{"id":12515,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-566-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-566-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-05\/","title":{"rendered":"T-566-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Reglas para la continuidad en el pago de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia C-400\/03, y de lo establecido en la Ley 589 de 2000, la Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas sobre el particular: a) Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y a garantizar los aportes a la seguridad social en salud de la familia del afectado, a quien act\u00fae como curador del servidor p\u00fablico o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad. b) El Estado o el empleador particular, seg\u00fan el caso, tienen la obligaci\u00f3n de continuar pagando los salarios y prestaciones sociales y de garantizar los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda del pago, tales como el seguro colectivo de cumplimiento. c) El pago de salarios y la garant\u00eda de los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, de servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares que han sido v\u00edctima de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito. Para que proceda el amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro o la desaparici\u00f3n forzada debe estar demostrado. La Corte ha considerado que tal exigencia no se encamina s\u00f3lo a los supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto f\u00e1ctico delictivo que de manera razonable justifique el correlativo esfuerzo del empleador obligado a asumir costos laborales sin contar con la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. e) El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de los trabajadores secuestrados o desaparecidos se reconocer\u00e1 hasta tanto se produzca su libertad, salvo que exista una causa que extinga tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-L\u00edmites para pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado, que para el caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, la autoridad judicial respectiva tiene facultad para ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n y asegurar el pago de los aportes a la seguridad social de los familiares del afectado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe o declare una causa de extinci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. Como bien lo expres\u00f3 la Sentencia C-400 de 2003, debe tenerse presente que la facultad \u00a0que la ley confiere a la autoridad \u00a0que investiga el secuestro o la desaparici\u00f3n forzada, no constituye un derecho de reconocimiento autom\u00e1tico sino una decisi\u00f3n fundamentada en la realidad procesal y en los elementos de juicio de que disponga, que no puede ser arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN CASO DE DIPUTADO SECUESTRADO-Solicitud ante funcionario competente para decidir sobre continuidad o no en pago de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas que regulan la materia y la reglas establecidas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed como atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, en el presente caso estima la Sala que la tutela se torna improcedente. Cabe recordar, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 589 de 2000, el funcionario competente para decidir sobre la continuidad o no en el pago de los honorarios, a favor de su menor hijo, es el Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali\u2013 Valle, autoridad judicial que adelanta la investigaci\u00f3n penal por el delito de secuestro. En consecuencia, es ese el escenario id\u00f3neo para debatir la procedencia o no del pago de los honorarios aqu\u00ed reclamados, y por lo tanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s del cual pueden resolverse las pretensiones de la presente tutela. No hay prueba en el expediente que la peticionaria hubiere presentado solicitud alguna ante dicha autoridad para obtener la reanudaci\u00f3n del pago una vez vencido el per\u00edodo, pues si bien ella present\u00f3 solicitud ante la Fiscal\u00eda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, con fecha de recibido de diciembre 11 de 2002, para que fuera designada como administradora de bienes y salarios, en representaci\u00f3n de su menor hijo, seg\u00fan constancia expedida por dicha Fiscal\u00eda de fecha 4 de febrero de 2003, la cual le fue negada seg\u00fan lo afirm\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n de la presente tutela, es evidente que todo ello aconteci\u00f3 antes de que finalizara el per\u00edodo constitucional para el cual fue elegido Diputado. As\u00ed \u00a0es claro que no ha mediado solicitud ante dicho funcionario para la reanudaci\u00f3n del pago una vez vencido dicho per\u00edodo y ante la evidencia de que por tal circunstancia la autoridad respectiva ces\u00f3 el pago de los honorarios, ante la posesi\u00f3n de los nuevos Diputados elegidos. Como reiteradamente lo ha considerado la Corte, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela solo es procedente, si el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CASO DE DIPUTADO SECUESTRADO-Vencido el periodo constitucional no es posible disponer la continuidad del pago de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiere demostrado que el Diputado, persona secuestrada, hubiere sido elegida para un cargo de elecci\u00f3n popular, sin necesidad de la posesi\u00f3n sus familiares inmediatos podr\u00edan percibir los derechos inherentes al cargo de elecci\u00f3n popular, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, por virtud de la mencionada ley estatutaria. Vencido el per\u00edodo constitucional del Diputado y extinguida por lo tanto la obligaci\u00f3n laboral, no es posible disponer la continuaci\u00f3n del pago de los honorarios respectivos. \u00a0Es importante recordar que el principio de la legalidad del gasto contemplado en el art\u00edculo 122 del Ordenamiento Superior, conlleva, dentro de la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, la prohibici\u00f3n de la existencia de una doble erogaci\u00f3n del tesoro sobre un mismo cargo p\u00fablico. Pese a que este principio constitucional admite excepciones en desarrollo del principio de solidaridad, estima la Sala, que en el presente caso tal excepci\u00f3n no puede darse en raz\u00f3n del vencimiento del periodo constitucional y el hecho de que no se produjo su reelecci\u00f3n, lo que impide a las entidades accionadas, hacer dos erogaciones sobre el mismo cargo. Por su parte, en el manejo del presupuesto, tanto la Gobernaci\u00f3n Departamental como la Asamblea, est\u00e1n sometidas a las normas presupuestales que regulan la materia y en virtud del principio de legalidad del gasto, resulta indispensable que toda erogaci\u00f3n que se prevea realizar est\u00e9 incluida en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN CASO DE DIPUTADO SECUESTRADO-Reintegro de 50% de valor de cesant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no es procedente tramitar mediante tutela lo que se puede reclamar por otra v\u00eda. En efecto, teniendo en cuenta que el pago ya se efectu\u00f3, la decisi\u00f3n de reintegrar o no los dineros, o la de determinar a cual de los familiares corresponde y en que proporci\u00f3n, est\u00e1 asignada a la justicia ordinaria, instancia ante la cual la peticionaria podr\u00e1 ejercer las acciones que estime pertinentes en procura de hacer valer los derechos de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1032526 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Helena Grajales Lozano en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez Grajales contra la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil Cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Menores del Circuito de Tul\u00faa \u2013 Valle, y el 10 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior de Buga \u2013 Sala Civil &#8211; Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Helena Grajales Lozano en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez Grajales contra la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Helena Grajales Lozano, en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez Grajales Cuartas, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, con el prop\u00f3sito de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la subsistencia, la igualdad, el trabajo, la integridad familiar, alimentos y salud, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Fundamenta su demanda en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el d\u00eda \u00a011 de abril de 2002, en hechos de p\u00fablico conocimiento, fue secuestrado el Doctor Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, quien se desempe\u00f1aba como Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, permaneciendo a\u00fan retenido por sus captores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que su menor hijo \u201c&#8230; depend\u00eda econ\u00f3micamente de manera exclusiva de su se\u00f1or padre Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, y por tal motivo del il\u00edcito se vio privado de todo sustento ya que actualmente yo me encuentro sin un trabajo estable y la crianza del menor me genera cuantiosos gastos que poco a poco menoscaban mi patrimonio (educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, salud, alimentos, vestuario, etc.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que mediante Sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, se orden\u00f3 a la Asamblea Departamental pagar, a favor del menor Juan Sebasti\u00e1n \u201c&#8230; el 50% de los dineros que no hab\u00edan sido cancelados y que se continuara pagando hasta que legalmente cesaran dichos pagos o variara la situaci\u00f3n de secuestrado,&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que desde la fecha de la Sentencia hasta el mes de diciembre de 2003, la Asamblea Departamental, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a su menor hijo los honorarios y prestaciones sociales que le correspond\u00edan a su padre. A partir de enero de 2004, se suspendieron dichos pagos en raz\u00f3n a que los Diputados perdieron su investidura por vencimiento de periodo constitucional, es decir \u201clegalmente cesaron los pagos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Argumenta tambi\u00e9n que teniendo en cuenta que mediante Resoluci\u00f3n 761 de marzo 11 de 2004, la Gobernaci\u00f3n del Valle reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la Cesant\u00eda definitiva por valor de $12.173.333.oo, correspondiente al periodo del 1\u00ba de enero al 30 de diciembre de 2003, el d\u00eda 20 de abril de 2004 entreg\u00f3 a la Doctora Mar\u00eda Teresa Nieto, Profesional Especializada del \u00e1rea de prestaciones de la Gobernaci\u00f3n del Valle, copia completa \u2013 seg\u00fan constancia de recibido que adjunta con la demanda &#8211; de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se ordena el pago, a favor de su hijo, del 50% de los honorarios y prestaciones sociales, con el fin de que fuera tenida en cuenta al momento de efectuar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el 9 de agosto de 2004 present\u00f3 tres derechos de petici\u00f3n dirigidos a la Asamblea Departamental y a la Gobernaci\u00f3n del Valle, solicitando en dos de ellos, la reactivaci\u00f3n del pago de honorarios y prestaciones sociales y en el otro, el pago del 50% de las cesant\u00edas consignadas en la Fiduciaria del Banco Popular de Cali, argumentando que en el mes de abril se aport\u00f3 para tal efecto copia de la sentencia de tutela emanada del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de agosto de 2004, la Asamblea Departamental en respuesta a uno de los derechos de petici\u00f3n manifest\u00f3 que \u201c&#8230; no era posible acceder a la reactivaci\u00f3n de los honorarios y prestaciones sociales, porque no existe aforo presupuestal y tienen un tope de gastos previamente establecidos.\u201d. Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Valle, mediante oficio suscrito el 18 de agosto de 2004, por la doctora Mar\u00eda Teresa Nieto Hamann, Secretaria de Desarrollo Institucional del \u00c1rea de Prestaciones Sociales, respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicitaba el pago del 50% de las cesant\u00edas manifestando que esa dependencia: \u201c&#8230;hab\u00eda realizado los tr\u00e1mites correspondientes, remitiendo la referida petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico espec\u00edficamente al Doctor Jos\u00e9 Arlen Carvajal Murillo, mediante el SDI No.004925.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma tambi\u00e9n, que mediante oficio de fecha 23 de agosto de 2004, dirigido a la Doctora Mar\u00eda Teresa Nieto Hamann, la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Carabal\u00ed Sandoval, Auxiliar Administrativa de la Tesorer\u00eda General del \u00a0Departamento, manifest\u00f3 que: \u201c&#8230;en esa \u00e1rea no se recibi\u00f3, ninguna Sentencia de Tutela tal como lo hab\u00eda manifestado en un escrito el 6 de julio, el cual dice que solo le hab\u00edan enviado los folios 4 y 15 de la referida Sentencia y que como no ten\u00edan la parte resolutiva, all\u00ed no decid\u00edan nada, sin embargo al final de la misma misiva si manifiesta que existi\u00f3 una inconsistencia en ese tr\u00e1mite y que esperaba que no se volviera a presentar esas situaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En respuesta a uno de los derechos de petici\u00f3n, mediante oficio de fecha 27 de agosto de 2004, la funcionaria Flor Mar\u00eda Carabal\u00ed manifest\u00f3 que: \u201c&#8230;el dinero de las cesant\u00edas se hab\u00eda cancelado el d\u00eda 28 de mayo de 2004 y en un 100% ($12.173.333.oo) a la se\u00f1ora A\u00edda N\u00fa\u00f1ez de P\u00e9rez, madre del diputado, pero al final de su misiva s\u00ed se pregunta la funcionaria \u00bfc\u00f3mo pudo cobrar la madre del beneficiario en cuesti\u00f3n?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que pudo verificar que la Fiduciaria del Banco Popular, Sucursal Cali, efectu\u00f3 dicho pago a la mam\u00e1 del Diputado, en su condici\u00f3n de curadora de bienes nombrada mediante sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Tul\u00faa. Considera que se le vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital de su hijo, \u201ccon este pago inconsulto y realizado con posterioridad a la fecha que se adjunt\u00f3 la sentencia que fue el 20 de abril de 2004.\u201d, toda vez que la progenitora del Diputado no es curadora de \u00a0dineros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye afirmando, que en su criterio el Concejal Edison P\u00e9rez no ha perdido el derecho al pago de los honorarios y dem\u00e1s prestaciones sociales por haber dejado de ser Diputado, toda vez la Sentencia C-400 de 2003 de la Corte Constitucional, estableci\u00f3 la continuidad en el pago de los honorarios o salarios y prestaciones sociales para los trabajadores particulares y servidores p\u00fablicos secuestrados, no solamente por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os establecido en la Ley 589 de 2000, sino a partir del d\u00eda del secuestro y hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales del trabajador secuestrado y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones invocadas \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y a la Asamblea Departamental se reactive en las mismas condiciones que se ven\u00eda haciendo, el pago de los honorarios y Prestaciones Sociales del Diputado Edison P\u00e9rez a favor de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez Grajales, \u201c&#8230; desde el 1 de enero de este a\u00f1o ( se paga retroactivamente desde que se interrumpi\u00f3 el pago, indexando dichas sumas, hasta que se verifique el pago Total de la obligaci\u00f3n) hasta que efectivamente se produzca la liberaci\u00f3n o la muerte del mencionado Diputado, para as\u00ed atender las necesidades de subsistencia del menor y dem\u00e1s consagradas en el Art. 44 de la C.N., haci\u00e9ndose extensiva esta protecci\u00f3n a la seguridad Social del Diputado y su familia (que siga el Diputado afiliado al sistema general de pensiones y tambi\u00e9n al sistema de seguridad social en salud cubriendo a su menor hijo Totalmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicita se ordene el reintegro del 50% del valor de las cesant\u00edas y de las cuales no se nos dio ni un peso, a pesar de que el Decreto 1823 de 1996 garantiza el pago de honorarios, salarios y prestaciones sociales, entre otros a los descendientes menores o a los ascendientes que dependan econ\u00f3micamente del secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un funcionario de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Valle del Cauca, mediante escrito dirigido al Juzgado de Menores del Circuito de Tul\u00faa, la Gobernaci\u00f3n dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela precisando que, no se puede obligar al Departamento a que contin\u00fae pagando los honorarios de los Diputados, toda vez que tal hecho constituye un acto materialmente imposible de cumplir, en tanto que no existe disponibilidad presupuestal. Adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, el ente gubernamental no puede hacer erogaciones que no est\u00e9n previamente respaldadas en los certificados de disponibilidad presupuestal y que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender tales gastos. Por otra parte, tampoco se apropiaron partidas presupuestales diferentes a las autorizadas en la Ley 617 de 2000, en raz\u00f3n al vencimiento del periodo de los Concejales y por cuanto no existe norma legal que permita efectuar dichas erogaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la tutela es improcedente, en raz\u00f3n a que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial como ser\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Juez de Primera Instancia, la Presidenta de la Corporaci\u00f3n dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, indicando que no existe disposici\u00f3n presupuestal alguna que autorice el pago de los salarios a los familiares de los secuestrados. Agreg\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asamblea departamental tiene como techo presupuestal el que le se\u00f1ala la Ley 617 de 2000, que es el que se toma para aprobar el presupuesto de la corporaci\u00f3n para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2004. El presupuesto aprobado para la vigencia fiscal se\u00f1ala el pago de solo 21 diputados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas de legalidad del gasto que es desarrollo del principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, esta Duma Departamental no puede crear obligaciones a cargo de la misma para pagar dos veces salarios y prestaciones sociales para un solo cargo y mucho menos realizar adiciones presupuestales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita se rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que la Asamblea Departamental cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar lo que correspond\u00eda a los familiares de los Diputados, hasta el momento en que las normas presupuestales as\u00ed lo autorizaron. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3NES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Menores del Circuito de Tul\u00faa, mediante fallo proferido el 22 de septiembre de 2004, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que de conformidad con los par\u00e1metros plasmados en la Sentencia C-400 de 2003, proferida por la Corte Constitucional y lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 589 de 2000, el funcionario competente para conocer del pago de salarios a favor del Diputado, es el mismo que conoce del delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera que la accionante no prob\u00f3 encontrarse en situaci\u00f3n apremiante o dif\u00edcil que afecte el m\u00ednimo vital de su peque\u00f1o hijo, sino que por el contrario, hechos tales como: estudiar en un colegio privado, el lugar donde reside, el reconocimiento de que goza entre la comunidad, el hecho de llevar casi nueve meses sin recibir dineros provenientes del Diputado, hacen suponer al juzgado que la madre del menor ha encontrado otros medios diferentes a los ingresos del padre para mantener a su hijo. Sostiene tambi\u00e9n que la obligaci\u00f3n alimentaria es compartida entre ambos padres y por lo tanto no solamente es exigible del padre. Advierte la existencia de otros medios judiciales para reclamar ante las entidades accionadas los derechos del menor y considera que no se demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma, que la reclamaci\u00f3n del 50% de las cesant\u00edas correspondiente al Doctor Edison P\u00e9rez, fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al haber ordenado a favor del menor, el pago del: \u201c&#8230;50% de los dineros que por cualquier concepto y con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de secuestrado del Dr. P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez se encuentren as\u00fan (sic) sin ser cancelados y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en igual proporci\u00f3n hasta que legalmente cesen dichos pagos o vari\u00e9 la situaci\u00f3n en que se encuentre \u00e9ste. De todas maneras si de pronto no est\u00e1n incluidos en la orden referenciada, deber\u00e1 entonces la parte interesada recurrir a la v\u00eda ordinaria y no a la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo argumentando para ello, que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que de una parte la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como autoridad competente para pronunciarse sobre los pagos de los salarios, le neg\u00f3 verbalmente el nombramiento como administradora y de otra parte, present\u00f3 demanda de alimentos ante el Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa \u201c&#8230; (tambi\u00e9n sin resultado alguno)&#8230;\u201d. Estima que la v\u00eda Contenciosa Administrativa es demorada por ser un Tribunal muy congestionado, lo que ocasiona que los derechos del menor queden sin una protecci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Juez no tuvo en cuenta que la curadur\u00eda otorgada a la se\u00f1ora A\u00edda N\u00fa\u00f1ez, madre del Diputado, est\u00e1 en entredicho porque \u00a0\u201c&#8230; ella no est\u00e1 habilitada para cobrar salarios ni prestaciones ya que fue nombrada por Juzgado de familia y este no era el competente tal como se desprende de concepto de la Unidad Jur\u00eddica de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca de diciembre 6 de 2002 (Tambi\u00e9n aporto Copia), por que solo era curadora de bienes mas no de salarios, ni siquiera estaba nombrada por el Fiscal Competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se afecta el m\u00ednimo vital de su hijo, toda vez que es madre desempleada y \u201c&#8230; lo he venido sosteniendo con unos ahorros que cada vez menguan mas y mas, debido a los altos costos que implica mantener no solo a mi hijo si no a dos t\u00edas muy ancianas que no se pueden valer por s\u00ed mismas.\u201d. Agrega adem\u00e1s, que a ra\u00edz del secuestro el menor fue privado de su principal fuente de sustento, aunque asegura que a pesar de los esfuerzos no ha podido conseguir un empleo que le ayude con las cargas de su hogar.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que durante los nueve meses que transcurrieron desde la suspensi\u00f3n del pago hasta la presentaci\u00f3n de la tutela, adelant\u00f3 ante la administraci\u00f3n gestiones para reclamar los derechos de su menor hijo. Fue as\u00ed como el 20 de abril de 2004, present\u00f3 ante la Asamblea Departamental solicitud para que le fuera cancelado el 50% de las cesant\u00edas y adem\u00e1s tres derechos de petici\u00f3n en el mismo sentido y para el pago de los honorarios suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera un perjuicio irremediable para el menor, el hecho de no contar con el sustento que antes ten\u00eda y el menoscabo patrimonial que esto le ha causado, el cual debe tutelarse en las mismas condiciones que lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-307 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a02. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 10 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 el fallo impugnado tras considerar que la acci\u00f3n es improcedente, toda vez que la accionante no acudi\u00f3 ante el funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n penal por el delito de secuestro, el cual, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 589 de 2000, \u00a0es la autoridad competente para pronunciarse sobre la procedencia del pago de los honorarios solicitados, desde\u00f1ando de esta forma el mecanismo ordinario de defensa previsto en la ley, para hacer valer los derechos que considera vulnerados. Afirma tambi\u00e9n, que no se ha causado un perjuicio grave, irremediable ni inminente pues \u201cDe hecho transcurrieron m\u00e1s de nueve meses desde que se produjo la cesaci\u00f3n del pago, para la interposici\u00f3n de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-400 de 2003, manifiesta que no tendr\u00eda proporcionalidad el hecho de que habiendo terminado el periodo correspondiente al cargo desempe\u00f1ado por el funcionario secuestrado o desaparecido, se mantenga, para el ente territorial, la obligaci\u00f3n de seguir cancelando los honorarios a los familiares de aquel y a su vez se pague los correspondientes a quienes ocupen los nuevos cargos por el advenimiento de un nuevo periodo. Lo anterior por cuanto considera que, en consonancia con dicha sentencia, terminada la relaci\u00f3n laboral por causa legal, se extingue a su vez la obligaci\u00f3n de pagar los salarios u honorarios a los familiares de los trabajadores secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona tambi\u00e9n la providencia de fecha 6 de junio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejera Ponente, Susana Montes de Echeverri, que puntualiz\u00f3 que la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios y dem\u00e1s prestaciones de los Diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, nace a partir del d\u00eda en que se produjo el secuestro y se extiende \u201c&#8230; al m\u00e1ximo del tiempo legal de sesiones de conformidad con la ley 617 de 2000 y naturalmente solo durante el periodo para el cual fueron elegidos, o al de la muerte si ella ocurre antes, y, por supuesto, en el momento en que recobren su libertad y se reincorporen a sus actividades normales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo estima que tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela para \u201c&#8230; obtener el \u201creintegro\u201d parcial e indexado de sumas de dinero que a t\u00edtulo de cesant\u00edas definitivas le fueron entregadas a uno de los familiares del secuestrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del fallo de primera instancia, proferido el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tul\u00faa, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Luz Helena Grajales Lozano a favor de su menor Hijo Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez Grajales. (folio 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del fallo de segunda instancia proferido el 14 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela invocada por la se\u00f1ora Luz Helena Grajales a favor de su menor hijo. (folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de fecha 8 de septiembre de 2004, expedida por la Secretaria del Colegio San Francisco, de la ciudad de Tul\u00faa, en la que consta que el menor Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez se encuentra matriculado en el grado 5\u00ba de educaci\u00f3n b\u00e1sica, periodo escolar 2004 \u2013 2005. (folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n de fecha 24 de mayo de 2002, expedida por el Secretario T\u00e9cnico del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y dem\u00e1s Atentados contra la Libertad Personal \u2013 CONASE, en la que consta el secuestro extorsivo pol\u00edtico de que fue v\u00edctima el Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, ocurrido en la ciudad de Cali \u00a0el d\u00eda 11 de abril de 2002. (folio 25) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el delito de secuestro masivo de los diputados del Valle. (folio 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del registro civil de nacimiento de Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez Grajales, donde consta la fecha de nacimiento el 7 de septiembre de 1994 y la nota de reconocimiento por su padre Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez. (folio 28) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 20 de abril de 2004, dirigida por la accionante a la Doctora Mar\u00eda Teresa Nieto del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, mediante la cual entrega copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, con el fin de \u201c&#8230; que se tenga en cuenta los derechos que se le otorgaron a Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez Grajales.\u201d (folio 29) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los derechos de petici\u00f3n de fecha 9 de agosto de 2004, dirigidos a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante los cuales la accionante solicita la reactivaci\u00f3n del pago de honorarios y prestaciones sociales y el 50% del valor de las cesant\u00edas liquidadas a nombre del Diputado Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez y consignadas en la Fiduciaria del Banco Popular. (folios 30 a 32) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los oficios de fechas Agosto 12 y 23 de 2004, suscritos por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en respuesta a los derechos de petici\u00f3n, en los cuales le informa a la accionante que no es posible acceder a las peticiones, en raz\u00f3n a que \u201c&#8230; no existe aforo presupuestal para realizar los gastos por usted solicitados. Agrega adem\u00e1s que \u201c&#8230; los recursos provienen del Departamento y la ley nos ha fijado un tope de gastos, que est\u00e1n previamente establecido y dispuestos para el buen funcionamiento de la corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0(folios 34 y 35)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio de fecha 6 de julio de 2004, suscrito por Flor Mar\u00eda Carabal\u00ed, Auxiliar Administrativo de la Tesorer\u00eda General del Departamento y dirigido a la Doctora Mar\u00eda Teresa Nieto Hamann, del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n, mediante el cual le informa que en relaci\u00f3n con la sentencia proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, relacionada con la acci\u00f3n de tutela a favor del menor Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez, solamente le enviaron los folios 4 y 15, raz\u00f3n por la cual le solicita que en un futuro se le remita los originales de los escritos que env\u00edan los despacho judiciales, dado que es en esa dependencia en la cual se aplican las deducciones ordenadas en tales providencias. (folio 38) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. (folio 47). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del concepto de fecha 6 de diciembre de 2002, proferido por la Unidad Jur\u00eddica de la Asamblea Departamental, dirigido a la Jefe de la Unidad Tesorer\u00eda de la misma Corporaci\u00f3n, en el que sostiene que la se\u00f1ora Ayda N\u00fa\u00f1ez \u2013 madre del Diputado &#8211; fue nombrada curadora de bienes por el Juzgado Segundo de Familia de Tul\u00faa Valle, dentro del proceso de declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, en claro desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000. Por tal motivo considera que la se\u00f1ora no puede continuar percibiendo los salarios y dem\u00e1s emolumentos, los cuales deben permanecer en la cuenta de n\u00f3mina hasta las partes concilien o haya una sentencia de alimentos que ordene el pago a favor del menor. (folio 154) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n de fecha 4 de febrero de 2003, expedida por el Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la que consta que la accionante solicit\u00f3 la designaci\u00f3n como administradora de bienes del Doctor Edison P\u00e9rez. (folio 156) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n de fecha 28 de enero de 2003, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa \u2013 Valle, en la que consta que ante tal Despacho figura demanda de alimentos iniciada el 23 de enero de 2003, interpuesta por la se\u00f1ora Luz Helena Grajales a favor del menor Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez y en contra de la se\u00f1ora Ayda N\u00fa\u00f1ez de P\u00e9rez como curadora. (folio 158) \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n y de las decisiones adoptadas por los jueces de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar s\u00ed:\u00a0 (i) Procede el pago de los honorarios que devengaba el Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, secuestrado en ejercicio de sus funciones, y suspendido a partir de enero de 2004 por haber culminado el periodo constitucional para el cual fue elegido; (ii) Si procede ordenar el reintegro del 50% de las cesant\u00edas ordenadas a favor del Diputado y entregadas a uno de los familiares del secuestrado; y, (iii) Si la falta del pago de los anteriores conceptos ha generado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Reglas para la continuidad en el pago de salarios u honorarios cuando un trabajador es v\u00edctima de secuestro o desaparici\u00f3n forzada. \u00a0L\u00edmites para su pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha venido construyendo una l\u00ednea jurisprudencial1, con fundamento en la regulaci\u00f3n legal que al respecto existe, que hace beneficiarios del derecho a recibir el pago de salarios y prestaciones sociales a los servidores p\u00fablicos y a los trabajadores particulares que han sido v\u00edctimas de los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada, a partir del d\u00eda en que se produjeron tales hechos y hasta que ocurra la liberaci\u00f3n o se compruebe su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-400 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte consider\u00f3 que el r\u00e9gimen legal anterior a la Ley 589 de 2003 ten\u00eda las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solamente se ocup\u00f3 del delito de secuestro pues, a diferencia del nuevo r\u00e9gimen, no se hizo extensivo al delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como mecanismo para garantizar el pago se consagr\u00f3 el seguro colectivo. \u00a0No obstante, \u00e9ste mecanismo de garant\u00eda no desplaza ni sustituye la obligaci\u00f3n del empleador pues lo que hizo la ley con ese seguro fue dar una garant\u00eda inmediata de cumplimiento en caso que el empleador no pague los salarios y prestaciones sociales. \u00a0Es decir, el seguro no anula la obligaci\u00f3n del empleador y en caso de hacerse efectivo, la aseguradora puede repetir contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresamente no se establec\u00eda el tiempo en el que era viable el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. \u00a0\u00danicamente se regul\u00f3 el \u00e1mbito de vigencia del seguro de cumplimiento, el que se fij\u00f3 en cinco a\u00f1os.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la misma providencia, se hizo el an\u00e1lisis correspondiente al art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 589 de 20002, que facult\u00f3 al funcionario de conocimiento de la investigaci\u00f3n penal, para ordenar la continuidad del pago del salario u honorarios del trabajador desaparecido o secuestrado hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, y se concluy\u00f3, respecto al contenido de la mencionada disposici\u00f3n en cuanto que hab\u00eda dispuesto que la orden pod\u00eda extenderse solo hasta por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os y siempre que fuera servidor p\u00fablico, que tales disposiciones eran inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte consider\u00f3 que no era constitucionalmente v\u00e1lida la diferencia de trato prevista entre trabajadores p\u00fablicos y privados, ni la diferencia en cuanto al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del derecho al pago de salarios seg\u00fan se tratara de un secuestro o de una desaparici\u00f3n forzada, afirmando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) todo trabajador \u00a0que se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido \u00a0forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el pago del salario \u00a0u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 as\u00ed, que la finalidad de mantener una relaci\u00f3n laboral o contractual es la de continuar pagando la remuneraci\u00f3n para que, de esa forma, se asegure la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido, raz\u00f3n por la cual, no cabe hacer distinci\u00f3n entre empleado p\u00fablico o trabajador particular. En ambos casos se constituye un delito injusto y por tanto, la protecci\u00f3n de los derechos de las familias debe ser conferida sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, y de lo establecido en la Ley 589 de 2000, la Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y a garantizar los aportes a la seguridad social en salud de la familia del afectado, a quien act\u00fae como curador del servidor p\u00fablico o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado o el empleador particular, seg\u00fan el caso, tienen la obligaci\u00f3n de continuar pagando los salarios y prestaciones sociales y de garantizar los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda del pago, tales como el seguro colectivo de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>c) El pago de salarios y la garant\u00eda de los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del afectado, de servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares que han sido v\u00edctima de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha previsi\u00f3n adquiere sentido si se tiene en cuenta que es all\u00ed donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su dimensi\u00f3n los elementos probatorios para determinar si en realidad se est\u00e1 en presencia de un delito de tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de una persona. En consecuencia, debido a los criterios de subsidiaridad y residualidad que inspiran la acci\u00f3n de tutela, la misma se refleja, en principio, como improcedente para dirimir controversias de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como lo ser\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la subsistencia de la familia del secuestrado y dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueda acudirse a la tutela como la v\u00eda expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la integridad de los familiares del trabajador v\u00edctima del delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada. \u00a0Ello se explica por la necesidad de evitar da\u00f1os irreparables en el evento de someter a una persona a los tr\u00e1mites ordinarios del proceso penal o la negativa del amparo por parte de la autoridad judicial correspondiente sin causa razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos3, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela s\u00f3lo es procedente, si el accionante no dispone de otros mecanismos de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Para que proceda el amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro o la desaparici\u00f3n forzada debe estar demostrado.4 La Corte ha considerado que tal exigencia no se encamina s\u00f3lo a los supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto f\u00e1ctico delictivo que de manera razonable justifique el correlativo esfuerzo del empleador obligado a asumir costos laborales sin contar con la efectiva prestaci\u00f3n del servicio.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de los trabajadores secuestrados o desaparecidos se reconocer\u00e1 hasta tanto se produzca su libertad, salvo que exista una causa que extinga tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201c\u2026 el derecho del trabajador particular o servidor p\u00fablico no genera para el empleador una obligaci\u00f3n a perpetuidad e irredimible pues ella se mantiene hasta tanto se cumpla una condici\u00f3n resolutoria\u2026\u201d6, es decir, la concurrencia de causas de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n como la muerte del secuestrado o desaparecido, la declaratoria de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, el vencimiento del t\u00e9rmino en los contratos a t\u00e9rmino fijo o el cumplimiento del per\u00edodo constitucional o legal, como ocurre en el caso de los Congresistas, Concejales o Diputados, afecta el derecho a la continuidad en el pago, salvo que en este \u00faltimo evento, el secuestrado hubiere sido reelegido, por haber participado en tal condici\u00f3n para un cargo de elecci\u00f3n popular y haber resultado favorecido, caso en el cual, se podr\u00e1 continuar con el pago de los honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata del cumplimiento del periodo constitucional o legal o el vencimiento del plazo en los contratos a t\u00e9rmino fijo, la autoridad competente podr\u00e1, previa ponderaci\u00f3n de todos los elementos de juicio de que disponga, determinar la viabilidad de la continuidad en el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-688 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad previo, integral y definido del proyecto de Ley Estatutaria \u201cPor medio de la cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados\u201d, que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley n\u00famero 147\/01 Senado; 074\/01 acumulado 075\/01 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de cual se dictan normas concernientes a la elecci\u00f3n de ciudadanos secuestrados \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Para los cargos de elecci\u00f3n popular, no se requiere aceptaci\u00f3n escrita ni verbal de una candidatura cuando medie fuerza mayor en caso de secuestro, entendi\u00e9ndose que existe la aceptaci\u00f3n sin lugar a rechazo de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico que realiza la inscripci\u00f3n o los 3 inscriptores, cuando se trate de un grupo significativo de ciudadanos, en los t\u00e9rminos de la ley 130 de 1994, anexar\u00e1n la denuncia presentada a las autoridades competentes, del secuestro del candidato que servir\u00e1 como prueba de la fuerza mayor.7 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad competente en los mismos t\u00e9rminos y procedimientos se\u00f1alados para la p\u00e9rdida de investidura, declarar\u00e1 la nulidad absoluta de la lista y ordenar\u00e1 que la credencial se otorgue a la lista o candidato siguiente en orden de votaci\u00f3n seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. En caso de secuestro no es necesario la toma de posesi\u00f3n para adquirir la condici\u00f3n de congresista y por ende los derechos inherentes a este cargo, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, los cuales deber\u00e1n ser percibidos por sus familiares inmediatos8. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, al respecto del art\u00edculo 3\u00ba, que permite al secuestrado adquirir la condici\u00f3n de funcionario de un cargo de elecci\u00f3n popular -ll\u00e1mese Congresista, Diputado, Concejal o Alcalde-, y los derechos inherentes al cargo incluidos los laborales, sin mediar el acto de posesi\u00f3n, determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un congresista electo no pueda desempe\u00f1ar sus funciones en raz\u00f3n del secuestro de que ha sido v\u00edctima, el hecho de que la ley le otorgue la condici\u00f3n de congresista y los derechos propios del cargo sin necesidad de posesi\u00f3n y de que efectivamente se preste el servicio, no constituye un obst\u00e1culo para que se declare la vacancia temporal del cargo y se vincule a quien deba remplazarlo, con la plenitud de los derechos. Coexistir\u00edan, entonces, dos relaciones laborales distintas: \u00a0La que se establece con el parlamentario secuestrado, a cuya concreci\u00f3n precisamente atiende el art\u00edculo que se examina, y la que surge con quien deba remplazarlo, a partir de la fecha en la que, habi\u00e9ndose declarado la vacancia, tome posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La erogaci\u00f3n que se hace por concepto de la vinculaci\u00f3n que se establece con quien sea llamado a ocupar la vacante tiene como base la remuneraci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica y a ella debe atenderse con el presupuesto destinado a ese fin. La erogaci\u00f3n destinada a pagar al congresista secuestrado, se origina no en un servicio que se pudiera estar prestando, sino en una circunstancia extraordinaria e irresistible (fuerza mayor), tiene fundamento en la teor\u00eda del riesgo excepcional y debe cubrirse con cargo a un presupuesto especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha considerado, que para el caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, la autoridad judicial respectiva tiene facultad para ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n y asegurar el pago de los aportes a la seguridad social de los familiares del afectado, \u00a0indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe o declare una causa de extinci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como bien lo expres\u00f3 la Sentencia C-400 de 2003, debe tenerse presente que la facultad \u00a0que la ley confiere a la autoridad \u00a0que investiga el secuestro o la desaparici\u00f3n forzada, no constituye un derecho de reconocimiento autom\u00e1tico sino una decisi\u00f3n fundamentada en la realidad procesal y en los elementos de juicio de que disponga, que no puede ser arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos son suficientes para abordar ahora el an\u00e1lisis del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante en representaci\u00f3n de su hijo Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez Grajales de 11 a\u00f1os de edad, solicita por esta v\u00eda se protejan los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle y se ordene a tales entidades (i) la reanudaci\u00f3n del pago de los honorarios que le corresponder\u00edan en calidad de Diputado al doctor Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez padre del menor, secuestrado en la ciudad de Cali y cuyo periodo constitucional se venci\u00f3 a partir del 1\u00ba de enero de 2004, as\u00ed como (ii) la devoluci\u00f3n del 50% de las cesant\u00edas que fueron reconocidas al trabajador por la Asamblea Departamental y pagadas en su totalidad a la progenitora del Diputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas consideran que no se les puede obligar a continuar pagando los honorarios de los diputados cuyo periodo ya venci\u00f3, por cuanto (i) no existe la disponibilidad presupuestal para ello, (ii) tampoco se apropiaron las partidas presupuestales y adem\u00e1s (iii) no existe norma que permita efectuar dichas erogaciones. Afirman que los pagos que efect\u00faen los entes territoriales deben cumplir con las normas presupuestales y adem\u00e1s contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos y no exceder los topes que la ley le autoriza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los jueces de instancia negaron la tutela al considerar su improcedencia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 589 de 2000 y la jurisprudencia constitucional, la autoridad competente para decidir sobre la continuidad en el pago de los honorarios de los Diputados que han sido secuestrados o desaparecidos, es la que conoce de la investigaci\u00f3n penal por tales delitos. Afirman tambi\u00e9n, que la accionante no prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ni la inminencia de un perjuicio grave e irremediable para el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acerbo probatorio obrante en el expediente se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Doctor Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, fue secuestrado el d\u00eda 11 de abril de 2002, cuando se desempe\u00f1aba como Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. (folios 25 y 26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El periodo constitucional del Diputado a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, Edison P\u00e9rez N\u00fanez \u2013 a\u00fan secuestrado -, venci\u00f3 a partir del 1\u00ba de enero de 2004, fecha en que se posesionaron los 21 nuevos diputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No est\u00e1 probado en el expediente que el Doctor Edison P\u00e9rez Nu\u00f1ez haya sido reelegido para el nuevo periodo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, mediante Sentencia de tutela orden\u00f3 a la Asamblea Departamental entregar al menor Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez por intermedio de su progenitora, Luz Helena Grajales \u201c&#8230; el 50% de los dineros que por cualquier concepto y con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de secuestrado de Edinson P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez se encuentren a\u00fan sin ser cancelados y continu\u00e9 haci\u00e9ndolo en igual proporci\u00f3n hasta que legalmente cesen dichos pagos o vari\u00e9 la situaci\u00f3n en que se encuentre \u00e9ste.\u201d (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir de la fecha de la sentencia de tutela, &#8211; 14 de noviembre de 2003 \u2013 y hasta el 31 de diciembre de 2003, la Asamblea Departamental reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a favor del menor Juan Sebasti\u00e1n, el 50% los honorarios y prestaciones sociales correspondientes al Doctor Edison P\u00e9rez. Los pagos se suspendieron a partir del 1\u00ba de enero de 2004 por vencimiento del periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 761 de marzo 11 de 2004, la Asamblea Departamental reconoci\u00f3 al Doctor Edison P\u00e9rez, la suma de $12.173.333.oo, por concepto de cesant\u00edas, las cuales fueron pagadas en totalidad a la progenitora del Diputado. (folios 2 y 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas que regulan la materia y la reglas establecidas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed como atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, en el presente caso estima la Sala que la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 589 de 2000, el funcionario competente para decidir sobre la continuidad o no en el pago de los honorarios del Doctor Edison P\u00e9rez, a favor de su menor hijo, es el Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali\u2013 Valle9, autoridad judicial que adelanta la investigaci\u00f3n penal por el delito de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es ese el escenario id\u00f3neo para debatir la procedencia o no del pago de los honorarios aqu\u00ed reclamados, y por lo tanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s del cual pueden resolverse las pretensiones de la presente tutela. No hay prueba en el expediente que la peticionaria hubiere presentado solicitud alguna ante dicha autoridad para obtener la reanudaci\u00f3n del pago una vez vencido el per\u00edodo, pues si bien ella present\u00f3 solicitud ante la Fiscal\u00eda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, con fecha de recibido de diciembre 11 de 200210, para que fuera designada como administradora de bienes y salarios del se\u00f1or Edison P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su menor hijo, seg\u00fan constancia expedida por dicha Fiscal\u00eda de fecha 4 de febrero de 200311, la cual le fue negada seg\u00fan lo afirm\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n de la presente tutela, es evidente que todo ello aconteci\u00f3 antes de que finalizara el per\u00edodo constitucional para el cual fue elegido Diputado Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez. As\u00ed entonces, es claro que no ha mediado solicitud ante dicho funcionario para la reanudaci\u00f3n del pago una vez vencido dicho per\u00edodo y ante la evidencia de que por tal circunstancia la autoridad respectiva ces\u00f3 el pago de los honorarios, ante la posesi\u00f3n de los nuevos Diputados elegidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha considerado la Corte, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela solo es procedente, si el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T\u20131157 de 2001, \u00a0reiterando la sentencia T-253 de 1994, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, consider\u00f3 que para que puede afirmarse la existencia del perjuicio irremediable, deben darse los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perjuicio ha de ser inminente: &#8216;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8217;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves, de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable tambi\u00e9n se pronuncia la T-439\/2000, que a su vez \u00a0se fundament\u00f3 en la T-225\/93: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, s\u00f3lo en la medida en que se presenten los anteriores requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, estaremos frente a un perjuicio irremediable, haci\u00e9ndose procedente la acci\u00f3n de tutela como medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que advierte la Corte, es que no aparece demostrado en el expediente que el Diputado Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez hubiere sido reelegido como tal o que hubiere sido elegido para otro cargo de elecci\u00f3n popular, dado que su per\u00edodo constitucional venc\u00eda el 31 de diciembre de 2003, y para \u00e9sa \u00e9poca no ten\u00eda impedimento alguno para presentar su candidatura, bien para el mismo cargo de Diputado o para otro de elecci\u00f3n popular. Cabe recordar, que la Ley 772 de noviembre 13 de 2002, justamente fue expedida para otorgar un beneficio a las personas secuestradas, permiti\u00e9ndoles postularse a cargos de elecci\u00f3n popular sin el requisito de la firma de su aceptaci\u00f3n; tambi\u00e9n dispuso, que para el caso de resultar elegidos, no se necesita el acto de posesi\u00f3n para adquirir la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico en los cargos de elecci\u00f3n popular, dada la circunstancia extraordinaria e irresistible que se presenta en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si se hubiere demostrado que Edison P\u00e9rez, persona secuestrada, hubiere sido elegida para un cargo de elecci\u00f3n popular, sin necesidad de la posesi\u00f3n sus familiares inmediatos podr\u00edan percibir los derechos inherentes al cargo de elecci\u00f3n popular, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, por virtud de la mencionada ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no puede afirmarse que haya una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de menor Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez, pues la se\u00f1ora Grajales en su argumentaci\u00f3n simplemente se limit\u00f3 a manifestar que: \u201cMi menor hijo Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez Grajales, depend\u00eda econ\u00f3micamente de manera exclusiva de su se\u00f1or padre Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, y por motivo del il\u00edcito se vio privado de todo sustento ya que actualmente yo me encuentro sin un trabajo estable y la crianza del menor me genera cuantiosos gastos que poco a poco menoscaban mi patrimonio (educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, salud, alimentos, vestuario, etc.\u201d, pero lo cierto es que, existi\u00f3 un amplio margen de tiempo transcurrido entre el 1\u00ba de enero de 2004, fecha en que se produjo el cese o terminaci\u00f3n del pago de los honorarios y el 8 de septiembre del mismo a\u00f1o, fecha en que fue presentada la acci\u00f3n de tutela, lo que desvirt\u00faa la dependencia exclusiva del menor, de la remuneraci\u00f3n del se\u00f1or Edison P\u00e9rez como Diputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que no todo menoscabo econ\u00f3mico puede, de manera absoluta, equipararse a un perjuicio irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. En el presente caso, tales condicionamientos no aparecen demostrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, vencido el per\u00edodo constitucional del Diputado Edison P\u00e9rez Nu\u00f1ez y extinguida por lo tanto la obligaci\u00f3n laboral, no es posible disponer la continuaci\u00f3n del pago de los honorarios respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que el principio de la legalidad del gasto contemplado en el art\u00edculo 122 del Ordenamiento Superior, conlleva, dentro de la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, la prohibici\u00f3n de la existencia de una doble erogaci\u00f3n del tesoro sobre un mismo cargo p\u00fablico. Pese a que este principio constitucional admite excepciones en desarrollo del principio de solidaridad12, estima la Sala, que en el presente caso tal excepci\u00f3n no puede darse en raz\u00f3n del vencimiento del periodo constitucional y el hecho de que no se produjo su reelecci\u00f3n, lo que impide a las entidades accionadas, hacer dos erogaciones sobre el mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el manejo del presupuesto, tanto la Gobernaci\u00f3n Departamental como la Asamblea, est\u00e1n sometidas a las normas presupuestales que regulan la materia y en virtud del principio de legalidad del gasto, resulta indispensable que toda erogaci\u00f3n que se prevea realizar est\u00e9 incluida en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 617 de 200013 establece como prohibici\u00f3n a los Concejos, no exceder los montos all\u00ed se\u00f1alados. Por su parte, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto14, dispone que todos los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales, deber\u00e1n contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender estos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, en acatamiento a tales disposiciones, las entidades accionadas efectuaron previsiones presupuestales para \u00a0cubrir los gastos de los 21 diputados a la Asamblea que se posesionaron para el nuevo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el reintegro del 50% sobre el valor de las cesant\u00edas ordenadas por la Asamblea Departamental, se tiene que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las cesant\u00edas fueron canceladas \u201c&#8230; el d\u00eda 28 de mayo de 2004 y en un 100% ($12.173.333.oo) a la se\u00f1ora A\u00edda Ni\u00f1ez de P\u00e9rez, madre del Diputado\u201d 15, no obstante haber adelantado la accionante desde el 20 de abril de 200416, en sede administrativa, el tr\u00e1mite para el reconocimiento del derecho que cre\u00eda tener. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la administraci\u00f3n consider\u00f317 que dicho tr\u00e1mite no fue el m\u00e1s apropiado, toda vez que, como se lo indic\u00f3 en los escritos de respuesta a sus derechos de petici\u00f3n, la se\u00f1ora Grajales ha debido entregar copia completa de la Sentencia del Tribunal Superior de Buga que ordenaba la entrega del 50% de los dineros no cancelados a favor de su menor hijo, y no solamente los folios 4 y 15, como afirma la funcionaria de la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n, la Sala considera que no es procedente tramitar mediante tutela lo que se puede reclamar por otra v\u00eda. En efecto, teniendo en cuenta que el pago ya se efectu\u00f3, la decisi\u00f3n de reintegrar o no los dineros, o la de determinar a cual de los familiares corresponde y en que proporci\u00f3n, est\u00e1 asignada a la justicia ordinaria, instancia ante la cual la peticionaria podr\u00e1 ejercer las acciones que estime pertinentes en procura de hacer valer los derechos de su menor hijo. As\u00ed las cosas y de conformidad con los anteriores planteamientos, las sentencias de instancia deber\u00e1n ser confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias proferidas el 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Menores del Circuito de Tul\u00faa y el 10 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Sala Civil \u2013 Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Helena Grajales Lozano en representaci\u00f3n de \u00a0su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n P\u00e9rez Grajales contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Asamblea Departamental del valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras Sentencias T-015 de 1995, M.P. y \u00a0C-400 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 589 de 2003 \u201cPor medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones\u201d. Mediante sentencia C-400 de 2003 la Corte conoci\u00f3 \u00a0de una demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 10\u00ba de la citada Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia T- 785 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, que \u00a0no concedi\u00f3 el amparo al no encontrar configurado el perjuicio irremediable, toda vez que la accionante, esposa del secuestrado, no depend\u00eda de manera plena de los emolumentos que \u00e9ste percib\u00eda ya que no se prob\u00f3 que se encontrara \u201cen una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil o apremiante que comprometa o ponga en peligro derechos fundamentales\u201d. As\u00ed entonces, contaba con el mecanismo ordinario del Art. 10 de la Ley 589 de 2000, el cual era id\u00f3neo para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte ha concedido el amparo en aquellos supuestos en que se ha demostrado el delito de secuestro \u00a0 \u00a0 como en el caso de las Sentencias T-637-99, T-1337-01 y T-358-02 y lo ha negado cuando ello no ha ocurrido \u00a0como en las Sentencias T-158-96, T-292-98, T-1699-00 y T-105-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-1634 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-400 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-688 de 2002 la Corte declar\u00f3 Inexequibles las expresiones \u201cde la lista\u201d y \u201cla lista o\u201d de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-688 de 2002, la Corte declar\u00f3 Inexequible el contenido normativo que restring\u00eda el alcance del proyecto, al cobijar \u00fanicamente a los Congresistas, a fin de que se entendiera que all\u00ed quedaba cobijada la situaci\u00f3n de los ciudadanos elegidos a cualquiera de los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. Tambi\u00e9n se condicion\u00f3 este art\u00edculo de la siguiente manera: \u00a0a) al entendido de que su aplicaci\u00f3n no impide que, cuando sea del caso, se declare la vacancia temporal o definitiva del cargo para el que haya sido elegida la persona secuestrada; b) a que se entienda que, en todo caso, la persona elegida que se encuentre secuestrada para el momento en que deba tomar posesi\u00f3n del cargo, s\u00f3lo podr\u00e1 entrar a ejercer las funciones propias del mismo, previa la posesi\u00f3n y los juramentos de rigor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, y, c) a que se entienda que sus previsiones no resultan aplicables a aquellos candidatos respecto de quienes no se hubiese hecho p\u00fablica de alguna manera su vocaci\u00f3n de acceder al cargo, antes de que se produjese el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 156 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 157 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 156 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras sentencias la T-1135 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 617 de 2000, \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a racional el gasto p\u00fablico nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 38 y 45 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Reglas para la continuidad en el pago de salarios\u00a0 \u00a0 En la providencia C-400\/03, y de lo establecido en la Ley 589 de 2000, la Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas sobre el particular: a) Existe el derecho a la continuidad en el pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}