{"id":12516,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-567-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-567-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-05\/","title":{"rendered":"T-567-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisi\u00f3n reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situaci\u00f3n financiera del empleador. Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas b\u00e1sicas a partir de las cuales entender vulnerado el m\u00ednimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe individualizar la situaci\u00f3n de cada demandante por falta de pago de mesadas pensi\u00f3nales \u00a0<\/p>\n<p>Las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad. Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisi\u00f3n en el pago de determinadas prestaciones laborales. En efecto, es deber del juez a quien se conf\u00eda la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situaci\u00f3n particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, v. gr. que la pensi\u00f3n sea el \u00fanico medio material de subsistencia y que la omisi\u00f3n en su pago derive en una situaci\u00f3n cr\u00edtica al demandante. Ahora bien, el hecho de pertenecer a la tercera edad supone una condici\u00f3n especial del sujeto que, conforme lo reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13 y 46, merece de una atenci\u00f3n privilegiada de parte de la sociedad y a partir de la cual se infiere leg\u00edtimamente la existencia de un status m\u00e1s gravoso y dif\u00edcil del sujeto (que justifica adem\u00e1s la existencia de un perjuicio irremediable) cuando quiera que se le suspenda o suprima el pago de su mesada pensional. Sin embargo, lo anterior no supone que a un pensionado que no ha llegado a\u00fan a la tercera edad le sea imposible verse involucrado o sometido en una situaci\u00f3n similar, m\u00e1s comprometida o afanosa cuando quiera que no se le pague la mensualidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR-Observancia de un procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Situaciones que pueden presentarse \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-835\/03 se consign\u00f3 que la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y trascendentes. \u00a0Al quedar expl\u00edcita dicha facultad, esta Corporaci\u00f3n precisa, conforme a la l\u00ednea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal competencia la Administraci\u00f3n se puede ver avocada ante tres diferentes situaciones: (i) La administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d; (ii) Se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) La Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal. \u00a0En todo caso, se debe tener en cuenta que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la prestaci\u00f3n, es preciso continuar con los pagos causados. Debe concluirse que la revocatoria de un derecho prestacional sin el lleno estricto de cualquiera de los requisitos anotados, supone un acto arbitrario, opuesto a la Constituci\u00f3n y la Ley, seguramente merecedor de los mismos reproches imputados al acto que lo origin\u00f3. Para la Sala no cabe duda que no asiste fundamento constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. \u00a0Por fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCURRENCIA PARA PASIVO PENSIONAL-Incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>A las demandantes se les excluy\u00f3 del acuerdo para el pago del pasivo pensional por considerar motuo propio, es decir, sin acudir a la revocatoria directa o a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que su pensi\u00f3n es ilegal. \u00a0A partir de ello el Ministerio enlista normas de tipo presupuestal, disciplinario y fiscal que de acuerdo a su interpretaci\u00f3n le impiden realizar los pagos de las pensiones a los \u201cno concurridos\u201d. Adicionalmente, la Universidad reconoce que frente al cumplimiento de las cl\u00e1usulas del contrato de concurrencia atraviesa \u201cpor dificultades de tipo operativo\u201d debido a que no se han diferenciado cu\u00e1les son las partidas no reconocidas por el Ministerio de Hacienda ante lo cual no se han podido pagar las mesadas de 2004. Todo lo anterior confirma los cargos presentados por las demandantes de tutela en la que sustentan la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y la defensa. Si el Ministerio considera que las pensiones reconocidas vulneran de manera sustancial el ordenamiento jur\u00eddico, debe iniciar inmediatamente las acciones y procedimientos correspondientes, algunos de los cuales ya fueron se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0Lo que resulta inadmisible para esta Corporaci\u00f3n es que pese a encontrarse inc\u00f3lume un acto administrativo, \u00e9ste sea objeto de suspensi\u00f3n o diferenciaci\u00f3n a partir de criterios interpretativos unilaterales que lo separan ileg\u00edtimamente de otros y lo excluyen del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un contrato interadministrativo de concurrencia, poniendo en entredicho derechos como la seguridad social y la subsistencia digna de un pensionado. Tampoco es constitucionalmente v\u00e1lido que la administraci\u00f3n se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento de las cl\u00e1usulas del contrato de concurrencia. \u00a0Respecto de esto la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. \u00a0En su lugar, se deben idear, v\u00edas y t\u00e9rminos para su cumplimiento y \u00a0en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. \u00a0Frente a la infracci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz de la anomal\u00eda pero, en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0<\/p>\n<p>T-1059489, T-1054246 y T-1061538 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Arteaga de la Ossa, Carmen Luc\u00eda Maury Di Geronimo y M\u00f3nica Elvira Maldonado Bassi contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia y el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela interpuestas por Cecilia Arteaga de la Ossa, Carmen Luc\u00eda Maury Di Geronimo y M\u00f3nica Elvira Maldonado Bassi contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres y la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, una vez analizados los hechos y problemas jur\u00eddicos planteados en los expedientes de la referencia, concluy\u00f3 que eran similares, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a su acumulaci\u00f3n, mediante autos del cuatro (04) de marzo y del cinco (05) de mayo de 2005 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acciones de tutela impetradas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1059489 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cecilia Arteaga de la Ossa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda debido a la falta de pago de sus mesadas pensionales, lo que a su juicio ha atentado contra sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital, la vida, la seguridad social, la salud, la dignidad humana y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que trabaj\u00f3 al servicio de la Universidad del Atl\u00e1ntico en el cargo de docente de tiempo completo hasta cuando le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 000774 del 27 de mayo de 1999, no obstante lo cual, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda1, se le deben m\u00e1s de diez mesadas pensionales, correspondientes a la mitad del mes de junio y la prima de ese mes del 2003, as\u00ed como las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la prima correspondiente a junio del a\u00f1o 2004, como consecuencia de hab\u00e9rsele calificado como \u201cno concurrida\u201d por el claustro universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la mesada pensional es su \u00fanico medio econ\u00f3mico de subsistencia y, por tanto, el retraso de su pago: \u201cha afectado la normal atenci\u00f3n de mis necesidades b\u00e1sicas y la de mis hijos (&#8230;) me ha ocasionado problemas de orden econ\u00f3mico, emocional, ha perturbado mi estabilidad psicol\u00f3gica toda vez que no puedo estar viviendo con tranquilidad(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que las entidades demandadas le han menoscabado su derecho de igualdad ya que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a otro pensionado de la Universidad, ordenando el pago de las mesadas adeudadas2. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicita se cancelen las mesadas adeudadas y se garantice el pago de las futuras. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Expediente T-1054246\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Luc\u00eda Maury Di Geronimo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda debido a la falta de pago de sus mesadas pensionales, lo que a su juicio ha atentado contra sus derechos fundamentales al debido proceso, el m\u00ednimo vital, la vida, la seguridad social y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que trabaj\u00f3 con la Universidad del Atl\u00e1ntico por espacio de 27 a\u00f1os hasta cuando mediante Resoluci\u00f3n 000819 del 01 de mayo de 1997 se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda3 se le deb\u00edan m\u00e1s de diez mesadas pensionales como consecuencia de no haber incluido esta obligaci\u00f3n en el presupuesto anual de rentas y gastos de dicha instituci\u00f3n y en el convenio de concurrencia celebrado con la Naci\u00f3n y el Departamento, por considerar que existen dudas de tipo legal frente al reconocimiento de su acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dicha pensi\u00f3n constituye su \u00fanico medio de supervivencia con la que \u2013adicionalmente- provee de alimentos a sus padres y como consecuencia solicita el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a los demandados el pago de dicha acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Expediente T-1061538 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Elvira Maldonado Bassi present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda debido a la falta de pago de sus mesadas pensionales, lo que a su juicio, ha atentado contra sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital, la vida, la seguridad social, la salud, la dignidad humana y el debido proceso. \u00a0 Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que labor\u00f3 al servicio de la Universidad del Atl\u00e1ntico en el cargo de docente de tiempo completo hasta cuando mediante Resoluci\u00f3n 000371 del 10 de mayo de 1996 le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Indica que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo se le adeudan m\u00e1s de diez mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la mesada reconocida por la Universidad del Atl\u00e1ntico es su \u201c\u00fanico medio econ\u00f3mico de subsistencia\u201d, del cual atiende sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus dos hijas, y que su falta de pago le \u201cha ocasionado problemas de orden econ\u00f3mico, emocional\u201d y ha perturbado su salud y su cotidianidad, ya que lleva pr\u00e1cticamente un a\u00f1o sin percibir ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que como consecuencia del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico suscrito entre el Alma Mater, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda se le clasific\u00f3 como \u201cno concurrida\u201d a pesar de encontrarse relacionada dentro del presupuesto de la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a tales hechos, solicita el pago de las mesadas pensionales adeudadas y la garant\u00eda de pago de las futuras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuestas de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la admisi\u00f3n de las acciones de tutela se requiri\u00f3 a cada una de las entidades demandadas para que explicaran los hechos que originaron las solicitudes de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La Gobernaci\u00f3n del Departamento de Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 escrito en el que desestima que con su actuar haya provocado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0Explica que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, se suscribi\u00f3 un convenio \u201cen el cual concurre la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con un porcentaje del 75,6% -el Departamento del Atl\u00e1ntico con un porcentaje de 12,5% y la Universidad del Atl\u00e1ntico con un 11,5%\u201d. \u00a0Agrega que conforme a lo anterior, el Departamento de Atl\u00e1ntico ha cumplido con el monto de la contribuci\u00f3n a la que se oblig\u00f3, siendo el responsable espec\u00edfico del pago de cada una de las mesadas pensionales, la Universidad del Atl\u00e1ntico por intermedio de sus diferentes autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La Universidad del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de apoderado, explic\u00f3 que frente a la problem\u00e1tica que se presentaba en dicha instituci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales, y como consecuencia de las exigencias de los pensionados que se tomaron la Universidad entre el 18 de febrero y el 30 de marzo de 2003, se firm\u00f3 un convenio de concurrencia con el Departamento y el Ministerio de Hacienda, para de esta manera hacer viables los pagos de todas y cada una de las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior -anota la Universidad- una vez hecho el c\u00e1lculo actuarial, el Ministerio de Hacienda \u201cdetermin\u00f3 unilateralmente cercenar los aportes que deb\u00eda aportar la Naci\u00f3n al reciente fondo constituido\u201d, lo que ha conllevado a disminuir los recursos con los que cuenta la Instituci\u00f3n para el pago de las diferentes acreencias pensionales, dificultad ante la cual, sin embargo, se les han procedido a realizar el pago de tres de los meses adeudados a las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que la tutela no es procedente para exigir el pago de las mesadas pensionales ya que (i) dichos derechos no son de aplicaci\u00f3n inmediata conforme al art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) dentro del caso en estudio existen otras v\u00edas judiciales para hacer efectivo el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Ministerio de Hacienda aduce que no es posible realizar el giro de recursos correspondiente al segundo semestre de 2004, hasta que \u201cla Universidad no atienda el requerimiento en torno a sus obligaciones contractuales\u201d conforme al par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula sexta del contrato interadministrativo de concurrencia. \u00a0Agrega que desde el 30 de julio de 2004 solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n del escrito4 se hubiere obtenido respuesta completa, concluyendo: \u201csi \u00e9sta recoge lo solicitado, procederemos a autorizar las redenciones del Bono de Valor Constante serie B correspondientes al segundo semestre de 2004 y al primer semestre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el ente gubernamental hace un comentario sobre la naturaleza de la obligaci\u00f3n que tiene la Naci\u00f3n para el pago de las pensiones en la Universidad del Atl\u00e1ntico, acudiendo a la cita textual del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que no es ella la que debe asumir la responsabilidad directa del pago de estas acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analiza lo que denomina la \u201cinconstitucionalidad de las pensiones reconocidas a empleados p\u00fablicos con fundamento en convenciones colectivas\u201d, y motiva la \u201cevidente ilegalidad\u201d en la que sobrevendr\u00eda el Ministerio si participara de la concurrencia de las pensiones reconocidas de manera irregular, aplicando para el caso las normas org\u00e1nicas del presupuesto5 y las leyes sobre responsabilidad fiscal6 y disciplinaria7, ante lo cual se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Ministerio, al revisar la informaci\u00f3n enviada por la Universidad detect\u00f3 que el reconocimiento de pensiones no se ajustaba a los par\u00e1metros legales, por lo que manifest\u00f3 expresamente que la Naci\u00f3n solo puede contribuir en el pago de las obligaciones legalmente reconocidas y, solicit\u00f3 a la Universidad revisar cada una de las pensiones para determinar su conformidad con la ley, demandar cada una de las pensiones ilegalmente reconocidas y pagarlas mientras se profieren los fallos dentro de los procesos instaurados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo planteado, el Ministerio estima que la Naci\u00f3n solo debe responder por el porcentaje del pasivo legal, mientras que la carga de los mayores valores irregularmente concebidos est\u00e1 en cabeza de la Universidad en calidad de empleadora y, por tanto, para el caso de las se\u00f1ora Arteaga de la Ossa \u201cLa Naci\u00f3n concurrir\u00e1 en su pago en el momento en que la se\u00f1ora cumpla la edad exigida para el efecto en el Ley 33 de 1985 y se ajuste la Resoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la norma citada\u201d8 y en lo que respecta a M\u00f3nica Maldonado \u201cLa Naci\u00f3n concurrir\u00e1 en la financiaci\u00f3n del bono pensional correspondiente a 19,5 a\u00f1os de servicios, en el momento en que este se emita\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocaron el conocimiento de las demandas las Salas Cuarta y Octava de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico quienes decidieron denegar por improcedentes los amparos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Cecilia Arteaga el Tribunal Superior consign\u00f3 que ella no demostr\u00f3 ser persona de la tercera edad ni madre cabeza de familia, mientras que para M\u00f3nica Maldonado constat\u00f3 que tiene 51 a\u00f1os y que por tanto, no ha llegado a ser persona de la tercera edad. \u00a0En ambos casos, la instancia consider\u00f3 al amparo constitucional como el instrumento id\u00f3neo para que las personas de la tercera edad hagan efectivos sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y concluy\u00f3 que dadas las condiciones de las demandantes estas tienen a su disposici\u00f3n otros medios leg\u00edtimos de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual el amparo devino improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal Administrativo sostuvo que no identificaba vulneraci\u00f3n al debido proceso porque la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Maury Di Geronimo no hab\u00eda sido \u201crevocada o sustra\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico\u201d sino que la causa de la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas se encontraba en los problemas financieros que soporta la Universidad. \u00a0Agreg\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no puede definirse sin tener en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la universidad y el contexto del convenio de concurrencia sobre el cual se promovi\u00f3 una acci\u00f3n popular en la que se decret\u00f3 como medida cautelar, adicionarlo para tener en cuenta las pensiones reconocidas por el Alma Mater. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la peticionaria goza de otros medios de defensa judicial para conseguir el pago de las pensiones adeudadas y la suspensi\u00f3n del contrato interadministrativo de concurrencia, raz\u00f3n por la cual la tutela devino improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el expediente 1059489 obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000774 del 27 de mayo de 1999 \u201cPor la cual se acepta renuncia al cargo y se reconoce una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, proferida por el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico (folios 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificados expedidos por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico fechados noviembre 26 de 2004 (folios 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Relaci\u00f3n de las diferentes acreencias que la Universidad del Atl\u00e1ntico adeuda a la se\u00f1ora Arteaga de la Ossa (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de declaraci\u00f3n extra juicio que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Arteaga de la Ossa ante notario en la que afirma ser \u201cmujer cabeza de familia\u201d que mantiene econ\u00f3micamente a sus cuatro hijos (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificado expedido por la coordinadora del grupo de trabajo, empleo y seguridad social de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atl\u00e1ntico del 18 de agosto de 2004 (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del 30 de agosto de 2004 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora GRACIELA PULIDO contra el Ministerio de Hacienda, el Departamento y la Universidad del Atl\u00e1ntico (folios 17 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Auto de Admisi\u00f3n del 18 de agosto de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, dictado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular adelantada en el expediente N\u00b0 08-001-23-31-006-2004-1177-00-H, por la Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Universidad del Atl\u00e1ntico, ASOJUA, contra el Ministerio de Hacienda, la Universidad y el Departamento del Atl\u00e1ntico (Folios 21 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificado expedido por el Secretario General de la Universidad del Atl\u00e1ntico, del 03 de junio de 2003 (folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico suscrito el 22 de julio de 2003 entre la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento del Atl\u00e1ntico y la Universidad del Atl\u00e1ntico (folios 80 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del fallo dictado con motivo de la acci\u00f3n popular propuesta por la CONTRALOR\u00cdA DISTRITAL DE BOGOT\u00c1 CONTRA LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOS\u00c9 DE CALDAS, radicada con el n\u00famero AP-02-1089 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (folios 96 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los oficios del 30 de julio (folios 124 a 129), 06 de octubre (folios 130 y 131), 29 de octubre (folios 132 a 138), 23 de diciembre de 2004 (folio 139) y 07 de enero de 2005 (folios 140 a 142), librados por la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico sobre el incumplimiento del contrato de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adem\u00e1s, en el expediente T-1054246 se encuentran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 0000819 del 09 de mayo de 1997 \u201cPor la cual se reconoce una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d a la se\u00f1ora Carmen Lucia Maury Di Geronimo (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificado expedido por el Coordinador del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico en el que se relacionan los diferentes valores adeudados a la se\u00f1ora Maury (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del oficio OJ-101009-845-04 expedido por la jefe de la oficina jur\u00eddica de la Universidad del Atl\u00e1ntico en el que se anexa el acta del Comit\u00e9 Operativo \u201cFiduciaria La Previsora-Pasivo Pensional Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d del 15 de agosto de 2004 en donde se consignan las razones para desglosar la n\u00f3mina de los pensionados en dos subcuentas: \u201cla subcuenta 1 a la que se incorporan los concurridos en un 100% y 75%, seg\u00fan porcentaje que le corresponda en la concurrencia; y en la subcuenta 3 los no concurridos\u201d (folios 46 a 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de oficio suscrito por el Coordinador del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico dirigido a la se\u00f1ora Maury (folio 68). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopias de las misivas suscritas por el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico y dirigidas a diferentes entidades financieras de la ciudad de Barranquilla (folios 71 a 76). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, en el expediente T-1061538 reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000371 del 10 de mayo de 1996 \u201cPor la cual se reconoce una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, proferida por el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico (folios 10 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la declaraci\u00f3n extra juicio de la se\u00f1ora Maldonado Bassi rendida el 10 de diciembre de 2004 en la que afirma que su \u00fanico sustento econ\u00f3mico es su pensi\u00f3n y que es \u201cmadre cabeza de hogar\u201d ya que sus dos hijas dependen econ\u00f3micamente de ella y viven bajo el mismo techo (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora M\u00f3nica Elvira Maldonado Bassi (Folios 64 y 65) en la que confirma que tiene 51 a\u00f1os, sostiene a sus dos hijas y a su padre, y que su \u00fanica fuente de ingresos es la pensi\u00f3n que recibe de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0Para este efecto, en esta diligencia la se\u00f1ora Maldonado incluy\u00f3 los registros de nacimiento de sus hijas, Raquel nacida en el a\u00f1o de 1978 (folio 68 del expediente) y Loren en 1980 (folio 67 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes plantean que pese a ser pensionadas de la Universidad del Atl\u00e1ntico no han recibido las mesadas correspondientes a m\u00e1s de diez meses, ya que se les calific\u00f3 por las entidades demandadas como \u201cno concurridas\u201d, lo que afecta sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso. \u00a0Por su parte, el Ministerio demandado adujo que el pago de las pensiones no se puede realizar debido al incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Universidad en el contrato interadministrativo de concurrencia, mientras que los jueces de instancia decidieron denegar los amparos por considerar que existen otros medios id\u00f3neos para asegurar los derechos de las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar (i) si el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que es posible proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, inclusive para aquellas personas que no se encuentran dentro del grupo de la \u201ctercera edad\u201d y, (ii) si los criterios de incumplimiento de unas obligaciones previstas en un contrato de concurrencia o la presunta ilegalidad del acto administrativo que reconoce la pensi\u00f3n, constituyen factores admisibles para omitir o suspender el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta providencia acudir\u00e1, en primer lugar, a la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esto es, insistir\u00e1 sobre la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago oportuno de las mesadas pensionales, analizando con ello la circunstancia espec\u00edfica de la edad utilizada en el razonamiento de uno de los jueces de instancia. A continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 si el incumplimiento de algunas cl\u00e1usulas de un convenio o contrato de concurrencia y la presunta ilegalidad de los actos que conceden las pensiones constituyen criterios v\u00e1lidos para suspender el pago de mesadas a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: (i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental10. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, es necesario que el juez establezca, a partir de las condiciones de cada caso, si los procedimientos ordinarios se tornan insuficientes para proteger los derechos fundamentales amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante lo cual, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace leg\u00edtimo acudir a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas circunstancias, desde donde esta Corte ha derivado la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, es la prolongada y continua omisi\u00f3n en el pago de las acreencias laborales11. \u00a0Frente a \u00e9sta, la Corporaci\u00f3n ha destacado las particularidades a las que se somete el trabajador o pensionado que derivan en la afectaci\u00f3n negativa de su cotidianidad y, en general, del acceso a un \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d12. \u00a0Sobre este asunto de tiempo atr\u00e1s precis\u00f3 la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y \u00a0a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSometer a una persona de la tercera edad, que ha dedicado m\u00e1s de 26 a\u00f1os de su vida laboralmente productiva al crecimiento de una empresa y, por contera, de la econom\u00eda nacional, a vivir de la caridad ajena, no solamente constituye una clara afrenta a su integridad, sino un desconocimiento del valor de su trabajo y, por ende, de la tarea que durante todos esos a\u00f1os lo dignific\u00f3 como ser humano.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisi\u00f3n reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situaci\u00f3n financiera del empleador14. \u00a0Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas b\u00e1sicas a partir de las cuales entender vulnerado el m\u00ednimo vital, la jurisprudencia reciente15 ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00faltimo de los requisitos anotados, el cual guarda estrecha relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace m\u00e1s gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. \u00a0En efecto, en la SU-1023 de 2001 consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1\u00ba, 5\u00ba y 11) exigen a los part\u00edcipes y actores de los procesos de liquidaci\u00f3n de las empresas poner a disposici\u00f3n toda su capacidad de gesti\u00f3n para preservar los principios y derechos fundamentales enunciados, m\u00e1xime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participaci\u00f3n de los pensionados y poder as\u00ed atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad16. \u00a0Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisi\u00f3n en el pago de determinadas prestaciones laborales. \u00a0En efecto, es deber del juez a quien se conf\u00eda la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situaci\u00f3n particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, v. gr. que la pensi\u00f3n sea el \u00fanico medio material de subsistencia y que la omisi\u00f3n en su pago derive en una situaci\u00f3n cr\u00edtica al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de pertenecer a la tercera edad supone una condici\u00f3n especial del sujeto que, conforme lo reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13 y 46, merece de una atenci\u00f3n privilegiada de parte de la sociedad17 y a partir de la cual se infiere leg\u00edtimamente la existencia de un status m\u00e1s gravoso y dif\u00edcil del sujeto (que justifica adem\u00e1s la existencia de un perjuicio irremediable) cuando quiera que se le suspenda18 o suprima el pago de su mesada pensional19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no supone que a un pensionado que no ha llegado a\u00fan a la tercera edad le sea imposible verse involucrado o sometido en una situaci\u00f3n similar, m\u00e1s comprometida o afanosa cuando quiera que no se le pague la mensualidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, en el evento de evidenciar circunstancias cr\u00edticas que afecten el nivel de subsistencia del pensionado, habr\u00e1 de concluirse que la tutela constituye el mecanismo procedente para el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales y que esa omisi\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sustracci\u00f3n del pago de mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos y el incumplimiento de un contrato de concurrencia para pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a referirse al caso concreto, la Sala debe definir si pese a ser procedente la tutela de los derechos de los pensionados aunque \u00e9stos no hagan parte de la tercera edad, es constitucionalmente admisible que se revoque o suspenda unilateralmente el pago de dichas mesadas como consecuencia de la presunta ilegalidad de los actos administrativos que las reconocen y el incumplimiento de un contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye el pilar superior a partir del cual se define el comportamiento m\u00ednimo de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia frente a los particulares. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n sobre este aspecto ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) el Estado le debe a la persona, como derecho prestacional, \u00a0el derecho a un proceso justo y adecuado, es decir, que antes de privar a alguien de un bien jur\u00eddico debe haber una actuaci\u00f3n del Estado que nunca puede implicar restricciones a los derechos fundamentales. Esto significa una muralla a los abusos que puede cometer la administraci\u00f3n. En otras palabras, el debido proceso tambi\u00e9n apunta hacia la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad, para impedir que se obstaculice la defensa en el proceso\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-292 de 1995 (Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en un caso en el cual prosper\u00f3 la tutela a partir de la tesis sobre la irrevocabilidad del acto administrativo que reconoce una sustituci\u00f3n pensional, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la relaci\u00f3n entre el principio de legalidad y el debido proceso, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde un punto de vista objetivo, el principio de legalidad constituye uno de los fundamentos bajo los cuales est\u00e1 organizado constitucionalmente el ejercicio del poder en un Estado social de derecho. Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo, el respeto por el principio de legalidad constituye una garant\u00eda fundamental del derecho al debido proceso, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa. En efecto, el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, \u201cde manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, est\u00e9n en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hip\u00f3tesis o situaci\u00f3n de que se trate, y que tal tipificaci\u00f3n sea precisa en la determinaci\u00f3n y consecuencia de dicha situaci\u00f3n o conducta, aspectos que buscan limitar al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en ejercicio de sus prerrogativas. El principio de legalidad es constitutivo del debido proceso.21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de cualquier acto de parte de la administraci\u00f3n exige entonces la verificaci\u00f3n de las formas que permitan la satisfacci\u00f3n de cada uno de los requerimientos establecidos en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0Asegurar el ejercicio del derecho de defensa, as\u00ed como el respeto por los derechos adquiridos y el principio de legalidad entre otros, constituyen el marco esencial del cual emanan las facultades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De tal manera, cuando se quiere intentar la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha definido que s\u00f3lo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, evento extraordinario en el que en protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico se debe agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo22 e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales23. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal derrotero, la facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, han sido concebidas y regladas dentro del propio ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 200324, cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, prev\u00e9 la facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido. \u00a0En desarrollo de esta competencia la Corte indic\u00f3 en la sentencia anotada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en lo concerniente a la verificaci\u00f3n oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. \u00a0Antes bien, estima la Corporaci\u00f3n que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mec\u00e1nico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de los respectivos actos de reconocimiento y pago. \u00a0Asimismo, no se trata de prohijar la instauraci\u00f3n de instancias administrativas contrarias a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la funci\u00f3n administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materializaci\u00f3n de los derechos y deberes de las personas. \u00a0Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la funci\u00f3n administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro p\u00fablico, la verificaci\u00f3n oficiosa que el art\u00edculo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. \u00a0Sin embargo, es de observar que la Administraci\u00f3n no puede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem. \u00a0Revisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la mencionada sentencia se consign\u00f3 que la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y trascendentes. \u00a0Al quedar expl\u00edcita dicha facultad, esta Corporaci\u00f3n precisa, conforme a la l\u00ednea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal competencia la Administraci\u00f3n se puede ver avocada ante tres diferentes situaciones: (i) La administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d25; \u00a0(ii) Se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) La Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal. \u00a0En todo caso, se debe tener en cuenta que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la prestaci\u00f3n, es preciso continuar con los pagos causados. \u00a0Sobre todo lo anterior, la Corte concluy\u00f3 en la Sentencia que se viene citando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, debe concluirse que la revocatoria de un derecho prestacional sin el lleno estricto de cualquiera de los requisitos anotados, supone un acto arbitrario, opuesto a la Constituci\u00f3n y la Ley, seguramente merecedor de los mismos reproches imputados al acto que lo origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como complemento a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n entra a cuestionarse si es posible que la administraci\u00f3n suspenda o altere el pago de una mesada pensional condicion\u00e1ndola a cualquier hecho o circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso evaluar, por tanto, si ante la existencia de un acto que reconoce una determinada prestaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n tiene la facultad unilateral de condicionar o aplazar su pago a determinada eventualidad o coyuntura. \u00a0Tal prerrogativa conllevar\u00eda in extremis, de acuerdo al criterio de esta Sala, a otorgar la competencia para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de las acreencias laborales. \u00a0Respecto de la \u00faltima, es decir, sobre la posibilidad de cancelar definitivamente el pago de la mesada, ya se indic\u00f3 en esta providencia el procedimiento ineludible que debe adelantar la administraci\u00f3n previo a la toma de esa decisi\u00f3n. \u00a0Y en lo que tiene que ver con el aplazamiento, suspensi\u00f3n temporal del pago de la prestaci\u00f3n, en aras de propender por la claridad suficiente, esta providencia har\u00e1 una relaci\u00f3n de algunas de las decisiones en las que se ha evaluado la posibilidad de condicionar el pago de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-516 de 1993 la Corte estudi\u00f3 la suspensi\u00f3n unilateral de una pensi\u00f3n de parte del Seguro Social; en la sentencia T-278 de 1997 se analiz\u00f3 la modificaci\u00f3n del pago de varias pensiones del IDEMA a partir de un acuerdo en el que se sujetaba y condicionaba el pago de las mismas a los contratos de trueque de arroz; en la sentencia \u00a0T-281 de 2002 se examin\u00f3 la suspensi\u00f3n unilateral de una acreencia de parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional debido a una \u201cpotencial causal de extinci\u00f3n de pensi\u00f3n\u201d; en la sentencia T-1130 de 2001 la Corte examin\u00f3 los cargos presentados frente a una suspensi\u00f3n ordenada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y en el caso presente en la sentencia T 433 de 2002 la Corte reflexion\u00f3 acerca del condicionamiento que el Seguro Social hizo de una pensi\u00f3n de sobreviviente por bajo rendimiento acad\u00e9mico de la titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las decisiones mencionadas la Corte censur\u00f3 el condicionamiento que se le hizo al pago de la mesada pensional con excepci\u00f3n de la orden leg\u00edtima proveniente del juez de lo contencioso administrativo visto en la sentencia T-1130 de 200126. \u00a0En la misma forma en que se har\u00e1 en esta providencia, la Corte identific\u00f3 en cada uno de los casos estudiados que la Administraci\u00f3n, en lugar de acudir al juez competente, hab\u00eda echado mano de un acto unilateral y por ende arbitrario, que adem\u00e1s de burlar el derecho de defensa de los titulares vulneraba expl\u00edcitamente el debido proceso. \u00a0En esas ocasiones, la Administraci\u00f3n justific\u00f3 su acci\u00f3n a partir de argumentos que pretend\u00edan legitimar el comportamiento unilateral en perjuicio de derechos subjetivos reconocidos por ellos mismos, obviando la forma propia prevista para cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho en uno de los casos, en el cual la empresa aleg\u00f3 no poder pagar las prestaciones derivadas de la convenci\u00f3n colectiva27, la Corte hizo \u00e9nfasis en el procedimiento que debi\u00f3 seguir indicando que la v\u00eda apropiada era, entre otras, denunciar la convenci\u00f3n. \u00a0En otro asunto28, frente a la suspensi\u00f3n temporal mediante un oficio interno la Corte anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que no s\u00f3lo no existe causa legal que autorice la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, sino que adem\u00e1s la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n constituye un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y que de otra parte, contra el oficio que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n no proceden recursos ni medios de defensa judicial (por el hecho de no tener car\u00e1cter ni naturaleza de acto administrativo), es por lo que surge la acci\u00f3n de tutela como el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n ante la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial que puedan asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Sala no cabe duda que no asiste fundamento constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. \u00a0Por fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. \u00a0Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo obrante en los expedientes T-1059489, T-1054246 y T-1061538, concluye esta Sala que a las se\u00f1oras Cecilia Arteaga de la Ossa, Carmen Luc\u00eda Maury Di Geronimo y M\u00f3nica Elvira Maldonado Bassi se les ha reconocido su derecho a pensi\u00f3n, no obstante lo cual los pagos respectivos han sido suspendidos y demorados con base en los siguientes argumentos: (i) la Universidad no ha dado cumplimiento a las cl\u00e1usulas del contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional, y (ii) el Ministerio de Hacienda considera que dichas acreencias laborales no se ajustan a los requisitos de ley, por lo que a las accionantes se les calific\u00f3 como \u201cno concurridas\u201d, concepto \u00e9ste que no les permite beneficiarse de los recursos girados por la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n observa que al momento en que se resolvieron las tutelas por los jueces de instancia, a las demandantes se le deb\u00edan un poco m\u00e1s de siete mesadas pensionales y tales acreencias constituyen los \u00fanicos ingresos a partir de los cuales cada una deriva lo necesario para atender sus hogares y familias. \u00a0Estos hechos, as\u00ed como los graves inconvenientes generados para las demandantes a causa de la omisi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, no fueron desvirtuados en manera alguna por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed las cosas, en el asunto que actualmente es objeto de estudio esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente dado que se entiende vulnerado el m\u00ednimo vital de las demandantes. \u00a0De hecho, las peticionarias acreditaron los elementos m\u00ednimos requeridos, ya que certificaron (i) que la pensi\u00f3n es el \u00fanico medio del cual derivan el sustento cotidiano y (ii) que la falta de pago de la misma ha generado una situaci\u00f3n apremiante para ellas y sus familias, lo que se comprende f\u00e1cilmente dado el n\u00famero de mesadas que se les adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores supuestos confirman la procedencia de la tutela dadas las especiales condiciones de las peticionarias y desvirt\u00faan la apreciaci\u00f3n de los jueces de instancia que se negaron a estudiar el caso de fondo alegando que las se\u00f1oras Arteaga, Maury y Maldonado no hac\u00edan parte de la tercera edad y que ten\u00edan a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial. \u00a0Tales argumentos, de acuerdo a la jurisprudencia que ha sentado esta Corporaci\u00f3n, no son razones suficientes para derivar la improcedencia del amparo ni para desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por v\u00eda de tutela habr\u00e1 de concederse. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora bien, la protecci\u00f3n en sede constitucional de los derechos fundamentales de las peticionarias es a\u00fan m\u00e1s necesaria si se tiene en cuenta que de acuerdo a los hechos que ellas relatan \u00a0-los cuales fueron aceptados por los demandados- se les han vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente que con motivo de las jornadas de protesta adelantadas por los pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico, esta instituci\u00f3n como medida tendiente a solucionar el incumplimiento de las mesadas, suscribi\u00f3 un contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional con el Departamento del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conforme al art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a la entrada en vigor de dicho instrumento, a las accionantes se les incluy\u00f3 dentro del grupo denominado \u201cno concurrentes\u201d sobre los cuales los demandados unilateralmente han predicado la \u201cinconstitucionalidad de las pensiones reconocidas a empleados p\u00fablicos con fundamento en convenciones colectivas\u201d; adem\u00e1s las peticionarias se han visto afectadas por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Universidad de acuerdo a lo consignado en los diferentes oficios provenientes del Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a las demandantes se les excluy\u00f3 del acuerdo para el pago del pasivo pensional por considerar motuo propio, es decir, sin acudir a la revocatoria directa o a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que su pensi\u00f3n es ilegal. \u00a0A partir de ello el Ministerio enlista normas de tipo presupuestal, disciplinario y fiscal que de acuerdo a su interpretaci\u00f3n le impiden realizar los pagos de las pensiones a los \u201cno concurridos\u201d. \u00a0Incluso trae copia del fallo proferido en una acci\u00f3n popular en la que por hechos similares ocurridos en la Universidad Distrital de Bogot\u00e1 Francisco Jos\u00e9 de Caldas se resolvi\u00f3 amparar la moralidad administrativa y el patrimonio p\u00fablico. \u00a0Con ello el ente gubernamental pretende justificar la expulsi\u00f3n o separaci\u00f3n de las se\u00f1oras Arteaga, Maury y Maldonado del \u2018otro\u2019 grupo de pensionados de los cuales si es posible predicar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos que reconocen la pensi\u00f3n y respecto de los cuales se aplican los beneficios previstos en el contrato de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Universidad reconoce que frente al cumplimiento de las cl\u00e1usulas del contrato de concurrencia atraviesa \u201cpor dificultades de tipo operativo\u201d debido a que no se han diferenciado cu\u00e1les son las partidas no reconocidas por el Ministerio de Hacienda ante lo cual no se han podido pagar las mesadas de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no encuentra incompatibilidad alguna entre las normas esgrimidas por el Ministerio y la obligatoriedad del pago que supone la mesada pensional de las se\u00f1oras Arteaga de la Ossa, Maury Di Geronimo y Maldonado Bassi. \u00a0Por el contrario, todas esas reglas jur\u00eddicas deben ser interpretadas conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben reafirmar la presunci\u00f3n de legalidad del acto y el respeto por los derechos subjetivos reconocidos por la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el Ministerio considera que las pensiones reconocidas vulneran de manera sustancial el ordenamiento jur\u00eddico, debe iniciar inmediatamente las acciones y procedimientos correspondientes, algunos de los cuales ya fueron se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0Lo que resulta inadmisible para esta Corporaci\u00f3n es que pese a encontrarse inc\u00f3lume un acto administrativo, \u00e9ste sea objeto de suspensi\u00f3n o diferenciaci\u00f3n a partir de criterios interpretativos unilaterales que lo separan ileg\u00edtimamente de otros y lo excluyen del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un contrato interadministrativo de concurrencia, poniendo en entredicho derechos como la seguridad social y la subsistencia digna de un pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es constitucionalmente v\u00e1lido que la administraci\u00f3n se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento de las cl\u00e1usulas del contrato de concurrencia. \u00a0Respecto de esto la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. \u00a0En su lugar, se deben idear, v\u00edas y t\u00e9rminos para su cumplimiento y \u00a0en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. \u00a0Frente a la infracci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz de la anomal\u00eda pero, en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Conforme a lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso se han vulnerado los derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso de las se\u00f1oras Cecilia Arteaga de la Ossa, Carmen Lucia Maury Di Geronimo y M\u00f3nica Elvira Maldonado Bassi por parte de la Universidad del Atl\u00e1ntico, el Departamento del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por las Salas Cuarta y Octava de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y, en su lugar, otorgar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso. \u00a0En consecuencia, ordenar\u00e1 a los entes accionados que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a pagar (si no lo hubieren hecho) a las se\u00f1oras Cecilia Arteaga de la Ossa, Carmen Lucia Maury Di Geronimo y M\u00f3nica Elvira Maldonado Bassi las mesadas pensionales a ellas adeudadas, siempre y cuando el flujo de caja as\u00ed se lo permita. \u00a0Si ello no fuere posible, deber\u00e1n iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a las accionantes, as\u00ed como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deber\u00e1 hacer en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas Cuarta y Octava de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en el proceso de la referencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso de las se\u00f1oras Cecilia Arteaga de la Ossa, Carmen Lucia Maury Di Geronimo y M\u00f3nica Elvira Maldonado Bassi. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a los entes accionados, Universidad del Atl\u00e1ntico, Departamento del Atl\u00e1ntico y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a pagar a las se\u00f1oras Cecilia Arteaga de la Ossa, Carmen Lucia Maury Di Geronimo y M\u00f3nica Elvira Maldonado Bassi las mesadas pensionales a ellas adeudadas, siempre y cuando el flujo de caja as\u00ed se lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuere posible, deber\u00e1n iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a las accionantes, as\u00ed como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deber\u00e1 hacer en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la Universidad del Atl\u00e1ntico, al Departamento del Atl\u00e1ntico y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que en lo sucesivo se abstengan de suspender mesadas pensionales sin la conclusi\u00f3n de un proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los interesados o sin que medie la orden del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0De acuerdo al folio 9 del expediente la presentaci\u00f3n de la demanda se efectu\u00f3 el 13 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Se trata de la decisi\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente n\u00famero T-080012213000200400341-01, M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Demandante: Graciela Pulido de Galeano cuya copia se puede examinar en el expediente T-1059489 en los folios 17 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Realizada el 30 de Agosto de 2004 seg\u00fan consta en el folio 01 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En el expediente T-1059489 este escrito fue presentado el 18 de enero de 2005 (fl. 74), mientras que dentro del expediente T-1061538 dicho documento tiene fecha 17 de enero de 2005 (fl. 69). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sobre el Decreto 111 de 1996, el demandado cita y transcribe el art\u00edculo 38, subrayando que solo es posible incluir apropiaciones que correspondan con gastos decretados conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 El Ministerio hace menci\u00f3n a las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sobre la Ley 734 de 2002, se se\u00f1alan y reproducen los art\u00edculos 35 numeral 15 y 48 numeral 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Expediente T-1059489, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Expediente T-1061538, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Este razonamiento se encuentra consignado, entre otras, en las sentencias: T 011 de 1998, T-554 de 1998, T-308 de 1999, SU 995 de 1999, SU 090 de 2000, T 025 de 2005 y T 133 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia SU-995 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-323 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes. \u00a0En esta sentencia la Corte orden\u00f3 a una empresa privada en concordato preventivo obligatorio y a la Superintendencia de Sociedades adelantar y tener en cuenta los tr\u00e1mites necesarios para el pago de unas mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencias SU 1023 de 2001, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba y T-133 de 2005, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-814 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en las sentencias T-130 de 2000, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-1085 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0Precisamente en esta \u00faltima sobre este aspecto se consign\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo se produce en personas de la tercera edad, sino que tambi\u00e9n se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ah\u00ed que, su protecci\u00f3n no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de \u201cpauperizaci\u00f3n\u201d o de \u201chambre\u201d, pues el car\u00e1cter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a \u201ccriterios m\u00e1s amplios y realistas\u201d que dependen de la estructura socio econ\u00f3mica de los individuos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0En la Sentencia T-426 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes) se tienen en cuenta el \u00a0papel y las dificultades que debe soportar el anciano en la \u2018sociedad moderna\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Vid. Sentencia T-025 de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0En este sentido, cons\u00faltese la sentencia T-299 de 1997, M.P.: Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-576 de 1998, M.P.: Alejandro Martinez. \u00a0En esta sentencia la Corte concede el amparo del derecho al debido proceso frente a la expedici\u00f3n de un acto administrativo sin motivaci\u00f3n que decretaba una insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T 433 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0En esta sentencia la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso teniendo como uno de sus par\u00e1metros la legalidad de las causales de extinci\u00f3n de las pensiones sustitutivas. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencias T-376 de 1996 M.P.\u00a0: Hernando Herrera Vergara; T-639 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo; T-336 de 1997, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-672 de 2001, M.P.: Alvaro Tafur y C-835 de 2003, M.P.: Jaime Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencias T-347 de 1994, M.P.: Antonio Barrera\u00a0; T-246 de 1996, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-315 de 1996, M.P.: Jorge Arango y T-276 de 2000, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Esta norma prescribe textualmente: \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0La misma situaci\u00f3n de hecho se encuentra en la sentencia T-438 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia T 278 de 1997, M.P.\u00a0: Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sentencia T 516 de 1993, M.P.\u00a0: Hernando Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisi\u00f3n reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}