f3n de las resoluciones 9080 y 16457 de 2004 por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, cuya legalidad se presume, aspectos que se convierten en causales para denegar las pretensiones de la accionante, en la medida que este mecanismo no puede convertirse en subsidiario de otras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le est\u00e1 vulnerando los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y al m\u00ednimo vital, al \u00a0no reconocerle la pensi\u00f3n, tomando en cuenta el salario base de liquidaci\u00f3n del total de lo realmente devengado cuando desempe\u00f1\u00f3 el cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en San Juan de Puerto Rico y como Consejera de la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en New York. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si CAJANAL vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso a la accionante, al liquidarle la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de un funcionario de la planta interna Ministerio de Relaciones Exteriores, y no el ingreso base de lo realmente percibido por la demandante en los cargos de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. REITERACIONDE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Sentencia C-173 de 2004, (MP Dr. Eduardo Montealegre Lynett), declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 \u00a0\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. Que establec\u00eda que el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de estos servidores tambi\u00e9n ser\u00e1 el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensi\u00f3n que sean aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la mencionada Sentencia C-173 de 2004 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo expuso esta Corporaci\u00f3n con suficiente amplitud en algunos de los fallos antes citados, la aplicaci\u00f3n de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensi\u00f3n resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que s\u00f3lo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores. As\u00ed, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable que ampare tal distinci\u00f3n. As\u00ed, incluso la finalidad perseguida por la norma se perfila como inconstitucional, pues pretende desconocer el salario como base para liquidar la pensi\u00f3n, as\u00ed como para determinar las cotizaciones. Cabe reiterar entonces que el criterio aportado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensi\u00f3n debe reflejar la dignidad del cargo desempe\u00f1ado, ya que \u00e9ste tambi\u00e9n estuvo acompa\u00f1ado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempe\u00f1\u00f3 de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en el tal profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19- Cabe agregar que la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18) en forma sistem\u00e1tica promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, pues es desarrollo del querer del Constituyente, ya que la Carta consagra la igualdad como un principio fundante del Estado (art 13 C.P.) y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.). Concluye entonces la Corte que para que se entienda garantizado el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social, la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n debe llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ning\u00fan caso con base en un salario inferior, por lo anterior se impone declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>20- La inexequibilidad de estos apartes corrige adem\u00e1s la reiterada violaci\u00f3n a la igualdad que se ha venido presentando. As\u00ed, todas las acciones de tutela presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores demuestran la magnitud del problema constitucional que se ha generado con estas medidas discriminatorias. Adem\u00e1s, esta declaratoria de inconstitucionalidad permite que el monto de cotizaci\u00f3n y el de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sean calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se realizar\u00e1n con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea que est\u00e9n en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se har\u00e1 la cotizaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n con base en el salario real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra pues la Corte que los apartes acusados son violatorios de la igualdad y por tanto habr\u00e1n de ser declarados inexequibles, pues el trato distinto impuesto por la norma es discriminatorio ya que implica que la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se hacen con base en un salario que no corresponde al realmente devengado. Y es que no es constitucionalmente admisible reducir el salario de un servidor p\u00fablico para efectos del c\u00e1lculo de su pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003, contiene una discriminaci\u00f3n en cuanto a la asignaci\u00f3n de las pensiones entre categor\u00edas de funcionarios iguales, los servidores p\u00fablicos, permitiendo que la asignaci\u00f3n pensional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera diferente a la del resto de servidores p\u00fablicos. En efecto, mientras que \u00a0la pensi\u00f3n se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los per\u00edodos en que la persona prest\u00f3 sus servicios en la planta externa, tanto la cotizaci\u00f3n como el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1n con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ya se hab\u00eda referido al asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones1. As\u00ed, en varias acciones de tutela, un grupo de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital, por cuanto el mencionado ministerio hab\u00eda liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no correspond\u00eda al que realmente devengaron cuando se desempe\u00f1aron como funcionarios p\u00fablicos en el servicio exterior. Tal es el resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y espec\u00edficamente al punto de las equivalencias salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n entonces, en reiteradas ocasiones se\u00f1al\u00f3 que las cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues resulta discriminatorio hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o supuestamente equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente, se tendr\u00eda que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia tambi\u00e9n de su nivel de preparaci\u00f3n, quienes adem\u00e1s ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no equivaldr\u00eda al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia T-1016 de 2000 (MP Dr.Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte concedi\u00f3 el amparo a un ciudadano en una acci\u00f3n interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto consider\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no se hizo con base en la remuneraci\u00f3n que efectivamente recibi\u00f3, sino en un salario menor correspondiente a una funci\u00f3n diferente. Al efecto, la Corte orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar a los Seguros Sociales la informaci\u00f3n veraz sobre la base legal para la pensi\u00f3n de vejez del accionante, a saber: los salarios que \u00e9l devengo en su cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Jap\u00f3n, haciendo como es l\u00f3gico la conversi\u00f3n de los yenes a moneda colombiana para que este nuevo elemento de juicio fuera tenido en cuenta por los Seguros Sociales en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad el actor ya hab\u00eda solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, una nueva certificaci\u00f3n sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n y \u00e9ste hab\u00eda mantenido intangible su decisi\u00f3n de basarse en las equivalencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mediante Sentencia T-534 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho \u00a0a la seguridad social en conexidad con el derecho a la igualdad y a la subsistencia digna, analizando la situaci\u00f3n pensional de un exembajador. En aquella oportunidad el peticionario ya hab\u00eda interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante el Seguro Social, y en ellos cuestion\u00f3, entre otros asuntos, la determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos en el exterior. En esa ocasi\u00f3n se tutelaron los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no hab\u00eda sido corregido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-083 de 2004 (MP Dr.Rodrigo Escobar Gil) la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por otro ciudadano y orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar nuevamente al Seguro Social la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde para la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Carlos Villamil Chaux, como son los salarios que realmente \u00e9l devengo en su cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en Berl\u00edn -, pues los salarios que \u00e9l realmente deveng\u00f3 cuando se desempe\u00f1aba dicho cargo, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n en virtud de las equivalencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 mencionada expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensi\u00f3n seg\u00fan el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>IV- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n 9080 del 28 de abril de 2004, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de vejez a la se\u00f1ora Sof\u00eda Salgado de G\u00f3mez, por un valor de \u00a02.148.460.80 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida la misma, mediante escrito del 7 de junio de 2004 la demandante solicit\u00f3 requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera la informaci\u00f3n completa y detallada de todo lo devengado en el pa\u00eds y en el exterior, sueldos y primas de toda especie desde el primero de abril de 1994 y el 29 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante que la resoluci\u00f3n 9080 mencionada se modifique y en su lugar se profiera la que determine como ingreso base de liquidaci\u00f3n la pensi\u00f3n mensual vitalicia a su favor la suma que resulte de promediar el total real devengado en el pa\u00eds y en el exterior, teniendo en cuenta que lo percibido en el exterior fue en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica seg\u00fan las asignaciones y dem\u00e1s factores salariales determinados en cada caso en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y que tales sumas convertirlas a moneda corriente a la tasa representativa del mercado certificada para la respectiva \u00e9poca del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n 16457 de 2004 confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada, considerando que los aportes con destino a la pensi\u00f3n efectuados a esa entidad se realizaron tomando como ingreso base de cotizaci\u00f3n el sueldo devengado del cargo equivalente a la planta interna, esto es, en pesos colombianos y no en d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la demandante fue incorporada al nuevo Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que era funcionaria activa para la vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, al primero de abril de 1994, en virtud de lo cual la interesada no fue exceptuada del nuevo Sistema, pues la norma mencionada no lo menciona expresamente como funcionario cobijado por un r\u00e9gimen especial, raz\u00f3n por la cual se han aplicado todas las disposiciones del r\u00e9gimen com\u00fan para los servidores p\u00fablicos y no habr\u00e1 de darse un tratamiento especial por su calidad de diplom\u00e1tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado anteriormente, en diversos procesos de tutela, la Corte tutel\u00f3 los derechos a antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital, por cuanto el mencionado Ministerio hab\u00eda liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no correspond\u00eda al que realmente ellos devengaron cuando se desempe\u00f1aron como funcionarios p\u00fablicos en el servicio exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n la Corte consider\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de sus pensiones no fueron realizadas con base en la remuneraci\u00f3n que efectivamente recibieron los accionantes, sino que el Ministerio de Relaciones Exteriores tom\u00f3 en cuenta el salario menor correspondiente a una funci\u00f3n distinta a la desarrollada por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuso esta Corporaci\u00f3n con suficiente amplitud en los fallos antes citados, la aplicaci\u00f3n de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensi\u00f3n resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que s\u00f3lo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable que ampare tal distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces, que el criterio adoptado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensi\u00f3n debe reflejar la dignidad del cargo desempe\u00f1ado, ya que \u00e9ste tambi\u00e9n estuvo acompa\u00f1ado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempe\u00f1\u00f3 de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en tal profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que existe una l\u00ednea jurisprudencial relacionada con en el hecho de que la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad de la accionante y ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, que si a\u00fan no lo ha hecho, remita a Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la constancia contentiva de los salarios que realmente la accionante deveng\u00f3 al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, como persona inscrita en la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, con base en la cual CAJANAL deber\u00e1 expedir una nueva resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Sof\u00eda Salgado de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sof\u00eda Salgado de G\u00f3mez, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a enviar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde para la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Sof\u00eda Salgado de G\u00f3mez, como son los salarios que realmente ella deveng\u00f3 al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por CAJANAL en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considerando que los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores a CAJANAL correspondieron a un salario menor al devengado por la se\u00f1ora Sof\u00eda Salgado de G\u00f3mez, la misma tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados seg\u00fan el salario real del trabajador, obligaci\u00f3n compartida por el empleador y el trabajador, DISPONER que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la se\u00f1ora Sof\u00eda Salgado de G\u00f3mez quedan obligados a cancelar a CAJANAL, en la proporci\u00f3n que les corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual proceder\u00e1n una vez CAJANAL indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes, sin que dicha suma incluya valores correspondientes a sanciones ni a intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Teniendo en cuenta la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, se PREVIENE al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes, para que la precitada doctrina sea observada y aplicada en casos semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/05 \u00a0 PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado\/DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado\/PENSION DE JUBILACION \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Cotizaci\u00f3n conforme a la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo realmente desempe\u00f1ado \u00a0 Como quiera que existe una 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