{"id":12510,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-561-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-561-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-05\/","title":{"rendered":"T-561-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, en particular, tres elementos claves que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicaci\u00f3n del campo disciplinario: \u201c(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias denominado de los n\u00fameros abiertos, o numerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Juicio valorativo de las pruebas\/VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL-No hubo desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que deber\u00e1n confirmarse las razones aducidas por las sentencias de instancia, al sostener que para este caso no cabe estimar las alegadas violaciones constitucionales. Las razones que tiene la Corte para sustentar tal aserto, son las siguientes: &#8211; Las conclusiones a que llega el ente de control en relaci\u00f3n con las pruebas que obran en el expediente no son constitutivas de v\u00edas de hecho debido \u00a0al \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de la Procuradur\u00eda y el amplio margen que tiene para evaluar una situaci\u00f3n puesta a su conocimiento. Adem\u00e1s, la Procuradur\u00eda ten\u00eda competencia para la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y su confrontaci\u00f3n con el derecho positivo y \u00a0para hacerlo se requer\u00eda la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica con fundamento en las pruebas existentes. &#8211; La simple divergencia en cuanto a la apreciaci\u00f3n probatoria no constituy\u00f3 en este caso una v\u00eda de hecho, pues no se advirti\u00f3 pugna abierta con los principios de la l\u00f3gica, con las m\u00e1ximas de la experiencia o con las reglas de la apreciaci\u00f3n razonada de la prueba. Para que exista la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, se reitera, debe incurrirse por quien decide en omisi\u00f3n o grave defecto de apreciaci\u00f3n en una prueba determinante para la decisi\u00f3n, es decir en un error de una magnitud tal que afecte la motivaci\u00f3n del fallo final. &#8211; En la presente acci\u00f3n de tutela no se prob\u00f3 que al accionante se le haya desconocido el derecho al debido proceso y por eso no qued\u00f3 demostrada la v\u00eda de hecho endilgada a la Procuradur\u00eda. El ente de control no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues s\u00ed apreci\u00f3 las pruebas presentadas y se fundament\u00f3 en ellas para justificar su decisi\u00f3n. En consecuencia, al no establecerse que hubo un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas, que se constituya en una v\u00eda de hecho, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que fueron definidas por quien era competente seg\u00fan las normas que regulan el debido proceso en la respectiva materia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1039607 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Schembri Carrasquilla contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de mayo de \u00a0dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Schembri Carrasquilla contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Schembri Carrasquilla interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunci\u00f3n de inocencia, buen nombre, trabajo y los derechos de sus menores hijos, en raz\u00f3n a que la entidad demandada lo sancion\u00f3, a su juicio, de manera arbitraria sin tener en cuenta algunas razones \u00a0que lo exim\u00edan de responsabilidad. Son fundamentos de la demanda los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se desempe\u00f1\u00f3 como Director de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica desde junio de dos mil (2000) hasta octubre de dos mil uno (2001); indica que una de las principales misiones encomendadas a \u00e9l por el Gobierno Nacional fue poner fin al enorme desbordamiento del recurso humano de esa entidad, para lo cual adelant\u00f3 una importante gesti\u00f3n estando al frente de la ESAP. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n promovi\u00f3 indagaciones contra los supuestos responsables disciplinarios por la conducta descrita como de contrataci\u00f3n ilegal con fines pol\u00edticos o n\u00f3mina paralela que se detect\u00f3 en esa entidad, fen\u00f3meno que, con grandes esfuerzos institucionales gubernamentales y personales, el accionante dice que logr\u00f3 terminar durante su corta administraci\u00f3n, implantando una nueva n\u00f3mina de personal, con una reducci\u00f3n neta de personas vinculadas a la ESAP del 49.5%, teniendo en cuenta funcionarios m\u00e1s contratistas, todo lo cual se logr\u00f3 cumpliendo plenamente las metas y obligaciones de la entidad a su cargo y sin que en virtud de esta actividad administrativa desplegada por el demandante se hubiese presentado ni una sola demanda de contratistas o de funcionarios en contra de la ESAP, lo que en su concepto evidencia la eficaz seguridad jur\u00eddica que brind\u00f3 a la instituci\u00f3n y el profundo respeto por los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que desde el inicio de las preliminares disciplinarias y a lo largo de toda la investigaci\u00f3n disciplinaria prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, primero como Director Nacional de la ESAP y despu\u00e9s como ciudadano, probando a su juicio que la contrataci\u00f3n de servicios que realiz\u00f3 fue a todas luces legal y sin la menor motivaci\u00f3n pol\u00edtica, por lo que no proced\u00eda sanci\u00f3n disciplinaria alguna; afirma que cuando los entes de control apenas iniciaban su actuar en torno a la llamada n\u00f3mina paralela de la ESAP \u00e9l ya pr\u00e1cticamente hab\u00eda acabado con ese fen\u00f3meno en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera inexplicable, infundada y contra \u00a0toda evidencia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigi\u00f3 la investigaci\u00f3n tambi\u00e9n en su contra, concluyendo con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, consistente en DESTITUCION DEL CARGO como sanci\u00f3n principal y con inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os y tres (3) meses, esto es, con la m\u00e1xima sanci\u00f3n contemplada por el C\u00f3digo Disciplinario vigente para la \u00e9poca de los hechos imputados (segundo semestre del a\u00f1o 2.000), es decir, la Ley 200 de 1995 art. 30 (en conc. con el art. 17 Ley 190 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que durante toda la actuaci\u00f3n disciplinaria, y en cada oportunidad procesal de la que dispuso, indic\u00f3 a la Procuradur\u00eda que lo estaban investigando y sancionando sin tener ninguna prueba en su contra, imput\u00e1ndole conductas que nunca realiz\u00f3, endilg\u00e1ndole pruebas que no le eran aplicables, sin tener en cuenta las sendas pruebas favorables que obraban en el expediente y haciendo caso omiso del incontrovertible hecho de que fue \u00e9l quien solucion\u00f3 en forma diligente, eficiente y eficaz el problema de la n\u00f3mina paralela de la ESAP y de su recurso humano. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, a pesar de que ret\u00f3ricamente la Procuradur\u00eda sostiene lo contrario, lo cierto es que jur\u00eddicamente no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis subjetivo de su supuesta responsabilidad y no pudo hacerlo pues ni siquiera contaba con una adecuada base probatoria objetiva que le permitiese entrar a analizar el dolo o culpa en la conducta imputada disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que cuando se cumpla el plazo de la sanci\u00f3n de inhabilidad contar\u00e1 con 50 a\u00f1os de edad, por lo que le ser\u00e1 muy dif\u00edcil conseguir \u00a0empleo o desempe\u00f1ar cualquier actividad profesional independiente, habr\u00e1 perdido la continuidad y proyecci\u00f3n profesional durante esta interrupci\u00f3n de su vida profesional, y, aunado a ello, no cuenta con patrimonio propio \u00a0del cual pueda obtener una renta para el sustento familiar, pues depende totalmente de su trabajo profesional para dar una vida digna a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que, de manera transitoria, mientras se define de fondo la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se suspendan o no se apliquen los numerales 3 de los actos de fecha febrero 23 de 2004 y junio 22 de 2004, emanados del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n dentro del expediente disciplinario 009-53154-01, por los que se me impuso la sanci\u00f3n principal de DESTITUCION y la accesoria de INHABILIDAD para ejercer cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os y tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, pide que se suspenda o que no se aplique en lo que a \u00e9l concierne el numeral octavo del acto de junio 22 de 2004, emanado del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n dentro del expediente disciplinario 009-53154-01, en todo lo que se refiere a la orden de &#8220;ejecuci\u00f3n y registro del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, demanda que, por tutela, se ordene al Procurador General de la Naci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 124 de la Ley 734 del 2002 y normas concordantes, que \u00a0expida acto de revocatoria directa de los numerales 3 de los actos de fecha febrero 23 de 2004 y junio 22 de 2004, emanados de su despacho dentro del proceso disciplinario seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Apoderada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en oficio dirigido a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda. Consider\u00f3 que, de conformidad con lo consagrado en la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00b0 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que tramitar cualquier conflicto como el presente mediante la acci\u00f3n de tutela implica desnaturalizar el alcance y el sentido de este valioso instrumento, cuyo car\u00e1cter excepcional y subsidiario no puede desconocer la competencia de los \u00a0jueces encargados de solventar tales temas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230;no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso ni ilegalidad en los actos administrativos expedidos por la Entidad en desarrollo del mismo, a los que hace referencia en el escrito de tutela el actor como se evidencia de la revisi\u00f3n de las actuaciones surtidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (que reposan en el expediente disciplinario). Por el contrario, la investigaci\u00f3n disciplinaria se adelant\u00f3 con absoluta sujeci\u00f3n al debido proceso, pues se tramit\u00f3 seg\u00fan las leyes preexistentes al acto que se imput\u00f3 al disciplinado por la autoridad competente, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones, y con determinaci\u00f3n de la conducta investigada de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 apartes del oficio de fecha 20 de agosto de 2004, suscrito por el Procurador Delegado para la Moralidad P\u00fablica en el que manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La decisi\u00f3n que se tom\u00f3 est\u00e1 debidamente fundamentada y motivada conforme al pliego de cargos que se formul\u00f3 y al no desvirtuarse los mismos, tanto el fallo de \u00fanica instancia como el que decidi\u00f3 la reposici\u00f3n proferidos por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en contra del se\u00f1or RICARDO SCHEMBRI CARRASQUILLA, fueron el resultado de la aplicaci\u00f3n de las normas violadas y en relaci\u00f3n con las conductas imputadas en el pliego de cargos que se demostraron de manera fehaciente e irrefutable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. No puede haber v\u00eda de hecho conforme lo ha concluido de manera retirada y uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el funcionario que adopta la decisi\u00f3n ha acatado los t\u00e9rminos, decretado y practicado las pruebas y valorado todo el material probatorio al momento de proferir el fallo como aconteci\u00f3 en el caso presente, de forma tal que si el accionante no comparte la decisi\u00f3n de esta Procuradur\u00eda es un argumento que en ninguna parte puede acogerse por la valoraci\u00f3n y motivaci\u00f3n de la providencia materia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Tampoco puede haber v\u00eda de hecho por la interpretaci\u00f3n que la Procuradur\u00eda dio a las normas, dado que ello fue consecuencia del contenido gramatical e interpretativo derivada de la jurisprudencia disciplinaria frente a las normas invocadas como violadas en el pliego de cargos, de forma tal que no puede hablarse de falsa motivaci\u00f3n en la providencias disciplinarias, materia de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La acci\u00f3n de tutela no puede tampoco convertirse en una nueva instancia, cuando la actuaci\u00f3n del proceso disciplinario termin\u00f3 con el cumplimiento cabal de cada una de las etapas previstas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico, adem\u00e1s cada uno de los diferentes memoriales, recursos etc, presentados por el accionante fueron debidamente atendidos y resueltos mediante los pronunciamientos de rigor debidamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que las decisiones tomadas no corresponden al capricho del operador jur\u00eddico, sino a un an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos citados. De la misma manera se\u00f1al\u00f3, que el hecho de que el demandante considere violatoria del debido proceso la actuaci\u00f3n de esa entidad, no pasa de ser una interpretaci\u00f3n forzada en ejercicio de la defensa, pues en efecto la tutela no muestra las razones suficientes y v\u00e1lidas para atacar en sede correcta la imputaci\u00f3n que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que en sentencia de agosto 30 de 2004, declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada por el se\u00f1or Schembri Carrasquilla, luego de hacer las consideraciones que se \u00a0transcriben as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no es cierto que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n haya reconocido su colaboraci\u00f3n en la investigaci\u00f3n disciplinar\u00eda y a\u00fan as\u00ed \u201chubiera procedido a su sanci\u00f3n, lo cierto es que se tuvo en cuenta dicha colaboraci\u00f3n y que finalmente, al frente de la entidad, hubiese implementado mecanismos para impedir que se siguiera incurriendo en la irregular situaci\u00f3n que dio origen a las diligencias disciplinarias, para inclinarse por la atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, sin que esto obstara para igualmente reconocer, los manejos irregulares presentados durante la administraci\u00f3n del dr. SCHEMBRI CARRASQUILLA y que debi\u00f3 refrenar inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA folios 158 a 164 del cuaderno de anexos, la Procuradur\u00eda, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia sancionatoria, hace un pormenorizado recuento de cada una de las probanzas que condujeron a determinar la responsabilidad disciplinaria del accionante, rebatiendo en esa instancia los mismos argumentos que ahora expone como pilares sustentatorios de la Acci\u00f3n de Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de octubre 20 de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Schembri Carrasquilla, tras considerar que los argumentos planteados por el demandante para su defensa, fueron ampliamente rebatidos en la resoluci\u00f3n sancionatoria con argumentos claros, coherentes, razonados y razonables, que, por ello, no pueden ser calificadas como v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, indistintamente de \u00a0si las conclusiones de este acto se compartan o no. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente que: \u201c&#8230;en la actuaci\u00f3n cuestionada al despacho de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se evidencia ni la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de pruebas defensivas ni la suposici\u00f3n de pruebas de cargo, las cuales fueron debidamente allegadas al proceso y valoradas al momento de emitir el auto de cargos y del fallo, sin que, como bien se acot\u00f3 en el texto de la \u00faltima resoluci\u00f3n citada, hubieran sido objeto de controversia por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa del actor, pues nunca se le coart\u00f3 el ejercicio de la defensa material ni t\u00e9cnica, y por el contrario se le brindaron todas las oportunidades para el cabal ejercicio de su defensa y derecho de contradicci\u00f3n, desat\u00e1ndose incluso el recurso interpuesto en su oportunidad con los mismos argumentos aqu\u00ed ventilados; por ende las dem\u00e1s consecuencias que se derivan de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en cuya aplicaci\u00f3n se han seguido las reglas de juego legalmente preestablecidas que bien pueden afectar derechos fundamentales; por haberse previsto en la ley para quienes ostentamos la condici\u00f3n de servidores del Estado mal pueden dar lugar a una orden de amparo cuando se tratan de las consecuencia propias de las responsabilidades asumidas y no cumplidas o vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal orden de pensamiento, como el debido proceso fue respetado, volviendo al inicio de la discusi\u00f3n, las consecuencias propias de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, debe asumirlas el actor, en tanto fueron el resultado del juzgamiento de su conducta, mediante el procedimiento previamente establecido, por parte del \u00f3rgano de control competente y con la observancia de todas las garant\u00edas constitucionales y legales y por lo cual se impone la modificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n impugnada que como se indic\u00f3, indebidamente opt\u00f3 por declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1) Derecho de petici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas, elevado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 8 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>2) Auto \u00a0de apertura de Investigaci\u00f3n de 11 de mayo de 2001, emanado del despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) Diligencia de versi\u00f3n libre rendida por el demandante el 31 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4) Solicitud de terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n presentada por el demandante el 3 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5) Solicitud de terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n presentada v\u00eda fax el 20 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6) Oficio 14340 \u2013 A, de 27 de diciembre de 2001, emanado de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, por el que se difiere o niega la decisi\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Auto \u00a0de formulaci\u00f3n de cargos de febrero 5 de 2002, emanado del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8) Descargos presentados por el demandante el 25 de febrero del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9) Alegatos de conclusi\u00f3n presentado el 10 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10) Resoluci\u00f3n sancionatoria de 23 de febrero de 2004, emanado del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11) Recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el anterior acto de fecha 10 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12) Resoluci\u00f3n de junio 22 de 2004, emanada del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, por el que se confirma la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>14) Registro civil de nacimiento de los tres menores hijos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>15) Copia de un art\u00edculo de EL TIEMPO de junio 18 de 2004 \u201cNoticias breves de justicia\u201d, que se refiere a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes que se han rese\u00f1ado, debe la Sala determinar si al peticionario de la tutela se le violaron los derechos constitucionales que invoca dentro del tr\u00e1mite del proceso disciplinario que se le adelant\u00f3 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema se contrae, puntualmente, a establecer si en la actuaci\u00f3n disciplinaria que condujo a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n al accionante, se hizo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria por parte del ente de control accionado, pues, de no haberse procedido as\u00ed, surgir\u00eda la posibilidad de \u00a0una v\u00eda de hecho en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El debido proceso en los asuntos disciplinarios adelantados por la Procuradur\u00eda y el juicio de valoraci\u00f3n de las pruebas cuando se trata de una supuesta v\u00eda de hecho, ser\u00e1n los temas que deben abordarse en este caso al revisar las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El debido proceso en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Entre las garant\u00edas que, seg\u00fan ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que la Corte ha enumerado a t\u00edtulo meramente enunciativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) en t\u00e9rminos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, defensa, legalidad e imparcialidad1;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u201cla comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones\u201d 2;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201clos principios de la presunci\u00f3n de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0la f\u00f3rmula non bis in \u00eddem y el principio de la cosa juzgada\u201d3; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) el principio de no reformatio in pejus4. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del derecho al debido proceso en el \u00e1mbito del derecho disciplinario se justifica entonces no s\u00f3lo por el mandato constitucional expreso del art\u00edculo 29 Superior \u2013seg\u00fan el cual el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa-, sino tambi\u00e9n por tratarse de una manifestaci\u00f3n del poder punitivo o sancionador del Estado5. La Corte ha explicado que si bien los diversos reg\u00edmenes sancionadores tienen caracter\u00edsticas en com\u00fan, sus especificidades exigen un tratamiento diferencial que modula necesariamente el alcance y la forma de aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales propias del debido proceso6. En esa medida, se precisa que las funciones y procedimientos disciplinarios tienen, seg\u00fan lo ha reconocido la Corte, naturaleza administrativa, \u201cderivada de la materia sobre la cual trata -referente al incumplimiento de deberes administrativos en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica-, de las autoridades de car\u00e1cter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, as\u00ed como de la forma de aplicarlas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la naturaleza administrativa, las garant\u00edas propias del debido proceso no cuentan en el proceso disciplinario con el mismo alcance que las que se aplican a las actuaciones desarrolladas por la justicia penal; seg\u00fan ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u201cen el \u00e1mbito administrativo y, espec\u00edficamente, en el derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garant\u00edas constitucionales inherentes al debido proceso, mutatis mutandi, se aplican a los procedimientos disciplinarios, dado que \u00e9stos constituyen una manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado8. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario9 y, especialmente, al inter\u00e9s p\u00fablico y a los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que informan la funci\u00f3n administrativa\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, en particular, tres elementos claves que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicaci\u00f3n del campo disciplinario: \u201c(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias denominado de los n\u00fameros abiertos, o numerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de estos elementos, la Corte ha precisado que las garant\u00edas propias del proceso penal no tienen plena aplicabilidad en el campo administrativo disciplinario por la diferencia que existe entre el bien jur\u00eddico protegido por una y otra sub-especialidad del derecho punitivo: \u201cmientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d12 As\u00ed, los objetivos que persigue \u00a0el derecho penal son distintos a los que persigue el derecho disciplinario: \u201cla ley disciplinaria tiene como finalidad espec\u00edfica la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de estos elementos, la Corte ha explicado que los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de los cargos para los cuales hayan sido nombrados, deben propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, a saber, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento \u2013 \u201cpor lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, cuando en su desempe\u00f1o vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, as\u00ed como por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)14.\u201d15 As\u00ed, la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos16; por ello, el fundamento de la responsabilidad disciplinaria es la inobservancia de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico, tal y como los establecen la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos aplicables: de all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tambi\u00e9n ha dicho la Corte \u201csi los presupuestos de una correcta administraci\u00f3n p\u00fablica son la diligencia, el cuidado y la correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jur\u00eddica de tal principio no podr\u00eda ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que &#8211; por contrapartida l\u00f3gica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En t\u00e9rminos generales, la infracci\u00f3n a un deber de cuidado o diligencia18\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuestos b\u00e1sicos de la doctrina constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y en relaci\u00f3n con el juicio valorativo de las pruebas en tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n muestra por su finalidad un car\u00e1cter extraordinario, en la medida en que su utilizaci\u00f3n parte del respeto y garant\u00eda a la consagraci\u00f3n constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva20 con car\u00e1cter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como tambi\u00e9n a su utilizaci\u00f3n transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, r\u00e1pida y eficaz21, mediante el tr\u00e1mite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto de alguna autoridad p\u00fablica, tienen cabida las actuaciones producidas dentro del \u00e1mbito del poder judicial y de las autoridades con competencias disciplinarias o administrativas. Si bien el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales y administrativos aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonom\u00eda para la toma de sus decisiones en cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, el espectro de la protecci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones, permitiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales y administrativas con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente.22 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la ya consolidada doctrina constitucional, ha admitido que las providencias judiciales y las expedidas por autoridades administrativas pueden presentar vicios en su configuraci\u00f3n denominados v\u00edas de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva \u00a0la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencia una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una \u00a0autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias, tanto judiciales como administrativas expedidas en dicha forma deben gozar de los respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protecci\u00f3n transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta, entonces, que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales o contra providencias de autoridades administrativas depender\u00e1 de la configuraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de la v\u00eda de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana.23 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el examen de las providencias se\u00f1aladas como constitutivas de una v\u00eda de hecho no s\u00f3lo se contrae a sus aspectos formales, sino que, adem\u00e1s, comprende su contenido sustantivo permitiendo as\u00ed determinar los defectos que puedan presentarse en la decisi\u00f3n judicial o disciplinaria, bien sean de naturaleza sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resoluci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n materia de la litis de competencia del juez o de la autoridad correspondiente, sino la verificaci\u00f3n de la presencia de las condiciones irregulares que conforman tal vicio, en la forma que se destaca a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.24 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.). \u00a0<\/p>\n<p>Puede hablarse, entonces, de una verdadera v\u00eda de hecho cuando la tacha que se le adjudica a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, lo cual hace procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la particularidad en la apreciaci\u00f3n de pruebas por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, valga decir, que el r\u00e9gimen probatorio del proceso disciplinario sigue, para su elaboraci\u00f3n te\u00f3rica, los mismos lineamientos trazados por la jurisprudencia para \u00a0los casos en los que se estudia el juicio probatorio frente a otros procesos, por eso se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son exclu\u00eddas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.\u201d. (Sentencia T-329 de 1.996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales, la Corte debe entrar a determinar si se ha producido, en el caso sub examine, una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n que se cuestiona y, en consecuencia, si la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda estuvo acorde con la doctrina constitucional expedida sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0abordar el estudio del caso concreto, valga recordar que seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la infracci\u00f3n disciplinaria implica siempre el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor p\u00fablico; \u201cla negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneraci\u00f3n de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas\u201d.27 En esa medida, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la existencia de responsabilidad y la procedencia de las sanciones correspondientes. As\u00ed, \u201cla tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida se ha se\u00f1alado29que el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definici\u00f3n normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciaci\u00f3n m\u00e1s amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado \u00a0y prudencia con el cual cada funcionario p\u00fablico ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y dem\u00e1s mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que \u201ces necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanci\u00f3n de cualquier omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en su cumplimiento\u201d30. Tambi\u00e9n se justifica este menor requerimiento de precisi\u00f3n en la definici\u00f3n del tipo disciplinario por el hecho de que asumir una posici\u00f3n estricta frente a la aplicaci\u00f3n del principio de tipicidad en este campo llevar\u00eda simplemente a transcribir, dentro de la descripci\u00f3n del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a trav\u00e9s de las normas disciplinarias se pretende la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en cabeza del fallador31. Por ende, \u201cel investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00e9nfasis de la queja del accionante se concreta en \u00a0que (i) la Procuradur\u00eda no demostr\u00f3 que el ex congresista Mario Rinc\u00f3n tuviese ingerencia en las decisiones que tom\u00f3 el se\u00f1or Schembri durante su paso por la ESAP; (ii) que no se tuvieron en cuenta las pruebas que se presentaron como atenuantes de su gesti\u00f3n, especialmente el haber reducido la n\u00f3mina paralela, eliminado las delegaciones e implementado t\u00e9cnicamente la nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancias negaron el amparo transitorio tras considerar que no se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n \u00a0alguna al derecho a la defensa, pues el accionante siempre cont\u00f3 con las oportunidades legalmente concedidas para su cabal ejercicio; sostuvieron igualmente que lo pretendido por el peticionario era una valoraci\u00f3n probatoria diferente a la efectuada por el organismo de control cuestionado, y ello no tiene cabida en un an\u00e1lisis constitucional en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, constata la Sala \u00a0que, en el presente caso la Procuradur\u00eda estudi\u00f3 los hechos materia de investigaci\u00f3n, \u00a0hizo la adecuaci\u00f3n t\u00edpica referente a la conducta detallada por el art\u00edculo 25 numeral 7\u00ba. de la ley 200 de 1995, e impuso la sanci\u00f3n correspondiente. El an\u00e1lisis es el siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la demanda de tutela se afirma, primordialmente que, la Procuradur\u00eda \u00a0desconoce el principio de investigaci\u00f3n integral, \u201cseg\u00fan el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado\u201d. La Sala constata, en primera medida, que el principio de investigaci\u00f3n integral tiene plena aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente al momento de la imposici\u00f3n de las sanciones controvertidas en este caso \u2013Ley 200 de 1995-, art\u00edculo 77, se dispone que \u201cEn virtud del principio de imparcialidad (\u2026) 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado\u201d; y en el actual C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013Ley 734 de 2002- se establece en el art\u00edculo 129 que, en virtud del principio de imparcialidad, \u201cel funcionario buscar\u00e1 la verdad real. Para ello deber\u00e1 investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que no es cierto que en el presente proceso no se hubiese hecho referencia a los argumentos favorables a la defensa del investigado, se repite, queja principal del accionante, puesto que los descargos fueron expresamente desvirtuados en la providencia sancionatoria como lo fueron sus argumentos de reposici\u00f3n. Tanto as\u00ed que en la providencia sancionadora, la Procuradur\u00eda concluye que la conducta tipificada se consideraba agravada por la afectaci\u00f3n para el conglomerado social, debido al mal ejemplo que inspira y por el hecho de que el implicado ostentaba la m\u00e1xima jerarqu\u00eda dentro de un establecimiento educativo nacional; sin embargo, al referirse a la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, consider\u00f3 que \u00e9sta merec\u00eda atenuarse, si se ten\u00eda en cuenta que la proporci\u00f3n en cantidad de contratos celebrados era inferior a los celebrados por los dem\u00e1s implicados a quienes igualmente se le segu\u00eda proceso disciplinario, adem\u00e1s de que el se\u00f1or Ricardo Schembri finalmente adopt\u00f3 procedimientos tendientes a evitar que se continuaran violando los principios y tr\u00e1mites contractuales y que siempre mostr\u00f3 disposici\u00f3n para colaborar con el desarrollo de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho se deja ver claramente en apartes de la providencia que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la afirmaci\u00f3n del recurrente en el sentido de no existir pruebas que demuestren que \u00e9l tuviese vinculaci\u00f3n pol\u00edtica alguna con Mario Rinc\u00f3n, ni que tal ex congresista haya tenido ingerencia en sus decisiones, o que militan probanzas que llevan a absolverle de toda responsabilidad, es precisar (sic.) mostrar como este despacho ha apreciado integralmente las pruebas acopiadas, las ha sopesado y valorado seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica. Con base en ello el fallo de sanci\u00f3n determin\u00f3 la existencia de la doble certeza: sobre el hecho y sobre la responsabilidad del disciplinado&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye entonces que, lo criticable de la conducta asumida por el doctor ESCHEMBRI (sic.) CARRASQUILLA, no es el que haya promovido y obtenido un proceso gradual de reducci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios personales, correlativamente con la variaci\u00f3n de la planta de personal, sino el hecho de haber renovado parcialmente la contrataci\u00f3n existente, con vulneraci\u00f3n de las normas que regulan los procesos contractuales y el deber de efectuar una verdadera selecci\u00f3n objetiva. Cuya intenci\u00f3n, en varios casos y en forma directa, fuera de favorecer intereses de tipo pol\u00edtico y no institucional, y en otros por interpuesta persona conforme se analizar\u00e1 luego, con violaci\u00f3n directa de la Ley 80 de 1993, art\u00edculos 24 numeral 8\u00ba. 25 numerales 4, 7, y 12 , y 26 numerales 1 y 4 , y 29; el Decreto 855 del 1994 en sus art\u00edculos 2 y 3, en armon\u00eda con los art\u00edculos 25 numeral 7\u00ba,38 y 40 numeral 1\u00ba, de la Ley 200 de 1995, y sin perjuicio , se insiste, de lo afirmado con relaci\u00f3n a los factores atenuantes o eximentes que sobre el particular se indicaron inicialmente\u201d. \u00a0( negrillas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente, \u00a0en la providencia de 23 de febrero de 2004, que sanciona al accionante, se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las explicaciones presentadas, el apoderado del doctor RICARDO SCHEMBRI CARRASQUILLA afirma que su poderdante desde el 4 de octubre de 2001 dej\u00f3 de pertenecer a la ESAP y aclara que al asumir su responsabilidad como Director, encontr\u00f3 el problema calificado de &#8220;n\u00f3mina paralela&#8221; al interior de este organismo, raz\u00f3n por la que trat\u00f3 de dise\u00f1ar una pol\u00edtica concertada para solucionarlo en las diferentes dependencias. De este grupo formaron parte representantes del sindicato de la entidad y se plante\u00f3 como objetivo la disminuci\u00f3n ostensible del n\u00famero de contratistas y la implementaci\u00f3n de una nueva planta ajustada a las necesidades reales, lo cual se obtuvo a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, al dar la viabilidad presupuestal a lal&#8217;propuesta, por cuya consecuencia se obtuvo correlativamente la disminuci\u00f3n del n\u00famero de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez su defendido se posesion\u00f3 el d\u00eda 13 de junio de 2000, concluyen los cargos, radic\u00f3 ante el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o, el proyecto de la nueva Planta de Personal, el cual fue aprobado a trav\u00e9s del proceso de expedici\u00f3n de los Decretos 1852 y 1853 de septiembre 19 de 2000, cuyo proceso no pudo concluirse con la prontitud debida, ya que a trav\u00e9s de la Directiva Presidencial No. 04 de 29 de septiembre de dicho a\u00f1o y con ocasi\u00f3n del proceso electoral adelantado a finales del misma, se congel\u00f3 la n\u00f3mina oficial y solo en noviembre de 2000, se inici\u00f3 el proceso de nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Despacho considera que desde el punto de vista probatorio es cierta la afirmaci\u00f3n sobre las fechas de radicaci\u00f3n y expedici\u00f3n de los decretos que fijaban la Planta de Persona l de la ESAP y sobre la expedici\u00f3n de la Directiva Presidencial que en efecto congel\u00f3 la Planta de Personal al interior de las entidades oficiales, con ocasi\u00f3n del proceso electoral surtido para la \u00e9poca de los hechos que nos ocupan (folios 40 al 47 c. 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dicho, se debe acotar que las circunstancias mencionadas son ajenas e independientes de las situaciones con base en las cuales se realiz\u00f3 el proceso de celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, sin el lleno de requisitos legales al interior de la ESAP y durante la \u00e9poca en la cual el doctor ESCHEMBRI CARRASQUILLA fungi\u00f3 como Director. Especial menci\u00f3n debe hacerse al incumplimiento del deber de selecci\u00f3n objetiva, que se pudo establecer, se afect\u00f3 por el hecho de mantener una postura de favorecimiento a varias de las personas allegadas al se\u00f1or RINC\u00d3N P\u00c9REZ, no obstante conocer dicha situaci\u00f3n al momento de ingresar a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es un hecho probado y sobre el que se fundamenta uno de los pilares de la falta atribuida, que una buena parte de los contratos celebrados directamente por el doctor ESCHEMBRI CARRASQUILLA, se hizo con violaci\u00f3n directa de los requisitos legales, motivado por intereses diversos al general de la comunidad ESAP, no obstante se deba reconocer como atenuante que la cantidad de contratos celebrados, disminuy\u00f3 ostensiblemente durante el primer semestre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el Despacho debe acoger la apreciaci\u00f3n del defensor, en cuanto a que a finales de junio de 2000 y apenas a diecis\u00e9is -16- d\u00edas de posesionado, el implicado inici\u00f3 gestiones tendientes a finiquitar la problem\u00e1tica, habiendo obtenido un resultado positivo al reducir ostensiblemente el n\u00famero de contratos y de contratistas de prestaci\u00f3n de servicios para el primer semestre del a\u00f1o 2001, todo lo cual representa un importante factor atenuante llamado a considerar en la sanci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 literales d y g de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, encuentra el Despacho que en el momento de determinar el n\u00famero de contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados por el implicado, se cit\u00f3 como cifra el n\u00famero 117, advirti\u00e9ndose que dicho guarismo incluye algunos de obra y otros de suministro, que no deben formar parte del cargo atribuido que se concentra en la prestaci\u00f3n de servicios personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicho sentido, al disminuirse a 66 el n\u00famero de contratos materia de cuestionamiento, la conducta atribuida se considera parcialmente desvirtuada, m\u00e1s no carente de efecto disciplinario, circunstancia que se valorar\u00e1 al momento de asumir la decisi\u00f3n por adoptar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0Sala no observa que se haya desconocido el principio de investigaci\u00f3n integral, puesto que la Procuradur\u00eda efectu\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis justificado e integral tanto de las alegaciones en sus descargos y en la reposici\u00f3n, para concluir que efectivamente se hab\u00edan desconocido los deberes funcionales propios del cargo que ostentaba el se\u00f1or Ricardo Schembri Carrasquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, t\u00e9ngase presente que para efectos de comprobar la existencia de responsabilidad, la Corte Constitucional ha precisado que el \u00a0proceso anal\u00edtico que debe seguir el juez disciplinario es el siguiente: \u201cel juez al realizar la valoraci\u00f3n de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, debe llegar a la certeza o convicci\u00f3n sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administraci\u00f3n decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acci\u00f3n est\u00e1n probados y que la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta tipificada como infracci\u00f3n disciplinaria es imputable al procesado. Recu\u00e9rdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administraci\u00f3n o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso; dependiendo de quien adelante la investigaci\u00f3n, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, contrario a lo expuesto por el accionante, la Procuradur\u00eda s\u00ed demostr\u00f3 que los hechos en que se basa la acci\u00f3n est\u00e1n probados y que la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta tipificada como infracci\u00f3n disciplinaria es imputable al procesado. En efecto, se\u00f1al\u00f3 la Procuradur\u00eda \u00a0que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. ..Conforme al estudio y explicaciones expuestas anteriormente, no existe una raz\u00f3n jur\u00eddicamente atendible que justifique el motivo por el cual el implicado contratara irregularmente entre junio 21 y diciembre 31 de 2000, 66 contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales, cuya circunstancia es conocida por la defensa en el escrito de descargos e independientemente que el Despacho advierta que lo dicho a folio 19 del cuaderno 4 es cierto, en relaci\u00f3n con la disminuci\u00f3n progresiva del n\u00famero de contratos celebrados con la ESAP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta afirmaci\u00f3n tiene soporte en el testimonio rendido por MARIA VITERLICIA PINZON GONZALEZ, visible a folio 214 del cuaderno original 5, del expediente tramitado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando al responder la pregunta relacionada con la contrataci\u00f3n en el segundo semestre de 2000, expres\u00f3: \u2018&#8230;el Director Nacional RICARDO ESCHEMBRI (Sic.) Autoriz\u00f3 la continuaci\u00f3n de los contratos porque se ten\u00eda presente que en el momento que saliera la nueva planta de personal y con el estudio t\u00e9cnico que all\u00ed hab\u00edan realizado las personas encargadas de la misma, solamente se vincular\u00edan lo ordenado en el decreto de reestructuraci\u00f3n&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta celebraci\u00f3n de contratos, seg\u00fan las consideraciones expuestas a lo largo del auto de cargos y que ahora se reiteran en el fallo, implica mantener un esquema de n\u00f3mina paralela al interior de la ESAP, contrariando as\u00ed de manera evidente los principios generales de la contrataci\u00f3n y fines y objetivos de la entidad ESAP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, de conformidad con las fotocopias de los contratos allegados en forma selectiva y celebrados por el implicado, en ninguno de ellos existe evidencia que soporte la necesidad, costo y conveniencia del servicio, diferente a la \u2018acreditas\u2019; elaborada por la Secretar\u00eda General, cuyo an\u00e1lisis acerca de su ilegal conducta ha sido ampliamente debatida en esta decisi\u00f3n..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Sala, la mera lectura del an\u00e1lisis que llev\u00f3 a cabo la Procuradur\u00eda \u00a0es suficiente para concluir que la carga probatoria del juez disciplinario fue cumplida en la decisi\u00f3n sancionatoria bajo estudio, lo que se comprueba con apartes de la sentencia que sancion\u00f3 al demandante por \u201ccelebraci\u00f3n innecesaria de contratos con el \u00e1nimo de favorecer intereses pol\u00edtico partidistas del se\u00f1or MARIO RINC\u00d3N P\u00c9REZ, incumpliendo para ello los requisitos legales exigidos para contratar y vinculando personas de la nueva Planta de fa ESAP, recomendados por el citado MARIO RINC\u00d3N P\u00c9REZ\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el fallo referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe expres\u00f3 y especific\u00f3 en el auto de cargos que este acusado, en la condici\u00f3n anotada, celebr\u00f3 entre Junio a Diciembre de dos mil (2000), 117 contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales personales por un valor total de $738.651.027,33 moneda corriente, y durante el primer semestre del a\u00f1o dos mil uno (2001), treinta y cinco (35) contratos por valor total de $748.029.045 moneda corriente, en el nivel central de la ESAP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, se dijo en el auto inculpatorio que el acusado suscribi\u00f3 y \/ o deleg\u00f3 en la doctora ANA YESM\u00cdN CARRE\u00d1O DE OCHOA, Secretaria General de la Entidad, un n\u00famero de 630 \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios profesionales personales en el a\u00f1o 2000 y 45 en el a\u00f1o 2001, por valores totales de $792.211.662 y $69.837.333 moneda corriente durante el mismo per\u00edodo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se afirm\u00f3 y demostr\u00f3 en la providencia de cargos, el tr\u00e1mite de la referida contrataci\u00f3n se acredita y comprueba de conformidad con la documentaci\u00f3n existente en los Anexos N\u00fameros 74 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, como consta en el informe No. 2538 de 29 de mayo de 2001, el se\u00f1or SCHEMBRI CARRASQUILLA deleg\u00f3 en FEDERICO ORJUELA MORENO la celebraci\u00f3n de cuatro (4) grupos adicionales de contratos y \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, varios de cuyos contratistas ya hab\u00edan sido contratados inicialmente por el nivel central. El primer grupo, de 89 contratos, por valor de $199.240.000; el segundo, de 4 contratos, por valor de $16.000.000; el tercero, incluye, 32 contratos, por valor de $58.925.200, y el cuarto, 14 contratos, por valor de $19.800.000 moneda corriente, para un valor total de $293.965.200 moneda corriente. (Ver folios 54 al 78 del cuaderno de fotocopias del Cuaderno No. 5 del Sumario No. 742 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta contrataci\u00f3n, a no dudarlo, excedi\u00f3 las necesidades institucionales al interior de la ESAP, habiendo desconocido los ajustes de planta de personal previstos en los Decretos, 1852 y 1853 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n se tradujo en dilapidaci\u00f3n de recursos asignados a la entidad que dirig\u00eda el doctor RICARDO ESCHEMBRI CARRAQUILLA, porque se contrataron servicios no requeridos que pod\u00edan ser atendidos por personal vinculado laboralmente a !a ESAP, situaci\u00f3n calificada doctrinalmente como &#8220;N\u00f3mina Paralela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de una adecuada direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, la ausencia de estudios reales de necesidades, y el \u00e1nimo de favorecer los intereses del Representante a la C\u00e1mara MARIO RINC\u00d3N P\u00c9REZ, prevalecieron sobre la misi\u00f3n del ente educativo, situaci\u00f3n que se establece con la contrataci\u00f3n entre otras personas de las identificadas por la letra &#8220;M&#8221; o Dr. MAR&#8221; que, seg\u00fan las relaciones anexas en los cuadernos 85 y 86 tambi\u00e9n aparecen efectivamente contratadas, y entre otras se pueden mencionar a TERESA RICO DE MORELLI y LESLY NARVAEZ ENR\u00cdQUEZ. .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y en otro aparte se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido la constante de este proceso, igualmente se indic\u00f3 en el auto de cargos que el parlamentario sugiri\u00f3 el nombramiento en la nueva planta de personal de los se\u00f1ores \u00adEDUARDO CRISTANCHO, quien con anterioridad hab\u00eda sido contratado seg\u00fan \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios N\u00fameros\u00ad 292, 486 y 723 de 2000; ERNESTO NEIVA RESTREPO, persona efectivamente vinculada a la ESAP desde noviembre 22 de 2000; JORGE E. DUARTE PRIETO, persona efectivamente nombrada en la nueva planta, y FRANKLIN RODR\u00cdGUEZ ZAMORA, vinculado tambi\u00e9n a la nueva planta de personal. (Folios 27, 28, 31, 54 al 61 documentos anexos versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea del doctor RICARDO SCHEMBRI CARRASQ\u00daILLA; 35, 55 y 81 \u00f3rdenes 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n es relevante a este respecto, el an\u00e1lisis de la Procuradur\u00eda al resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el accionado. No observa la Sala, desconocimiento alguno de las garant\u00edas procesales por este motivo, ni que se hubiese aplicado una especie de responsabilidad objetiva. En efecto, en la providencia sancionadora de 23 de febrero de 2004 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProsiguiendo en el orden de ideas planteado en el numeral anterior, el Despacho no se explica la raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or MARIO RINCON, segu\u00eda manteniendo en esta nueva administraci\u00f3n y se le permit\u00eda su injerencia en los procedimientos contractuales, tal y como ocurri\u00f3 con las renovaciones efectivamente llevadas a cabo en los contratos celebrados con MARIA LUISA LEGUIZAMON BOLIVAR, MARTHA NUBIA CARDONAP PRIETO, OLGA STELLA PINZON BORDA y JOAQU\u00cdN ANANIAS MEDINA TELLEZ, as\u00ed como con las \u00f3rdenes de RUTH NELLY SANABRIA MATALLANA, JAIME LOPEZ TALERO Y ALIX MEDINA TORRES, (&#8230;) como ha sido la constante de este proceso, previamente fueron sometidos por escrito a consideraci\u00f3n del parlamentario para eventual renovaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se acredit\u00f3 con la documentaci\u00f3n visible a folios 26, 41, 55, 59, 64, y 73 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, la defensa guard\u00f3 silencio, lo que conlleva el tener por no desvirtuado el cargo formulado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el per\u00edodo de gesti\u00f3n del Doctor ESCHEMBRI (sic) CARRASQUILLA fueron vinculados, adem\u00e1s, mediante prestaci\u00f3n de servicios los se\u00f1ores ALEXANDER DUQUE, antiguo empleado del se\u00f1or MARIO RINCON PEREZ en la C\u00e1mara de Representantes; l\u00edderes, familiares y allegados a dichos l\u00edderes de las zonas de Kennedy, Tunjuelito, Uribe Uribe, Suba, Negativa, tales como NIXON PABON, l\u00edder de Kennedy nombrado en la Subdirecci\u00f3n Administrativa; DOLFUS ERNESTO ROMERO ACEVEDO, hijo del ex Personero de Bogot\u00e1; WILLI HABAD ROMERO ANZOLA (vinculado tambi\u00e9n a la nueva planta), y en general personas allegadas al Doctor RINCON PEREZ, tales como TULIA ANDREA SANTOS CUBILLOS, hija de su Secretaria en la C\u00e1mara de Representantes; ANDREA VACA RINCON, familiar, quienes efectivamente fueron contratadas ylo vinculadas a la nueva planta de la ESAP junto con DORA LUZ RATYO RAMIREZ y NUBIA VELANDIA MORENO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, el escrito de descargos guard\u00f3 tambi\u00e9n silencio sobre dicha contrataci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el an\u00e1lisis aqu\u00ed expuesto en conjunto con lo dicho en el auto de cargos, permite deducir, como antes se explic\u00f3, que no se pueden considerar desvirtuados los cargos atribuidos en los aspectos mencionados&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n de dependencia del se\u00f1or SCHEMBRI con el parlamentario MARIO RINCON, se encuentra probada como se anot\u00f3 con antelaci\u00f3n, desde su nombramiento y cobra especial importancia si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en \u00e9poca muy pr\u00f3xima -anterior o posterior- a un debate electoral, y que el implicado reconoce que en el momento de asumir el cargo, ya e hab\u00eda planteado el problema de la denominada \u2018n\u00f3mina paralela\u2019 al interior de la ESAP, lo cual trae como consecuencia la ratificaci\u00f3n parcial del cargo y su obrar consciente&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro aparte precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, de ninguna manera se pretende atribuir al implicado otra clase de reproches con ocasi\u00f3n de la conducta asumida por el Jefe de la Oficina Seccional de Bogot\u00e1, como se plantea en el escrito de descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se hizo fue cuestionar el mantener el an\u00f3malo estado de cosas , a pesar de que este conoc\u00eda previamente la existencia de la problem\u00e1tica al interior de la ESAP, lo que significa que obr\u00f3 dolosamente en su actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, considera la Corte, que deber\u00e1n confirmarse las razones aducidas por las sentencias de instancia, al sostener que para este caso no cabe estimar las alegadas violaciones constitucionales. Las razones que tiene la Corte para sustentar tal aserto, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las conclusiones a que llega el ente de control en relaci\u00f3n con las pruebas que obran en el expediente no son constitutivas de v\u00edas de hecho debido \u00a0al \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de la Procuradur\u00eda y el amplio margen que tiene para evaluar una situaci\u00f3n puesta a su conocimiento. Adem\u00e1s, la Procuradur\u00eda ten\u00eda competencia para la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y su confrontaci\u00f3n con el derecho positivo y \u00a0para hacerlo se requer\u00eda la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica con fundamento en las pruebas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La simple divergencia en cuanto a la apreciaci\u00f3n probatoria no constituy\u00f3 en este caso una v\u00eda de hecho, pues no se advirti\u00f3 pugna abierta con los principios de la l\u00f3gica, con las m\u00e1ximas de la experiencia o con las reglas de la apreciaci\u00f3n razonada de la prueba. Para que exista la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, se reitera, debe incurrirse por quien decide en omisi\u00f3n o grave defecto de apreciaci\u00f3n en una prueba determinante para la decisi\u00f3n, es decir en un error de una magnitud tal que afecte la motivaci\u00f3n del fallo final. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la presente acci\u00f3n de tutela no se prob\u00f3 que al accionante se le haya desconocido el derecho al debido proceso y por eso no qued\u00f3 demostrada la v\u00eda de hecho endilgada a la Procuradur\u00eda. El ente de control no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues s\u00ed apreci\u00f3 las pruebas presentadas y se fundament\u00f3 en ellas para justificar su decisi\u00f3n. En consecuencia, al no establecerse que hubo un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas, que se constituya en una v\u00eda de hecho, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que fueron definidas por quien era competente seg\u00fan las normas que regulan el debido proceso en la respectiva materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, finalmente, que las simples diferencias de interpretaci\u00f3n que puedan existir con respecto al an\u00e1lisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulan a un servidor p\u00fablico no pueden dar base para que se considere que existe una violaci\u00f3n del debido proceso. Esta debe surgir, como se ha dejado sentado, de manera patente, porque admitir la acci\u00f3n de tutela en forma indiscriminada contra cualquier providencia podr\u00eda conducir a obstaculizar o a enervar la acci\u00f3n de los \u00f3rganos titulares del poder disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Schembri Carrasquilla \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia C-013 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-301\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0T-433\/98 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-175 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencias C-095 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-088 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). La Corte ha se\u00f1alado \u00a0que \u201cel derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como g\u00e9nero, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica o &#8220;impeachment&#8221;\u201d (Sentencia C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-597 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte explic\u00f3 que \u201centre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d Este an\u00e1lisis se complement\u00f3 en la sentencia C-948 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed mismo dentro del \u00e1mbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad, la instauraci\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n protot\u00edpica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-098 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-146 de 1993, C-244 de 1996, C-386 de 1996, C-679 de 1996, C-769 de 1998 y C-181 de 2002, entre otras. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que: \u201cDe otro lado, la Corte reconoci\u00f3 que en su condici\u00f3n de derecho punitivo, el derecho disciplinario se acerca \u00edntimamente a las previsiones del derecho penal, si\u00e9ndole aplicables muchos de los principios que orientan y gu\u00edan esta disciplina del derecho. En relaci\u00f3n con dicha conexidad, la Corte Constitucional precis\u00f3 que: (&#8230;) \u201cEl derecho disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley. (&#8230;) Este tipo de responsabilidad \u00a0ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada &#8220;derecho administrativo disciplinario&#8221;. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicaci\u00f3n debe observarse las mismas garant\u00edas y \u00a0los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino \u00a0 derecho \u00a0 penal \u00a0 es \u00a0 impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) \u00a0y empieza a hacer carrera la revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos.\u201d (Sentencia C-181de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, la Corte ha expuesto que: \u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d. (Sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver en este mismo sentido, entre otras, las sentencias T-438\/92, C-195\/93, C-244\/96 y C-280\/96. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-146 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem \u00a0Sentencia C- 708\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-341 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-204 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-442 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-008 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-948 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1093 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencia C-124 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, en particular, tres elementos claves que distinguen la operancia del debido proceso en el campo penal de su aplicaci\u00f3n del campo disciplinario: \u201c(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}