{"id":12506,"date":"2024-05-31T21:42:18","date_gmt":"2024-05-31T21:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-557-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:18","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:18","slug":"t-557-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-05\/","title":{"rendered":"T-557-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/05 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PROVENIENTES DE OTRO ESTADO-Convenci\u00f3n no es norma prohibitiva de la utilizaci\u00f3n de otros medios \u00a0<\/p>\n<p>Si la Convenci\u00f3n no es norma prohibitiva de la utilizaci\u00f3n de otros medios para la legalizaci\u00f3n de documentos provenientes de otro Estado, cuando en ella se establece que es el \u00fanico medio exigible, no resulta desatinado entender que lo que simplemente se establece es que con la apostilla es suficiente, y que quienes a ella acudan no pueden ser \u00a0compelidos a utilizar el tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el efecto. Esto significa, entonces, que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, no se presenta como arbitraria, ni tiene las caracter\u00edsticas de irrazonable, ni aparece a simple vista como un yerro evidente y de tal trascendencia que pueda predicarse que por haber incurrido en \u00e9l la Sentencia del (6) de agosto de 2004, tenga de providencia judicial solo la apariencia y constituya una ostensible v\u00eda de hecho, lo cual se pone a\u00fan m\u00e1s de manifiesto si se observa que en la propia Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto, existi\u00f3 una aguda controversia, c\u00f3mo se demuestra con las motivaciones del fallo y el Salvamento de Voto al respecto, que contienen uno y otro \u00a0respetables razones de orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUATUR Y EXISTENCIA DE RECIPROCIDAD LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>No aparece demostrado por el actor que la conclusi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de reciprocidad legislativa, con la Rep\u00fablica de Portugal para conceder exequ\u00e1tur a las sentencias del otro Estado en cada uno de ellos, resulte re\u00f1ida de manera frontal con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo que significa que la pretendida v\u00eda de hecho en que supuestamente se habr\u00edan incurrido en \u00e9ste caso, aparece hu\u00e9rfana de sustento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Inexistencia de v\u00edas de hecho por interpretaci\u00f3n de normas de derecho privado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible v\u00eda de hecho en que se habr\u00eda incurrido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de (6) de agosto de 2004, ya mencionada por haber sido violadas las normas contenidas en los art\u00edculos 1608, 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, se encuentra por la Corte que lo atinente a los requisitos formales para la constituci\u00f3n en mora respecto del cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles, no compromete en manera alguna el orden p\u00fablico del Estado, ni se compromete con ello, ning\u00fan derecho fundamental de los colombianos. De esta manera, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la normas de derecho privado, citadas por el actor, podr\u00edan servir de apoyo para una controversia de car\u00e1cter jur\u00eddico en los tribunales colombianos en un litigio semejante al que fue resuelto por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto en su sentencia del (19) de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN SENTENCIA DE EXEQUATUR-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Chistopher Ian Phillps representante de la Sociedad C.I. PRODECO Productos de Colombia S.A., contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is ( 26 ) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el doce (12) de enero de 2005, mediante el cual se confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida el once (11) de noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Christopher Ian Phillips, contra la Sentencia de seis (6) de agosto de 2004 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur solicitado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importa\u00e7ao e Exporta\u00e7ao S.A., de Portugal, respecto de la Sentencia dictada el (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sociedad Garcia Fernandes de Portugal inici\u00f3 un proceso ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se concediera el exequ\u00e1tur y por consiguiente se reconociera en Colombia una Sentencia portuguesa, Sentencia que fue proferida el (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal). La Sentencia emitida dentro del proceso que, con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual de Agencia Comercial, que la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importa\u00e7ao e Exporta\u00e7ao S.A., inici\u00f3 en contra de la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., en la que \u00e9sta \u00faltima result\u00f3 condenada al pago de US$80.000 d\u00f3lares, junto con los intereses de mora correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez admitida la demanda de exequ\u00e1tur la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio traslado a la parte demandada quien contest\u00f3 que el exequ\u00e1tur no deb\u00eda concederse por las siguientes razones: 1. Vulnera normas de orden p\u00fablico de derecho colombiano (art\u00edculos 1608, 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio), en consecuencia no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 694 del CPC; 2. La sentencia no puede ser reconocida en Colombia porque no hay reciprocidad legislativa o diplom\u00e1tica entre Colombia y Portugal tal como lo exige el art\u00edculo 693 del CPC., y 3. No se acredit\u00f3 el tr\u00e1mite de Apostille ni a la Sentencia portuguesa ni al certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importa\u00e7ao e Exporta\u00e7ao S.A. La demandada argument\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de la legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, de la cual Colombia y Portugal son partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de fecha (6) de agosto de 2004, concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur y conden\u00f3 en costas a la parte demandada. Los principales argumentos de la Corte se resumen as\u00ed: La Convenci\u00f3n no deroga ni expresa ni t\u00e1citamente los art\u00edculos 259 y 260 del CPC. As\u00ed, ante un documento p\u00fablico que se extiende por un funcionario de un Estado parte de la Convenci\u00f3n, el interesado tiene dos opciones: o acude a la legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular establecida en los art\u00edculos 259 y 260 del CPC o instrumenta la apostilla establecida en la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, agrega la Corte que no existe con Portugal reciprocidad diplom\u00e1tica, pero que si encuentra cumplida la reciprocidad legislativa de acuerdo con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de ese Estado, \u00a0acompa\u00f1adas como prueba a la solicitud de exequ\u00e1tur. De la misma manera a juicio de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil, la Sentencia respecto de la cual se solicita la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur no viola normas de orden p\u00fablico, por cuanto se limit\u00f3 a darle aplicaci\u00f3n a las normas materiales del Estado de Portugal y no le era exigible que en su fallo tuviera en cuenta las normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio que invoca el actor como presuntamente infringidas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Christopher Ian Phillips, actuando como suplente del Presidente y Representante Legal de la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., present\u00f3 el nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cuatro (2004), acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n al debido proceso y como consecuencia se revoque la Sentencia del seis (6) de agosto de 2004, mediante la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur a la Sentencia proferida en Portugal, por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), dictada el (19) de mayo de 2000, dentro del proceso que adelant\u00f3 la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importa\u00e7ao e Exporta\u00e7ao S.A., en contra de La Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en cuanto desconoce el derecho fundamental al debido proceso de PRODECO, por cuatro razones fundamentales: a) porque aplica la reciprocidad legislativa cuando \u00e9sta no existe entre Portugal y Colombia (defecto sustantivo); b) porque la sentencia objeto del exequ\u00e1tur fue autenticada mediante un procedimiento abolido en Colombia para las sentencias portuguesas (defecto sustantivo); c) porque dej\u00f3 de aplicar normas de orden p\u00fablico que imped\u00edan que se concediera el exequ\u00e1tur (defecto sustantivo); y d) porque viol\u00f3 un requisito procedimental para conceder el exequ\u00e1tur relativo a la acreditaci\u00f3n de la existencia y representaci\u00f3n de la sociedad portuguesa demandante (defecto procedimental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerado el debido proceso en tanto no existe reciprocidad legislativa entre Portugal y Colombia. Su argumento se contrae a expresar que las legislaciones contemplan requisitos y supuestos de hecho diversos y en consecuencia las consecuencias jur\u00eddicas producidas son diferentes en un pa\u00eds y en otro. Sostiene el demandante que la regulaci\u00f3n legislativa de Portugal no permite establecer que exista similitud en la regulaci\u00f3n del exequ\u00e1tur portugu\u00e9s y la regulaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona el demandante que constituy\u00f3 v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por dejar de aplicar la Convenci\u00f3n la cual fue adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998. Aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 259 del CPC., y no cumpli\u00f3 con el requisito del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 694 del CPC, el que se\u00f1ala que la sentencia debe presentarse copia debidamente autenticada y legalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que uno de los requisitos para que la Sentencia del juez de Portugal tenga efectos en Colombia, consiste en que la misma no se oponga a leyes o disposiciones de orden p\u00fablico (numeral 2\u00ba art\u00edculo 694 del CPC). El demandante no se encuentra conforme con la decisi\u00f3n del Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) en cuanto al pago de intereses moratorios y afirma que esta decisi\u00f3n vulnera las normas de orden p\u00fablico establecidas por el ordenamiento colombiano (art\u00edculos 1608, 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil). Entiende que la Sentencia contrar\u00eda tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio, relativa al enriquecimiento sin causa, al reconocer a favor de la demandante intereses de mora en forma retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia al desconocer normas de orden p\u00fablico que son imperativas y protegen principios constitucionales como el de la buena fe en las relaciones contractuales (art\u00edculo 83 CP), \u00a0vulnera, el principio de la seguridad jur\u00eddica (art. 1 CP), se apoya en la definici\u00f3n del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la inexistencia de otro medio eficaz de defensa, argumenta, que en el proceso de exequ\u00e1tur no cabe ninguna de las causales de revisi\u00f3n establecidas en el articulo 380 el CPC. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenes a ser impartidas: que se ampare el derecho constitucional al debido proceso y ordene que se revoque la Sentencia del seis (6) de agosto de 2004 por medio de la cual se concede el exequ\u00e1tur a la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2000. Que se niegue el exequ\u00e1tur solicitado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importa\u00e7ao e Exporta\u00e7ao S.A., de Portugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene la protecci\u00f3n al debido proceso (art. 29 de la CP), \u00a0en tanto que fue violado por la Corte Suprema de Justicia la conceder el exequ\u00e1tur y reconocer la validez en Colombia a la Sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en evidente violaci\u00f3n del art\u00edculo 693, de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 694 del CPC., y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 695 del CPC. Sostiene que la interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia vulnera el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 15 de septiembre de 2004, resolvi\u00f3 abstenerse de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela interpuesta y archivar el Expediente. El argumento principal de la Corte se contrae a exponer que no cabe acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escrito del 24 de septiembre de 2004, el se\u00f1or Cristopher Ian Phillips en representaci\u00f3n de la Sociedad C.I. PRODECO Productos de Colombia S.A., formul\u00f3 la acci\u00f3n tutela a que se ha hecho referencia, ante el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para su tramitaci\u00f3n, con el objeto de preservar el derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria deneg\u00f3 la tutela impetrada por el actor, mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnada la Sentencia aludida por el actor, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de (12) de enero 2005, confirm\u00f3 lo resuelto por el juzgador de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN ESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en Sentencia de fecha noviembre once (11) de 2004, argument\u00f3 que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. Expres\u00f3 que \u00fanicamente de manera excepcional procede cuando quiera que se configure una v\u00eda de hecho, entendida \u00e9sta como una violaci\u00f3n flagrante, grosera o manifiesta del orden jur\u00eddico y cuando el interesado no tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial o teni\u00e9ndolo \u00e9ste se revela insuficiente. Seguido sostiene, que la v\u00eda de hecho es \u201cun vicio que salta a la vista, de manera que surge de la sola lectura de las providencias y de su mera confrontaci\u00f3n con las normas que le sirven o deben servir de marco normativo, o de las pruebas que le sirven de sustento, y no de una complicada y detallada elucubraci\u00f3n basada en la confrontaci\u00f3n de interpretaciones acabadas del contenido y alcance de unas y otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia no revela una manifiesta inconformidad con el orden jur\u00eddico que la regula. Precisa que \u00a0fue entonces, un proceso desarrollado por una autoridad competente y de acuerdo con las normas procesales. Para el Consejo Seccional de la Judicatura la Sala Civil, tuvo en cuenta los argumentos de las partes procesales y atendi\u00f3 todas las pruebas arrimadas al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte se expres\u00f3 de manera directa, contundente y categ\u00f3rica sobre lo expuesto por la demandante. Comparte el argumento expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto la reciprocidad sustantiva, no hace relaci\u00f3n a la parte sustantiva de lo decidido por el juez en la sentencia materia de exequ\u00e1tur sino a los requisitos para la procedencia de \u00e9sta que aparecen regulados en los art\u00edculos 693, 694 y 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con equivalencia a lo establecido en la legislaci\u00f3n portuguesa. La Sala disciplinaria entra a valorar los argumentos del actor en cuanto a la procedencia de la Apostille, el actor pod\u00eda estarse bien a lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil o bien a lo establecido en la Convenci\u00f3n. En cuanto a la violaci\u00f3n de las normas de orden p\u00fablico considera que la Corte respondi\u00f3 de manera amplia. Matizando el concepto de \u00a0normas de orden p\u00fablico y adecu\u00e1ndolo a la realidad nacional con base en el concepto de globalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento adicional expuesto se relaciona con: \u201cel procedimiento del exequ\u00e1tur corresponde a un linaje distinto al de las sentencias ordinarias \u00a0donde se conoce un litigo de derecho privado\u201d. Menciona que contrario a lo dicho por el actor la parte accionada si se refiri\u00f3 a la validez del documento que acreditaba la existencia y representaci\u00f3n legal de la parte actora. Lo hizo ocup\u00e1ndose simult\u00e1neamente de la autenticidad de la sentencia y de otros documentos, abarcando en conjunto el problema de la autenticidad alegada por el accionante. \u00a0Agrega, que \u201cno basta con que se hubiese proferido una sentencia contraria las pretensiones del actor, para considerar que fue una sentencia arbitraria y caprichosa\u201d. Encuentra que la sentencia se fund\u00f3 en argumentos jur\u00eddicos serios y razonables, por tanto niega la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura observ\u00f3 que no se incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho por parte de la autoridad accionada, pues la decisi\u00f3n fue lo suficientemente motivada en todos los aspectos de orden sustantivo y procesal. As\u00ed, todos los puntos de la tutela fueron analizados efectuando un an\u00e1lisis comparativo entre la legislaci\u00f3n vigente en Portugal en confrontaci\u00f3n con la nacional. Sostiene que la Corte analiz\u00f3 puntualmente lo relativo a la reciprocidad y concluy\u00f3 que exist\u00eda la legislativa. Realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la autenticaci\u00f3n de documentos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Colegiatura que no puede hablarse de v\u00eda de hecho pues la motivaci\u00f3n del fallo fue suficientemente razonada por la Sala Civil de la Corte. Esto es, la sola circunstancia de que el actor no comparta los planteamientos de \u00e9sta, en manera alguna puede configurar una vulneraci\u00f3n al debido proceso o a derecho fundamental alguno, pues los jueces tienen autonom\u00eda e independencia funcional y le dan el alcance a las normas seg\u00fan su recto criterio, sin que el desacuerdo con el alcance pueda ser mirado como una arbitrariedad o una subjetividad, que comporte un remedio tutelar. El juez de tutela agrega, no es un juez de instancia y su campo est\u00e1 limitado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el que se restringe a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de tutelas contra decisiones judiciales por la sencilla raz\u00f3n de que en estos eventos la misma s\u00f3lo es viable cuando est\u00e1 de por medio una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u2013 COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto-ley \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u2013 PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n descrita, la Corte debe establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso al producir el fallo de exequ\u00e1tur a la Sentencia proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal). \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Christopher Ian Phillips, actuando como Suplente del Presidente y Representante Legal de la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., contra la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), por la que se condena a la Sociedad PRODECO, al pago de US$80.000, el demandante expone que en la Sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n al debido proceso por considerar que en el fallo se encuentra manifiesta una v\u00eda de hecho por defectos sustantivos y procedimentales. Contrario a este \u00a0argumento la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de exequ\u00e1tur sostuvo, que es procedente la ejecuci\u00f3n del exequ\u00e1tur en Colombia en tanto existe reciprocidad legislativa y no diplom\u00e1tica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis del caso en concreto la Sala se ocupar\u00e1 de las condiciones normativas y jurisprudenciales desde las que ser\u00e1 posible determinar si en el caso en revisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. NECESIDAD DEL EXEQUATUR PARA LA EFICACIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EXTRANJERAS EN COLOMBIA. REQUISITOS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Como es suficientemente conocido, en virtud de la soberan\u00eda del Estado a \u00e9ste corresponde, de manera exclusiva, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, administrar justicia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la parte org\u00e1nica, en la que se define la estructura del Estado, dedica su Titulo VIII a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello significa, entonces, que, en principio, s\u00f3lo tendr\u00edan eficacia en el territorio nacional las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales proferidas por los jueces de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, de manera excepcional y con sujeci\u00f3n a requisitos especiales y de rigurosa observancia puede autorizarse por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Civil, que sentencias, laudos u otras providencias dictadas en otro Estado, puedan surtir efectos en Colombia. Para ello fue instituido el exequ\u00e1tur regulado por los art\u00edculos 693 a 695 del CPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Dada la trascendencia que tiene incorporar los efectos de una decisi\u00f3n judicial extranjera al ordenamiento jur\u00eddico interno, el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur se asign\u00f3 por el legislador a la m\u00e1xima autoridad judicial de la justicia ordinaria, para que sobre \u00e9l se decida en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El exequ\u00e1tur podr\u00e1 ser concedido si existe reciprocidad diplom\u00e1tica, o en ausencia de \u00e9sta reciprocidad legislativa con el Estado que dict\u00f3 la sentencia respecto de la cual se pretende su eficacia en Colombia. Ello quiere decir que tal eficacia de la sentencia extranjera en Colombia puede decretarse por la Corte Suprema de Justicia si, adem\u00e1s de los otros requisitos exigidos por la ley, en virtud de un tratado o convenio internacional se le otorgan tambi\u00e9n efectos a la sentencia del juez colombiano en el otro Estado o, si \u00e9stos no existen habr\u00e1 de examinarse la legislaci\u00f3n de ese Estado y la colombiana para establecer si conforme a ellas las sentencias y otras providencias judiciales dictadas en el extranjero y en Colombia pueden surtir efectos en el otro Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Adicionalmente, deber\u00e1 acreditarse ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, que para dictar la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se pretende no fue vulnerado el derecho de defensa, es decir, que se observaron las reglas propias del debido proceso y que tal sentencia hubiere alcanzado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por otra parte, y por razones de la soberan\u00eda del Estado habr\u00e1 de examinarse por la Corte Suprema de Justicia, si la sentencia que se pretende incorporar al ordenamiento jur\u00eddico colombiano se ajusta al orden p\u00fablico nacional. Ello significa que existe entonces prohibici\u00f3n de conceder el exequ\u00e1tur cuando la sentencia extranjera viola normas de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Desde luego, para que la Corte Suprema de Justicia pueda examinar el cumplimiento estricto de los requisitos anteriormente mencionados resulta indispensable que ante ella se acredite la autenticidad de la sentencia, laudo arbitral o providencia judicial extranjera para la cual se impetra la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur. Ello exige, entonces, demostrar su autenticidad. Es decir, habr\u00e1 de demostrarse que esa sentencia, laudo o providencia judicial fue dictada por una determinada autoridad judicial de un Estado distinto al colombiano; la fecha en que fue proferida; y que su contenido coincide con el original. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Para este efecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano estableci\u00f3 en el articulo 259 que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, requieren autenticaci\u00f3n por el C\u00f3nsul o Agente Diplom\u00e1tico colombiano o, en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, con lo cual se presume que fueron otorgados conforme a la ley del pa\u00eds de origen. Adem\u00e1s, la firma del C\u00f3nsul o Agente diplom\u00e1tico de Colombia deber\u00e1 ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de pa\u00eds amigo deber\u00e1 ser autenticada por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste por el C\u00f3nsul de Colombia. \u00a0De manera complementaria el art\u00edculo 260 del mismo C\u00f3digo impone el requisito de su traducci\u00f3n al idioma castellano con el cumplimiento de las formalidades exigidas en esa norma para garantizar la autenticidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 Con anterioridad a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y de la reforma a \u00e9l introducida por el decreto 2282 de 1989, fue suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 la Convenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, la cual fue aprobada por Colombia mediante la ley 455 del 4 de agosto de 1998 y declarada conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en Sentencia C-164 de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n para abolici\u00f3n de los requisitos de legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos extranjeros a que se ha hecho alusi\u00f3n, elimina la exigencia del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico o consular para establecer su autenticidad. La Convenci\u00f3n establece entonces, como \u00fanica medida de control, la imposici\u00f3n de un sello o estampilla por el pa\u00eds d\u00f3nde se elabor\u00f3 el documento, denominado Apostille, del cual sin embargo, quedan excluidos aquellos documentos que sean expedidos por agentes diplom\u00e1ticos o consulares, o los de car\u00e1cter administrativo que se refieran directamente a operaciones comerciales o aduanera. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El actor pretende en la acci\u00f3n de tutela que se declare la existencia de una v\u00eda de hecho en que habr\u00eda incurrido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia por ella proferida el (6) de agosto de 2004, mediante la cual se concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur a la sentencia dictada el (19) de mayo de 2000, por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en el proceso \u00a0adelantado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importa\u00e7ao e Exporta\u00e7ao S.A., contra la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, en s\u00edntesis funda el actor su pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que estima violados, en que: 1. A su juicio se incurri\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia en violaci\u00f3n al debido proceso por v\u00eda de hecho, por cuanto para establecer la autenticidad de la sentencia extranjera portuguesa ya mencionada, se dej\u00f3 de aplicar la Convenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros aprobada por la ley 455 de 1998 y en su lugar, se estableci\u00f3 tal autenticidad d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano, normas no aplicables para el caso concreto; 2. Por haberse incurrido, tambi\u00e9n en v\u00eda de hecho al dar por establecida sin estarlo, la reciprocidad legislativa entre Portugal y Colombia para darle eficacia en cada uno de estos Estados a las sentencias dictadas en el otro; 3. Por haber sido concedido el exequ\u00e1tur en \u00e9ste caso a una sentencia extranjera que vulnera normas de orden p\u00fablico establecidas en los art\u00edculos 1608, 1615 1617 del C\u00f3digo Civil Colombiano y al art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Analizado el Expediente, encuentra la Corte que la tutela a la cual se refiere \u00e9sta providencia no puede prosperar, por las razones que van a expresarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En la sentencia del (6) de agosto de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil, se dio por establecida la autenticidad del fallo de (19) de mayo de 2000 dictado por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en el proceso promovido por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importa\u00e7ao e Exporta\u00e7ao S.A., contra la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., as\u00ed como la certificaci\u00f3n sobre su notificaci\u00f3n y ejecutoria, \u00a0por haber sido cumplidos los requisitos que para el efecto contemplan los art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, circunstancia \u00e9sta, que implica que para demostrar la autenticidad de dichos documentos se cumplieron mayores requisitos al de la \u201cApostille\u201d que estableci\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por Colombia mediante la ley 455 de 1998, encontrada conforme a la Constituci\u00f3n mediante Sentencia C-164 de 1999 y que entr\u00f3 en vigor para el pa\u00eds el 30 de enero de 2001, convenci\u00f3n de la que tambi\u00e9n hace parte la Rep\u00fablica de Portugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad, que el tr\u00e1mite previsto para la legalizaci\u00f3n de \u00a0documentos extranjeros en \u00e9sta Convenci\u00f3n es m\u00e1s expedito que el establecido en los art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la autenticidad y legalizaci\u00f3n de documentos de esta especie, lo cierto es que en uno y otro caso, la finalidad es la misma, es decir, que utilizado uno u otro de \u00e9stos mecanismos de car\u00e1cter instrumental pueda el juzgador formarse una convicci\u00f3n sobre la autenticidad del contenido del documento allegado como prueba, sobre su fecha y autoridad de la cual proviene. Por lo cual, si la parte interesada opt\u00f3 por un tr\u00e1mite m\u00e1s complejo que el otro, no puede censurarse la actividad por ella desplegada para intentar demostrar ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Civil, la autenticidad de la sentencia para la cual solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de un exequ\u00e1tur, ni mucho menos llevar tal censura al extremo de deducir que por haber sido m\u00e1s acuciosa y diligente de lo debido, deba soportar una consecuencia jur\u00eddica desfavorable, por la supuesta comisi\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial que se hace consistir en que si exist\u00edan dos v\u00edas para establecer la autenticidad de los documentos mencionados, necesariamente e ineluctablemente deber\u00eda haberse utilizado la de menor dificultad, esto es, la prevista en la Convenci\u00f3n ya aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de advertirse por la Corte que los tratados y convenios internacionales son para cumplirse, que respecto de ellos rige el principio pacta sunt servanda . Pero, ello no obstante, la circunstancia de encontrarse en vigencia para Portugal y Colombia la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito para la Legalizaci\u00f3n de Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, \u00a0no puede entenderse como derogatoria de los art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al contrario, el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-412 de 2001 (M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual no se se\u00f1al\u00f3 ni que esa norma hubiera sido derogada por la Convenci\u00f3n aludida, ni se estableci\u00f3 que tal Convenci\u00f3n contenga una prohibici\u00f3n expresa de aplicar el C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano para que fueran admitidos como prueba documentos provenientes de pa\u00eds extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, si la Convenci\u00f3n no es norma prohibitiva de la utilizaci\u00f3n de otros medios para la legalizaci\u00f3n de documentos provenientes de otro Estado, cuando en ella se establece que es el \u00fanico medio exigible, no resulta desatinado entender que lo que simplemente se establece es que con la apostilla es suficiente, y que quienes a ella acudan no pueden ser \u00a0compelidos a utilizar el tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el efecto. Esto significa, entonces, que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, no se presenta como arbitraria, ni tiene las caracter\u00edsticas de irrazonable, ni aparece a simple vista como un yerro evidente y de tal trascendencia que pueda predicarse que por haber incurrido en \u00e9l la Sentencia del (6) de agosto de 2004, tenga de providencia judicial solo la apariencia y constituya una ostensible v\u00eda de hecho, lo cual se pone a\u00fan m\u00e1s de manifiesto si se observa que en la propia Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto, existi\u00f3 una aguda controversia, c\u00f3mo se demuestra con las motivaciones del fallo y el Salvamento de Voto al respecto, que contienen uno y otro \u00a0respetables razones de orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con respecto, a la existencia o inexistencia de reciprocidad legislativa entre Portugal y Colombia para el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales dictadas en uno y otro Estado, ha de observarse que la sentencia de (6) de agosto de 2004 la dio por establecida, lo que el actor considera una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia mencionada, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que: \u201cel C\u00f3digo de Proceso Civil portugu\u00e9s consagra en sus art\u00edculos 1094 a 1096, la posibilidad de reconocer eficacia en ese Estado a una \u201cdecisi\u00f3n sobre derechos privados proferida por un tribunal extranjero o por \u00e1rbitros en el extranjero\u201d, previa \u201crevisi\u00f3n y confirmaci\u00f3n\u201d por parte de \u201cla relaci\u00f3n del distrito Judicial en el cual est\u00e9 domiciliada la persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia\u201d(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expresa la Sentencia de (6) de agosto de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y a la cual se refiere \u00e9sta providencia, que \u201cm\u00e1s a\u00fan, los requisitos previstos en dicha legislaci\u00f3n para que el fallo pueda ser confirmado, son, en lo fundamental, los mismos que exige el art\u00edculo 694 del C. de P.C., pues en la ley portuguesa se precisa que \u201cno existan dudas sobre la autenticidad del documento en el que conste la Sentencia ni sobre la inteligencia de la decisi\u00f3n\u201d; \u201cque haya transitado en un juzgado, seg\u00fan la ley del pa\u00eds en el cual fue proferida\u201d; que la competencia del tribunal extranjero no haya sido establecida de manera fraudulenta, ni dispute con la que tengan de manera exclusiva los tribunales portugueses; que no exista litispendencia ni cosa juzgada con \u201ccausa concerniente\u201d a juzgado de Portugal; que el demandado haya sido regularmente citado al proceso, seg\u00fan la ley del pa\u00eds del tribunal de origen, y observado los principios de contradicci\u00f3n y de igualdad de las partes, y que no contenga decisi\u00f3n que sea \u201cmanifiestamente incompatible con los principios del orden p\u00fablico internacional del Estado portugu\u00e9s\u201d (Art. 1096), exigencias que, como se aprecia, corresponden en lo esencial a los requisitos que reclama la ley patria para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en este pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que, como lo sostiene el actor, se \u00a0hubiere incurrido en v\u00eda de hecho por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la Sentencia que concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur ya mencionada, pues la exigencia de que no existan dudas \u201csobre la inteligencia de la decisi\u00f3n\u201d, lo que prev\u00e9 es una exigencia para la comprensi\u00f3n del fallo extranjero, de una parte; y, de otra, la circunstancia de poderse impugnar un exequ\u00e1tur en Portugal cuando el litigio debiera haber sido decidido al amparo de la ley sustancial de Portugal, en nada se opone a la reciprocidad legislativa pues mal podr\u00eda exigirse a jueces portugueses que no le dieran aplicaci\u00f3n al derecho de su propio Estado. Es m\u00e1s, asiste la raz\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, cuando hace notar que: \u201cel art\u00edculo 1101 del C. de P. C. \u00a0portugu\u00e9s, al regular la actividad del juez, posibilita la negativa oficiosa de la confirmaci\u00f3n suplicada, \u00fanicamente cuando falten las exigencias del art\u00edculo 1096, ya se\u00f1alado, previsi\u00f3n \u00e9sta equivalente al art\u00edculo 695 del C. de P. C. colombiano, raz\u00f3n por la cual, no cabe objeci\u00f3n a la reciprocidad legislativa, la que, por el contrario, fue acreditada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, no aparece demostrado por el actor que la conclusi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de reciprocidad legislativa, con la Rep\u00fablica de Portugal para conceder exequ\u00e1tur a las sentencias del otro Estado en cada uno de ellos, resulte re\u00f1ida de manera frontal con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo que significa que la pretendida v\u00eda de hecho en que supuestamente se habr\u00edan incurrido en \u00e9ste caso, aparece hu\u00e9rfana de sustento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 En relaci\u00f3n con la posible v\u00eda de hecho en que se habr\u00eda incurrido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de (6) de agosto de 2004, ya mencionada por haber sido violadas las normas contenidas en los art\u00edculos 1608, 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, se encuentra por la Corte que lo atinente a los requisitos formales para la constituci\u00f3n en mora respecto del cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles, no compromete en manera alguna el orden p\u00fablico del Estado, ni se compromete con ello, ning\u00fan derecho fundamental de los colombianos. De esta manera, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la normas de derecho privado, citadas por el actor, podr\u00edan servir de apoyo para una controversia de car\u00e1cter jur\u00eddico en los tribunales colombianos en un litigio semejante al que fue resuelto por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto en su sentencia del (19) de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte, que resultar\u00eda inadmisible que la Corte Suprema de Justicia, dentro de la estricta competencia funcional que se le asigna para tramitar una solicitud de exequ\u00e1tur respecto de una providencia judicial extranjera pudiera extender su competencia a revisar si las normas sustanciales \u00a0del derecho colombiano privado coinciden de manera exacta con las de otro Estado, pues ello ser\u00eda tanto, como exigir que para la concesi\u00f3n de un exequ\u00e1tur todas las legislaciones de los Estados en cuesti\u00f3n deber\u00eda coincidir exactamente, o, lo que es lo mismo, que las normas de derecho no solamente fueran inspiradas en los mismos principios sino literalmente iguales, lo que resulta contrario a la soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los Estados para darse su propia legislaci\u00f3n y conceder el exequatur cuando no obstante las diferencias legislativas no se afecte en lo esencial el ordenamiento jur\u00eddico, en el marco propio del orden p\u00fablico en el derecho privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Corolario obligado de lo expuesto, es entonces, que no se incurri\u00f3 en las v\u00edas de hecho que el actor aduce en relaci\u00f3n con la Sentencia de (6) de agosto de 2004 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur impetrado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importa\u00e7ao e Exporta\u00e7ao S.A., \u00a0respecto de la sentencia de (19) de mayo de 2000 proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oprto (Portugal) en el proceso iniciado contra la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse la Sentencia de (12) de enero de 2005 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirm\u00f3 la Sentencia de (11) de noviembre de 2004, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que deneg\u00f3 la tutela a que se refiere esta Providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del (12) de enero de 2005, mediante la cual a su turno, se confirm\u00f3 el fallo del (11) de noviembre de 2004, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por haber incurrido en supuesta v\u00eda de hecho al dictar la Sentencia del (6) de agosto de 2004 que decidi\u00f3 la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importa\u00e7ao e Exporta\u00e7ao S.A., respecto de la Sentencia proferida el (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por haberle sido aceptado impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/05 \u00a0 EXEQUATUR-Requisitos \u00a0 LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PROVENIENTES DE OTRO ESTADO-Convenci\u00f3n no es norma prohibitiva de la utilizaci\u00f3n de otros medios \u00a0 Si la Convenci\u00f3n no es norma prohibitiva de la utilizaci\u00f3n de otros medios para la legalizaci\u00f3n de documentos provenientes de otro Estado, cuando en ella se establece que es el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}