{"id":12511,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-562-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-562-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-05\/","title":{"rendered":"T-562-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION EN REGIMEN ESPECIAL DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Caso en que es asunto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por no configurarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido reiteradamente una jurisprudencia seg\u00fan la cual los conflictos jur\u00eddicos relacionados con el reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de pensiones deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que implican la verificaci\u00f3n de los requisitos legales correspondientes en cada caso. Por tal raz\u00f3n, en estos eventos la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en forma excepcional, dado su car\u00e1cter de mecanismo subsidiario de defensa judicial, llamada a ser utilizada s\u00f3lo ante la vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales y cuando no existan otras v\u00edas judiciales para su defensa. \u00a0Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha decantado una posici\u00f3n seg\u00fan la cual cuando \u201cesas otras v\u00edas no son lo suficientemente id\u00f3neas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos fundamentales involucrados, y para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, deber\u00e1 conceder el amparo de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo ameriten.\u201d Adicionalmente, en materia pensional, concretamente cuando la acci\u00f3n se interpone para lograr el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n, la Corte ha profundizado en las circunstancias que deben estar presentes \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a desplazar a las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, exigiendo una actividad m\u00ednima del interesado en (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n correspondiente ante las autoridades administrativas correspondientes, y en el oportuno y adecuado reclamo en la misma sede administrativa cuando la petici\u00f3n ha sido denegada; y (ii) en la formulaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, o al menos en conservar vigente la oportunidad de demandar por tales v\u00edas ordinarias, de manera que no se utilice la acci\u00f3n de amparo en cambio de otra acci\u00f3n ya prescrita. En el caso sub examine, detecta la Sala que est\u00e1n presentes s\u00f3lo algunos de los factores que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En efecto, confrontando las circunstancias de hecho presentes, con los requisitos de procedibilidad que han sido antes explicados, se tiene lo siguiente: &#8211; El actor present\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante las autoridades administrativas correspondientes, y ante la negativa a su reconocimiento oportunamente interpuso los recursos por la v\u00eda gubernativa, pero la entidad se mantuvo en su negativa a reconocerle el derecho. As\u00ed pues, esta primera exigencia de actividad en sede administrativa, se encuentra cumplida. &#8211; Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela el actor no hab\u00eda acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como le corresponde, pero estaba en tiempo de hacerlo. De esta manera, tambi\u00e9n este segundo requisito est\u00e1 presente. &#8211; No obstante lo anterior, la Sala detecta que los dem\u00e1s factores que han sido decantados por la jurisprudencia no se configuran el presente caso. En primer lugar, el demandante no es un persona de la tercera edad, pues al momento de presentar la demanda contaba apenas con 52 a\u00f1os de edad, cuando ha sido considerado que se llega a fase de la vida a los 70 a\u00f1os. Esta sola circunstancia prima facie ser\u00eda suficiente para estimar que la acci\u00f3n resulta improcedente, pues los precedentes jurisprudenciales de manera general exigen este requisito. No existen razones que hagan pensar que la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, o la amenaza de otros derechos fundamentales evidencie que someter al actor \u00a0a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso y le causar\u00eda un perjuicio irremediable. De esta manera, dado que la Corte ha dejado sentado que no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que es necesario tambi\u00e9n presentar y demostrar los fundamentos f\u00e1cticos que dan cuenta de las condiciones materiales de la persona que hacen impostergable el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la Sala estima que el presente es un asunto estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por desempe\u00f1ar actualmente cargo como Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala detecta adem\u00e1s que la amenaza de perjuicio irremediable no est\u00e1 adecuadamente demostrada, existiendo m\u00e1s bien circunstancias f\u00e1cticas acreditadas dentro del expediente que descartan la presencia de tal situaci\u00f3n de amenaza de da\u00f1o irreparable. \u00a0Ciertamente, como lo pone en evidencia el ad quem, el demandante no est\u00e1 desempleado, pues se desempe\u00f1a actualmente como Consejero de Estado, percibiendo la remuneraci\u00f3n correspondiente, y sin que exista raz\u00f3n jur\u00eddica alguna que se\u00f1ale que debe desvincularse en el corto plazo, pues su per\u00edodo individual constitucional de ocho a\u00f1os vence en noviembre del a\u00f1o 2008. \u00a0Tampoco el actor ha probado las circunstancias f\u00e1cticas imperiosas de cualquier \u00edndole que lo compelen a renunciar anticipadamente al cargo que ocupa, y que har\u00edan que sin el reconocimiento de su pensi\u00f3n se ponga en grave riesgo su m\u00ednimo vital de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1061092 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0veintis\u00e9is (26) \u00a0de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. D.C., Sala Civil, el veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9, mediante apoderado judicial, solicita al juez de tutela que proteja transitoriamente sus derechos fundamentales a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarle mediante resoluci\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n a que dice tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En su condici\u00f3n de Consejero de Estado y en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el 28 de agosto de 2003 solicit\u00f3 al Instituto demandado el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que dice tener derecho como Magistrado de Alta Corte. Esta petici\u00f3n se edific\u00f3 sobre los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A los magistrados de la Altas Cortes beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el Decreto 1293 de 1994, los amparara un sistema especial de pensiones al cual el demandante tiene derecho, por cumplir con todos los presupuestos previstos en la ley, as\u00ed: (i) ha prestado sus servicios a diferentes entidades del Estado por un tiempo de veinte a\u00f1os y ocho meses, cotizando al Instituto de Seguros Sociales; (ii) tiene m\u00e1s de la edad requerida (cincuenta a\u00f1os), por haber nacido el treinta de noviembre de 1951; (iii) cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues a su entrada en vigencia no s\u00f3lo contaba con m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicio, sino que ten\u00eda m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de edad; \u00a0beneficio este -el del r\u00e9gimen de transici\u00f3n- que incluye los factores de \u201ctiempo de servicio, edad y monto de la pensi\u00f3n\u201d; (iv) por lo anterior, respecto de la edad de jubilaci\u00f3n lo ampara lo estipulado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1723 de 1964, que la fija en cincuenta a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Profundizando en las razones por las cuales le asiste el derecho a pensionarse a la edad de cincuenta a\u00f1os de edad, afirma que \u201cel art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, permite a sus destinatarios que \u201clleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00b0 par\u00e1grafo 2\u00b0 de la ley 33 de 1985&#8230;\u201d acceder a la pensi\u00f3n, siempre y cuando cumplan con las otras exigencias que la misma disposici\u00f3n prev\u00e9\u201d. La edad que dispone el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley citada es la establecida en las disposiciones sobre edad que reg\u00edan con anterioridad, que son las contenidas en el Decreto 1723 de 1964, el cual, en su art\u00edculo 2\u00b0, literal b), exige la edad de cincuenta a\u00f1os. Posteriormente, el Decreto 1293 de 19941 remiti\u00f3 a la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respecto de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, sostiene que \u201cdesde la expedici\u00f3n de la misma ley marco (Ley 4\u00aa \/92, art. 17), al se\u00f1alar \u00a0que el Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, previ\u00f3 que aquellos y estas no podr\u00edan ser inferiores al 75% del promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto, perciba un congresista. En id\u00e9nticos t\u00e9rminos, contempl\u00f3 la cuant\u00eda de esta prestaci\u00f3n el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 1359 de 1993, y lo reiter\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1293 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 005478 del 21 de marzo de 2004 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n del demandante, arguyendo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De conformidad con el literal c) del art\u00edculo 11 del Decreto 816 de 2002, para ser beneficiario del r\u00e9gimen especial se requer\u00eda que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el asegurado hubiere ostentado la calidad de magistrado de Alta Corte, cosa que en el caso del demandante no ocurr\u00eda, pues para ese entonces trabajaba para las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No proced\u00eda el reconocimiento del r\u00e9gimen especial, pues el actor no hab\u00eda cotizado como magistrado de Alta Corte en ning\u00fan per\u00edodo con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No proced\u00eda tampoco el reconocimiento, pues el actor ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permit\u00eda que se acogiera al r\u00e9gimen previsto en la Ley 33 de 1985, la cual exige cincuenta y cinco a\u00f1os de edad y veinte de servicio. El actor s\u00f3lo acreditaba 52 a\u00f1os cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De los 1080 d\u00edas cotizados por el demandante, el Instituto de Seguros Sociales s\u00f3lo acepta 7050 laborados en el sector oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el actor interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela el mismo hubiera sido resuelto, por lo cual estima que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 del C.C.A, se produjo el silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene la demanda que la negativa del Instituto no s\u00f3lo quebranta sus derechos fundamentales, sino que, al apartarse sin fundamento de la normatividad legal, incurre en v\u00eda de hecho por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante fund\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n en la normatividad que regula la pensi\u00f3n de los magistrados de las Altas Cortes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 4\u00aa de 1992, que fija el marco que debe observar el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen pensional de tales servidores, en su art\u00edculo 17 indica que las pensiones de los senadores y representantes no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba un congresista; disposici\u00f3n \u00e9sta que fue hallada exequible por esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-608 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El anterior r\u00e9gimen cobija a los magistrados de las Altas Cortes, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la fecha de expedici\u00f3n de la norma transcrita, estaba vigente el Decreto 1359 de 1993, cuyo art\u00edculo 7\u00b0 reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0 DEFINICION. Cuando quienes en su condici\u00f3n de Senadores o\u00a0<\/p>\n<p>Representantes a la C\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el\u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley 100 de 1993 contempl\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y conserv\u00f3 los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante el \u00a0Decreto 691 de 1994, el Gobierno Nacional incorpor\u00f3 al Sistema General de Pensiones a los servidores p\u00fablicos del Congreso de la Rep\u00fablica y de la Rama Judicial, sin perjuicio de los dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, en el Decreto 314 de 1994 y en el Decreto 1359 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Mediante el Decreto 1293 de 1994, se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores y representantes, que se aplica a quienes cumplan los requisitos que menciona el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; los beneficios de este r\u00e9gimen consisten en el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios y cotizaci\u00f3n establecidos en el Decreto 1359 de 1993, as\u00ed como el monto de la pensi\u00f3n y la forma de liquidaci\u00f3n de la misma establecidas en este mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 043 de 1999, cuyo art\u00edculo 25 dispuso que a los magistrados de las Altas Cortes \u201cque a 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara.\u201d Del anterior aparte normativo, la parte resaltada fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 18 de noviembre de 2002 dictada en el proceso IJ 008, en consideraci\u00f3n a que dicha norma se hab\u00eda ocupado de una materia propia del legislador, estableciendo nuevos requisitos no consagrados en las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo transitorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante explica que interpone la demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, arguyendo que la conducta asumida por el Instituto de Seguros Sociales al negar la pensi\u00f3n por \u00e9l solicitada le irroga un da\u00f1o de esta naturaleza, puesto que \u201cdesacata o mejor se aparta ol\u00edmpicamente de la normatividad legal que regula esta pensi\u00f3n especial. Su posici\u00f3n denota una actitud de abierta rebeld\u00eda frente a la jurisprudencia de las altas cortes en la cual se ha definido el mismo tema, no resuelve el recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, irremediabilidad que se pone aun m\u00e1s de manifiesto, si se tiene en cuenta que el Dr. Palacio Hincapi\u00e9 necesita retirarse del servicio y el ingreso de su pensi\u00f3n es el medio de subsistencia con que cuenta. Constituye un irrespeto a la dignidad humana que luego de haber prestado sus servicios por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Ley y cumplir con la edad requerida para hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n, que no es un obsequio sino un derecho causado, deba someterse a esa conducta displicente de la entidad de previsi\u00f3n que sin razones jur\u00eddicas valederas niega la pensi\u00f3n y debe apelar al mecanismo de la tutela para hacer efectivo su leg\u00edtimo derecho&#8230; La sumatoria de las circunstancias que rodean a una persona en esta etapa de la vida, conducen a deducir sin dificultad que el pago inoportuno o mejor el no pago injustificado de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, produce un perjuicio injustificado, pues la mesada pensional se traduce en un medio fundamental de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces la demanda, que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo Superior de la Judicatura, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto tiene que ver con la persona de la tercera edad, con el respeto a la dignidad humana, con el derecho a la seguridad social y especialmente con el derecho a la vida, tiene car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita la juez de tutela que conceda el amparo en forma transitoria, esto es, por el tiempo que utilice la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para resolver la acci\u00f3n que instaurar\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses, ordenado al Instituto de Seguros Sociales que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas reconozca la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n a que dice tener derecho en su condici\u00f3n de Consejero de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la anterior demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ante quien fue presentada la anterior demanda, \u00a0mediante auto fechado el 18 de agosto de 2004 resolvi\u00f3 abstenerse de conocerla y remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el magistrado de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n judicial a quien por reparto correspondi\u00f3 el asunto, por razones de competencia remiti\u00f3 el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido a los jueces del Circuito de Bogot\u00e1, habi\u00e9ndole correspondido al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad. No obstante, ante ese Despacho judicial la demanda fue retirada por el accionante, quien nuevamente la present\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en donde otra vez el magistrado a quien le correspondi\u00f3 por reparto decidi\u00f3 enviarla nuevamente, por razones de \u00a0competencia, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, este \u00faltimo Despacho judicial envi\u00f3 el proceso a la Oficina Judicial de Reparto, quien la asign\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado de la Demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Primera Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al admitir la demanda, corri\u00f3 traslado de la misma al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que por medio de su Gerente Seccional oportunamente dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Instituto demandado, que efectivamente el d\u00eda 28 de agosto de 2003 el doctor Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9 solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n en calidad de magistrado de Alta Corte. Que mediante Resoluci\u00f3n 005478 de 12 de marzo de 2004 dicha pensi\u00f3n fue denegada, y que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el interesado fue resulto mediante Acto Administrativo de 10 de 0ctuble de 2004, estando, para ese momento, pendiente de notificaci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, afirma, \u201cpermitir\u00eda absolver al Seguro Social al haber proferido una decisi\u00f3n de fondo respecto de lo solicitado\u201d. No obstante, dado que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido interpuesta como mecanismo transitorio y persegu\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre la viabilidad de la pensi\u00f3n solicitada, el Instituto entra a explicar por qu\u00e9, a su parecer, el demandante no tiene aun el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial que reclama como Consejero de Estado. A ese respecto hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 4\u00aa de 1992 fij\u00f3 el marco al que deb\u00eda sujetarse el Ejecutivo para regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional, entre otros empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0El art\u00edculo 16 de dicha Ley, estableci\u00f3 que \u201cla remuneraci\u00f3n, las prestaciones sociales y los dem\u00e1s derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado ser\u00e1n id\u00e9nticos\u201d; Y en desarrollo del mismo, el \u00a0Decreto 104 de 1994 en su art\u00edculo 28 dispuso que \u00a0 \u201ca los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes.\u201d(Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 25 del Decreto 43 de 1999 estableci\u00f3 que \u201clos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los procuradores delegados ante la Corte suprema de Justicia y ante el consejo de Estado, que a 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan con las condiciones previstas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. Los Magistrados se\u00f1alados en el inciso anterior podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicio se\u00f1alados para los congresistas en el Par\u00e1grafo art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1293 de 1994.\u201d (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00faltima expresi\u00f3n resaltada en negrillas fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia de 18 de noviembre de 2002 (Sala de con jueces), raz\u00f3n por la cual el Instituto de Seguros Sociales2 ha entendido que la norma anulada, reproducida en decretos posteriores, no es susceptible de aplicaci\u00f3n por efecto de la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el anterior recuento normativo no lleva a concluir que hist\u00f3ricamente exista una igualdad de trato en materia pensional entre los congresistas y los magistrados de las Altas Cortes, pudi\u00e9ndose decir que hoy en d\u00eda, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994 antes trascrito, \u00a0esa equiparaci\u00f3n opera \u00fanicamente en cuanto a los \u201cfactores salariales y cuant\u00eda\u201d, m\u00e1s no en los dem\u00e1s elementos del r\u00e9gimen pensional. As\u00ed fue reconocido, dice el Instituto demandado, en la Sentencia SU &#8211; 975 de 20033, emanada de la Corte Constitucional, cuyos apartes pertinentes cita textualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, prosigue la contestaci\u00f3n de la demanda, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Seguro Social refiri\u00e9ndose a los magistrados de las Alta Cortes pertenecientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0en el concepto \u00a0N\u00b0 DJN-US N\u00b0 15517 del 22 de septiembre de 2004 sostuvo que \u201c&#8230;Visto lo anterior, queda claro que el r\u00e9gimen pensional de los Magistrados y el de los Congresistas \u00fanicamente se asimilan en lo relativo a factores y cuant\u00edas&#8230; En consecuencia los Magistrados de las Altas Cortes tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n conservando los requisitos sobre edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados\u201d, que puede ser el Decreto 546 de 1971 (relativo al r\u00e9gimen especial dela Rama Judicial), la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 19988, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tras hacer todo el anterior recuento, el Instituto menciona que \u00a0\u201ces de agregar que expresamente a partir del Decreto 47 de 1997 art\u00edculo 25, se permiti\u00f3 a los Magistrados de altas Cortes pensionarse bajo los siguientes requisitos: \u201cLos magistrados se\u00f1alados en el inciso anterior que a 20 de junio de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad en las citadas corporaciones, podr\u00e1n optar por pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicios se\u00f1alados para los congresistas en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1293 de 1994; es decir, 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios. \u00a0La anterior disposici\u00f3n no ha sido objeto de queja constitucional, que impida su aplicaci\u00f3n en el caso que nos ocupa; raz\u00f3n por la que se requiere que el solicitante al 20 de junio de 1994 desempe\u00f1e su cargo en propiedad, supuesto f\u00e1ctico que no re\u00fane el doctor JUAN \u00c1NGEL PALACIO HINCAPI\u00c9, quien ingres\u00f3 al Consejo de Estado el 01 de noviembre de 2000. \u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n estuviera (a pesar de lo expuesto) la aplicabilidad de la normatividad consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 (R\u00e9gimen Pensional de los Congresistas) a los Magistrados de la Altas Cortes (como lo pretende el tutelante), es de anotar que la edad que exige el mismo para adquirir el derecho a la Pensi\u00f3n \u00a0es de 55 a\u00f1os para el hombre y no 50 como expresa el accionante y que como ya qued\u00f3 anotado se presenta \u00fanicamente en el caso de existir una situaci\u00f3n consolidada el 20 de junio de 1994 (requisito reiterado entre otras por la Sentencia SU-1354 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dice la contestaci\u00f3n de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales desat\u00f3 negativamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en sede administrativa por el aqu\u00ed demandante; y en tal virtud, dentro de la presente acci\u00f3n solicita que no se condene al Seguro Social a reconocer la prestaci\u00f3n reclamada ahora por la v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la contestaci\u00f3n de la demanda expone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, o de aquellos otros que sin serlo por conexidad se consideran como tales. Empero, no procede en aquellos casos en que exista un medio id\u00f3neo de defensa judicial salvo que se interponga como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En el caso presente, dice el Seguro Social, \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas ponen en evidencia que el accionante \u00a0no es una persona de la tercera edad y ni siquiera ha alcanzado la edad m\u00ednima ordinaria de reconocimiento pensional (60 a\u00f1os de edad). Tampoco existe un peligro inminente de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que el per\u00edodo constitucional de los Consejeros de Estado es de ocho a\u00f1os, y la edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco a\u00f1os, y el doctor Palacio Hincapi\u00e9 tiene 52 a\u00f1os de edad y s\u00f3lo 3 de vinculaci\u00f3n como Consejero de Estado (a la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda). Por todo lo cual no se configurar\u00edan las circunstancias que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, al \u00a0no esta de por medio la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la pretendida vulneraci\u00f3n del debido proceso por la supuesta aplicaci\u00f3n inconstitucional de normas jur\u00eddicas, el Seguro Social arguye que las explicaciones extensas que ha suministrado relativas al r\u00e9gimen pensional de los magistrados de las Altas Cortes llevan a excluir dicha v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder conferido por el demandante para actual a trav\u00e9s de apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, formulada por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Resoluci\u00f3n 005478 de 12 de marzo de 2004, que deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la anterior resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0relativa a las cotizaciones efectuadas al ISS a nombre del doctor Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la sentencia de 18 de noviembre de 2002, proferida por el Consejo de Estado (Sala de Conjueces), mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201cque a 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la sentencia SU-1354\/2000 proferida por la Corte Constitucional dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificaci\u00f3n laboral para bono pensional emitida por el Departamento de N\u00f3mina y Seguridad Social de las Empresas p\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00553 de 11 de octubre de 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 005478 de 12 de marzo de 2004, que deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia del concepto 15517 emitido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Seguro social, relativo a la Pensi\u00f3n Especial de Magistrados de las altas Cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de la providencia de 3 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la cual se resuelve una tutela an\u00e1loga a la presentada por el aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el doce (12) de noviembre de 2004, el Juzgado \u00a0Primero Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n hab\u00eda sido solicitada, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que dejara transitoriamente sin efecto las Resoluciones 005478 de 12 de marzo de 2004 y 00653 de 11 de octubre del mismo a\u00f1o, y que en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas \u00a0procediera a resolver la petici\u00f3n de jubilaci\u00f3n formulada por el accionante, atendiendo a que se encontraba dentro del r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que la Corte Constitucional hab\u00eda aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el derecho a la pensi\u00f3n, siempre y cuando la omisi\u00f3n de la autoridad al no reconocer la mesada pusiera en peligro o vulnerara un derecho fundamental, y que el caso bajo examen era viable solicitar el amparo por v\u00eda de tutela, pues \u201cde ser cierto que el accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n y la entidad se ha negado a su reconocimiento, se estar\u00edan vulnerando derechos fundamentales como el trabajo&#8230; el derecho a la Igualdad y al m\u00ednimo vital.\u201d Agreg\u00f3 que aunque exist\u00eda la acci\u00f3n ordinaria ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, tal procedimiento no era tan oportuno y eficaz como la tutela pues esa jurisdicci\u00f3n se caracterizaba por \u201cla demora en le tr\u00e1mite de cualquier solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la acci\u00f3n, consider\u00f3 el juzgado de primera instancia que el punto central del litigio consist\u00eda en determinar si el demandante ten\u00eda derecho a reclamar la pensi\u00f3n especial para magistrados de Alta Corte accediendo a ella con 20 a\u00f1os d servicio y 50 de edad. Al respecto estim\u00f3 que para determinar si el requisito de la edad de 50 a\u00f1os que rige para los congresistas es extensivo o no a los magistrados de las Altas Cortes, era necesario revisar el contenido del art\u00edculo 25 del \u00a0Decreto 043 de 1999 antes de la declaratoria de nulidad parcial de que fue objeto por el Consejo de Estado4, norma que asimilaba el r\u00e9gimen de los magistrados al de los congresistas, pero exclusivamente en lo relacionado con los factores salariales y la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. Empero, en su redacci\u00f3n original, el inciso segundo de \u00a0dicha norma otorgaba un trato especial a aquellos magistrados que a 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aran sus cargos en propiedad, permiti\u00e9ndoseles acceder a la pensi\u00f3n especial con los requisitos de edad y tiempo de servicios se\u00f1alados para los congresistas. As\u00ed, luego de que se produjo \u00a0la mencionada sentencia de nulidad debe concluirse que el beneficio a que se refiere el inciso segundo es aplicable a todos los magistrado se\u00f1alados en el inciso primero, pues el condicionamiento relativo a ejercer el cargo en propiedad a 1\u00b0 de abril de 1994 fue retirado en virtud de la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retirado este obst\u00e1culo, dado que el demandante cumple con los requisitos de edad (50 a\u00f1os) y los 20 a\u00f1os de servicio, resultaba claro, dijo el fallo de primera instancia, que el actor ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el a quo agreg\u00f3 que si respecto del requisito de edad quedara alguna duda, resultaba pertinente traer a colaci\u00f3n la Sentencia de Noviembre 3 de 2004, proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que estableci\u00f3 que la edad para acceder a la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n correspondiente a los magistrados de las Altas Cortes es la de 50 a\u00f1os, providencia que a su vez cita el fallo preferido por la Secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 3054 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el Gerente de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, quien para fundamentar el recurso adujo los mismos argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda, insistiendo en que el r\u00e9gimen pensional de los magistrados de las Altas Cortes \u00a0se asimila al de los congresistas \u00fanicamente en lo relativo a los factores salariales y cuant\u00edas, salvo lo previsto para aquellos magistrados que tuvieran una situaci\u00f3n consolidada a 20 de junio de 1994. De suerte que por fuera de este caso, los magistrados que pertenezcan al r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen derecho al reconocimiento seg\u00fan el r\u00e9gimen anterior al que se encontraran afiliados; es decir, el requisito de edad debe ser fijado seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen anterior al que pertenecieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera tambi\u00e9n que el Decreto 1723 de 1964 no es aplicable a los magistrados de las Altas Cortes, porque regula las prestaciones sociales de los congresistas en su integridad, y el r\u00e9gimen pensional de los magistrados s\u00f3lo se asimila al del los congresistas en cuanto a factores salariales y cuant\u00edas de la pensi\u00f3n. Agrega, que no obstante la declaraci\u00f3n de nulidad parcial del art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999 por parte del Consejo de Estado, \u00a0es necesario que el magistrado acredite veinte a\u00f1os de servicio al 20 de junio de 2004 (incluido el desempe\u00f1o como magistrado de Alta Corte), para poder acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n a los 50 a\u00f1os de edad \u201cseg\u00fan lo expuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, art\u00edculo 25 del decreto 47 de 1995 y concordantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que a los mismos congresistas, para poder pensionarse a los 50 a\u00f1os, se les exige el requisito de veinte a\u00f1os de servicios al 20 de junio de 1994, pues el art\u00edculo 3 del Decreto 1293 de 1994 que define este derecho pretendi\u00f3 regular este caso especial, y reconocer una situaci\u00f3n consolidada. En tal virtud, para hacer extensiva la norma a los magistrados, es menester que se cumpla el mismo requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante no cumple con estos requisitos, por lo cual la pensi\u00f3n fue denegada. Adicionalmente, la impugnaci\u00f3n insiste en que en el caso de autos no se est\u00e1 en presencia de la inminencia de consumaci\u00f3n de ning\u00fan perjuicio irremediable, pues el periodo constitucional individual del demandante como Consejero de Estado est\u00e1 lejos de vencerse, y no existe ni a corto plazo la posibilidad de tener que retirarse por arribo a la edad de retiro forzoso, hecho que lo colocar\u00eda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Agrega que, en cuanto al derecho de petici\u00f3n, el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que el Instituto demandado ha resuelto la solicitud de pensi\u00f3n y la apelaci\u00f3n interpuesta en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el interregno entre el fallo de primera instancia y el de segunda, el Gerente del Seguro Social Seccional Cundinamarca alleg\u00f3 al expediente copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00749 de 1\u00b0 de diciembre de 2004, mediante la cual, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Jueza Primera Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se reconoci\u00f3 al doctor Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dej\u00e1ndola en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia proferida el 24 de enero de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de 24 de enero de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada proferida por la Jueza Primera civil de Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar denegar las peticiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fundamento de esta decisi\u00f3n expuso esa Corporaci\u00f3n que las resoluciones que denegaron la pensi\u00f3n solicitada por el demandante no comportaban v\u00edas de hecho, toda vez que no se trataba de decisiones groseras totalmente contrarias a la normatividad, y que por el contrario estaban basadas en la legislaci\u00f3n vigente que regula el punto en controversia. Lo anterior por cuanto si bien era cierto que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el Decreto 1293 de 1994, amparaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores y representantes a los que se asimilan en cuanto a factores salariales y cuant\u00edas los magistrados de las Altas Cortes, tambi\u00e9n era cierto que el mismo Decreto 1293 de 1994 en sus art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 condicionaba tales beneficios, porque establec\u00eda que s\u00f3lo se tendr\u00eda derecho a ellos si se hubiese cumplido a 1\u00b0 de abril de 1994 con alguno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 36 de la ley 100, de donde la Sala conclu\u00eda que tal precepto no era aplicable al actor, por cuanto a 1\u00b0 de abril de 1994 no ostentaba la calidad de magistrado de Alta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso presente los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicitaba no eran susceptibles de ser amparados por la v\u00eda de la tutela, porque no se estructuraban las condiciones constitucionalmente exigidas para ello. En efecto, los actos administrativos mediante los cuales hab\u00eda sido denegada la pensi\u00f3n del demandante eran susceptibles de ser atacados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad. As\u00ed, era evidente que el accionante ten\u00eda a su alcance otros medios de densa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s no se vislumbraba el perjuicio irremediable de que trata el Decreto 2591 de 1991, \u201cm\u00e1xime cuando para este momento el querellante se encuentra laborando como Magistrado del Consejo de Estado, percibiendo su remuneraci\u00f3n legal, de donde se deduce que no est\u00e1 comprometido el m\u00ednimo vital del demandante en tutela; por otro aspecto, no se trata de una persona de la tercera edad, en raz\u00f3n a que en la actualidad cuenta tan solo con 54 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarle mediante resoluci\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n a que dice tener derecho. Es decir, lo que el demandante discute en este caso es la legalidad de la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n y de aquella otra que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la primera resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justifica la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, explicando que al no serle reconocida la pensi\u00f3n se configura un perjuicio irremediable, pues la actitud de la entidad demandada desconoce completamente la normatividad legal que regula su derecho a la pensi\u00f3n, as\u00ed como la jurisprudencia relativa al mismo tema. Esta irremediabilidad se hace aun m\u00e1s manifiesta, si se tiene en cuenta que necesita retirarse \u00a0del servicio, y el ingreso de la pensi\u00f3n viene a ser el \u00fanico medio de subsistencia con que cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto demandado se defiende \u00a0alegando que la negativa a reconocer la pensi\u00f3n al demandante obedece a que no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder a tal derecho a los 50 a\u00f1os de edad, pues este beneficio, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 3 del Decreto 1293 de 1994, se reconoce solamente a los miembros del Congreso que a junio 20 de 1994 acreditaran veinte a\u00f1os de servicios, y por lo tanto presentaban una situaci\u00f3n consolidada respecto de su derecho a la pensi\u00f3n. Agrega que el r\u00e9gimen pensional de los magistrados s\u00f3lo se asimila al de los congresistas en cuanto a factores salariales y cuant\u00edas de la pensi\u00f3n, pero en los dem\u00e1s asuntos, como la edad de jubilaci\u00f3n, y que por lo tanto, en estos otros aspectos, a los magistrados pertenecientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n les es aplicable el r\u00e9gimen anterior al que se encontraran afiliados cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, como lo prescribe el art\u00edculo 36 de dicha Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponder\u00eda a la Sala decidir si conforme a las normas legales vigentes le asiste al demandante el derecho a pensionarse a la edad de 50 a\u00f1os con el r\u00e9gimen especial de los magistrados de las Altas Cortes. En caso afirmativo, deber\u00eda reconocer la pensi\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como cuesti\u00f3n previa, debe la Sala primeramente abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n. En especial debe verificar si, frente a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 superior, que prescribe que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando ella es intentada como mecanismo transitorio para lograr el reconocimiento de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La Corte ha sostenido reiteradamente una jurisprudencia seg\u00fan la cual los conflictos jur\u00eddicos relacionados con el reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de pensiones deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que implican la verificaci\u00f3n de los requisitos legales correspondientes en cada caso. Por tal raz\u00f3n, en estos eventos la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en forma excepcional, dado su car\u00e1cter de mecanismo subsidiario de defensa judicial, llamada a ser utilizada s\u00f3lo ante la vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales y cuando no existan otras v\u00edas judiciales para su defensa. \u00a0Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha decantado una posici\u00f3n seg\u00fan la cual cuando \u201cesas otras v\u00edas no son lo suficientemente id\u00f3neas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos fundamentales involucrados, y para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, deber\u00e1 conceder el amparo de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo ameriten.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que al juez de amparo le corresponde verificar, en cada caso particular, si en t\u00e9rminos cualitativos la v\u00eda ordinaria ofrece la misma posibilidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que se obtendr\u00eda a trav\u00e9s de la tutela6, dado el contenido de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados y la envergadura de la vulneraci\u00f3n. 7 \u00a0Por esta raz\u00f3n, en cada oportunidad al juez constitucional le corresponde \u201cevaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecuci\u00f3n, no degenerar\u00eda en una mayor lesi\u00f3n de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir&#8221;.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solamente en aquellos casos en los cuales existiendo otros medios de defensa judicial se aprecie que ellos no son suficientemente id\u00f3neos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales implicados y para evitar la consumaci\u00f3n o amenaza de un perjuicio irremediable, el juez debe, como se dijo, considerar procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, en materia pensional, concretamente cuando la acci\u00f3n se interpone para lograr el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n, la Corte ha profundizado en las circunstancias que deben estar presentes \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a desplazar a las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, exigiendo una actividad m\u00ednima del interesado en (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n correspondiente ante las autoridades administrativas correspondientes, y en el oportuno y adecuado reclamo en la misma sede administrativa cuando la petici\u00f3n ha sido denegada; y (ii) en la formulaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, o al menos en conservar vigente la oportunidad de demandar por tales v\u00edas ordinarias, de manera que no se utilice la acci\u00f3n de amparo en cambio de otra acci\u00f3n ya prescrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal l\u00ednea jurisprudencial ha exigido que para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, el peticionario, adem\u00e1s de ser una persona de la tercera edad, \u00a0se encuentre ante la inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, circunstancia esta \u00faltima que debe acreditarse probatoriamente, demostrando las circunstancias materiales, econ\u00f3micas, m\u00e9dicas o de cualquiera otra \u00edndole que afectan personalmente al peticionario, y que hacen que sea impostergable la acci\u00f3n del juez de amparo en defensa de sus derechos fundamentales. De esta manera, no basta con demostrar la exigencia del derecho mediante argumentos jur\u00eddicos fundados en las normas legales, ni con mencionar que se est\u00e1 en presencia de un inminente perjuicio irremediable, sino que esta situaci\u00f3n de hecho debe acreditarse en cada caso particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre lo anterior la Corte ha vertido esta clara jurisprudencia: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que exista un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una amplia l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, espec\u00edficamente en materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha dise\u00f1ado otros medios judiciales para ello9; la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n autoriza, y as\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas transitorias de protecci\u00f3n, cuya vigencia podr\u00e1 mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana11, la subsistencia en condiciones dignas12, la salud13, el m\u00ednimo vital14, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales15, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso16. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado con absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d (Negrillas y subrayas fuera dl original) 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, no sobra recordar que en cuanto a la noci\u00f3n de perjuicio irremediable, de vieja data la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido el concepto, indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otro lado, en cuanto a la noci\u00f3n de perjuicio irremediable en relaci\u00f3n concreta con aquellas situaciones en que tal da\u00f1o provendr\u00eda de la falta de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n, la Corte ha hecho ver que la sola condici\u00f3n de ser persona de la tercera edad, esto es haber superado los 70 a\u00f1os de vida19, en principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n20; no obstante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que esta presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien reclama la protecci\u00f3n posee recursos econ\u00f3micos que le garantizan llevar una vida digna.21 En estos \u00faltimos casos la v\u00eda ordinaria desplaza a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se ha referido as\u00ed a los dem\u00e1s factores concomitantes con el de la edad que resultan relevantes a la hora de evaluar si se est\u00e1 en inminencia de perjuicio irremediable, que amerite la acci\u00f3n pronta del juez de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Tales factores en la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Visto el desarrollo jurisprudencial relativo a los factores que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando lo solicitado es el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n, pasa la Sala a verificar si en el caso que ocupa su atenci\u00f3n se cumplen tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso sub examine, detecta la Sala que est\u00e1n presentes s\u00f3lo algunos de los factores que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En efecto, confrontando las circunstancias de hecho presentes, con los requisitos de procedibilidad que han sido antes explicados, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor present\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante las autoridades administrativas correspondientes, y ante la negativa a su reconocimiento oportunamente interpuso los recursos por la v\u00eda gubernativa, pero la entidad se mantuvo en su negativa a reconocerle el derecho. As\u00ed pues, esta primera exigencia de actividad en sede administrativa, se encuentra cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela el actor no hab\u00eda acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como le corresponde, pero estaba en tiempo de hacerlo. De esta manera, tambi\u00e9n este segundo requisito est\u00e1 presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, la Sala detecta que los dem\u00e1s factores que han sido decantados por la jurisprudencia no se configuran el presente caso. En primer lugar, el demandante no es un persona de la tercera edad, pues al momento de presentar la demanda contaba apenas con 52 a\u00f1os de edad, cuando ha sido considerado que se llega a fase de la vida a los 70 a\u00f1os23. Esta sola circunstancia prima facie ser\u00eda suficiente para estimar que la acci\u00f3n resulta improcedente, pues los precedentes jurisprudenciales de manera general exigen este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como si lo anterior no fuera suficiente, la Sala detecta adem\u00e1s que la amenaza de perjuicio irremediable no est\u00e1 adecuadamente demostrada, existiendo m\u00e1s bien circunstancias f\u00e1cticas acreditadas dentro del expediente que descartan la presencia de tal situaci\u00f3n de amenaza de da\u00f1o irreparable. \u00a0Ciertamente, como lo pone en evidencia el ad quem, el demandante no est\u00e1 desempleado, pues se desempe\u00f1a actualmente como Consejero de Estado, percibiendo la remuneraci\u00f3n correspondiente, y sin que exista raz\u00f3n jur\u00eddica alguna que se\u00f1ale que debe desvincularse en el corto plazo, pues su per\u00edodo individual constitucional de ocho a\u00f1os vence en noviembre del a\u00f1o 2008. \u00a0Tampoco el actor ha probado las circunstancias f\u00e1cticas imperiosas de cualquier \u00edndole que lo compelen a renunciar anticipadamente al cargo que ocupa, y que har\u00edan que sin el reconocimiento de su pensi\u00f3n se ponga en grave riesgo su m\u00ednimo vital de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no existen razones que hagan pensar que la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, o la amenaza de otros derechos fundamentales evidencie que someter al actor \u00a0a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso y le causar\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dado que la Corte ha dejado sentado que no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que es necesario tambi\u00e9n presentar y demostrar los fundamentos f\u00e1cticos que dan cuenta de las condiciones materiales de la persona que hacen impostergable el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la Sala estima que el presente es un asunto estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala estima que debe confirmar la sentencia de segunda instancia, que \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. D.C., Sala Civil, el veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), que decidi\u00f3 revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar denegar por improcedente la tutela reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente providencia, por haber sido aceptado su impedimento, para intervenir en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este decreto establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores y representantes y de los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n social del Congreso. Su art\u00edculo 2\u00b0 indica que estos servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que habla el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, si cumplen los mismos requisitos que esta norma se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita concretamente el concepto de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional de ese Instituto N\u00b0 DJN-US N\u00b0 15517 del 22 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepada Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 043 de 1999, art\u00edculo 25 (versi\u00f3n original antes de la sentencia de nulidad proferida por el consejo de Estado): \u201cLos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los procuradores delegados ante la Corte suprema de Justicia y ante el consejo de Estado, que a 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan con las condiciones previstas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados se\u00f1alados en el inciso anterior podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicio se\u00f1alados para los congresistas en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1293 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-862 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny y SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., tambi\u00e9n las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-634 de 200217 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las Sentencias T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-116 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003 y T-456 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto las sentencias T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 con respecto al trato desigual que se ven\u00eda dando a los ex magistrados de las Altas Cortes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00ba de 1992 frente de los magistrados pensionados con posterioridad a dicha fecha, los cuales recib\u00edan casi tres veces m\u00e1s por concepto de mesada. Para solucionar la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, se orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla a trav\u00e9s de la cu\u00e1l se hab\u00eda solucionado un caso similar, a saber, el de los ex-congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las Sentencias T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-116 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/05 \u00a0 DERECHO A LA PENSION EN REGIMEN ESPECIAL DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Caso en que es asunto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por no configurarse perjuicio irremediable \u00a0 La Corte ha sostenido reiteradamente una jurisprudencia seg\u00fan la cual los conflictos jur\u00eddicos relacionados con el reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de pensiones deben ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}