{"id":1252,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-303-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-303-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-94\/","title":{"rendered":"T 303 94"},"content":{"rendered":"<p>T-303-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-303\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Como regla general los servidores p\u00fablicos ejercen sus funciones sujetos a la ley de manera proyectiva, de manera restrictiva, y de manera valorativa, esta \u00faltima sustentada en valores y principios superiores adoptados como f\u00f3rmulas de convivencia en el r\u00e9gimen constitucional. &nbsp;Dicho de otra manera, la ley impone responsabilidades al servidor p\u00fablico del Estado liberal, por acci\u00f3n, por omisi\u00f3n o por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones que le son propias, sometido a los imperativos que en las direcciones indicadas le impone la ley. &nbsp;En este sentido la Carta Pol\u00edtica establece que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes &nbsp;y por omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>VISA DE RESIDENTE-Cancelaci\u00f3n\/DISCRECIONALIDAD-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La norma vigente por ese entonces (Decreto 666 de 1992), confer\u00eda una competencia discrecional al gobierno nacional para autorizar el ingreso de extranjeros al pa\u00eds, correspondiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar &nbsp;visas. &nbsp;Para esto \u00faltimo, que es la materia de examen, dispon\u00eda el mismo estatuto que el Ministerio podr\u00eda cancelar las visas expedidas vigentes cuando el DAS, previa investigaci\u00f3n, determinara que el extranjero incumpli\u00f3 algunas de las obligaciones previstas en la ley. El problema consiste en conciliar la naturaleza jur\u00eddica de la potestad o competencia y la del derecho cuando concurren en una l\u00f3gica de interese encontrados. La competencia discrecional se entiende como una liberaci\u00f3n de las formas de expresarse la administraci\u00f3n p\u00fablica en la que los procedimientos, prerrogativas y derechos de los particulares provenientes de dicho ejercicio tienen el car\u00e1cter de liberalidad cuando son otorgantes y de potestad soberana cuando restringen, limitan o niegan el derecho del particular. &nbsp;De manera que anticipadamente la ley favorece el &nbsp;poder discrecional frente a la situaci\u00f3n particular. &nbsp;Lo que hace &nbsp;que salvo situaciones f\u00e1cticas de &nbsp;atropello de la civilidad, el racional ejercicio de la &nbsp;facultad discrecional, no admite &nbsp;aducir el derecho de defensa, se repite por la prevalencia del inter\u00e9s general. Resulta de este modo inconducente la alegaci\u00f3n del demandante de un pretendido derecho de defensa vistas las circunstancias que rodean los &nbsp;hechos objeto de definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DISCRECIONAL-Naturaleza\/DEBIDO PROCESO\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad como facultad funcional p\u00fablica excepcional, puede ser m\u00e1s o menos reglada. &nbsp;De donde se desprende que ser\u00e1 mucho m\u00e1s definido el debido proceso en los casos en que el legislador haya dispuesto una &nbsp;regulaci\u00f3n del uso de la facultad discrecional. El poder &nbsp;discrecional resulta un l\u00edmite de los derechos fundamentales, que como es bien sabido, no puede atentar contra el n\u00facleo esencial de los mismos. &nbsp;Esta doble afirmaci\u00f3n permitir\u00e1 ponderar en cada caso la conveniencia &nbsp;o inconveniencia de &nbsp;favorecer la &nbsp;eficacia del poder discrecional o del derecho fundamental. &nbsp;En el presente caso el ejercicio del poder discrecional fue leg\u00edtimo, en cuanto se cumplieron los pasos se\u00f1alados en la ley para la adopci\u00f3n del acto, y en el proceso &nbsp;investigativo adelantado por el organismo de seguridad se escuch\u00f3 al interesado. &nbsp;No mediando, &nbsp;acreditadas en el expediente, circunstancias que permitan limitar la competencia discrecional conferida por &nbsp;la ley, para el manejo del elemento humano del Estado, en cabeza &nbsp;del Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-32612 &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso y facultad discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE &nbsp;DOLORES RODRIGUEZ CENTENO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOSE DOLORES RODRIGUEZ CENTENO, de nacionalidad estadounidense, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela autorizada en el art\u00edculo 86 de la C.N., presenta demanda contra el &#8220;Ministerio de Relaciones Exteriores en su dependencia de JEFE DE DIVISION VISAS&#8221;, por violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.N.), a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n que le revocara su visa de residente, y ordenara su salida del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra fundamento para su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos y razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;el d\u00eda 11 de junio de 1979, contraje matrimonio civil con la se\u00f1ora &nbsp;MARTHA INES SANTAMARIA GIRALDO, en la ciudad de Manhattan, Nueva York, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica&#8221;. &nbsp;De esa uni\u00f3n naci\u00f3 el menor RANDY RODRIGUEZ SANTAMARIA, el 12 de abril de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que decidieron de com\u00fan acuerdo vivir en Colombia, en la ciudad de Envigado, lugar de nacimiento de la c\u00f3nyuge, quien a la postre, debido a &#8220;problemas de celos incontrolables&#8221;, &nbsp;promovi\u00f3 proceso de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que su c\u00f3nyuge ha enviado cartas al &nbsp;Ministerio de Relaciones &nbsp;Exteriores, solicitando le sea revocada su visa de residente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;por todas estas malinformaciones dirigida exclusivamente a buscar a toda costa mi salida de esta Rep\u00fablica &nbsp;fue que el Ministerio de Relaciones Exteriores y su dependencia de JEFE DE DIVISION DE VISAS, procedieron injustificadamente a revocar mi residencia y a ordenar mi salida de este pa\u00eds sin permitir siquiera utilizar una defensa o que se me permitiera unos descargos a los cuales tengo derecho por mandato constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda octubre 28 de 1993 el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Antioquia-Secci\u00f3n Extranjer\u00eda, me notific\u00f3 resoluci\u00f3n proveniente del Ministerio en menci\u00f3n y del jefe de divisi\u00f3n de visas mediante la cual en considerando del 27 de septiembre de 1993 se hab\u00eda tomado decisi\u00f3n de &#8220;CANCELAR VISA RESIDENTE EN CATEGORIA CONYUGE DE NACIONALIDAD COLOMBIANA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que inmediatamente notificado de lo anterior se dirigi\u00f3 a la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &#8220;buscando se me aclarara &nbsp;el motivo de tal determinaci\u00f3n y esperando se me diera la oportunidad de defender mis intereses como persona y como padre de familia. &nbsp;All\u00ed la se\u00f1ora Jefe de Visas afirm\u00f3 que el Ministerio &nbsp;de Relaciones maneja discrecionalidad frente a tal asunto y que contra esa decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso de car\u00e1cter legal y que el caso en menci\u00f3n es una cuesti\u00f3n ya &nbsp;definida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que present\u00f3 ante esa dependencia alegato que no le ha sido resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra para los extranjeros los mismos derechos civiles y garant\u00edas reconocidos a los nacionales (art. 100). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &nbsp;decisi\u00f3n demandada es &#8220;unilateral y arbitraria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha entidad, no permiti\u00f3 los descargos legales a que todo ciudadano y toda persona tiene derecho en aras de la equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;jam\u00e1s&#8221; en su estad\u00eda &nbsp;en Colombia, se ha presentado situaci\u00f3n grave que amerite una sanci\u00f3n como la que se le ha impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que s\u00f3lo el amor a su hijo, &#8220;&#8230;es la raz\u00f3n verdadera por la que lucho y luchar\u00e9 hasta el final, puesto que el amor filial consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional me dar\u00eda la posibilidad de no perderlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que su comportamiento como padre y esposo ha sido justo y normal, habiendo comprado &nbsp;apartamento que puso en un 50% a nombre de su c\u00f3nyuge, sin que existiese sociedad conyugal conforme a la ley (art. 180 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;Adem\u00e1s le compr\u00f3 &#8220;un veh\u00edculo \u00faltimo modelo del cual ella es titular&#8221;. As\u00ed mismo, proporciona sustento econ\u00f3mico al menor &nbsp;(alimentos y estudio). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.N.) es la esencia de la democracia, sin l\u00edmites de raza u origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se le ha violado su derecho al debido proceso, pues no ha &#8220;tenido la oportunidad legal, ni constitucional de refutar las pruebas privadas &nbsp;y clandestinas que me acusan y con base en las cuales se profiri\u00f3&#8221; la decisi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 44 de la C.N. consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre los cuales subraya el de &#8220;tener una familia y no ser separado de ella&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los extranjeros como los nacionales &nbsp;gozan del amparo de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se encuentren amenazados o conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la visa de residente, puede ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad consagrada en el art\u00edculo &nbsp;84 del C.C.A., resultando la acci\u00f3n improcedente conforme lo dispone el art\u00edculo 86 &nbsp;inciso 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, en sentencia del siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n resolviendo confirmar el fallo proferido por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, con base en las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela &#8220;no est\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de los interesados para modificar a discreci\u00f3n el normal desenvolvimiento de los procedimientos administrativos, lo que representar\u00eda profundas perturbaciones que lejos de respetar la Constituci\u00f3n, redundan en contra de elementales garant\u00edas &nbsp;de seguridad que ella misma consagra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Carta Pol\u00edtica (art. 100), otorga &nbsp;a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales, pero &nbsp;correlativamente les impone obligaciones, las que incumplidas acarrean las sanciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el Gobierno Nacional ten\u00eda competencia discrecional para autorizar el ingreso de extranjeros al pa\u00eds, as\u00ed como para expedir, negar o cancelar visas (art. 1o. D.666\/92). Pero esta facultad debe estar sustentada en lo reglado en el art\u00edculo 35 del Decreto 666 de 1992, y &#8220;en otros elementos de convicci\u00f3n dada la discrecionalidad que el mismo estatuto consagra en el punto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que obra &#8220;en el expediente la respuesta enviada al a-quo por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, de donde se extracta que, sobre la base del principio de discrecionalidad se cancel\u00f3 la visa del se\u00f1or JOSE DOLORES RODRIGUEZ CENTENO. &nbsp;Se consideraron las reiteradas peticiones de la c\u00f3nyuge, lo expuesto y solicitado por el menor hijo, las denuncias del vecindario y la l\u00f3gica necesidad de proteger a un nacional colombiano, en este caso la esposa, de las agresiones de todo orden &nbsp;por parte del extranjero, as\u00ed sea su esposo. &nbsp;Por otra parte, las informaciones obtenidas del DAS y la Juez que conoce el proceso de divorcio, con quien tambi\u00e9n hubo comunicaci\u00f3n, ratifican el comportamiento, desde &nbsp;todo punto de vista inconveniente &nbsp;y lesivo del se\u00f1or JOSE DOLORES RODRIGUEZ ESPINO (fl. 33, C.1), razones que motivaron la expedici\u00f3n del acto administrativo por el cual se adopt\u00f3 la cuestionada decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n que se sigue es que por haberse proferido con arreglo a derecho la decisi\u00f3n denegatoria &nbsp;del amparo solicitado, habr\u00e1 de confirmarse en su integridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas-, es competente para conocer de la presente acci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 &nbsp;numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto &nbsp;2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupa la presente sentencia de definir los alcances &nbsp;que puede tener el ejercicio de una competencia discrecional frente &nbsp;al derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.N.. &nbsp;Espec\u00edficamente, el asunto comprende la definici\u00f3n de la posibilidad del Ministerio de Relaciones exteriores para cancelar a un extranjero, cuyo c\u00f3nyuge es de nacionalidad colombiana y con hijo nacido del matrimonio contra\u00eddo y registrado legalmente, su visa de residente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; La Competencia Discrecional &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar en consideraciones sobre aspectos tratados por la filosof\u00eda jur\u00eddica relacionados con los perfiles y l\u00edmites del Estado de Derecho, en el sentido de saber si \u00e9ste es s\u00f3lo una ecuaci\u00f3n orientada a la garant\u00eda de derechos individuales o de la persona humana o si se trata de una valoraci\u00f3n de los elementos jur\u00eddicos del Estado, es una l\u00f3gica no exclusivamente positivista sino de cierta doctrina o conjunto de valores inspiradores del r\u00e9gimen liberal; en la oportunidad, nos referiremos al tipo de competencias que ejerce el gobernante en sentido lato propio de esa forma estatal, que es adoptada expresamente desde el art\u00edculo 1o. de la Carta Pol\u00edtica colombiana de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como regla general los servidores p\u00fablicos ejercen sus funciones sujetos a la ley de manera proyectiva, de manera restrictiva, y de manera valorativa, esta \u00faltima sustentada en valores y principios superiores adoptados como f\u00f3rmulas de convivencia en el r\u00e9gimen constitucional. &nbsp;Dicho de otra manera, la ley impone responsabilidades al servidor p\u00fablico del Estado liberal, por acci\u00f3n, por omisi\u00f3n o por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones que le son propias, sometido a los imperativos que en las direcciones indicadas le impone la ley. &nbsp;En este sentido la Carta Pol\u00edtica establece que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes &nbsp;y por omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art. 6o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en la norma citada un doble r\u00e9gimen frente al derecho, y sus efectos m\u00e1s primarios o sustanciales que tienen que ver con las responsabilidad del sujeto. &nbsp;Sujeci\u00f3n a la ley que difiere entre los particulares y los servidores p\u00fablicos, &nbsp;puesto que los primeros son responsables por infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n &nbsp;y las leyes, de manera que en ejercicio de su propia libertad pueden hacer &nbsp;todo aquello que no les est\u00e9 expresamente prohibido, mientras que los segundos se encuentran enmarcados en la prescripci\u00f3n legal, con una sujeci\u00f3n m\u00e1s intensa, como quiera que no pueden cometer omisiones ni extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo pues, como se ha expresado, la regla general, la sujeci\u00f3n del servidor &nbsp;p\u00fablico a la ley, \u00e9sta misma, en oportunidades, de manera excepcional, autoriza cierto grado de discrecionalidad en la funci\u00f3n p\u00fablica que consulta valores e intereses superiores como los fines del Estado (art. &nbsp;2o. C.N.), la soberan\u00eda &nbsp;(art. &nbsp;3o. C.N.), la existencia misma del Estado de Derecho, entre los m\u00e1s habituales, que conjugan la idea que el &nbsp;constituyente tiene del modo de vida que aspira a &nbsp;organizar en la Constituci\u00f3n, es decir, del inter\u00e9s general y de la seguridad colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero l\u00f3gicamente no pueden entenderse esas facultades discrecionales como sin\u00f3nimos de arbitrariedad. Un subjetivismo extremo ser\u00eda contrario no s\u00f3lo a las causas hist\u00f3ricas y filos\u00f3ficas m\u00e1s profundas del &nbsp;Estado de Derecho, sino tambi\u00e9n a las aspiraciones colectivas, que encuentran como justificaci\u00f3n el constitucionalismo contempor\u00e1neo. &nbsp;Que no son otras, en la materia tratada, que la del gobernante con poderes atribu\u00eddos expresamente en la ley, y con &nbsp;alcances ciertos. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder discrecional otorgado en oportunidades a los funcionarios p\u00fablicos es un poder sometido a los lineamientos generales del r\u00e9gimen &nbsp;pol\u00edtico, a su esp\u00edritu, a su filosof\u00eda, contenidos en los principios, valores y proclamas que establecen las normas constitucionales, contentivas del inter\u00e9s general, que no es de este modo entendido, un concepto jur\u00eddico indeterminado; pues el desarrollo jur\u00eddico constitucional lo precisa a trav\u00e9s de aquellos elementos en nuestros d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Rodr\u00edguez Centeno alega la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso al no hab\u00e9rsele permitido defenderse de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n (Ministerio de Relaciones Exteriores -Divisi\u00f3n de Visas-), por la cual se le cancelar\u00e1 su visa de residente. &nbsp;En realidad, la norma vigente por ese entonces (Decreto 666 de 1992), confer\u00eda una competencia discrecional al gobierno nacional para autorizar el ingreso de extranjeros al pa\u00eds, correspondiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar &nbsp;visas. &nbsp;Para esto \u00faltimo, que es la materia de examen, dispon\u00eda el mismo estatuto indicado &nbsp;atr\u00e1s, que el Ministerio podr\u00eda cancelar las visas expedidas vigentes cuando el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, previa investigaci\u00f3n, determinara que el extranjero incumpli\u00f3 algunas de las obligaciones previstas en la ley (art. 35). &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad discrecional se ejerci\u00f3 previo cumplimiento del requisito que establec\u00eda la ley, consistente en el informe del DAS (folios 54, 55). Informe en el que se cita al se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Rodr\u00edguez, es decir, en donde se le di\u00f3 oportunidad &nbsp;de exponer lo que reclama en la acci\u00f3n, declarando &#8220;que no realiza ninguna actividad ni posee profesi\u00f3n &nbsp;u oficio alguno y que &nbsp;su sustento econ\u00f3mico proviene de los intereses de una cuenta de ahorros&#8221;. &nbsp;De otra parte, el mismo informe contiene declaraciones de conductas indeseables, e igualmente contrarias a los deberes civiles de los habitantes del Estado, como la promoci\u00f3n de &#8220;constantes esc\u00e1ndalos, malos tratos, ri\u00f1as entre la pareja, permanentes solicitudes de protecci\u00f3n policiva por parte de &nbsp;la c\u00f3nyuge&#8221;. &nbsp;Se &#8220;cataloga al se\u00f1or &nbsp;Rodr\u00edguez como un padre de &nbsp;familia irresponsable en todas las obligaciones &nbsp;que tiene con su hijo, d\u00e1ndole &nbsp;mal ejemplo y no respondiendo las funciones (sic) como tal&#8221;. &nbsp; Se cumpli\u00f3 pues con el requisito que el Decreto 666 de 1992 exig\u00eda para el ejercicio de la competencia discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del Jefe de la Divisi\u00f3n de Visas (folios 50, 51) que cancel\u00f3 la visa de residente en la categor\u00eda &nbsp;de c\u00f3nyuge de nacional colombiano, se hizo motivaci\u00f3n, que deja en claro la inexistencia del ejercicio de un poder arbitrario por parte de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;Fundamenta, de manera adicional, el ejercicio del poder discrecional el informe que obra a los folios 28 a 34 del expediente, en donde la Jefe de la Divisi\u00f3n &nbsp;de visas del Ministerio de Relaciones &nbsp;Exteriores hace exposici\u00f3n sobre las razones que se tuvieron en cuenta para la cancelaci\u00f3n de la respectiva visa. &nbsp;Entre otras cosas se lee all\u00ed: &nbsp;&#8220;Se consideraron las reiteradas peticiones de la c\u00f3nyuge lo expuesto y solicitado por el menor hijo, las denuncias del vecindario y la l\u00f3gica necesidad de proteger a un nacional colombiano, en este caso la esposa, de las agresiones de todo orden por parte del extranjero, as\u00ed sea su esposo. &nbsp;Por otra parte, las informaciones obtenidas del DAS y de la Juez que conoce el proceso &nbsp;de divorcio con quien tambi\u00e9n hubo comunicaci\u00f3n, ratifican el comportamiento, desde todo punto de vista inconveniente y lesivo del se\u00f1or JOSE DOLORES RODRIGUEZ CENTENO.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, comparte la Corporaci\u00f3n la conclusi\u00f3n a que llega la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de segunda instancia, en el presente negocio, seg\u00fan la cual &nbsp;&#8220;por haberse proferido con arreglo a derecho la decisi\u00f3n denegatoria del amparo solicitado, habr\u00e1 de confirmarse en su integridad&#8221;. &nbsp;Y es que el poder discrecional &nbsp;se ejerci\u00f3 de manera legal por parte de la administraci\u00f3n al proferir &nbsp;el acto acusado en la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Poder Discrecional &nbsp;y Debido Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>La din\u00e1mica del poder discrecional plantea un conjunto de elaboraciones frente al derecho fundamental del debido proceso a fin de precisar los avances de una y otra realidad jur\u00eddica, seg\u00fan los preceptos constitucionales. &nbsp;En primer lugar, debe se\u00f1alarse que la discrecionalidad como facultad funcional p\u00fablica excepcional, puede ser m\u00e1s o menos reglada. &nbsp;De donde se desprende que ser\u00e1 mucho m\u00e1s definido el debido proceso en los casos en que el legislador haya dispuesto una &nbsp;regulaci\u00f3n del uso de la facultad discrecional; as\u00ed por ejemplo, la regulaci\u00f3n prevista en el Decreto 666 de 1992 del poder discrecional de la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente &nbsp;en la investigaci\u00f3n por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, como requisito previo de &nbsp;valoraci\u00f3n de las circuntancias que rodean la posible cancelaci\u00f3n de una visa, que son m\u00e1s exigentes que el nuevo r\u00e9gimen, se cumplieron debidamente por parte de la autoridad p\u00fablica en el presente caso. &nbsp;La discrecionalidad es mayor en el r\u00e9gimen &nbsp;posterior, contenido en el Decreto No. 2241 de 1993 &#8220;por el cual se dictan disposiciones sobre expedici\u00f3n de visas, control de extranjeros, y se dictan otras disposiciones en materia de &nbsp;inmigraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se le confiere en este r\u00e9gimen sobreviniente al Ministerio &nbsp;de Relaciones P\u00fablica una competencia discrecional y a trav\u00e9s del Jefe de la Divisi\u00f3n de visas, para disponer &nbsp;la cancelaci\u00f3n de una visa. &nbsp;Contra dicho acto no procede recurso alguno y su titular deber\u00e1 abandonar el pa\u00eds dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del acto &nbsp;de cancelaci\u00f3n so pena de ser deportado. &nbsp;Como se observa de un an\u00e1lisis comparado de los dos reg\u00edmenes de inmigraci\u00f3n, la simple lectura del art\u00edculo 35 del Decreto 666 de 1992 y &nbsp;el art\u00edculo 38 del Decreto 2241 de 1993, en el segundo de los preceptos, no s\u00f3lo se elimina la previa investigaci\u00f3n a cargo del DAS a fin de determinar si el extranjero ha incumplido sus obligaciones o ha incurrido en &nbsp;falsedad, sino que tambi\u00e9n &nbsp;se disminuye el plazo que en el r\u00e9gimen anterior se establec\u00eda para &nbsp;abandonar el pa\u00eds, luego de la notificaci\u00f3n del auto de cancelaci\u00f3n, de tres a &nbsp;un mes. &nbsp;Es claro para la Sala que estas funciones discrecionales reguladas en mayor o menor grado vienen a establecer una gradualidad &nbsp;en los contenidos propios del derecho al debido proceso. &nbsp;Porque el debido proceso tiene las especificidades que le imponga la ley o la naturaleza &nbsp;propia del &nbsp;proceso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe detenerse la Sala en la indagaci\u00f3n de la naturaleza del derecho de defensa, como elemento esencial del derecho al debido &nbsp;proceso, de contenido m\u00e1s amplio, y sus alcances frente al poder discrecional. &nbsp;El problema consiste en conciliar la naturaleza jur\u00eddica de la potestad o competencia y la del derecho cuando concurren en una l\u00f3gica de intereses encontrados. &nbsp;Se ha precisado atr\u00e1s, que la facultad discrecional obedece a razones especiales de inter\u00e9s p\u00fablico o general, mientras que en los derechos humanos, y en especial en los fundamentales, concurre un inter\u00e9s p\u00fablico general orientado a la protecci\u00f3n de intereses individuales, personales o part\u00edculares. Cu\u00e1l debe &nbsp;prevalecer de manera general y &nbsp;en cada caso? He all\u00ed el dilema a dilucidar. &nbsp;La regla general est\u00e1 en el precepto constitucional que impone &#8220;la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221; (art. 1o.) frente al resto de intereses individuales, personales o particulares como se ha indicado. &nbsp;De donde, el poder discrecional prevalece sobre el inter\u00e9s del titular del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en casos concretos, pueden resultar conflictos de apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico provenientes de la perspectiva que se adopte al abordar la delimitaci\u00f3n de sus contornos. &nbsp;Uno resulta el inter\u00e9s p\u00fablico apreciado &nbsp;desde el \u00e1ngulo de la competencia de la autoridad p\u00fablica y otro el visto desde la perspectiva del amparo del derecho fundamental. &nbsp;En primer lugar debe afirmarse que el poder &nbsp;discrecional resulta un l\u00edmite de los derechos fundamentales, que como es bien sabido, no puede atentar contra el n\u00facleo esencial de los mismos. &nbsp;Esta doble afirmaci\u00f3n permitir\u00e1 ponderar en cada caso la conveniencia &nbsp;o inconveniencia de &nbsp;favorecer la &nbsp;eficacia del poder discrecional o del derecho fundamental. &nbsp;En el presente caso el ejercicio del poder discrecional fue leg\u00edtimo, en cuanto se cumplieron los pasos se\u00f1alados en la ley para la adopci\u00f3n del acto, y en el proceso &nbsp;investigativo adelantado por el organismo de seguridad se escuch\u00f3 al interesado. &nbsp;No mediando, &nbsp;acreditadas en el expediente, circunstancias que permitan limitar la competencia discrecional conferida por &nbsp;la ley, para el manejo del elemento humano del Estado, en cabeza &nbsp;del Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia discrecional se entiende como una liberaci\u00f3n de las formas de expresarse la administraci\u00f3n p\u00fablica en la que los procedimientos, prerrogativas y derechos de los particulares provenientes de dicho ejercicio tienen el car\u00e1cter de liberalidad cuando son otorgantes y de potestad soberana cuando restringen, limitan o niegan el derecho del particular. &nbsp;De manera que anticipadamente la ley favorece el &nbsp;poder discrecional frente a la situaci\u00f3n particular. &nbsp;Lo que hace &nbsp;que salvo situaciones f\u00e1cticas de &nbsp;atropello de la civilidad, el racional ejercicio de la &nbsp;facultad discrecional, no admite &nbsp;aducir el derecho de defensa, se repite por la prevalencia del inter\u00e9s general. Resulta de este modo inconducente la alegaci\u00f3n del demandante de un pretendido derecho de defensa vistas las circunstancias que rodean los &nbsp;hechos objeto de definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, del siete de febrero de 1994, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil de Decisi\u00f3n-, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-303-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-303\/94 &nbsp; PRINCIPIO DE LEGALIDAD &nbsp; Como regla general los servidores p\u00fablicos ejercen sus funciones sujetos a la ley de manera proyectiva, de manera restrictiva, y de manera valorativa, esta \u00faltima sustentada en valores y principios superiores adoptados como f\u00f3rmulas de convivencia en el r\u00e9gimen constitucional. &nbsp;Dicho de otra manera, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}