{"id":12508,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-559-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-559-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-05\/","title":{"rendered":"T-559-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LICENCIA DE MATERNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la forma de probar esa afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la necesidad del pago de la licencia por no tener otros recursos con los cuales asegurarse una subsistencia digna, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar que la prueba para establecer la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no requiere mayores formalidades, siendo necesario acudir al principio de la buena fe. La manifestaci\u00f3n realizada por una accionante en el sentido de carecer de medios econ\u00f3micos suficientes para proveerse una manutenci\u00f3n digna y brind\u00e1rsela a su hijo reci\u00e9n nacido, se encuentra amparada en el principio de la buena fe, por lo que ser\u00eda suficiente para conceder el amparo solicitado si, sumado a lo anterior, la entidad accionada no pone en entredicho esa afirmaci\u00f3n, allegando las pruebas respectivas que permitan llegar a una conclusi\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1047907 y T-1049989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mara Renteria Murillo \u00a0<\/p>\n<p>Mayerlis Mar\u00eda Macias Santana \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de los Seguros Sociales (ISS), Seccionales Choc\u00f3 y Cesar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de tutela acumulados, identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-1047907 y T-1049989. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. As\u00ed mismo, mediante auto del 18 de febrero del a\u00f1o en curso, la mencionada Sala decidi\u00f3 acumularlas por existir unidad de materia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, que comparte el criterio de acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 1.047.907 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 17 de noviembre de 2004, la se\u00f1ora MARA RENTERIA MURILLO, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales \u2013 Seccional Choc\u00f3, al negar el pago de la licencia de maternidad de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el curso del periodo cotizado la se\u00f1ora Renteria Murillo qued\u00f3 en estado de embarazo, dando a luz el d\u00eda 27 de abril de 2004. El Instituto de Seguros Sociales expidi\u00f3 el correspondiente \u201cCertificado de Incapacidad o Licencia por Maternidad\u201d n\u00famero 657.876, mediante el cual se le concedi\u00f3 a la accionante licencia por un t\u00e9rmino de 84 d\u00edas contados a partir del 16 de abril de 2004 debido a quebrantos de salud durante la \u00faltima etapa de su embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de mayo de 2004 la peticionaria present\u00f3 a las oficinas del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Choc\u00f3, el Certificado de Licencia por Maternidad para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social; sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n suscrita por el ISS y recibida por la se\u00f1ora Renteria Murillo el 2 de noviembre de 2004, se le inform\u00f3 que no hab\u00eda lugar al pago del auxilio, ya que los aportes de salud se hab\u00edan realizado de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que desde el mes de Junio del a\u00f1o 2003 ha estado cotizando al ISS de manera ininterrumpida y que, si bien es cierto que algunos pagos han sido extempor\u00e1neos, esto no se debe a negligencia de su parte sino a la fecha en la que ella recibe sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera por tanto que esta situaci\u00f3n vulnera sus derechos a la vida y al trabajo, ya que el pago de la licencia de maternidad constituye su \u00fanico ingreso durante este periodo y en este momento es el \u00fanico medio de subsistencia digno para ella, su familia y en especial su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela la accionante allega como pruebas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado de Incapacidad o Licencia por Maternidad n\u00famero 657876. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 25 de Octubre de 2004 mediante el cual el ISS niegan la licencia solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 1.049.989 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYERLIS MARIA MACIAS SANTANA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener amparo de sus derechos a la protecci\u00f3n especial en estado de embarazo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Cesar, al negarse al pago de la licencia de maternidad en favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que desde el 1\u00b0 de octubre de 2002 trabaja en el servicio domestico teniendo como empleador al se\u00f1or Geovanny de Jes\u00fas Saumeth Acu\u00f1a, quien ha realizado los correspondientes aportes de salud al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Macias Santana qued\u00f3 en estado de embarazo y el d\u00eda 23 de marzo de 2004 dio a luz a su hijo. Al d\u00eda siguiente el ISS expidi\u00f3 el \u201cCertificado de Incapacidad o Licencia por maternidad\u201d n\u00famero 35.850, mediante el cual se le concedi\u00f3 a la accionante licencia por un t\u00e9rmino de 84 d\u00edas; sin embargo posteriormente, el 09 de Junio de 2004, le fue negado el pago de la licencia argumentando pago extempor\u00e1neo en las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que si bien es cierto que algunos pagos se realizaron de forma extempor\u00e1nea, la entidad no tom\u00f3 las medidas en su momento para remediar la situaci\u00f3n y se allan\u00f3 a la mora con el recibo de las sumas debidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que necesita el pago de la licencia con el fin de solventar los gastos propios de su condici\u00f3n, ya que en el momento no se encuentra trabajando y su familia depende de los pocos ingresos que recibe su esposo en la venta ambulante de peri\u00f3dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela la accionante allega como pruebas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta 003 de fecha 09 de Junio de 2004 del ISS mediante el cual se niega la licencia solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de pagos efectuados por el empleador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de epicrisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 Expediente 1.047.907 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Choco respondi\u00f3 al requerimiento judicial mediante comunicaci\u00f3n de fecha 24 de noviembre de 2004, en la cual se\u00f1al\u00f3 que los pagos de las cotizaciones de los seis \u00faltimos meses que realiz\u00f3 la se\u00f1ora Mara Renteria fueron extempor\u00e1neos, raz\u00f3n por la que no es posible autorizar el pago de la licencia de maternidad, ya que la normatividad vigente se\u00f1ala que cuatro de los \u00faltimos seis recibos deben tener pago oportuno (Decretos 1804 de 1999 y 806 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra por tanto que no se le ha violado ning\u00fan derecho a la accionante y en ese sentido, solicita le sea negado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente 1.049.989 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de diciembre de 2004, el Gerente del ISS Seccional Cesar, afirm\u00f3 que el empleador de la se\u00f1ora Macias Santana no efectu\u00f3 el pago de las cotizaciones de manera oportuna y por tanto, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los Decretos 1406 de 1999 y 1804 del mismo a\u00f1o, no es posible reconocer el pago de la licencia a la accionante en el presente proceso de tutela. En su opini\u00f3n, quien esta obligado al pago de la licencia de maternidad es el empleador y no el ISS, ya que fue su incumplimiento en la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los aportes de salud correspondientes, lo que impidi\u00f3 que dicha entidad pudiera reconocer el pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales solicita al juez de tutela, se abstenga de condenar a esa entidad al reconocimiento de las prestaciones solicitadas y se obligue al empleador al pago de la licencia de maternidad en favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente 1.047.907\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de dos de diciembre de dos mil cuatro, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibdo deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llego el a quo al considerar que la protecci\u00f3n del auxilio de maternidad por v\u00eda de tutela, solo procede si se demuestra que la madre se encuentra en situaci\u00f3n de extrema necesidad que exige la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia y el de su hijo reci\u00e9n nacido, ya que si no se evidencia la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable, nada impedir\u00eda que se le exigiera a la madre acudir al mecanismo judicial ordinario para dar tr\u00e1mite a su inconformidad. Al encontrar el fallador que en el presente caso no se aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 que el no pago de la licencia de maternidad reclamada, afecte el m\u00ednimo vital de subsistencia de la madre o de su hijo reci\u00e9n nacido, concluye que el amparo solicitado debe ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente 1.049.989 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Menores del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de veintid\u00f3s de diciembre de dos mil cuatro deneg\u00f3 por improcedente la demanda de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador consider\u00f3 que en el presente caso la responsabilidad del pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Mayerlis Maria Macias Santana, \u201cpasa de cabeza del ISS a cabeza del empleador GEOVANNI DE JES\u00daS SAUMETH ACU\u00d1A\u201d, en raz\u00f3n del incumplimiento en que \u00e9ste \u00faltimo incurri\u00f3 en el pago de los aportes de salud correspondientes. Seg\u00fan el a quo, el empleador se hizo acreedor a la sanci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 24 del Decreto 1406 de 1999, por lo que le corresponde asumir el pago de la licencia de maternidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el juez intent\u00f3 vincular en calidad de demandado al empleador; sin embargo, esto no fue posible ya que se desconoce el paradero del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos se\u00f1alados, el juez de primera instancia deneg\u00f3 por improcedente la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias interponen las acciones de tutela referidas, en raz\u00f3n de la negativa del ISS de reconocer el pago de las licencias de maternidad correspondientes, argumentando el pago extempor\u00e1neo de los aportes de salud. Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer la procedencia de la tutela como mecanismo adecuado para el cobro de las licencias de maternidad y la delimitaci\u00f3n y alcance de \u00e9ste derecho con fundamento en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una de las formas a trav\u00e9s de las cuales se materializa el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 43 de la Carta, de acuerdo con el cual, el Estado tiene la responsabilidad de velar por la especial asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Esa protecci\u00f3n especial no solamente encuentra fundamento en la disposici\u00f3n constitucional referida, sino tambi\u00e9n en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia1 y en la protecci\u00f3n que nuestra Constituci\u00f3n establece en favor de los ni\u00f1os, ya que se protege a la madre con el prop\u00f3sito de proteger a los menores, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (C. P. art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad, entendida como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, por tratarse de una prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico, el pago efectivo de la licencia de maternidad debe lograrse mediante las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, bajo circunstancias espec\u00edficas, es posible que haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su desconocimiento amenaza derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido. En ese sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-999 de 20032, que en estos casos existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, ya que concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, los cuales forman una unidad mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa premisa, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el derecho al pago de la licencia de maternidad se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, y por tanto es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En caso de que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela4. Esto ocurrir\u00eda en aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, por lo que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda para proteger el m\u00ednimo vital.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El responsable por el pago de la licencia de maternidad es la Empresa Promotora de Salud (E.P.S), con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Sin embargo, si el empleador no realiz\u00f3 el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud o si \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la E.P.S correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia.7 \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que sea procedente el amparo constitucional, es preciso que el incumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estas son las circunstancias dentro de las cuales el reconocimiento de pago de la licencia de maternidad puede intentarse por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de dar soluci\u00f3n a las acciones de tutela acumuladas en el presente tr\u00e1mite, es pertinente analizar dos de las reglas mencionadas anteriormente, por ser espec\u00edficamente \u00e9stos los aspectos debatidos por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allanamiento a la mora en el pago de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el reconocimiento del auxilio por maternidad por parte de la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) depende del cumplimiento en el pago de los aportes que el empleador haya efectuado, por lo que si el empleador no ha cancelado las cotizaciones correspondientes deber\u00e1 asumir personalmente el pago de la licencia y quedar\u00e1 exenta la E.P.S. de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y las obligaciones de los empleadores dentro del mismo, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones legales de los empleadores respecto de este punto pueden sintetizarse en: inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador omite uno de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social, y la entidad promotora de salud a su turno, tendr\u00e1 derecho a esgrimir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado a satisfacer las prestaciones pactadas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del C\u00f3digo Civil).\u201d 9 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que si los pagos realizados por el empleador fueron extempor\u00e1neos y la E.P.S. acept\u00f3 la mora, es decir, no aleg\u00f3 al momento del pago del aporte esa situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostuvo la Corte en sentencia T- 1224 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que esta consideraci\u00f3n no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se busca la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional. Es importante se\u00f1alar que, en el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondr\u00eda la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de \u00e9stas \u00faltimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene \u00e9ste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a quien acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad como mecanismo de satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. Prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que sea procedente una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de la licencia de maternidad, es necesario que el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependan del pago de este auxilio, ya que es en este caso cuando el tema adquiere relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2002 defini\u00f3 el m\u00ednimo vital como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la tutela es el instrumento id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando \u00e9sta resulta necesaria para sostener las condiciones de vida digna de la madre y del reci\u00e9n nacido; en esa circunstancia, ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n constitucional la competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la forma de probar esa afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la necesidad del pago de la licencia por no tener otros recursos con los cuales asegurarse una subsistencia digna, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar que la prueba para establecer la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no requiere mayores formalidades, siendo necesario acudir al principio de la buena fe12. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de delimitar este criterio y en aras de brindar las herramientas necesarias para la soluci\u00f3n de casos similares, es pertinente referirse a los pronunciamientos de esta Corte respecto de la acreditaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica en conflictos de salud, ya que esas directrices resultan tambi\u00e9n aplicables a supuestos de licencia de maternidad, en raz\u00f3n de que finalmente lo que se persigue es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios y la aplicaci\u00f3n efectiva de los mandatos y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-306 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades la Corte ha explicado que, ante la afirmaci\u00f3n del usuario de no contar con los recursos suficientes, la carga de la prueba se invierte y en tal medida corresponde a las entidades promotoras de salud demandas en sede de tutela desvirtuar lo afirmado por el accionante&#8230; Vale la pena traer a colaci\u00f3n la sentencia T-683 de 2003, en la cual se enumeran los principales criterios probatorios tenidos en cuenta para efectos del requisito de la incapacidad econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la manifestaci\u00f3n realizada por una accionante en el sentido de carecer de medios econ\u00f3micos suficientes para proveerse una manutenci\u00f3n digna y brind\u00e1rsela a su hijo reci\u00e9n nacido, se encuentra amparada en el principio de la buena fe, por lo que ser\u00eda suficiente para conceder el amparo solicitado si, sumado a lo anterior, la entidad accionada no pone en entredicho esa afirmaci\u00f3n, allegando las pruebas respectivas que permitan llegar a una conclusi\u00f3n distinta14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos expedientes, las accionantes afirman que la licencia de maternidad constituye un ingreso necesario para asegurar su propia subsistencia y la de sus hijos reci\u00e9n nacidos en condiciones dignas, ya que no cuentan con otro tipo de ingresos que les permitan solventar los gastos propios de su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no fue objeto de debate en el caso de la se\u00f1ora Mayerlis Maria Macias Santana (expediente T-1.049.989), pero si fue la base de la denegaci\u00f3n del amparo por parte del juez de tutela de primera instancia en el caso de Mara Renteria Murillo (expediente T-1.047.907).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallador consider\u00f3 que no era procedente conceder el amparo solicitado por cuanto no se hab\u00eda acreditado la falta de capacidad de pago de la accionante. Sin embargo no debe olvidarse, tal y como se se\u00f1alo anteriormente, que en el evento de acreditaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica para el reconocimiento de la licencia de maternidad, no se exige ning\u00fan tipo de formalidad especial para efectos de la prueba, por lo que las afirmaciones del accionante en ese sentido, est\u00e1n amparadas por el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con un caso similar, sostuvo adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara concluir, una \u00faltima observaci\u00f3n: \u00a0El juez de conocimiento hace especial \u00e9nfasis en dos situaciones: \u00a0No haberse aportado la prueba demostrativa de la afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad y el haberse dirigido la acci\u00f3n contra quien no estaba legitimado por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello hay que decir que, independientemente de las resultas de cada proceso, el Juez, como defensor de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe obrar de una manera consecuente con el reto que le impone el cumplimiento de su misi\u00f3n en una democracia constitucional, comprometida con la realizaci\u00f3n de los derechos y no con su simple enunciaci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que deba procurar la integraci\u00f3n adecuada del contradictorio y ordenar las pruebas demostrativas de la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se pretende y no simplemente lamentar la inadecuada promoci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal o la no aducci\u00f3n de las pruebas requeridas para la emisi\u00f3n del fallo\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si el juez de tutela va a tomar su decisi\u00f3n, sea esta favorable o no al accionante, teniendo por fundamento la ausencia de material probatorio que demuestre la veracidad de determinado hecho, debe haber encausado su actividad a la demostraci\u00f3n de esos supuestos f\u00e1cticos sobre los cuales no ten\u00eda certeza, ya que no ser\u00eda suficiente la mera afirmaci\u00f3n de no haberse aducido el material probatorio requerido para la emisi\u00f3n del fallo; solo as\u00ed se materializa su papel de garante y defensor de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, basta se\u00f1alar, que en los expedientes objeto del presente pronunciamiento, el Instituto de Seguros Sociales, Seccionales Choc\u00f3 y Cesar, se han allanado a la mora en el pago de los aportes de salud de las accionantes con su actuaci\u00f3n y por tanto, deber\u00e1n responder por el pago de la licencia de maternidad en los casos planteados, ya que es inadmisible permitir que se presenten situaciones en las que, en raz\u00f3n a consideraciones puramente administrativas, y como instrumento para promover el pago oportuno de los aportes, se someta a la persona que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad y requiere de una especial protecci\u00f3n a un tramite m\u00e1s gravoso y eventualmente fallido. Un ejemplo claro de ello se presenta en el caso de una de las accionantes del presente proceso, Mayerlis Mar\u00eda Macias Santana16, ya que el tr\u00e1mite administrativo se\u00f1alar\u00eda que ella debe acudir ante su empleador para reclamar el pago, siendo que en este caso no se conoce ni la ubicaci\u00f3n ni el paradero actual del antiguo empleador de la accionante, con lo cual la realizaci\u00f3n efectiva de su derecho se estar\u00eda desconociendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que en casos como el referido, la exigencia legal comportar\u00eda el riesgo de que el empleador se sustraiga en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n o la dilate, poniendo en peligro el m\u00ednimo vital de las madres y de sus hijos reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0Familia del Distrito Judicial de Quibdo, el 2 de Diciembre de 2004. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mara Renter\u00eda Murillo contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado de Menores del Distrito Judicial de Valledupar, el 22 de diciembre de 2004. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mayerlis Mar\u00eda Macias Santana contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S del Seguro Social Seccional Choc\u00f3 y a la E.P.S. del Seguro Social \u00a0Seccional Cesar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a pagar la licencia de maternidad a las se\u00f1oras Mara Renter\u00eda Murillo y Mayerlis Mar\u00eda Macias Santana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En v\u00eda de ejemplo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-258\/00 y T-390\/01 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-271 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renteria \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-473\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-694\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-497\/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-664\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-306 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-271 de 2004, la Corte Constitucional sostuvo, en un caso similar al presente \u201c&#8230;Por ello, la mera manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara en el sentido de carecer de medios econ\u00f3micos suficientes para su digna manutenci\u00f3n, la de sus padres e hijo, amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo solicitado, pues existe la presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-460 de 2003. M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-1049989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LICENCIA DE MATERNIDAD \u00a0 Con relaci\u00f3n a la forma de probar esa afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la necesidad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}