{"id":12518,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-569-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-569-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-05\/","title":{"rendered":"T-569-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-569\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Hermano en representaci\u00f3n de hermana\/AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Caso en que sufren de una enfermedad mental y requieren protecci\u00f3n especial\/DERECHO A LA SALUD DE MENORES ENFERMOS MENTALES\/DERECHO A LA SEGURIDAD DE MENORES ENFERMOS MENTALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son de naturaleza fundamental y aut\u00f3noma por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que implica que, trat\u00e1ndose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental. En el caso particular que el ni\u00f1o le haya sido diagnosticado retardo mental, dicha protecci\u00f3n especial resulta fortalecida no s\u00f3lo por el estado de indefensi\u00f3n que se pregona de la edad sino por la enfermedad que padece. En estos casos, conforme lo dispone el art\u00edculo 44 Superior, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os prestando una atenci\u00f3n especializada todo en aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Estado debe atender necesidades por medio de entidades prestadoras de servicios de salud\/REHABILITACION INTEGRAL PARA PERSONAS CON LIMITACIONES \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo es deber de la familia atender las necesidades en salud de un familiar con limitaciones, sino tambi\u00e9n del Estado por medio de las entidades prestadoras de los servicios de salud. Con dicho fin, la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS- se rige por el principio de atenci\u00f3n integral, pues el Plan Obligatorio de Salud incluye \u201clas fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan.\u201d Ello significa que las EPS o ARS est\u00e1n obligadas a prestar estos servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos. A la familia, a la sociedad y al Estado les corresponde garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, m\u00e1s a\u00fan si tienen una limitaci\u00f3n metal. En el caso particular de la familia, se tiene que \u00a0\u00e9sta debe participar en la medida de sus posibilidades en el tratamiento de la enfermedad de sus familiares con limitaciones, por los lazos de afecto que los unen y por el principio de solidaridad. Dicha atenci\u00f3n que se predica de la familia consiste en brindar cari\u00f1o, compresi\u00f3n y apoyo a sus familiares con limitaciones mentales. Tambi\u00e9n colaborar en la asistencia a consultas y terapias, procurar una adecuada presentaci\u00f3n personal, estar pendiente de que tomen sus medicamentos y en todos los casos independiente de si el familiar est\u00e1 hospitalizado o permanece en la casa, lograr si bien no en todos los casos la mejor\u00eda en el estado de salud o bien el control de sus enfermedades, lo cual se logra con el suministro de asesor\u00eda e informaci\u00f3n sobre el manejo de la enfermedad y sus secuelas, y de esta manera evitar conductas de indiferencia o de rechazo por parte de la familia. De igual forma, el cuidado que se pregona de la familia respecto de sus miembros enfermos no es absoluta, ya que se debe tener en cuenta la naturaleza de la enfermedad y los recursos econ\u00f3micos de que disponga. Por su parte, el Estado a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de los servicios de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proporcionar el tratamiento m\u00e9dico que necesite el ni\u00f1o discapacitado, propendiendo por un servicio eficiente, integral y \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed la enfermedad no pueda curarse. Las personas con retraso mental tienen derecho a la rehabilitaci\u00f3n; el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado incluye la rehabilitaci\u00f3n funcional, entendida como todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones que buscan no solo restaurar las funciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas o desaparecer las consecuencias de una enfermedad \u00a0sino mejorarlas, aminorarlas o mantenerlas controladas, con el fin de desarrollar las condiciones de vida de las personas con limitaciones mentales en especial los ni\u00f1os con retardo mental, pues como es sabido, es una enfermedad incurable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR ENFERMO MENTAL-Compromiso familiar a trav\u00e9s de apoyo y colaboraci\u00f3n para obtener rehabilitaci\u00f3n\/JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede ordenar internar a una persona en instituci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>La familia y el Estado no pueden sustraerse de las obligaciones que les han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta manera en casos en los que la familia en la medida de sus posibilidades pueda intervenir en la atenci\u00f3n integral \u00a0y especializada que se le brinde a un familiar para obtener su rehabilitaci\u00f3n funcional, lo que se debe buscar no es a quien le corresponde \u00a0brindar la atenci\u00f3n especializada \u00a0sino \u00a0determinar la forma en la que la familia y el Estado van a intervenir en el proceso de rehabilitaci\u00f3n funcional \u00a0del paciente. la Corte considera que la menor s\u00ed puede permanecer en su hogar, por lo que en este caso se deben buscar los medios adecuados para que los familiares de aquella contribuyan en el tratamiento m\u00e9dico, pues como se dej\u00f3 constancia aquellos a pesar de no poseer empleos formales si suministran una adecuada manutenci\u00f3n, higiene y satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas diarias. Por lo dem\u00e1s, el Juez Constitucional no puede ordenar la internaci\u00f3n de una persona si no hay un pronunciamiento m\u00e9dico que as\u00ed lo disponga, pues no le compete sustituir una labor que por su naturaleza compete a los galenos, por lo que ordenar que la menor sea recluida en una instituci\u00f3n de salud en vez de proteger sus derechos los estar\u00eda poniendo en peligro \u00a0y a la vez coartando sus libertades fundamentales. Adem\u00e1s, de conformidad con la \u201cDeclaraci\u00f3n de los derechos de las personas con retraso mental\u201d, aquellas personas por regla general deben residir con su familia o en un ambiente similar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1062465 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Freddy Jovanny Ruiz en representaci\u00f3n de Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Freddy Jovanny Ruiz en nombre y representaci\u00f3n de su hermana Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Freddy Jovanny Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hermana, Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz. De la solicitud presentada y la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogot\u00e1 la Corte destaca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La ni\u00f1a Yady Pe\u00f1uela de 15 a\u00f1os de edad, le fue diagnosticado \u201cRETARDO MENTAL SEVERO Y EPILEPSIA FOCAL\u201d, y una discapacidad del 90 %, como fue certificado por el Hospital La Victoria de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que su hermana est\u00e1 clasificada en el SISBEN en el Nivel 2 y est\u00e1 afiliada a la ARS Humana Vivir Seccional Cundinamarca desde hace 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, manifiesta que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 no ha prestado a Yady Pe\u00f1uela la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. Sin embargo, afirma \u00a0que la ARS Humana Vivir le ha brindado los servicios m\u00e9dicos que necesita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n sostiene que su familia no posee recursos econ\u00f3micos ya que derivan sus ingresos de las ventas ambulantes, por ello aduce que por las especiales condiciones de salud de Yady Pe\u00f1uela y su escasa capacidad econ\u00f3mica no la pueden mantener en la casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comenta que han acudido a varias entidades del Estado solicitando ayuda institucional para poder internar a la menor en una entidad de salud que le pueda brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dico-hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 o a otra instituci\u00f3n de salud del Estado practicar a Yady Pe\u00f1uela \u201cterapias ya que la ARS no presta esos servicios sino \u00fanicamente los de salud y medicamentos, y si fuera posible la internaran para que reciba el tratamiento adecuado as\u00ed sea por semanas, o que diariamente la llevaran para prestarle atenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Orden\u00f3 notificar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, dispuso vincular a la ARS HUMANA VIVIR, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF- y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas recibidas por el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Piedad Cecilia Pineda Arbelaez, en calidad de Directora de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, solicita que se deniegue la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se debe vincular a la instituci\u00f3n que presta el servicio de salud, es decir al Hospital de La victoria Nivel II, para que integre el contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como la menor Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado afiliada a la ARS HUMANA VIVIR, puede ser atendida en los Hospitales de la Red P\u00fablica perteneciente al Nivel 2, \u201csituaci\u00f3n que se encuentra realizando por parte del Hospital de La Victoria ESE debiendo cancelar \u00fanicamente el 10 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u201cSMMLV\u201d, por la atenci\u00f3n de un mismo evento, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ARS HUMANAVIVIR debe cumplir con el contrato de servicios de salud suscrito, brindando y garantizando la rehabilitaci\u00f3n funcional de la menor. De igual forma, se\u00f1ala que la epilepsia focal se trata con recursos de subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Hospital de la Victoria debe seguir brindando a la menor la atenci\u00f3n integral como lo ha venido haciendo, lo que incluye la rehabilitaci\u00f3n funcional requerida de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 74 del CNSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo que en \u00faltimas se est\u00e1 cuestionando es la negligencia de la ARS en facilitar a la menor la rehabilitaci\u00f3n funcional del retardo mental severo y epilepsia focal que padece \u201cya que como esta plenamente demostrado el servicio de salud se ha prestado de manera continua, a\u00fan obteniendo la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios que requieren en el monto del 90% a que tiene derecho (y los cuales no se han ni se le est\u00e1n negando)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alega que la ARS HUMANA VIVIR \u00a0y \u00a0el Hospital de La Victoria de Bogot\u00e1 son los encargados de prestar el servicio integral en salud que requiere la menor sin ninguna dilaci\u00f3n para ello, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 74 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta de la ARS HUMANA VIVIR \u00a0<\/p>\n<p>Martha Garz\u00f3n de \u00c1vila, en su condici\u00f3n de Representante Legal de HUMANA VIVIR S.A EPS, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo que compete a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en ning\u00fan momento se han sustra\u00eddo en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales \u00a0que la menor Yady ha requerido. Sostiene que el caso de la menor no se trata de un asunto m\u00e9dico concretamente, sino de un problema de orden social al que le pretenden dar soluci\u00f3n internando a \u201cla joven YADY MARCELA, en un centro psiqui\u00e1trico, sin que exista una orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica que as\u00ed lo determine\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la pretensi\u00f3n del actor no es viable ya que no se puede disponer de la vida de una persona sin que existan los soportes t\u00e9cnicos profesionales que orienten cualquier decisi\u00f3n sobre este particular. Aduce que no se puede desprender a la menor de su entorno familiar \u201csimplemente por el parecer de su hermano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo que se pretende con la presente acci\u00f3n de tutela \u201cest\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de competencia de \u00a0Humana Vivir S.A.\u201d, por lo que considera que es necesario vincular a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, ya que \u00e9sta tiene convenio con el Departamento Administrativo de Bienestar Social denominado Proyecto 7311 o programa para la \u201cAtenci\u00f3n Integral del Adulto con limitaci\u00f3n f\u00edsica y\/o mental\u201d a trav\u00e9s del cual se le puede dar la atenci\u00f3n que la usuaria necesita, previo a que as\u00ed sea ordenado m\u00e9dicamente, porque en su sentir no se puede actuar bajo el parecer de una persona \u201c(Hermano de la usuaria) que no cuenta con los conocimientos profesionales necesarios para determinar si la internaci\u00f3n en un centro psiqui\u00e1trico es la mejor alternativa m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que como los servicios demandados no se encuentran incluidos en el POS-S, le corresponde al \u201crespectivo Ente Territorial de Salud, para el caso Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 junto el Departamento Administrativo de Bienestar Social\u201d atender lo requerido por la menor Yady Pe\u00f1uela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Usme \u00a0<\/p>\n<p>Edelfa Patricia P\u00e9rez Vargas, en calidad de Defensora de Familia del Centro Zonal de Usme, manifiesta que de conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada a la menor por el m\u00e9dico Julio Su\u00e1rez Linares, Neur\u00f3logo del Hospital La Victoria, se observa que padece retardo mental severo con discapacidad del 90%. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la menor s\u00ed puede permanecer en la casa ya que \u201cno se encuentra en situaci\u00f3n irregular y la familia es garante de su protecci\u00f3n integral a pesar de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Afirma que de acuerdo a un concepto social que fue emitido, a la menor se le suministra lo necesario para lograr una adecuada manutenci\u00f3n, higiene y salud, pues el hermano y la madre de la menor cuentan con trabajos temporales que de alguna manera les permiten sufragar las necesidades diarias de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el ICBF abri\u00f3 historial socio familiar a nombre de la ni\u00f1a Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz y que la menor no ha recibido tratamiento terap\u00e9utico que permita su desarrollo y formaci\u00f3n integral, por lo que se sugiri\u00f3 remitir a la joven para valoraci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Fe \u201cya que su familia solicita la conservaci\u00f3n del v\u00ednculo afectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de acuerdo al concepto emitido por la Doctora Franci Botero, la menor requiere atenci\u00f3n integral especializada que permita la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus derechos y desarrollo de sus potencialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el ICBF solicit\u00f3 un cupo al Centro Zonal especializado REVIVIR (Resoluciones No 049 de 2002 y 510 de 2004) y que despu\u00e9s de solicitar la adjudicaci\u00f3n de un cupo para la ni\u00f1a Yady en la Fundaci\u00f3n Fe se obtuvo el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Respuesta del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital \u2013DAPD \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos L\u00f3pez L\u00f3pez, en su condici\u00f3n de Subdirector Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital- DAPD-, solicita que se declare la ausencia de responsabilidad de la entidad por la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Social del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, diligenci\u00f3, el 28 de marzo \u00a0de 2003, la ficha \u00a0de Clasificaci\u00f3n \u00a0Socioecon\u00f3mica SISBEN No 091509 a la familia conformada por el se\u00f1or Fernando Pe\u00f1uela Vega, del cual hace parte Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la familia de la menor fue calificada con un puntaje de 13.01, clasificando en el Nivel 2 del SISBEN lo que, en su sentir, permite a la menor Yady Pe\u00f1uela y \u00a0a su n\u00facleo familiar que \u201csean potenciales y preferentes beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, a trav\u00e9s de una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS, sistema que se encuentra administrado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, adem\u00e1s puede acceder a los subsidios que administran la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y el Departamento Administrativo de Bienestar Social entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la respuesta dada por el Director General de Promoci\u00f3n Social del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a la solicitud hecha por la se\u00f1ora Nancy Ruiz, en la que se consigna que es el Distrito Capital quien tiene la competencia y recursos para apoyar situaciones de vulnerabilidad, pues el \u201cGobierno Nacional transfiere a los municipios la mayor parte de los recursos dirigidos a la atenci\u00f3n de las poblaciones en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d y el Ministerio \u201cno posee directamente servicios de atenci\u00f3n dado que sus competencias son de tipo normativo\u201d (folio 5 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la respuesta suministrada por el Director General de Promoci\u00f3n Social del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a la solicitud hecha por la se\u00f1ora Nancy Ruiz, en la que consta que se recomend\u00f3 a aquella \u00a0acudir a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, en especial a la Coordinadora de la Red de Apoyo a la Discapacidad (folio 6 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de un escrito emitido por el Hospital de la Misericordia Universitario Pedi\u00e1trico, de fecha 13 de agosto de 1990, dirigido al Departamento de Im\u00e1genes Diagnosticas Secci\u00f3n de Escanograf\u00edas del Hospital San Juan de Dios, en la que se contempla que la menor Yady \u201cha presentado 3 episodios convulsivos desde los 6 meses de edad, t\u00f3nico-cl\u00f3nicos generalizados, no asociados a fiebre. Present\u00f3 retardo del desarrollo psicomotor\u201d. En aquella oportunidad se solicit\u00f3 TAC cerebral para valoraci\u00f3n (folio 16 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de un derecho de petici\u00f3n, de fecha 2 de diciembre de 2003, dirigido por la se\u00f1ora Nancy Ruiz al Instituto de Diagn\u00f3stico de Im\u00e1genes M\u00e9dicas -IDIME-, en el cual solicita que se le practique a su hija los ex\u00e1menes \u201cEEG y una TOMOGRAF\u00cdA\u201d, por no poseer \u201cfondos econ\u00f3micos necesarios para su diagn\u00f3stico y tratamiento\u201d (folio 20 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de una constancia, de fecha \u00a017 de enero de 2004, en la que se consagra que el accionante \u00a0adujo \u00a0que su familia se encuentra afiliada al SISBEN, que pertenecen al estrato 2 y por \u00faltimo que la menor Yady Pe\u00f1uela ha sido atendida en la ARS HUMANA VIVIR en donde \u00a0se le est\u00e1 \u201csuministrando tratamiento y droga necesaria, pero lo que necesitan es una instituci\u00f3n especializada en donde internar a la menor y le prestan los servicios requeridos\u201d (folio 28 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la respuesta dada por el Departamento Administrativo Bienestar Social-DABS-, de fecha 16 de noviembre de 2004, al derecho de petici\u00f3n presentado, el 3 de septiembre de 2004, por la se\u00f1ora Nancy Ruiz, en la que se consagra que la invitan al Centro Operativo Local de Usme- Sumapaz para que reciba la Atenci\u00f3n Cualificada en el Proyecto OIR Ciudadan\u00eda, para escuchar su problem\u00e1tica y brindar orientaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si alguno de los proyectos desarrollados por el DABS podr\u00eda llegar a prestar alg\u00fan tipo de apoyo a su familia (folio 8 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de un documento en el cual se aprecia que la EPS Humana Vivir, el 24 de noviembre de 2004, solicit\u00f3 a la droguer\u00eda Ultramar S.A de Bogot\u00e1 el suministro del medicamento FENOBARBITAL 100 MG TABLETA 180 para el mes de noviembre. Tambi\u00e9n se aprecia que tiene como IPS asignada FUNSALUD S.A y un diagn\u00f3stico de Epilepsia y S\u00edndrome Epil\u00e9pticos Idiop\u00e1ticos (folio 14 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de un escrito emitido por la ARS Humana Vivir dirigido al Hospital La Victoria, de fecha 7 de diciembre de 2004, \u00a0en el que se aprecia que a la menor Yady le fue diagnosticada Epilepsia y requiere de valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda. En el mismo se consagra que dicho servicio no lo contempla el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POS-S- por lo que tal solicitud debe realizarse \u201cal ente territorial por normatividad vigente en salud a cargo del subsidio de la oferta por la secretar\u00eda seccional de salud. ART\u00cdCULO 4.- ACUERDO 72. ACUERDO 74.RESOLUCI\u00d3N 5261\/94\u201d Se confirma que la patolog\u00eda sufrida por la menor es de alto costo (folio 12 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la formula m\u00e9dica \u00a0expedida por el Hospital La Victoria \u00a0a nombre de la menor Yady Marcela Pe\u00f1uela, de fecha 3 de enero de 2005, en la que se observa que es una paciente que asiste a control por epilepsia focal sintom\u00e1tico asociado con retardo mental \u00a0y con una Discapacidad de 90%, la cual es firmada por el m\u00e9dico Julio Su\u00e1rez \u00a0Linares m\u00e9dico Neur\u00f3logo (folio 13 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del registro de nacimiento de la menor Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz, en el que se consagra que naci\u00f3 el primero (1) de noviembre \u00a0de 1989 y que sus padres son la se\u00f1ora Nancy Neila Ruiz Vargas y el se\u00f1or Fernando Pe\u00f1uela Vega (folio 10 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del carn\u00e9 del Hospital La Victoria E.S.E. y del carn\u00e9 de la ARS Humana Vivir; en este \u00faltimo se aprecia que la menor est\u00e1 afiliada a la misma en el R\u00e9gimen Subsidiado Nivel 2, que vive en la localidad de Usme, entidad Secretar\u00eda Distrital de Salud y fecha de expedici\u00f3n primero (1) de abril de 2003 (folio 11 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en providencia del 25 de enero de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0observar que a la menor Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz \u00a0se le han prestado los servicios de salud requeridos por parte de la ARS HUMANA VIVIR. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el presente asunto se trata m\u00e1s bien de un asunto econ\u00f3mico ya que por las condiciones socio-econ\u00f3micas de la familia no pueden prestar la atenci\u00f3n requerida, \u201cpretendiendo el actor se interne en un centro asistencial a la menor YADY MARCELA PE\u00d1UELA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que de las pruebas aportadas a la presente acci\u00f3n de tutela el accionante y su grupo familiar son atendidos por las diferentes entidades estatales y tienen derecho a los servicios que presta la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n como el Departamento de Bienestar Social, pudiendo ser atendidos en el programa denominado 7311 o proyecto para la atenci\u00f3n integral del adulto con afectaci\u00f3n f\u00edsica y\/o mental, \u00a0si as\u00ed lo solicita el accionante a trav\u00e9s de la ARS o en la Fundaci\u00f3n FE por intermedio del centro zonal Revivir, o donde se han efectuado las diligencias y tramitado las \u00f3rdenes necesarias para la atenci\u00f3n en dicho centro especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que a la menor no se le ha violado sus derechos fundamentales ya que ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida aunado a las ayudas que en adelante recibir\u00e1 tanto por el Bienestar Social de Distrito como por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual fue corroborado por el accionante \u00a0en la ampliaci\u00f3n de la tutela y por las diferentes entidades accionadas. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo comunicado por el ICBF, a la menor se le consigui\u00f3 cupo en la Fundaci\u00f3n Fe, entidad que le prestar\u00e1 la atenci\u00f3n que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer si se han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la menor Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz, quien est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en la ARS Humana Vivir, con un diagn\u00f3stico de \u201cRETARDO MENTAL SEVERO Y EPILEPSIA FOCAL\u201d, al no haber recibido por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 ni de la ARS citada la atenci\u00f3n integral y especializada que necesita para obtener su rehabilitaci\u00f3n funcional ni su internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n m\u00e9dica, con el argumento por una parte de que le corresponde asumir dicha atenci\u00f3n a la ARS en menci\u00f3n y al Hospital de la Victoria de Bogot\u00e1 y por la otra, que lo solicitado est\u00e1 excluido del POS-S y por ende le corresponde al \u201crespectivo Ente Territorial de Salud, para el caso Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 junto con el Departamento Administrativo de Bienestar Social\u201d atender lo requerido por la menor Yady Pe\u00f1uela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 previamente si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso. Seguidamente se abordar\u00e1 el asunto atinente a los derechos de los ni\u00f1os cuando sufren una enfermedad mental y la responsabilidad y deberes del Estado y de la Familia en el proceso de rehabilitaci\u00f3n funcional. Por \u00faltimo establecer si lo solicitado esta o no incluido dentro del POS-S para poder indicar a que entidad corresponde prestar la atenci\u00f3n integral y especializada a la peque\u00f1a. \u00a0Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la menor Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos para actuar como agente oficioso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19911 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o a trav\u00e9s de representante. Pero la norma contempla, adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa.2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Corte ha explicado que si \u00a0se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente \u00a0en imponer al agente oficioso el deber de \u201cmanifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Freddy Jovanny Ruiz manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz, y est\u00e1 probado que Yady es menor de edad (folio 10) con un diagnostico de \u201cRETARDO MENTAL SEVERO Y EPILEPSIA FOCAL\u201d (folio 12 y 13), lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos de los ni\u00f1os cuando sufren una enfermedad mental. Responsabilidad y deberes del Estado y de la familia en el proceso de rehabilitaci\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre ellos la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y el derecho a recibir cuidado y amor. Se\u00f1ala que ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Tambi\u00e9n dispone que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mencionado art\u00edculo establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 13 Superior dispone que el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u201cecon\u00f3mica, f\u00edsica o metal\u201d se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los instrumentos internacionales tales como las declaraciones de derechos, se tiene que la corte ha recurrido a dichos textos internacionales5 que si bien carecen de la fuerza vinculante de un tratado internacional, constituyen criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n, relevantes al momento de precisar el contenido de alguna disposici\u00f3n de derechos fundamentales en la resoluci\u00f3n de casos concretos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con retraso mental \u201cProclamado por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971\u201d contempla que dichas personas tienen derecho a la \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica y al tratamiento f\u00edsico que requiera su caso, as\u00ed como a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la orientaci\u00f3n que le permitan desarrollar al m\u00e1ximo su capacidad y sus aptitudes\u201d, de igual forma, consagra que se ser posible \u201cel retrasado mental debe residir con su familia o en su hogar que reemplace al propio, y participar en las distintas formas de la vida de la comunidad. El hogar en que viva debe recibir asistencia. En caso de que sea necesario internarlo en un establecimiento especializado, el ambiente y las condiciones de vida dentro de tal instituci\u00f3n deber\u00e1n asemejarse en la mayor medida posible a los de la vida normal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son de naturaleza fundamental y aut\u00f3noma por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que implica que, trat\u00e1ndose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental. En el caso particular que el ni\u00f1o le haya sido diagnosticado retardo mental, dicha protecci\u00f3n especial resulta fortalecida6 no s\u00f3lo por el estado de indefensi\u00f3n que se pregona de la edad sino por la enfermedad que padece. En estos casos, conforme lo dispone el art\u00edculo 44 Superior, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os prestando una atenci\u00f3n especializada todo en aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Al respecto, en la Sentencia T-174 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cque los padres deben constitucionalmente dar la educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de sus hijos en la minor\u00eda de edad y la incapacidad f\u00edsica o mental que impide el autosoporte. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado, por consiguiente, incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-209 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte dispuso que independiente de que el paciente se encuentre internado o permanezca en la casa, se debe siempre buscar los medios para que la familia intervenga en el tratamiento de la enfermedad de un allegado, teniendo siempre presente la naturaleza de la enfermedad y los recursos econ\u00f3micos de aquella. En relaci\u00f3n la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia m\u00e9dica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio. Ser\u00e1 entonces necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza de ciertos derechos por los cuales tambi\u00e9n ha de velarse\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-003 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, consider\u00f3 que el juez constitucional debe armonizar la intervenci\u00f3n del Estado, de los particulares y de la familia, pues \u201cen este tipo de casos el tr\u00e1mite constitucional no busca determinar a quien no corresponde brindar la atenci\u00f3n especializada a la persona que en raz\u00f3n de su enfermedad se encuentra disminuida f\u00edsica, sensorial y s\u00edquicamente, sino por el contrario, la intervenci\u00f3n del juez de tutela debe enderezarse a determinar la forma c\u00f3mo los diferentes actores deber\u00e1n participar en el proceso de rehabilitaci\u00f3n de dichos pacientes.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 dicho, no s\u00f3lo es deber de la familia atender las necesidades en salud de un familiar con limitaciones, sino tambi\u00e9n del Estado por medio de las entidades prestadoras de los servicios de salud. Con dicho fin, la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS- se rige por el principio de atenci\u00f3n integral8, pues el Plan Obligatorio de Salud incluye \u201clas fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan.\u201d Ello significa que las EPS o ARS est\u00e1n obligadas a prestar estos servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos.9 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del R\u00e9gimen Subsidiado, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n al SGSSS, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace mediante el pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente con los recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garant\u00eda10, se ha establecido que tiene el prop\u00f3sito de financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado subsidiado ser\u00e1 prestada por las empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS), las cuales podr\u00e1n ser las Entidades Promotoras de Salud \u2011EPS\u2011 de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, Empresas Solidarias de Salud \u2011ESS\u2011 y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente establecidos para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS-S \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes13. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad de las administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado frente a los procedimientos y suministros no POS-S, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 CNSSS, dichos procedimientos, no son de car\u00e1cter \u00a0obligatorio \u00a0para las ARS y en consecuencia aquellas no ser\u00e1n responsables de su realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n. Los tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.14 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 200115 consagra que los departamentos y distritos especiales deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad puesto que la atenci\u00f3n del primer nivel la asumen los municipios. En efecto, los municipios, a trav\u00e9s de las ARS o en forma directa cuando est\u00e1 excluido del POS-S, deben garantizar la atenci\u00f3n, tratamientos y rehabilitaciones en salud del primer nivel. Los niveles II, III y IV est\u00e1n a cargo de los departamentos y distritos especiales, quienes celebran contratos con las ARS para la atenci\u00f3n del POS-S y con las entidades p\u00fablicas y privadas que atender\u00e1n, en consideraci\u00f3n con el subsidio de oferta, los tratamientos y dolencias excluidas del plan obligatorio de salud subsidiado.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando el servicio de salud requerido se encuentre excluido del POS-S, la atenci\u00f3n a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado podr\u00e1 efectuarse por instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial encargada de asumir la responsabilidad, de acuerdo con su capacidad de oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tratamiento m\u00e9dico solicitado est\u00e1 incluido en el POS-S las ARS est\u00e1n obligadas a otorgar sus beneficios. Las administradoras desempe\u00f1an en el r\u00e9gimen subsidiado una funci\u00f3n an\u00e1loga a la que tienen las EPS en el r\u00e9gimen contributivo, ya que dentro de sus funciones est\u00e1 \u201corganizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados (&#8230;) Con este prop\u00f3sito gestionar\u00e1n y coordinar\u00e1n la oferta de servicios de salud, directamente \u00a0o a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con instituciones prestadoras de servicios y profesionales de salud.\u201d De igual forma deben garantizar directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del plan obligatorio de salud subsidiado a los afiliados.17 \u00a0<\/p>\n<p>En plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado -POS-S- incluye entre otros servicios la atenci\u00f3n necesaria para \u201cla rehabilitaci\u00f3n funcional de las personas, en cualquier edad, con deficiencia, discapacidad y\/o minusval\u00eda, cualquiera que haya sido la patolog\u00eda causante, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 84.\u201d 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n funcional es \u201cel conjunto organizado de actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a mejorar, mantener o restaurar la funci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social previniendo, modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la edad, la enfermedad o los accidentes, que puedan reducir o alterar la capacidad funcional de las personas para desempe\u00f1arse adecuadamente en su ambiente f\u00edsico, familiar, social y laboral.\u201d19\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Ley 361 de 199720 en su art\u00edculo 18 indica que la rehabilitaci\u00f3n integral para las personas con limitaciones, en particular mentales, incluye la readaptaci\u00f3n funcional con el fin de que cuenten con los instrumentos que les permita \u201cautorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a la familia, a la sociedad y al Estado les corresponde garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, m\u00e1s a\u00fan si tienen una limitaci\u00f3n metal. En el caso particular de la familia, se tiene que \u00a0\u00e9sta debe participar en la medida de sus posibilidades en el tratamiento de la enfermedad de sus familiares con limitaciones, por los lazos de afecto que los unen y por el principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha atenci\u00f3n que se predica de la familia consiste en brindar cari\u00f1o, compresi\u00f3n y apoyo a sus familiares con limitaciones mentales. Tambi\u00e9n colaborar en la asistencia a consultas y terapias, procurar una adecuada presentaci\u00f3n personal, estar pendiente de que tomen sus medicamentos y en todos los casos independiente de si el familiar est\u00e1 hospitalizado o permanece en la casa, lograr si bien no en todos los casos la mejor\u00eda en el estado de salud o bien el control de sus enfermedades, lo cual se logra con el suministro de asesor\u00eda e informaci\u00f3n sobre el manejo de la enfermedad y sus secuelas, y de esta manera evitar conductas de indiferencia o de rechazo por parte de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el cuidado que se pregona de la familia respecto de sus miembros enfermos no es absoluta, ya que se debe tener en cuenta la naturaleza de la enfermedad y los recursos econ\u00f3micos de que disponga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Estado a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de los servicios de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proporcionar el tratamiento m\u00e9dico que necesite el ni\u00f1o discapacitado, propendiendo por un servicio eficiente, integral y \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed la enfermedad no pueda curarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, las personas con retraso mental tienen derecho a la rehabilitaci\u00f3n; el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado incluye la rehabilitaci\u00f3n funcional, entendida como todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones que buscan no solo restaurar las funciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas o desaparecer las consecuencias de una enfermedad \u00a0sino mejorarlas, aminorarlas o mantenerlas controladas, con el fin de desarrollar las condiciones de vida de las personas con limitaciones mentales en especial los ni\u00f1os con retardo mental, pues como es sabido, es una enfermedad incurable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os con limitaciones en particular mentales, requieren una atenci\u00f3n en salud especializada para lograr su rehabilitaci\u00f3n funcional, esto se logra con ayuda de la familia y el Estado quienes tienen conjuntamente el deber constitucional de procurar el ejercicio pleno de los derechos de los ni\u00f1os, en particular del derecho a la salud. As\u00ed pues, dentro de las finalidades del tratamiento m\u00e9dico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejor\u00eda total en los casos en que \u00e9sta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo en especial cuando se trata de enfermedades catalogadas como irreversibles o incurables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no resulta acertado pensar o sugerir, que no se puede o debe hacer nada por personas que tienen enfermedades como el retardo mental, que es permanente, pues a ellos asisten los mismos derechos que a cualquier otro enfermo21, por ello deben recibir cuidados especiales para lograr una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico se requiere que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. Pues, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos no prescritos por el m\u00e9dico tratante del paciente, al sostener que \u201cLa actuaci\u00f3n del Juez Constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la familia y el Estado no pueden sustraerse de las obligaciones que les han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta manera en casos en los que la familia en la medida de sus posibilidades pueda intervenir en la atenci\u00f3n integral \u00a0y especializada que se le brinde a un familiar para obtener su rehabilitaci\u00f3n funcional, lo que se debe buscar no es a quien le corresponde \u00a0brindar la atenci\u00f3n especializada \u00a0sino \u00a0determinar la forma en la que la familia y el Estado van a intervenir en el proceso de rehabilitaci\u00f3n funcional \u00a0del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si se han violado los derechos fundamentales a la menor Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz, al no suministrarle la atenci\u00f3n integral y especializada para obtener su rehabilitaci\u00f3n funcional u ordenar su internaci\u00f3n en una instituci\u00f3n m\u00e9dica, pues el accionante alega que por las condiciones de salud de la menor y por la carencia de medios econ\u00f3micos de su familia no la pueden mantener en la casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones generales, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os con limitaciones mentales, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, esto debido a que gozan de una \u00a0doble protecci\u00f3n por su estado de indefensi\u00f3n derivado de su edad y por las consecuencias que emanan de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 dicho, la asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos se debe establecer de cara a la \u201cnaturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que a la menor Yady Pe\u00f1uela le fue diagnosticado \u201cRETARDO MENTAL SEVERO Y EPILEPSIA FOCAL\u201d; est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en el Nivel 2 en la ARS Humana Vivir y su familia tiene trabajos temporales, pues derivan su sustento de las ventas ambulantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia del ICBF, al contestar la presente acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que la menor Yady Pe\u00f1uela s\u00ed puede permanecer en su casa ya que la misma no est\u00e1 en una situaci\u00f3n irregular y porque la familia es garante de su protecci\u00f3n integral a pesar de que sus miembros no tienen empleos formales. De esta manera, la Corte considera que la menor s\u00ed puede permanecer en su hogar, por lo que en este caso se deben buscar los medios adecuados para que los familiares de aquella contribuyan en el tratamiento m\u00e9dico, pues como se dej\u00f3 constancia aquellos a pesar de no poseer empleos formales si suministran una adecuada manutenci\u00f3n, higiene \u00a0y satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas diarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el Juez Constitucional no puede ordenar la internaci\u00f3n de una persona si no hay un pronunciamiento m\u00e9dico que as\u00ed lo disponga, pues no le compete sustituir una labor que por su naturaleza compete a los galenos, por lo que ordenar que la menor sea recluida en una instituci\u00f3n de salud en vez de proteger sus derechos los estar\u00eda poniendo en peligro \u00a0y a la vez coartando sus libertades fundamentales. Adem\u00e1s, de conformidad con la \u201cDeclaraci\u00f3n de los derechos de las personas con retraso mental\u201d, aquellas personas por regla general deben residir con su familia o en un ambiente similar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-398 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte expres\u00f3 que los jueces no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos no prescritos por el m\u00e9dico tratante del paciente. A tal conclusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 al considerar que si se llegara a tomar la citada decisi\u00f3n \u201cen vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en peligro\u201d. Igualmente la Corte sostuvo que en los casos en que se ordena la internaci\u00f3n de una persona en una instituci\u00f3n, cuando no lo requiere, \u201cvulnera toda una serie de libertades fundamentales que se restringen por el hecho de estar internado contra su voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tratamiento especial a que tienen derecho los ni\u00f1os con limitaciones mentales, la defensora de familia del ICBF manifest\u00f3 que de acuerdo a un estudio social realizado, Yady Pe\u00f1uela no ha recibido tratamiento terap\u00e9utico. De igual forma comunica que seg\u00fan el concepto de la Doctora Franci Botero, la menor requiere atenci\u00f3n integral especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 expresa que la ARS Humana Vivir y el Hospital de La Victoria son los que deben prestar el servicio integral en salud que requiere la menor, de conformidad con el Acuerdo 74 del CNSSS. Por su parte \u00a0la ARS Humana Vivir manifiesta que los servicios demandados por el accionante no se encuentran incluidos en el POS-S y por ende le corresponde asumirlos a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso que la atenci\u00f3n integral y especializada que necesita la menor est\u00e9 excluida del POS-S, ser\u00e1 deber del distrito por medio del Hospital de la Victoria de Bogot\u00e1 los encargados de prestar la atenci\u00f3n que requiere la menor Yady Pe\u00f1uela, pues sus enfermedades est\u00e1n en el segundo nivel de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita Yady Pe\u00f1uela est\u00e1 incluida en el POS-S, ser\u00e1 deber de la ARS Humana Vivir garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala despu\u00e9s de revisar el contenido del plan obligatorio de salud subsidiado, observa que incluye \u201cla rehabilitaci\u00f3n funcional de las personas, en cualquier edad, con deficiencia, discapacidad y\/o minusval\u00eda, cualquiera que haya sido la patolog\u00eda causante, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 84.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Como se menciono, las personas con retraso mental tienen derecho a la rehabilitaci\u00f3n funcional entendida como todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones que buscan no solo restaurar las funciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas o desaparecer las consecuencias de una enfermedad \u00a0sino mejorarlas, aminorarlas o mantenerlas controladas, con el fin de desarrollar las condiciones de vida de las personas con limitaciones mentales en especial los ni\u00f1os con retardo mental, pues como es sabido, es una enfermedad incurable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha puesto en evidencia, a la ARS Humana Vivir Seccional Cundinamarca le corresponde asumir la atenci\u00f3n integral y especializada que requiere Yady Pe\u00f1uela para obtener su rehabilitaci\u00f3n funcional, pues dicho tratamiento se encuentra incluido dentro del POS-S y por que de conformidad con lo manifestado por la Defensora de Familia del ICBF y el concepto emitido por la Doctora Franci Botero, la menor Yady Pe\u00f1uela requiere atenci\u00f3n integral especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base a lo anterior, si bien la ARS Humana Vivir y el Hospital de la Victoria de Bogot\u00e1 han prestado a la ni\u00f1a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, esta no ha sido suficiente para lograr su rehabilitaci\u00f3n funcional, pues la menor necesita que se le brinde una atenci\u00f3n especial y adecuada a sus enfermedades, con el objeto de velar al m\u00e1ximo y en cuanto sea posible obtener su rehabilitaci\u00f3n funcional, integraci\u00f3n \u00a0social y desarrollo individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a la ARS Humana Vivir que proceda a prestar la asistencia integral y especializada que requiera Yady Pe\u00f1uela. Sin embargo, como no es el Juez Constitucional el encargado de determinar cual es el tipo de tratamiento que deba recibir la menor ordenar\u00e1 a la ARS que la eval\u00fae y determine cu\u00e1l es el mejor tratamiento para aquella. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se advierte a la familia de Yady Pe\u00f1uela que deben contribuir en el tratamiento que se le asigne a la menor. Para ello es necesario que la ARS a la cual est\u00e1 afiliada la peque\u00f1a a trav\u00e9s de sus IPS adscritas, suministre a la familia informaci\u00f3n sobre el manejo de la enfermedad para que comprendan plenamente sus caracter\u00edsticas, el tipo de tratamiento y conozcan la dimensi\u00f3n y los cuidados que se le deben suministrar para as\u00ed poder contribuir eficazmente en su rehabilitaci\u00f3n funcional, lo cual tambi\u00e9n est\u00e1 incluido dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se \u00a0cumplen los planteamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana de Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz. En consecuencia, conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la ARS Humana Vivir Seccional Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo si a\u00fan no lo ha hecho, preste la asistencia integral y especializada que requiera para su rehabilitaci\u00f3n funcional y eval\u00fae \u00a0a la menor para determinar cu\u00e1l es el mejor tratamiento para aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ordenar\u00e1 a la ARS Humana Vivir Seccional Cundinamarca que le suministre a la familia de la menor informaci\u00f3n sobre el manejo de la enfermedad para que comprendan plenamente sus caracter\u00edsticas, el tipo de tratamiento y conozcan los cuidados que se le debe suministrar para as\u00ed poder contribuir eficazmente en su rehabilitaci\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el \u00a0fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados a la menor Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la ARS Humana Vivir Seccional Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, preste la asistencia integral y especializada que requiera Yady Pe\u00f1uela para su rehabilitaci\u00f3n funcional y la eval\u00fae para determinar cu\u00e1l es el mejor tratamiento para aquella. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la ARS Humana Vivir Seccional Cundinamarca, \u00a0que por medio de sus IPS o adscritas, suministre a la familia de la menor Yady Marcela Pe\u00f1uela Ruiz, informaci\u00f3n precisa y clara, que les permita comprender (i) las caracter\u00edsticas del Retardo Mental Severo y Epilepsia Focal, y (ii) del tratamiento que requiere y (iii) los cuidados especiales que debe tener en cada una de las fases de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1135 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto No 006 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell, a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 una providencia mediante la cual se rechaz\u00f3 una demanda de tutela bajo el argumento que la agencia ejercida por el peticionario no era viable. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, en su art\u00edculo 19 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1103 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se pueden consultar las Sentencias T-620 de 1999, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y la Sentencia T-801 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-179\/00, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 153 Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-179 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 157, 212 y 213 Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 29 Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 1\u00ba Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 31 Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 049 de 1996 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n 3384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 42 Acuerdo 244 de 2003 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 9 Acuerdo 072 de 1997 CNSSS y el Art\u00edculo 4 Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Acuerdo 074 de 1997 del CNSSS que adiciono el Plan Obligatorio de Salud-POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>19 www.saludcapital.gov.co\/secsalud\/navleft\/planesyprogramasensalud \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con retraso mental se contempla que \u201cEl retrasado mental debe gozar, hasta el m\u00e1ximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los dem\u00e1s seres humanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En relaci\u00f3n pueden consultarse las sentencias, T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-412 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-209 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Acuerdo 074 de 1997 del Consejo Nacional De Seguridad Social en Salud que adiciono el Plan Obligatorio de Salud-POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-569\/05 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Hermano en representaci\u00f3n de hermana\/AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Caso en que sufren de una enfermedad mental y requieren protecci\u00f3n especial\/DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}