{"id":12517,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-568-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-568-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-05\/","title":{"rendered":"T-568-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-568\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Situaciones en que puede encontrarse el trabajador cuando se concluye relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad del servicio de salud es de car\u00e1cter estrictamente temporal, pues una vez concluida una relaci\u00f3n laboral, el trabajador se puede encontrar en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: i) La persona contin\u00faa vinculada al r\u00e9gimen contributivo de Salud. ii) La persona pasa a estar vinculada al Sistema de Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. iii) La persona tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para seguir costeando el tratamiento que se le viene prestando. iv) La persona est\u00e1 por fuera de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, por defecto, se encuentra en el r\u00e9gimen vinculado. v) La persona deja de requerir un servicio m\u00e9dico para salvaguardar su vida o su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico, el mismo debe ser prestado con sujeci\u00f3n al principio de eficiencia del cual hace parte el principio de continuidad. Este \u00faltimo principio ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como la garant\u00eda que tienen las personas de que si un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento ya se ha iniciado, este no se suspenda por razones como que el paciente ya no est\u00e1 afiliado en la EPS a causa de haber sido desvinculado de su lugar de trabajo. Dicho principio tambi\u00e9n tiene limitaciones como el concepto de \u201cnecesidad\u201d, es decir, tratamientos m\u00e9dicos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana. En este orden de ideas, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con \u00e9stas, no pueden realizar actos que comprometan la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo, una vez iniciado el tratamiento m\u00e9dico o el suministro del medicamento si con la suspensi\u00f3n de aquellos se compromete derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n por parte de la empresa empleadora no faculta en todos los casos para suspender en forma autom\u00e1tica servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>La conducta del Seguro Social, en el sentido de no continuar suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica al actor con el argumento de que no esta afiliado a la misma, vulnera sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan si el ente accionado desde que empez\u00f3 el accionante a presentar problemas cardiacos, a\u00f1o 2000, esto es, ya hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os, le prest\u00f3 en su oportunidad los servicios m\u00e9dicos reclamados. Por ende, el tratamiento no puede ser suspendido abruptamente por motivo de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con el Seguro Social, al ser despedido de la empresa. En consecuencia si a causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el actor dej\u00f3 de aportar al r\u00e9gimen contributivo y por ello qued\u00f3 sin el servicio m\u00e9dico y no est\u00e1 afiliado a otro r\u00e9gimen, la EPS debe continuar suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, hasta que el demandante sea afiliado nuevamente a una EPS, se vincule como independiente al R\u00e9gimen Contributivo, se beneficie del R\u00e9gimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando. en el presente caso se cumplen los requisitos plasmados en la parte general de las consideraciones para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del peticionario. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando al Seguro Social Seccional Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, contin\u00fae suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, hasta que el demandante sea afiliado nuevamente a una EPS, se vincule como independiente al R\u00e9gimen Contributivo, \u00a0se beneficie del R\u00e9gimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1061965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Alfonso Rojas Monsalve contra el Seguro Social Seccional Santander y la Empresa \u201cPride Colombia Services\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de mayo de \u00a0dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Barrancabermeja y por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Alfonso Rojas Monsalve contra el Seguro Social Seccional Santander y la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Alfonso Rojas Monsalve, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Santander, y la Empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES, por considerar vulnerados los derechos a la vida y a la salud. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que ingres\u00f3 a laborar en la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES, en el a\u00f1o de 1983, en el cargo de \u201cENCUELLADOR\u201d. Alega que dicho cargo lo ejerci\u00f3 en campos petroleros ubicados en \u201czonas selv\u00e1ticas, monta\u00f1osas, inh\u00f3spitas, con variedad de climas, fauna y flora, en diferentes departamentos del pa\u00eds, expuesto a picaduras y al ataque de animales e insectos ponzo\u00f1osos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que desde el a\u00f1o de 1999 empez\u00f3 a presentar fatigas y taquicardias y que ha principios del a\u00f1o 2000 present\u00f3 una \u201cbradicardia\u201d, s\u00edntomas que dice que consult\u00f3 al Seguro Social de la ciudad de Arauca, entidad que le diagnostic\u00f3 una enfermedad denominada \u201cCHAGRAS\u201d originada por la picadura de un insecto llamado \u201cpito\u201d, lo que a su vez fue confirmado por un examen m\u00e9dico realizado en la ciudad de C\u00facuta el 27 de abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que le fueron practicados varios ex\u00e1menes en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en los que se concluy\u00f3 que presentaba una \u201cCardiopat\u00eda dilatada de origen no claro por este m\u00e9todo diagnostico con deterioro severo \u00a0de la funci\u00f3n sist\u00f3lica del ventr\u00edculo izquierdo, esclerosis valvular mitro a\u00f3rtica leve, insuficiencia valvular mitral y tric\u00faspide leve, hipertensi\u00f3n pulmonar moderada\u201d, lo cual trajo como consecuencia que, el 25 de mayo de 2000, en la ciudad de C\u00facuta el Doctor Ricardo Rueda le implantara un marcapasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dice que a ra\u00edz del implante del marcapasos necesita, de conformidad con las recomendaciones realizadas por el m\u00e9dico tratante, la pr\u00e1ctica \u00a0de ex\u00e1menes de laboratorio, un chequeo anual del marcapasos y el suministro de los medicamentos denominados ENAPIL, METROPROLOL y WARFARINA lo cuales, seg\u00fan el actor, debe consumir de por vida y de manera constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que la empresa accionada, el 7 de julio de 2004, lo indujo a renunciar sin haberse cumplido la fecha de terminaci\u00f3n del contrato y sin previamente realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica o pagado una indemnizaci\u00f3n, dej\u00e1ndolo sin servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Arguye que desde que le diagnosticaron que ten\u00eda problemas cardiacos el Seguro Social le prest\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que desde el mes de julio de 2004 ha solicitado al Seguro Social, Seccional Santander, los servicios m\u00e9dicos para el control de su enfermedad y el suministro de medicamentos, pero la citada entidad se los ha negado, \u201caun teniendo la \u00faltima autoliquidaci\u00f3n vigente, aduciendo que aparezco retirado del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que el Seguro Social, Seccional Santander, le niega la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n de su afecci\u00f3n cardiaca \u00a0ante la Junta Regional de Invalidez y la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que por el alto costo de los medicamentos y de las consultas con los especialistas no le es posible acceder a los mismos ya que no se encuentra laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Seguro Social Seccional Santander continuar suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y la valoraci\u00f3n de su capacidad laboral con el objeto de determinar su grado de invalidez o de incapacidad para trabajar. De igual forma, solicita como medida provisional la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos especializados y el control del marcapasos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los entes demandados \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Bar\u00f3n de D\u00b4Croz, en su calidad de Gerente Seccional del Seguro Social, Seccional Santander, solicita el archivo de la presente acci\u00f3n de tutela al considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor \u00a0se encuentra retirado del Sistema de Salud del Seguro Social desde el 13 de julio de 2004, \u201cpor lo que ya no pertenece al ISS, y por lo tanto la EPS-ISS no est\u00e1 obligada a prestar dichos servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que una vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, \u201cel trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 d\u00edas mas contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si el usuario lleva 5 a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma EPS tendr\u00e1 derecho a un periodo de protecci\u00f3n laboral de tres meses, contados a partir de la fecha de su desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de conformidad con el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, si el afiliado necesita con urgencia atenci\u00f3n m\u00e9dica y carece de recursos econ\u00f3micos para ello, \u201cautom\u00e1ticamente deja de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo y pasar\u00eda hacer un participante vinculado, trasladando la obligaci\u00f3n de garantizarle los servicios de salud de la EPS ISS al ESTADO A TRAV\u00c9S DE LA RED P\u00daBLICA POR INTERMEDIO DE SUS E.S.E O ENTIDADES PRIVADAS SEG\u00daN CONTRATO, por carecer el peticionario de recursos econ\u00f3micos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad acat\u00f3 lo solicitado por el accionante, pues se le prestaron todos los servicios de salud que requiri\u00f3 mientras permaneci\u00f3 vinculado a la EPS, y que \u201cel termino de servicios posteriores a su desvinculaci\u00f3n de conformidad con el Art\u00edculo 75 par\u00e1grafo, se le cumpli\u00f3 el d\u00eda 13 de octubre los tres (3) meses que otorga la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia \u00a0Olivares Mutis, obrando como Representante Legal de la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES, comunica que la entidad que representa es una sociedad industrial de naturaleza privada y por ese motivo la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente al no concurrir ninguna de las circunstancias de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n exigidas por la Constituci\u00f3n, situaciones que tampoco fueron alegadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es cierto que el se\u00f1or Pedro estuvo vinculado a dicha empresa \u00a0en varias oportunidades, en ejecuci\u00f3n de varios contratos de trabajo celebrados en la modalidad de duraci\u00f3n de obra o labor contratada y a t\u00e9rmino fijo. As\u00ed, afirma que el accionante en algunos de los contratos desempe\u00f1\u00f3 funciones de Encuellador y que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de Celador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la empresa afili\u00f3 al Se\u00f1or Pedro Rojas al Seguro Social, EPS elegida por \u00e9l, la cual \u201cse encarg\u00f3 de recaudar las cotizaciones y administrar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que pudo haber requerido el afiliado en su debida oportunidad\u201d y que el Seguro Social le prest\u00f3 al se\u00f1or Pedro Rojas los servicios asistenciales que requiri\u00f3 y que la prestaci\u00f3n de tales servicios \u00a0fue \u201cen raz\u00f3n de la afiliaci\u00f3n oportuna y el pago de aportes que efectu\u00f3 m\u00ed representada PRIDE COLOMBIA SERVICES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego comenta que el Seguro Social es quien debe concretar y demostrar en su oportunidad que cumpli\u00f3 con sus obligaciones de suministro de tratamiento, prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a favor del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante se\u00f1ala que en los archivos de la empresa no se encontr\u00f3 registro de la supuesta llamada que hizo el accionante a Bogot\u00e1 para la realizaci\u00f3n de las pruebas de esfuerzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la empresa, el \u00faltimo contrato celebrado con el actor termin\u00f3 porque el se\u00f1or Pedro renunci\u00f3 por motivos personales, el 7 de julio de 2004, renuncia que fue aceptada por la compa\u00f1\u00eda en la misma fecha. Sostiene, adem\u00e1s, que se le pagaron al actor la totalidad de las acreencias laborales al terminar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es cierto que el accionante haya solicitado a PRIDE COLOMBIA SERVICES su remisi\u00f3n a la Junta Regional de Invalidez y no es competencia de la compa\u00f1\u00eda adoptar tal determinaci\u00f3n, pues las entidades encargadas de ello son los m\u00e9dicos tratantes y las comisiones m\u00e9dicas del Seguro Social, quienes \u201cdeber\u00e1n definir si no procede m\u00e1s atenci\u00f3n curativa y como consecuencia debe remitir a la Junta respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que las conductas realizadas por la empresa fueron leg\u00edtimas de conformidad con el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe al juez de tutela amparar o conceder la tutela ante estas conductas efectuadas por particulares. Por ello, expresa que la actuaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda se ajust\u00f3 a la ley laboral y de seguridad social al \u201chaber afiliado al accionante al sistema general de seguridad social en salud y pagado los aportes, haber respetado los principios de igualdad, objetividad, seguridad y buena fe, haber recibido y aceptado una renuncia presentada libremente por el ex trabajador constituye claramente el ejercicio de una conducta leg\u00edtima pues, no est\u00e1 prohibida por la ley y hace parte de su autonom\u00eda privada que se encuentra igualmente garantizada por la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de un ECOCARDIOGRAMA realizado en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta, de fecha 27 de abril de 2000, cuyo resultado fue anormal, pues se consign\u00f3 que presentaba \u201cBradicardia Sinusal, Bloqueo AV 3 Grado, Bloqueo Bifascicular, Bloqueo R.D. y Hemibloqueo\u201d. Tambi\u00e9n se consagr\u00f3 que el actor pod\u00eda presentar un \u201cProbable infarto lateral\u201d y \u201cPosible isquemia\u201d (folio 13 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito \u00a0en el que se consigna que al se\u00f1or Pedro Rojas en la ciudad de Arauca, el 25 de mayo de 2000, se le implant\u00f3 un marcapasos, por parte del Doctor Ricardo Rueda en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta (folio 10 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de una formula m\u00e9dica expedida por el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, de fecha 14 de julio de 2000, en la que se orden\u00f3 por el m\u00e9dico Diego Vanegas Cadavid -Cardi\u00f3logo-Electrofisi\u00f3logo-, al se\u00f1or Pedro Rojas, el suministro de los medicamentos \u201cENAPIL, METROPROLOL y WARFARINA\u201d \u00a0(folio 14 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de los resultados de un reporte Ecocardiografico realizado al Se\u00f1or Pedro Rojas, el 26 de abril de 2001, en \u201cCARDIOLOGOS ASOCIADOS LTDA\u201d (folio 26 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias simples de las planillas de autoliquidaci\u00f3n No 200402, 200403, 200404, 200405, 200406, 200407 correspondientes a los periodos de cotizaci\u00f3n de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, en las que consta que la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES (Neiva) cotiz\u00f3 al Seguro Social (folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de un escrito, de fecha 7 de julio de 2004, en el que la Empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES acepta la renuncia presentada por el se\u00f1or Pedro Rojas cuando este ocupaba el cargo de celador. En el mismo, se plasma que en la tesorer\u00eda dejaron el valor de las prestaciones sociales y la orden para la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro (folio 24 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de los resultados de un estudio modo M, bidimensional, doppler continuo pulsado y color (folio 11 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple del registro de atenci\u00f3n especializada observaci\u00f3n de urgencias expedido por el Seguro Social (folio 12 cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del resultado de un examen de TORAX, realizado al actor en la Cl\u00ednica Santa Barbara de Arauca- ISS por el m\u00e9dico Edgar Delgadillo-M\u00e9dico Radi\u00f3logo (folio 15 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una constancia emitida por el Seguro Social Seccional Santander, en la que se consigna que el se\u00f1or Pedro Rojas fue \u201cAfiliado COTIZANTE en PENSI\u00d3N RETIRADO Registrada el 19\/08\/1985, RIESGOS Registrada el 20\/08\/1985, SALUD RETIRADO Registrada el 19\/08\/1985\u201d. De igual forma se consagra que la fecha de ingreso en salud fue el 10 de marzo de 2004 y de retiro el 13 de julio de 2004 (folio 23 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de un escrito en el que el se\u00f1or Luis Fernando Cuellar Santos, actuando en su calidad de Jefe de Personal de la empresa PRIDE COLOMBIA, sostiene que el se\u00f1or Pedro Alfonso Rojas durante los diferentes contratos que celebr\u00f3 con aquella estuvo afiliado al Seguro Social. Aduce que el se\u00f1or Pedro Rojas estuvo afiliado en ARP al Seguro Social, Prever- Colseguros y Colmena ARP (folio 29 cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Barrancabermeja, que en providencia del 23 de noviembre de 2004 deniega el amparo solicitado. Considera que como el se\u00f1or Pedro Rojas present\u00f3 la renuncia a la empresa y \u00e9sta la acepto a partir del 7 de julio de 2004, de acuerdo con el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998, vencido los 3 meses luego del retiro o desvinculaci\u00f3n laboral, cesan las obligaciones en seguridad social y salud en el R\u00e9gimen Contributivo, lo que exonera a la EPS de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el se\u00f1or Pedro Rojas ex-trabajador debe acudir a la Red P\u00fablica Hospitalaria en donde se le debe prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera como participante vinculado, demostrando previamente la carencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la discusi\u00f3n sobre si fue o no inducido por la empresa, a presentar renuncia a su cargo, a\u00fan a sabiendas de la gravedad de sus dolencias ocasionadas en el desarrollo de su labor, es materia que puede ser discutida por la v\u00eda laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que no es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ordenar al Seguro Social o a la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES que asuman la prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante por cuanto dicho cotizante \u201caparece como retirado del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan las pruebas anexas al expediente, correspondi\u00e9ndole al Estado, a trav\u00e9s de los recursos del subsidio a la oferta, garantizar los derechos de salud y vida del se\u00f1or PEDRO ALFONSO ROJAS MONSALVE, previa petici\u00f3n o solicitud de servicios ante las entidades hospitalarias oficiales de Barrancabermeja.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Alfonso Rojas Monsalve impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser concedida. Expresa que cuando desempe\u00f1aba el cargo de celador ten\u00eda entre sus funciones recoger hierro y material magn\u00e9tico, que obstru\u00eda el funcionamiento del Marcapasos y de su coraz\u00f3n, hechos que, seg\u00fan el actor, puso en conocimiento de la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES, solicitando su remisi\u00f3n a la Junta Regional de Invalidez, petici\u00f3n que fue negada bajo el argumento que le correspond\u00eda hacerla a la EPS a la cual estaba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que cit\u00f3 a trav\u00e9s del Ministerio de Protecci\u00f3n Social de Barrancabermeja al Representante legal de la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES para que por su intermedio fuera remitido a la Junta Regional de Invalidez, pero el representante no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que desde el mes de agosto de 2004 solicit\u00f3 al Seguro Social su atenci\u00f3n, pero la misma le fue negada aduciendo que en la planilla de autoliquidaci\u00f3n del mes de agosto aparec\u00eda como retirado del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en ning\u00fan momento a partir de su desvinculaci\u00f3n laboral, ha sido atendido \u201ca pesar de la obligaci\u00f3n de efectuarme el examen m\u00e9dico de retiro y valorar el grado de incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que el juez de primera instancia, sin ninguna clase de prueba que acredite lo dicho por el Seguro Social, le neg\u00f3 la tutela de sus derechos. Por lo anterior, solicita que se ordene al Seguro Social, Seccional Barrancabermeja, o a la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES la valoraci\u00f3n de su incapacidad laboral o su remisi\u00f3n a la Junta Regional de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 21 de enero de 2005, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que no obstante que el actor ha cotizado al Seguro Social, durante 16 a\u00f1os, ello no le otorga derechos para que una vez desvinculado del sistema, \u201c-salvo los tres meses posteriores a la comunicaci\u00f3n-\u201c, contin\u00fae recibiendo la atenci\u00f3n en salud que necesite. Expresa que si dicho periodo de cotizaci\u00f3n se efectu\u00f3 en pensiones, s\u00ed lo podr\u00e1 hacer valer para obtener una indemnizaci\u00f3n proporcional o una pensi\u00f3n definitiva si re\u00fane el m\u00ednimo de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en relaci\u00f3n con el tema de la salud, el actor \u201cmientras no retome la afiliaci\u00f3n, es decir, mientras no vuelva a cotizar, no podr\u00e1 satisfacer su aspiraci\u00f3n de ser atendido \u2013valorado en cuanto a su capacidad laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte los argumentos expresados por el a quo, al sostener que \u201ccuando el actor \u00a0present\u00f3 su renuncia al cargo en la empresa \u201cPride\u201d y \u00e9sta se la acepto \u2013a partir del 7 de julio de 2004-, solamente gozaba de tres meses m\u00e1s de atenci\u00f3n en salud por la EPS ISS y si no se le brind\u00f3 dicha atenci\u00f3n en su oportunidad, a estas alturas resulta imposible por esta v\u00eda, retrotraer oportunidades ya fenecidas, como quiera que dado el car\u00e1cter residual y subsidiado de la acci\u00f3n de tutela, no fue creada para tales menesteres, m\u00e1xime cuando le asist\u00edan otros medios de defensa, cuales eran acudir a la Superintendencia de Salud o al Ministerio de Salud y Seguridad Social, a hacer valer sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que desde que la citada empresa acept\u00f3 la renuncia al se\u00f1or Pedro Rojas se rompi\u00f3 el v\u00ednculo laboral, las obligaciones rec\u00edprocas de empleado y empleador y el deber legal de velar por su estado de salud por la EPS Seguro Social, una vez transcurridos los tres meses posteriores a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, asevera que una vez transcurrido el t\u00e9rmino de tres meses posteriores a la desvinculaci\u00f3n laboral del actor de la empresa \u00a0(7 de julio de 2004), a partir del 13 de octubre de 2004 la EPS qued\u00f3 eximida del deber legal de atender la salud del se\u00f1or Pedro Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sugiere que el accionante puede acudir a la Red P\u00fablica por intermedio de las Empresas Sociales del Estado o entidades privadas que tengan contrato con el Departamento, donde previa acreditaci\u00f3n de carecer de recursos econ\u00f3micos y residir en el Departamento de Santander, se le preste la atenci\u00f3n en salud que requiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala establecer si la EPS Seguro Social Seccional Santander pod\u00eda suspender los servicios m\u00e9dicos requeridos por el Se\u00f1or Pedro Alfonso Rojas Monsalve o si por el contrario est\u00e1 obligada a continuar suministr\u00e1ndolos, a pesar de haber cesado la vinculaci\u00f3n que ten\u00eda el actor con la EPS accionada a ra\u00edz de dejar de ser afiliado como trabajador dependiente al R\u00e9gimen Contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional en torno al principio de continuidad en el servicio p\u00fablico de salud que deben brindar las entidades encargadas de prestar la atenci\u00f3n en este campo. Abordado este asunto, entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or Pedro Rojas Monsalve tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La terminaci\u00f3n del Contrato de Trabajo por parte de la empresa empleadora no faculta a las EPS para suspender en todos los casos y de forma autom\u00e1tica los servicios m\u00e9dicos que requieren sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. De igual forma consagra que este derecho es irrenunciable \u00a0y debe ser garantizado a todos los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho a la salud est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, garantizado a todas las personas, permitiendo el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El art\u00edculo se\u00f1ala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a todos los habitantes conforme a los citados principios. Tambi\u00e9n contempla que los servicios de salud se organizan en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n con participaci\u00f3n de la comunidad, y asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha destacado en m\u00faltiples sentencias la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues una de las principales caracter\u00edsticas de los servicios p\u00fablicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupci\u00f3n. Desde la Sentencia T-406 de 1993, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte consider\u00f3 que uno de los principales fines del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y que uno de los principales principios que rige la prestaci\u00f3n de aquellos, entre ellos el de salud, es el principio de continuidad. Indic\u00f3 entonces la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n \u00a0a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde aquella sentencia se reconoci\u00f3 que el principio de continuidad puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fij\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la necesidad como el criterio que permite establecer cu\u00e1ndo es inadmisible que se detenga el servicio p\u00fablico, al considerar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-993 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 que el principio de continuidad puede ser sujeto de amparo en virtud del principio de la buena fe al disponer lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P: \u201clas actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T- 109 de 2003, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia T-1198 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, expres\u00f3 que el derecho a la continuidad de la atenci\u00f3n en salud supone entre otras cosas que, una vez iniciado un tratamiento, el mismo no pueda interrumpirse por parte de las Entidades Prestadoras de Salud. En dicha sentencia se plasmaron las razones por las cuales las EPS deben garantizar la continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada, se\u00f1alando las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados. No es raz\u00f3n v\u00e1lida ni suficiente al momento de negar la autorizaci\u00f3n para iniciar o continuar un tratamiento m\u00e9dico, argumentar la ausencia de un documento especializado (tal como lo son los protocolos de manejo) que debe poseer la E.P.S en sus archivos o al cual, en todo caso, puede acceder por cuenta propia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-138 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, consider\u00f3 que no se puede suspender un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado si con dicho proceder se ponen en peligro derechos fundamentales. Al respecto la Corte expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que se contin\u00fae con un tratamiento m\u00e9dico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensi\u00f3n de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los medicamentos suministrados (&#8230;) Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso. 3.El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados para que haya efectividad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, quien presta un servicio de salud no debe efectuar actos que puedan comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo, por lo que no es normal que se niegue la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos o tratamientos que los m\u00e9dicos recomiendan y que ya han sido iniciado, pues ello amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver afectado el estado de salud del usuario.2 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia T-829 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201csin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-170 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte mostr\u00f3 como la jurisprudencia ha ido fijando en cada caso, \u201csi los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables\u201d. As\u00ed, se concluy\u00f3 que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en dicha providencia se dijo que si una persona \u00a0deja de tener una relaci\u00f3n laboral, no vuelve a cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que las EPS deban seguir atendiendo a una persona, a pesar de que \u00e9sta ya no cotiza para el r\u00e9gimen contributivo, se generar\u00e1n unos costos que no encuentran respaldo financiero en el r\u00e9gimen contributivo. La jurisprudencia de esta Corte ya ha reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, quien debe responder oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar la sostenibilidad del sistema.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud espec\u00edfico que ven\u00eda recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prest\u00e1ndose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensaci\u00f3n proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio. Por eso, si el paciente no cuenta con los medios para sufragar la continuidad del servicio espec\u00edfico, cuando la EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que habr\u00e1 de responder por todos los costos y de manera oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de petici\u00f3n y haciendo el giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario para hacer las verificaciones del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad del servicio de salud es de car\u00e1cter estrictamente temporal, pues una vez concluida una relaci\u00f3n laboral, el trabajador se puede encontrar en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: i) La persona contin\u00faa vinculada al r\u00e9gimen contributivo de Salud. ii) La persona pasa a estar vinculada al Sistema de Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. iii) La persona tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para seguir costeando el tratamiento que se le viene prestando. iv) La persona est\u00e1 por fuera de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, por defecto, se encuentra en el r\u00e9gimen vinculado. v) La persona deja de requerir un servicio m\u00e9dico para salvaguardar su vida o su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en particular de que la persona a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n del contrato este \u201cpor fuera de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, por defecto, se encuentra en el r\u00e9gimen vinculado\u201d, en la mencionada sentencia la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona se encuentra por fuera del r\u00e9gimen contributivo por no ser ni afiliado ni beneficiario, y no esta protegida por el r\u00e9gimen subsidiado, por no reunir las condiciones para ello o simplemente porque el Sistema no se ha extendido a\u00fan hasta un punto tal en el que pueda ser incluida (por ejemplo, por fallas en la encuesta de identificaci\u00f3n de necesitados o porque existen muchas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de precariedad mayor, y a\u00fan no han ingresado al Sistema de Salud), esta persona, por defecto, ser\u00e1 atendida en caso de necesidad por el sistema vinculado. En este caso ser\u00e1n las entidades de salud encargadas de prestar el servicio de salud, contratadas por las entidades territoriales encargadas de costearlo, a las que deber\u00e1 acudir la persona que est\u00e1 por fuera de los otros dos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la obligaci\u00f3n de la EPS que ven\u00eda prestando el servicio de salud espec\u00edfico a la persona que lo requiere para conservar su vida e integridad, tambi\u00e9n es de car\u00e1cter temporal. La EPS debe garantizar la continuidad del servicio de salud para proteger los derechos del paciente, hasta tanto la nueva entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este alcance del principio fue precisado en la sentencia T-281 de 1996, MP. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, en la cual esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Seguro Social practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliada, pues hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo. Posteriormente, en la Sentencia T-829 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte reiter\u00f3 nuevamente la jurisprudencia, ordenando en este caso a Salud Total EPS terminar el tratamiento de extracci\u00f3n de las cordales de la accionante, as\u00ed dicha obligaci\u00f3n dependiera de una relaci\u00f3n laboral que se hab\u00eda extinguido. Con posterioridad, en la Sentencia T-1079 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la EPS Humana Vivir suministrar al accionante la atenci\u00f3n integral en salud para tratar la hernia umbilical que padec\u00eda, al sostener que \u201ccuando una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, ni cuenta con recursos econ\u00f3micos, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud (\u2026) debe continuar recibiendo la asistencia m\u00e9dica, si se comprueba que para el caso est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al ser la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico, el mismo debe ser prestado con sujeci\u00f3n al principio de eficiencia del cual hace parte el principio de continuidad. Este \u00faltimo principio ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como la garant\u00eda que tienen las personas de que si un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento ya se ha iniciado, este no se suspenda por razones como que el paciente ya no est\u00e1 afiliado en la EPS a causa de haber sido desvinculado de su lugar de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio tambi\u00e9n tiene limitaciones como el concepto de \u201cnecesidad\u201d, es decir, tratamientos m\u00e9dicos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con \u00e9stas, no pueden realizar actos que comprometan la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo, una vez iniciado el tratamiento m\u00e9dico o el suministro del medicamento si con la suspensi\u00f3n de aquellos se compromete derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado entre el Se\u00f1or Pedro Rojas con la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES, \u00a0el Seguro Social, Seccional Santander, qued\u00f3 facultado para suspender los servicios m\u00e9dicos suministrados al Se\u00f1or Pedro Rojas aduciendo que \u201cel termino de servicios posteriores a su desvinculaci\u00f3n de conformidad con el Art\u00edculo 75 par\u00e1grafo, se le cumpli\u00f3 el d\u00eda 13 de octubre los tres (3) meses que otorga la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, se analizar\u00e1 en primer lugar si la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada por el Se\u00f1or Pedro Rojas es \u201cnecesaria\u201d, es decir, sin con la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que le ven\u00eda prestando el Seguro Social para tratar sus cardiopat\u00edas se le han amenazado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Pedro Rojas padece \u201cMiocardiopatia Dilatada 2ra Chagas (Miocardiopatia Chagasica)\u201d (folio 9), \u201cCardiopat\u00eda dilatada de origen no claro (&#8230;) con deterioro severo de la funci\u00f3n sist\u00f3lica del ventr\u00edculo izquierdo, esclerosis valvular mitroa\u00f3rtica leve, insuficiencia valvular mitral m\u00ednima y tric\u00faspide leve, hipertensi\u00f3n pulmonar moderada\u201d (folio 11), \u201cBradicardia Sinusal, Bloqueo AV 3 Grado, Bloqueo Bifascicular, Bloqueo R.D. y Hemibloqueo\u201d (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio el Se\u00f1or Pedro Rojas a ra\u00edz, de una Miocardiopatia Dilatada Secundaria y una Miocardiopatia Chagasica que le fue diagnosticada en el a\u00f1o 2000, por la picadura de un insecto llamado \u201cPito\u201d, fue remitido a Cardiolog\u00eda para el implante de \u00a0un marcapasos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante plantea que por recomendaciones del m\u00e9dico tratante y a causa del implante del marcapasos requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de laboratorio, chequeo anual del marcapasos y el suministro de los medicamentos \u201cENAPIL, METROPROLOL y WARFARINA\u201d, que \u00a0fueron ordenados por el m\u00e9dico Diego Vanegas Cadavid \u2013Cardi\u00f3logo Electrofisi\u00f3logo- del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael. El ENAPIL y la WARFARINA los debe consumir todos los d\u00edas y el METROPROLOL \u00a0cada 12 horas (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte advierte que el actor ha presentado desde hace varios a\u00f1os problemas cardiacos, como se evidencia a folios 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, pues desde el a\u00f1o 2000 ha venido sufriendo grav\u00edsimas afecciones que le pueden ocasionar \u201cProbable infarto lateral\u201d y \u201cPosible isquemia\u201d (folio 13) las que \u00a0ven\u00edan siendo tratadas m\u00e9dicamente por la EPS Seguro Social, trata\u00admiento que fue interrumpido cuando la empresa PRIDE COLOMBIA SERVICES report\u00f3 su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n infiere de las pruebas aportadas al expediente que el Se\u00f1or Pedro Rojas realmente necesita la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada, no solo por estar en riesgo su vida al existir la posibilidad de presentar \u00a0un \u201cinfarto lateral\u201d y porque el marcapasos implantado necesita ser programado para que funcione bien, sino \u00a0porque se puede ocasionar el deterioro de su estado de salud y afectar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia si a causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el actor dej\u00f3 de aportar al r\u00e9gimen contributivo y por ello qued\u00f3 sin el servicio m\u00e9dico y no est\u00e1 afiliado a otro r\u00e9gimen, la EPS debe continuar suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, hasta que el Se\u00f1or Pedro Rojas sea afiliado nuevamente a una EPS, se vincule como independiente al R\u00e9gimen Contributivo, \u00a0se beneficie del R\u00e9gimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el Se\u00f1or Pedro Rojas se\u00f1ala que por el alto costo de los medicamentos y de las consultas con los especialistas no le es posible acceder a los mismos ya que no se encuentra laborando, y lo anterior no fue controvertido por los accionados, se tiene que el actor no puede directamente acceder a dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen los requisitos plasmados en la parte general de las consideraciones para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Pedro Rojas Monsalve. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando al Seguro Social Seccional Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, contin\u00fae suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, hasta que el Se\u00f1or Pedro Rojas sea afiliado nuevamente a una EPS, se vincule como independiente al R\u00e9gimen Contributivo, \u00a0se beneficie del R\u00e9gimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en aras de mantener el equilibrio financiero, el Seguro Social podr\u00e1 repetir contra el Fondo de solidaridad y garant\u00eda -FOSYGA- del Ministerio de Protecci\u00f3n Social aquellos valores que legalmente no esta obligado a sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de Barrancabermeja y el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Pedro Rojas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Seguro Social Seccional Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, contin\u00fae suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, hasta que el Se\u00f1or Pedro Rojas sea afiliado nuevamente a una EPS, se vincule como independiente al R\u00e9gimen Contributivo, \u00a0se beneficie del R\u00e9gimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando . \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que si la EPS Seguro Social Seccional Santander lo considera necesario puede reclamar \u00a0ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-829 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0la Corte consider\u00f3 que era necesario continuar con un tratamiento para extraer las cordales, pues el dolor que sufr\u00eda la demandante le hab\u00eda \u00a0impedido desempe\u00f1arse en la actividad de la cual derivaba ingresos, los oficios dom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0T-111 de 2004, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, \u201cen ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o a la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1278 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C-800 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. C-800 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-568\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Situaciones en que puede encontrarse el trabajador cuando se concluye relaci\u00f3n laboral \u00a0 En la misma sentencia la Corte estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad del servicio de salud es de car\u00e1cter estrictamente temporal, pues una vez concluida una relaci\u00f3n laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}