{"id":12512,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-563-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-563-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-05\/","title":{"rendered":"T-563-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/05 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA\/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la inscripci\u00f3n en el RUPD no puede ser la que otorga el car\u00e1cter de desplazado, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificaci\u00f3n expedida por determinada autoridad a partir de una valoraci\u00f3n subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideraci\u00f3n. Una conclusi\u00f3n contraria desconocer\u00eda el car\u00e1cter material de la Constituci\u00f3n y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales. En este contexto, el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), creado por el Decreto 2569 de 2000 a cargo de la Red de Solidaridad Social, con el fin de, por una parte, mantener informaci\u00f3n actualizada sobre la poblaci\u00f3n desplazada atendida, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, su nivel de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, etc, y, por otra, realizar seguimiento a los servicios que el Estado les presta, constituye solamente una herramienta t\u00e9cnica que permite \u00a0la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de las ayudas y que facilita el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y de programas tendientes a la garant\u00eda del pleno goce de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, entre otras funciones; mas no es el que permite que un individuo adquiera el car\u00e1cter de desplazado, pues, la Sala reitera, \u00e9sta es una condici\u00f3n f\u00e1ctica. En tanto la inscripci\u00f3n en el RUPD, en principio, permite la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de las ayudas que el Estado est\u00e1 obligado a brindar a la poblaci\u00f3n desplazada, corresponde a la Sala ocuparse del procedimiento que debe seguirse para la inclusi\u00f3n de una persona en el mismo. Para comenzar, cabe indicar que la funci\u00f3n de registro y la administraci\u00f3n del RUPD corresponde a la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Factores que autoridades deben tener en cuenta y pautas que deben guiar la valoraci\u00f3n de las declaraciones de quienes solicitan la inscripci\u00f3n\/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos\/RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No puede negar inscripci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de encontrar contradicciones en declaraciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 en la sentencia T-327 de 2001, algunos factores que las autoridades deben tener en cuenta a la hora de tomar una declaraci\u00f3n. La Corte ha indicado algunas pautas que deben guiar la valoraci\u00f3n de las declaraciones de quienes solicitan la inscripci\u00f3n en el RUPD. Al respecto, ha sostenido, en primer lugar, que debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no s\u00f3lo en virtud del art\u00edculo 83 de la Carta, sino en atenci\u00f3n a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha se\u00f1alado que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por \u00faltimo y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n. En este orden, si la declaraci\u00f3n no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podr\u00e1 concluir sin prueba adicional, que la declaraci\u00f3n no se realiz\u00f3, sino que tendr\u00e1 que tomar una nueva declaraci\u00f3n al peticionario y efectuar su respectiva valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS Y ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias ocasiones que cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atenci\u00f3n y ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada para que cese la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos, a pesar de la inexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que para que proceda el amparo constitucional es necesario la acci\u00f3n se interponga dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o lesi\u00f3n del derecho fundamental. As\u00ed las cosas, cuando el juez advierte que ha transcurrido un largo lapso entre los hechos que originan la solicitud de amparo y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe verificar que el lapso sea razonable con el fin de no vulnerar derechos de terceros ni desnaturalizar el car\u00e1cter inmediato de la tutela, razonabilidad que debe determinar teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha admitido que existen casos en los que la tutela procede aunque los hechos que la originan hayan tenido lugar un largo tiempo atr\u00e1s, si se constata que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante contin\u00faa, es decir, a\u00fan es actual, y no se ha configurado el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, de manera que el amparo resulta oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que, como fue se\u00f1alado en apartados anteriores, el desplazamiento forzado implica una masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus v\u00edctimas, que s\u00f3lo termina cuando \u00e9stas logran su restablecimiento social, econ\u00f3mico, etc., una vez se ha producido su reubicaci\u00f3n o han retornado a sus territorios de origen. Estas situaciones no han sido acreditadas por la Red de Solidaridad Social en esta oportunidad, de modo que se debe presumir que el accionante contin\u00faa siendo desplazado por la violencia, de manera que tiene derecho a recibir atenci\u00f3n y asistencia por parte del Estado. En adici\u00f3n, el peticionario afirma que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y que requiere con urgencia las ayudas que suministra la Red a la poblaci\u00f3n desplazada, afirmaci\u00f3n que ni siquiera fue cuestionada por la accionada, de manera que tambi\u00e9n debe tenerse por cierta. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario y de su n\u00facleo familiar comenz\u00f3 con el desplazamiento del que fueron objeto en el a\u00f1o 2000, pero se ha prolongado hasta hoy, de manera que contin\u00faa siendo actual, por lo que el amparo constitucional resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-1062375 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Armando Garc\u00eda P\u00e1ez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Red de Solidaridad Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 24 de enero de 2005, por el Juez Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2004, Armando Garc\u00eda P\u00e1ez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Red de Solidaridad Social, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al trabajo, a una vivienda digna, al acceso a la informaci\u00f3n y a la seguridad alimentaria, con base en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El peticionario manifiesta que, desde el a\u00f1o 1972, resid\u00eda junto con su compa\u00f1era permanente y sus hijos en la vereda Mongotes del municipio de Fuentedeoro (Meta), donde pose\u00eda una finca dedicada a la siembra de soya, ma\u00edz, pl\u00e1tano, cacao y \u00e1rboles frutales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que, el 24 de julio de 2000, por negarse a entregar a sus hijos a un grupo guerrillero, tuvo que abandonar la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que, el 25 de julio de 2004, lleg\u00f3 junto con su familia al municipio de Fuentedeoro, donde acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal con el fin de denunciar el desplazamiento forzado del que hab\u00eda sido objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agrega que, el 26 de julio siguiente, parti\u00f3 hacia Bogot\u00e1 y que all\u00ed comenz\u00f3 de inmediato a solicitar ayuda a la Red de Solidaridad Social; sin embargo, manifiesta que nunca ha recibido atenci\u00f3n por parte de esta entidad porque no se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que, el 29 de noviembre de 2004, la Red de Solidaridad Social \u2013 UTB &#8211; UAID, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda formulado, le inform\u00f3 que no exist\u00edan registros de su declaraci\u00f3n y que por tal motivo lo invitaban a ponerse en contacto con un asesor jur\u00eddico para que lo orientara sobre las posibles soluciones a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que se comunic\u00f3 con el asesor jur\u00eddico que le fue asignado y que acordaron una cita el d\u00eda 2 de diciembre de 2004 a las 3:30 pm, pero que el d\u00eda se\u00f1alado el asesor se neg\u00f3 a atenderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica y que requiere de manera urgente la ayuda de la Red de Solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Red de Solidaridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2005, la Red de Solidaridad Social se opuso a las pretensiones del peticionario, por afirmar que una vez revisados sus archivos, se pudo establecer que \u00e9ste no ha presentado declaraci\u00f3n juramentada como desplazado ante alguna de las entidades competentes para tal fin, ni ha remitido una declaraci\u00f3n juramentada en este sentido a la entidad para su respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indic\u00f3 que el tutelante fue citado para recibir asesor\u00eda el d\u00eda 19 de diciembre de 2004, y que finalmente esta reuni\u00f3n se celebr\u00f3 el d\u00eda 29 del mismo mes, reuni\u00f3n en la que se revisaron los documentos aportados por aqu\u00e9l y en la que se adoptaron acciones para hacer seguimiento a la declaraci\u00f3n que afirma haber realizado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluy\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del demandante y que la no inscripci\u00f3n del mismo en el registro se debe a que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Personer\u00eda Municipal de Fuentedeoro \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio No. 0031 del 17 de enero de 2004, solicit\u00f3 al Dr. Jorge Orlando Cubides Castillo, personero municipal de Fuentedeoro (Meta), informar si existe constancia de la declaraci\u00f3n que el tutelante afirma haber realizado el 26 de julio de 2000. Sin embargo, no se obtuvo respuesta a esta comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 24 de enero de 2005, deneg\u00f3 el amparo solicitado por Armando Garc\u00eda P\u00e1ez, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque aunque el accionante aport\u00f3 copia del certificado de la declaraci\u00f3n que manifiesta haber realizado en el a\u00f1o 2000 ante el Personero Municipal de Fuentedeoro, lo cierto es que del seguimiento hecho a esta prueba por la Red de Solidaridad Social se infiere que la declaraci\u00f3n en realidad no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dado que la copia de la referida certificaci\u00f3n no cumple con las formalidades exigidas por la ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el ad quem concluy\u00f3 que no puede obligarse a la demandada a suministrar la ayuda solicitada, pues no obra prueba del desplazamiento del que el peticionario indica fue objeto, ni de que \u00e9ste haya declarado tales hechos ante alguna autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allegadas por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 26 de julio de 2000, por Jos\u00e9 Orlando Cubides Castillo, personero municipal de Fuentedeoro (Meta), en la que informa que Armando Garc\u00eda P\u00e1ez se hizo presente en dicha fecha en la Personar\u00eda Municipal y que bajo la gravedad de juramento manifest\u00f3 (i) ser propietario de la finca La Uni\u00f3n, ubicada en la vereda Urichare de la jurisdicci\u00f3n de Fuentedeoro, y (ii) que por motivos de orden p\u00fablico y debido a amenazas del Frente 43 de las FARC, se vio obligado a abandonar la propiedad junto con su familia, y a desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el tutelante el 2 de junio de 2004, ante la Red de Solidaridad Social, sede Bogot\u00e1, en el que solicita se le informen los motivos por los cuales no aparece registrado en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio RSS-TUB 4020 del 19 de julio de 2004, de la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial Bogot\u00e1, mediante el cual en respuesta el derecho de petici\u00f3n formulado por el peticionario, se le informa que debe allegar copia de la declaraci\u00f3n que afirma haber presentado con el fin de hacerle el seguimiento respectivo, por cuanto en el archivo de la Red no existe radicaci\u00f3n alguna de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allegadas por la accionada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio RSS-UTB del 29 de diciembre de 2004, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogot\u00e1 de la Red de Solidaridad Social, y dirigido a la oficina jur\u00eddica de la misma entidad, mediante el cual se informa (i) que el se\u00f1or Armando Garc\u00eda P\u00e1ez no aparece registrado en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada; (ii) que \u00e9ste asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n el 29 de diciembre de 2004, en la que se revisaron los documentos que aport\u00f3 y se adoptaron medidas para hacer seguimiento a la declaraci\u00f3n que afirma haber presentado; (iii) que la constancia de declaraci\u00f3n aportada por el accionante no es una toma de declaraci\u00f3n formal que re\u00fana los requisitos establecidos por la ley 387 de 1997; que, en consecuencia, (iv) se le inform\u00f3 que deb\u00eda consultarse a la Unidad Territorial del Meta para verificar si se hab\u00eda radicado una declaraci\u00f3n a su nombre; y (v) que en d\u00edas siguientes se corrobor\u00f3 en dicha unidad que no exist\u00eda registrada ninguna declaraci\u00f3n a nombre del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio del 5 de diciembre de 2004, remitido por el Dr. Landines Enciso, personero municipal de Fuentedeoro, a la Red de Solidaridad Social, informando que en el archivo de la entidad no se encontr\u00f3 declaraci\u00f3n alguna a nombre de Armando Garc\u00eda P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que fue desplazado junto con su grupo familiar de la vereda Mongote perteneciente al municipio de Fuentedeoro (Meta), debido a amenazas de grupos alzados en armas que operan en la zona. Indica que se traslad\u00f3 al municipio de Fuentedeoro donde, ante el Personero Municipal de aquella \u00e9poca, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su hu\u00edda. Se\u00f1ala que posteriormente se ubic\u00f3 en Bogot\u00e1 y que all\u00ed, con base en la declaraci\u00f3n realizada ante el Personero de Fuentedeoro, comenz\u00f3 a solicitar atenci\u00f3n a la Red de Solidaridad, atenci\u00f3n que aduce no haber recibido a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Red de Solidaridad Social alega que no existe prueba de que el tutelante haya rendido declaraci\u00f3n juramentada sobre el desplazamiento del que afirma fue objeto en el a\u00f1o 2000, pero que a pesar de ello la entidad le ha brindado asesor\u00eda y est\u00e1 haciendo seguimiento a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal de Fuentedeoro fue vinculada al proceso; sin embargo, no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Armando Garc\u00eda P\u00e1ez y su n\u00facleo familiar a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital, entre otros, fueron vulnerados por la Red de Solidaridad Social al negarse a inscribirlos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia (RUPD) y, en consecuencia, a suministrarles los beneficios que se derivan de tal inscripci\u00f3n, de conformidad con la ley 387 de 1997, bajo el argumento de que no existe prueba de la declaraci\u00f3n que el primero afirma haber rendido ante el Personero Municipal de Fuentedeoro (Meta) en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes temas: En primer lugar, recordar\u00e1 la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los desplazados por la violencia, situaci\u00f3n que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, en segundo lugar, abordar\u00e1 las funciones del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) y reiterar\u00e1 que la condici\u00f3n de desplazado no se adquiere por la declaraci\u00f3n que de tal situaci\u00f3n haga alguna autoridad, sino por hechos que dan lugar a la misma. Procede entonces la Sala a realizar este estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado su preocupaci\u00f3n por la gigantesca magnitud que ha alcanzado el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado por la violencia en el pa\u00eds, y por la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran las v\u00edctimas de este flagelo.1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida2; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen3; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos \u00a0de los intercambios regulares y del reconocimiento social4. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional5, lo cual debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, incluso por encima del gasto p\u00fablico social6. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan cr\u00edtica la situaci\u00f3n de los desplazados por la violencia del pa\u00eds, que esta Corporaci\u00f3n se vio forzada, en la sentencia T-025 de 20047, a declarar un estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la misma, declaraci\u00f3n que obliga a las autoridades a ajustar sus actuaciones de manera tal que se logre concordancia entre el cumplimiento de los mandatos constitucionales y, en particular, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los desplazados8, y las pol\u00edticas y recursos destinados a esta finalidad. Para tomar esta decisi\u00f3n, la Corte previamente realiz\u00f3 un estudio detallado del estado actual de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado y encontr\u00f3 que, a pesar de que \u00e9sta fue implementada hace ya varios a\u00f1os, no ha sido efectiva para contrarrestar la masiva vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Entre las causas que han conducido a esta situaci\u00f3n, la Corte identificaron las siguientes: (i) la precariedad de la capacidad institucional para implementar la pol\u00edtica, y (ii) la asignaci\u00f3n insuficiente de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes dirigidas a todas las entidades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada (SNAIPD) y encaminadas a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de estas personas. Entre estas \u00f3rdenes se destacan aquellas relacionadas con la caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual de la poblaci\u00f3n desplazada, el c\u00e1lculo de los recursos necesarios para asegurar el goce efectivo de sus derechos, los mecanismos de consecuci\u00f3n de tales recursos y el dise\u00f1o de una nueva pol\u00edtica p\u00fablica bajo la perspectiva de la atenci\u00f3n integral y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante la magnitud de las declaraciones y \u00f3rdenes emitidas en el referido fallo, y sin desconocer los esfuerzos de las autoridades por superar la crisis humanitaria que genera el desplazamiento, la Corte considera necesario reiterar su preocupaci\u00f3n por la grave situaci\u00f3n en la que contin\u00faa la poblaci\u00f3n desplazada y por el comportamiento reciente del fen\u00f3meno9, y hacer un llamado de atenci\u00f3n a las entidades encargadas de su atenci\u00f3n para que no pierdan de vista el trato digno y humanitario, y la atenci\u00f3n prioritaria que se les debe brindar. \u00a0<\/p>\n<p>4. La condici\u00f3n de desplazado por la violencia y la funci\u00f3n del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la condici\u00f3n de desplazado por la violencia es producto de los hechos que dan lugar al desplazamiento \u2013 que deben reunir dos elementos fundamentales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n10 -, y no de la declaraci\u00f3n que sobre los mismos haga alguna autoridad p\u00fablica o privada.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha indicado la Corte, a tal conclusi\u00f3n se llega a partir de una interpretaci\u00f3n razonable del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2569 de 2000 \u2013 que contiene la definici\u00f3n de desplazado por la violencia12 \u2013 a partir de los criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. En efecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 al respecto en la sentencia T-327 de 200113: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara realizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,14que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno de facto. \u00a0Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y ayuda frente a una situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el desplazamiento forzado, lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al \u00a0aceptar como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la aplicaci\u00f3n de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas15, los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad de este caso. En consecuencia, todos los funcionarios involucrados en la atenci\u00f3n de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo los funcionarios del ministerio p\u00fablico que reciben las declaraciones de los desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran ajustar su conducta, adem\u00e1s de las normas \u00a0constitucionales, a lo previsto en los mencionados Principios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la inscripci\u00f3n en el RUPD no puede ser la que otorga el car\u00e1cter de desplazado, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificaci\u00f3n expedida por determinada autoridad a partir de una valoraci\u00f3n subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideraci\u00f3n16. Una conclusi\u00f3n contraria desconocer\u00eda el car\u00e1cter material de la Constituci\u00f3n y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), creado por el Decreto 2569 de 2000 a cargo de la Red de Solidaridad Social, con el fin de, por una parte, mantener informaci\u00f3n actualizada sobre la poblaci\u00f3n desplazada atendida, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, su nivel de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, etc, y, por otra, realizar seguimiento a los servicios que el Estado les presta, constituye solamente una herramienta t\u00e9cnica que permite \u00a0la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de las ayudas y que facilita el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y de programas tendientes a la garant\u00eda del pleno goce de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, entre otras funciones; mas no es el que permite que un individuo adquiera el car\u00e1cter de desplazado, pues, la Sala reitera, \u00e9sta es una condici\u00f3n f\u00e1ctica.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, la Red de Solidaridad Social se niega a inscribir al accionante en el RUPD, y por esta v\u00eda, a entregarle las ayudas previstas en la Ley 387 de 1997, por las siguientes razones: En primer lugar, porque argumenta que no existe prueba de que el tutelante en efecto haya declarado ante alguna de las autoridades contempladas en la normativa vigente, los hechos que afirma dieron lugar a su desplazamiento y el de su n\u00facleo familiar, y, en segundo lugar, porque aunque haya realizado tal declaraci\u00f3n, \u00e9sta nunca fue remitida a la Red con el fin de que fuera estudiada para efectos de su respectivo registro. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, en tanto la inscripci\u00f3n en el RUPD, en principio, permite la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de las ayudas que el Estado est\u00e1 obligado a brindar a la poblaci\u00f3n desplazada, corresponde a la Sala ocuparse del procedimiento que debe seguirse para la inclusi\u00f3n de una persona en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, cabe indicar que la funci\u00f3n de registro y la administraci\u00f3n del RUPD corresponde a la Red de Solidaridad Social, como se desprende de las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997, tienen derecho a recibir los beneficios previstos en dicha norma las personas que cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las Personer\u00edas Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepci\u00f3n de cada entidad, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que adem\u00e1s, remitan para su inscripci\u00f3n copia de la declaraci\u00f3n de los hechos de que trata el numeral anterior a la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de inscripci\u00f3n de la que trata el numeral 2\u00ba ib\u00eddem fue delegada a la Red de Solidaridad Social, por disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 02045 de 2000 del Ministerio del Interior. Esta misma norma se\u00f1al\u00f3 que para cumplir con tal funci\u00f3n, la Red podr\u00eda designar a nivel departamental, distrital o municipal organismos, autoridades, funcionarios o dependencias para recibir la declaraci\u00f3n de los hechos prevista en la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2569 de 2000 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, indic\u00f3 que es funci\u00f3n de la Red de Solidaridad como entidad coordinadora del SNAIPD: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Orientar, dise\u00f1ar y capacitar a los miembros del Sistema en los procedimientos para obtener la declaraci\u00f3n de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997 y establecer, alimentar y mantener actualizado el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al procedimiento que debe seguirse para la inscripci\u00f3n de un desplazado en el RUPD, es pertinente citar las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2569 de 2000, la declaraci\u00f3n que deben rendir los desplazados sobre los hechos que originaron su hu\u00edda debe contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actividad econ\u00f3mica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que pose\u00eda antes del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n debe ser remitida en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n en el respectivo departamento. La norma dispone que el incumplimiento de este mandato da lugar a investigaciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida una declaraci\u00f3n, la autoridad debe remitirla a la entidad a quien se haya delegado la inscripci\u00f3n, quien dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes debe valorarla junto con la informaci\u00f3n que tenga sobre los hechos declarados, a efecto de realizar la inscripci\u00f3n o no en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad a quien se ha delegado la inscripci\u00f3n decida no efectuarla, de conformidad con las causales del art\u00edculo 11 ib\u00eddem, debe expedir un acto en el que indique las razones y la decisi\u00f3n debe notificarse al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones contenidas en las anteriores normas se concluye que el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUPD, es el que a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La persona desplazada debe rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personar\u00edas distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaraci\u00f3n debe presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez una de las anteriores autoridades recibe la declaraci\u00f3n de quien solicita la inscripci\u00f3n, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efect\u00fae su estudio con miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir del momento en que la autoridad autorizada para la inscripci\u00f3n recibe la declaraci\u00f3n del desplazado, \u00e9sta tiene 15 d\u00edas h\u00e1biles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los hechos se\u00f1alados por aqu\u00e9l como causantes del desplazamiento. Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusi\u00f3n en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe notificarse y contra \u00e9l proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la forma en que las autoridades previstas por el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997 deben recepcionar las declaraciones de las personas desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se les debe brindar un trato digno y humanitario en atenci\u00f3n a la cr\u00edtica situaci\u00f3n en la que se encuentran y a su especial estado de vulnerabilidad. Para ello, la Corte indic\u00f3 en la sentencia T-327 de 2001, algunos factores que las autoridades deben tener en cuenta a la hora de tomar una declaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; \u00a0<\/p>\n<p>4. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha indicado algunas pautas que deben guiar la valoraci\u00f3n de las declaraciones de quienes solicitan la inscripci\u00f3n en el RUPD. Al respecto, ha sostenido, en primer lugar, que debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no s\u00f3lo en virtud del art\u00edculo 83 de la Carta, sino en atenci\u00f3n a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. Sobre este punto, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-327 de 2001 lo que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde \u00a0probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan.18 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha se\u00f1alado que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas.19 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se infiere en lo que concierne al presente caso, lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Red de Solidaridad debe brindar un trato digno a todas aquellas personas que solicitan su inscripci\u00f3n en el RUPD, as\u00ed como acceso a las ayudas que el Estado est\u00e1 obligado a suministrar a la poblaci\u00f3n desplazada. El trato digno implica, entre otros aspectos, \u00a0respuesta oportuna a sus solicitudes y asistencia legal cuando la requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Red de Solidaridad Social no puede oponerse a la inscripci\u00f3n de una persona desplazada alegando la no remisi\u00f3n de su declaraci\u00f3n a alguna de las unidades autorizadas para el registro, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2569 de 2000 es claro en indicar que es la autoridad receptora de la declaraci\u00f3n la encargada de remitirla de manera inmediata a la entidad competente para efectuar el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Red de Solidaridad, como coordinadora del SNAIPD, debe instruir a todas las autoridades encargadas de la asistencia de la poblaci\u00f3n desplazada, sobre los procedimientos de inscripci\u00f3n, la forma en que se deben suministrar las ayudas, etc., de manera que es el garante de la adecuada realizaci\u00f3n del proceso de inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia T-268 de 2003, al conocer el caso de un grupo de desplazados intraurbanos a quienes la Red se negaba a inscribir en el RUPD y a entregarles las ayudas derivadas del registro, bajo el argumento (i) de que el desplazamiento forzado s\u00f3lo se configura cuando hay un traslado de localidad y (ii) de que las declaraciones que algunos de los accionantes afirmaban hab\u00edan realizado, nunca hab\u00edan sido remitidas al Ministerio del Interior, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existen, como ocurri\u00f3 en el caso que da origen a la presente tutela, numerosas declaraciones ante la Defensor\u00eda del Pueblo respecto a un hecho notorio como fue el desplazamiento de 65 familias de la denominada Comuna 13 de Medell\u00edn, no puede neg\u00e1rseles a esos 65 n\u00facleos familiares el calificativo de desplazados internos y las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas que ello conlleva, con la disculpa de que \u00a0no se remiti\u00f3 copia de las declaraciones a una oficina del Ministerio del Interior, m\u00e1xime cuando esa solicitud de copia, seg\u00fan el citado inciso, le corresponde hacerlo, como lo dice el encabezamiento del inciso a \u2018la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue\u2019. El juez de tutela no puede invocar circunstancias formales (no provenientes de omisi\u00f3n de los afectados) para negar la protecci\u00f3n a derechos fundamentales de los desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n. En este orden, si la declaraci\u00f3n no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podr\u00e1 concluir sin prueba adicional, que la declaraci\u00f3n no se realiz\u00f3, sino que tendr\u00e1 que tomar una nueva declaraci\u00f3n al peticionario y efectuar su respectiva valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de resolver el problema planteado, la Sala estudiar\u00e1, por una parte, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se ocupar\u00e1 (i) de la idoneidad de esta acci\u00f3n para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, y (ii) del requisito de inmediatez, en vista del tiempo que transcurri\u00f3 entre la ocurrencia del desplazamiento y la presentaci\u00f3n de la demanda; y, por otra, de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante y su grupo familiar por parte de la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias ocasiones que cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atenci\u00f3n y ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada para que cese la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos, a pesar de la inexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de su caso.21 Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que para que proceda el amparo constitucional es necesario la acci\u00f3n se interponga dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o lesi\u00f3n del derecho fundamental. As\u00ed las cosas, cuando el juez advierte que ha transcurrido un largo lapso entre los hechos que originan la solicitud de amparo y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe verificar que el lapso sea razonable con el fin de no vulnerar derechos de terceros ni desnaturalizar el car\u00e1cter inmediato de la tutela22, razonabilidad que debe determinar teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes23; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha admitido que existen casos en los que la tutela procede aunque los hechos que la originan hayan tenido lugar un largo tiempo atr\u00e1s, si se constata que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante contin\u00faa, es decir, a\u00fan es actual, y no se ha configurado el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, de manera que el amparo resulta oportuno.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-173 de 200226, la Corte abord\u00f3 el caso de un peticionario que no hab\u00eda obtenido respuesta a un derecho de petici\u00f3n radicado m\u00e1s de un a\u00f1o antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, y afirm\u00f3 que en estas hip\u00f3tesis la vulneraci\u00f3n del derecho se prolonga desde que se presenta la solicitud hasta cuando se obtiene una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. En aquella ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, contrariamente a lo expuesto por el juez de instancia, la presente tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable considerando que si bien la petici\u00f3n fue presentada en 1999, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental es actual en cuanto a que continuadamente se le ha venido desconociendo el derecho a una respuesta pronta. Es m\u00e1s, la mayor tardanza en la contestaci\u00f3n hace m\u00e1s grave la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala, no se \u00a0puede exigir en el presente caso que el accionante haya interpuesto la tutela acto seguido se venci\u00f3 el t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n si se tiene en cuenta que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n comienza, entre otras, con su no contestaci\u00f3n oportuna y se prolonga de manera continuada mientras no exista respuesta. No se trata de una vulneraci\u00f3n instant\u00e1nea, sino continuada que se viene produciendo desde el momento en que pasados los quince d\u00edas de la presentaci\u00f3n de la solicitud no se dio respuesta alguna y es a\u00fan actual. Adem\u00e1s, como el hecho violatorio del derecho fundamental es negativo, la violaci\u00f3n no cesa mientras no se produzca el hecho positivo el cual corresponde a la contestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento puede aplicarse al caso bajo estudio, pues a pesar de que los hechos que originaron el desplazamiento del tutelante ocurrieron hace ya varios a\u00f1os \u2013 en el a\u00f1o 2000 -, ello no significa que sus derechos fundamentales no sigan siendo lesionados. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, el peticionario afirma que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y que requiere con urgencia las ayudas que suministra la Red a la poblaci\u00f3n desplazada, afirmaci\u00f3n que ni siquiera fue cuestionada por la accionada, de manera que tambi\u00e9n debe tenerse por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario y de su n\u00facleo familiar comenz\u00f3 con el desplazamiento del que fueron objeto en el a\u00f1o 2000, pero se ha prolongado hasta hoy, de manera que contin\u00faa siendo actual, por lo que el amparo constitucional resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala examinar\u00e1 las actuaciones adelantadas por la Red en relaci\u00f3n con el caso de Armando Garc\u00eda P\u00e1ez y su n\u00facleo familiar, y verificar\u00e1 si sus pretensiones se encuentran fundamentadas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las conclusiones a las que se lleg\u00f3 en el apartado anterior, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Red de Solidaridad Social no ha brindado un trato humanitario al peticionario ni acorde con su cr\u00edtica situaci\u00f3n, pues a pesar de las m\u00faltiples solicitudes que \u00e9ste afirma haber elevado para su inscripci\u00f3n y para tener acceso a la asistencia que otorga el Estado a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia &#8211; manifestaciones que la accionada no ha cuestionado -, a\u00fan no ha resuelto su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Red ha desconocido el mandato de presunci\u00f3n de buena fe que deriva del art\u00edculo 83 de la Carta y que ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en el caso de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, por cuanto no ha dado valor a la certificaci\u00f3n que Armando Garc\u00eda P\u00e1ez aport\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2000 sobre los hechos que dieron lugar a su hu\u00edda junto con su familia, de la vereda Moscote del municipio de Fuentedeoro (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue mencionado, la demandada tampoco puede alegar que no le es posible efectuar la inscripci\u00f3n del peticionario y su n\u00facleo familiar en el RUPD porque no cuenta con copia de la declaraci\u00f3n que el primero rindi\u00f3 en el 2000, toda vez que era responsabilidad del Personero Municipal de Fuentedeoro remitirla a la dependencia encargada del registro. En este punto cabe aclarar que si bien para julio de 2000 no hab\u00eda entrado en vigencia el Decreto 2569 de 2000 que consagra la obligaci\u00f3n de la autoridad receptora de la declaraci\u00f3n de remitirla a la entidad encargada del registro, de esta norma se infiere que una vez entr\u00f3 en rigor en diciembre del mismo a\u00f1o, era responsabilidad de dichas autoridades enviar todas las declaraciones que tuvieran en su poder a la Red. A esto se debe agregar que resulta sumamente desproporcionado radicar tal responsabilidad en cabeza del desplazado, en vista de la precariedad de su situaci\u00f3n y, en particular, por la dificultad que presenta la movilizaci\u00f3n hasta las oficinas de la Red a cargo del registro. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala concluye que la Red de Solidaridad no puede trasladar los efectos de las omisiones de las autoridades encargadas de tomar las declaraciones y de efectuar la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamientos en el RUPD, a estos \u00faltimos, sino que su obligaci\u00f3n es remediar la situaci\u00f3n y brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la Red de Solidaridad Social, en vista de la p\u00e9rdida de la declaraci\u00f3n del peticionario, tomarle de nuevo su declaraci\u00f3n y estudiar su caso en el menor tiempo posible, con miras a su inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en el RUPD, con el fin de permitir su acceso a la asistencia que la Red debe brindar a la poblaci\u00f3n desplazada. Para lograr este cometido, la Sala recuerda a la demandada que deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n la grave situaci\u00f3n del tutelante y la presunci\u00f3n de buena fe que se desprende de la Constituci\u00f3n y que cobra vital importancia en el caso de los desplazados por la razones expuestas en p\u00e1rrafos previos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Red que mientras lleva a cabo la verificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del actor, le entregue la ayuda de urgencia prevista por numeral primero del literal A del art\u00edculo 5.2.1.2 del Decreto 250 de 200527 \u201cPor le cual se expide el Plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones\u201d, y que de ser procedente el registro, en el t\u00e9rmino que se se\u00f1alar\u00e1 en la parte dispositiva del fallo, se le permita el acceso, junto con su n\u00facleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, sin desconocer el orden de turnos que exista en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala prevendr\u00e1 a la accionada para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conductas contrarias al trato humanitario y a los derechos fundamentales de todas aquellas personas que por causa del conflicto armado han tenido que abandonar sus hogares en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n y asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2005, por el Juez Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada por Armando Garc\u00eda P\u00e1ez, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida digna y al debido proceso, entre otros, del peticionario, de conformidad con las consideraciones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Red de Solidaridad que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, tome una nueva declaraci\u00f3n a Armando Garc\u00eda P\u00e1ez sobre los hechos que afirma dieron lugar a su desplazamiento, y efect\u00fae su respectiva valoraci\u00f3n para efectos de su inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que de ser procedente la inscripci\u00f3n de Armando Garc\u00eda P\u00e1ez y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, proceda a entregarle en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, la ayuda humanitaria de emergencia que le corresponde y que permita su acceso a los programas que adelanta la entidad para el restablecimiento socioecon\u00f3mico de la poblaci\u00f3n desplazada y dem\u00e1s beneficios previstos en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, sin desconocer el orden de turnos que exista en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, las corporaciones de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-227 de 1997, SU-1150 de 2000, T-327 de 2001, T-461 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-215 de 2002, T-268 de 2003, T-602 de 2003, T-790 de 2003, T-1161 de 2003, T-1194 de 2003, T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-327 de 2004, T-417 de 2004, T-728 de 2004, T-740 de 2004, T-770 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1187 de 2004, T-029 de 2005, T-042 de 2005, T-097 de 2005, T-175 de 2005, T-284 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con P\u00e9rez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como \u201c(&#8230;) una situaci\u00f3n \u00a0que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de \u00e9stos a las garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para realizar \u00a0plenamente sus derechos sociales, pol\u00edticos y culturales.\u201d En otras palabras, este autor se\u00f1ala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad \u00a0\u201c(&#8230;) cuando existen barreras sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales que impiden que, por sus propios medios, est\u00e9 en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen econ\u00f3micamente de ella.\u201d Por su parte, Moser indica que \u201c(&#8230;) la vulnerabilidad, m\u00e1s que una expresi\u00f3n de la debilidad manifiesta de los individuos \u2013 como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situaci\u00f3n que, siendo ex\u00f3gena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos econ\u00f3micos y sociales para autosostener un proyecto de vida.\u201d Ver P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. Poblaci\u00f3n desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusi\u00f3n. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogot\u00e1, marzo de 2004.P.p. 19 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>5 El mandato de atenci\u00f3n prevalente y especial se desprende del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto la sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cNo es desconocido para la Corte que la Naci\u00f3n afronta un grave problema de d\u00e9ficit fiscal. Sin embargo, como ya se resalt\u00f3, el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado que enfrenta el pa\u00eds constituye una verdadera cat\u00e1strofe humanitaria &#8211; la m\u00e1s grave que se presenta en el mundo occidental &#8211; que exige la atenci\u00f3n inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los l\u00edmites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como m\u00e1s perentorio que el gasto p\u00fablico social, al cual el art\u00edculo 350 de la Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 prioridad sobre los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En aquella oportunidad, la Corte conoci\u00f3 el caso de varios grupos de desplazados quienes alegaban la vulneraci\u00f3n de varios de sus derechos fundamentales debido a que (i) no hab\u00edan recibido ayuda humanitaria de emergencia a pesar de estar inscritos en el RUPD, (ii) no hab\u00edan recibido orientaci\u00f3n para acceder a los programas de ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada, (iii) no hab\u00edan recibido respuesta de fondo respecto de m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n presentados a distintas entidades del SNAIPD, etc. \u00a0<\/p>\n<p>8 Aqu\u00ed es necesario aclarar que si bien la Corte en la sentencia T-025 de 2004 se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera inmediata los contenidos m\u00ednimos de los derechos fundamentales de car\u00e1cter prestacional de la poblaci\u00f3n desplazada, su responsabilidad no se agota all\u00ed, pues el mandato de progresividad contenido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el Protocolo de San Salvador \u2013 que hace parte del bloque de constitucionalidad -, obliga a que el Estado siga adoptando medidas que permitan, en un plazo razonable, que estas personan logren la plena satisfacci\u00f3n de los contenidos prestacionales de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Red de Solidaridad Social informa que en el a\u00f1o 2004 cerca de 145.995 personas fueron desplazadas de sus hogares debido al conflicto armado (Cfr. Red de Solidaridad Social. Sistema \u00danico de Registro SUR. En http:\/\/www.red.gov.co\/Download\/Files\/Registro_SUR\/Registro_SUR_Mzo_03_2005\/Registro_SUR_Mzo_03_web_Acumulado.htm. Datos tomados el 23 de mayo de 2005), mientras CODHES presenta cifras bien distintas, pues de conformidad con esta organizaci\u00f3n en el 2004, 287.581 personas fueron desplazadas (Cfr. Bolet\u00edn informativo de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, No. 56. Bogot\u00e1, 1 de febrero de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto al sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, por ejemplo, las sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-740 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-175 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este art\u00edculo indica:\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Este fallo abord\u00f3 el caso de un desplazado que a pesar de haber denunciado los hechos que dieron lugar a su hu\u00edda ante la Defensor\u00eda del Pueblo, no hab\u00eda sido inscrito en el RUPD ni hab\u00eda recibido ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n. La Red de Solidaridad, por su parte, se opon\u00eda a la inscripci\u00f3n alegando que el peticionario hab\u00eda aportado informaci\u00f3n contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-1635\/00 del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se analiz\u00f3 como no s\u00f3lo las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n los tratados aprobados por Colombia en la materia conformantes del bloque de constitucionalidad, protegen a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las normas del Derecho Internacional, aplicables en el presente caso en virtud de la conformaci\u00f3n del aludido \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, consagran en el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, aprobado por la Ley 171 de 1994, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. \u00a0<\/p>\n<p>1.No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Naciones Unidas, Doc E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto las sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto la sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver la sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En este fallo la Corte se ocup\u00f3 del caso de un desplazado perteneciente a una comunidad ind\u00edgena, a quien la Red de Solidaridad se negaba a inscribir en el RUPD bajo el argumento de que hab\u00eda suministrado informaci\u00f3n contradictoria. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 entonces que aunque, en efecto, la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones del peticionario presentaba inconsistencias, la Red no ten\u00eda pruebas que las desvirtuaran y por tal raz\u00f3n no pod\u00eda negar el registro. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Un ejemplo de esta hip\u00f3tesis podr\u00eda ser la imposibilidad f\u00edsica de acudir ante la jurisdicci\u00f3n o la aparaci\u00f3n de nuevas circunstancias. Ver al respecto las sentencias T-1178 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-805 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto la sentencia T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Este norma se\u00f1ala, dentro de las l\u00edneas de la estrategia de acci\u00f3n, que se debe suministrar a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia: \u201c1. Apoyo alimentario y de albergue temporal a aquellas personas y hogares desplazados bajo la modalidad individual y familiar que lo requieren por encontrarse en situaci\u00f3n de urgencia extrema y est\u00e1 en proceso la decisi\u00f3n sobre su inclusi\u00f3n o no en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, mientras dure este tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/05 \u00a0 POBLACION DESPLAZADA\/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Funci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la inscripci\u00f3n en el RUPD no puede ser la que otorga el car\u00e1cter de desplazado, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}