{"id":12514,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-565-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-565-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-05\/","title":{"rendered":"T-565-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/05 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Reiteraci\u00f3n sentencia SU-082\/95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-No presupone la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de la informaci\u00f3n negativa que reposa en Centrales de Informaci\u00f3n\/CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que el t\u00e9rmino de caducidad de los datos crediticios, en los casos de pago voluntario de la obligaci\u00f3n adeudada, se ajusta a los siguientes par\u00e1metros: (i) un pago voluntario de la obligaci\u00f3n, a partir del cual se contar\u00e1 (ii) un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, salvo en el caso en que la mora sea inferior a un a\u00f1o, evento en el que el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la mora misma y, por \u00faltimo, (iii) se exige que durante este t\u00e9rmino no se reporten nuevos incumplimientos del deudor en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-El t\u00e9rmino no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo entran nuevas obligaciones en mora \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad del dato de una obligaci\u00f3n pagada extempor\u00e1neamente, no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo, entran nuevas obligaciones en mora y que responden a una causa jur\u00eddica \u00a0totalmente ajena a las obligaciones que ya fueron canceladas y que est\u00e1n pendientes de que la informaci\u00f3n correspondiente caduque. En efecto, cuando el deudor paga sus obligaciones de manera tard\u00eda, y se verifica el t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero, su perfil de riesgo, necesariamente, ha mejorado con respecto a \u00e9stas. Si eventualmente se presentan otras obligaciones en mora, es l\u00f3gico que el reporte negativo se mantenga en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0\u00e9stas, pero no con respecto de aquellas que ha cancelado, y cuyo per\u00edodo de caducidad se ha verificado, habida cuenta del mejoramiento del perfil de riesgo que en virtud del pago presenta el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra desvirtuado que el cr\u00e9dito contra\u00eddo con COOFISAM, haya sido cancelado, ni que los datos, en tanto que deudor moroso de dicho cr\u00e9dito, hayan caducado. Por consiguiente, la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de las entidades accionadas, y que refleja el comportamiento en los pagos de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos por el accionante, esta llamada a permanecer hasta tanto \u00e9sta situaci\u00f3n se mantenga, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con aquellas obligaciones atrasadas o, que habiendo presentado mora, el t\u00e9rmino de caducidad de los datos relacionados a\u00fan no se ha cumplido. No se vulnera, pues, el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n propagada no es falsa o err\u00f3nea, ni distorsiona la reputaci\u00f3n p\u00fablica que tiene el individuo frente a un entorno social determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1067050 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is ( 26 ) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado cincuenta y uno (51) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., y el Juzgado treinta y seis (36) Civil del Circuito de la misma ciudad, de noviembre (19) de dos mil cuatro (2004) y enero veintis\u00e9is (26) de dos mil cinco (2005), respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Marco Fidel Rojas Torres contra COMPUTEC S.A. &#8211; divisi\u00f3n DATACR\u00c9DITO y la Central de Informaci\u00f3n Financiera \u00a0de Asobancaria (CIFIN). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 03 de noviembre de 2004, el se\u00f1or Marco Fidel Rojas Torres solicita el amparo de su derecho fundamental al h\u00e1beas data y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Fundamenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que recibi\u00f3 apoyo financiero de la entidad Bancolombia para el desarrollo de sus actividades profesionales y personales a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito y cr\u00e9ditos directos, cuyos pagos \u2013argumenta \u2013 se han efectuado normalmente. No obstante, debido al retardo por parte de la entidad encargada de efectuar los pagos de sus mesadas pensionales y, en otras ocasiones, por situaciones personales, en diferentes ocasiones ha incurrido en mora en los pagos de sus obligaciones para con Bancolombia. Con todo, indica que actualmente se encuentra a \u201cpaz y salvo\u201d con dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala haber presentado solicitud de ampliaci\u00f3n de servicios bancarios ante Bancolombia, la cual no fue aprobada por la entidad, como quiera que se hallaba reportado con informaci\u00f3n negativa en las centrales de informaci\u00f3n crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor que acudi\u00f3 a otras entidades bancarias con el fin de solicitar la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, siendo \u00e9stos negados con fundamento en un reporte de informaci\u00f3n negativa con respecto al pago de algunas obligaciones crediticias contra\u00eddas con Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el d\u00eda 15 de octubre de 2004 dirigi\u00f3 una petici\u00f3n a DATACR\u00c9DITO y otra a la CIFIN, con el fin de solicitar la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n negativa reportada, considerando que se encontraba a \u201cpaz y salvo\u201d con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n fechada el 21 de octubre de 2004, DATACR\u00c9DITO manifest\u00f3 al demandante que la solicitud elevada no reun\u00eda los requisitos establecidos en su C\u00f3digo de Conducta para la atenci\u00f3n de consultas escritas. Por su parte la CIFIN, en comunicaci\u00f3n datada en igual fecha, indic\u00f3 que presentaba algunas obligaciones en mora, y que proceder\u00eda a verificar la informaci\u00f3n reportada por Bancolombia, toda vez que el \u201cpaz y salvo\u201d expedido por esta entidad no reun\u00eda los requisitos exigidos por la central de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el actor que \u00a0el reporte negativo en las bases de datos de las centrales de informaci\u00f3n financiera vulnera su derecho fundamental al habeas data y al buen nombre, como quiera que se encuentra al d\u00eda en el pago de sus obligaciones crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor no manifiesta en su libelo petici\u00f3n expresa alguna, se infiere, de acuerdo a los hechos narrados en su demanda, que pretende que se excluya de las de las bases de datos de las entidades demandadas la informaci\u00f3n negativa que en relaci\u00f3n con sus h\u00e1bitos de pagos reposa en \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Central de Informaci\u00f3n de Asobancaria \u2013 CIFIN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito suscrito por la Abogada de la Vicepresidencia Jur\u00eddica, la CIFIN, tras un detallado reporte de la situaci\u00f3n financiera y de las obligaciones crediticias contra\u00eddas por el actor con Bancolombia, Lloyds TSB Bank, Colpatria, Banco Superior y COOFISAM, afirma que dicha entidad \u00fanicamente tiene la calidad de administradora de informaci\u00f3n, \u00a0y en ning\u00fan caso responde por la exactitud y veracidad de los datos reportados por las fuentes de informaci\u00f3n. Por ello, es responsabilidad de las entidades financieras actualizar y rectificar permanentemente los datos que suministran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que actualmente el demandante presenta mora de 5 meses en el pago de la obligaci\u00f3n No. 6035482 contra\u00edda con COOFISAM y, en consecuencia, no se verifican las condiciones de caducidad de los datos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre el particular sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) aplicando esto al caso, tenemos que el accionante cancel\u00f3 tres moras el 31 de julio de 2004, con las siguientes entidades: Colpatria y dos obligaciones con Coonfie. Posteriormente en septiembre y octubre de este a\u00f1o, cancel\u00f3 otras obligaciones en mora, todas con Bancolombia. Sin embargo, durante el t\u00e9rmino de caducidad de estas obligaciones, sigui\u00f3 y\/o entr\u00f3 en mora con otra obligaci\u00f3n con Coofisam, la cual est\u00e1 en mora actualmente, situaci\u00f3n que configura una REINCIDENCIA en los t\u00e9rminos de la Corte Constitucional (&#8230;) estos nuevos eventos no permiten presumir una rehabilitaci\u00f3n del deudor moroso, por lo que pagada la \u00faltima mora se ver\u00e1 cual permanencia es m\u00e1s larga en el tiempo y esa se aplicar\u00e1 a los dem\u00e1s datos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.Intervenci\u00f3n de Computec S.A. Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Datacr\u00e9dito, despu\u00e9s de rese\u00f1ar los datos que figuran registrados en su base de datos, indica que el demandante presenta mora desde junio de 2004 en el pago de la obligaci\u00f3n No. 006035482, contra\u00edda con COOFISAM, sin que hasta la fecha esta entidad haya remitido informaci\u00f3n que modifique el informe referente al actor. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la eliminaci\u00f3n de los datos crediticios \u00a0es procedente despu\u00e9s de transcurrido un tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la fecha de pago. En el presente caso no tenemos registro de que se hay producido dicha cancelaci\u00f3n, lo cual hace completamente inviable la petici\u00f3n (&#8230;) En relaci\u00f3n \u00a0con las dem\u00e1s obligaciones rese\u00f1adas, y que presentaron mora en sus pagos, manifiesta la entidad accionada: (&#8230;) es preciso indicar que esto no significa que el accionante se encuentre actualmente registrado como deudor moroso, sino \u00fanicamente que \u00e9stas ya fueron canceladas, pero que registr\u00f3 mora hist\u00f3rica en sus pagos. El t\u00e9rmino de caducidad (esto es, el tiempo durante el cual el dato aparece en el registro) para los registros de mora de est\u00e1 obligaci\u00f3n ser\u00e1 de dos a\u00f1os contados \u00a0a partir de la fecha en que fue cancelada. Dicho t\u00e9rmino corresponde al que se aplica de forma general a todos los casos donde el pago de la obligaci\u00f3n se realiza de forma voluntaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Folio 23, copia del paz y salvo entregado por Bancolombia al demandante, suscrito el d\u00eda 14 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Folios 24 al 27, copia de las peticiones elevadas por el accionante ante Datacr\u00e9dito y la CIFIN, con fecha de octubre 15 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Folios 29 y 29, copia de la respuesta a la petici\u00f3n suscrita por la Jefe de la Unidad de Atenci\u00f3n al P\u00fablico de la CIFIN, suscrita el 21 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Folio 30, copia de la respuesta a la petici\u00f3n elevada ante Datacr\u00e9dito, suscrita el 21 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2004, aclarada por medio de auto de diciembre 29 de 2004, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez de instancia que de acuerdo con los informes aportados por las entidades demandadas, se desprende que el actor ha registrado mora en el pago de algunas obligaciones y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo a\u00fan no ha fenecido, teniendo en cuenta que el actor reporta una mora desde el mes de junio de 2004 con respecto a la obligaci\u00f3n No. 006035482, cuyo acreedor es COOFISAM, \u00a0sin que se haya reportado el \u00a0pago voluntario de dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, deneg\u00f3 el amparo al solicitado, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no se encuentran obligadas, en el caso concreto, a eliminar la informaci\u00f3n contenida en sus bases de datos, de conformidad con el t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Fidel Rojas Torres impugn\u00f3 el fallo anteriormente aludido el 14 de diciembre de 2004, considerando que su petici\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1 orientada a que se elimine de las bases de datos de las entidades accionadas \u00fanicamente la informaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con \u00a0lo cr\u00e9ditos contra\u00eddos con Bancolombia y que se encuentran cancelados actualmente, sin tomar en consideraci\u00f3n el comportamiento de las dem\u00e1s obligaciones que tiene frente a otras entidades financieras.. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de enero 26 de 2005, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a &#8211; quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u2013 quem, reiterando los argumentos del juez de primera instancia, manifest\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero se torna inoperante en el presente caso, como quiera que al actor a\u00fan presenta mora en el pago de la obligaci\u00f3n No. 006035482 &#8211; COOFISAM. De esta suerte, a pesar de que el actor cancel\u00f3 las obligaciones adquiridas con Bancolombia, la informaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse hasta tanto se verifiquen las condiciones que permitan aplicar el t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si Computec S.A. divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito y la Central de Informaci\u00f3n de Asobancaria \u2013 CIFIN vulneran los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del demandante, al negarse a eliminar de sus sistemas el registro de las obligaciones que ya han sido canceladas por este, justificando esta negativa en el reporte de otra obligaci\u00f3n en mora adquirida por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la caducidad del dato financiero y, en base a dichas consideraciones, \u00a0determinar\u00e1 si a partir de los hechos que suscitaron la presente controversia se infiere o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de habeas data no presupone la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de la informaci\u00f3n negativa que reposa en las centrales de informaci\u00f3n crediticia. Caducidad del dato financiero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.El derecho de habeas data y buen nombre se desprenden directamente de la norma contenida en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho al h\u00e1beas data est\u00e1 compuesto por la libertad y autodeterminaci\u00f3n econ\u00f3mica en general, y la libertad econ\u00f3mica en particular.1 La autodeterminaci\u00f3n implica la facultad de que dispone una persona para permitir que sus datos sean recopilados, circulen y sean usados de conformidad con las garant\u00edas constitucionales y legales, las cuales pueden verse comprometidas cuando circulan datos de una persona que no responden a la veracidad de las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente dentro de estas limitaciones donde debe inscribirse el manejo de la informaci\u00f3n crediticia de la que disponen las entidades de informaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de recopilar la informaci\u00f3n de los usuarios del cr\u00e9dito y en general de los usuarios del sistema financiero, es fundamental que el almacenamiento de tales datos se circunscriba a un per\u00edodo de vigencia determinada. As\u00ed, pues, la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de las centrales de informaci\u00f3n, que refleja el comportamiento en el manejo del cr\u00e9dito por parte de los usuarios, no est\u00e1 llamada a perpetuarse, y es por ello que se encuentra sujeta a un termino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.Teniendo en cuenta que hasta el momento el legislador no ha regulado por medio de ley estatutaria el manejo de la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de las entidades de informaci\u00f3n financiera, se hace necesario reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la caducidad del dato administrativo. Al respecto, en sentencia SU \u2013 082 de 1995, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a \u00a0partir del pago voluntario. \u00a0El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se ve por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que \u00a0el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, \u00a0la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que \u00a0es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. \u00a0Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas prosperan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. \u00a0Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de \u00a0prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no \u00a0ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que aclarar que el dato en este caso es p\u00fablico, porque la prescripci\u00f3n debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siendo uno de los elementos del n\u00facleo esencial del derecho al h\u00e1beas data la temporalidad de la informaci\u00f3n, los datos negativos referentes al comportamiento negativo en los h\u00e1bitos de pago del deudor est\u00e1n llamados a desaparecer una vez se verifiquen las condiciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.En s\u00edntesis, los hechos que suscitaron la controversia planteada se resumen de la siguiente manera: (i) el se\u00f1or Marco Fidel Rojas Torres efectivamente contrajo varias obligaciones crediticias, presentando mora respecto del pago de algunas de ellas, raz\u00f3n por la cual esta situaci\u00f3n fue reportada a Datacr\u00e9dito y CIFIN. (ii) Habiendo cancelado las obligaciones contra\u00eddas con Bancolombia, solicit\u00f3 el retiro de la informaci\u00f3n negativa relativa a las mismas, y que figuran almacenadas en las bases de datos de las entidades demandadas, quienes (iii) fundamentan la negativa de borrar de sus listados la informaci\u00f3n hist\u00f3rica del demandante, considerando que a\u00fan presenta mora en una de sus obligaciones. (iv) Los jueces de instancia consideraron que la negativa de las entidades se ajusta a lo previsto por la jurisprudencia constitucional para tal efecto y, por lo tanto, denegaron el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado en el expediente que (i) el demandante se encontraba al d\u00eda en sus obligaciones con Bancolombia, \u00a0de conformidad con el \u201cpaz y salvo\u201d expedido por esta entidad (folio 23); y (ii) que por tal motivo elev\u00f3 sendas peticiones ante Datacr\u00e9dito y la CIFIN, solicitando la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n crediticia (folios 24 al 27), (iii) obteniendo respuesta desfavorable por parte de aquellas (folio 28 al 30). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n crediticia del demandante aportadas por las entidades accionadas, \u00e9ste se encuentra en mora, desde junio de 2004, en el pago de la obligaci\u00f3n No. 006035482 contra\u00edda con COOFISAM, por valor de $550.000, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan argumentan, no opera el t\u00e9rmino de caducidad con respecto a las dem\u00e1s obligaciones canceladas extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.La jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n2 ha establecido pautas razonables en cuanto al manejo de la informaci\u00f3n crediticia por parte de las centrales de informaci\u00f3n financiera, como quiera que hasta el momento el legislador no ha expedido una regulaci\u00f3n al respecto por medio de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reitera, que el t\u00e9rmino de caducidad de los datos crediticios, en los casos de pago voluntario de la obligaci\u00f3n adeudada, se ajusta a los siguientes par\u00e1metros: (i) un pago voluntario de la obligaci\u00f3n, a partir del cual se contar\u00e1 (ii) un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, salvo en el caso en que la mora sea inferior a un a\u00f1o, evento en el que el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la mora misma y, por \u00faltimo, (iii) se exige que durante este t\u00e9rmino no se reporten nuevos incumplimientos del deudor en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Es, en concreto, el an\u00e1lisis de esta \u00faltima condici\u00f3n que tendr\u00e1 que abordar esta Sala con fin de determinar si, de acuerdo con la situaci\u00f3n planteada, se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, teniendo en cuenta que la negativa a eliminar de las bases de datos la informaci\u00f3n concerniente al demandante se fundamenta en la mora que el actor presenta en el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda para con COOFISAM, rese\u00f1ada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el telos de esta condici\u00f3n responde a (i) la finalidad leg\u00edtima de las bases de datos, que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero o solicitantes de cr\u00e9dito; y, en este sentido, (i) la ausencia de nuevos datos negativos permite inferir el mejoramiento en cuanto al perfil de riesgo del usuario del cr\u00e9dito se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte la interpretaci\u00f3n que de dicha condici\u00f3n realizaron las entidades demandadas y los jueces de instancia, como quiera que el t\u00e9rmino de caducidad debe predicarse de obligaciones individualmente consideradas. La condici\u00f3n transcrita anteriormente, y que fundamenta la negativa por parte de las entidades demandadas, no puede interpretarse como un instrumento que permita perpetuar la informaci\u00f3n referente a obligaciones canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad del dato de una obligaci\u00f3n pagada extempor\u00e1neamente, no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo, entran nuevas obligaciones en mora y que responden a una causa jur\u00eddica \u00a0totalmente ajena a las obligaciones que ya fueron canceladas y que est\u00e1n pendientes de que la informaci\u00f3n correspondiente caduque. En efecto, cuando el deudor paga sus obligaciones de manera tard\u00eda, y se verifica el t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero, su perfil de riesgo, necesariamente, ha mejorado con respecto a \u00e9stas. Si eventualmente se presentan otras obligaciones en mora, es l\u00f3gico que el reporte negativo se mantenga en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0\u00e9stas, pero no con respecto de aquellas que ha cancelado, y cuyo per\u00edodo de caducidad se ha verificado, habida cuenta del mejoramiento del perfil de riesgo que en virtud del pago presenta el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta condici\u00f3n debe circunscribirse a \u00a0obligaciones derivadas de una misma causa jur\u00eddica, v.gr, un mismo producto financiero, un mismo contrato de telecomunicaciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.De conformidad con la informaci\u00f3n aportada por la CIFIN, a noviembre 8 de 2004, los datos negativos relativos a las obligaciones del demandante son los siguientes: \u201c(1) La obligaci\u00f3n 871777 con Bancolombia, la cual present\u00f3 una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 28 de septiembre de 2004. (2)La obligaci\u00f3n 1919036 con Bancolombia, que present\u00f3 una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 05 de octubre de 2004. (3) La obligaci\u00f3n 2754565 con Colpatria, que present\u00f3 una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 31 de julio de 2004. (4) la obligaci\u00f3n 195488938 con Bancolombia, que present\u00f3 una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 28 de septiembre de 2004. (5) La obligaci\u00f3n 12210225480 con Bancolombia, que en el pasado present\u00f3 una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 04 de octubre de 2004. (6) La obligaci\u00f3n 6035482 con Coofisam, que actualmente presenta mora de 5 meses, por un valor de $550.000. (7) La obligaci\u00f3n No. 500200008670 con Coonfie, que en el pasado tuvo mora hasta de 29 d\u00edas, la cual fue cancelada voluntariamente el 31 de julio de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, observa esta Sala que algunos de los datos que registran el comportamiento de estas obligaciones hab\u00edan caducado cuando se produjo el citado informe, mientras que otros han caducado actualmente, siempre que el deudor no haya incurrido en mora durante el t\u00e9rmino de caducidad del dato, y con respecto a las mismas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se encuentra desvirtuado que el cr\u00e9dito contra\u00eddo con COOFISAM, correspondiente a la obligaci\u00f3n No. No. 006035482, haya sido cancelado, ni que los datos, en tanto que deudor moroso de dicho cr\u00e9dito, hayan caducado. Por consiguiente, la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de las entidades accionadas, y que refleja el comportamiento en los pagos de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos por el accionante, esta llamada a permanecer hasta tanto \u00e9sta situaci\u00f3n se mantenga, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con aquellas obligaciones atrasadas o, que habiendo presentado mora, el t\u00e9rmino de caducidad de los datos relacionados a\u00fan no se ha cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.No se vulnera, pues, el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n propagada no es falsa o err\u00f3nea, ni distorsiona la reputaci\u00f3n p\u00fablica que tiene el individuo frente a un entorno social determinado. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas ocasiones, ha precisado que la informaci\u00f3n referente a los h\u00e1bitos de pago por parte de los usuarios del cr\u00e9dito, y que registran las centrales de informaci\u00f3n, no constituye una sanci\u00f3n, sino una herramienta que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del cr\u00e9dito, partiendo del conocimiento efectivo del riesgo que eventualmente el solicitante pueda representar, raz\u00f3n por la cual, el reporte de la informaci\u00f3n del deudor que no cumple con las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ser retirada de las bases de datos, no constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos al habeas data, entendido este como la facultad de que tienen las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto se revocar\u00e1n parcialmente los fallos de instancia, y se ordenara a las entidades demandadas que dentro de un t\u00e9rmino perentorio procedan a eliminar de sus bases de datos el registro de la informaci\u00f3n negativa con respecto de las obligaciones del demandantes cuyo pago se ha verificado y han caducado los datos correspondientes, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR parcialmente, en relaci\u00f3n con las obligaciones pagadas de manera extempor\u00e1nea, cuyo termino de caducidad del dato se ha cumplido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, la Sentencia proferida por el Juzgado treinta y seis (36) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de enero veintis\u00e9is (26) de dos mil cinco (2005), la cual a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado cincuenta y uno (51) Civil Municipal de la misma ciudad, por medio de la cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Marco Fidel Rojas Torres, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra el COMPUTEC S.A. &#8211; divisi\u00f3n DATACR\u00c9DITO y la Central de Informaci\u00f3n Financiera \u00a0de Asobancaria (CIFIN). \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo a los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y buen nombre, en relaci\u00f3n con los datos cuyo t\u00e9rmino de caducidad se ha verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias referidas, en relaci\u00f3n con las obligaciones, cuyo t\u00e9rmino de caducidad a\u00fan no ha transcurrido o que se encuentran actualmente en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a COMPUTEC S.A. &#8211; divisi\u00f3n DATACR\u00c9DITO y la Central de Informaci\u00f3n Financiera \u00a0de Asobancaria (CIFIN), que dentro de un t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho hora (48), contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a eliminar de sus bases de datos el registro de la informaci\u00f3n referente a obligaciones pagadas de manera extempor\u00e1nea, cuyo termino de caducidad se ha cumplido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-565 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Eliminaci\u00f3n de registros no proced\u00eda por cuanto esa informaci\u00f3n determinaba perfil de riesgo del deudor (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De haberse aplicado la doctrina de la SU-082 de 1995 no se habr\u00eda \u00a0impartido la orden tercera. Adem\u00e1s, se ha debido hacer un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s cuidadoso que el efectuado para justificar que se ordenara la cancelaci\u00f3n de datos negativos sobre el comportamiento del deudor. Cabe subrayar que lo que determina el perfil de riesgo de un deudor es la historia de su comportamiento como tal, la cual incluye tanto los datos positivos como los datos negativos. Poco contribuye a mejorar el perfil de riesgo de un deudor la presentaci\u00f3n de un informe en el cual aparecen suprimidos, por orden judicial, datos. Dicha supresi\u00f3n generar\u00e1 en la entidad financiera dudas acerca de si quien solicita un cr\u00e9dito realmente honra sus obligaciones, no confianza en que el solicitante a pesar de haberse atrasado, luego cumpli\u00f3 y mejor\u00f3 un comportamiento crediticio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1067050\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Fidel Rojas Torres contra COMPUTEC S.A. \u2013 divisi\u00f3n DATACREDITO y la Central de Informaci\u00f3n Financiera de Asobancaria (CIFIN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto salvo parcialmente mi voto. Si bien comparto que en este caso proced\u00eda reiterar la jurisprudencia sentada por la Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-082 de 1995, estimo que en la presente sentencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n se aparta de dicha jurisprudencia y, por lo tanto, adopta unas decisiones e imparte unas \u00f3rdenes incompatibles con la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia se afirma: \u201cEsta Sala no comparte la interpretaci\u00f3n que de dicha condici\u00f3n realizaron las entidades demandadas y los jueces de instancia, como quiera que el t\u00e9rmino de caducidad debe predicarse de obligaciones individualmente consideradas\u201d. Luego afirma: \u201cEl t\u00e9rmino de caducidad del dato de una obligaci\u00f3n pagada extempor\u00e1neamente, no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo entran nuevas obligaciones en mora y que responden a una causa jur\u00eddica totalmente ajena a las obligaciones que ya fueron canceladas y que est\u00e1n pendientes de que la informaci\u00f3n correspondiente caduque\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n al unificar jurisprudencia sobre este tema dijo lo contrario a lo afirmado por la sentencia de la cual me aparto. En la SU-082 de 1995 sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que \u00a0el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, \u00a0la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que \u00a0es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. \u00a0Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstru\u00eddo el buen nombre comercial\u201d. (subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de haberse aplicado la doctrina de la SU-082 de 1995 no se habr\u00eda \u00a0impartido la orden tercera. Adem\u00e1s, se ha debido hacer un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s cuidadoso que el efectuado para justificar que se ordenara la cancelaci\u00f3n de datos negativos sobre el comportamiento del deudor. Cabe subrayar que lo que determina el perfil de riesgo de un deudor es la historia de su comportamiento como tal, la cual incluye tanto los datos positivos como los datos negativos. Poco contribuye a mejorar el perfil de riesgo de un deudor la presentaci\u00f3n de un informe en el cual aparecen suprimidos, por orden judicial, datos. Dicha supresi\u00f3n generar\u00e1 en la entidad financiera dudas acerca de si quien solicita un cr\u00e9dito realmente honra sus obligaciones, no confianza en que el solicitante a pesar de haberse atrasado, luego cumpli\u00f3 y mejor\u00f3 un comportamiento crediticio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentenica SU \u2013 082 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T- 229 \u00a0de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u201cel derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/05 \u00a0 HABEAS DATA-Reiteraci\u00f3n sentencia SU-082\/95\u00a0 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-No presupone la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de la informaci\u00f3n negativa que reposa en Centrales de Informaci\u00f3n\/CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal \u00a0 Se reitera, que el t\u00e9rmino de caducidad de los datos crediticios, en los casos de pago voluntario de la obligaci\u00f3n adeudada, se ajusta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}