{"id":12509,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-560-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-560-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-05\/","title":{"rendered":"T-560-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-560\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando no hay recursos ordinarios ni extraordinarios contra \u00e9stas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite incidental promovido contra el Banco Cafetero S.A., la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 las providencias de 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre y 11 de diciembre de 2002 para decidir el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por ambas partes contra la providencia del 27 de agosto de 1997 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de modo que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque las decisiones tomadas en segunda instancia no se controvierten haciendo uso de recursos ordinarios, y no pueden revisarse, ni casarse, cuando se dictan en el \u00e1mbito de tr\u00e1mites incidentales. Debe esta Sala reiterar, en consecuencia, la consistente jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales que vulneran las garant\u00edas constitucionales, y hacer un llamado a prevenci\u00f3n a los jueces de amparo para que hagan uso de sus facultades de direcci\u00f3n con el fin de impedir que el instrumento constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se utilice para hacer nugatorio el cumplimiento de los fallos y puramente formales las condenas. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales pone de manifiesto, por consiguiente, el papel preponderante de todos los jueces en el respeto de las garant\u00edas constitucionales, a la vez que garantiza su independencia total y absoluta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Carta, porque \u2013como qued\u00f3 explicado- los jueces de tutela no deciden los asuntos confiados a los jueces ordinarios, sino que encausan la funci\u00f3n jurisdiccional, cuando \u00e9sta ha perdido el norte se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LABOR DE ADMINISTRAR JUSTICIA-Demanda colaboraci\u00f3n permanente de partes y terceros \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende entonces la informaci\u00f3n parcial sobre el estado del cumplimiento de la orden de amparo de 30 de junio de 1999 suministrada a esta Corte, asombra que el Banco Cafetero, en tanto se surt\u00eda la revisi\u00f3n del expediente T-284.734, demandaba y obten\u00eda un nuevo amparo sobre el mismo asunto, esta vez en raz\u00f3n de la providencia de 24 de agosto de 1999, y desconcierta que esta Corte no haya conocido esto \u00faltimo en sede de selecci\u00f3n. Es que al lado de la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de rechazar las diversas acciones de tutela instauradas contra el mismo asunto y de remitir a esta Corte todos los fallos para su eventual revisi\u00f3n \u2013art\u00edculos 38 D. 2591 de 1991 y 86 C.P.- milita el deber de enterar a esta Corporaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo dispersas e incongruentes sobre el mismo asunto, en procura de su unificaci\u00f3n, porque las decisiones contradictorias agravan los conflictos, aminoran la confianza de los asociados en la administraci\u00f3n de justicia y hacen imposible la paz social. De manera que las partes y los sujetos intervinientes estaban en el deber de informar a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sobre el resultado de la consulta de la providencia de 19 de noviembre de 1999, y, a\u00fan m\u00e1s, era menester que la Sala Quinta de Selecci\u00f3n conociera sobre el expediente T-318.044, porque la labor de administrar justicia demanda de una colaboraci\u00f3n permanente de partes y terceros, y de la pronta intervenci\u00f3n de los jueces, en materia de prevenci\u00f3n y remedio de las conductas contrarias a los deberes constitucionales, \u2013art\u00edculos 95, 29 y 31 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Providencias con fines definitorios que se encuentran en autos sin firmeza \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en diversas oportunidades al deber de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y ha hecho hincapi\u00e9 en la seriedad de las actuaciones y de los pronunciamientos judiciales, forzosamente encaminados a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y al goce efectivo de los derechos y de las garant\u00edas constitucionales \u2013arts. 2\u00b0, 22, 29 y 228 C. P. y el 7\u00b0 de la Ley 270 de 1996. A la vista de lo expuesto no pueden concebirse providencias emitidas con fines definitorios que descansan en autos sin firmeza, porque los jueces son aut\u00f3nomos e independientes en el establecimiento de los hechos, la estimaci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, pero est\u00e1n sujetos al imperio de la legalidad, tanto que bien pueden resolver las controversias de modo adverso o favorable a las pretensiones, si las evidencias lo permiten, pero las decisiones deber\u00e1n ser reales, serias y razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE PERJUICIOS CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Caso en que desde 1991 no se ha cumplido sentencia proferida por Juzgado Civil \u00a0<\/p>\n<p>las claras disposiciones que dotan a los jueces de instrumentos de prevenci\u00f3n, remedio y castigo no explican por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los perjuicios que habr\u00e1 de reconocer el Banco Cafetero, por los da\u00f1os causados al se\u00f1or, en los t\u00e9rminos de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 28 de agosto de 1991, se ha visto enmara\u00f1a en una cadena no interrumpida de tutelas, desacatos, adiciones, complementaciones, aclaraciones y nulidades. Cuando las actuaciones y decisiones de los jueces dejan al descubierto el quebrantamiento del orden constitucional, en el \u00e1mbito de los procesos en curso, porque en lugar de dirigir la litis hacia una soluci\u00f3n acorde con la ley acrecientan en conflicto y dilatan su soluci\u00f3n en desmedro de la paz, la convivencia y la vigencia del orden justo, ning\u00fan sentido tiene abogar por sustraer a los jueces de las acciones de amparo. En este, como en tantos otros casos en los que esta Corte ha tenido que pronunciarse definitivamente sobre la sujeci\u00f3n de las autoridades judiciales al orden constitucional, debe reiterarse que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, siempre que los afectados no cuentan con otro instrumento para el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales, de donde se concluye que la sentencia de segunda instancia tendr\u00e1 que ser revocada. En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia correr\u00e1 la misma suerte, porque el Banco Cafetero BANCAFE S.A. somete por cuarta vez a consideraci\u00f3n de los jueces de amparo, la decisi\u00f3n de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que lo condena al pago de los perjuicios distinguidos como 4 y 5, dentro del incidental a que dio lugar la sentencia del 28 de agosto de 1991 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Proporciona firmeza y obliga al acatamiento de sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>la oponibilidad de la cosa juzgada constitucional que proporciona firmeza y obliga al acatamiento de las sentencias de amparo, ha sido considerada por esta Corte en el sentido de puntualizar que lo deseable redunda en que todas las personas con inter\u00e9s en las decisiones conozcan el tr\u00e1mite de amparo que se adelanta contra las providencias judiciales que les conciernen, sin que la sola convocatoria, o la falta de \u00e9sta, tenga la virtud de vincular a los llamados al tr\u00e1mite, tampoco de dar al traste con la actuaci\u00f3n. Queda establecido entonces que la cosa juzgada constitucional que acompa\u00f1a a la orden de amparo impartida el 30 de junio de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-236.171, por cuya virtud la impugnaci\u00f3n instaurada contra el auto de 27 de agosto de 1997, varias veces referido, se deb\u00eda fallar \u201cnuevamente (..), teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciar\u00e1 seg\u00fan su criterio\u201d se circunscribe al Banco Cafetero S.A. y a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR BANCAFE-Sometimiento por cuarta vez al juez de tutela el conocimiento del mismo asunto\/ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91\/ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Informe a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria\/INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Informe a Sala Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 actu\u00f3 en ejercicio de su competencia funcional al avocar nuevamente el conocimiento del Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios y adoptar la decisi\u00f3n integrada por los autos de 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre y 11 de diciembre de 2002; sin embargo la conclusi\u00f3n a que arriba la Sala no conduce a negar la protecci\u00f3n, como quiera que cuando se presentan dos o m\u00e1s acciones de tutela, entre las mismas partes y por la misma causa, el amparo tendr\u00e1 que rechazarse, inexorablemente. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el Banco Cafetero BANCAFE S.A. somete al conocimiento del juez de tutela, por cuarta vez, la decisi\u00f3n de la Sala accionada relativa a la estimaci\u00f3n de los perjuicios causados al se\u00f1or, dentro del proceso Ejecutivo que la entidad financiera le promovi\u00f3 al nombrado en 1988. Es que no se pueden considerar dis\u00edmiles las invocaciones de amparo instauradas contra las providencias del 27 de noviembre de 1998, 15 de julio y 24 de agosto de 1999, y 31 de mayo de 2002, cuando \u00e9stas, en todos los casos se proyectan al pago de los perjuicios derivados de la terminaci\u00f3n de los contratos de mandato y suministro, perjuicios \u00e9stos que el escrito que da lugar al incidente identifica con los numerales 4 y 5. Sin que para el efecto interese que el Banco Cafetero insista en enmarcar sus pretensiones en nuevas situaciones f\u00e1cticas, como quiera que la realidad procesal indica que m\u00e1s que hechos nuevos cada acci\u00f3n trae la misma situaci\u00f3n no obstante incrementada con actuaciones y decisiones judiciales que las sucesivas invocaciones de amparo han ido generando. De modo que la acci\u00f3n que se revisa se rechazar\u00e1 en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que comporta i) declarar vigentes y en firme las providencias del 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre y 11 de diciembre de 2002, dado que el auto de 22 de junio de 2004 no produce efectos, en cuanto fue proferido por la Sala accionada para acatar la sentencia de primera instancia que se revoca, y ii) que lo acontecido tanto en el Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios como en las diferentes acciones de amparo instauradas en raz\u00f3n del mismo, sea conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que adelante las investigaciones y correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-963630 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por BANCAFE S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo del a\u00f1o dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias adoptadas por Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Cafetero BANCAFE S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Cafetero S.A. impetra la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales contra \u201cla decisi\u00f3n contenida en la providencia integrada por los autos del 31 de mayo de 2002, 1\u00b0 de noviembre del mismo a\u00f1o y 11 de diciembre de 2002\u201d, dictados por la Sala accionada para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por ambas partes, contra la providencia del 27 de agosto de 1997 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios promovido por Rafael Antonio Salamanca contra la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto inicialmente se traer\u00e1 a colaci\u00f3n el tr\u00e1mite incidental que dio lugar a las decisiones que el Banco controvierte, para luego rese\u00f1ar las diversas acciones de tutela y las cuatro providencias emitidas por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del aludido tr\u00e1mite, en tres oportunidades liquidando perjuicios y en otra relevando a la entidad financiera del pago de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las medidas cautelares practicadas dentro proceso Ejecutivo promovido por el Banco Cafetero S.A. contra Fernando Rey Escobar y Rafael Antonio Salamanca, con miras a hacer efectivo el pagar\u00e9 36358500073-2 por $2\u00b4500.000, iniciado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de diciembre de 1988, se han adelantado las actuaciones judiciales y tomado las decisiones que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condena en perjuicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 28 de agosto de 1991, resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de dolo propuesta dentro del proceso Ejecutivo a que se hace menci\u00f3n, y a su vez \u201ccondenar en perjuicios al demandante BANCO CAFETERO por las medidas practicadas respecto del demandado RAFAEL ANTONIO SALAMANCA, las que se liquidar\u00e1n de conformidad al literal \u201cd\u201d del Art. 510 del C. de P. C.\u201d. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el juzgador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe evidencia, en forma manifiesta el enga\u00f1o del que fue v\u00edctima el se\u00f1or RAFAEL ANTONIO SALAMANCA a instancias del se\u00f1or Gerente Supernumerario del Banco Cafetero Sucursal Las Granjas, al obtener firma en blanco para sus punibles prop\u00f3sitos y en tal virtud se abre paso la excepci\u00f3n de dolo planteada por el demandado SALAMANCA debiendo negarse respecto de \u00e9ste la orden de llevar adelante la ejecuci\u00f3n, con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares practicadas en su contra y el reconocimiento de la excepci\u00f3n planteada, debiendo condenar en costas al demandante y a favor del excepcionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La providencia antedicha fue confirmada por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de julio de 1994, al atender el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el Ad Quem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se demostr\u00f3 en este proceso con la sentencia penal del Juzgado 31 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 del 12 de marzo de 1991, el deudor SALAMANCA fue asaltado en su buena fe por quien se dec\u00eda su amigo y socio comercial al hacerle ver que para cancelarle una obligaci\u00f3n se hac\u00eda necesario que le sirviera de garante con el prop\u00f3sito de adquirir un pr\u00e9stamo a favor de RODR\u00cdGUEZ QUIROGA ante la entidad en la cual \u00e9ste laboraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se demostr\u00f3 que el pagar\u00e9 fue firmado en blanco por SALAMANCA. Todo el tr\u00e1mite bancario para el otorgamiento del pr\u00e9stamo que en \u00faltimas fue a parar en manos de los defraudadores RODRIQUEZ QUIROGA \u00a0y REY ESCOBAR \u00a0fue realizado gracias a la condici\u00f3n que de empleado del Banco Cafetero ten\u00eda RODR\u00cdGUEZ QUIROGA. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable, a no dudarlo, que la participaci\u00f3n decidida de RODRIQUEZ QUIROGA empleado del Banco Cafetero, fue b\u00e1sica para que al documento suscrito en blanco por SALAMANCA se le diera una destinaci\u00f3n completamente diferente: esto es para hacer constar que se constituy\u00f3 en codeudor de REY ESCOBAR con quien no tuvo relaci\u00f3n negocial alguna para efectos del tr\u00e1mite de pr\u00e9stamo de dinero que en su remanente se le pretende cobrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Cafetero gracias a los buenos oficios de su empleado CARLOS RODR\u00cdGUEZ, quien era portador de las instrucciones dadas por SALAMANCA, obr\u00f3 de manera culposa al depositar toda su buena fe en su colaborador, porque ante la presencia de un documento firmado en blanco ha debido indagar sobre la existencia de SALAMANCA, las instrucciones que este dio para llenarlo y no tolerar que el tr\u00e1mite del pr\u00e9stamo bancario se hubiese cumplido en la forma como se hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 642 del C\u00f3digo de Comercio citado por el A quo no es de recibo porque REY ESCOBAR no obr\u00f3 como mandatario de SALAMANCA sino aut\u00f3nomamente luego: de donde ac\u00e1 la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n? no cabe entonces en el contexto normativo aplicable al caso materia de an\u00e1lisis, y careciendo de incidencia el hecho alegado por la parte recurrente sobre la presunta ratificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de codeudor el haber cancelado el codemandado SALAMANCA $600.000 al Banco Cafetero, pues tiene l\u00f3gica explicaci\u00f3n el hecho de que ante el notorio abuso que de su confianza hizo RODRIQUEZ QUIROGA lo realiz\u00f3 mientras se aclaraba la situaci\u00f3n que gener\u00f3 precisamente esta persona y a\u00fan confiando en una soluci\u00f3n extrajudicial y justa al conflicto, pues a la postre pudo constatar que fue v\u00edctima de un ardid bien planeado entre RODRIGUEZ QUIROGA y REY ESCOBAR \u00a0el cual se consum\u00f3 ante la falta de seguridad en el manejo del cr\u00e9dito por parte de la entidad demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n de Perjuicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pasa a explicarse, el 27 de agosto de 1997 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 liquid\u00f3 la condena a cargo del Banco Cafetero S.A., en raz\u00f3n de la sentencia referida, y el 31 de mayo de 2002 la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por ambas partes, luego de los pronunciamientos de 27 de noviembre de 1998, 15 de julio \u00a0y 24 de agosto de 1999, adoptados con igual prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite incidental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Por intermedio de apoderado, y atendiendo la condena a que se hizo referencia en el punto anterior, el se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca dio inicio al tramite incidental previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el prop\u00f3sito de que se ordene a la entidad financiera el pago a su favor de i) la suma de $1.266.988.728.00 M.Cte.; ii) y \u201clos perjuicios morales subjetivados y objetivados, que se tasaron en esta liquidaci\u00f3n, o los que se establezcan a trav\u00e9s del incidente\u201d. Para el efecto, entre otras consideraciones, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca fue v\u00edctima del delito de estafa por parte del gerente Supernumerario del Banco Cafetero, Sucursal Las Granjas, se\u00f1or Carlos E, Rodr\u00edguez Quiroga, quien en ejercicio de sus funciones manipul\u00f3 y elabor\u00f3 el pagar\u00e9 (..). \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho delictuoso de manera reiterada le fue puesto en conocimiento del Banco Cafetero y se le ofreci\u00f3 toda la colaboraci\u00f3n a efectos de esclarecer los hechos y a fin de que no fuere a actuar de manera negligente e imprudente al iniciar acciones que pod\u00edan causar graves perjuicios al comerciante Rafael Antonio Salamanca. El Banco Cafetero hizo caso omiso de la situaci\u00f3n (..) y a sabiendas de que pod\u00eda causar una grave perjuicio inici\u00f3 y llev\u00f3 hasta su terminaci\u00f3n este proceso ejecutivo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 las circunstancias propiciadas por la actuaci\u00f3n del Banco Cafetero, la que calific\u00f3 de \u201cdolosa y negligente\u201d, como quiera que habiendo sido advertida de la situaci\u00f3n la entidad no esclareci\u00f3 \u201clos hechos delictuosos de su empleado\u201d, sino que resolvi\u00f3 ejecutar el t\u00edtulo valor sin medir sus consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo consistir los perjuicios causados i) en el proceso penal que el se\u00f1or Salamanca se vio conminado a iniciar y al que debi\u00f3 dedicar \u201cgran parte de su tiempo y tuvo que realizar gastos y desembolsar dineros para llegar a la sentencia final que hoy se reconoce\u201d; ii) en que el Banco \u201cdecret\u00f3 la muerte comercial del se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca\u201d; en cuanto solicit\u00f3 e hizo efectivo un embargo sobre la cuenta corriente que el mismo desde hac\u00eda 20 a\u00f1os manejaba en la misma entidad; iii) en los gastos en que el nombrado incurri\u00f3 en raz\u00f3n del proceso Ejecutivo; iv) en que el \u201cciudadano alem\u00e1n Gilberto Aldenhover\u201d dio por terminado el \u201cnegocio mercantil de suministro (..) al no poder garantizar la negociaci\u00f3n con los cheques de su cuenta personal No. 048-010055-7\u201d, y que lo propio hizo el empresario Germ\u00e1n G\u00f3mez, con el contrato de mandato sin representaci\u00f3n suscrito con el se\u00f1or Salamanca, \u201cal establecer que los instrumentos que garantizaban el negocio correspond\u00edan a una cuenta embargada, haci\u00e9ndole efectiva la cl\u00e1usula penal y dejando de percibir utilidades\u201d; y v) en que la terminaci\u00f3n de sus dos principales negocios dieron lugar a la \u201centrega de la bodega o dep\u00f3sito de la carrera 10 N. 0-84 que le hab\u00eda tomado en arrendamiento al se\u00f1or Miguel Ospino R., desde el 5 de enero de 1986\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La apoderada del Banco Cafetero se opuso a la liquidaci\u00f3n de perjuicios promovida por el se\u00f1or Salamanca, para el efecto afirm\u00f3 que la entidad crediticia no actu\u00f3 de manera dolosa y negligente, sino en cumplimiento de claras disposiciones constitucionales y legales que le imponen presumir la inocencia de sus funcionarios y empleados, hasta que se demuestre lo contrario, y la conminan a responder por los perjuicios que pueden causar las medidas cautelares que solicita, haciendo entrega de p\u00f3lizas judiciales liquidadas sobre el 10% del valor de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, adem\u00e1s i) que sobre la liquidaci\u00f3n que el se\u00f1or Salamanca reclama existe \u201ccosa juzgada\u201d en materia penal, como quiera que \u201cen su oportunidad fueron objeto de una sentencia en contra de personas determinadas las cuales son distintas de mi poderdante\u201d, ii) que las pretensiones indemnizatorias del nombrado prescribieron, en los t\u00e9rminos del \u201cart\u00edculo 2358 del C. Civil\u201d,; y iii) que los perjuicios ten\u00edan que haberse liquidado en la sentencia que impuso su pago, oportunidad que el interesado dej\u00f3 precluir, \u201ctoda vez que tanto en la oportunidad penal como en la civil no recurri\u00f3 las decisiones pertinentes o, en el segundo caso, solicit\u00f3 la sentencia complementaria (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rebati\u00f3 cada una de las circunstancias de que daba cuenta el escrito del incidentante, con el fin de que se desatiendan sus pretensiones indemnizatorias i) porque la justicia penal es gratuita y los perjuicios causados por infracci\u00f3n a la ley penal se reclaman dentro de los procesos de la misma naturaleza; y ii) debido a que la medida cautelar fue solicitada y decretada \u201cno sobre la CUENTA CORRIENTE \u00a0sino sobre los dineros que el se\u00f1or SALAMANCA POSEA en la cuenta corriente materia de la medida, suma que era al momento de hacer efectiva tal orden, la cantidad de $3.562.51\u201d, de donde concluy\u00f3 que el nombrado bien pod\u00eda adelantar \u201ctodas las otras operaciones derivadas de la cuenta corriente\u201d, lo que no ocurri\u00f3, al punto que el Banco tuvo que dar por terminado el contrato de cuenta corriente en raz\u00f3n de la inactividad del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las afirmaciones del se\u00f1or Salamanca, sobre los da\u00f1os causados por el entidad financiera a su actividad mercantil, no son ciertas i) porque \u201c la matr\u00edcula en el Registro Mercantil, por su propia decisi\u00f3n, para la fecha del embargo se encontraba cancelada\u201d; ii) debido a que \u201cse aportan certificaciones sobre procesos ejecutivos vigentes con el mencionado se\u00f1or para la \u00e9poca de marras\u201d; y iii) en raz\u00f3n de que los extractos bancarios, los informes retrospectivos presentados ante la C\u00e1mara de Comercio y los rubros sobre los que el se\u00f1or Salamanca liquid\u00f3 el impuesto de Industria y Comercio en raz\u00f3n del establecimiento de comercio que pose\u00eda, no demuestran los promedios que asegura le representaban sus actividades mercantiles aunado a que dichos extractos, informes y rubros \u201cno sustituyen las obligaciones de los comerciantes de llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no existe norma que imponga la satisfacci\u00f3n de perjuicios morales \u201cderivados de actos civiles\u201d y que, en todo caso, su reconocimiento debe ventilarse a trav\u00e9s del proceso pertinente, \u201ccomo lo determin\u00f3 el juez de la causa en la sentencia que puso fin al proceso\u201d, de donde concluy\u00f3 que las pretensiones del se\u00f1or Salamanca \u201cdesbordan el contenido de la sentencia en menci\u00f3n, cuya \u00f3rbita est\u00e1 restringida a unos eventuales perjuicios que se hubieren ocasionado directamente como consecuencia de la pr\u00e1ctica de la medida previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las pretensiones sobre retribuci\u00f3n por pago de honorarios, dentro del proceso Ejecutivo ya finalizado, no pueden prosperar, en cuanto su reconocimiento dar\u00eda lugar a un enriquecimiento sin causa, por doble pago, dada su inclusi\u00f3n como agencias en derecho en la liquidaci\u00f3n de costas practicada dentro del asunto, adem\u00e1s de constituir indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que los pretendidos perjuicios derivados del giro de cheques posfechados constituyen un \u201cexabrupto jur\u00eddico\u201d, como quiera que \u201cel cheque es un t\u00edtulo valor universalmente reconocido como instrumento de pago inmediato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, concluy\u00f3 que las pretensiones del actor i) \u201cdesbordan el contenido de la sentencia\u201d que impuso la condena; ii) cuestionan una actuaci\u00f3n del Banco Cafetero ajustada a derecho, aduciendo una temeridad que no ha sido probada ni debatida como corresponde; iii) se acumulan de manera indebida; y iv) atentan contra la cosa juzgada, la legitimaci\u00f3n para actuar, las reglas que proscriben el enriquecimiento sin causa y las normas que establecen t\u00e9rminos para la prescripci\u00f3n de condenas por da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia del 27 de agosto de 1997, el Juzgado Quince Civil del Circuito puso fin al incidente que se rese\u00f1a liquidando los perjuicios causados, habida cuenta que la sentencia condenatoria contra el gerente de la entidad bancaria y el se\u00f1or Rey Escobar, por el delito de estafa en la persona del se\u00f1or Rafael Salamanca, \u201cdemuestra la culpa que tuvo la entidad demandante en los perjuicios reclamados, pues a pesar de que el incidentante les inform\u00f3 de los hechos delictivos en que estaba incurriendo uno de sus empleados y los posibles perjuicios que le podr\u00edan causar con el embargo de su cuenta corriente, hicieron caso omiso de tales manifestaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el material probatorio allegado al expediente, el Juzgado del conocimiento se pronunci\u00f3 sobre las excepciones propuestas, y sostuvo \u201cque con el embargo de la cuenta corriente se produjo un da\u00f1o al demandado Rafael Salamanca pues qued\u00f3 bloqueado comercialmente lo que lo llev\u00f3 a una crisis econ\u00f3mica\u201d, da\u00f1o \u00e9ste que debe atribuirse a \u201clos representantes de la entidad demandante e incidentada, pues a pesar de que el incidentante les advirti\u00f3 sobre el il\u00edcito que se estaba cometiendo y les solicit\u00f3 que no le embargaran su cuenta corriente hasta tanto la justicia penal profiriera un fallo, aquella procedi\u00f3 a demandarlo y a embargar la mencionada cuenta corriente, haciendo caso omiso de las peticiones del se\u00f1or Salamanca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior el A quo resolvi\u00f3 i) negar \u201clos perjuicios segundo y sexto, as\u00ed como el primero en cuanto se refiere a la suma reconocida en la sentencia penal y el tercero respecto de los honorarios del abogado que representara judicialmente al incidentante en el presente proceso. As\u00ed mismo, nieg\u00e1nse los intereses a prop\u00f3sito de la suma de $25\u00b4000.000 correspondiente a la cl\u00e1usula penal, por las razones expuestas en la parte motiva\u201d; e ii) imponer a la entidad incidentada a) el reintegro de la suma que el incidentante cancel\u00f3 por concepto de honorarios, para ser representado ante la justicia penal, con sus intereses; b) la devoluci\u00f3n de la suma pagada recibida del se\u00f1or Salamanca para detener, sin \u00e9xito, la ejecuci\u00f3n en su contra; c) el pago del lucro cesante \u201ccon ocasi\u00f3n del contrato de suministro celebrado entre el incidentante y el se\u00f1or Gilberto Aldenhoven (..) sin intereses pues se trataba de sumas futuras respecto de las cuales no se podr\u00eda deducir una utilidad\u201d; y d) la restituci\u00f3n de las sumas de dinero dejadas de percibir y de la cl\u00e1usula penal que debi\u00f3 reconocer el se\u00f1or Salamanca, en raz\u00f3n de los efectos del embargo de su cuenta corriente, sobre el contrato de mandato sin representaci\u00f3n, pactado con el se\u00f1or Germ\u00e1n G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de noviembre de 1998, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, atendiendo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, exoner\u00f3 a la entidad financiera del pago de las sumas que debi\u00f3 cancelar el incidentante para ser representado en el proceso penal, como tambi\u00e9n del reintegro de los dineros entregados por aquel para detener la ejecuci\u00f3n en su contra, dispuso que el lucro cesante con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de suministro se pague con intereses y mantuvo en los dem\u00e1s puntos la decisi\u00f3n del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el juzgador sobre la condena en perjuicios, y su liquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comprobaci\u00f3n de este elemento de la responsabilidad, en el sub-ex\u00e1mine no ofrece mayores dificultades, pues ya se analiz\u00f3, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, que el Banco debi\u00f3 abstenerse de iniciar este ejecutivo. En efecto, en la providencia del 28 de agosto de 1991, el juzgado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de dolo propuesta por Rafael Salamanca, por las consideraciones expresadas en el aludido fallo, el cual a su vez fue confirmado por el superior. En ese prove\u00eddo se relata que el Banco Cafetero promovi\u00f3 contra Rafael Antonio Salamanca un pleito sin justa causa y decidi\u00f3 que aqu\u00e9l debe responder por los da\u00f1os derivados del embargo. La base de esta responsabilidad est\u00e1 en el deber gen\u00e9rico de no causar da\u00f1o a otro, que dimana del art\u00edculo 2.341 del C\u00f3digo Civil, y de las normas procesales expresadas en los art\u00edculos 37 y 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que los perjuicios que reclama el incidentante se originaron en el comportamiento antijur\u00eddico del gerente del Banco, comportamiento que no es otro que el de cambiar las instrucciones que hab\u00eda dado Salamanca, para obtener, de manera dolosa un provecho indebido, aserto \u00e9ste que est\u00e1 debidamente acreditado en autos. A su vez el Banco, con su comportamiento pasivo y permisivo frente a la situaci\u00f3n que se le puso de presente es culpable de los tantas veces citados perjuicios y est\u00e1 obligado a resarcirlos. Pero adem\u00e1s, porque quien as\u00ed procedi\u00f3 era representante del susodicho ente financiero y consecuencialmente la obligaci\u00f3n de reparar es de aquellas llamadas directas (..). \u00a0<\/p>\n<p>La culpa del Banco sube de tono si se mira que RAFAEL SALAMANCA \u00a0puso en conocimiento de las directivas del Banco, el punible de que estaba siendo v\u00edctima, sin que el referido ente financiero se tomase la molestia de hacer indagaciones en torno de los hechos puestos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Ya se puntualiz\u00f3 que en la sentencia se le endilg\u00f3 al banco (sic), por haberse considerado probado, que actu\u00f3 indebidamente, y que con esa manera de actuar pudo producir una lesi\u00f3n en el demandado RAFAEL ANTONIO SALAMANCA. Por ello lo conden\u00f3 a pagar los perjuicios previstos en el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, condena que es, a no dudarlo, objetiva en la medida en que la ley establece que en tales eventos siempre existe una culpa que puede producir un perjuicio. Es la que se ha venido en llamar, por la jurisprudencia \u201ccondena preceptiva\u201d, la cual, por su naturaleza , parte de la base de que la conducta puede ser da\u00f1ina y eventualmente producir un da\u00f1o. Es por ello que la actividad que debe desplegar el beneficiado con la condena, no es otra que la de establecer la extensi\u00f3n del da\u00f1o y su cuantificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe relaci\u00f3n de causalidad entre el proceso penal y la medida cautelar que se consum\u00f3, en este proceso civil, por manera que no hay c\u00f3mo decir que \u00e9ste fue causa de aqu\u00e9l. Adem\u00e1s los perjuicios a que fue condenado en el proceso penal el se\u00f1or Carlos Rodr\u00edguez, no pueden trasladarse a esta liquidaci\u00f3n, toda vez que el Banco no fue parte, o por lo menos no hay prueba de ello en el susodicho proceso. La condena all\u00ed impuesta s\u00f3lo vincula a quienes participaron en la comisi\u00f3n del reato criminoso y solo a ellos frente al perjudicado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del da\u00f1o moral, que el se\u00f1or Rafael Salamanca hizo consistir en que el Banco Cafetero solicit\u00f3 y obtuvo el embargo de la cuenta corriente del actor, dando lugar a su \u201cmuerte comercial\u201d, el Ad Quem sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al da\u00f1o moral subjetivado, para el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, simplemente se considera que sus fundamentos fueron confusos e imprecisamente formulados, y aunque se mencion\u00f3 el precio del dolor, no se lleg\u00f3 a establecer la gravedad de la lesi\u00f3n producida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio moral objetivado, referido a las repercusiones de orden patrimonial que produce el da\u00f1o moral, es evidente que tampoco se manifiesta en el sub-lite, porque si no se presenta el da\u00f1o moral, el moral objetivado tampoco se da, en la medida en que \u00e9ste es consecuencia de aqu\u00e9l. Por lo dem\u00e1s, a\u00fan aceptado en gracia de discusi\u00f3n, que en raz\u00f3n del proceso el incidentante padeci\u00f3 descr\u00e9dito y falta de credibilidad, tampoco aparece acreditado en autos cu\u00e1l fue su cuantificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio que se le habr\u00eda causado al presunto deudor al conminarlo a cancelar una suma de dinero para detener la ejecuci\u00f3n en su contra, expuso la Sala accionada que deb\u00eda resarcirse o reclamarse en proceso de conocimiento, a la vez que destac\u00f3 la ausencia de pruebas capaces de demostrar el monto de las erogaciones en que incurri\u00f3 el Ejecutado para contratar su defensa dentro del mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el da\u00f1o fundado en la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de suministro, que el ejecutado Salamanca sosten\u00eda con el se\u00f1or Gilbert Aldenhoven, y respecto del derecho del afectado a su total restablecimiento patrimonial, expuso la accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo s\u00edntesis de las pruebas analizadas se puede afirmar, que un\u00e1nimemente ante los declarantes califican las actitudes de Rafael Salamanca como un comerciante en el ramo de las drogas para el consumo humano y equipo m\u00e9dico con muchos a\u00f1os de trayectoria y experiencia, realizador de contratos de gran volumen, se\u00f1alando de manera especial los negocios celebrados con Germ\u00e1n G\u00f3mez y Gilbert Aldenhoven; adem\u00e1s est\u00e1n los documentos relativos a estas comunicaciones, de tal forma que, cuando se produjo el embargo, el 21 de febrero de 1989, ya exist\u00eda el fundamento jur\u00eddico de una utilidad, porque se hab\u00eda celebrado un negocio con Gilbert Aldenhoven del cual se reportaba una ganancia cierta. De conformidad con la prueba, principalmente la documental Rafael Salamanca se oblig\u00f3 a comprar a Gilbert Aldenhoven (..) d\u00e1ndole un descuento del 30% en pedidos cuya pago se hiciera en 30 d\u00edas, y un descuento adicional del 5% en caso de pago contra entrega. Esta distribuci\u00f3n era exclusiva y el comprador, en raz\u00f3n del descuento concedido, se oblig\u00f3 a sostener un volumen de ventas, que en promedio mensual no fuera inferior a $6.000.000, todo esto durante el t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os dando el comprador cheques sin fecha (..) por valor igual al monto de lo facturado. Este contrato tuvo su ejecuci\u00f3n entre el 21 de enero de 1987 hasta el 23 de enero de 1989, como lo demuestra la facturaci\u00f3n de los folios 154 a 173, \u00e9poca en que termin\u00f3 seg\u00fan lo expres\u00f3 el mismo Gilbert Aldenhoven, como consecuencia del embargo de la cuenta del comprador por parte del Banco Cafetero, porque Salamanca no pod\u00eda dar las garant\u00edas con cheques personales. Las ventas durante el periodo llegaron a $337.769.000 M. Cte. Existe as\u00ed un contrato que aseguraba a Salamanca una ganancia del 30% del valor de compras durante siete (7) a\u00f1os, esta ganancia fue la que se frustr\u00f3, como efecto del embargo de la cuenta corriente por parte del Banco Cafetero, pues este hecho determin\u00f3 que Aldenhoven no suministrara m\u00e1s mercanc\u00eda a partir del 23 de enero de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El promedio mensual de ventas facturadas durante la ejecuci\u00f3n del contrato de suministro alcanz\u00f3 a $14.073.708 M\/Cte. Sobre este promedio el comprador aseguraba como ganancia el 30% del descuento m\u00e1s la ganancia por la reventa, durante cinco a\u00f1os que faltaron para completar el t\u00e9rmino contractual. Indubitablemente el cobro de los cinco a\u00f1os, es decir a 21 de enero de 1992, debi\u00f3 recibir $168.884.460 M\/ Cte. Pero como a consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato no los recibi\u00f3, teniendo en forma indefectible que recibirlos, se debe esta cantidad por concepto del da\u00f1o, junto con sus intereses a raz\u00f3n del 32.52% tasa solicitada por el demandado, porque tambi\u00e9n es evidente que si tal cantidad hubiese ingresado al patrimonio de Salamanca, habr\u00eda producido por lo mismo, inter\u00e9s. En este sentido se adiciona la condena, aceptando el argumento expuesto en el escrito de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de Rafael Salamanca y desechando el de la parte incidentada en cuanto refiere que debe ser el inter\u00e9s legal, pues no es cierto que se trat\u00f3 de establecer una responsabilidad civil extracontractual, sino de valorar unos perjuicios derivados de una condena preceptiva, como ya se dijo que desquiciaron un contrato de car\u00e1cter comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de confirmar la condena emitida en primera instancia, en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de mandato, y la de negar el derecho al restablecimiento de los da\u00f1os acaecidos por la terminaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento quedaron explicadas, entre otras, en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conjunto de documentos que obran en los folios 164 y siguientes tambi\u00e9n se refieren a la existencia, desarrollo y causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual entre Germ\u00e1n G\u00f3mez, como representante de las mencionadas sociedades y Rafael Antonio Salamanca, como mandatario. Lo expresado en estos documentos coincide con las dem\u00e1s pruebas, especialmente la testimonial, en cuanto a las situaciones sobre las que descansa la petici\u00f3n del llamado quinto perjuicio, concluy\u00e9ndose que realmente se caus\u00f3, lo cual se ratifica con lo conceptuado en el dictamen de los peritos , que aunque fue objetado, la impugnaci\u00f3n qued\u00f3 improbada como consecuencia de otro dictamen que descart\u00f3 la existencia del error grave. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se expone en el auto impugnado, este perjuicio no se encuentra demostrado: se anunci\u00f3 apenas la entrega anticipada de una bodega donde supuestamente guardaba las mercanc\u00edas el se\u00f1or RAFAEL SALAMANCA, pero como tambi\u00e9n lo confirman los peritos no aparece demostrada la circunstancia de que la entrega anticipada y el correspondiente pago de la pena al arrendador por el incidentante se debi\u00f3 a los argumentos que aqu\u00ed se plantean\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 4 de junio de 1999, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedentes las solicitudes de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n presentadas por el Banco Cafetero, entidad que argumentaba que el inter\u00e9s que se le orden\u00f3 liquidar desconoc\u00eda \u201clas orientaciones de la Superintendencia Bancaria en materia de usura pues ello significar\u00eda \u201caplicar una tasa de inter\u00e9s de manera retroactiva\u201d. Indic\u00f3 el juzgador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fin: del escrito precedente apenas si lo que se desprende es un cuestionamiento del peticionario a la evaluaci\u00f3n que el Tribunal hizo de las diferentes circunstancias que rodearon el incidente, pues las argumentaciones que contienen est\u00e1n enderezadas, indiscutiblemente, a refutar el m\u00e9rito del prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sucede que en el auto se se\u00f1alaron cu\u00e1les fueron las espec\u00edficas razones que le dieron convicci\u00f3n sobre este particular y no puede entonces el petente fundar la discrepancia de los argumentos de la decisi\u00f3n con los que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta, como que los mecanismos de la aclaraci\u00f3n, la correcci\u00f3n o la adici\u00f3n no pueden servir como elementos anarquizadores del procedimiento cuando con ellos se procura transmutar las decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apenas natural que planteamientos de la estirpe del anterior escrito sean rehusados por el mecanismo que recaba el petente, pues si la Ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n, su objeto nunca est\u00e1 en hacer reparos a los fundamentos jur\u00eddicos o probatorios, toda vez que es principio indeclinable el de que las decisiones no pueden ni deben ser alteradas, modificadas o revocadas, por el mismo Juez que las profiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basten las anteriores argumentaciones para concluir en la improcedencia de la petici\u00f3n suplicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela de Banco Cafetero S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La Sala accionada quebrant\u00f3 el debido proceso por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u2013T-236.171-1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de junio de 1999, el Banco Cafetero S.A., por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que preside el Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares reclamando el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del tr\u00e1mite incidental al que se hizo menci\u00f3n, \u201cen raz\u00f3n de no haberse valorado debidamente todas las pruebas aportadas al incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios (..) en cuanto se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n en lo referente a los numerales 4 y 5 del escrito de incidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador dispuso, adem\u00e1s de la vinculaci\u00f3n de los integrantes de la Sala accionada, la notificaci\u00f3n de \u201ctodos los interesados\u201d, orden que se cumpli\u00f3 el 30 de junio del a\u00f1o en cita, mediante el env\u00edo de sendas comunicaciones al gerente del Banco Cafetero S.A. y a los se\u00f1ores Rafael Antonio Salamanca y Fernando Rey Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda antes se\u00f1alado, el juez constitucional, a la saz\u00f3n la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que preside el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo, concedi\u00f3 el amparo, en consecuencia orden\u00f3 a la Sala de la misma corporaci\u00f3n accionada \u201cfallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciar\u00e1 seg\u00fan su criterio, lo que deber\u00e1 hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia\u201d, concluy\u00f3 el fallador de instancia \u2013destaca el texto-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, si en el informativo no obra prueba que permita deducir de manera contundente que inequ\u00edvocamente el incidentante percibi\u00f3 las utilidades en el porcentaje que afirm\u00f3 derivaba de los negocios celebrados con GILBERT ALDINHOVEN y GERMAN GOMEZ CABRERA, ni tampoco se apreciaron los documentos indicadores de su patrimonio l\u00edquido, declarado antes de la fecha de consumaci\u00f3n de la citada medida cautelar y al tiempo de renovar sus registros mercantiles (..), ni los extractos de la cuenta corrientes (sic) que determinaban el movimiento de su cuenta corriente (..), ni la declaraci\u00f3n de LUIS HUMBERTO NOVOA RIVEROS (..) que narr\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n de ANTONIO SALAMANCA, ni el documento que da cuenta de la venta del establecimiento comercial DROGAS BOYACA (..), ni la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula comercial (..), ni la constancia de la p\u00e9rdida de los libros de contabilidad (..), ni los hechos cardinales que llevaron a la condena, tales inadvertencias llevaron al Tribunal a tasar equivocadamente los citados rubros cuarto y quinto, por la cual habr\u00e1 de ordenarse dictar nuevamente la providencia correspondiente, apreciando las pruebas y hechos omitidos, de conformidad con la convicci\u00f3n que se les reconozca\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 1999 la Sala obligada se pronunci\u00f3 en el sentido de relevar a la entidad financiera del pago de perjuicios, a su decir en acatamiento de la orden que le fuera impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Sala accionada, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de \u201clos perjuicios cuarto y quinto, sobre los que recay\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u201d, que \u201cel Juez Constitucional hizo una distinta valoraci\u00f3n probatoria que lo condujo a concluir que no hab\u00eda lugar a imponer dichas condenas\u201d, y a continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen aras de que esta Sala no se aparte de los lineamientos esbozados en la sentencia de Tutela, las motivaciones de dicho fallo ser\u00e1n las que sirvan de pilar para erigir la parte resolutiva del nuevo fallo como la orden impartida por el Juez de tutela que es de imperativo cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto transcribi\u00f3 apartes de las consideraciones esbozadas por el Juez de tutela, entre \u00e9stas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan admiti\u00e9ndose por cierto el hecho de que la cuenta corriente del incidentante era la piedra angular de las transacciones comerciales que efectuaba, no pod\u00eda colegirse un perjuicio en el monto en que se liquid\u00f3, dado que el l\u00edmite de la medida cautelar era muy inferior a los montos de las operaciones comerciales aducidos por Rafael Salamanca, con lo cual se pon\u00eda de presente que con la retenci\u00f3n hasta el monto m\u00e1ximo decretado, pod\u00eda el embargado continuar normalmente con sus actividades mercantiles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en gracia de discusi\u00f3n tambi\u00e9n se tomara como cierto el hecho de que el embargo de los dineros de la cuenta corriente perteneciente al incidentante fue el directo generador de la terminaci\u00f3n de los contratos de suministro y de mandato, en el expediente no existen los medios demostrativos que permitieran concluir de manera certera los prejuicios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese s\u00ed, de los medios de prueba recaudados la relaci\u00f3n comercial entre Rafael Salamanca y Gilbert Aldenhoven, consistente en el suministro de medicamentos del primero al segundo, para que \u00e9ste los revendiera posteriormente, pero no acontece lo mismo con la utilidad obtenida de tal relaci\u00f3n, ya que sobre este t\u00f3pico no obra prueba en el plenario y la misma no puede dimanar exclusivamente de la reventa. N\u00f3tese que los m\u00faltiples documentos allegados y las declaraciones recibidas mencionan la precitada relaci\u00f3n contractual empero no hacen relaci\u00f3n a las ganancias ciertas y concretas que efectivamente se derivan de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contrato de mandato sin representaci\u00f3n, resultaba obvio \u2013teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del mismo \u2013que si el incidentante aduc\u00eda la causaci\u00f3n de perjuicios por la terminaci\u00f3n del contrato, deb\u00eda aportar al proceso los actos que gestion\u00f3 a consecuencia del mandato, en los que aparec\u00eda firmando a nombre propio, dada la ausencia de representaci\u00f3n, pues si los honorarios que se generaban del mandato representaban el 30% de las ventas, m\u00e1s el 5% por pronto pago, la determinaci\u00f3n del da\u00f1o surg\u00eda de la acreditaci\u00f3n plena de los contratos que celebr\u00f3 el indientante, con la comprobaci\u00f3n precisa de sus precios, para as\u00ed derivar la susodicha ganancia, pudiendo despu\u00e9s proyectar el lucro cesante con base en tales conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte si se tom\u00f3 como prueba del da\u00f1o la gesti\u00f3n de unos contratos que se dice tramit\u00f3 \u00e9ste en nombre de REPRESENTACIONES MEDICAS DEL CARIBE Y REPRESENTACIONES GOMEZ ante la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N, obs\u00e9rvese que tal constataci\u00f3n corresponde a unos negocios jur\u00eddicos celebrados con posterioridad a 1992 (..), fecha en la cual ya se hab\u00edan reanudado las gestiones entre RAFAEL SALAMANCA y GERMAN GOMEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los cheques que hab\u00edan sido dados como garant\u00eda del mandato sin representaci\u00f3n celebrado, no fueron presentados para el pago al banco librado, \u00fanica forma de constatar el embargo de la cuenta, sin parar mientes, en que la anterior circunstancia se contradice con el testimonio de Germ\u00e1n Rozo, en el cual se aduce que en \u201c1989 hizo efectiva una garant\u00eda dada por Rafael Salamanca\u201d, lo cual ratifica el hecho tercero, que sirve como soporte al quinto perjuicio aducido en el escrito de incidente, en el que se relata: \u201clas \u00faltimas garant\u00edas que le renov\u00f3 fueron los cheques de su cuenta personal 048-01055-7 del BANCO CAFETERO y que corresponden a los Nos. A9149547, A9149548 y A9149549, cada uno por la suma de $25.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en el informativo no obra prueba que permita deducir de manera contundente que inequ\u00edvocamente el incidentante percibi\u00f3 las utilidades en el porcentaje que afirm\u00f3 derivadas de los negocios con GILVER ALDENHOVEN y GERMAN GOMEZ.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada consider\u00f3, adem\u00e1s, que deb\u00eda \u201cabrir un espacio y valorar los elementos probatorios que la sentencia de tutela orden\u00f3 apreciar, seg\u00fan criterio de esta Sala de Decisi\u00f3n\u201d, se detuvo entonces en los extractos de la cuenta corriente, en los \u201cdocumentos indicadores del patrimonio liquido declarado antes de la fecha de consumaci\u00f3n de la medida cautelar y al tiempo de renovar el registro mercantil\u201d, en la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Luis Alberto Novoa, en el documento contentivo de la venta del establecimiento de comercio Drogas Boyac\u00e1, en la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y en la constancia de p\u00e9rdida de los libros de contabilidad, y concluy\u00f3 que su apreciaci\u00f3n no coincid\u00eda con los avances realizados por el Juez de tutela sobre la prueba, los que, a su juicio, plantean de manera contundente \u201cla inexistencia de medio de convicci\u00f3n para imponer condena alguna a la parte incidentante por los perjuicios reclamados\u201d, \u00a0en tanto de acuerdo a su apreciaci\u00f3n de la prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el movimiento de ingresos de la cuenta corriente de SALAMANCA refleja solvencia econ\u00f3mica en su actividad comercial en \u00e9poca que precedi\u00f3 a la cautela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece probado que estos extractos no reflejan las cantidades a que alcanzaba cada uno de los contratos celebrados con las dos personas indicadas, porque esos dineros no llegaban a esa cuenta seg\u00fan se infiere de la siguiente prueba: En primer lugar, est\u00e1 el testimonio de GILBER ALDENHOVEN quien al contestar la pregunta relativa a la manera como el se\u00f1or SALAMANCA le pagaba la mercanc\u00eda que le suministraba, contest\u00f3 \u201chabitualmente en efectivo o con cheques que \u00e9l recog\u00eda y entonces me los endosaba\u201d y, en cuanto al negocio con GERMAN GOMEZ los dineros que pagaba el Seguro Social, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y otras entidades no llegaban a la cuenta corriente de SALAMANCA, porque los contratos los celebraban directamente las sociedades de Barranquilla, representadas por GERMAN GOMEZ; aqu\u00e9l solo era un gestor o tramitador que se limitaba a tomar pedidos y facturarlos, recibir despachos en el aeropuerto El Dorado o en el lugar que se le indicase, hacer entrega oportuna ante los diferentes entidades, realizar los cobros y remitirlos a Barranquilla, gestionar en las pagadur\u00edas el pago de las obligaciones, realizar cotizaciones, hacer despachos, solicitar mercanc\u00eda, estar atento a las licitaciones, abrir nuevos mercados, informar sobre las gestiones realizadas conservar en buen estado la mercanc\u00eda y en general hacer actividades necesarias para que los negocios de las sociedades se cristalizaran y se hicieran efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los documentos indicadores del patrimonio liquido declarado antes de la fecha de consumaci\u00f3n de la medida cautelar y al tiempo de renovar el registro mercantil (..) \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, del conjunto de estos documentos se deduce que los ingresos han ido en ascenso, y los datos que all\u00ed se consagran no tienen la finalidad de dar a conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un comerciante en un momento dado, ni menos determinar los resultados de un negocio espec\u00edfico . La funci\u00f3n primordial de la matr\u00edcula es de \u201cempadronamiento o Sensal\u201d como lo se\u00f1ala el doctor Jos\u00e9\u00b4 Ignacio de Narv\u00e1ez Garc\u00eda, sin que pueda atribu\u00edrsele la misma funci\u00f3n que es propia de la contabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tener en cuenta que SALAMANCA ten\u00eda no s\u00f3lo el establecimiento \u201cDROGAS BOYACA\u201d, porque tambi\u00e9n se deduce que ten\u00eda un deposito de drogas en la Carrera 10 N. 0-84 de Bogot\u00e1. (..). \u00a0<\/p>\n<p>c) La declaraci\u00f3n de LUIS HUMBERTO NOVOA y el documento de venta del establecimiento comercial \u201cDROGAS BOYACA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los que ya se indic\u00f3 respecto de la declaraci\u00f3n de HUMBERTO NOVOA RIVEROS, se puede agregar que \u00e9ste compr\u00f3 a SALAMANCA el establecimiento de comercio denominado \u201cDROGAS BOYACA\u201d por lo menos el testimonio no lo dice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego no hay duda que la situaci\u00f3n dif\u00edcil de SALAMANCA se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n del embargo ordenado contra SALAMANCA. En efecto NOVOA \u00a0relata (..) \u00a0<\/p>\n<p>c) (sic) La cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil \u00a0<\/p>\n<p>La matr\u00edcula por s\u00ed sola no da la calidad de comerciante, solo constituye una presunci\u00f3n de ejercicio de actividades mercantiles. La omisi\u00f3n de matr\u00edcula o su cancelaci\u00f3n no implica que el empresario deje de tener tal calidad, ya que es la ejecuci\u00f3n de actos mercantiles, directa o por interpuesta persona, la que imprime tal car\u00e1cter (..). Resultaba obvio que despu\u00e9s de vender el establecimiento \u201cDROGAS BOYACA\u201d la cual se refer\u00eda la matr\u00edcula, SALAMANCA no deb\u00eda aparecer como su propietario. En el contrato de venta del establecimiento que aparece a folio 586 se menciona el n\u00famero de la matr\u00edcula de lo vendido, el No. 0056643, que fue precisamente el mismo que cancel\u00f3 SALAMANCA y al que se refiere el folio 407. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que Rafael Antonio Salamanca haya cancelado con anterioridad la matr\u00edcula mercantil no implica que \u00e9ste no tenga una aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, como los establecidos a trav\u00e9s de los contratos celebrados con GILBERT ALDENHOVEN y las sociedades representadas por GERMAN GOMEZ y que no tenga las condiciones y la disposici\u00f3n o idoneidad para ejecutarlos y obtener beneficios, pues un\u00e1nimemente la prueba testimonial remarca tal actitud del incidentante Rafael Antonio Salamanca, como experto en el mercado de drogas y elementos de uso m\u00e9dico. Esta aptitud personal no puede verse desvanecida por el solo hecho de que al renovar los registros mercantiles hubiere indicado una peque\u00f1a suma patrimonial, porque en este caso, como se ha reiterado, son las aptitudes del incidentante y las relaciones contractuales las que determina que la utilidad o ganancia se hubiera o no obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>d) la constancia de p\u00e9rdida de los libros de contabilidad \u00a0<\/p>\n<p>La copia de la constancia que aparece a folio 274 fue expedida por el Jefe de Denuncias y Contravenciones E-12, el 5 de junio de 1993. En este documento bajo la gravedad del juramento el incidentante afirm\u00f3 la p\u00e9rdida de varios documentos, entre ellos los libros de contabilidad mayor y bancos, seg\u00fan hechos acaecidos el 2 de junio de 1993. El hecho de la p\u00e9rdida no ha sido desvirtuado y, por tanto, debe tenerse como real.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la Sala en cita sostuvo que no pod\u00eda sino renunciar a su propia convicci\u00f3n sobre los hechos y acoger los avances en la materia efectuados por el Juez de tutela, en consecuencia i) revoc\u00f3 el numeral 6 del auto proferido por el Juez Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 27 de agosto de 1997; ii) confirm\u00f3 los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 de la misma decisi\u00f3n; y iii) conden\u00f3 en costas al incidentante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de septiembre de 1999, el Banco Cafetero S.A. por intermedio de apoderado, puso al fallador constitucional al tanto \u201cdel desacato a la orden impartida por ustedes en sentencia de Tutela de 30 de junio de 1999,\u201d , como quiera que \u201cel fallador Colegiado Civil no cumpli\u00f3 con el fallo de tutela, puesto que \u00e9ste le orden\u00f3 fallar conforme al material probatorio existente en el incidente, pues se sustrajo de \u00e9l, aduciendo que el Juez Constitucional hab\u00eda analizado y calificado las probanzas por lo cual no pod\u00eda en el fallo de cumplimiento ponderarlas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de noviembre siguiente, el juez constitucional de instancia resolvi\u00f3 el incidente de desacato. Expuso que para el efecto deb\u00eda limitarse a confrontar \u201cla orden contenida en el fallo de tutela y la conducta del accionado a quien \u00e9sta se dirige\u201d, y concluy\u00f3 que la Sala Civil accionada deb\u00eda ser sancionada por haber incurrido \u201cen desacato al incumplir la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 1999\u201d. Indic\u00f3 la Sala \u2013destaca el texto-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(..) no sobra precisar, que en el fallo de tutela, jam\u00e1s se dej\u00f3 sentada \u201c..la contundente conclusi\u00f3n de la inexistencia de medio de convicci\u00f3n para imponer condena alguna a la parte incidentada por los perjuicios reclamados\u201d, que refiere la Sala accionada, afirmaci\u00f3n que no se ci\u00f1e a la realidad procesal, pues lo que se consign\u00f3 era que deb\u00eda dictarse nuevamente la providencia correspondiente \u201c..apreciando las pruebas y hechos omitidos, de conformidad con la convicci\u00f3n que se les reconozca..\u201d , por cuanto los medios demostrativos existentes no permit\u00edan deducir los perjuicios \u201c .. por el monto a que se contrae el auto de 27 de noviembre de 1998, en relaci\u00f3n con los perjuicios 4 y 5\u201d cuesti\u00f3n reiterada en el resumen final cuando se anot\u00f3 que el incidentante no percibi\u00f3 las utilidades EN EL PORCENTAJE QUE AFIRMO.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de enero de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en grado de consulta, revoc\u00f3 la providencia antedicha y en su lugar deneg\u00f3 \u201cpor improcedente la pretensi\u00f3n incidental de desacato\u201d, para el efecto consider\u00f3 i) que \u201cno puede concebirse (..) un incidente de desacato que apenas si persiga un objetivo sancionatorio\u201d; y ii) que el pronunciamiento \u201cque se le enrostra al tribunal como generadora (sic) de desacato (..) no est\u00e1 vigente\u201d \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refer\u00eda el Superior a la expedici\u00f3n de la providencia del 24 de agosto anterior, adoptada por la Sala accionada dentro del marco de la sentencia emitida el 13 de agosto de 1999 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para decidir el amparo constitucional invocado por Rafael Antonio Salamanca contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que se rese\u00f1a en el punto siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia \u2013se destaca-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor donde se viene el pensamiento que las sanciones all\u00ed previstas para quien es desobediente, no constituyen el fin mismo del incidente de desacato, sino apenas el medio a trav\u00e9s del cual se obtiene aquello. No puede concebirse, por lo tanto, un incidente de desacato que apenas si persiga un objetivo sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imprescindibles resultan estas breves reflexiones, porque sin duda alguna se erigen en la piedra de toque del pronunciamiento que reclama el presente asunto. Bastar\u00eda no m\u00e1s con rememorar que hoy por hoy, esa decisi\u00f3n que se le enrostra al tribunal como generadora de desacato, ya est\u00e1 reemplazada por otra que el mismo profiriera en virtud de la tutela ulterior que prosper\u00f3 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En una palabra, si bien el tribunal hab\u00eda dictado aquella decisi\u00f3n, ya en la actualidad est\u00e1 definida de manera distinta la apelaci\u00f3n del auto que finiquit\u00f3 el mentado incidente de perjuicios. Para decirlo en breve, aquel pronunciamiento no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones semejantes, es de toda obviedad que ning\u00fan sentido tiene edificar un desacato sobre una decisi\u00f3n que jur\u00eddicamente no tiene existencia actual. Por supuesto que la Sala de Decisi\u00f3n de la causa ya no podr\u00eda, como efecto de la prosperidad del incidente de desacato, hacer cosa alguna, sencillamente porque le resulta imposible, si es que, como es verdad, ya por v\u00eda distinta al incidente, tom\u00f3 otra determinaci\u00f3n, muy diferente por cierto. Esta otra determinaci\u00f3n, valga anotar la curiosidad, fue proferida, ah\u00ed s\u00ed, haciendo una valoraci\u00f3n probatoria propia y aut\u00f3noma del juez natural, cuya ausencia es precisamente lo que se le critic\u00f3 al tribunal en el incidente de desacato. Es tan particular el caso materia de estudio, precisamente por efecto de la doble tutela, que bien podr\u00eda afirmarse la paradoja de que la censura del promotor del incidente de desacato estar\u00eda remediada con la nueva tutela; en efecto, si al tribunal se le achaca que la decisi\u00f3n anterior carec\u00eda de an\u00e1lisis probatorio de juez natural, \u00e9ste ya aparece efectuado en la nueva decisi\u00f3n, lo que no deja de causar perplejidad que aun as\u00ed se ensaye este tr\u00e1mite de desacato. A tal punto que el Banco nunca protest\u00f3 aquella decisi\u00f3n, precisamente porque le favorec\u00eda por entero; solo vio desmedro en ella, con el resultado de la segunda tutela, y lo que otrora recibi\u00f3 con benepl\u00e1cito lo reprocha hoy\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como m\u00e1s adelante se rese\u00f1a el 31 de enero de 2000 el Banco Cafetero BANCAFE S.A., instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela, esta vez en contra del pronunciamiento del 24 de agosto de 1999 -que sirviera de motivaci\u00f3n a la providencia anterior-. Protecci\u00f3n que el fallador de primera instancia neg\u00f3 y que la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 \u2013T-318.044-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela de Rafael Antonio Salamanca contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -T-284.734-. La Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u2013T-608 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, presidida por el H. Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, en cuanto \u201cresolvi\u00f3, por segunda vez, en cumplimiento al fallo de tutela de 30 de junio de 1999 el recurso de apelaci\u00f3n postulado por las partes contra el auto dictado el 27 de agosto de 1997, por el Juzgado 15 Civil del Circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La invocaci\u00f3n de amparo constitucional se fundament\u00f3 en que la Sala accionada profiri\u00f3 una providencia sin apoyo probatorio, \u201ccomo resultado de una orden imperativa del juez de tutela, quien en el fondo fue el que tom\u00f3 la decisi\u00f3n arrebat\u00e1ndoles la competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada, por su parte, sostuvo que no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, en cuanto se limit\u00f3 a cumplir la orden emitida por un juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de agosto de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, dispuso que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, decidir\u00eda \u201cnuevamente los recursos de apelaci\u00f3n postulados por las partes, contra el auto dictado el 27 de agosto de 1997, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., con base en todas las pruebas recaudas las que deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, por la Sala Civil de Decisi\u00f3n aludida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Cafetero S.A., por su parte i) solicit\u00f3 que se adicione y aclare la decisi\u00f3n, ii) formul\u00f3 la nulidad de lo actuado, e iii) impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, escritos \u00e9stos que el A-quo resolvi\u00f3 en el sentido de negar las solicitudes, rechazar de plano la nulidad y conceder el recurso de apelaci\u00f3n, mediante providencia fechada el 30 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia que rechaz\u00f3 de plano la nulidad, el proponente interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que el A quo neg\u00f3 por indebida sustentaci\u00f3n, y m\u00e1s adelante concedi\u00f3, mediante providencias del 7 y 22 de septiembre de 19994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Entre tanto i) el 24 de agosto de 1999, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accionada dijo resolver -por tercera vez- el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes contra la providencia de 27 de agosto de 1997, varias veces referida, esta vez \u201cacatando la decisi\u00f3n que en tal sentido adopt\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura\u201d; ii) el 17 de septiembre de 1999 se pronunci\u00f3 para negar la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n; y iii) el 22 del mismo mes corrigi\u00f3 los errores mecanogr\u00e1ficos, en que habr\u00eda incurrido en las providencias de 24 de agosto y 17 de septiembre, ya anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de septiembre siguiente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la sentencia de 13 de agosto de 1999, adujo que el incumplimiento del obligado a acatar las \u00f3rdenes del Juez constitucional da lugar al tr\u00e1mite incidental previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 \u201cy en caso dado, las acciones disciplinarias o penales a que pudiere haber lugar por desacato a decisi\u00f3n judicial obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Salamanca, intervino para solicitar la revocatoria de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u201cya que el Banco Bancaf\u00e9 no es parte en el proceso y, por tanto, tampoco tiene facultad para impugnar la sentencia que no fue recurrida por la parte demandada\u201d, y el Ad Quem opt\u00f3 por declarar la nulidad de lo actuado y, recurrida la providencia, mantuvo la decisi\u00f3n aduciendo falta de competencia para resolver la impugnaci\u00f3n, fundado en la ilegitimidad del Banco Bancaf\u00e9 S.A. para proponerla \u201321 de octubre y 25 de noviembre de 1999-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 20005, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 revocar los fallos antes rese\u00f1ados y, en su lugar, \u201crechazar por improcedente la acci\u00f3n de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta Corte que \u201cla Sala Civil de Decisi\u00f3n demandada se apart\u00f3 del derecho vigente y, en contra de las normas procesales y constitucionales, renunci\u00f3 indebidamente a la libertad funcional que le corresponde, por lo que su comportamiento constituye una clara v\u00eda de hecho\u201d, pero tambi\u00e9n sostuvo que \u201ceso no hace que sea procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d. Se\u00f1ala la providencia \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad funcional del juez es irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue tachado por el actor como constitutivo de una v\u00eda de hecho, porque el juez de tutela le orden\u00f3 a esa corporaci\u00f3n resolver nuevamente un recurso de apelaci\u00f3n, y valorar todos los medios de prueba aportados al incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios seg\u00fan su criterio, y la Sala demandada, en lugar de ejercer su libertad funcional, resolvi\u00f3 limitarse a acoger el criterio valorativo del juez de amparo; as\u00ed lo hizo constar en las consideraciones de su providencia, con las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala de Decisi\u00f3n, entonces, el Juez Constitucional le plantea, en el fondo, no una formal disyuntiva -apreciar la prueba &#8216;seg\u00fan su criterio&#8217;- sino una imperativa valoraci\u00f3n probatoria. As\u00ed, considerando que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo opera frente a derechos constitucionales fundamentales al mismo tiempo que los razonamientos que expone su fallador son de la misma estirpe, mal puede el juez ordinario controvertirlos porque su posici\u00f3n est\u00e1 limitada al obedecimiento. Ese es, en el sentir de la Sala, la aplicaci\u00f3n del r\u00edgido ordenamiento constitucional y legal de la instituci\u00f3n de tutela. La tendencia doctrinaria y jurisprudencial del llamado &#8216;nuevo Derecho&#8217; que paulatinamente se ha venido imponiendo, impide el desobedecimiento de lo mandado por el juez constitucional porque este tiene una jurisdicci\u00f3n absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, la Sala Civil de Decisi\u00f3n no puede hacer otra cosa que acoger el criterio valorativo de la prueba esbozado por el juez de tutela en este asunto, para tener por no demostrados los perjuicios cuarto y quinto por el incidentante. Consecuentemente deber\u00e1 condenarse al incidentante al pago de las costas del incidente y las correspondientes al recurso&#8221; (folio 181 del cuaderno anexo No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, es claro que la Sala de Decisi\u00f3n demandada s\u00ed viol\u00f3 el derecho del actor al debido proceso, pues desatendi\u00f3 lo prescrito en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, &#8220;los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia 131\/936, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto Legislativo 2067 de 1991, precisamente porque, en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 230 Superior, esa norma ordenaba tener la doctrina constitucional como criterio auxiliar obligatorio. Adem\u00e1s, en la sentencia C-083\/957, resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, y en esa oportunidad aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;conviene precisar que no hay contradicci\u00f3n entre la tesis que aqu\u00ed se afirma y la sentencia C-131\/93, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener &#8220;como criterio auxiliar obligatorio&#8221; &#8220;la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional&#8221;, mandato, ese s\u00ed, claramente violatorio del art\u00edculo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el art\u00edculo 8\u00b0 que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no est\u00e1 previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221; (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces: la Sala Civil de Decisi\u00f3n demandada se apart\u00f3 del derecho vigente y, en contra de las normas procesales y constitucionales, renunci\u00f3 indebidamente a la libertad funcional que le corresponde, por lo que su comportamiento constituye una clara v\u00eda de hecho. Sin embargo, en este caso, como se considerar\u00e1 m\u00e1s adelante, eso no hace que sea procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 esta Corte el imperativo constitucional de garantizar a los terceros interesados en las decisiones de tutela su derecho a la defensa y por su derecho de contradecir las decisiones, explic\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto debe anotar esta Sala que tal decisi\u00f3n y la consideraci\u00f3n en que se basa son contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional8, e inaceptables; el tercero que se admite en el proceso de tutela como coadyuvante de una de las partes, es aqu\u00e9l cuyo derecho puede resultar afectado por la sentencia que adopte el juez de amparo y, por tal raz\u00f3n, a quien se debe garantizar el derecho a la defensa de su inter\u00e9s en el proceso; si a esa persona se le niega legitimidad para impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia que le resulte adversa, por la sola raz\u00f3n de que la parte demandada omiti\u00f3 interponer ese recurso, lo que se hace es entregar a esta parte la disposici\u00f3n sobre el derecho del tercero, en abierta contradicci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se establece que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia &#8220;&#8230;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3 esta Corte el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, frente a las previsiones del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, y trajo a colaci\u00f3n la providencia, \u201cque puso fin al incidente de desacato\u201d dentro de la Acci\u00f3n de Tutela promovida por el Banco Cafetero contra la misma Sala y Corporaci\u00f3n. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La acci\u00f3n de tutela no procede cuando se la usa para suplantar el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela por medio de la cual el juez de amparo orden\u00f3 a la Sala Civil demandada resolver nuevamente sobre la regulaci\u00f3n de los perjuicios causados, claramente indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n deb\u00eda, &#8220;&#8230;fallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciar\u00e1 seg\u00fan su criterio&#8230;&#8221; (subraya fuera del texto); no otra cosa pod\u00eda ordenar sin violar los art\u00edculos 86 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y ya que la Corporaci\u00f3n demandada se apart\u00f3 de esa orden, e incurri\u00f3 en un comportamiento que, como ya se consider\u00f3 en el aparte 3, constituye una v\u00eda de hecho, en contra de esa actuaci\u00f3n irregular proced\u00eda el incidente de desacato, ante el mismo juez que otorg\u00f3 la tutela y expidi\u00f3 la orden desacatada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 12 de enero de 2000, el apoderado judicial del Banco Bancaf\u00e9 aport\u00f3 a este proceso de tutela, una copia del auto del 19 de noviembre de 1999, mediante el cual, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que otorg\u00f3 la primera tutela, puso fin al incidente de desacato promovido por Bancaf\u00e9, sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta contra la Sala de Decisi\u00f3n integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro&#8221; (folios 174-190 del segundo cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Sala que expidi\u00f3 la orden desacatada resolvi\u00f3: &#8220;Primero.- Declarar que los doctores Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro incurrieron en desacato al incumplir la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 1999. Segundo.- Imponer como sanci\u00f3n a los citados magistrados multa de dos salarios m\u00ednimos mensuales. En su oportunidad l\u00edbrese la correspondiente comunicaci\u00f3n&#8221; (folio 185 del segundo cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, es inevitable concluir que la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, puesto que el actor contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos; en consecuencia, esta tutela debi\u00f3 ser rechazada por el Consejo Seccional de la Judicatura9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 18 de abril de 2001, el Magistrado Moya Colmenares resolvi\u00f3 avocar nuevamente el conocimiento del tramite incidental,\u00a0 \u201cteniendo en cuenta la sentencia T-608\/00 \u00a0(..) a fin de hacer claridad frente a la decisi\u00f3n de esta instancia, dado el sinn\u00famero de fallos de tutela, se proceder\u00e1 a adoptar la resoluci\u00f3n que corresponda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco Cafetero interpuso los recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica, fundado i) en que lo procedente era acudir al incidente de desacato, como se dispuso en la sentencia T-608 de 2000, y ii) en raz\u00f3n de que la entidad habr\u00eda sido relevada del pago de perjuicios el 15 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre del mismo a\u00f1o el Magistrado Moya Colmenares se pronunci\u00f3 en el sentido de mantener la decisi\u00f3n, fundado en que el Tribunal ten\u00eda que definir la apelaci\u00f3n del auto de 27 de agosto de 1997, dados sus diferentes pronunciamientos, entre estos el auto del 15 de julio de 1999, cual a juicio del inconforme manten\u00eda su vigencia; y el 30 de octubre siguiente la Sala integrada por los Magistrados Ni\u00f1o Ortega y Pardo Caro neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de noviembre de 2001, \u201cen raz\u00f3n del pedimento que en este asunto hiciese el incidentante RAFAEL ANTONIO SALAMANCA \u00a0y que origin\u00f3 este tr\u00e1mite sui generis\u201d, el Magistrado Ponente precis\u00f3 las razones que lo condujeron a avocar nuevamente el conocimiento del asunto. Sostuvo el Magistrado Moya Colmenares, fundamentalmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: para dilucidar el asunto cuestionado, vale decir, para determinar si existe o no providencia de segunda instancia en relaci\u00f3n con las diligencias de las que dan cuenta las copias anexas, es oportuno dejar sentado, para lo que afluir\u00e1 al final, algunas breves explicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, el Tribunal, por virtud del auto de 27 de noviembre de 1998, hab\u00eda definido en segunda instancia la liquidaci\u00f3n de perjuicios con los resultados que all\u00ed se revelan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas tal providencia fue ineficaz cuando en sede de tutela se dict\u00f3 el fallo de 30 de junio de 1999, que dispuso resolver nuevamente el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciendo cumplir con tal decisi\u00f3n, este Tribunal se pronunci\u00f3 entonces mediante el auto de 15 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ya luego, sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estim\u00f3 mediante sentencia de 13 de agosto de 1999, que esta Corporaci\u00f3n, por conducto de la Sala de Decisi\u00f3n que preside el suscrito, hab\u00eda incurrido nuevamente en v\u00eda de hecho en la providencia de 15 de julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a lo se\u00f1alado en dicho fallo, procedi\u00f3 entonces el Tribunal a dictar el prove\u00eddo de 24 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucedi\u00f3 no obstante, que el memorado fallo de Tutela (13 de agosto de 1999) fue revisado por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia T-608 de 2000, en la que se dispuso revocar el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura y en su lugar rechazar la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el prove\u00eddo que dict\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n el d\u00eda 24 de agosto de 1999 perdi\u00f3 validez, habida cuenta que la misma pend\u00eda del fallo que luego se revoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos proleg\u00f3menos, el Banco incidentado estim\u00f3 entonces que el asunto qued\u00f3 finiquitado con el auto de 15 de julio de 1999, el que no sufri\u00f3 ning\u00fan adarme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas advierte el Tribunal, observando con cuidado las decisiones de tutela referidas y los antecedentes ya expuestos, que no existe en verdad providencia alguna que haya dirimido el conflicto en segunda instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de mayo de 2002, conforme lo esbozado en las providencias referidas, en atenci\u00f3n a la sentencia T-608 de 200010 de esta Corporaci\u00f3n y dado que \u201c (..) no ha habido pronunciamiento definitivo en relaci\u00f3n con el asunto puesto a conocimiento (..)\u201d, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que preside el Magistrado Moya Colmenares dict\u00f3 \u201cla decisi\u00f3n que corresponde y que decide en segunda instancia el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios en este asunto\u201d, en consecuencia resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Revocar los numerales 6.1, 6.1.1, 6.1.2, 6.1.1 (sic) y 6.2 de la providencia proferida el 27 de agosto de 1997, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en consecuencia relevar a la incidentada de pagar los perjuicios reclamados por los gastos en que incurri\u00f3 el se\u00f1or Salamanca con ocasi\u00f3n del proceso penal por el delito de Estafa, adelantado contra el ex Gerente de la entidad y el se\u00f1or Rey Escobar, como tambi\u00e9n exonerarla de restablecer al afectado por los da\u00f1os en que habr\u00eda incurrido para detener, sin \u00e9xito, la ejecuci\u00f3n en su contra, expuso la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay mayor dificultad para negar el reconocimiento de este perjuicio, si se repara en el hecho de que la obligaci\u00f3n de pagar perjuicios a cargo del Banco se deriva de este proceso y del embargo que se cristaliz\u00f3 en \u00e9l. No existe relaci\u00f3n de causalidad entre el proceso penal y la medida cautelar que se consum\u00f3 en este proceso civil, por manera que no hay c\u00f3mo decir que \u00e9ste fue causa de aqu\u00e9l. Adem\u00e1s los perjuicios a que fue condenado en el proceso penal el se\u00f1or Carlos Rodr\u00edguez no pueden trasladarse a esta liquidaci\u00f3n, toda vez que el Banco no fue parte en el susodicho proceso, o por lo menos no hay prueba de ello. La condena all\u00ed impuesta s\u00f3lo vincula a quienes participaron en la comisi\u00f3n del reato criminoso y solo a ellos, frente al perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) no hay c\u00f3mo decir que el pluricitado pago se hizo con ocasi\u00f3n del proceso o en raz\u00f3n del embargo. N\u00f3tese c\u00f3mo se entr\u00f3 esa suma de dinero antes de que se iniciara este proceso, de tal manera que no existe relaci\u00f3n directa entre el da\u00f1o (el proceso y la medida de embargo) y el susodicho abono, como que se hizo, seg\u00fan lo afirma el mismo incidentante, precisamente para tratar de detener el proceso y su correspondiente medida cautelar, lo cual demuestra, a todas luces, la falta de relaci\u00f3n (de causalidad) directa entre la entrega del dinero al Banco y el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modificar y adicionar el numero 6.3 de la decisi\u00f3n, y en su lugar disponer que el Banco Cafetero S.A. pagar\u00e1 al se\u00f1or Salamanca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CERO CENTAVOS M\/CTE. ($164.193.259.06) como valor del perjuicio liquidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La suma de VEINTITR\u00c9S MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTID\u00d3S PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M\/CTE. ($23.535.922.94) por concepto de intereses liquidados a la tasa del 6% anual, desde el d\u00eda 22 de enero de 1994 y hasta que se verifique el pago de dicha suma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los intereses de la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS M\/CTE. (($164.193.259.06), liquidados a la tasa del 6% anual, desde el d\u00eda 22 de enero de 1994 y hasta que se verifique el pago de dicha suma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 el juzgador la condena en que \u201cel aducido embargo no trajo como \u00fanica consecuencia la inmovilizaci\u00f3n de la suma de dinero que para entonces all\u00ed se encontraba. Implic\u00f3 asimismo la inmovilizaci\u00f3n de la cuenta y es de all\u00ed de donde se deriva en forma plena el perjuicio\u201d; y sobre el monto de \u00e9ste expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl promedio de ventas facturadas durante la ejecuci\u00f3n del contrato de suministro alcanz\u00f3 a $14.073.708 M\/Cte. Sobre este promedio el comprador aseguraba como ganancia el 30% del descuento ($4.222.112.40 mensuales), durante casi cinco a\u00f1os que faltaron para completar el t\u00e9rmino contractual. M\u00e1s como el incidentante se\u00f1al\u00f3 que la ganancia alcanzaba apenas un 20% que equivale a $2.814.741.60 mensuales, es evidente que al cabo del tiempo transcurrido entre la fecha en que seg\u00fan el incidentante se dio por terminado el contrato (3 de marzo de 1989) y la fecha en que deb\u00eda terminar normalmente el contrato (21 de enero de 1994), es decir 58,333333 meses, debi\u00f3 recibir indefectiblemente la suma de $164.193.259.96 M\/Cte. Como a consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato no los recibi\u00f3, se debe esta cantidad por concepto del da\u00f1o, debi\u00e9ndose modificar la condena en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n igualmente conced\u00e9rsele intereses a raz\u00f3n del 6% anual, tasa solicitada por el incidentado, porque tambi\u00e9n es evidente que si tal cantidad hubiese ingresado al patrimonio de Salamanca, habr\u00eda producido, por lo mismo inter\u00e9s. Se debe entonces aceptar el argumento expuesto en el escrito de apelaci\u00f3n presentado por el BANCO en cuanto refiere que debe ser el inter\u00e9s legal y consecuentemente desechar el de la parte incidentante. La sola frustraci\u00f3n de un contrato constituye per se da\u00f1o, un fracaso en la econom\u00eda de la parte y los da\u00f1os se pueden apreciar de la propia naturaleza de la expectativa que se ha visto malograda. En este caso basta el sentido com\u00fan para concluir la cuant\u00eda del da\u00f1o, pues SALAMANCA derivaba del contrato un resultado fijo, en determinado tiempo, ya que no se trataba de un contrato aleatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no obstante que se acceder\u00e1 a tales intereses, lo ser\u00e1 en condiciones distintas de las solicitadas por el incidentante como que \u00e9ste los pide desde el 3 de marzo de 1989, sobre el total que hubiese producido el contrato por el lapso en que no se ejecut\u00f3 ($164.193.259.06) siendo evidente que este inter\u00e9s debe computarse sobre el valor de utilidad mensual. As\u00ed que para tal prop\u00f3sito se deber\u00e1 liquidar el inter\u00e9s sobre el valor de la ganancia mensual as\u00ed (..) Total Intereses (6% anual) $23.535.922.94. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 22 de enero de 1994 y hasta que se produzca el pago, se generar\u00e1n intereses a la tasa del 6% anual, sobre el valor total del perjuicio cuantificado en la suma de $164.193.259.06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se adiciona la condena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Modificar el numeral 6.4 de la providencia adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido i) de confirmar \u201cla condena al perjuicio quinto, que al no darle paso el a-quo a la objeci\u00f3n hecha tanto por el demandante como el incidentante al peritaje, se dispondr\u00e1 el pago que los peritos estimaron como valor del perjuicio, lo que vale decir, en la suma de $72.500.000.oo M\/Cte.\u201d ; y ii) de condenar al pago de intereses moratorios \u201cpero no en las condiciones dispuestas por el Juzgado en tanto que \u00e9ste los orden\u00f3 pagar a la tasa del 59.79% anual sobre el valor total liquidado. Desde luego que, como en el caso anterior, tales intereses deben liquidarse a una tasa del 6% anual y adem\u00e1s, se deben percibir pero sobre la utilidad mensual y no total (..)\u201d hasta el 30 de noviembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Sala accionada que \u201csi bien es verdad que convendr\u00eda igualmente reconocer los intereses que se causaran desde diciembre de 1991 hasta la fecha del pago, tal como se dispuso cuando se liquid\u00f3 el cuarto perjuicio, ha de repararse en que ninguna de las partes, en sus respectivos recursos, reprocharon la determinaci\u00f3n de que los intereses respecto de este perjuicio s\u00f3lo se liquidasen hasta noviembre de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Ad quem que las pruebas testimonial, documental y pericial allegadas al plenario indican \u201ccon nitidez que al dar por terminado el contrato al que se est\u00e1 aludiendo, se frustr\u00f3 la venta que produc\u00eda una actividad de SALAMANCA, es decir que, el resultado del hecho da\u00f1oso se tradujo en su propia ruina y no en la retenci\u00f3n de la exigua suma de dinero que \u00e9ste ten\u00eda en la cuenta corriente al momento de efectivizarse el embargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Confirmar la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual el Banco Bancaf\u00e9 est\u00e1 obligado a retribuir al afectado \u201cla suma de $25.000.000.oo por concepto de la cl\u00e1usula penal pactada (..) junto con los intereses moratorios pero no liquidados a la tasa del 65.85% anual como lo ordenase el Juzgado sino a la tasa del 6% anual, habida cuenta que se trata de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que implic\u00f3 el aplicar esa tasa a las condenas anteriores, por lo que este aparte tambi\u00e9n se modificar\u00e1 para ordenarlos pagar a esa tasa desde el 7 de diciembre de 1991 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligaci\u00f3n\u201d, e igualmente mantener la providencia en cuanto relev\u00f3 a la incidentada de pagar \u201cla suma de $14.500.000 M\/Cte. que corresponden al pago de los intereses moratorios de veintinueve (29) meses sobre la letra de la cl\u00e1usula penal por las razones obvias referidas por el a-quo en el auto impugnado\u201d, como tambi\u00e9n de restituir al incidentante los perjuicios que habr\u00eda sufrido, por la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de arrendamiento de una bodega. Expuso la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGerm\u00e1n G\u00f3mez not\u00f3 que las garant\u00edas no se renovaron y viaj\u00f3 a Bogot\u00e1 y constat\u00f3 que la cuenta Bancaria estaba embargada por lo que dio por terminado el contrato, exigiendo la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda y haciendo efectiva la cl\u00e1usula penal por incumplimiento, pactada en $25.000.000.oo M\/Cte., que se acord\u00f3 pagar en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os y medio, gracias al estricto cumplimiento de Salamanca, quien pag\u00f3 intereses de l2% mensual. Como Salamanca no tuvo capacidad de pagar la suma de $25.000.000.oo M\/Cte., G\u00f3mez le dio otra oportunidad encarg\u00e1ndole nuevamente todos los negocios para que de las gestiones se descontara el 30% y se abonara al capital adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Salamanca dej\u00f3 de recibir utilidades por $2.500.000.oo M\/Cte., mensuales por haberse dado por terminado el contrato desde el 30 de junio de 1989, que debe pagar el Banco Cafetero junto con sus intereses. Adem\u00e1s pagar\u00e1 $25.000.000.oo M\/Cte., los intereses de esta cantidad durante 29 meses al 2% por concepto de la cl\u00e1usula penal. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se expone en el auto impugnado, este perjuicio no se encuentra demostrado: se anunci\u00f3 apenas la entrega anticipada de una bodega en la que supuestamente guardaba las mercanc\u00edas el se\u00f1or RAFAEL A. SALAMANCA, \u00a0pero como tambi\u00e9n lo confirman los peritos, no parece demostrada la circunstancia de que la entrega anticipada y el correspondiente pago de la pena al arrendador por el incidentante, se debi\u00f3 a los argumentos que aqu\u00ed se plantean en soporte del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Ad quem, entre otras consideraciones, a manera de conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmpliamente se encuentra debatido, probado y fallado que Rafael Antonio Salamanca fue victima de un punible, siendo victimario el se\u00f1or Carlos E. Rodr\u00edguez Quiroga, Gerente Supernumerario del Banco Cafetero Sucursal Las Granjas, en complicidad con el demandado Fernando Rey Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que desde el primer momento en que se inici\u00f3 el cobro prejudicial por parte de la entidad Bancaria y a trav\u00e9s del ejecutivo mismo, el incidentante precitado hizo, mediante repetidas comunicaciones infructuosas (fls. 51. 53. 131 Cdno. 1 de copias), lo necesario para poner en conocimiento de la demandante el origen y causa l\u00edcita de la obligaci\u00f3n demandada. En verdad que procur\u00f3 evitar por todos los medios a su alcance, que se produjeran las medidas cautelares que afectaran sus bienes y su acreditada cuenta corriente, soporte financiero de sus operaciones mercantiles, llegando incluso hasta pagar la suma de $ 600.000, que no deb\u00eda, con el fin de soslayar la continuaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 empero que tales actitudes resultaron frustr\u00e1neas como que nunca obtuvo por parte de la demandante respuesta positiva de abstenerse de realizar actuaciones en detrimento de sus intereses y por el contrario, del contenido del cruce de correspondencia que obra en el plenario, se advierte que s\u00ed concurri\u00f3 en el demandante BANCO CAFETERO, el ELEMENTO A SABIENDAS \u00a0suficiente para llevar adelante actuaciones de las que elementalmente se preve\u00eda derivaban un da\u00f1o reiteradamente anunciado (v\u00e9ase a tal efecto las comunicaciones obrantes a folios 55, 56, 58 del cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la providencia de primer grado debe ser confirmada con la modificaci\u00f3n que se desprende de lo dicho en la parte motiva de esta (sic) prove\u00eddo, en raz\u00f3n de que el incidentante prob\u00f3 los elementos de la responsabilidad para que el Banco resarza los perjuicios en la cuantificaci\u00f3n hecha por el Tribunal, pero s\u00f3lo los derivados de la terminaci\u00f3n de los dos contratos aludidos anteriormente, independientemente de la calidad de comerciante que adujo RAFAEL ANTONIO SALAMANCA \u00a0y puesto que los dem\u00e1s argumentos del incidentado Banco Cafetero, ni tienen entidad suficiente como para desvirtuar el supuesto de hecho del incidente, y por tanto, no tienen la virtualidad de aniquilar las pretensiones de aqu\u00e9l, en su totalidad. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 1\u00b0 de noviembre de 2002, en atenci\u00f3n a la solicitud presentada por el apoderado del se\u00f1or Salamanca la Sala accionada dispuso adicionar el auto del 31 de mayo anterior, en el sentido i) de condenar al \u201cBanco demandante a pagar integralmente, con base en criterios t\u00e9cnicos actuariales de precios al consumidor I.P.C. la indemnizaci\u00f3n reconocida en el ordinal a) del numeral segundo de la parte resolutiva del prove\u00eddo que se adiciona a partir del 22 de enero de 1994 y hasta cuando el pago de efect\u00fae\u201d; y ii) de ordenar que el pago incluya \u201clos perjuicios relacionados en el ordinal a) del numeral tercero de la parte motiva del auto memorado, con base en el I.P.C. operaci\u00f3n que debe realizarse a partir del d\u00eda 1\u00b0 de diciembre de 1991 y hasta cuando el pago se verifique\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la accionada sobre su determinaci\u00f3n i) \u201cque el art\u00edculo 311 del C. de P.C. permite la adici\u00f3n de los autos, de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que se pretende adicionar\u201d; ii) que el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 \u201cle impone al fallador la obligaci\u00f3n de atender \u201clos principios de reparaci\u00f3n integral y equidad\u201d observando los principios t\u00e9cnicos actuariales\u201d; y iii) que en la parte motiva de la providencia de 31 mayo de 2002 se reconoci\u00f3 el pago en forma integral \u201csolo que en la parte resolutiva se pas\u00f3 por alto tal pronunciamiento expreso en tal sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de diciembre del 2002, mediante providencia de la fecha, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n y complementaci\u00f3n presentada por el apoderado de BANCAFE, respecto del auto anterior, como quiera que \u201cla decisi\u00f3n no tuvo omisi\u00f3n alguna como para pretenderse una complementaci\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretende en este caso el libelista, que se aclare la providencia se\u00f1alada en cuanto all\u00ed se indic\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n integral deb\u00eda ser reconocida \u201ccon base en los criterios t\u00e9cnicos actuariales de precios al consumidor IPC\u201d pues en su sentir la misma no resulta inteligible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n que igualmente se pretende y que persigue que \u201cse indique si en la indexaci\u00f3n ordenada en la providencia de noviembre 1\u00b0 de 2002 se incluye o no el inter\u00e9s t\u00e9cnico del 6% anual y en caso afirmativo si se causa o no un inter\u00e9s adicional una vez efectuada la indexaci\u00f3n\u201d, tampoco es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que el asunto de marras y menos por el motivo expuesto, cabe dentro de la hip\u00f3tesis de la adici\u00f3n, pues la decisi\u00f3n del Tribunal comprendi\u00f3 todos los extremos que enmarcan la controversia suscitada entre las partes y no se observa que haya otro punto sobre el que sea forzoso decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el prove\u00eddo de 31 de mayo de 2002, se indic\u00f3 con precisi\u00f3n los valores que el Banco debe pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, se\u00f1alando asimismo la tasa de inter\u00e9s que operar\u00e1 sobre el valor liquidado como perjuicio, disponiendo adem\u00e1s desde cu\u00e1ndo y hasta cuando es menester el reconocimiento de los intereses. Por su lado, en el auto de 1\u00b0 de noviembre de 2002, que adicion\u00f3 el anterior, como se advierte con facilidad, la indexaci\u00f3n all\u00ed ordenada hace alusi\u00f3n exclusivamente a los valores de capital reconocidos, esto es, los que se relacionan en los literales a) del numeral segundo, y a) del numeral tercero, del referido auto de 31 de mayo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que como todo ello se vislumbra con diafanidad de las mencionadas providencias, desemb\u00f3case sin m\u00e1s en que la decisi\u00f3n no tuvo omisi\u00f3n alguna como para pretenderse una complementaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 9 de mayo de 2003, la Sala accionada desestim\u00f3 la nulidad propuesta por el apoderado del Banco Cafetero, contra todo lo actuado en segunda instancia, \u201ca partir de la providencia de 13 de octubre de 2000 por medio de la cual, careciendo de competencia funcional el Tribunal en su Sala de Decisi\u00f3n a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador dispuso que el juzgado a-quo remitiera las copias para surtirse la apelaci\u00f3n contra el auto que desat\u00f3 el incidente de perjuicios promovido por el demandado Rafael Salamanca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaba el apoderado de la entidad financiera que la segunda instancia fue resuelta el 15 de julio de 1999, mediante providencia que absolvi\u00f3 a la entidad de pagar los perjuicios, a que hace referencia la sentencia del 28 de agosto de 1991 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada el 8 de julio de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el juez del conocimiento consider\u00f3 que esta Corte dej\u00f3 sentada la v\u00eda de hecho, en que se incurri\u00f3 al proferir la providencia del 15 de julio en menci\u00f3n, de donde concluye i) que \u201clas decisiones ilegales no atan ni al juez ni a las partes\u201d; ii) que \u201cen trat\u00e1ndose de autos no opera el principio de cosa juzgada, por manera que una decisi\u00f3n que no se acompasa con el ordenamiento legal puede ser desquiciada en cualquier momento dado que un error no puede servir de pilar para edificar sobre \u00e9l otros o una cadena de errores\u201d; iii) que \u201csi no se hubiera dictado el auto de 31 de mayo de 2002 el asunto se hubiera quedado sin definici\u00f3n\u201d, y iv) que los argumentos esgrimidos el 14 de noviembre de 2001, en providencia de la fecha, \u201cdemuestran claramente c\u00f3mo no se ha incurrido en falencia alguna que de al traste con la actuaci\u00f3n hasta ahora surtida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala accionada, esta vez en cumplimiento de la sentencia de primera instancia que se revisa \u201310 de junio de 2004-, revocada m\u00e1s adelante por el Superior, , resolvi\u00f3 dejar sin valor ni efecto \u201clos prove\u00eddos de fechas 13 de octubre, 15 de diciembre de 2000, 14 de febrero, 18 de abril, 26 de septiembre, 14 de noviembre de 2001, 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre, 11 de diciembre de 2002, 22 de enero y 9 de mayo de 2003, y 18 de febrero de 2004 quedando vigente, como auto por medio del cual se decidi\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios tramitado en el juicio de la referencia, el proferido el 15 de julio de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela de BANCAFE S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, T-318.04411. La Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir la providencia de 24 de agosto de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de enero de 2000, el Banco Cafetero BANCAFE S.A., por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que preside el Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, motivada en que al proferir el auto de 24 de agosto de 1999, \u201cel Tribunal consider\u00f3 erradamente (..) de la prueba recaudada \u2013documental-testifical- los presupuestos de convicci\u00f3n para aprobar la liquidaci\u00f3n en cuanto a los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 de la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados integrantes de la Sala accionada y el se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca intervinieron para poner de presente, \u201cque el peticionario BANCAFE \u00a0y su apoderado incurrieron en TEMERIDAD.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados intervinientes afirmaron que \u201cla acci\u00f3n puesta ahora a consideraci\u00f3n de ustedes para su decisi\u00f3n es la segunda tutela promovida por el Banco Cafetero. Una y otra se apoya en id\u00e9nticas circunstancias, aunque descritas de diferente manera; se trata del mismo derecho violado, el debido proceso, porque presuntamente se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. Existe as\u00ed una identidad entre las dos acciones de tutela, cuyo efecto es el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de la petici\u00f3n, con las dem\u00e1s consecuencias que consagra el imperativo art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991\u201d; y el nombrado Salamanca dio cuenta de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl BANCO CAFETERO en total desconocimiento de las decisiones judiciales y de las instituciones y con abuso de sus propias razones, adelant\u00f3 un supuesto incidente de desacato CONTRA LA DECISI\u00d3N QUE A SU VEZ OTRORA LE HABIA SIDO FAVORABLE, en contra de la Sala de Decisi\u00f3n integrada por (..), por lo que la Corte Suprema de Justicia y con ocasi\u00f3n de la consulta de la sanci\u00f3n que fuera impuesta a dichos Magistrados revoc\u00f3 en todas y cada una de sus partes la decisi\u00f3n consultada y en su lugar deneg\u00f3 por improcedente la pretensi\u00f3n incidental de desacato, m\u00e1xime cuando dicha sanci\u00f3n se soport\u00f3 sobre un auto inexistente, esto es el que resolvi\u00f3 la primera tutela y que fue reemplazado por el auto que decidi\u00f3 la segunda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como si lo anterior fuere poco, el BANCO CAFETERO por intermedio de su representante legal, nuevamente abusando del derecho, obrando en forma ins\u00f3lita y abusiva, impetra una segunda acci\u00f3n de tutela, por los mismos hechos y derechos que la primera, prohibici\u00f3n expresa consagrada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n suficiente para el despacho nugatorio de sus pretensiones, empero eso s\u00ed, con las correspondientes sanciones tanto procesales como disciplinarias por tan abusivo proceder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de febrero de 2000 la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que preside la Magistrada Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado desestim\u00f3 la tutela incoada, por considerar que la Sala de la misma Corporaci\u00f3n accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, indic\u00f3 el fallador de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00faltima, como puede verse, hace un extenso an\u00e1lisis, uno a uno de los perjuicios reclamados y cada una de las pruebas aportadas, de donde se puede concluir que se dio estricto cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al hacerlo, no incurri\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n accionada, en la conducta carente de objetivo o en obedecimiento a voluntad caprichosa con el \u00fanico motivo de causarle un (sic) perjuicios al peticionario. Adem\u00e1s no pueden perderse de vista los siguientes aspectos: en primer lugar, la autonom\u00eda de los jueces en la valoraci\u00f3n de las pruebas, que s\u00f3lo puede ser atacada si se incurre, como se viene repitiendo, en v\u00edas de hecho; de otra lado, as\u00ed como la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada para amparar a los gobernados en los derechos constitucionales fundamentales no se cre\u00f3 para establecer procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, como tampoco para crear en el campo procesal una tercera instancia, sino asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales, porque como lo dijo la Corte en sentencia C-543 antes mencionada, la actividad de la jurisdicci\u00f3n no puede moverse eternamente en el terreno de la provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen tres fallos civiles en segunda instancia sobre la situaci\u00f3n que se debate en esta nueva tutela, el \u00faltimo de los cuales es similar al primero, solo que con mayores fundamentos, que lo \u00fanico que hizo fue cumplir con la orden del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de fallar \u201ccon base en todas las pruebas recaudadas ..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de febrero del mismo a\u00f1o el apoderado del Banco Cafetero interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y, el 30 de marzo de 2000, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia, para, en su lugar, disponer que la providencia del 24 de agosto de 1999 se profiera nuevamente, esta vez, excluyendo toda condena diversa a las \u201ccontenidas en los literales a) de los numerales SEGUNDO y TERCERO respectivamente, (..) en el proceso ejecutivo adelantado por el BANCO CAFETERO contra FERNANDO REY ESCOBAR y RAFAEL ANTONIO SALAMANCA12. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que\u00a0 los \u201cintereses sobre las sumas referidas en dichos literales se liquidar\u00e1n en los lapsos indicados en los literales c) y b) de los numerales SEGUNDO y TERCERO, respectivamente, pero por las razones indicadas al final del numeral V de las consideraciones a la tasa del 6% anual, que corresponde a los intereses legales13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la decisi\u00f3n expuso, fundamentalmente, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que s\u00ed advierte la Corte v\u00eda de hecho judicial, en materia probatoria, es en lo atinente a la condena impuesta al Banco Cafetero por concepto de la CL\u00c1USULA PENAL ($25.000.000), que se dice tuvo que pagar RAFAEL ANTONIO SALAMANCA con consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de mandato sin representaci\u00f3n que hab\u00eda suscrito con GERMAN GOMEZ, toda vez que en relaci\u00f3n con esta condena no se advierte probada la causa determinante (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la providencia materia de esta acci\u00f3n de tutela (auto de 24 de agosto de 1999) los accionados admitieron que el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios era procedente con arreglo al literal d), numeral 2, del art\u00edculo 510 del C.P.C., por cuanto el ejercicio del propio derecho desplegado por el Banco Cafetero en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra RAFAEL ANTONIO SALAMANCA y otro, se convirti\u00f3 en \u201cinjusta causa ligandi\u201d que \u201cda lugar al resarcimiento de perjuicios\u201d al tenor del art\u00edculo 2341 del C.C. Despu\u00e9s de sentar esas bases, con las que, de entrada ubic\u00f3 la fuente de la indemnizaci\u00f3n a cuantificar en la responsabilidad civil extracontractual del Banco, la Sala accionada se ocup\u00f3 del tema de la causalidad, del cual pas\u00f3 posteriormente al examen probatorio del quantum del perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al tratar particularmente el punto de los r\u00e9ditos, concretamente el monto de los intereses moratorios discutidos por el Banco, para quien s\u00f3lo deb\u00edan tenerse en cuenta los legales, la Sala accionada consider\u00f3 que no eran estos \u00faltimos los que deb\u00edan aplicarse, \u201cpues no es cierto que se trate de establecer una responsabilidad civil extracontractual, sino de valorar unos perjuicios derivados de una condena preceptiva, como se dijo que desquiciaron un contrato de car\u00e1cter comercial\u201d. As\u00ed, los accionados, despu\u00e9s de haber fijado, cual se dijo, la fuente de indemnizaci\u00f3n en la responsabilidad extracontractual, introdujeron en la providencia cuestionada el concepto de la condena preceptiva como fuente diversa de responsabilidad, cre\u00e1ndose de ese modo una confusi\u00f3n inaceptable, pues no pod\u00edan salirse del marco jur\u00eddico de la extracontractual fijada de antemano como punto de partida de la cuantificaci\u00f3n del perjuicio; confusi\u00f3n que los llev\u00f3 de paso a involucrar en esa tarea aspectos inclusive atinentes a la responsabilidad contractual, como que en vez de aplicar la tasa correspondiente a los intereses legales de las sumas que fueron reconocidas como da\u00f1o emergente en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de los contratos ya aludidos (6% anual), bajo el pretexto de ser esos contratos disueltos de car\u00e1cter comercial \u2013que no era el criterio a tener en cuenta-aplicaron una tasa de intereses sobre esas sumas que jur\u00eddicamente no era posible, pues est\u00e1 vinculada al concepto de da\u00f1o a un inter\u00e9s positivo o da\u00f1o a un inter\u00e9s de cumplimiento, ajeno como se vio al incidente de regulaci\u00f3n promovido, por corresponder \u00e9l al concepto de responsabilidad contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material Probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del Magistrado Ponente, fueron allegados a la actuaci\u00f3n, i) el expediente que contiene lo actuado en el proceso Ejecutivo promovido por el Banco Cafetero S.A. contra Fernando Rey Escobar y Rafael Antonio Salamanca, remitido por la secretar\u00eda del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1; ii) los expedientes contentivos de las dos acciones de tutela instauradas por el Banco Cafetero S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013T-236.171 y T-318.044-, remitidos por la secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n; y iii) fotocopia de lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Salamanca contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013T- 284.734\/608 de 2000-, recibidas de la secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes que deber\u00e1 devolver la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n a los despachos judiciales remitentes, como se ordena en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u2013Acci\u00f3n de Tutela del Banco Cafetero BANCAFE S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013T-963.630-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Cafetero BANCAFE S.A., por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela \u201ccontra la providencia integrada por los autos del 31 de mayo de 2002, 1\u00b0 de noviembre del mismo a\u00f1o y 11 de diciembre de 2002\u201d, para que en su lugar se disponga mantener \u201cla decisi\u00f3n contenida en la providencia de fecha julio 15 de 1999 expedida por esa misma Sala del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite incidental del proceso de ejecuci\u00f3n que se tramit\u00f3 en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que, ilegalmente, incurriendo en v\u00edas de hecho, fue modificada por la Sala mediante el fallo acusado, al proferirse por \u00e9ste CARECIENDO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, para tal efecto\u201d \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a las providencias del 15 de junio y del 24 de agosto de 1999, como tambi\u00e9n a los autos de 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre y 11 de diciembre de 2002 proferidos dentro del Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios, ya rese\u00f1ados, y concluye que la Sala Civil accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al decidir en segunda instancia un incidente que hab\u00eda sido resuelto el 15 de julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil circunscribe la competencia de los jueces de segunda instancia al conocimiento del recurso, y comporta los actos de tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de costas y los decretos de copias y desgloses; consecuente con lo expuesto afirma que la Sala accionada no pod\u00eda disponer que un asunto que ya hab\u00eda sido resuelto le sea devuelto por el inferior, y menos proferir una nueva decisi\u00f3n, adem\u00e1s supliendo el \u201csilencio del se\u00f1or RAFAEL SALAMANCA\u201d, a quien le correspond\u00eda promover el incidente de desacato, para poder as\u00ed \u201cfallar nuevamente el asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en sentencias de esta Corporaci\u00f3n, sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en firme, se detiene en el tr\u00e1mite del proceso Ejecutivo adelantado por su poderdante contra el nombrado Salamanca, y, para finalizar, declara, bajo la gravedad del juramento, \u201cque mi representada BANCAFE S.A. ni el suscrito hemos promovido acci\u00f3n de TUTELA anterior a la presente en relaci\u00f3n con la providencia acusada y que lleva fecha 31 de mayo de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n que se revisa y dispuso la notificaci\u00f3n del asunto a los Magistrados integrantes de la Sala que profiri\u00f3 las providencias de 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre y 11 de diciembre de 2002, as\u00ed mismo enterar de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a quienes fueron parte en el Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios, adelantado por Rafael Antonio Salamanca contra el Banco Cafetero S.A. ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares interviene para solicitar que el amparo deprecado se niegue i) como quiera que \u201cbasta examinar con algo de cuidado todos y cada uno de los puntales que le sirvieron de fundamento a la resoluci\u00f3n impugnada para ver de establecer (sic) que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela se ajusta en un todo a la ley\u201d, ii) toda vez que \u201cla supuesta falencia puesta de presente por la petente, se puso en conocimiento en el curso del proceso, fue analizada y decidida en primera y \u00a0en segunda instancia\u201d, y iii) en raz\u00f3n de que \u201cla mera lectura del escrito de tutela pone de manifiesto que la intenci\u00f3n del peticionario es la de que un nuevo juzgador, en este caso la H. Corte, se aplique nuevamente a evaluar y sopesar el tema de la apelaci\u00f3n, tal cual como se trata de las instancias mismas del asunto para acariciar as\u00ed la posibilidad de que se coincida con el an\u00e1lisis que de su parte considera m\u00e1s adecuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca, por intermedio de apoderado, concurre a la actuaci\u00f3n, para solicitar que se niegue la protecci\u00f3n, \u201cen raz\u00f3n a que es abiertamente inconstitucional e ilegal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que esta Corte \u201cdej\u00f3 sin valor, sin poder, sin eficacia, por ser inconstitucional e ilegal el auto de 15 de julio de 1999, por sentencia T-608\/00 de 25 de mayo de 2000, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y que constituye por consiguiente cosa juzgada constitucional al tenor del inciso primero del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, por lo que concluye que \u201cno es posible revocar la decisi\u00f3n integrada por los autos del 31 de mayo de 2002, 1\u00b0 de noviembre del mismo a\u00f1o y 11 de diciembre de 2002\u201d, para en su lugar darle plenos efectos al auto de 15 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo dicho, trae a colaci\u00f3n apartes de la sentencia T-608 de 2000 en lo relativo a la providencia de 15 de julio de 1999, como tambi\u00e9n en lo tocante al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, y sostiene que habiendo tramitado la entidad financiera un incidente de desacato, con miras al desconocimiento de la aludida providencia, no pod\u00eda su representado promover un amparo con miras a restablecer sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que \u201ctodo lo que tacha la acci\u00f3n de tutela de BANCAFE \u00a0como generadores de v\u00edas de hecho no existe. El auto de 15 de julio de 1999 es inconstitucional e ilegal y por consiguiente es invalido, El incidente de desacato se promovi\u00f3 se tramit\u00f3 y fall\u00f3. La Honorable Corte Constitucional le dio validez al incidente de desacato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, en consecuencia dispuso que la Sala accionada, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, tomar\u00eda \u201clas medidas necesarias y eficaces que conduzcan a que mantenga vigencia la providencia dictada el 15 de julio de 1999\u201d 14. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo decidido sostiene que \u201cen el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios de que aqu\u00ed se trata existe una providencia que no ha perdido vigencia, el auto de 15 de julio de 1999 que profiri\u00f3 la sala accionada justamente con ocasi\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0por la que decidi\u00f3 absolver al Banco Cafetero\u201d, e indica que la Sala accionada no pod\u00eda revivir un asunto que \u201cal menos formalmente estaba decidido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del tercero interviniente impugna la decisi\u00f3n, para el efecto reitera los planteamientos de su escrito de intervenci\u00f3n, que se dirigen fundamentalmente a controvertir la vigencia del auto de 15 de julio de 1999 a la luz de la sentencia T-608 de 2000, y de lo resuelto en el incidente de desacato, promovido por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2004 la Sala accionada \u201c[t]eniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de fecha 10 de los cursantes mes y a\u00f1o, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela que contra esta Sala promovi\u00f3 Bancaf\u00e9, en la que se determin\u00f3 la falta de competencia funcional de este Tribunal \u00a0para la expedici\u00f3n de los autos de 31 de mayo de 2002 y 1\u00b0 de noviembre de 2002\u201d resolvi\u00f3 dejar sin valor ni efecto estas decisiones, al igual que todas las adoptadas, dentro del Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios desde el 13 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro salva el voto, para el efecto expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon mi acostumbrado respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las siguientes razones: a) Desconoc\u00eda el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela cuyo fallo es el que sirve de fundamento a la providencia, desconocimiento que obedece a que no fui notificado de su admisi\u00f3n. b) Desconozco igualmente el texto del fallo de tutela pues hasta este momento tampoco se ha tra\u00eddo el \u00a0expediente. c) La providencia de la cual me aparto legalmente corresponde proferirla al magistrado ponente (sic) y no a la Sala de Decisi\u00f3n pues tradicionalmente se viene considerando que esta clase de decisi\u00f3n equivale a la de declaraci\u00f3n de nulidad procesal (arts. 26, 29 C. de P.C.). Si la providencia equivale a la declaratoria de nulidad procesal es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n (art. 351-8 Ib.) y, por lo tanto, susceptible tambi\u00e9n del recurso de s\u00faplica (art. 363 Ib.). Como la providencia la profiere la Sala de Decisi\u00f3n, entonces, se le impide a las partes interponer contra ella el recurso de s\u00faplica y de esa manera se les vulnera el debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 22 de julio de 2004, revoca la decisi\u00f3n, en cuanto el 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre y 11 de diciembre de 2002 la Sala accionada defini\u00f3 la segunda instancia en ejercicio de \u201clos principios de autonom\u00eda e independiente judicial\u201d, respetando el derecho de defensa de BANCAFE .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aserto trae a colaci\u00f3n apartes de la sentencia del 29 de octubre de 1998, de esa Sala, sobre la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y para concluir asegura que lo acontecido en torno de la definici\u00f3n del Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios promovido por Rafael Antonio Salamanca contra Bancaf\u00e9 S.A. \u201cmuestra a las claras y de manera contundente lo nocivo que resulta dar cabida a la tutela contra providencias judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador i) al observar que el amparo invocado por BANCAFE S.A. se fundamenta en las decisiones adoptadas dentro de la segunda instancia del Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios promovido por Rafael Antonio Salamanca, en raz\u00f3n del proceso Ejecutivo instaurado por aquella contra el nombrado Salamanca; y, ii) al percatarse de la incidencia de las varias acciones de tutela en la decisi\u00f3n de la instancia, dispuso la remisi\u00f3n de los expedientes T-236.171, T-284.734, y T-318.044.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo ordenado, como se aprecia en la rese\u00f1a que antecede, entra la Sala a resolver lo que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 24 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del Banco Cafetero BANCAFE S.A. al resolver el 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre y 11 de diciembre de 2002 la apelaci\u00f3n interpuesta por ambas partes contra la providencia de 27 de agosto de 1997, dentro del Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios promovido por Rafael Antonio Salamanca contra la entidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, resulta necesario determinar el estado y alcances de la providencia de 15 de julio de 1999, proferida por la accionada con el prop\u00f3sito de resolver la mentada apelaci\u00f3n, dentro del marco de la primera de las cuatro invocaciones de amparo promovidas contra los pronunciamientos que han tratado de definir la instancia, como quiera que la entidad actora insiste en que la aludida providencia conserva su vigencia, en tanto el incidentante Salamanca, y la Sala accionada controvierten la aplicaci\u00f3n del prove\u00eddo a la luz de la sentencia T-608 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como el Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios promovido contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A., en raz\u00f3n de la condena proferida en su contra por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se enmara\u00f1a en \u00f3rdenes de amparo de diverso contenido, esta Sala, en ejercicio de sus facultades constitucionales en materia de tutela de los derechos fundamentales, tendr\u00e1 que armonizar la pretensi\u00f3n de amparo con los dictados del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, con el fin de adoptar los correctivos e instar a las autoridades correspondientes para que se inicien las investigaciones del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, y en raz\u00f3n del car\u00e1cter excepcional de la misma frente a decisiones judiciales en firme, corresponde inicialmente determinar si el actor utiliz\u00f3 los recursos previstos en el ordenamiento para el restablecimiento de sus derechos y resolver si por este aspecto la sentencia de segundo grado, en cuanto niega la protecci\u00f3n por improcedente, puede confirmarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque s\u00f3lo ante la comprobada eficacia de otro mecanismo de protecci\u00f3n, el juez constitucional puede declarar improcedente la acci\u00f3n, en cuanto ser\u00e1 otro funcionario judicial a quien le corresponde el ineludible deber de restablecer los derechos fundamentales &#8211; art\u00edculos 2\u00ba, 86 y 228 C.P.- 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indican los antecedentes, dentro del tr\u00e1mite incidental promovido por Rafael Antonio Salamanca contra el Banco Cafetero S.A., la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 las providencias de 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre y 11 de diciembre de 2002 para decidir el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por ambas partes contra la providencia del 27 de agosto de 1997 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de modo que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque las decisiones tomadas en segunda instancia no se controvierten haciendo uso de recursos ordinarios, y no pueden revisarse, ni casarse, cuando se dictan en el \u00e1mbito de tr\u00e1mites incidentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala reiterar, en consecuencia, la consistente jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales que vulneran las garant\u00edas constitucionales, y hacer un llamado a prevenci\u00f3n a los jueces de amparo para que hagan uso de sus facultades de direcci\u00f3n con el fin de impedir que el instrumento constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se utilice para hacer nugatorio el cumplimiento de los fallos y puramente formales las condenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho en la providencia del 15 de junio de 1999. Autonom\u00eda e Independencia de los jueces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces la tutela de sus derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario -que opera en forma subsidiaria y residual-, directamente o por interpuesta persona, ya fuere que la vulneraci\u00f3n o amenaza provenga de una autoridad p\u00fablica o de aquellos ante quienes el afectado se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que todos los jueces son llamados a emitir \u00f3rdenes con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales, y tambi\u00e9n lo es que dichas \u00f3rdenes tendr\u00e1n que ser cumplidas, sin perjuicio de las sanciones a las que se hacen acreedores quienes se reh\u00fasan a actuar o dejar de hacerlo, en la forma indicada por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, sin embargo, que por su autonom\u00eda e independencia los jueces y tribunales no pueden someter sus actuaciones y decisiones al esclarecimiento de los jueces de tutela, en cuanto podr\u00edan verse expuestos a recibir \u00f3rdenes contrarias a la exclusividad y plenitud de la instancia a su cargo, infringiendo por ende el art\u00edculo 230 de la Carta, lo que no es as\u00ed, dado que el sometimiento exclusivo a la ley, a que se refiere la norma en comento, comporta muy especialmente el respeto absoluto de los derechos fundamentales, como lo dictamina el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento, derechos \u00e9stos que partes y terceros pueden hacer exigibles ante cualquier juez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala las tensiones que pueden surgir al respecto, en raz\u00f3n de que podr\u00eda entenderse que el art\u00edculo 86 en cita autoriza el desconocimiento de las facultades propias de las autoridades judiciales ordinarias, temores que desaparecen cuando se comprende que el deber de restablecer el debido proceso no transforma a los jueces y tribunales accionados en meros ejecutores de las \u00f3rdenes de amparo, como quiera que los pronunciamientos judiciales son y seguir\u00e1n siendo libres de injerencias externas, enmarcados en los dictados constitucionales y en las previsiones legales, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha de precisar que recabada una garant\u00eda constitucional lo que corresponde a los jueces y tribunales accionados se circunscribe a reparar la lesi\u00f3n, con un nuevo pronunciamiento o actuaci\u00f3n, proyectada con fundamento en las convicciones propias del juzgador, asegur\u00e1ndose, claro est\u00e1, de observar los dictados superiores otrora incumplidos, sin que para el efecto cuente que el juez constitucional haya entrado o no, en raz\u00f3n del amparo, en el fondo del asunto16. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales pone de manifiesto, por consiguiente, el papel preponderante de todos los jueces en el respeto de las garant\u00edas constitucionales, a la vez que garantiza su independencia total y absoluta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Carta, porque \u2013como qued\u00f3 explicado- los jueces de tutela no deciden los asuntos confiados a los jueces ordinarios, sino que encausan la funci\u00f3n jurisdiccional, cuando \u00e9sta ha perdido el norte se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las funci\u00f3n de los jueces, en la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas legales y constitucionales de todas las personas, dio lugar a que esta Corporaci\u00f3n, al emitir la sentencia T-608 de 2000, considerara que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pas\u00f3 por alto sus deberes e incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al emitir la providencia del 15 de julio de 1999, con miras a acatar el amparo concedido al Banco Cafetero, por otra Sala de la misma Corporaci\u00f3n, el 30 de junio anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican los antecedentes que la entidad financiera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela motivada en que al fallar la segunda instancia, dentro del Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios que le promovi\u00f3 el se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca, la Sala accionada no apreci\u00f3 todas las pruebas allegadas al plenario, amparo que le fue concedido, en cuanto se dispuso que la accionada se pronunciar\u00eda nuevamente, esta vez estimando todo el material probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el obligado dej\u00f3 a un lado su autonom\u00eda e independencia \u201cen aras de que esta Sala no se aparte de los lineamientos esbozados en la sentencia de Tutela\u201d, dijo hacer suyas \u201clas motivaciones de dicho fallo\u201d y \u201cerigir sobre estas la decisi\u00f3n\u201d, como quiera que \u201cla orden impartida por el Juez de tutela que es de imperativo cumplimiento\u201d, a la vez que contrastaba su \u00a0pronunciamiento con su propia convicci\u00f3n, sobre las cuestiones objeto del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto que esta Corte reprendi\u00f3 tal actitud y dej\u00f3 sentada la v\u00eda de hecho observada, como se desprende del siguiente aparte de la decisi\u00f3n \u2013se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad funcional del juez es irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue tachado por el actor como constitutivo de una v\u00eda de hecho, porque el juez de tutela le orden\u00f3 a esa corporaci\u00f3n resolver nuevamente un recurso de apelaci\u00f3n, y valorar todos los medios de prueba aportados al incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios seg\u00fan su criterio, y la Sala demandada, en lugar de ejercer su libertad funcional, resolvi\u00f3 limitarse a acoger el criterio valorativo del juez de amparo (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, es claro que la Sala de Decisi\u00f3n demandada s\u00ed viol\u00f3 el derecho del actor al debido proceso, pues desatendi\u00f3 lo prescrito en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, &#8220;los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces: la Sala Civil de Decisi\u00f3n demandada se apart\u00f3 del derecho vigente y, en contra de las normas procesales y constitucionales, renunci\u00f3 indebidamente a la libertad funcional que le corresponde, por lo que su comportamiento constituye una clara v\u00eda de hecho. (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que no obstante lo expuesto el amparo invocado por el se\u00f1or Salamanca fue declarado improcedente, dado el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, relativo al cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo, procedimiento \u00e9ste al que \u201cla Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que otorg\u00f3 la primera tutela, puso fin\u201d, seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada a esta Corte, en sede de revisi\u00f3n, por el Banco Cafetero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el 12 de enero de 2000, el apoderado judicial del Banco Bancaf\u00e9 aport\u00f3 a este proceso de tutela, una copia del auto del 19 de noviembre de 1999, mediante el cual, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que otorg\u00f3 la primera tutela, puso fin al &#8220;incidente de desacato promovido por Bancaf\u00e9, sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta contra la Sala de Decisi\u00f3n integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro&#8221; (folios 174-190 del segundo cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Sala que expidi\u00f3 la orden desacatada resolvi\u00f3: &#8220;Primero.- Declarar que los doctores Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Ni\u00f1o Ortega y Manuel Jos\u00e9 Pardo Caro incurrieron en desacato al incumplir la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 1999. Segundo.- Imponer como sanci\u00f3n a los citados magistrados multa de dos salarios m\u00ednimos mensuales. En su oportunidad l\u00edbrese la correspondiente comunicaci\u00f3n&#8221; (folio 185 del segundo cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, es inevitable concluir que la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, puesto que el actor contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos; en consecuencia, esta tutela debi\u00f3 ser rechazada por el Consejo Seccional de la Judicatura\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la realidad indica que el pronunciamiento del 19 de noviembre de 1999, tomado en cuenta en la sentencia de 25 de mayo de 2000, para entonces no estaba vigente, y que el 3 de mayo anterior esta Corte resolvi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-318.044, que conced\u00eda un nuevo amparo sobre el mismo asunto, esta vez respecto de la providencia del 24 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende entonces la informaci\u00f3n parcial sobre el estado del cumplimiento de la orden de amparo de 30 de junio de 1999 suministrada a esta Corte, asombra que el Banco Cafetero, en tanto se surt\u00eda la revisi\u00f3n del expediente T-284.734, demandaba y obten\u00eda un nuevo amparo sobre el mismo asunto, esta vez en raz\u00f3n de la providencia de 24 de agosto de 1999, y desconcierta que esta Corte no haya conocido esto \u00faltimo en sede de selecci\u00f3n19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que al lado de la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de rechazar las diversas acciones de tutela instauradas contra el mismo asunto y de remitir a esta Corte todos los fallos para su eventual revisi\u00f3n \u2013art\u00edculos 38 D. 2591 de 1991 y 86 C.P.- milita el deber de enterar a esta Corporaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo dispersas e incongruentes sobre el mismo asunto, en procura de su unificaci\u00f3n, porque las decisiones contradictorias agravan los conflictos, aminoran la confianza de los asociados en la administraci\u00f3n de justicia y hacen imposible la paz social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las partes y los sujetos intervinientes estaban en el deber de informar a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sobre el resultado de la consulta de la providencia de 19 de noviembre de 1999, y, a\u00fan m\u00e1s, era menester que la Sala Quinta de Selecci\u00f3n conociera sobre el expediente T-318.044, porque la labor de administrar justicia demanda de una colaboraci\u00f3n permanente de partes y terceros, y de la pronta intervenci\u00f3n de los jueces, en materia de prevenci\u00f3n y remedio de las conductas contrarias a los deberes constitucionales, \u2013art\u00edculos 95, 29 y 31 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto resulta pertinente recordar este \u00a0pronunciamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAspecto importante, como puede verse, toca con la necesidad de impedir que formulada una demanda o planteada la resistencia a la litis tengan validez las maniobras que le restan eficacia a la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de resolver el asunto, incluyendo las actuaciones que impulsan nuevos juicios, en cuanto quien as\u00ed act\u00faa abusa de su derecho de acceso a la justicia e impone a su contraparte y al Estado la carga de un juicio in\u00fatil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema del comportamiento procesal y extraprocesal de la sociedad y de las autoridades con miras a asegurar la eficiencia de las actuaciones judiciales en el restablecimiento de los derechos, ha sido estudiado en la jurisprudencia constitucional, se ha dicho que la Carta Pol\u00edtica impone una lealtad m\u00ednima con la administraci\u00f3n de justicia y demanda de las autoridades y de los particulares la sujeci\u00f3n al postulado de la buena fe20, de modo que los tr\u00e1mites procesales se sucedan \u201cen el marco de unas relaciones de mutua confianza\u201d21, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ci\u00f1an a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores p\u00fablicos a revisar radicalmente la posici\u00f3n que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevenci\u00f3n y la mala voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n no obliga tan s\u00f3lo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor p\u00fablico, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su funci\u00f3n, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes enga\u00f1osas o incorrectas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que las autoridades de la Rep\u00fablica quebrantan el derecho fundamental de quienes vinculan sus derechos e intereses a las decisiones en curso, cuando dan lugar a hechos que distorsionan las situaciones f\u00e1cticas que los jueces deber\u00e1n resolver, precipitando providencias que no pueden ejecutarse y propiciando cadenas ininterrumpidas de litigios, cuando el asunto bien hubiera podido resolverse de una sola vez\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo deseable no ocurri\u00f3, pero no por ello puede atribuirse al pronunciamiento del 15 de julio de 1999 los efectos que el Banco Cafetero S.A. reclama, porque sin lugar a dudas la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que preside el Magistrado Moya Colmenares al emitirlo quebrant\u00f3 el ordenamiento constitucional, como se desprende de la sentencia T-608 de 2000, sin hesitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que a la aludida providencia no se le puede atribuir la virtud de definir el conflicto surgido entre el Banco Cafetero y Rafael Antonio Salamanca, por raz\u00f3n de la sentencia de 28 de agosto de 1991 del juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aunque s\u00ed da lugar a investigar la conducta de los administradores de justicia comprometidos con la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apelaci\u00f3n de las sentencias de amparo y su cumplimiento inmediato. Providencias del 24 de agosto de 1999 y 22 de junio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Antonio Salamanca contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo constitucional deprecado y la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el mismo, y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Superior, para que se pronunciara sobre la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto acontece en el asunto que se revisa, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n demandada por el Banco Cafetero y envi\u00f3 el asunto al superior para que se resuelva la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada, por su parte, motivada en el acatamiento de las providencias en v\u00eda de definici\u00f3n, dej\u00f3 sin vigencia sus pronunciamientos de 15 de julio de 1999 y 31 de mayo de 2002, por autos del 24 de agosto de 1999 y 22 de julio de 2004 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en diversas oportunidades al deber de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y ha hecho hincapi\u00e9 en la seriedad de las actuaciones y de los pronunciamientos judiciales, forzosamente encaminados a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y al goce efectivo de los derechos y de las garant\u00edas constitucionales \u2013arts. 2\u00b0, 22, 29 y 228 C. P. y el 7\u00b0 de la Ley 270 de 199623.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vista de lo expuesto no pueden concebirse providencias emitidas con fines definitorios que descansan en autos sin firmeza, porque los jueces son aut\u00f3nomos e independientes en el establecimiento de los hechos, la estimaci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, pero est\u00e1n sujetos al imperio de la legalidad, tanto que bien pueden resolver las controversias de modo adverso o favorable a las pretensiones, si las evidencias lo permiten, pero las decisiones deber\u00e1n ser reales, serias y razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que si bien en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 la impugnaci\u00f3n de las sentencias de amparo no obsta para su cumplimiento inmediato, el art\u00edculo 7\u00b0 de la misma normatividad prev\u00e9 que las medidas urgentes, encaminadas a proteger los derechos, evitar nuevos da\u00f1os e impedir la consolidaci\u00f3n de amenazas, demandan de una decisi\u00f3n expresa, de modo que sin que medie la orden de materializaci\u00f3n temprana del amparo su cumplimiento tendr\u00e1 que aguardar la decisi\u00f3n del Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asombra por ende que la autoridad judicial accionada se haya conferido la facultad de adelantar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo de 13 de agosto de 1999 y 22 de junio de 2004, estando \u00e9stas en v\u00eda de impugnaci\u00f3n, desconociendo de contera la facultad de contradicci\u00f3n del afectado y conculcando el equilibrio procesal, que deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la litis hasta m\u00e1s all\u00e1 de la definici\u00f3n de primer grado\u2013art\u00edculos 13, 29 y 31 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la segunda instancia, confiada a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que preside el Magistrado Moya Colmenares, m\u00e1s que resolver el litigio suscitado entre el Banco Cafetero y Rafael Antonio Salamanca lo ha incrementado y lo mantiene latente, no s\u00f3lo en raz\u00f3n del pronunciamiento del 15 de julio de 1999, ya analizado, sino a causa de la expedici\u00f3n de las providencias de 24 de agosto de 1999 y 22 de julio de 2004, sin que para el efecto medie ninguna justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No se requiere, por consiguiente, mayor an\u00e1lisis para negarle a las providencias se\u00f1aladas alcances definitorios, en cuanto las actuaciones y decisiones paralelas no alteran las cuestiones que se debaten en los procesos en curso, as\u00ed versen sobre el objeto mismo de la controversia, sin perjuicio de las investigaciones a que tales actuaciones y decisiones dan lugar, tendientes al esclarecimiento del cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de la autoridad judicial que introduce elementos de distorsi\u00f3n, acrecentando los conflictos que est\u00e1 en el deber de solventar o cuando menos aminorar -art\u00edculos 83 y 95 de la Carta Pol\u00edtica y 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo expuesto la ausencia de \u00f3rdenes de apremio sobre el cumplimiento inmediato de los incipientes amparos, a la postre frustrados en sede de revisi\u00f3n \u2013T-284.734-, y por revocatoria del Superior \u2013\u2013T-963.630-, lo que indica que la Sala accionada, al proferir los autos de 24 de agosto de 1999 y 22 de julio de 2004, no hizo sino contribuir a la mara\u00f1a de actuaciones y pronunciamientos que no han permitido dar por finalizado el Incidente promovido por el se\u00f1or Salamanca en 1994, de una vez por todas, como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la orden de amparo emitida el 22 de febrero de 2000, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de justicia, a favor del Banco Cafetero, respecto del pronunciamiento de 24 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre y 11 de diciembre de 2002. Efectos relativos de las decisiones de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1999 dispone que cuando el mismo amparo se presenta ante varios jueces o tribunales todas las solicitudes se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente, agrega la disposici\u00f3n que el abogado que promoviere su presentaci\u00f3n ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional, al menos por dos a\u00f1os o con la cancelaci\u00f3n de la misma, en caso de reincidencia; y el art\u00edculo 40 de la misma normatividad precept\u00faa que no proceder\u00e1 tutela contra fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s tendr\u00e1n que ser consideradas temerarias, con todos los efectos derivados de dicha estimaci\u00f3n, las demandas sin fundamento legal, las alegaciones contrarias a la realidad, las intervenciones con prop\u00f3sitos fraudulentos, la obstrucci\u00f3n de pruebas, y, en general, \u201ccuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso\u201d \u2013art\u00edculos 72, 73 y 74 C. de P. C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, vale recordar que esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se pronunci\u00f3 sobre la responsabilidad que comporta para los abogados desnaturalizar las acciones de amparo, acudiendo a \u201cmodalidades ilegitimas de su ejercicio\u201d, de modo contrario a los principios que soportan el instrumento constitucional, se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, de lo que se trata en la disposici\u00f3n acusada es de regular el derecho de tutela, y esto \u00a0comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protecci\u00f3n, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalicen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho m\u00e1s cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica en el conocimiento y la \u00a0interpretaci\u00f3n del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al ejercicio de la citada acci\u00f3n, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudi\u00e9ndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresi\u00f3n no significa que la acci\u00f3n se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreci\u00f3n del abogado el promoverla a su antojo, en el n\u00famero de veces que estime m\u00e1s conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexi\u00f3n no escapa ning\u00fan profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella \u00edndole por semejante v\u00eda y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanci\u00f3n que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, a la luz de la Carta, no es admisible que se adelante dicho procedimiento por unos hechos y que sea leal y honesto el proponer simult\u00e1nea o posteriormente la misma petici\u00f3n en repetidas oportunidades, con base en los mismos hechos; obs\u00e9rvese que dicha acci\u00f3n es prevalentemente desritualizada, supone una din\u00e1mica de acci\u00f3n judicial extraordinaria y compromete las acciones y las capacidades judiciales del Estado y para efectos de remover inmediatamente el obst\u00e1culo causante del agravio o amenaza de violaci\u00f3n del derecho. Si esto es as\u00ed, nada m\u00e1s coherente y ajustado a la Carta que el Legislador disponga como deber del abogado el de presentar dicho reclamo, contentivo de la petici\u00f3n de tutela, por unos determinados hechos, en una oportunidad, no obstante que lo pueda hacer en cualquier momento y lugar, y que se establezca como sanci\u00f3n disciplinaria la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional por la infracci\u00f3n al deber advertido y, en caso de reincidencia, la cancelaci\u00f3n de la misma, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar24\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no se comprende c\u00f3mo i) el 17 de junio de 1999 el Banco Cafetero S.A. instaura acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del Incidente que le promovi\u00f3 Rafael Antonio Salamanca, ii) el 31 de enero de 2000 promueve una segunda protecci\u00f3n, contra la misma autoridad judicial y por la misma causa, y iii) el 21 de mayo de 2004 resuelve insistir en el amparo; mayor es la incomprensi\u00f3n al comprobar que los jueces de tutela en ninguno de los casos rechazaron las demandas o negaron las pretensiones, antes por el contrario, todas las acciones culminaron con \u00f3rdenes que la Sala accionada materializ\u00f3, a\u00fan antes de su ejecutoria, al punto que la segunda instancia del Incidente varias veces referido pernocta en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, desde 1997, sin soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que as\u00ed las acciones T-236.171, T-318.044 y T-963.630 versen sobre decisiones de diferente fecha lo cierto es que en todos los casos se propende porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconozca la estimaci\u00f3n de los perjuicios cuarto y quinto del escrito que dio inicio al Incidente de Liquidaci\u00f3n de Perjuicios, ya fuere para que se dejen sin valor las providencias que liquidan valores a cargo del Banco \u201327 de noviembre de 1998, 24 de agosto de 1999 y 31 de mayo de 2002-, o para imprimirle efectos al escrito que relevaba a la entidad de satisfacer la condena \u201315 de julio de 1999-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Singularidad que en caso de las demandas de 17 de junio de 1999 y 31 de enero de 2000 es incontestable, como quiera que ambos libelos buscaron evidenciar que \u201c (..) el Tribunal consider\u00f3 erradamente que de la prueba \u2013documental- testifical- se daban los presupuestos de convicci\u00f3n para aprobar la liquidaci\u00f3n en cuanto a los numerales 4 y 5 del escrito de liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que el Banco Cafetero S.A. promovi\u00f3 incidente de desacato, para que se declare que el 15 de julio de 1999 \u201cla Sala de Decisi\u00f3n integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO ALFONSO NI\u00d1O ORTEGA y MANUEL JOSE PARDO CARO\u201d desatendi\u00f3 la orden de tutela impartida el 30 de junio de 1999, y que la acci\u00f3n que se revisa se instaura con el prop\u00f3sito de restablecer los efectos del mismo pronunciamiento, con miras al desconocimiento del car\u00e1cter vinculante de los autos de 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre y 11 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la protecci\u00f3n que demanda el Banco Cafetero tendr\u00e1 que rechazarse en cumplimiento de las previsiones del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que se oficiar\u00e1 para que se investiguen las conductas que evidencia esta decisi\u00f3n y se impongan los correctivos previstos en el ordenamiento, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de los sujetos comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es que no vale dolerse del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales en firme, establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando lo acontecido en el caso sub lite no toca con la bondad del instrumento constitucional sino con el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de partes y terceros, acompasado con la indolencia de los jueces, que as\u00ed lo han permitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, las claras disposiciones que dotan a los jueces de instrumentos de prevenci\u00f3n, remedio y castigo no explican por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los perjuicios que habr\u00e1 de reconocer el Banco Cafetero, por los da\u00f1os causados al se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca, en los t\u00e9rminos de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 28 de agosto de 1991, se ha visto enmara\u00f1a en una cadena no interrumpida de tutelas, desacatos, adiciones, complementaciones, aclaraciones y nulidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Banco Cafetero BANCAFE S.A. invoca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al proferir la decisi\u00f3n integrada por las providencias de 31 de mayo de 2002, 1\u00b0 de noviembre y 11 de diciembre de 2002, para resolver la segunda instancia dentro del Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios promovido por Rafael Antonio Salamanca contra la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que la providencia del 15 de julio de 1999, adoptada en raz\u00f3n de la orden de amparo del 30 de junio anterior -T-236.171-, resuelve el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por ambas partes contra el fallo de 27 de agosto de 1997, en cuanto el nombrado Salamanca no promovi\u00f3 incidente de desacato tendiente a su desconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, concede el amparo, en cuanto la providencia de 15 de julio de 1999 \u201cal menos formalmente\u201d conserva su vigencia; mientras la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n i) revoca la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia absoluta de los jueces, y ii) se pronuncia sobre lo inconveniente que resulta la interferencia de los jueces de amparo, frente a decisiones judiciales en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De antemano debe reiterarse que respecto de las decisiones judiciales en firme no procede sino su acatamiento incondicional, en cuanto se supone que las autoridades judiciales no act\u00faan por capricho, sino con sujeci\u00f3n al ordenamiento que les impone hacer relucir el imperio de la ley, en la soluci\u00f3n de los asuntos que les fueron confiados25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando las actuaciones y decisiones de los jueces dejan al descubierto el quebrantamiento del orden constitucional, en el \u00e1mbito de los procesos en curso, porque en lugar de dirigir la litis hacia una soluci\u00f3n acorde con la ley acrecientan en conflicto y dilatan su soluci\u00f3n en desmedro de la paz, la convivencia y la vigencia del orden justo, ning\u00fan sentido tiene abogar por sustraer a los jueces de las acciones de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este, como en tantos otros casos en los que esta Corte ha tenido que pronunciarse definitivamente sobre la sujeci\u00f3n de las autoridades judiciales al orden constitucional, debe reiterarse que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, siempre que los afectados no cuentan con otro instrumento para el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales, de donde se concluye que la sentencia de segunda instancia tendr\u00e1 que ser revocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia correr\u00e1 la misma suerte, porque el Banco Cafetero BANCAFE S.A. somete por cuarta vez a consideraci\u00f3n de los jueces de amparo, la decisi\u00f3n de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que lo condena al pago de los perjuicios distinguidos como 4 y 5, dentro del incidental a que dio lugar la sentencia del 28 de agosto de 1991 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el 30 de junio de 1999 el juez de tutela, en aquella ocasi\u00f3n la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 sobre la estimaci\u00f3n de las pruebas aportadas por las partes dentro del tr\u00e1mite incidental promovido por el se\u00f1or Rafael Salamanca, mediante una orden clara y precisa, que la accionada incumpli\u00f3 el 15 de julio de 1999, como lo indica la sentencia T-608 de 2000, de donde se deduce que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ten\u00eda que resolver la instancia, como efectivamente ocurri\u00f3 el 31 de mayo de 2002, sin que se pueda volver sobre lo mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funda la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia su decisi\u00f3n de restablecer los efectos de la providencia se\u00f1alada, en la vigencia formal del pronunciamiento, motivaci\u00f3n por dem\u00e1s incomprensible, cuando del ordenamiento jur\u00eddico se desprende que s\u00f3lo las decisiones \u201cclaras, ciertas y sensatas\u201d26, proferidas con pleno respeto de los derechos y garant\u00edas constitucionales de partes y terceros, haciendo prevalecer el derecho sustancial, ameritan la protecci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Condice la sentencia de primera instancia, a la que se hace menci\u00f3n, con el planteamiento del apoderado de la entidad actora, en lo relativo a que el incidentante Salamanca no promovi\u00f3 el incidente de desacato al que esta Corte hace referencia en la sentencia T-608 de 2000, de donde deduce que el auto de 15 de julio de 1999, al menos formalmente permanece en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se ha de precisar que la advertencia de la sentencia en comento, sobre la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la aludida providencia, compromete, con efectos de cosa juzgada constitucional, al se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca \u2013actor-, a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013demandado- y al Banco Cafetero \u2013tercero interviniente, T-284.734-; sin que pueda decirse lo propio de la sentencia de amparo de 30 de junio de 1999 \u2013T-236.171-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Banco Cafetero reclam\u00f3 de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales, a causa de la regulaci\u00f3n de perjuicios de 27 de noviembre de 1998, adoptada por la Sala de la misma Corporaci\u00f3n que preside el Magistrado Moya Colmenares, y si bien el fallador de instancia resolvi\u00f3 enterar al se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca de la acci\u00f3n i) de una parte el llamado coincidi\u00f3 con el fallo, y ii) de otra el tercero no concurri\u00f3 a la litis \u2013T-236.171-. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta situaci\u00f3n revela el expediente T-284.734, habida cuenta que el nombrado Salamanca promovi\u00f3 acci\u00f3n de amparo, contra la providencia de julio 15 de 1999, varias veces mencionada, tr\u00e1mite al que concurri\u00f3 el Banco Cafetero e intervino en defensa de sus intereses, profusamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la oponibilidad de la cosa juzgada constitucional que proporciona firmeza y obliga al acatamiento de las sentencias de amparo, ha sido considerada por esta Corte en el sentido de puntualizar que lo deseable redunda en que todas las personas con inter\u00e9s en las decisiones conozcan el tr\u00e1mite de amparo que se adelanta contra las providencias judiciales que les conciernen, sin que la sola convocatoria, o la falta de \u00e9sta, tenga la virtud de vincular a los llamados al tr\u00e1mite, tampoco de dar al traste con la actuaci\u00f3n. Indic\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo expuesto, resulta de especial significaci\u00f3n detenerse en el marco y alcance de las sentencias que resuelven las pretensiones de amparo constitucional, porque en aras de garantizar el derecho de defensa de quien no fue convocado al asunto, sin afectar el derecho de acceso a la justicia de aquellos que s\u00ed lo fueron, bien vale descartar la nulidad en raz\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en lugar de decretar la nulidad de un fallo para vincular en \u00faltimas al tercero se enfatice su condici\u00f3n, a fin de que no quede duda sobre sus derechos de hacer conocer ante otra instancia judicial sus razones, valer sus probanzas, y obtener una decisi\u00f3n vinculante, con su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de que no siempre resulta posible vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas a los tr\u00e1mites judiciales en curso, en materia de intervenci\u00f3n de terceros procede siempre distinguir la ineludible presencia de quienes inexorablemente deber\u00e1n soportar la decisi\u00f3n -porque el asunto que les concierne qued\u00f3 definido y no podr\u00e1 ser considerado nuevamente por otra autoridad judicial27-; de la deseable participaci\u00f3n de aquellos que podr\u00edan verse afectados por la sentencia emitida, sin su participaci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>Es de notar, claro est\u00e1, que los jueces tendr\u00e1n que hacer comparecer a quienes ostentan la calidad cierta de partes, y considerar las solicitudes de los que no traen tal calidad, habida cuenta que quienes cuentan con intereses dependientes de los procesados bien pueden preferir aguardar otra sede para discutirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto se ha desarrollado ampliamente en la legislaci\u00f3n, a fin de conjugar el derecho a la defensa de quienes no expusieron sus razones ni presentaron pruebas, con el derecho de aquellos que actuaron como partes, definieron el litigio y acabaron con el estado de incertidumbre e insatisfacci\u00f3n anterior a la litis, porque, a pesar de que lo deseable ser\u00eda que todos los conflictos se definieran de una solo vez, lo que cierto es que esta posibilidad dista mucho de ser real y no siempre conviene a los intereses en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el llamado a intervenir en un asunto se basa en la preservaci\u00f3n de su garant\u00eda constitucional a la defensa, y los efectos inter partes de las decisiones producen igual efecto, en cuanto impiden que lo probado, arg\u00fcido y resuelto alcance a quien no tuvo la oportunidad de ser o\u00eddo; de suerte que puede ser m\u00e1s \u00fatil, si de defender los derechos fundamentales se trata, que quien no tiene la calidad de parte permanezca ajeno al proceso, salvo que por su propia decisi\u00f3n se presente, justifique su inter\u00e9s y asuma, por consiguiente, las consecuencias de su comparecencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto importante, en aras de preservar las garant\u00edas constitucionales del tercero, es la oportunidad en que la persona ausente es llamada a comparecer, porque de ser la convocatoria producto del convencimiento del juzgador \u00e9ste deber\u00e1 prever que la posibilidad de defensa de quien se vincula tard\u00edamente no se aminoren, y que no siempre conviene a una pronta y cumplida justicia retrotraer las actuaciones, para dar cabida a nuevos actores en la contienda \u2013art\u00edculos 29, 13, 2\u00b0 y 228 C.P.-\u201d29 . \u00a0<\/p>\n<p>Queda establecido entonces que la cosa juzgada constitucional que acompa\u00f1a a la orden de amparo impartida el 30 de junio de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-236.171, por cuya virtud la impugnaci\u00f3n instaurada contra el auto de 27 de agosto de 1997, varias veces referido, se deb\u00eda fallar \u201cnuevamente (..), teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciar\u00e1 seg\u00fan su criterio\u201d se circunscribe al Banco Cafetero S.A. y a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende entonces que el se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca haya optado por controvertir el asunto de sus garant\u00edas constitucionales, dentro del incidente varias veces referido, en otro proceso, y que no soporte la carga de instar el cumplimiento de la orden de 30 de junio de 1999, cuyos efectos lo alcanzan, pero no al punto de legitimarlo para instar su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el Banco Cafetero BANCAFE S.A. somete al conocimiento del juez de tutela, por cuarta vez, la decisi\u00f3n de la Sala accionada relativa a la estimaci\u00f3n de los perjuicios causados al se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca, dentro del proceso Ejecutivo que la entidad financiera le promovi\u00f3 al nombrado en 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Es que no se pueden considerar dis\u00edmiles las invocaciones de amparo instauradas contra las providencias del 27 de noviembre de 1998, 15 de julio y 24 de agosto de 1999, y 31 de mayo de 2002, cuando \u00e9stas, en todos los casos se proyectan al pago de los perjuicios derivados de la terminaci\u00f3n de los contratos de mandato y suministro, perjuicios \u00e9stos que el escrito que da lugar al incidente identifica con los numerales 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto interese que el Banco Cafetero insista en enmarcar sus pretensiones en nuevas situaciones f\u00e1cticas, como quiera que la realidad procesal indica que m\u00e1s que hechos nuevos cada acci\u00f3n trae la misma situaci\u00f3n no obstante incrementada con actuaciones y decisiones judiciales que las sucesivas invocaciones de amparo han ido generando. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n que se revisa se rechazar\u00e1 en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que comporta i) declarar vigentes y en firme las providencias del 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre y 11 de diciembre de 2002, dado que el auto de 22 de junio de 2004 no produce efectos, en cuanto fue proferido por la Sala accionada para acatar la sentencia de primera instancia que se revoca, y ii) que lo acontecido tanto en el Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios como en las diferentes acciones de amparo instauradas en raz\u00f3n del mismo, sea conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que adelante las investigaciones y correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- RECHAZAR la acci\u00f3n de tutela que se revisa en cumplimiento de lo reglado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 10 de junio y el 22 de julio de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Cafetero BANCAFE S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar, por consiguiente, sin efecto la providencia del 22 de junio de 2004, adoptada por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cumplimiento de la sentencia de primera instancia que mediante esta decisi\u00f3n se revoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Informar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca sobre las conductas evidenciadas en esta decisi\u00f3n, a fin de que se adelanten las investigaciones, se informe a las autoridades competentes para que investiguen a las autoridades judiciales intervinientes y se impongan los correctivos del caso. Of\u00edciese a la Sala en cita por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y rem\u00edtase copia de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Devu\u00e9lvase al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente contentivo del proceso Ejecutivo de Banco Cafetero contra Fernando Rey Escobar y Rafael Antonio Salamanca, y a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el original de las actuaciones adelantadas dentro de las acciones de tutela instauradas por Banco Cafetero contra esa misma Sala y Corporaci\u00f3n \u2013T-236.171 y 318.044-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-236.171 fue excluida de revisi\u00f3n, mediante providencia del 21 de julio de 1999, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, M.P. Edgar Carlos Sanabria Melo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El Magistrado Jos\u00e9 Elio Fonseca Melo se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n, porque \u201cla cuestionada Sala cumpli\u00f3 a cabalidad con el fallo objeto del desacato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Magistrada Margarita Cecilia Forero Rueda salv\u00f3 el voto, porque \u201cel fallo de tutela pone fin al tr\u00e1mite y defensa de quien se crea vulnerado en sus derechos puede ejercitarse y materializarse \u00fanica y exclusivamente a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-608 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-455, T-459, T-501, T-568 y T-609 de 1992; T-146, T-263 y T-410 de 1993; T-034, T-035 y T-293 de 1994; T-118, T-368 y T-530 de 1995; T-043 de 1996; T-162, T-247 y T-316 de 1997; T-657 de 1998; T-706 de 1999; y los autos 011 de 1993; 001, 017, 022, 023 y 029 de 1994; 003, 009 y 012 de 1995; 051 de 1996; 004 y 048 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La acci\u00f3n de tutela radicada en esta Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero 318.044 fue excluida de revisi\u00f3n por la Sala Numero Cinco, mediante providencia del 3 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Los literales a) de los numerales segundo y tercero de la providencia proferida el 24 de agosto de 2000 por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para concluir el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios promovido por el se\u00f1or Rafael Antonio Salamanca contra el Banco Cafetero, tienen que ver con \u00a0la suma de $164.193.259.06 y $72.500.000, valor de los perjuicios ocasionados por la terminaci\u00f3n de los contratos de suministro y mandato, vigentes con los se\u00f1ores Gilbert Aldenhoven y Germ\u00e1n G\u00f3mez, a tiempo de la ejecuci\u00f3n de la medida cautelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de 30 de marzo de 2000, nota 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 En acatamiento de la sentencia de 10 de junio de 2004, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que preside el Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, el 22 de junio de 2004, por providencia de la fecha, resolvi\u00f3 \u201cdejar sin valor los prove\u00eddos de fechas 13 de octubre, 15 de diciembre de 2000, 14 de febrero, 18 de abril, 26 de septiembre, 14 de noviembre de 2001, 31 de mayo, 1\u00b0 de noviembre, 11 de diciembre de 2002, 22 de enero y 9 de mayo de 2003, y 18 de febrero de 2004\u201d, adoptadas dentro del Incidente de Regulaci\u00f3n de Perjuicios promovido por Rafael Antonio Salamanca contra el Banco Cafetero, \u201cquedando vigente como auto por medio del cual se decidi\u00f3 el incidente (..) el proferido el 15 de julio de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la procedente de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-739 de 2001, T-001 y 260 \u00a0de 1999, T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799 y \u00a0T-842 de 2001, SU.-120 de 2003, T-691, T-707 y 728 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la necesidad de que los jueces circunscriban sus actuaciones y decisiones a los asuntos de su competencia, y los efectos incidenter tantum de los pronunciamientos que exceden el \u00e1mbito del asunto propuesto, la sentencia C-186 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-608 de 1999 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 del caso recordar que mediante sentencias C-131 de 1993 y C-083 de 1995 fue declarado inconstitucional el art\u00edculo 23 del Decreto legislativo 2067 de 1991, y conforme con la Carta el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 respectivamente, por cuanto el art\u00edculo 23 demandado dispon\u00eda \u201cque los jueces tendr\u00edan &#8220;como criterio auxiliar obligatorio&#8221; &#8220;la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional&#8221;, imperativo que contrar\u00eda el art\u00edculo 230 de la Carta; en tanto la norma declarada exequible se refiere \u201ca las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no est\u00e1 previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre intervenci\u00f3n de las partes, mediante la presentaci\u00f3n de peticiones en sede de selecci\u00f3n se puede consultar la sentencia SU- 1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-001 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-532 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-428 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-037 de 1996, C-426 de 2002 y T-424 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C- 155a de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 El control constitucional de los jueces se puede consultar, entre otras, en la sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-036 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cCuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general la actuaci\u00f3n de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos\u201d \u2013art\u00edculo 51 C. de P.C.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPodr\u00e1n intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de \u00e9sta, los terceros que sean titulares de una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, desde la admisi\u00f3n de la demanda (..)\u201d -incisos tercero y cuarto art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989-. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este punto puede consultarse la sentencia T-646 de 2003, en esta oportunidad la Corte se refiri\u00f3 al cuidado que los jueces deber\u00e1n tener al aplicar el art\u00edculo 18 de la Ley 472, para no comprometer la constitucionalidad de sus decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-560\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando no hay recursos ordinarios ni extraordinarios contra \u00e9stas \u00a0 Dentro del tr\u00e1mite incidental promovido contra el Banco Cafetero S.A., la Sala Civil del H. 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