{"id":12513,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-564-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-564-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-05\/","title":{"rendered":"T-564-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1063491 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Moreno Ortiz, contra las fiscal\u00edas 66 Local, 203 Seccional, 9 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Jefe de la Unidad Delegada ante esa misma Corporaci\u00f3n, con citaci\u00f3n oficiosa de Cesar Augusto Jairo Guij\u00f3n Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Leonor Moreno Ort\u00edz en contra de las fiscal\u00edas 66 Local, 203 Seccional, 9 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Jefe de la Unidad Delegada ante esa misma Corporaci\u00f3n, con citaci\u00f3n oficiosa de Cesar Augusto Jairo Guij\u00f3n Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 29 de Septiembre de 2004, la Se\u00f1ora Leonor Moreno Ort\u00edz solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por los funcionarios demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de febrero de 1997, la Se\u00f1ora Leonor Moreno Ort\u00edz entreg\u00f3 a Cesar Augusto Jairo Guij\u00f3n Guerrero, a t\u00edtulo de arrendamiento, el local comercial identificado con la nomenclatura \u201cS-17\u201d, ubicado en la carrera 10 N\u00ba 21-06, \u201cCentro comercial 21\u201d, de la ciudad de Bogot\u00e1. Dos meses m\u00e1s tarde, ambas personas celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto de dicho inmueble por un precio de $5\u00b4300.000, pagaderos mediante un cheque de Bancoop \u2013 sucursal Centro, girado en ese mismo momento por el promitente comprador para hacerse efectivo el d\u00eda 22 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada esa fecha, la promitente vendedora procedi\u00f3 a cobrar el respectivo t\u00edtulo valor encontr\u00e1ndose con su rechazo por carencia de fondos; ante tal hecho, hizo el \u00a0reclamo correspondiente al Se\u00f1or GUIJON, lo que deriv\u00f3 en la reforma, de com\u00fan acuerdo, del contrato de promesa de compraventa antes celebrado, en cuanto a su cuant\u00eda y forma de pago. Sin embargo, una vez m\u00e1s, el Se\u00f1or GUIJON incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pagar el precio estipulado, mediante el giro de dos nuevos cheques que no pudieron liberarse por falta de fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Se\u00f1ora MORENO inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de su promitente comprador el cual culmin\u00f3, en primera instancia, con sentencia favorable a sus pretensiones; sin embargo, surtida la apelaci\u00f3n, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3, en diciembre 27 de 1999, acoger la excepci\u00f3n de incumplimiento contractual y revocar, por tanto, el fallo del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Se\u00f1ora MORENO inici\u00f3 un proceso civil ordinario para lograr la declaratoria del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa en cuesti\u00f3n, por parte del Se\u00f1or GUIJON; tal causa judicial se resolvi\u00f3, en primera instancia, denegando sus pretensiones, pero el 29 de mayo de 2002, en segunda instancia, el Juzgado 17 Civil del Circuito revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo, luego de considerar que la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar el precio, a cargo del demandado, era condici\u00f3n necesaria para el nacimiento de la obligaci\u00f3n de signar la escritura p\u00fablica respectiva, a cargo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de concluido el anterior litigio, el 19 de octubre de 1999, la Se\u00f1ora MORENO formul\u00f3 denuncia penal por el delito de estafa en contra del Se\u00f1or GUIJON por lo hechos atr\u00e1s expuestos. Esta acci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda 66 Local de Bogot\u00e1, delegada ante los Jueces Penales Municipales, despacho judicial que decidi\u00f3, mediante providencia de febrero 19 de 2001, proferir resoluci\u00f3n inhibitoria, por inexistencia de la conducta delictual alegada, trat\u00e1ndose al contrario, de \u201cuna serie de eventos que fueron y son objeto de estudio en la jurisdicci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 30 de 2002, el Fiscal Jefe de la Unidad delegada ante la Sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, frente a la apelaci\u00f3n formulada por la Se\u00f1ora MORENO, resolvi\u00f3 confirmar dicho prove\u00eddo por considerar que la conducta denunciada era at\u00edpica, al no encajar en la descripci\u00f3n legal del tipo penal de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, en enero 25 de 2002, la Se\u00f1ora MORENO hab\u00eda presentado otra denuncia penal contra el Se\u00f1or GUIJON con base en los mismos hechos de la anterior acci\u00f3n penal, alegando la comisi\u00f3n del delito de fraude procesal dentro de los procesos civiles adelantados en contra de este \u00faltimo para lograr el cumplimiento de sus obligaciones como promitente comprador. \u00a0<\/p>\n<p>De esta denuncia conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 203 Seccional de Bogot\u00e1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la cual en septiembre 13 de 2002, resolvi\u00f3 inhibirse de iniciar investigaci\u00f3n contra el imputado en aras de preservar los principios del \u201cnon bis in idem\u201d y de la \u201cpresunci\u00f3n de inocencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue impugnada por la Se\u00f1ora MORENO, correspondiendo su conocimiento a la Fiscal\u00eda 9 delegada ante la Sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, despacho judicial que mediante providencia de noviembre 27 de 2002 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo respecto de la improcedibilidad de la acci\u00f3n penal incoada, por tratarse de un asunto \u201cconocido y finiquitado con anterioridad por otros despachos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Se\u00f1ora MORENO acude a la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que las decisiones de los citados fiscales frente a sus denuncias han sido producto de una valoraci\u00f3n probatoria insuficiente y equivocada, motivada en gran medida, por las maniobras enga\u00f1osas del Se\u00f1or GUIJON, quien con su cortes\u00eda y aparente \u201cse\u00f1or\u00edo\u201d logr\u00f3 confundirlos respecto de los hechos que le eran imputados. En este sentido, afirma la accionante que se debi\u00f3 estudiar m\u00e1s a fondo la conducta fraudulenta del accionado referida: \u00a0<\/p>\n<p>i) a la interposici\u00f3n de una excepci\u00f3n falsa en el proceso ejecutivo que el Juez 19 Civil del Circuito fall\u00f3 a su favor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) a la falsedad de los argumentos que ha expuesto en las indagaciones preliminares a que fue sometido por las Fiscal\u00edas 66 Local y 203 Seccional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) al estado de insolvencia que ha provocado dolosamente con el \u00e1nimo de desatender sus obligaciones civiles; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) a su modus operandi de celebrar falsas promesas de compraventa para gozar sin cargas econ\u00f3micas de la posesi\u00f3n de varios locales comerciales que utiliza para la venta de videos pornogr\u00e1ficos logrando estafar as\u00ed a diferentes personas dentro del mencionado \u201cCentro Comercial 21\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora MORENO dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que declare violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley solicitando, en consecuencia, que se ordene: i) desarchivar los procesos penales por ella iniciados en contra del Se\u00f1or GUIJ\u00d3N, ii) revocar las resoluciones inhibitorias dictadas, y iii) abrir la investigaci\u00f3n integral de los hechos denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre treinta (30) de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Penal, asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto de octubre siete (7) de dos mil cuatro (2004), la misma Corporaci\u00f3n, previo an\u00e1lisis de las pruebas practicadas, dispuso la remisi\u00f3n inmediata del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser de su competencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1, numeral 2, del decreto 1382 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 auto de fecha octubre 15 de 2004 en el que, acogiendo los argumentos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoca conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y ordena correr traslado a las autoridades judiciales demandadas para que remitan la documentaci\u00f3n pertinente y se pronuncien sobre lo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de dicha decisi\u00f3n, fueron remitidas al Juez de Tutela las denuncias y resoluciones judiciales requeridas y, en el caso particular de la Fiscal\u00eda 66 Local, se agreg\u00f3 un oficio de fecha octubre 26 de 2004 en el que resuelve, en sentido negativo, una solicitud de revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria de febrero 19 de 2001, formulada por la Se\u00f1ora MORENO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de mayo 29 de 2002 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (cuaderno 1, folios 8-15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n escrita de fecha octubre 5 de 2004, dirigida por el Se\u00f1or GUIJON a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (cuaderno 1, folios 27-30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n escrita de fecha octubre 20 de 2004, dirigida por el Se\u00f1or GUIJON a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (cuaderno 1, folios 46) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada al proceso con radicaci\u00f3n N\u00ba 545745 de la Fiscal\u00eda 66 Local de Bogot\u00e1 (cuaderno 1, folios 61-65) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n escrita de fecha octubre 28 de 2004, dirigida por la Se\u00f1ora MORENO a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (cuaderno 2, folio 29) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n escrita de fecha noviembre 5 de 2004, dirigida por la Se\u00f1ora MORENO a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (cuaderno 2, folio 31) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de fecha octubre 26 de 2004 dictado por la Fiscal\u00eda 66 Local de Bogot\u00e1 respecto de la solicitud de la Se\u00f1ora MORENO (cuaderno 2, folios 53-55) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la promesa de compraventa celebrada entre la Se\u00f1ora Moreno y el Se\u00f1or GUIJON (cuaderno 2, folios 62-64) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la misiva de enero 13 de 1998, sobre la reforma del contrato de promesa de compraventa, dirigida por la Se\u00f1ora Moreno al Se\u00f1or GUIJON (cuaderno 2, folio 68) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n inhibitoria de fecha febrero 19 de 2001, dictada por la Fiscal\u00eda 66 Local de Bogot\u00e1 (cuaderno 2, folios 70-74) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n confirmatoria de fecha agosto 30 de 2002, dictada por la Fiscal\u00eda Jefe de la Unidad delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (cuaderno 2, folios 76-81) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n inhibitoria de fecha septiembre 13 de 2002, dictada por la Fiscal\u00eda 203 Seccional de Bogot\u00e1 (cuaderno 2, folios 87 y 88) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n confirmatoria de fecha noviembre 27 de 2002, dictada por la Fiscal\u00eda 9 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (cuaderno 2, folios 89-92) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n escrita de fecha diciembre 17 de 2004, dirigida por la Se\u00f1ora MORENO a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (cuaderno 3, folios 10-12) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004), la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve \u201cDeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonor Moreno Ort\u00edz contra las Fiscal\u00edas 66 Local, 10\u00aa y 203 Seccionales y Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega luego de considerar que no existe en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas v\u00eda de hecho alguna que desconozca las garant\u00edas procesales de la accionante, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite establecido por la ley, las resoluciones fueron sustentadas, la denunciante ejerci\u00f3 los recursos pertinentes, con los resultados adversos que se conocen, situaci\u00f3n que no la habilita para recurrir al mecanismo constitucional, al no desprenderse de las actuaciones cumplidas la vulneraci\u00f3n de alguno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, agrega el fallo que la Se\u00f1ora MORENO: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuenta con un fallo judicial a su favor cuyo cumplimiento debe exigir, as\u00ed como de medidas preventivas para garantizar el pago de la acreencia mediante la solicitud de embargo de la posesi\u00f3n irregular que ostenta el comprador, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a la petici\u00f3n reiterativa de revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria emitida por la Fiscal\u00eda 66 Local, fue denegada al no existir prueba nueva que permita variarla\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demandante procedi\u00f3 a impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, la accionante aduce que, a\u00fan cuando las actuaciones imputadas a las Fiscal\u00edas demandadas parecen ce\u00f1idas al debido proceso, la realidad es otra distinta, ya que con posterioridad a las resoluciones inhibitorias cuestionadas, ella hizo llegar, a los Despachos que las dictaron, copia de la sentencia del Juez 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la que se declara el incumplimiento contractual del Se\u00f1or GUIJON, con la cual pretende probados el cargo de Fraude Procesal que formul\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que la conducta del Se\u00f1or GUIJON de girarle dos cheques sin fondos para el pago del precio estipulado en el contrato de promesa de compraventa, aunada a la emisi\u00f3n de otros cheques sin fondos con cargo a la misma cuenta, constituyen indicio cierto sobre la existencia de un delito de Estafa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, alega que en la medida en que el Se\u00f1or GUIJON se ha negado a acatar la parte resolutiva del fallo del proceso civil declarativo de incumplimiento contractual, incurri\u00f3 en el il\u00edcito de Fraude a Resoluci\u00f3n Judicial; y que al no pagar el impuesto predial del local comercial objeto del contrato de promesa de compraventa, se convierte en sujeto activo del punible de Evasi\u00f3n de Impuestos. Estos cargos, considera la Se\u00f1ora MORENO no fueron investigados en ninguna de las causas penales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo fechado en enero diecinueve (19) de dos mil cinco (2005), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve confirmar la sentencia del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por considerar que al Juez Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis f\u00e1ctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podr\u00eda interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n, cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), pues de no ser as\u00ed, se invadir\u00eda la \u00f3rbita del juez natural, que en trat\u00e1ndose de controversia legal es a quien compete definirla.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos dictados en la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de marzo 4 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe examinar si dentro del tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las denuncias penales formuladas por la Se\u00f1ora MORENO en contra del Se\u00f1or GUIJON se configura alguna v\u00eda de hecho que vulnere el derecho al Debido Proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, formular\u00e1 algunas consideraciones sobre la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en seguida, con base en ellas estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales1. Al respecto ha manifestado que, en principio, este recurso judicial residual y supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la Administraci\u00f3n de Justicia. En este sentido, resalta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo de garantizar una de las premisas b\u00e1sicas del estado de derecho moderno: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha precisado tambi\u00e9n que la autonom\u00eda conferida a los Jueces por la Carta Pol\u00edtica, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un l\u00edmite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera, la discrecionalidad que reviste al Juzgador al momento de decidir los casos sometidos a su consideraci\u00f3n, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garant\u00eda de car\u00e1cter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el Juez natural no observe el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, cuando el Juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir, por v\u00eda de tutela para exigir su respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ya se han trazado derroteros que pretenden enmarcar las posibles \u201cv\u00edas de hecho\u201d en las que puede incurrir un Juez2. Son estos, los denominados defectos sustantivo3, f\u00e1ctico4, org\u00e1nico5, y procedimental6. La reciente evoluci\u00f3n pretoriana en la materia ha se\u00f1alado que a estas hip\u00f3tesis se suman otras nuevas: i) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por violaci\u00f3n del principio de igualdad; ii) cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia; iii) cuando la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta fundamental, a esta altura de la exposici\u00f3n, indicar que no s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez8, pueden resultar en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hip\u00f3tesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La accionante manifiesta que las resoluciones judiciales dictadas por las autoridades demandadas en relaci\u00f3n con las denuncias penales que formul\u00f3 contra el Se\u00f1or GUIJON son contrarias al material probatorio que reposa en los expedientes respectivos, por lo cual se configura la hip\u00f3tesis jurisprudencial del defecto f\u00e1ctico trat\u00e1ndose, entonces, de v\u00edas de hecho sin valor jur\u00eddico que vulneran su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal aseveraci\u00f3n, lo primero que se debe advertir es que esta Corporaci\u00f3n ha definido, como requisitos de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales por razones probatorias: i) que el an\u00e1lisis del funcionario judicial demandado sea absolutamente contra evidente, o (ii) que el mismo niegue la pr\u00e1ctica de una prueba absolutamente decisiva para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. A partir de estos dos presupuestos, procede la Sala a examinar los cargos formulados por la Se\u00f1ora MORENO en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto al primero de ellos, manifiesta la accionante que los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones contrariando la evidencia contenida en el expediente, en particular, aquella relacionada con el proceso civil ordinario en el que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia, dict\u00f3 sentencia de fondo a su favor, negando la excepci\u00f3n de incumplimiento contractual propuesta por el Se\u00f1or GUIJON. En su parecer, la misma constitu\u00eda prueba suficiente para iniciar investigaci\u00f3n penal por fraude procesal y falso testimonio en su contra pero, en su lugar, se profirieron resoluciones inhibitorias que impiden resolver de fondo la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, considera la Sala que el mero hecho de ser vencido en causa litigiosa no configura delito alguno en contra de la Administraci\u00f3n de Justicia, siendo menester para tal efecto, que se demuestre el empleo de medios fraudulentos para inducir en error al Juzgador; en otros t\u00e9rminos m\u00e1s espec\u00edficos: la simple circunstancia de no ser acogidas las pretensiones o las excepciones que formulan los sujetos procesales en el tr\u00e1mite de sus contiendas jur\u00eddicas, no configura el delito de fraude procesal en contra del proponente, salvo cuando se pruebe a plenitud la presencia de artificios o maniobras enga\u00f1osas tendientes a nublar el juicio del funcionario judicial que conoce de ellas para obtener un pronunciamiento de fondo que no corresponde con la realidad. En consecuencia, es claro que la sola sentencia desfavorable al Se\u00f1or GUIJON a la que alude la accionante, no constituye prueba de la configuraci\u00f3n del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la conducta punible de falsedad testimonial, tampoco aparece prueba de su existencia en los hechos narrados por cuanto ni siquiera se menciona la actuaci\u00f3n judicial realizada bajo la gravedad de juramento por el Se\u00f1or GUIJON en la cual este haya faltado a la verdad y, conforme a la ley civil, el escrito de excepciones de m\u00e9rito no est\u00e1 sometido a esta formalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta v\u00e1lido destacar que en el ac\u00e1pite de pruebas de las resoluciones dictadas por la Fiscal\u00edas accionadas, se hace expl\u00edcita la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los funcionarios que las suscribieron, sin que se observe que alguno haya incurrido en una ostensible equivocaci\u00f3n; cosa distinta es que la Se\u00f1ora MORENO no comparta la conclusi\u00f3n a la que llegaron, pero este es un asunto que carece de relevancia constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, en lo que se refiere al segundo requisito mencionado, manifiesta la peticionaria que las autoridades judiciales accionadas se negaron a decretar el cotejo de voces por ella solicitado con el prop\u00f3sito de validar el contenido de un casete en el que se encuentra grabada una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sobre los t\u00e9rminos de cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, origen de las controversias judiciales que aqu\u00ed se ventilan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la resoluci\u00f3n inhibitoria de fecha febrero 19 de 2001, dictada por la Fiscal\u00eda 66 Local de Bogot\u00e1, bajo el t\u00edtulo \u201cresumen de pruebas\u201d, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn cassete de cuyo contenido se encuentra transcrito en memorial aportado por la ofendida, en el cual se advierte la existencia del contrato que realizaran las partes y que diera origen a las acciones tanto civil como penal. De dicho contenido, no encuentra este Delegado, elemento de juicio alguno que permita establecer en \u00e9l, los requisitos del art\u00edculo 356 del C.P., y que por tanto es irrelevante su contenido en raz\u00f3n a que simplemente all\u00ed existe precisamente una serie de se\u00f1alamientos orientados a dar cumplimiento de un contrato l\u00edcito.\u201d (negritas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige sin lugar a dudas que, contrariamente a lo manifestado por la Se\u00f1ora MORENO, s\u00ed se valor\u00f3 la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica contenida en el casete que ella alleg\u00f3 con su denuncia, descart\u00e1ndose su relevancia para efectos de demostrar la comisi\u00f3n de una conducta delictiva por parte del imputado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan aparece en las providencias atacadas, la accionante no aport\u00f3 elementos de an\u00e1lisis que desvirtuaran las conclusiones de las fiscal\u00edas demandadas. Ello demuestra que, lejos de existir un debate probatorio indebida o insuficientemente desarrollado por cada una de estas, existen solamente afirmaciones y peticiones de una soluci\u00f3n en un sentido determinado, sin un estudio ponderado que las justifique. As\u00ed, resulta claro que la accionante est\u00e1 solicitando al juez constitucional que supla su propia deficiencia argumentativa as\u00ed como la carencia de pruebas a su favor lo cual no resulta procedente, mucho menos, trat\u00e1ndose del ataque a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n iniciada por Leonor Moreno Ortiz contra las Fiscal\u00edas 66 Local, 203 Seccional, 9 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Jefe de la Unidad Delegada ante la misma Corporaci\u00f3n, con citaci\u00f3n oficiosa de Cesar Augusto Jairo Guij\u00f3n Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-300 de 2003, T- 359 de 2003, T-235 de 2004 y T-751 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se configura cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se configura cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se configura en aquellos eventos en que la Autoridad Judicial act\u00faa al margen del procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-598\/03 y 418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>8 Caso que tambi\u00e9n se encuentra penado por nuestro ordenamiento penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0 Referencia: expediente T-1063491 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Moreno Ortiz, contra las fiscal\u00edas 66 Local, 203 Seccional, 9 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Jefe de la Unidad Delegada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}