{"id":1251,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-302-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-302-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-94\/","title":{"rendered":"T 302 94"},"content":{"rendered":"<p>T-302-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-302\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de la disposici\u00f3n es el deber de asistencia que tiene el hijo para con sus padres, como deber correlativo al derecho de los hijos de tener educaci\u00f3n y de sostenimiento a cargo de los padres, y la protecci\u00f3n integral que tiene que darle el Estado, debido a que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. En el caso en concreto, se inaplicar\u00e1, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba C.P., por desconocer los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Carta, el par\u00e1grafo del aparte d) de la Circular No. CER-INSP-127 de 10 de junio de 1993, expedida por el Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, en cuanto, en la pr\u00e1ctica, no admite como hijo \u00fanico de una madre a la persona que tiene un hermano medio o hermanastro por tener padre com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho a la protecci\u00f3n de la familia, proceder\u00eda el proceso contencioso administrativo contra el silencio administrativo que se desat\u00f3 por la falta de oportuna contestaci\u00f3n a la solicitud de la peticionaria que busca la exenci\u00f3n. Sin embargo, \u00e9sta no goza de la efectividad requerida en el caso espec\u00edfico, ya que la situaci\u00f3n sobre la cual opera la exenci\u00f3n, temporalmente es muy corta, por tanto las consecuencias jur\u00eddicas de la acci\u00f3n judicial contenciosa administrativa no ser\u00eda eficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-28280 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Beiba Edilia Cuartas de Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 59 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>-El hijo \u00fanico de madre soltera como sujeto exento del servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-28280, adelantado por Beiba Edilia Cuartas de Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 8 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Beiba Edilia Cuartas de Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de su hija Edilia Hern\u00e1ndez Cuartas, de su nieto Juan Carlos Cubillos Hern\u00e1ndez y de si misma, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la secci\u00f3n de reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, fundamentada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El joven Juan Carlos Cubillos Hern\u00e1ndez fue incorporado, el d\u00eda 17 de julio de 1993, para el servicio militar obligatorio por la secci\u00f3n de reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La Se\u00f1ora Beiba Edilia Cuartas de Hern\u00e1ndez, abuela del conscripto, dirigi\u00f3 una misiva al Ej\u00e9rcito Nacional, fechada el d\u00eda 2 de septiembre de 1993, en la cual solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio del mentado nieto, ya que su apoyo econ\u00f3mico es fundamental para la manutenci\u00f3n de la accionante y de su hija, madre del joven Cubillos Hern\u00e1ndez. As\u00ed mismo, en la anterior solicitud se asever\u00f3 que tanto el conscripto como su madre se encuentran en mal estado de salud. La anterior carta no fue contestada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por otra parte, la accionante subraya el hecho de que Juan Carlos Cubillos Hern\u00e1ndez es hijo natural de la Se\u00f1ora Edilia Hern\u00e1ndez Cuartas y al mismo tiempo hijo \u00fanico de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la conducta de la secci\u00f3n de reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, la peticionaria considera que se est\u00e1 violando sus derechos de petici\u00f3n, a la unidad familiar y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Juzgado 18 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. Providencia del 1\u00ba de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, respecto a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sostuvo que &#8220;este &#8230; se consideraba violado por la peticionaria de la acci\u00f3n en la medida que si bien es cierto acudi\u00f3 ante diferentes autoridades a f\u00edn de establecer la situaci\u00f3n del joven JUAN CARLOS CUBILLOS HERNANDEZ, no hab\u00eda obtenido por lo menos al momento de impetrarse la presente acci\u00f3n de tutela respuesta sea esta afirmativa o negativa. Derecho este que en consecuencia y por asumir el rango de Constitucional habr\u00eda de protegerse de acuerdo a este mecanismo&#8221;. A\u00f1adi\u00f3 que &#8220;aparece escrito del comando de la Unidad Base 12 acantonado en Florencia Caquet\u00e1 y donde se destaca que en lo referente el escrito de la aqu\u00ed peticionaria y teniendo en cuenta las pruebas realizadas aquella petici\u00f3n se rechaza; con lo cual se puede decir que el mencionado derecho de petici\u00f3n no solo no se ha vulnerado sino que si adem\u00e1s se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre las fechas que registra las fotocopias de las peticiones realizadas y la respuesta del Comando, no existe una prolongaci\u00f3n como para considerar que efectivamente se ha vulnerado dicho derecho, am\u00e9n de que no se conocen las circunstancias del porqu\u00e9 de dicho proceder&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juzgado, en relaci\u00f3n con el presunto mal estado de salud de Juan Carlos Cubillos Hern\u00e1ndez, estim\u00f3 que &#8220;como quiera que con anterioridad ha sufrido en dos oportunidades hepatitis severa, requiere de una dieta alimenticia de mucho cuidado y atenci\u00f3n, as\u00ed como no se debe exponer mucho tiempo a los rayos solares; encontramos &nbsp;que no solo esta no constituye un impedimento f\u00edsico para poder pertenecer y prestar el servicio militar correspondiente, de los contemplados en el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, en la medida que ni a\u00fan teniendo presente el certificado m\u00e9dico que aparece en el plenario sirve \u00e9l de fundamento para encuadrar dicha causal; porque ni siquiera el mencionado dictamen m\u00e9dico, que no es expedido por Medicina Legal, se\u00f1ala que el mencionado sujeto no est\u00e1 en condiciones de prestar el servicio militar obligatorio; adem\u00e1s que a dicho sujeto le fueron practicados dos examenes antes de ingresar al Ej\u00e9rcito y en los mismos no solo sali\u00f3 apto, sino que teniendo la posibilidad de alegar esa causal y un tercer examen no lo realiz\u00f3 jam\u00e1s en momento alguno. Y lo anterior sumado al hecho, que como consecuencia de la petici\u00f3n presentada por la abuela del mismo, BEIBA EDILIA CUARTAS, se realizaron otras pruebas con resultados negativos; de manera que no se establece por parte del Despacho en donde radica las violaciones en que hubiese incurrido la Unidad de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito, si las condiciones para un proceder distinto al realizado no se dieron en el trayecto de elecci\u00f3n y selecci\u00f3n del personal reclutado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Juzgado, en lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n del debido proceso y la unidad familiar, expres\u00f3 que a pesar de ser hijo \u00fanico de Edilia Hern\u00e1ndez Cuartas, cumpliendose lo establecido en el literal c) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, el cual se\u00f1ala un caso de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, no existe relaci\u00f3n de causalidad entre el acto concreto de la autoridad o la omisi\u00f3n, en su caso, y el da\u00f1o del derecho fundamental o el peligro de la violaci\u00f3n, as\u00ed en el caso en concreto, &#8220;en los distintos llamados a realizar los examenes a JUAN CARLOS CUBILLOS HERNANDEZ, este en ning\u00fan momento aleg\u00f3 estar bajo ninguna causal exceptiva de prestar el servicio militar, por el contrario, n\u00f3tese como la hoja de vida o ficha que reposa en la Unidad de Servicios No. 12 acantonada en Florencia, Caquet\u00e1, donde aquel presta el servicio, donde se\u00f1ala el nombre de sus padres y donde por lo dem\u00e1s al referirse a su se\u00f1ora madre nnguna anomal\u00eda en su salud le destaca, m\u00e1xime &nbsp;si tenemos en cuanta que el viv\u00eda con ella antes del reclutamiento &nbsp;y por tal deb\u00eda ser sabedor de cualquier enfermedad por aquella padecida. Adem\u00e1s en dicha hoja se destaca la existencia de hermanos, sin hacer distinci\u00f3n de ninguna indole&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado 18 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada por Beiba Edilia Cuartas de Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>-Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la providencia del Juzgado 18 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, fechada el 1\u00ba de octubre de 1993, &nbsp;por la cual se deneg\u00f3 su acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante aleg\u00f3 que en &#8220;la apreciaci\u00f3n de las pruebas cuando el Juzgado dice que Juan Manuel y Ana Mar\u00eda Cubillos, son hermanos de Juan Carlos y que conviven &nbsp;en una familia, eso no es cierto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, La Se\u00f1ora Cuartas de Hern\u00e1ndez expres\u00f3 que bas\u00f3 &#8220;la tutela en un hecho cierto, que Juan Carlos Cubillos Hern\u00e1ndez, que no ha sido reconocido siquiera por su padre, es \u00fanico hijo de Edilia Hern\u00e1ndez Cuartas &#8230; su ayuda econ\u00f3mica es indispensable y que tiene derecho de acuerdo a la ley para ser eximido de prestar servicio militar. Sobre esto hay prueba suficiente. Pregunto yo, \u00bfd\u00f3nde est\u00e1n los registros civiles de nacimiento de Juan Manuel Cubillos Piedrahita y su hermana, para deducir el parentesco con Juan Carlos? \u00bfd\u00f3nde el reconocimiento de Sigifredo Cubillos, declarando que Juan Carlos es su hijo?. Entonces las deducciones de la Juez del conocimiento carecen de base y fundamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la actora expus\u00f3 que hab\u00eda acudido a todas las autoridades militares que tienen que ver con el recluta Juan Carlos Cubillos Hern\u00e1ndez y nunca se le ha dado una respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el accionante solicit\u00f3 revocar el fallo antecitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sentencia del Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Providencia del 10 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el Juzgado pone de presente que &#8220;respecto al derecho de petici\u00f3n observa el Juzgado que no existe dentro del proceso prueba alguna sobre decisi\u00f3n del Departamento de Personal del Ej\u00e9rcito o del Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, en que hubiese pronunciado expresamente sobre la solicitud de la se\u00f1ora BEIBA EDILIA CUARTAS HERNANDEZ, para que se eximiera a su nieto de &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio militar, por cuanto el oficio al que se refiere el a-quo, dirigido por el Comandante del Batall\u00f3n N\u00ba Doce acantonado en Florencia, el Jefe del Departamento de Personal del Ej\u00e9rcito, solo contiene recomendaciones para que la solicitud de aquella no sea tenida en cuenta y en consecuencia mal puede afirmarse que existe pronunciamiento de la autoridad competente, raz\u00f3n por la cual &nbsp;no se ha dado respuesta a dicha solicitud o al menos la desconoce \u00e9ste Despacho, concluy\u00e9ndose as\u00ed que se ha vulnerado el art.23 de la Constituci\u00f3n Nacional que consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general y particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n, independientemente de la validez o invalidez de las razones que le asistan a la accionante en su petici\u00f3n de exclusi\u00f3n del servicio militar a favor de JUAN CARLOS CUBILLOS, por cuanto &nbsp;no le corresponde al Juez de Tutela &nbsp;decidir sobre las razones invocadas ante las autoridades competentes, cuando son \u00e9stas las llamadas a decidir sobre los asuntos a su cargo cuando medie petici\u00f3n de los ciudadanos. Por lo tanto no pod\u00eda el a-quo pronunciarse sobre la inexistencia de causales que eximieran al soldado CUBILLOS HERNANDEZ de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, pues la decisi\u00f3n sobre estas causales correspond\u00eda al comandante de la Brigada o al Jefe del Departamento de Personal del ej\u00e9rcito Nacional, como lo indic\u00f3 el Suboficial FLORIDO GARCIA SEFERINO. En consecuencia solo era pertinente observar si el derecho de Petici\u00f3n hab\u00eda sido respetado por las autoridades militares mencionadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juzgado estim\u00f3 que &#8220;en lo que respecta al Debido Proceso, \u00e9ste derecho guarda relaci\u00f3n estrecha con el Derecho de Petici\u00f3n y seg\u00fan mandato del art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone la observancia de las formalidades consagradas en las Leyes o Reglamentos que regulan la materia correspondiente, lo que al parecer no se cumpli\u00f3 en \u00e9ste evento &nbsp;toda vez que no se le ha dado el tr\u00e1mite correspondiente a la solicitud de la se\u00f1ora accionante contra la Secci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito y por tal raz\u00f3n se desprende su vulneraci\u00f3n por lo que ser\u00e1 tutelado igualmente con el Derecho de Petici\u00f3n.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 18 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, en &nbsp;lo que respecta a los derechos de petici\u00f3n y debido proceso y en su lugar tutelar estos. En consecuencia, ordena al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional contestar la petici\u00f3n de la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, confirm\u00f3 el mencionado fallo, en lo atinente a no tutelar el derecho a la integridad familiar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del anterior art\u00edculo se deduce que el derecho de petici\u00f3n es aquella facultad que tiene toda persona de acudir a cualquier autoridad u organizaci\u00f3n privada, en los casos se\u00f1alados por la ley, para elevar solicitudes, las cuales deben tener pronta resoluci\u00f3n por parte de los mencionados destinatarios. As\u00ed, notamos que el derecho de petici\u00f3n tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo fundamental de este derecho es la pronta resoluci\u00f3n de la solicitud y no la simple formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, pues con esta \u00faltima no se completa el mecanismo de inmediaci\u00f3n con la administraci\u00f3n que comporta el derecho de petici\u00f3n. En ese orden de ideas, &#8220;el comportamiento, se\u00f1alado en el art\u00edculo 23 de la Carta, que debe desplegar el Estado para una oportuna respuesta al ejercicio del derecho de petici\u00f3n es un desarrollo de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las exenciones en el servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 48 de 1993 en su art\u00edculo 27 establece las exenciones en todo tiempo de la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Exenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, el art\u00edculo 28 establece las exenciones en tiempo de paz, se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. &nbsp;As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico, hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los casados que hagan vida conyugal; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, se ha pronunciado al respecto de las exenciones, sosteniendo que &#8220;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la obligaci\u00f3n y no establece ella misma las excepciones, cuya definici\u00f3n deja en manos del legislador: &#8216;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8217;. Debe entenderse esta norma, a juicio de la Corte, en el sentido de que, si una determinada situaci\u00f3n se invoca como exonerativa de la enunciada obligaci\u00f3n, debe estar contemplada en disposici\u00f3n legal expresa, pues los organismos competentes no est\u00e1n autorizados para excluir a un individuo de la prestaci\u00f3n del servicio militar por fuera de las causales de ley&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00fanico legitimado para determinar las circunstancias en las cuales se presentan factores eximentes del servicio militar es el legislador, y es este el que de manera taxativa va a fijar los hechos especiales que signifiquen una exoneraci\u00f3n del deber militar, ya que el mandato constitucional del art\u00edculo 216 de esa forma lo consagr\u00f3. Es de m\u00e9rito anotar que el trato distinto que establezca la Ley, en relaci\u00f3n con lo antedicho, debe consultar la razonabilidad y la racionalidad3 como criterios de un justo tratamiento diferente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El hijo \u00fanico de madre soltera como destinatario de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de la anterior disposici\u00f3n es el deber de asistencia que tiene el hijo para con sus padres, como deber correlativo al derecho de los hijos de tener educaci\u00f3n y de sostenimiento a cargo de los padres, y la protecci\u00f3n integral que tiene que darle el Estado, debido a que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Entonces, la norma que consagra la mentada exenci\u00f3n, es desarrollo de los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Carta, que precept\u00faan: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.(subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 coloca como beneficiario de la exenci\u00f3n a una clase particular de familia (hijo \u00fanico y su progenitora viuda, divorciada, separada o madre soltera), que se encuentra en condiciones de particular debilidad que debe ser amparada por una cobertura especial del Estado, como en efecto se hace por parte del precitado literal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa protecci\u00f3n se ve soslayada por la Circular No. CER-INSP-127 de 10 de junio de 1993 (folios 34 a 41), proferida por el Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, ya que este acto administrativo, al tocar lo atinente a la exenci\u00f3n del hijo \u00fanico, en el par\u00e1grafo del aparte d) sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: No se considera hijo \u00fanico a aquel, que tenga hermanos medios y\/o hermanastros hombre o mujer de padre o de madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta, sin duda alguna, una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Constituci\u00f3n, ya que el antecitado par\u00e1grafo distorsiona la protecci\u00f3n integral que se le debe prestar a la familia y particularmente a una en debilidad manifiesta, como es la que no tiene la figura paternal. En efecto, en el caso de tener padre com\u00fan, el mencionado par\u00e1grafo parte del supuesto que el destinatario de la norma que tenga un hermano medio o hermanastro no es hijo \u00fanico porque aquel tiene alg\u00fan deber de asistencia con la madre del primero, lo cual es totalmente errado, pues el hermano medio o hermanastro no est\u00e1 obligado a prestar una cobertura a una persona con lo cual no tiene v\u00ednculo familiar, ya sea natural o jur\u00eddico. Se aplica el mentado par\u00e1grafo conforme a la Carta, m\u00e1s bien, cuando el hermano medio o hermanastro es hijo de la misma madre, por tanto, tambi\u00e9n tiene el deber de asistencia y no se presenta un desamparo de la progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n lo anterior, en el caso en concreto, se inaplicar\u00e1, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba C.P., por desconocer los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Carta, el par\u00e1grafo del aparte d) de la Circular No. CER-INSP-127 de 10 de junio de 1993, expedida por el Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, en cuanto, en la pr\u00e1ctica, no admite como hijo \u00fanico de una madre a la persona que tiene un hermano medio o hermanastro por tener padre com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, establece como elemento esencial de la tutela la existencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales o amenaza de conculcaci\u00f3n de estos. En el caso bajo examen, la Secci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional viol\u00f3 dos derechos fundamentales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n, debido a que no respondi\u00f3 la solicitud de la Se\u00f1ora Beiba Edilia Cuartas de Hern\u00e1ndez que buscaba la exenci\u00f3n de su nieto; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La protecci\u00f3n de la familia, ya que la Secci\u00f3n de Reclutamiento no se tom\u00f3 el trabajo de distinguir en la tarjeta de inscripci\u00f3n del joven Juan Carlos Cubillos Hern\u00e1ndez (folio 52), qu\u00e9 clase de hermanos ten\u00eda, si del mismo padre y madre o s\u00f3lo de uno de ellos. As\u00ed mismo, ante el cumplimiento del procedimiento4 (presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento y la declaraci\u00f3n juramentada de la madre sobre tal evento y de la calidad de hijo \u00fanico procreado por ella), por parte de la accionante, para declarar la exenci\u00f3n de hijo \u00fanico al conscripto Cubillos Hern\u00e1ndez, la mencionada Secci\u00f3n de Reclutamiento no se detuvo a analizar detenidamente, bajo el criterio de la buena fe que establece el art\u00edculo 83 constitucional, el caso del precitado joven. As\u00ed, s\u00f3lo con el cumplimiento de los requisitos fijados para la prueba de hijo \u00fanico, se\u00f1alados anteriormente, la Secci\u00f3n de Reclutamiento debi\u00f3 declarar la exenci\u00f3n y desacuartelar al nieto de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de otros medios de defensa judiciales -elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela-, estos deben ser sencillos, r\u00e1pidos y efectivos para la situaci\u00f3n que est\u00e9 en juego.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso en particular, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, para el efectivo cumplimiento del precitado derecho no existe medio de defensa judicial, pues se consagra el silencio administrativo, como figura que asegura la defensa del resultado de la respuesta ficta, m\u00e1s no busca la respuesta real y, aunque posteriormente se cumpli\u00f3 lo ordenado por el Ad-quem, de todas maneras \u00e9ste tuvo raz\u00f3n para tutelar el derecho de petici\u00f3n y por eso se confirmar\u00e1 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho a la protecci\u00f3n de la familia, proceder\u00eda el proceso contencioso administrativo contra el silencio administrativo que se desat\u00f3 por la falta de oportuna contestaci\u00f3n a la solicitud de la peticionaria que busca la exenci\u00f3n. Sin embargo, \u00e9sta no goza de la efectividad requerida en el caso espec\u00edfico, ya que la situaci\u00f3n sobre la cual opera la exenci\u00f3n, temporalmente es muy corta, por tanto las consecuencias jur\u00eddicas de la acci\u00f3n judicial contenciosa administrativa no ser\u00eda eficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia en lo atiente a la tutela del derecho de petici\u00f3n y se modificar\u00e1 el fallo en el sentido de conceder la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de la familia, ordenando desacuartelar al joven Juan Carlos &nbsp;Cubillos Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el sentido de conceder la tutela al derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en cuanto no tutel\u00f3 lo atinente a la protecci\u00f3n de la familia; y en su lugar, CONCEDER la tutela en lo referente al punto precitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la Secci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional desacuartelar al joven Juan Carlos Cubillos Hern\u00e1ndez debido a que se encuentra dentro de los supuestos de la exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio que consagra el literal c) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 59 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, a la Secci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia No. T-259 de 30 de junio de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-298 de 28 de julio de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia No. C-530 de 11 de noviembre de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4El procedimiento est\u00e1 fijado por la Circular No. CER-INSP-127 de 10 de junio de 1993, expedida por el Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, en el aparte concerniente a la exenci\u00f3n del hijo \u00fanico hombre o mujer de madre soltera.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-302-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-302\/94 &nbsp; La raz\u00f3n jur\u00eddica de la disposici\u00f3n es el deber de asistencia que tiene el hijo para con sus padres, como deber correlativo al derecho de los hijos de tener educaci\u00f3n y de sostenimiento a cargo de los padres, y la protecci\u00f3n integral que tiene que darle el Estado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}