{"id":12519,"date":"2024-05-31T21:42:19","date_gmt":"2024-05-31T21:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-570-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:19","slug":"t-570-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-05\/","title":{"rendered":"T-570-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tr\u00e1mite las diferentes salas de casaci\u00f3n vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casaci\u00f3n, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisi\u00f3n judicial. As\u00ed pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de tutela por cuanto t\u00e9rmino para contar la inmediatez deb\u00eda contarse desde ejecutoria de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el termino razonable de interposici\u00f3n de la tutela no se establece desde el momento en que se present\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico, sino desde el momento en que se ejecutori\u00f3 la sentencia atacada, pues este tipo de petici\u00f3n en ning\u00fan modo ser\u00eda el punto de referencia temporal para enjuiciar por esta v\u00eda un fallo judicial. En esta oportunidad no es objeto de cuestionamiento la viabilidad de la solicitud de correcci\u00f3n del error, sino la eventual irregularidad en la providencia criticada. Podr\u00eda aducirse desde otra perspectiva, que el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n ha de contar a partir del momento en que se notific\u00f3 la decisi\u00f3n. Empero, tal como consta en el expediente, esta fue debidamente notificada por edicto desfijado de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el d\u00eda 30 de julio de 2001. De esta manera, conocida la decisi\u00f3n acusada en la cual se orden\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante, y la inconformidad de esta frente a la misma, se hac\u00eda necesario para sus intereses intentar la acci\u00f3n de la manera m\u00e1s pronta. Permitir el transcurso de casi tres a\u00f1os muestra el poco inter\u00e9s en el asunto y sugiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual. Debe destacarse que el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante demand\u00f3 la intervenci\u00f3n de apoderada, quien conoci\u00f3 debidamente el contenido de la providencia acusada y cuya decisi\u00f3n se quiere ahora en sede de tutela cuestionar. No se trata, por lo tanto, de hechos desconocidos por la actora, quien adem\u00e1s ha venido percibiendo la pensi\u00f3n conforme le fue reajustada, sino de la continuaci\u00f3n de un debate con posibles consecuencias constitucionales. Se pregunta la Corte si exist\u00eda raz\u00f3n alguna para esperar tres a\u00f1os desde cuando la sentencia de la Corte Suprema adquiri\u00f3 firmeza para intentar la acci\u00f3n de tutela. Pero como no encuentra motivo alguno, se desvirt\u00faa una afectaci\u00f3n actual de los derechos invocados. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala tampoco encuentra razones que justifiquen la inactividad durante tanto tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Concluye la Corte que ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial atr\u00e1s rese\u00f1ada, se encuentra que en el asunto sub judice: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la peticionaria no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues s\u00f3lo a quien interesa interponer la acci\u00f3n es a la demandante. Contrario sensu, al interponerse la tutela los intereses del Banco Cafetero, hoy Bancaf\u00e9, se ver\u00edan afectados al cobijarlo directamente cualquier decisi\u00f3n al respecto, y; 3) no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la falta de interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ERROR ARITMETICO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual no existe t\u00e9rmino para instaurar la \u201cacci\u00f3n de tutela por errores aritm\u00e9ticos\u201d, como erradamente lo asegura la accionante. Se equivoca la petente cuando considera por analog\u00eda, que el t\u00e9rmino de procedibilidad de la tutela es el mismo indefinido para requerir la correcci\u00f3n de los errores aritm\u00e9ticos, desconociendo que la acci\u00f3n constitucional y la solicitud procesal en comento no son categor\u00edas an\u00e1logas, y que la primera de estas (la tutela), no fue dise\u00f1ada para corregir en cualquier \u00e9poca tales errores, como si se tratara de una instancia m\u00e1s dentro del proceso ordinario laboral. Aunado a todo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado del a\u00f1o 2002 que la actora invoca, las cuales condensan la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que la misma cree debe emplearse, carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual aplicaci\u00f3n al caso concreto, pues entre las fechas en que tales providencias fueron proferidas y la solicitud de amparo constitucional transcurri\u00f3 m\u00e1s de 2 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, es decir, su improcedencia, la Sala no entrar\u00e1 a estudiar los problemas jur\u00eddicos relativos al fondo del asunto. Valga aclarar finalmente, que el concepto de inmediatez en este caso difiere de los estudiados por esta Corporaci\u00f3n derivados de la Sentencia SU-120 de 2003, pues a la peticionaria la Corte Suprema de Justicia s\u00ed le concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n, a diferencia de otros accionantes que en los procesos laborales les fue negado en casaci\u00f3n el reajuste pensional, estableci\u00e9ndose para ellos un hecho nuevo que vino a flexibilizar el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1059860 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Sof\u00eda Becerra de Gonz\u00e1lez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Sof\u00eda Becerra de Gonz\u00e1lez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Becerra de Gonz\u00e1lez, actuando mediante apoderado \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, al acceso a la justicia y al debido proceso. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por intermedio de apoderado especial demand\u00f3 en casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que le fuera concedida la indexaci\u00f3n del salario promedio devengado durante su \u00faltimo a\u00f1o de labores en el Banco Cafetero, actualiz\u00e1ndolo desde la fecha de su retiro hasta aquella en que cumpli\u00f3 con el requisito de la edad para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo calendado 27 de abril de 2001, accedi\u00f3 a sus pretensiones, pero que al momento actualizar los salarios mediante fallo de instancia de julio 19 del mismo a\u00f1o, aplic\u00f3 una f\u00f3rmula poco beneficiosa a sus intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la f\u00f3rmula que debi\u00f3 aplicar la accionada es la contenida en el fallo del 19 de septiembre de 2002 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 5081-01, o la aplicada en las sentencias de los procesos radicados con los n\u00fameros 17739 del 25 de julio de 2002 y 17569 del 11 de julio de 2002, proferidos por la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que despu\u00e9s de haber adelantado un \u201cmeticuloso, juicioso y profundo \u00a0estudio cient\u00edfico sobre la f\u00f3rmula utilizada\u201d por la Corte Suprema en su caso, encontr\u00f3 que \u00e9sta realiz\u00f3 unas operaciones aritm\u00e9ticas que no deb\u00edan haberse efectuado, por cuanto se apartan de la f\u00f3rmula por ella rese\u00f1ada en las anteriores providencias, la cual asegura ser la \u00fanica que se ajusta a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que solicit\u00f3 correcci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el que cree es un \u201cerror aritm\u00e9tico\u201d, pero que le fue denegada por improcedente, ante lo cual interpuso recurso de reposici\u00f3n, si\u00e9ndole rechazado de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cla Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al aplicar la f\u00f3rmula de su invenci\u00f3n para indexar los salarios devengados por los trabajadores colombianos durante su \u00faltimo a\u00f1o de labores y as\u00ed establecer el monto de la mesada pensional a que tienen derecho, incurri\u00f3 en VIAS DE HECHO al obrar en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que no existe t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela por errores aritm\u00e9ticos, pues \u201cel art\u00edculo 310 del C.P.C. no fija plazo para que el juez natural, de oficio o a solicitud de parte corrija el error aritm\u00e9tico advertido, condiciones que aplican de igual manera para el juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que el juez constitucional dando aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula que se\u00f1ala es la correcta, corrija el error aritm\u00e9tico y rectifique el valor por el que se debe reajustar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Bancaf\u00e9. Tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo vincul\u00f3 al tr\u00e1mite como tercero determinado con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la acci\u00f3n, al Banco Cafetero, hoy Bancaf\u00e9, quien a trav\u00e9s de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la tutela, considerando que la Corte Suprema de Justicia actu\u00f3 conforme a derecho en el fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cuando se trata de pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema da estricta aplicaci\u00f3n a lo ordenado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la citada ley, es decir, actualiza anualmente el salario promedio devengado con base en el IPC, y por tanto mal har\u00eda al aplicar la f\u00f3rmula sugerida por el actor cuando \u00e9sta desconoce la disposici\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el tribunal de casaci\u00f3n aplica dos f\u00f3rmulas para indexar la base salarial de la pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00cdndice final \/ \u00edndice inicial \u00a0x \u00a0capital a indexar = capital indexado2, cuando se trata de pensiones reconocidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en virtud a que los hechos no estuvieron regulados por esta disposici\u00f3n y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Salario base de cotizaci\u00f3n x \u00edndice de precios al consumidor (de la fecha de desvinculaci\u00f3n) a IPC (fecha de reconocimiento) x n\u00famero de d\u00edas contados desde la fecha de desvinculaci\u00f3n y el cumplimiento de la edad3, cuando se trata de \u00a0pensiones reconocidas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, donde se actualiza a\u00f1o por a\u00f1o desde el d\u00eda siguiente a la desvinculaci\u00f3n, hasta la fecha a partir de la cual la persona se pensiona conforme al art\u00edculo 36 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez proferida una sentencia por la Corte Suprema de Justicia, mal puede aspirarse a que posteriormente sobre el mismo asunto se entre a estudiar lo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y mucho menos por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que el amparo constitucional no procede cuando el actor \u201chaciendo uso de las v\u00edas ordinarias no logra el reconocimiento de un derecho y pretende a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario, modificar o revocar la decisi\u00f3n legalmente adoptada por el competente, puesto que aqu\u00ed no rige el amparo constitucional como opci\u00f3n adicional para revivir procesos definidos por la jurisdicci\u00f3n competente o para sustituirlo en su misi\u00f3n de administrar justicia, pues cuando se desconocen las decisiones proferidas, se atenta contra la firmeza de las providencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervinieron para solicitar la nulidad de lo actuado y el rechazo de la acci\u00f3n, pues consideran que el Consejo Seccional de la Judicatura no es competente para asumir el conocimiento y dar tramite a la tutela, en la medida de que la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 este mecanismo de amparo frente a las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan, adem\u00e1s, que de conformidad con el art\u00edculo 235 Superior, la Corte Suprema de Justicia es el \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, siendo de su atribuci\u00f3n exclusiva el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n. Por ello, ning\u00fan otro \u00f3rgano o corporaci\u00f3n de justicia puede producir decisiones en este campo ni imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que no le corresponde a la Corte Constitucional conferir competencia a otros funcionarios para sumir el conocimiento y tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas en su contra, pues dicha facultad est\u00e1 reservada al ordenamiento jur\u00eddico (Decreto 1382 de 2000), raz\u00f3n por la cual, la autorizaci\u00f3n dada para permitir la interposici\u00f3n de esa clase de acciones ante los jueces unipersonales o colegiados es arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de la accionante contra la sentencia de mayo 10 de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 43 a 47 del cuaderno de anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de casaci\u00f3n del 27 de abril de 2001 \u2013 Rad: 14969 -, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 48 a 80 del cuaderno de anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de instancia del 19 de julio de 2001 \u2013 Rad: 14969 \u2013, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, actuando como tribunal de instancia, resolvi\u00f3 condenar al Banco Cafetero a reajustar el valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante (folios 89 a 99 del cuaderno de anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de septiembre 10 de 2003, donde el apoderado de la actora pide a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrija el error aritm\u00e9tico contenido en la sentencia de instancia de julio 19 de 2001 \u00a0(folios 30 a 59 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de septiembre 18 de 2003, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se niega por improcedente la solicitud de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico (folios 66 y 67 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Recurso de Reposici\u00f3n de septiembre 22 de 2003, interpuesto por el apoderado de la accionante contra el Auto de septiembre 18 de 2003 proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 164 a 166 del cuaderno de anexos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de octubre 21 de 2003, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual rechaza de plano el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Auto de septiembre 18 de 2003 (folios 73 a 75 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de junio 16 de 2004 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se decide rechazar la demanda de tutela presentada por la accionante contra la Sala Laboral de la misma corporaci\u00f3n (folios 76 a 80 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tramit\u00f3 y fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela4. Sin embargo al ser impugnada por la petente, el Consejo Superior de la Judicatura declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y resolvi\u00f3 devolver las diligencias a la primera instancia5, al considerar que no se hab\u00eda dado notificaci\u00f3n a los ex magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la \u00e9poca, posibles interesados en el resultado del proceso por ser quienes suscribieron la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la actuaci\u00f3n, el Consejo Seccional avoca de nuevo el conocimiento y decide negar el amparo mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2004. Al tomar esta determinaci\u00f3n, dicha autoridad judicial adujo que era competente para pronunciarse sobre la acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Becerra, porque ello obedece a la inaplicaci\u00f3n por inconstitucional del Decreto 1382 de 2000 y al reconocimiento de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre en materia de derechos fundamentales, por tanto, la nulidad solicitada en este sentido por la Corte Suprema de Justicia no fue de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento sobre el tr\u00e1mite surtido en el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante, el a-quo considera que por ausencia de inmediatez el amparo no puede prosperar, pues al permitirse la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n se estar\u00eda desnaturalizando el mecanismo constitucional. Dijo respecto al caso que se estudia: \u201c\u2026 resulta evidente que la acci\u00f3n de tutela fue presentada, por primera vez, casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido proferido el fallo de casaci\u00f3n por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, de otra parte, que como bien lo acot\u00f3 el apoderado del Banco Cafetero, la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que la accionante pretende sea aplicada a su caso es la que utiliza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para liquidar las pensiones de jubilaci\u00f3n anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual tambi\u00e9n advierte al interior de la propia jurisprudencia aportada por la peticionaria, en la que s\u00f3lo se tratan asuntos donde el reconocimiento de las pensiones fue previo a dicha ley. Por tanto afirm\u00f3, que la Corte Suprema aplic\u00f3 correctamente la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n establecida para los casos como el de la actora, es decir, para las pensiones consolidadas con posterioridad \u00a0a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al aplicar la f\u00f3rmula cuestionada por la petente, simplemente dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al basar su decisi\u00f3n en una norma claramente aplicable al caso controvertido, pues el derecho pensional de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Becerra se reconoci\u00f3 en vigencia de la mencionada norma, esto es, el 27 de abril de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al reajustar el monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n utilizando una f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n equivocada y adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad judicial demandada estima que la acci\u00f3n de tutela no puede adelantarse, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tiene competencia para conocer de la misma conforme al Decreto 1382 de 2000, y sobre todo porque las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, al ser definitivas, no son susceptibles de modificaci\u00f3n, anulaci\u00f3n ni desconocimiento por autoridad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n al considerarse competente conforme al Auto 004 de febrero 03 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, reconociendo la superioridad funcional de esta corporaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales. En cuanto al caso concreto, decidi\u00f3 negar el amparo deprecado por observar falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y por encontrar que la accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al aplicar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que se adecuaba a la temporalidad de los hechos y a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala, en primer t\u00e9rmino, determinar la procedibilidad de la tutela en el asunto sub judice. En punto a este tema, se estudiar\u00e1 (i) si el juez constitucional que tuvo conocimiento de la acci\u00f3n era competente para tramitarla, y (ii) si en este caso existe o no inmediatez en la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, s\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte deber\u00e1 definir la viabilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, y si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al momento de indexar la pensi\u00f3n de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia alega que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo, pues en la Constituci\u00f3n se erigi\u00f3 a esta primera como el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que ning\u00fan otro juez, sin importar su categor\u00eda ni ubicaci\u00f3n jer\u00e1rquica, puede usurparle sus funciones sin violar el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte tal apreciaci\u00f3n, pues como se explicar\u00e1 enseguida el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria- estaba facultado para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Auto 004 de febrero 03 de 2004 la Corte Constitucional decidi\u00f3 que los accionantes relacionados en tal providencia, y los dem\u00e1s que estuvieran en similar situaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, tendr\u00edan el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una de las Salas de Casaci\u00f3n, dada la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n las acciones de tutela interpuestas contra sus propios fallos, como ciertamente le aconteci\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Becerra6. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada decisi\u00f3n la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 los siguientes razonamientos, que debido a su pertinencia en este asunto se citan en extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, sin excepci\u00f3n alguna, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; y que, en todo caso, se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem. que le asigna como funci\u00f3n a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que \u00e9sta procede contra providencia judicial por v\u00eda de hecho como garant\u00eda de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones un\u00e1nimes con los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del art\u00edculo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 igualmente que, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, le correspond\u00eda impedir que continuara la violaci\u00f3n advertida, pues los procesos de tutela interpuestos ante las diversas Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolv\u00eda no admitir su tr\u00e1mite, no pod\u00edan quedar sin soluci\u00f3n alguna. De igual forma, advirti\u00f3 que las respectivas Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional no pod\u00edan disponer lo pertinente respecto de esos casos, cuando no hab\u00edan surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. En vista de lo anterior, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la posici\u00f3n sentada en el auto citado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, era una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela7, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte dijo que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n un poco m\u00e1s reciente se retom\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acci\u00f3n de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducci\u00f3n del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensi\u00f3n existente entre orden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casaci\u00f3n, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino9: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados10. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en la materia, la Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisi\u00f3n la tutela fue interpuesta oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos narrados, las pruebas obrantes en el proceso y lo comprobado por el a-quo, la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Becerra dirige la tutela contra un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferido el 19 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido en busca del reajuste de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que s\u00f3lo despu\u00e9s de 2 a\u00f1os y 2 meses de proferida la decisi\u00f3n la accionante exterioriza su inconformidad frente a la misma, presentando el d\u00eda 10 de septiembre de 2003, a trav\u00e9s de apoderado, una solicitud de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico, la cual fue denegada por improcedente. En dicha solicitud la petente pretend\u00eda la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n diferente a la empleada en la providencia atacada, raz\u00f3n por la cual la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que lo pedido no se trataba de una simple correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, sino de un verdadero aspecto de fondo no susceptible de abordar en dicho tr\u00e1mite, m\u00e1s a\u00fan cuando la providencia se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada. La petente interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, la cual fue rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Al notar la improcedencia de sus solicitudes la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Becerra decide acudir a la acci\u00f3n de tutela con el mismo prop\u00f3sito, pero esta vez afirmando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pretendiendo que la providencia, ya despu\u00e9s de 3 a\u00f1os de proferida, sea objeto de correcci\u00f3n por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el termino razonable de interposici\u00f3n de la tutela no se establece desde el momento en que se present\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico11, sino desde el momento en que se ejecutori\u00f3 la sentencia atacada, pues este tipo de petici\u00f3n en ning\u00fan modo ser\u00eda el punto de referencia temporal para enjuiciar por esta v\u00eda un fallo judicial. En esta oportunidad no es objeto de cuestionamiento la viabilidad de la solicitud de correcci\u00f3n del error, sino la eventual irregularidad en la providencia criticada. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse desde otra perspectiva, que el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n ha de contar a partir del momento en que se notific\u00f3 la decisi\u00f3n. Empero, tal como consta en el expediente (folio 101 del cuaderno de anexos), esta fue debidamente notificada por edicto desfijado de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el d\u00eda 30 de julio de 2001. De esta manera, conocida la decisi\u00f3n acusada en la cual se orden\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante, y la inconformidad de esta frente a la misma, se hac\u00eda necesario para sus intereses intentar la acci\u00f3n de la manera m\u00e1s pronta. Permitir el transcurso de casi tres a\u00f1os muestra el poco inter\u00e9s en el asunto y sugiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante demand\u00f3 la intervenci\u00f3n de apoderada, quien conoci\u00f3 debidamente el contenido de la providencia acusada y cuya decisi\u00f3n se quiere ahora en sede de tutela cuestionar. No se trata, por lo tanto, de hechos desconocidos por la actora, quien adem\u00e1s ha venido percibiendo la pensi\u00f3n conforme le fue reajustada, sino de la continuaci\u00f3n de un debate con posibles consecuencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si exist\u00eda raz\u00f3n alguna para esperar tres a\u00f1os desde cuando la sentencia de la Corte Suprema adquiri\u00f3 firmeza para intentar la acci\u00f3n de tutela. Pero como no encuentra motivo alguno, se desvirt\u00faa una afectaci\u00f3n actual de los derechos invocados. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala tampoco encuentra razones que justifiquen la inactividad durante tanto tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial atr\u00e1s rese\u00f1ada, se encuentra que en el asunto sub judice: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la peticionaria no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues s\u00f3lo a quien interesa interponer la acci\u00f3n es a la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Becerra. Contrario sensu, al interponerse la tutela los intereses del Banco Cafetero, hoy Bancaf\u00e9, se ver\u00edan afectados al cobijarlo directamente cualquier decisi\u00f3n al respecto, y; 3) no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la falta de interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala no comparte la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual no existe t\u00e9rmino para instaurar la \u201cacci\u00f3n de tutela por errores aritm\u00e9ticos\u201d, como erradamente lo asegura la accionante al aseverar que \u201cel art\u00edculo 310 del C.P.C. no fija plazo para que el juez natural, de oficio o a solicitud de parte corrija el error aritm\u00e9tico advertido, condiciones que aplican de igual manera para el juez constitucional\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca la petente cuando considera por analog\u00eda, que el t\u00e9rmino de procedibilidad de la tutela es el mismo indefinido para requerir la correcci\u00f3n de los errores aritm\u00e9ticos, desconociendo que la acci\u00f3n constitucional y la solicitud procesal en comento no son categor\u00edas an\u00e1logas, y que la primera de estas (la tutela), no fue dise\u00f1ada para corregir en cualquier \u00e9poca tales errores, como si se tratara de una instancia m\u00e1s dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a todo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado del a\u00f1o 2002 que la actora invoca12, las cuales condensan la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que la misma cree debe emplearse, carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual aplicaci\u00f3n al caso concreto, pues entre las fechas en que tales providencias fueron proferidas y la solicitud de amparo constitucional transcurri\u00f3 m\u00e1s de 2 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, es decir, su improcedencia, la Sala no entrar\u00e1 a estudiar los problemas jur\u00eddicos relativos al fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar finalmente, que el concepto de inmediatez en este caso difiere de los estudiados por esta Corporaci\u00f3n derivados de la Sentencia SU-120 de 200313, pues a la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Becerra la Corte Suprema de Justicia s\u00ed le concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n, a diferencia de otros accionantes que en los procesos laborales les fue negado en casaci\u00f3n el reajuste pensional, estableci\u00e9ndose para ellos un hecho nuevo que vino a flexibilizar el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. Por esta exclusiva raz\u00f3n, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 15 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala Laboral de la Corte Suprema aplic\u00f3 la f\u00f3rmula contenida en el proceso con radicado 13336 del 6 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por ejemplo en los procesos 17739 y 15341. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por ejemplo en los procesos 13571, 14969, 17750, 18360, 18962 y 22617. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela N\u00b0 2004-2718. Sentencia del 04 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Prove\u00eddo de octubre 13 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Auto de junio 16 de 2004 (folios 76 a 80 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy C. \u00a0<\/p>\n<p>11 Igualmente transcurrieron injustificadamente 10 meses para que se interpusiera la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de haberse denegado la solicitud de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>12 La f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que pide la accionante se aplique a su caso es la utilizada por la Corte Suprema de Justicia en los fallos: 17569 de julio 11 de 2002 y 17739 de julio 25 de 2002, y de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en el proceso 5081-01 de septiembre 19 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte Constitucional fij\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta posici\u00f3n se evidencia a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 y T-815 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tr\u00e1mite las diferentes salas de casaci\u00f3n vulneran derechos fundamentales \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}