{"id":12507,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-558-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-558-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-05\/","title":{"rendered":"T-558-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON LOS ENFERMOS MENTALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia al deber de solidaridad que debe materializarse hacia estos enfermos que se encuentran en debilidad manifiesta. Debido a que su desinstitucionalizaci\u00f3n exige un cuidado especial para brindarles las condiciones m\u00ednimas de subsistencia que les permitan sobrellevar su padecimiento en el seno de su comunidad, la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial en la que se determina el nivel de solidaridad que la Constituci\u00f3n exige de la familia, de la comunidad y del Estado frente a esta poblaci\u00f3n disminuida mentalmente. Pues trat\u00e1ndose de una persona que se encuentra en debilidad manifiesta, el principio y deber constitucional de actuar solidariamente (art\u00edculos 1\u00ba, 2, 13, inciso final del art\u00edculo 49 y numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n) irradia toda la estructura estatal y social, estableciendo un par\u00e1metro de actuaci\u00f3n de las instituciones y de todos los miembros de la colectividad. El hospital tampoco puede desprenderse de su obligaci\u00f3n de hacerle un seguimiento al cumplimiento del tratamiento recomendado al paciente. Debe procurar su adecuada adaptaci\u00f3n al entorno social, darle la orientaci\u00f3n necesaria para garantizar su vida y su integridad f\u00edsica y determinar la modalidad de atenci\u00f3n que mejor se adapte a sus necesidades. Es claro que en la medida en que la salud de Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez se agrave por no poder asistir a los controles m\u00e9dicos o por no tener el manejo farmacol\u00f3gico adecuado, los m\u00e9dicos del hospital deben implementar la modalidad de tratamiento que est\u00e9 acorde con las limitaciones de transporte y de cuidado del paciente. La desinstitucionalizaci\u00f3n del paciente, en este caso, conlleva la continuaci\u00f3n de su tratamiento m\u00e9dico a trav\u00e9s de una modalidad en la que la responsabilidad es compartida entre el pariente a su cargo y la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Asistencia de la familia y armonizaci\u00f3n de intereses\/ENFERMO MENTAL-Asistencia por el Estado debe ser permanente y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s recomendado por la medicina psiqui\u00e1trica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitaci\u00f3n se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente. Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espont\u00e1nea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades que conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud pues, a\u00fan cuando la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieran. La accionante ser\u00eda la principal llamada a asistir a su hermano en su proceso de reincorporaci\u00f3n a la comunidad, en coordinaci\u00f3n con el hospital que le viene prestando los servicios de salud. Aunque de una edad avanzada, no demostr\u00f3 estar imposibilitada para cuidar y brindarle el apoyo necesario que requiere su pariente, colabor\u00e1ndole con las actividades b\u00e1sicas cotidianas para las cuales requiere supervisi\u00f3n. No aduce padecer alguna enfermedad que le impida velar por las necesidades b\u00e1sicas de otra persona, y cuenta con la mesada pensional que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguro Social a su hermano para sufragar los gastos que \u00e9ste requiera. Adem\u00e1s, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de estar bajo su cuidado, s\u00f3lo ha tenido un ataque de agresividad fuerte que ameritara su internaci\u00f3n, de lo que se deduce que su enfermedad mental es generalmente manejable y que no pone en peligro los derechos fundamentales de las personas que lo rodean. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que determinar el confinamiento del paciente en una unidad mental -como lo pretende la accionante- teniendo en cuenta que su cuadro cl\u00ednico no lo recomienda, resultar\u00eda vulneratorio de la dignidad humana, de la libertad y del libre desarrollo de la personalidad del hermano de la actora. Si bien entregarlo al cuidado de su hermana conlleva una importante responsabilidad para ella atendiendo las circunstancias resaltadas anteriormente en esta sentencia, no le resulta siendo una carga tan gravosa hasta el punto que quede eximida de actuar solidariamente hacia su pariente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede ordenar internar a una persona en instituci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-982328 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Graciela Perdomo Galeano \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguro Social -seccional Tolima-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en primera instancia, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en segunda instancia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por Graciela Perdomo de Galeano, en calidad de agente oficioso de su hermano Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez, contra el Instituto del Seguro Social -seccional Tolima-. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa la accionante que su hermano Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez es pensionado del seguro social, y en la actualidad cuenta con 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hace mas de veinte a\u00f1os fue diagnosticado con esquizofrenia, por lo que ha estado recluido durante varios a\u00f1os en la Cl\u00ednica de la Paz en Bogot\u00e1 y posteriormente en el Instituto Neurol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que desde hace aproximadamente dos a\u00f1os se ha encargado del cuidado de su hermano, sin embargo en el mes de diciembre de 2003 debi\u00f3 hospitalizarlo en la Cl\u00ednica del Seguro Social en Ibagu\u00e9 debido a que present\u00f3 episodios de agresividad tales como agredirla, salir desnudo a la calle y arrojarse a los carros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que luego de varios d\u00edas de estar internado, los funcionarios del hospital le dan salida bajo el argumento que no hay mas cupo en la instituci\u00f3n y que, por lo tanto, debe cuidarlo su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su hermano no tiene m\u00e1s parientes que puedan hacerse cargo de \u00e9l, y que a ella le es dif\u00edcil cuidarlo debido a sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas. Con 61 a\u00f1os de edad, y subsistiendo gracias al apoyo econ\u00f3mico de sus hijos, le queda imposible velar por la salud mental de su hermano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que la decisi\u00f3n del Instituto del Seguro Social de no prestarle a su hermano, el se\u00f1or Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez, el servicio m\u00e9dico bajo la modalidad de hospitalizaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la salud de \u00e9ste, pues debido a su avanzada edad y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica ella no cuenta con las condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas para hacerse cargo de \u00e9l. Por ello, considera que su hermano debe continuar hospitalizado en la Unidad Mental de la Cl\u00ednica del Instituto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente (E) del Instituto de Seguro Social -Seccional Tolima- contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, solicitando se deniegue la protecci\u00f3n constitucional solicitada por cuanto la instituci\u00f3n le ha brindado la atenci\u00f3n siqui\u00e1trica que ha requerido el paciente Luis Ernesto Perdomo. Dado de alta el 31 de mayo de 2004 de la Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo por no ameritar que contin\u00fae recluido, en su historia cl\u00ednica se aprecia el siguiente diagn\u00f3stico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de la salida no presenta s\u00edntomas sic\u00f3ticos positivos, no insomnio, apetito sin alteraci\u00f3n, requiere supervisi\u00f3n en Actividades B\u00e1sicas Cotidianas por deterioro cognoscitivo y en alucinidad. NO agresividad, colabora al tratamiento y en actividades de aseo personal. \u00a0<\/p>\n<p>Plan: salida con f\u00f3mula de Haloperidol Tbs. X 10 mgs. (1-0-1\u00bd) v.s. c\/12 horas, Levomepromazina Tbs. x 100 mgs, ( \u00a0\u00bd &#8211; 0 \u2013 2) v.s. c\/12 horas, Prometazina 25b mgs. C\/8 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Control por consulta externa de psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Supervisi\u00f3n ABC1\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, ha sido el incumplimiento del paciente a las citas de control lo que ha favorecido la sintomatolog\u00eda positiva y el deterioro progresivo de su salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado resalt\u00f3 la importancia de reinsertar socialmente a los enfermos mentales, pero enfatiz\u00f3 en que no s\u00f3lo es necesario el manejo cl\u00ednico del enfermo, sino tambi\u00e9n el compromiso de la familia y de la comunidad para lograr la recuperaci\u00f3n esperada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que al se\u00f1or Perdomo no se le esta vulnerando derecho alguno, pues la instituci\u00f3n esta dispuesta a continuar con el tratamiento, el apoyo y la asesor\u00eda respectiva con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2004, concedi\u00f3 el amparo tutelar. Consider\u00f3 que la enfermedad mental que padece el hermano de la actora debe ser tratado con un manejo hospitalario adecuado, sin que pueda la entidad accionada delegar sus obligaciones en un pariente que ha demostrado que su situaci\u00f3n f\u00edsica le impide hacerse cargo de una persona agresiva que padece de problemas mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez cotiz\u00f3 al Instituto de Seguro Social durante su etapa productiva, es \u00e9sta instituci\u00f3n la encargada de velar por su salud y de ofrecerle el tratamiento integral que requiere en la respectiva Unidad Mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le orden\u00f3 al Instituto del Seguro Social que continuara prestando el tratamiento integral al paciente Luis Ernesto Perdomo en la Unidad Mental de la Cl\u00ednica del Seguro Social, o en cualquier otro hospital y cl\u00ednica, mientras persista su estado actual de demencia y agresividad. As\u00ed mismo orden\u00f3 que por ning\u00fan motivo fuera entregado a su hermana, pues consider\u00f3 que no s\u00f3lo corre peligro el paciente, sino tambi\u00e9n su hermana y la ciudadan\u00eda en general debido a los episodios de agresividad que regularmente presenta el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante Sentencia proferida el 17 de agosto de 2004, revoc\u00f3 el fallo del a quo. Considero que si bien los usuarios del sistema de seguridad social en salud que se encuentran en estado de debilidad manifiesta deben ser tratados por las entidades prestadoras de salud conforme lo demanda su condici\u00f3n con miras a lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, tanto el Estado como la familia est\u00e1n llamados a contribuir al control y manejo de los enfermos mentales en la medida de sus posibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que del acerbo probatorio se desprende que el se\u00f1or Luis Ernesto Perdomo se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dada su avanzada edad y la enfermedad que lo aqueja desde hace varios a\u00f1os. La permanencia de sintomatolog\u00eda positiva se debe b\u00e1sicamente a que tiene limitada su capacidad de autocuidado, por lo que ha venido incumpliendo las citas de control programadas. Es claro, entonces, que no puede acudir por s\u00ed mismo a los controles m\u00e9dicos que requiere. Sin embargo, consider\u00f3 que tampoco se puede encargar de su cuidado a la accionante oblig\u00e1ndola a desplazarse hasta la cl\u00ednica con el paciente, o a asumir el manejo farmacol\u00f3gico, pues debido a su avanzada edad ella tambi\u00e9n se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el juez de instancia consider\u00f3 que ordenar el confinamiento hospitalario indefinido del paciente va en detrimento de sus derechos, pues existen otras alternativas de tratamiento como la hospitalizaci\u00f3n diurna, de fin de semana y el tratamiento domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 modific\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar orden\u00f3 a la Seccional del Tolima del \u00a0Instituto del Seguro Social que examinara la situaci\u00f3n concreta del paciente Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez para, conforme a los resultados obtenidos y siempre y cuando no resulte indispensable su hospitalizaci\u00f3n permanente, tomara las medidas necesarias que garanticen la realizaci\u00f3n de los controles m\u00e9dicos y el manejo farmacol\u00f3gico que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de marzo de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Instituto del Seguro Social -Seccional Tolima- que informara: i) cu\u00e1l era, de acuerdo con la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez, su estado de salud para el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela (6 de julio de 2004), y, cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico realizado por los m\u00e9dicos tratantes, especificando el tipo de esquizofrenia que padece, la evoluci\u00f3n y gravedad de la misma y su incidencia en la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del paciente; y \u00a0ii) qu\u00e9 alternativas de tratamiento (hospital d\u00eda, hospital noche, de fin de semana, servicio domiciliario u hospitalizaci\u00f3n) est\u00e1n disponibles en el Instituto del Seguro Social -Seccional Tolima-, de manera espec\u00edfica para el paciente mencionado, y cu\u00e1les son los procedimientos para acceder a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto, se solicit\u00f3 a la accionante Graciela Perdomo Galeano que informara: i) cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica que en la actualidad el Instituto del Seguro Social le presta a su hermano; y ii) si se ha adelantado proceso de interdicci\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con el paciente, y c\u00f3mo se lleva a cabo en la actualidad la administraci\u00f3n de sus bienes y rentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicho Auto se inst\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara una valoraci\u00f3n del estado actual de la salud del se\u00f1or Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez, e informara espec\u00edficamente i) cu\u00e1l es la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del paciente; ii) cu\u00e1les son las alternativas de tratamiento para controlar la patolog\u00eda que lo afecta; y iii) si en ausencia de apoyo familia, el paciente puede manejarse mediante tratamiento ambulatorio, o si tal circunstancia hace recomendable su hospitalizaci\u00f3n permanente en una instituci\u00f3n siqui\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Conforme a lo solicitado, la accionante le manifest\u00f3 a la Sala que su hermano se encuentra actualmente hospitalizado en la Unidad Mental Manuel Elkin Patarroyo de la Cl\u00ednica del Seguro Social, debido a que no tiene la capacidad f\u00edsica, mental ni econ\u00f3mica para hacerse cargo de \u00e9l. Agreg\u00f3 que no le est\u00e1n suministrando todos los medicamentos que requiere, pues en ocasiones ha debido llev\u00e1rselos. As\u00ed mismo mencion\u00f3 que no ha iniciado ning\u00fan proceso para declarar la interdicci\u00f3n judicial de su hermano, cuya \u00fanica renta es la pensi\u00f3n mensual por valor de un salario m\u00ednimo legal que le gira el Instituto del Seguro Social y que no se ha cobrado desde diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por otro lado, el Director de la Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expres\u00f3 su disposici\u00f3n para cumplir con lo ordenado, siempre y cuando el se\u00f1or Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez acuda personalmente a las instalaciones de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio concedido en el auto de pruebas, el Instituto del Seguro Social no dio cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la accionante considera que los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hermano est\u00e1n siendo vulnerados por el Instituto del Seguro Social, por no continuar prest\u00e1ndole los servicios m\u00e9dicos psiqui\u00e1tricos bajo la modalidad de hospitalizaci\u00f3n. Como quiera que ella es de avanzada edad y no cuenta con recursos propios para garantizarle el cuidado que una persona mental requiere, la decisi\u00f3n de la entidad accionada de remitirlo nuevamente bajo el cuidado de su hermana es lesiva de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la entidad prestadora de salud argumenta que el cuadro cl\u00ednico del paciente no exige su institucionalizaci\u00f3n en el hospital, por lo que su tratamiento debe continuar con sus parientes dentro su medio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada la corresponde a la Corte Constitucional determinar si en virtud del principio de la solidaridad social, un hospital psiqui\u00e1trico debe prestarle un servicio m\u00e9dico intrahospitalario a un paciente que ya no requiere esa modalidad de tratamiento, pero que su pariente m\u00e1s cercano se siente incapaz de cuidarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, se har\u00e1 alusi\u00f3n a la jurisprudencia que ha sido desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en torno al alcance del principio de solidaridad social en cabeza de la familia, de los particulares y el Estado \u00a0frente a las personas que padecen enfermedades mentales, para posteriormente analizar las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia acerca del alcance del deber de obrar conforme al principio de solidaridad social en la protecci\u00f3n especial de los disminuidos mentalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para los enfermos mentales debido a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n). En particular, se ha manifestado acerca de su derecho a recibir el tratamiento psiqui\u00e1trico acorde con sus condiciones mentales y los diferentes niveles de atenci\u00f3n que requiera, como consecuencia de sus derechos a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que las personas aquejadas por enfermedades psiqui\u00e1tricas tienen el derecho a no permanecer internados de manera definitiva. Como quiera que seg\u00fan varios experticios m\u00e9dicos allegados a procesos similares al presente3, el tratamiento m\u00e1s adecuado es aquel que se lleva a cabo con los familiares del paciente o, al menos, en su medio social, se ha concluido que la hospitalizaci\u00f3n de los enfermos mentales debe ser excepcional y, en lo posible temporal. Por lo tanto, si el concepto m\u00e9dico dispone que seg\u00fan el cuadro cl\u00ednico del paciente no es necesaria su internaci\u00f3n permanente en un hospital, \u00e9ste debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el tratamiento m\u00e9dico acorde con su dignidad y sus derechos fundamentales. Sea que se trate de una medida de seguridad de internaci\u00f3n psiqui\u00e1trica impuesta a unos convictos inimputables4 o de cualquier enfermo internado en un hospital5, la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de la existencia no les puede ser negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia al deber de solidaridad que debe materializarse hacia estos enfermos que se encuentran en debilidad manifiesta. Debido a que su desinstitucionalizaci\u00f3n exige un cuidado especial para brindarles las condiciones m\u00ednimas de subsistencia que les permitan sobrellevar su padecimiento en el seno de su comunidad, la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial en la que se determina el nivel de solidaridad que la Constituci\u00f3n exige de la familia, de la comunidad y del Estado frente a esta poblaci\u00f3n disminuida mentalmente. Pues trat\u00e1ndose de una persona que se encuentra en debilidad manifiesta, el principio y deber constitucional de actuar solidariamente (art\u00edculos 1\u00ba, 2, 13, inciso final del art\u00edculo 49 y numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n) irradia toda la estructura estatal y social, estableciendo un par\u00e1metro de actuaci\u00f3n de las instituciones y de todos los miembros de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en principio, la familia es la principal llamada a asistir al paciente, se ha considerado que el Estado y la comunidad tambi\u00e9n deben velar por su subsistencia y recuperaci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso. Dicha carga de asistencia y cooperaci\u00f3n entre la familia, los particulares y el Estado ha dicho la Corte que \u201cdebe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que lo m\u00e1s recomendado por la medicina psiqui\u00e1trica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitaci\u00f3n se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente. Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espont\u00e1nea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades que conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud pues, a\u00fan cuando la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior desarrollo jurisprudencial fue resaltado recientemente en la sentencia T-1090 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, mientras que en las sentencias T-209 de 1999 y T-124 de 2002 esta Corte reiter\u00f3 el compromiso familiar en el cuidado de los enfermos mentales y no permiti\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n de unos pacientes cuyo cuadro cl\u00ednico recomendaba ser reintegrados a su hogares, en las sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999 y T-398 de 2000 apreci\u00f3 que, en ciertos eventos, los parientes pueden ser relevados de esta carga. Cuando la persona hospitalizada se encuentra en estado de abandono y carece de apoyo familiar,7 o resulta excesivo para su familia imponerle semejante carga por que carecen de las capacidades emocionales8, f\u00edsicas o econ\u00f3micas para ello,9 esta Corporaci\u00f3n ha acudido al valor de la solidaridad en cabeza de los particulares y del Estado para poder garantizarle a los pacientes la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata es de una armonizaci\u00f3n de los derechos y de las cargas que se encuentran en juego con la decisi\u00f3n terap\u00e9utica de reintegrar a un paciente al entorno social y al medio familiar, teniendo en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, la historia cl\u00ednica del paciente, la posibilidad de que tenga reca\u00eddas o reacciones imprevistas y la capacidad de manejo y cuidado de sus parientes.\u201d (T-1090 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, le corresponde al juez de tutela analizar la situaci\u00f3n concreta del paciente, de los parientes llamados a su cuidado y de las instituciones prestadoras de los servicios de salud para armonizar los derechos en juego y determinar si su familia cuenta con las capacidades para apoyar y cuidar al enfermo durante su recuperaci\u00f3n, buscando evitar el innecesario e indefinido confinamiento en un hospital. Un confinamiento forzoso, contrario al tratamiento recomendado por los m\u00e9dicos tratantes, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda la dignidad y los derechos fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, sino que tambi\u00e9n le impondr\u00eda una carga excesiva a la entidad hospitalaria, al exigirle la prestaci\u00f3n de un servicio que el enfermo realmente no requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez padece de esquizofrenia desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, ha estado bajo el cuidado de la accionante desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y debido a unos cuadros de agresividad que present\u00f3 temporalmente, \u00a0debi\u00f3 ser hospitalizado en la Unidad Mental de la Cl\u00ednica del Instituto del Seguro Social en Ibagu\u00e9 hace algunos meses. Cinco meses despu\u00e9s el hospital pretendi\u00f3 darlo de alta pues, seg\u00fan el criterio de sus m\u00e9dicos, ya no presentaba s\u00edntomas sic\u00f3ticos positivos ni agresividad y pod\u00eda recibir tratamiento por consulta externa. A pesar de requerir supervisi\u00f3n en sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, consideraron que deb\u00eda integrarse a la vida social y familiar bajo el cuidado de su hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ella considera que a sus sesenta a\u00f1os de edad no puede hacerse cargo de su hermano y no puede ayudarle a transportarse hasta el hospital para acudir a sus citas de control. Por tal raz\u00f3n, a trav\u00e9s de este medio de amparo constitucional solicita que lo hospitalicen de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, la accionante ser\u00eda la principal llamada a asistir a su hermano en su proceso de reincorporaci\u00f3n a la comunidad, en coordinaci\u00f3n con el hospital que le viene prestando los servicios de salud. Aunque de una edad avanzada, no demostr\u00f3 estar imposibilitada para cuidar y brindarle el apoyo necesario que requiere su pariente, colabor\u00e1ndole con las actividades b\u00e1sicas cotidianas para las cuales requiere supervisi\u00f3n. No aduce padecer alguna enfermedad que le impida velar por las necesidades b\u00e1sicas de otra persona, y cuenta con la mesada pensional que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguro Social a su hermano10 para sufragar los gastos que \u00e9ste requiera. Adem\u00e1s, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de estar bajo su cuidado, s\u00f3lo ha tenido un ataque de agresividad fuerte que ameritara su internaci\u00f3n, de lo que se deduce que su enfermedad mental es generalmente manejable y que no pone en peligro los derechos fundamentales de las personas que lo rodean. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que determinar el confinamiento del paciente en una unidad mental -como lo pretende la accionante- teniendo en cuenta que su cuadro cl\u00ednico no lo recomienda, \u00a0resultar\u00eda vulneratorio de la dignidad humana, de la libertad y del libre desarrollo de la personalidad del hermano de la actora. Si bien entregarlo al cuidado de su hermana conlleva una importante responsabilidad para ella atendiendo las circunstancias resaltadas anteriormente en esta sentencia, no le resulta siendo una carga tan gravosa hasta el punto que quede eximida de actuar solidariamente hacia su pariente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A pesar de lo anterior, el hospital tampoco puede desprenderse de su obligaci\u00f3n de hacerle un seguimiento al cumplimiento del tratamiento recomendado al paciente. Debe procurar su adecuada adaptaci\u00f3n al entorno social, darle la orientaci\u00f3n necesaria para garantizar su vida y su integridad f\u00edsica y determinar la modalidad de atenci\u00f3n que mejor se adapte a sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la preocupaci\u00f3n de la actora por no poder llevar a su hermano a las citas de control, en sede de revisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n le solicit\u00f3 al Instituto del Seguro Social -seccional Tolima- que informara sobre las alternativas de tratamiento que ofrece la instituci\u00f3n para los eventos en que los pacientes no requieren hospitalizaci\u00f3n permanente, pregunt\u00e1ndole tambi\u00e9n por la modalidad que le servir\u00eda al se\u00f1or Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez atendiendo su situaci\u00f3n familiar. Lastimosamente, la entidad accionada no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, por lo que no se cuenta con la informaci\u00f3n precisa sobre las facilidades que ofrece el hospital para el manejo ambulatorio de pacientes con enfermedades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que en la medida en que la salud de Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez se agrave por no poder asistir a los controles m\u00e9dicos o por no tener el manejo farmacol\u00f3gico adecuado, los m\u00e9dicos del hospital deben implementar la modalidad de tratamiento que est\u00e9 acorde con las limitaciones de transporte y de cuidado del paciente. La desinstitucionalizaci\u00f3n del paciente, en este caso, conlleva la continuaci\u00f3n de su tratamiento m\u00e9dico a trav\u00e9s de una modalidad en la que la responsabilidad es compartida entre el pariente a su cargo y la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como quiera que es posible que el tratamiento recomendado en su momento resulte ahora insuficiente pues requiera mayor atenci\u00f3n especializada para su proceso de recuperaci\u00f3n, o deba recomendarse otra alternativa de tratamiento que se ajuste a la dificultad de trasporte se\u00f1alada por la accionante, es necesario que se exploren nuevas posibilidades terap\u00e9uticas en las que se preste un servicio domiciliario o unos controles m\u00e9dicos m\u00e1s espor\u00e1dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por la accionante, y le orden\u00f3 a la entidad accionada evaluar nuevamente la situaci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Luis Ernesto Perdomo \u00a0Mart\u00ednez adoptando las medidas que resulten necesarias para brindarle un tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela T-982.328, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante Auto del 7 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro del proceso de tutela promovido por Graciela Perdomo Galeano contra el Instituto del seguro Social -seccional Tolima-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actividades B\u00e1sicas Cotidianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-401 de 1992, T-209 de 1999, T-851 de 1999, T-398 de 2000, T-124 de 2002, T-1090 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el concepto rendido por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda dentro del expediente de tutela T-248.096, respecto de la esquizofrenia paraniode y de su tratamiento se indic\u00f3 que: \u201cla esquizofrenia es una enfermedad que se caracteriza por un importante compromiso de funciones mentales superiores del individuo, tales como el pensamiento, el afecto y la capacidad intelectual. La enfermedad tiene un curso cr\u00f3nico, &#8220;pero con un tratamiento oportuno se logran revertir los s\u00edntomas activos, aunque requiere controles permanentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la psiquiatr\u00eda moderna en ning\u00fan caso contempla un tratamiento intrahospitalario permanente para la enfermedad, raz\u00f3n por la cual afirma que incluso en los casos en los que, por razones de \u00edndole familiar o social, es imposible brindar los cuidados \u00a0extrahospitalarios al paciente &#8220;se deben ofrecer alternativas a su hospitalizaci\u00f3n permanente.&#8221; Anota, sin embargo, que en la mayor\u00eda de los pacientes &#8220;es \u00fatil que permanezcan en el medio familiar \u00a0con controles permanentes por un grupo de salud mental y\/o alternativas de hospitalizaci\u00f3n como la cl\u00ednica d\u00eda.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el paciente debe contar con unos controles m\u00ednimos mensuales y que &#8220;si se presenta persistencia de s\u00edntomas existen alternativas de hospitalizaci\u00f3n parcial, pero es necesario propender por articularlo a la comunidad.&#8221; (sentencia T-398 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-124 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-398 de 2000, M.. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-851 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Aun cuando la accionante manifiesta no haberla cobrado desde el mes de diciembre de 2004, lo cierto es que estando su hermano por fuera del hospital pueden hacer las gestiones necesarias para volver a cobrar la mesada pensional reconocida al se\u00f1or Luis Ernesto Perdomo Mart\u00ednez por el Instituto del Seguro Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON LOS ENFERMOS MENTALES-Alcance \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia al deber de solidaridad que debe materializarse hacia estos enfermos que se encuentran en debilidad manifiesta. 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