{"id":12520,"date":"2024-05-31T21:42:20","date_gmt":"2024-05-31T21:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-571-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:20","slug":"t-571-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-05\/","title":{"rendered":"T-571-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administraci\u00f3n con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>No basta con que el juez de tutela verifique que en el caso objeto de an\u00e1lisis se viol\u00f3 el debido proceso para que la acci\u00f3n pueda prosperar, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial es necesario que analice si ese medio tiene la virtud de restablecer el derecho vulnerado, o si se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuanto es en ese \u00e1mbito en el cual los demandantes y demandados pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposici\u00f3n diversos recursos que la normatividad contempla. El amparo constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo o el interesado est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional de tutela transitoria si se presenta perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que cuando se presenta una v\u00eda de hecho con la expedici\u00f3n de un acto administrativo y el afectado se encuentra ante un perjuicio irremediable, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio y que de manera excepcional podr\u00e1 concederse en forma definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso concreto. Ahora bien, sobre los elementos que deben reunirse para que se configure el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio debe ser inminente, que las medidas a adoptar sean urgentes, que el peligro sea grave, lo que hace que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Toma de posesi\u00f3n de Fondo de Empleados \u00a0<\/p>\n<p>En torno a tales afirmaciones la Sala no encuentra que con ellas se demuestre la existencia de perjuicio irremediable por cuanto el peticionario no es espec\u00edfico en se\u00f1alar las supuestas irregularidades, las cuales, de existir verdaderamente, deber\u00edan ser alegadas por los directos afectados y no por quien ya no se encuentra al frente de la administraci\u00f3n del FES. Adem\u00e1s, tampoco puede sostenerse que la decisi\u00f3n reprochada cause por s\u00ed misma un da\u00f1o y, en caso de que ello fuera as\u00ed -cuesti\u00f3n que se repite no est\u00e1 probada en el expediente- proceder\u00eda acudir a un mecanismo tan o m\u00e1s expedito que la tutela, cual es la suspensi\u00f3n provisional que impedir\u00eda su aplicaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, tampoco procede conceder el amparo como mecanismo transitorio. Es m\u00e1s, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan la Superintendencia demandada no hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra la resoluci\u00f3n cuestionada, raz\u00f3n de m\u00e1s para se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1049209 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Pedraza Saravia, actuando como representante legal del Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores P\u00fablicos del Estado FES, contra la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>De la narraci\u00f3n hecha por el peticionario y de las diligencias obrantes en el expediente se extractan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se desempe\u00f1\u00f3 como gerente del Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores P\u00fablicos del Estado FES, en adelante simplemente FES, pero fue removido de su cargo sin justa causa, raz\u00f3n por la cual fue indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de contrato de trabajo celebrado el 16 de junio de 2003 el FES contrat\u00f3 nuevamente al peticionario para desempe\u00f1ar el cargo de Gerente del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el accionante en ejercicio de sus funciones como gerente del FES, la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, por intermedio de uno de sus funcionarios, realiz\u00f3 una visita administrativa de rutina a la citada entidad \u00a0efectuando una serie de consideraciones y recomendaciones, las cuales -afirma el peticionario- fueron acatadas por la entidad mediante actas n.\u00b0 444 y 445 de reuni\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo (reforma de los estatutos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 19 de agosto de 2004 la Superintendencia efectu\u00f3 un nuevo requerimiento al FES en orden a impartir directrices de presentaci\u00f3n del formulario oficial de rendici\u00f3n de cuentas, exigencia respecto de la cual el FES le solicit\u00f3 un plazo prudencial de 90 d\u00edas para la implementaci\u00f3n del nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad el FES le solicit\u00f3 a la entidad demandada la adopci\u00f3n de pol\u00edticas serias para el manejo del Fondo, petici\u00f3n que se contest\u00f3 en forma positiva, fijando nuevamente estrategias y acciones para fortalecer la entidad. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n DLR-7010-2110\/2004 la Superintendencia advierte al Fondo sobre una visita de car\u00e1cter especial que se llevar\u00eda a cabo a partir del 6 de septiembre de 2004. En la misma fecha el FES env\u00eda los planteamientos de los aspectos contables. Luego, el 24 de septiembre de 2004 el Fondo remiti\u00f3 a la Superintendencia documentos que quedaron pendientes en la visita especial. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2004 el FES presenta ante la Superintendencia pol\u00edticas para superar las dificultades de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2114 del 18 de noviembre de 2004, resolvi\u00f3 tomar posesi\u00f3n para administrar los bienes, haberes y negocios del FES por configurarse las causales se\u00f1aladas en los literales d) -incumplimiento reiterado a las \u00f3rdenes e instrucciones de la Superintendencia-, e) -persistencia en la violaci\u00f3n de sus estatutos o en la ley-, f) -persistencia en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura- y h) -graves inconsistencias en la informaci\u00f3n que suministra a la Superintendencia que a juicio de \u00e9sta no permitan conocer adecuadamente la situaci\u00f3n real de la entidad- del art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. En dicho acto se dispuso separar de la administraci\u00f3n de los bienes del FES a las personas que actualmente desempe\u00f1aran los cargos de gerente, revisor fiscal y a los integrantes del Comit\u00e9 de Control Social de la entidad y se design\u00f3 un agente especial, quien para todos los efectos ser\u00eda el representante legal. As\u00ed mismo, se adoptaron medidas preventivas, conforme a lo dispuesto en los decretos 455 y 2211 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La referida Resoluci\u00f3n fue notificada mediante aviso del 19 de noviembre de 2004 y contra ella s\u00f3lo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue interpuesto por el accionante y para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelto por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela propuesta \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Pedraza Saravia, quien manifiesta actuar como representante legal del Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores P\u00fablicos del Estado FES, presenta acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria por considerar que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2114 del 18 de noviembre de 2004, a trav\u00e9s de la cual dicha entidad tom\u00f3 posesi\u00f3n del Fondo que representa, le viol\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo. Aduce que interpone la acci\u00f3n como mecanismo transitorio toda vez que ya agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y el da\u00f1o persiste por cuanto con la medida cautelar adoptada se le impide administrar el Fondo y las tomas de posesi\u00f3n son nefastas para los intereses de los empleados, socios y particulares que se benefician con las actividades de la entidad intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Superintendencia viol\u00f3 el derecho al debido proceso y por consiguiente incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues a pesar de que la reglamentaci\u00f3n legal enumera las causales que dan origen a la sanci\u00f3n no existe un procedimiento expedito para su imposici\u00f3n. En efecto, antes de la toma de posesi\u00f3n debi\u00f3 haber efectuado llamados de atenci\u00f3n serios y veraces producto de las visitas, haber aplicado multas, y por \u00faltimo si no se adoptan los correctivos se\u00f1alados por la autoridad de control, acudir a la medida de toma de posesi\u00f3n. Manifiesta, adem\u00e1s, que no fue notificado de ninguna sanci\u00f3n o multa, sino que \u00fanicamente fue requerido para presentar unos informes o descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que el riesgo jur\u00eddico, administrativo y financiero del que da cuenta la resoluci\u00f3n, producto de una visita \u201cdudosa\u201d s\u00f3lo daba para una llamada de atenci\u00f3n o una multa como lo establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se le ordene a la entidad demandada adoptar las directrices encaminadas a restablecer el derecho quebrantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria manifiesta que la entidad, con base en las reiteradas quejas, denuncias y reportes rendidos por el revisor fiscal y un gran n\u00famero de asociados, procedi\u00f3 a efectuar seguimiento al FES, para lo cual adelant\u00f3 las actuaciones pertinentes en aras de esclarecer la veracidad de los hechos, lo que dio origen a la crisis financiera y administrativa de dicho ente solidario y que concluy\u00f3 con la toma de posesi\u00f3n para su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que dentro de las diligencias administrativas adelantadas por la Superintendencia se destacan las visitas de car\u00e1cter especial al interior del FES y que son las que prueban que efectivamente se hac\u00eda necesaria la toma de posesi\u00f3n para administrar el Fondo, como consecuencia de los malos manejos financieros, administrativos y operacionales que se ven\u00edan dando por parte de sus administradores y que pusieron en riesgo a dicho ente solidario. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las causas que dieron origen a la toma de posesi\u00f3n, est\u00e1n entre otras, \u201cel incumplimiento de normas contables y jur\u00eddicas, de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en materia de reporte de informaci\u00f3n contable y financiera; vinculaci\u00f3n no autorizada de asociados; violaci\u00f3n a normas y los estatutos de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que teniendo en cuenta que el FES no registra proyecciones para su saneamiento, se procedi\u00f3 a la intervenci\u00f3n. Agrega que no se viol\u00f3 el derecho al debido proceso por cuanto \u201cpara el logro de los objetivos y finalidades previstos en el art\u00edculo 35 de la ley 454 de 1998, la Superintendencia cuenta con la funci\u00f3n y facultad general prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 2 del Decreto 186 de 2004, para &#8220;Ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en relaci\u00f3n con las organizaciones de la econom\u00eda solidaria distintas a las establecidas en el numeral 23 del art\u00edculo 36 de la ley 454 de 1998, en los t\u00e9rminos previstos en las normas aplicables, incluyendo dentro de dichas funciones, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar. El r\u00e9gimen de toma de posesi\u00f3n previsto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero se aplicar\u00e1 a las entidades sujetas a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del FES, se\u00f1ala que la Superintendencia encontr\u00f3 como fundamento para adoptar la medida de toma de posesi\u00f3n las causales se\u00f1aladas en los literales d), e), f) y h) del art\u00edculo 114 del E.O.S.F. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron al expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contrato individual de trabajo del accionante2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n del FES3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fotocopia de las actas n.\u00b0 444, 445 y 446 de las reuniones ordinarias de la Junta Directiva del FES, de febrero 20, marzo 19 y mayo 10 de 20044.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Fotocopia de la remisi\u00f3n del informe fechado el 8 de marzo de 2004 relacionado con la visita realizada por la Superintendencia5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Fotocopia de una comunicaci\u00f3n dirigida a la Superintendencia por el FES en la cual se indica que acoge las recomendaciones efectuadas6. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Fotocopia del registro de la reforma de los Estatutos del FES de marzo 26 de 21004, expedida por la C\u00e1mara de Comercio7. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Fotocopia de una comunicaci\u00f3n de la Superintendencia al FES en la cual le efect\u00faa un requerimiento y se solicitan explicaciones respecto del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas en el formulario oficial8. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n remitida por el FES a la Superintendencia en la cual se le solicita un plazo de 90 d\u00edas para enviar los documentos faltantes y solicitados en la comunicaci\u00f3n anterior9. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Fotocopia de petici\u00f3n suscrita por el FES a la demandada en la cual se solicita sean incorporadas todas las pruebas necesarias a la investigaci\u00f3n administrativa para establecer responsabilidades en la administraci\u00f3n, a la vez que pide un plazo prudencial que permita medir y efectuar la reconstrucci\u00f3n propuesta10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Fotocopia de la respuesta emitida a la petici\u00f3n anterior11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Fotocopia de oficios suscritos por el Superintendente Delegado para la Supervisi\u00f3n del Ahorro y de la Forma Asociativa Solidaria y dirigidos al FES informando y dando instrucciones sobre la visita especial que efectuar\u00e1 a partir del 6 de septiembre de 200412.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Fotocopia de escritos remitidos por el FES a la Superintendencia, de fecha 6 de septiembre de 2004, dando contestaci\u00f3n a algunas preguntas efectuadas para la visita especial13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Fotocopia de la denuncia penal instaurada por el peticionario, como Representante del FES, contra Janeth Cecilia Rodr\u00edguez Romero y Miguel Angel Sierra Garc\u00eda15. \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Fotocopia de las demandas de rendici\u00f3n de cuentas contra las anteriores personas y presentadas ante el Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Comunicaci\u00f3n del FES a la Superintendencia, del 28 de octubre de 2004, en la que se le informan los planes de acci\u00f3n que se vienen desarrollando con el fin \u201c.. de superar las actividades actuales \u00a0y garantizar la sostenibilidad y buena marca del FES y la satisfacci\u00f3n de sus asociados\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2114 del 18 de noviembre de 2004 mediante la cual la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria ordena la toma de posesi\u00f3n para administrar los bienes, haberes y negocios del FES18. \u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos de dicho acto se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOCTAVO. Que en el numeral 1\u00b0 del Art. 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en sus literales d), e), f) y h), aplicables a estos casos por virtud de lo dispuesto en el Decreto 455 de 2004, se establecen como causales de toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la respectiva entidad, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando incumpla reiteradamente las \u00f3rdenes o instrucciones de la Supersolidaria debidamente expedida. Causal que se materializa por cuanto la entidad present\u00f3 desacato a instrucciones dadas por Supersolidaria relacionadas con el tema de la legalizaci\u00f3n del v\u00ednculo de asociaci\u00f3n seg\u00fan Decreto 1481\/89, al permitir la vinculaci\u00f3n de asociados que no tienen v\u00ednculo con el SENA. Igualmente se ha incumplido en lo referente a los requerimientos para el reporte de informaci\u00f3n estad\u00edstica y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley. Aplicable en raz\u00f3n a que se observa una completa inobservancia de las normas vigentes para evaluar y calificar cartera, su principal activo; con constituci\u00f3n de provisiones y cartera vencida que no se revela como tal, asociados en n\u00famero no determinado a los cuales no se les descuenta el aporte y el ahorro previsto en los estatutos y en la ley; incumplimiento reiterado en la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n a Supersolidaria a trav\u00e9s del formulario oficial de rendici\u00f3n de cuentas seg\u00fan su nivel de supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura. Como tambi\u00e9n se expres\u00f3 se registra incumplimiento de varias normas contables y jur\u00eddicas vigentes que originan total incertidumbre sobre las principales cuentas y cifras de los estados financieros, lo que adem\u00e1s ha originado que en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os el revisor fiscal haya emitido dictamen con salvedades, las que se han mantenido durante este mismo periodo, lo que hace ver la ausencia de cuidado y buen juicio de los administradores en el manejo de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>h) (Adicionado por la Ley 510 de 1999, Art. 20) Cuando existan graves inconsistencias en la informaci\u00f3n que suministra a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria que a juicio de \u00e9sta no permita conocer adecuadamente la situaci\u00f3n real de la entidad. Como ya se dijo existen graves inconsistencias en la informaci\u00f3n financiera suministrada a la Supersolidaria ya que el FES ha registrado un reiterado incumplimiento en la remisi\u00f3n de la misma y el desacato a instrucciones dadas por este Ente de Control para entrega oportuna de informaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no permite conocer en forma objetiva y oportuna la real situaci\u00f3n contable y financiera de este fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Fotocopia de la notificaci\u00f3n por aviso de la aludida Resoluci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n, del 26 de noviembre de 2004, interpuesto por el FES contra la citada resoluci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Fotocopia de los estados financieros del FES a diciembre 31 de 200321. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante providencia del 13 de enero de 2005, neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por improcedente. Consider\u00f3 que de los documentos allegados con la contestaci\u00f3n de la demanda se desprende que la Resoluci\u00f3n proferida por la demandada se hizo dentro del ordenamiento legal y que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para obtener lo pretendido por el peticionario, como es acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que en su condici\u00f3n de gerente del Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores P\u00fablicos del Estado FES se le vulner\u00f3 el debido proceso con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2114 del 18 de noviembre de 2004, a trav\u00e9s de la cual la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria tom\u00f3 posesi\u00f3n para administrar el FES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, antes de adoptar la medida de toma de posesi\u00f3n la Superintendencia debi\u00f3 haber adelantado una serie de visitas, impuesto multas y adoptar otros correctivos, y como ello no tuvo lugar se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia consider\u00f3 que la tutela era improcedente toda vez que existe otro medio de defensa al alcance del accionante para obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolver la Corte, entonces, si al peticionario se le vulner\u00f3 o no su derecho de defensa con la medida de toma de posesi\u00f3n adoptada por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. No obstante, es preciso determinar previamente si existe otro medio de defensa judicial al alcance del interesado para lograr lo pretendido y, en caso positivo, si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar lo anterior, la Corte recordar\u00e1 su doctrina sobre la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo, la v\u00eda de hecho en la expedici\u00f3n de actos administrativos y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en dichos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las actuaciones judiciales sino en las de \u00edndole administrativo. Esa garant\u00eda constitucional se traduce en el respeto de la administraci\u00f3n a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad y a la garant\u00eda de que la actuaci\u00f3n administrativa se surtir\u00e1 respetando todas sus etapas y ajust\u00e1ndose al ordenamiento jur\u00eddico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado23 que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administraci\u00f3n con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otro medio de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a observar el debido proceso y a respetar los derechos fundamentales de las personas, pueden incurrir, al expedir un acto administrativo, en v\u00eda de hecho cuando forzan arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico y quebrantan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si la administraci\u00f3n expide un acto administrativo que atenta contra los derechos fundamentales de una persona, \u00e9sta tiene la posibilidad de acudir ante un juez para obtener su protecci\u00f3n y el restablecimiento de las condiciones jur\u00eddicas. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo tiene un car\u00e1cter excepcional, debido a que existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tiene una naturaleza subsidiaria, en cuanto, por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho vulnerado o amenazado, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, frente al cual la decisi\u00f3n del juez ordinario ser\u00eda tard\u00eda e inocua. La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en mantener este car\u00e1cter, y por ello el estudio de su procedencia, en un caso determinado, parte por evaluar si el actor cuenta o no con otro instrumento jur\u00eddico apto para obtener la defensa efectiva del derecho o derechos invocados, toda vez que la misma no estar\u00eda llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa25. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no basta con que el juez de tutela verifique que en el caso objeto de an\u00e1lisis se viol\u00f3 el debido proceso para que la acci\u00f3n pueda prosperar, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial es necesario que analice si ese medio tiene la virtud de restablecer el derecho vulnerado, o si se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuanto es en ese \u00e1mbito en el cual los demandantes y demandados pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposici\u00f3n diversos recursos que la normatividad contempla. El amparo constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo o el interesado est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u201c(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo el ordenamiento jur\u00eddico establece la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad o de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con la opci\u00f3n de poder solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que se demanda (arts. 238 C.P., 84, 85 y 152 del C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones contenciosas contempladas en la ley son un medio de control jurisdiccional de la actividad administrativa y est\u00e1n previstas para juzgar, previa solicitud del interesado, las distintas controversias que emanen del ejercicio de esa actividad y efectuar la revisi\u00f3n de legalidad de los actos administrativos que se profieran. Pero, a pesar de lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que la realidad formal de tales medios de defensa, no implica por s\u00ed mismo que la tutela deba ser declarada improcedente28. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que cuando se presenta una v\u00eda de hecho con la expedici\u00f3n de un acto administrativo y el afectado se encuentra ante un perjuicio irremediable, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio y que de manera excepcional podr\u00e1 concederse en forma definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso concreto29. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre los elementos que deben reunirse para que se configure el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio debe ser inminente, que las medidas a adoptar sean urgentes, que el peligro sea grave, lo que hace que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al expedir la Resoluci\u00f3n 2114 por medio de la cual orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n del FES, toda vez que no se daban las circunstancias para tal fin. Refiere que no se pod\u00eda efectuar la toma de posesi\u00f3n puesto que se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la citada decisi\u00f3n desvirtuando uno a uno los cargos endilgados y que dicha entidad primero debi\u00f3 generar llamados de atenci\u00f3n y multas para luego, si no se correg\u00edan las deficiencias observadas, proceder a la toma de posesi\u00f3n con fines de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria es un desarrollo de su facultad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y en esa medida es un acto administrativo respecto del cual proceden las acciones contenciosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso concreto, el actor tiene a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para atacar su contenido y lograr as\u00ed la nulidad y el consecuente restablecimiento de su derecho. Es m\u00e1s, con dicha acci\u00f3n puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la suspensi\u00f3n provisional esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia que tiene dicha figura para oponerse a los actos arbitrarios de la administraci\u00f3n y la ha considerado beneficiosa no s\u00f3lo para el administrado sino para el propio administrador, en raz\u00f3n que es \u201cla manera m\u00e1s expedita para impedir que los efectos de una decisi\u00f3n administrativa, violatoria de normas superiores, contin\u00fae produciendo consecuencias, que s\u00f3lo cesar\u00edan cuando se produjera la sentencia respectiva\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que existe otro medio de defensa para obtener la alegada violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, estrado judicial que resulta adecuado para debatir los argumentos expuestos y en donde las partes tendr\u00e1n espacios y oportunidades mas amplios para aportar y controvertir pruebas y as\u00ed esclarecer el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, es necesario verificar si como lo afirma el accionante se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor con la medida adoptada se le impide cumplir con el compromiso adquirido frente a los miembros del Fondo. Al respecto, basta se\u00f1alar que una de las consecuencias de la toma de posesi\u00f3n es precisamente la separaci\u00f3n de los administradores y directores de la administraci\u00f3n de la entidad, con lo cual, en principio, no se desconoce derecho alguno por cuanto la finalidad de la toma de posesi\u00f3n es procurar la revitalizaci\u00f3n de la entidad. El actor no demostr\u00f3 cu\u00e1l es el perjuicio irremediable que dicha decisi\u00f3n le ha causado, pues se limit\u00f3 simplemente a recordar las caracter\u00edsticas del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el proceso en la Corte Constitucional para efectos de revisi\u00f3n, el actor present\u00f3 escrito en el cual alega, adem\u00e1s, que el perjuicio se configura por cuanto a la fecha los asociados no pueden retirarse voluntariamente; el agente especial nombrado por la demandada retiene los aportes y los ahorros; existe cesaci\u00f3n de pagos a los acreedores sin justificaci\u00f3n alguna; los asociados no pueden participar en las actividades del Fondo y \u00e9ste debe soportar una n\u00f3mina paralela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a tales afirmaciones la Sala no encuentra que con ellas se demuestre la existencia de perjuicio irremediable por cuanto el peticionario no es espec\u00edfico en se\u00f1alar las supuestas irregularidades, las cuales, de existir verdaderamente, deber\u00edan ser alegadas por los directos afectados y no por quien ya no se encuentra al frente de la administraci\u00f3n del FES. Adem\u00e1s, tampoco puede sostenerse que la decisi\u00f3n reprochada cause por s\u00ed misma un da\u00f1o y, en caso de que ello fuera as\u00ed -cuesti\u00f3n que se repite no est\u00e1 probada en el expediente- proceder\u00eda acudir a un mecanismo tan o m\u00e1s expedito que la tutela, cual es la suspensi\u00f3n provisional que impedir\u00eda su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco procede conceder el amparo como mecanismo transitorio. Es m\u00e1s, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan la Superintendencia demandada no hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra la resoluci\u00f3n cuestionada, raz\u00f3n de m\u00e1s para se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., que deneg\u00f3 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., que deneg\u00f3 el amparo propuesto por Hern\u00e1n Pedraza Saravia, en su calidad de representante legal del Fondo de empleados del SENA y de los servidores del Estado FES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-571 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Toma de posesi\u00f3n de Fondo de Empleados conllev\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de las causales del art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero requiere de la constataci\u00f3n de incumplimientos sucesivos, de descuidos persistentes y de incumplimientos reiterados por parte del Fondo, verificados dentro de un procedimiento administrativo en el que las entidades sujetas a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Superintendecia de la Econom\u00eda Solidaria hayan tenido la oportunidad de controvertir los requerimientos y presentar las pruebas pertinentes para la investigaci\u00f3n administrativa. No obstante lo anterior, de las actuaciones administrativas allegadas al expediente se desprende que las irregularidades en la administraci\u00f3n no hab\u00edan sido reiteradas y que el Fondo no se rehus\u00f3 a cumplirlas ya que, por el contrario, se encontraba en proceso de implementar las directrices cuando la Superintendencia expidi\u00f3 el acto administrativo controvertido. Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n de esta medida requer\u00eda de la existencia de llamados de atenci\u00f3n y de la aplicaci\u00f3n previa de otras sanciones menos dr\u00e1sticas, antes de ordenar la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad vigilada. Por ello estimo que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debi\u00f3 proteger de manera transitoria el derecho fundamental invocado, para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable sobre el ejercicio del objeto social del FES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-1049209 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Pedraza Saravia, actuando como representante legal del Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores P\u00fablicos del Estado FES, contra la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la sentencia de la referencia, que decidi\u00f3 no proteger de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso del Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores P\u00fablicos del Estado FES. Considero que la sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 debi\u00f3 ser revocada y, en consecuencia, el derecho al debido proceso debi\u00f3 protegerse, toda vez que la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria incurri\u00f3 en una ostensible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo del FES con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2114 del 18 de noviembre de 2004 mediante la cual resolvi\u00f3 tomar posesi\u00f3n para administrar los bienes, haberes y negocios del fondo, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la Sala de Revisi\u00f3n, estimo que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resultaba procedente como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia del medio judicial de defensa que se\u00f1al\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n. Si bien para desvirtuar la legalidad del acto administrativo controvertido el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las circunstancias f\u00e1cticas demuestran que la toma de posesi\u00f3n ha afectado de manera grave e inminente al Fondo, porque lo coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n en la que se le dificulta el ejercicio de su objeto social. En efecto, la grave afectaci\u00f3n de su capacidad jur\u00eddica se ha reflejado en la imposibilidad de los asociados de retirarse voluntariamente, en la cesaci\u00f3n de pagos a los acreedores sin justificaci\u00f3n alguna, en la imposibilidad de los asociados de participar en las actividades y en la administraci\u00f3n del fondo, entre otras graves consecuencias derivadas de la actuaci\u00f3n administrativa controvertida. As\u00ed, debido a la ineficacia de los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para proteger de manera oportuna los derechos al debido proceso y el ejercicio de la personalidad jur\u00eddica, se genera para los afectados un perjuicio irremediable que hac\u00eda procedente que el juez de tutela se pronunciara de fondo acerca de la solicitud de amparo instaurada por el representante legal del FES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, la Sala debi\u00f3 analizar si la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso durante el procedimiento administrativo que culmin\u00f3 con la toma de posesi\u00f3n del Fondo. Luego de una visita administrativa de rutina a la entidad, de un requerimiento relacionado con el cumplimiento de las directrices de presentaci\u00f3n del formulario oficial de rendici\u00f3n de cuentas y de una visita de car\u00e1cter especial, la entidad accionada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2114 del 18 de noviembre de 2004 en la que resolvi\u00f3 tomar posesi\u00f3n para administrar los bienes, haberes y negocios del FES por configurarse las siguientes causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Incumplimiento reiterado de las \u00f3rdenes e instrucciones de la Superintendencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Persistencia en la violaci\u00f3n de sus estatutos o en la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0Persistencia en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Existencia de graves inconsistencias en la informaci\u00f3n que suministra a la Superintendencia que a juicio de \u00e9sta no permita conocer adecuadamente la situaci\u00f3n real de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de las causales anteriores requiere de la constataci\u00f3n de incumplimientos sucesivos, de descuidos persistentes y de incumplimientos reiterados por parte del Fondo, verificados dentro de un procedimiento administrativo en el que las entidades sujetas a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Superintendecia de la Econom\u00eda Solidaria hayan tenido la oportunidad de controvertir los requerimientos y presentar las pruebas pertinentes para la investigaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de las actuaciones administrativas allegadas al expediente se desprende que las irregularidades en la administraci\u00f3n no hab\u00edan sido reiteradas y que el Fondo no se rehus\u00f3 a cumplirlas ya que, por el contrario, se encontraba en proceso de implementar las directrices cuando la Superintendencia expidi\u00f3 el acto administrativo controvertido. Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n de esta medida requer\u00eda de la existencia de llamados de atenci\u00f3n y de la aplicaci\u00f3n previa de otras sanciones menos dr\u00e1sticas, antes de ordenar la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad vigilada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello estimo que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debi\u00f3 proteger de manera transitoria el derecho fundamental invocado, para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable sobre el ejercicio del objeto social del FES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 92 a 105 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 4 a 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 25 a 29 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 30 a 32 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 33 a 35 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 37 a 71 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 73 a 79 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 80 a 87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 88 a 91 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 92 a 131 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 133 a 147 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 148 a 158 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 160 a 168 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 159 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 170 a 178 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 193 a 253 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-772 del 4 de septiembre de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1021 del 22 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Ver entre otras las sentencias T-01 del 3 de abril de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-203 del 26 de mayo de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-684 del 19 de noviembre de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-033 del 25 de enero de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 del 12 de febrero de 1993 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-480 del 26 de octubre de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-554 del 30 de noviembre de 1993 (M.P, Hernando Herrera Vergara) y T-142 del 30 de marzo de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-514 del 19 de junio de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n las sentencias T-596 del 7 de junio de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-754 del 16 de julio de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-873 del 16 de agosto de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-418 del 22 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-033 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-127 de 1998 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}