{"id":12521,"date":"2024-05-31T21:42:20","date_gmt":"2024-05-31T21:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-572-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:20","slug":"t-572-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-05\/","title":{"rendered":"T-572-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-572\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS DE \u00a0INTERNOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza no debe ser hipot\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la amenaza de un derecho fundamental no debe ser hipot\u00e9tica, sino que se caracteriza por presentar inminencia o proximidad del riesgo (i), o una actualidad del mismo (ii), una gravedad del riesgo (iii), un grado de certeza (iv) y una posici\u00f3n subjetiva de impotencia del actor para sufrir el riesgo (v), elementos que no est\u00e1n presentes en este caso concreto pues la amenaza del derecho fundamental al debido proceso es remota e hipot\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe estar a disposici\u00f3n de los internos para consulta \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no configurarse una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en todo caso encuentra la Sala que la no publicaci\u00f3n de los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios puede comprometer y afectar de manera grave otros derechos fundamentales de las personas recluidas en este tipo de instituciones, como ser\u00eda por ejemplo el derecho general de libertad de los internos, por lo tanto no podr\u00eda descartarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. En efecto, si bien las libertades de los internos pueden ser restringidas o limitadas, es necesario que \u00e9stos conozcan plenamente la medida de tales l\u00edmites y restricciones, en otras palabras que sepan cuales son las conductas prohibidas y cuales son las permitidas al interior del establecimiento de reclusi\u00f3n, pues en caso contrario vivir\u00edan \u2013como bien sostiene el peticionario- en un estado de zozobra permanente sin conocer con exactitud el alcance de sus derechos y el contenido de sus obligaciones, y estar\u00edan expuestos a la arbitrariedad de la Administraci\u00f3n. encuentra esta Sala necesario instar a la entidad demandada a que mantenga siempre a disposici\u00f3n de las personas privadas de la libertad ejemplares suficientes del conjunto de instrumentos que conforman el r\u00e9gimen disciplinario de los internos, a saber, la Ley 65 de 1993, los diversos actos administrativos expedidos por el Inpec y el reglamento interno de la Penitenciar\u00eda de Acac\u00edas. A juicio de la Sala no basta con mantener una copia de un ejemplar en la Biblioteca del centro educativo, como se afirma en el citado oficio, pues por las razones expuestas en los ac\u00e1pites anteriores de esta providencia es preciso que el r\u00e9gimen disciplinario sea ampliamente difundido entre los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-948889 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Francisco Le\u00f3n Figueredo contra el Director de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas (Meta) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Lu\u00eds Francisco Le\u00f3n Figueredo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que no se ha puesto a disposici\u00f3n de las personas recluidas en el establecimiento carcelario el reglamento interno donde se se\u00f1alen las faltas disciplinarias. Relata que ha dirigido diversos derechos de petici\u00f3n a distintos funcionarios de la Penitenciaria por medio de los cuales solicita se le suministre copia o se le permita consultar el reglamento interno y que le han informado que los ejemplares existentes est\u00e1n siendo codificados, raz\u00f3n por la cual no pueden ser consultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en los procedimientos disciplinarios que se adelantan en la Penitenciaria no se le notifica a los internos la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, ni se le suministran los medios para poder ejercer el derecho a la defensa t\u00e9cnica pues no se pone a su disposici\u00f3n abogados de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en los libros de guardia de las garitas de cada pabell\u00f3n se realizan anotaciones sobre el comportamiento de los internos, sin que \u00e9stos tengan conocimiento de lo que sobre ellos se registra, ni puedan controvertir los hechos consignados por el personal del cuerpo de custodia. Posteriormente tales registros son consultados por funcionarios de la Penitenciaria y en caso de las anotaciones sean negativas no se permite a los internos trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario por medio de la acci\u00f3n de tutela solicita se decrete la nulidad de todas las sanciones disciplinarias impuestas por los funcionarios de la Penitenciar\u00eda de Acacias, por vulnerar el derecho al debido proceso. Pide as\u00ed mismo que se permita la consulta del reglamento interno del establecimiento carcelario, y que se ponga a disposici\u00f3n de los internos defensores de oficio para que los asesoren durante los procedimientos disciplinarios, finalmente requiere que se notifique a los internos las anotaciones que sobre ellos se realizan en los libros de guardia de los pabellones. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio 148 EPCA-AJ 6023 la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Las Acac\u00edas manifiesta que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Sr. Le\u00f3n Figueredo no es el mecanismo id\u00f3neo para decretar la nulidad de las sanciones impuestas al interior del establecimiento carcelario y que, por otra parte, los procedimientos administrativos adelantados al interior de la Penitenciaria cumplen con las reglas del debido proceso fijadas en el reglamento interno (expedido mediante la Resoluci\u00f3n 01 de 2001 y aprobado mediante la Resoluci\u00f3n 00342 de 2002), en la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) y en la Resoluci\u00f3n 5817 del 18 de agosto de 1994 expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, disposiciones de las cuales se hizo entrega a los representantes del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de cada pabell\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la Biblioteca del establecimiento carcelario se encuentran ejemplares del reglamento interno, los cuales pueden ser consultados por el actor y por cualquier interno siempre y cuando sigan el procedimiento de pr\u00e9stamo de libros establecido. A\u00f1ade que cuando los internos ingresan a la Penitenciaria se realiza un procedimiento destinado a familiarizarlos con el conjunto de las reglas de conducta que rigen la vida carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego describe el procedimiento que se adelanta en el establecimiento carcelario cuando se investiga a los internos por infracciones al r\u00e9gimen disciplinario, descripci\u00f3n que se trascribe in extenso, por su importancia en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa investigaci\u00f3n disciplinaria inicia con un informe o queja por medio de la cual los internos, el personal del cuerpo de custodia y el personal administrativo informan acerca de una novedad al Director del Establecimiento, el informe se radica y estudia para determinarse la conducta encuadra jur\u00eddicamente como falta disciplinaria contemplada en la Ley 65 de 1993 art\u00edculo 121 y en la Resoluci\u00f3n 5817 de 1994, si la conducta no constituye falta disciplinaria se deja constancia de ello y el informe se archiva, por el contrario si la conducta si constituye falta disciplinaria se procede a realizar apertura de investigaci\u00f3n mediante auto denominado de apertura de investigaci\u00f3n, en el cual el Director del establecimiento comisiona a los funcionario de la oficina de investigaciones a internos para que adelanten la respectiva investigaci\u00f3n, el mencionado auto se le da a conocer al presunto infractor (\u2026), en el mismo momento en que se lee el informe, inform\u00e1ndole la investigaci\u00f3n que se adelanta, quien notificado de ello procede a rendir versi\u00f3n libre para descargarse sobre los hechos que se le imputan, inform\u00e1ndole a su vez sobre el derecho que tiene de ser asistido por un defensor de oficio en caso de creerlo necesario (\u2026) una vez recepcionado el descargo el presunto infractor de la falta se practican las pruebas que solicite y las que de oficio el funcionario comisionado para adelantar la investigaci\u00f3n estime conveniente (\u2026) Una vez recaudado todo el acervo probatorio se presenta la investigaci\u00f3n como tal al Consejo de Disciplina del Establecimiento, que es un grupo interdisciplinario que estudia todo el proceso de la investigaci\u00f3n y que al interior del establecimiento es un veedor del cumplimiento de los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa y es de anotar que existe un representante de los internos en el mismo. Este grupo es en \u00faltimas quien decide si el investigado es sancionado o absuelto (\u2026) luego de todo ello el Director del establecimiento se pronuncia sobre la investigaci\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n le es notificada al interno en debida forma, se deja constancia de ello, procede el recurso de reposici\u00f3n y se resuelve el mismo, se notifica al interno y se env\u00eda a la oficina jur\u00eddica para la ejecuci\u00f3n del fallo en caso de ser sancionatorio y si es absuelto se archiva (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la presencia de defensores de oficio durante las versiones rendidas en el curso de los procedimientos disciplinarios manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) en cuanto a los internos que no tienen recursos para ser asistidos y solicitan un abogado de oficio se suspende la diligencia y la misma no se contin\u00faa hasta tanto no sea asistido por un abogado (\u2026) sobre el particular se han adelantado gestiones con las facultades de derecho de la regi\u00f3n para que los practicantes de consultorio jur\u00eddico asistan como defensores de oficio a los internos en las investigaciones disciplinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que a cada interno se le comunican los informes sobre su comportamiento en el momento de apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, pero que dichos informes no pueden ser difundidos y puestos en conocimiento de personas distintas a los sujetos interesados, como pretende el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de dos (2) derechos de petici\u00f3n, de fecha doce (12) de marzo y cuatro (4) de mayo de 2004, presentados por el Sr. Le\u00f3n Figueredo ante el Director y ante el Jefe de Secci\u00f3n Educativa de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas, respectivamente, por medio de los cuales solicita copia del reglamento interno del establecimiento carcelario y copia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se ordena su traslado al Establecimiento Nacional Penitenciario de Acac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de fecha cinco (5) de abril de 2004, suscrito por el inspector Gabriel Alguado Avenda\u00f1o, por medio del cual responde al derecho de petici\u00f3n presentado por el Sr. Le\u00f3n Figueredo el doce (12) de marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, suscrito por la Coordinadora del \u00c1rea Educativa, \u00a0por medio del cual responde al derecho de petici\u00f3n presentado por el Sr. Le\u00f3n Figueredo el cuatro de mayo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorando de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2004 dirigido a los internos del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el Sr. Le\u00f3n Figueredo mediante el cual solicita copia de su solicitud de traslado, de fecha doce (12) de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n sobre los antecedentes disciplinarios del Sr. Le\u00f3n Figueredo expedida por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario de Acac\u00edas, de fecha once (11) de junio de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento mimeografiado donde se describe el procedimiento de ingreso de los internos a la Penitenciaria Nacional de Las Acac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de entrega de apartes del reglamento disciplinario a representantes del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Penitenciaria Nacional de Las Acac\u00edas, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe suscrito por funcionario de la Penitenciaria, con fecha veintiocho de mayo de 2003, por medio del cual se pone en conocimiento de la Directora (E) de hechos constitutivos de una falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria de fecha junio tres (3) de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la diligencia de ampliaci\u00f3n de informe rendida por un funcionario de la Penitenciaria de fecha cuatro (4) de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea rendida por un interno, de fecha cuatro (4) de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Informe Evaluativo No. 088 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 0534 del 2004 por medio de la cual se ordena el archivo \u00a0de una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de informe suscrito por un funcionario de la Penitenciaria, de fecha siete de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria No. 086 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea No. 136 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la diligencia de ampliaci\u00f3n del informe No. 055 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe evaluativo No. 069 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 419 de 2004, por medio de la cual se sanciona un interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del Magistrado Sustanciador, mediante auto de dieciocho (18) de febrero de 2005, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas remiti\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de ocho (8) de marzo de 2005, por medio del cual absuelve los interrogantes formulados en el auto de 18 de febrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia de veintitr\u00e9s (23) de junio de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, neg\u00f3 el amparo solicitado. Luego de estudiar el acervo probatorio concluy\u00f3 el a quo que no existe conducta omisiva por parte de las autoridades demandadas pues en los procedimientos que se adelantan en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario se siguen \u201cunas pautas preestablecidas en el r\u00e9gimen disciplinario aplicable al personal de internos de los establecimientos de reclusi\u00f3n contenido en la Resoluci\u00f3n No. 5817 de 1994, el cual consagra los principios rectores y el procedimiento\u201d. Estim\u00f3 adem\u00e1s el juzgador de primera instancia que el peticionario no ten\u00eda derechos fundamentales cuyo amparo pudiera solicitar, debido a que durante el tiempo que lleva recluido en la Penitenciar\u00eda de Acac\u00edas no hab\u00eda sido investigado ni sancionado disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada por el peticionario, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, especialmente el relacionado con la imposibilidad de los reclusos de consultar el reglamento interno de la Penitenciaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura por medio de providencia de agosto 28 de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A juicio del a quem no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del peticionario porque en su contra no se ha adelantado investigaci\u00f3n disciplinaria alguna. Adem\u00e1s estim\u00f3 que del material probatorio allegado por la Directora (E) de la Penitenciaria de las Acac\u00edas se desprende que en los procedimientos disciplinarios que se llevan a cabo en dicho establecimiento carcelario se respeta rigurosamente el derecho de defensa y el debido proceso de los internos. Consider\u00f3, adem\u00e1s, el juzgador de segunda instancia que si bien el reglamento interno no hab\u00eda podido ser consultado por los internos durante algunos meses, eso no significaba la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues la imposibilidad de consulta se deb\u00eda a tr\u00e1mites adelantados por la Biblioteca con el objeto de prestar un mejor servicio a los internos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y presentaci\u00f3n del caso concreto objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- A juicio del actor, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque 1) desde la fecha de su ingreso no ha podido consultar el reglamento interno, 2) los internos no conocen las faltas por las cuales pueden ser investigados, tampoco se les comunica la iniciaci\u00f3n de investigaciones disciplinarias en su contra, ni cuentan con defensores de oficio que garanticen su derecho a la defensa t\u00e9cnica, 3) finalmente aduce que los guardianes realizan anotaciones sobre el comportamiento de los internos en los libros de acta de cada patio, las cuales posteriormente son utilizadas para calificar la conducta de \u00e9stos \u00faltimos. Alega que ni las anotaciones ni las calificaciones son puestas en conocimiento de los afectados, a pesar de ser utilizadas por las autoridades del establecimiento carcelario para adoptar decisiones de importancia crucial para \u00e9stos, las cuales pueden tener repercusiones en la duraci\u00f3n de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a esta Sala determinar, de conformidad con el material probatorio aportado al expediente, si los hechos denunciados por el peticionario han tenido lugar y si tales hechos configuran una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del Sr. Le\u00f3n Figueredo. Para tales efectos inicialmente se har\u00e1 una breve referencia de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los derechos de los internos en establecimientos carcelarios en el marco de las relaciones de especial sujeci\u00f3n que se establece entre el Estado y las personas privadas de la libertad, \u00a0luego se har\u00e1 alusi\u00f3n a las reglas que deben regir los procedimientos disciplinarios que se adelanten a los internos y finalmente se analizar\u00e1 el caso en estudio para determinar si hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los internos y las relaciones de especial sujeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La subordinaci\u00f3n2 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como consecuencia de dicha subordinaci\u00f3n el interno est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial3, el cual incluye controles disciplinarios4 y administrativos5, y la posibilidad de limitar6 el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ejercicio de la potestad disciplinaria especial y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las autoridades penitenciarias debe estar autorizado7 por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La finalidad8 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales9 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos10, salud11) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado12, lo cual implica que en algunos casos las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligado al desarrollo de conductas activas que permitan el efectivo goce de los derechos13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a los derechos fundamentales de los internos la jurisprudencia constitucional ha precisado que si bien algunos se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan \u00edntegramente y es deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos. Es as\u00ed como garant\u00edas b\u00e1sicas tales como la vida, la integridad f\u00edsica y el debido proceso, entre otras, no sufren alteraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un centro penitenciario. No obstante, otros derechos pueden ser suspendidos temporalmente debido, precisamente, a la naturaleza misma de la pena privativa de la libertad entre los que se cuentan el derecho de libertad personal, la libertad de locomoci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos y \u00a0la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Finalmente, algunos derechos fundamentales de los internos pueden ser limitados o restringidos como los derechos a la intimidad, a la informaci\u00f3n, al trabajo y a la educaci\u00f3n, siempre y cuando dichas restricciones sean proporcionales y razonables y tengan origen en una disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso en los procedimientos disciplinarios que se adelanten a los internos \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo XI de la Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario regula in extenso el r\u00e9gimen disciplinario de los internos. El art\u00edculo 116 prev\u00e9 que adem\u00e1s de las disposiciones legales los procedimientos disciplinarios al interior de los establecimientos carcelarios estar\u00e1n sujetos a lo dispuesto por el reglamento disciplinario expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante Inpec- y a los reglamentos internos de cada penitenciar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha previsi\u00f3n legal el Inpec expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5817 de 1994, \u201cReglamento del r\u00e9gimen disciplinario aplicable al personal de internos de los establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d y la Penitenciar\u00eda de Acac\u00edas expidi\u00f3 su reglamento interno (Resoluci\u00f3n 01 de 2001 y aprobado mediante la Resoluci\u00f3n 00342 de 2002). En consecuencia el r\u00e9gimen disciplinario de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y disciplinarios esta regulado por un conjunto normativo complejo integrado por la Constituci\u00f3n, por disposiciones con fuerza de ley y por actos administrativos de car\u00e1cter general (las resoluciones expedidas por el Inpec y los reglamentos internos de cada establecimiento de reclusi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional la finalidad de expedir un r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios es la de permitir el cumplimiento de la finalidad buscada por la pena impuesta en un ambiente de respeto y consideraci\u00f3n por el otro, sea condenado o sea guardi\u00e1n14. En este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocializaci\u00f3n, y para ello es necesaria, la disciplina, entendida como la orientaci\u00f3n reglada hacia un fin racional, a trav\u00e9s de medios que garanticen la realizaci\u00f3n \u00e9tica de la persona. La disciplina, pues, no es fin en s\u00ed mismo, sino una v\u00eda necesaria para la convivencia humana elevada a los m\u00e1s altos grados de civilizaci\u00f3n. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de formaci\u00f3n del car\u00e1cter, que tiende a la expresi\u00f3n humanista y humanitaria en sentido arm\u00f3nico.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, por otra parte, que debido a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que se establece entre las personas privadas de la libertad y el Estado -la cual como antes se consign\u00f3 implica una especial subordinaci\u00f3n del recluso frente a las autoridades penitenciarias, al igual que un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y controles administrativos agravados- el derecho al debido proceso cobra a\u00fan mayor importancia porque termina por convertirse en una salvaguarda esencial de los derechos fundamentales de los internos y en un l\u00edmite infranqueable de la actividad de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente algunas de las garant\u00edas que hacen parte del contenido m\u00ednimo de este derecho, al tenor de la jurisprudencia constitucional, tienen un valor reforzado. Tal es el caso precisamente la del principio de legalidad de las sanciones el cual se deriva del art\u00edculo 29 constitucional y est\u00e1 consagrado expresamente por el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este principio en materia del r\u00e9gimen disciplinario de los internos en establecimientos carcelarios ha sido destacada por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad es fundamental dentro del ordenamiento social, vital para la aplicaci\u00f3n y obediencia del derecho. Por ejemplo, es a la ley a la que se le encomienda el establecimiento de los delitos y las penas, de las faltas y sus sanciones. Antes que confiar en el arbitrio o voluntad de un juez para la calificaci\u00f3n de la conducta humana, la comunidad pol\u00edticamente organizada prefiere conferir competencia a los legisladores, para que como sus representantes, se encarguen de organizar el r\u00e9gimen penal y disciplinario vigente en la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad del Estado junto a la expresi\u00f3n de sus deseos, y en consecuencia, la obediencia y acatamiento de los ciudadanos a estos, no puede hacerse sino a trav\u00e9s de normas que a manera de caminos orientan el obrar del poder. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios elementales de justicia y equidad exigen que la ley defina con claridad los actos que violan los derechos de otros y de la sociedad, o vulneran la finalidad de ciertas instituciones que se crean con el prop\u00f3sito de contribuir al bienestar general. A esta misma ley se le pide que adem\u00e1s de las faltas especifique las sanciones o consecuencias de su realizaci\u00f3n; se logra as\u00ed, conocer con certeza los efectos del obrar y se puede decidir si se asumen los riesgos \u00a0de cada acci\u00f3n. Pero adem\u00e1s se espera de la ley que con ese mismo detalle y precisi\u00f3n, defina los criterios de apreciaci\u00f3n de la conducta para poder realizar el juicio de valor y aplicar la sanci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n la Administraci\u00f3n debe ser especialmente diligente en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a su cargo de dar publicidad a los distintos instrumentos normativos (ley y reglamentos) que establecen el r\u00e9gimen disciplinario de las personas privadas de la libertad, porque en caso contrario incumple su deber de desarrollar conductas activas que permitan a los reclusos el ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Le\u00f3n Figueredo alega la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por un conjunto de actuaciones y omisiones de los funcionarios de la Penitenciar\u00eda de Acac\u00edas, las cuales consisten principalmente en la omisi\u00f3n de difundir entre los reclusos el reglamento interno del establecimiento carcelario y en la imposibilidad de contar con un abogado de oficio en los procedimientos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar en primer lugar que si bien el accionante, en la solicitud de tutela que present\u00f3 inicialmente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- \u00a0denuncia una serie de irregularidades que tienen lugar en el curso de los procedimientos disciplinarios que se adelantan al interior del establecimiento carcelario, no hace alusi\u00f3n a una vulneraci\u00f3n espec\u00edfica de sus derechos fundamentales de las cuales haya sido v\u00edctima, ni tampoco afirma actuar como agente oficioso de otros internos cuyas garant\u00edas procesales hayan sido lesionadas por los funcionarios de la Penitenciar\u00eda de Acac\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el escrito de apelaci\u00f3n el peticionario afirma que ha resultado personalmente agraviado porque un guardi\u00e1n ha realizado anotaciones en su \u201cfolio de vida\u201d. No obstante, el Jefe de la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario de Acac\u00edas, certific\u00f3 con fecha once (11) de junio de 2004 que contra el Sr. Le\u00f3n Figueredo no se ha adelantado investigaci\u00f3n disciplinaria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no resulta clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, as\u00ed como tampoco est\u00e1 acreditado que act\u00fae como agente oficioso de otros internos que hayan resultado afectados por las actuaciones de los funcionarios del establecimiento carcelario, raz\u00f3n por la cual en principio podr\u00eda afirmarse, como sostuvieron los jueces de instancia, que no hay razones para conceder la tutela o que el amparo solicitado resulta claramente improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el accionante alega que el desconocimiento del reglamento interno causa un estado de permanente zozobra entre los reclusos, pues desconocen los motivos por los cuales pueden ser investigados disciplinariamente al igual que las sanciones que les pueden ser impuestas por las autoridades carcelarias, cabr\u00eda entonces plantearse si la no publicaci\u00f3n del reglamento interno constituye una amenaza al derecho fundamental al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este argumento tampoco es de recibo, pues de acuerdo con la interpretaci\u00f3n reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el concepto de amenaza de un derecho fundamental \u201cincorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular, cuando sea del caso, sino por el resultado de su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n que pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional17 ha sostenido que la amenaza de un derecho fundamental no debe ser hipot\u00e9tica, sino que se caracteriza por presentar inminencia o proximidad del riesgo (i), o una actualidad del mismo (ii), una gravedad del riesgo (iii), un grado de certeza (iv) y una posici\u00f3n subjetiva de impotencia del actor para sufrir el riesgo (v), elementos que no est\u00e1n presentes en este caso concreto pues la amenaza del derecho fundamental al debido proceso es remota e hipot\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de no configurarse una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en todo caso encuentra la Sala que la no publicaci\u00f3n de los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios puede comprometer y afectar de manera grave otros derechos fundamentales de las personas recluidas en este tipo de instituciones, como ser\u00eda por ejemplo el derecho general de libertad de los internos, por lo tanto no podr\u00eda descartarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. En efecto, si bien las libertades de los internos pueden ser restringidas o limitadas, es necesario que \u00e9stos conozcan plenamente la medida de tales l\u00edmites y restricciones, en otras palabras que sepan cuales son las conductas prohibidas y cuales son las permitidas al interior del establecimiento de reclusi\u00f3n, pues en caso contrario vivir\u00edan \u2013como bien sostiene el peticionario- en un estado de zozobra permanente sin conocer con exactitud el alcance de sus derechos y el contenido de sus obligaciones, y estar\u00edan expuestos a la arbitrariedad de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad de las faltas y de las sanciones disciplinarias se convierte de esta manera en una garant\u00eda esencial de los derechos de los internos frente a la potestad disciplinaria reforzada de la Administraci\u00f3n, y es la contrapartida necesaria del control al cual est\u00e1n sometidas las personas privadas de la libertad \u00a0en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que se establece entre ellas y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Del conjunto de pruebas recaudadas en el presente proceso resulta ostensible para esta Sala que durante un lapso prolongado el reglamento interno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas no estuvo a disposici\u00f3n de los internos. En efecto, como se desprende de lo afirmado por el peticionario y por los informes entregados por la entidad demandada los ejemplares que se encontraban en la Biblioteca de la entidad no pod\u00edan ser consultados por distintos pretextos. Aunque al parecer esta situaci\u00f3n fue subsanada en fecha reciente, seg\u00fan lo consignado en el Oficio 148 EPCAS OF JUR No. 1788 de 8 de marzo de 2005, y se trata por lo tanto de un hecho superado, encuentra esta Sala necesario instar a la entidad demandada a que mantenga siempre a disposici\u00f3n de las personas privadas de la libertad ejemplares suficientes del conjunto de instrumentos que conforman el r\u00e9gimen disciplinario de los internos, a saber, la Ley 65 de 1993, los diversos actos administrativos expedidos por el Inpec y el reglamento interno de la Penitenciar\u00eda de Acac\u00edas. A juicio de la Sala no basta con mantener una copia de un ejemplar en la Biblioteca del centro educativo, como se afirma en el citado oficio, pues por las razones expuestas en los ac\u00e1pites anteriores de esta providencia es preciso que el r\u00e9gimen disciplinario sea ampliamente difundido entre los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las restantes conductas descritas por el peticionario en los diferentes escritos presentados en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela encuentra la Sala que no constituyen vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales. Aqu\u00ed es preciso traer a colaci\u00f3n nuevamente lo arriba consignado en el sentido que el peticionario no ha sido objeto de investigaciones disciplinarias, al menos hasta el 11 de junio del 2004, que la tutela no es el instrumento para remediar supuestas violaciones gen\u00e9ricas de derechos fundamentales de personas indeterminadas, y que por lo tanto este mecanismo de protecci\u00f3n ser\u00eda improcedente en este caso concreto por no ostentar el peticionario la calidad de agente oficioso de los supuestos sujetos afectados. Adicionalmente de los informes rendidos por la entidad accionada no encuentra esta Sala que se configuren en los procedimientos disciplinarios las irregularidades a las cuales hace alusi\u00f3n el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por no ser notificados los internos de las faltas investigadas y por no tener a su disposici\u00f3n abogados de oficio, en el oficio 148 EPCA-AJ 6023 la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas afirma que \u201csi la conducta [investigada] constituye falta disciplinaria se procede a realizar apertura de investigaci\u00f3n mediante auto denominado de apertura de investigaci\u00f3n, en el cual el Director del establecimiento comisiona a los funcionario de la oficina de investigaciones a internos para que adelanten la respectiva investigaci\u00f3n, el mencionado auto se le da a conocer al presunto infractor\u2026\u201d, y luego a\u00f1ade \u201clos internos que no tienen recursos para ser asistidos y solicitan un abogado de oficio se suspende la diligencia y la misma no se contin\u00faa hasta tanto no sea asistido por un abogado\u201d, proceder que a juicio de esta Sala garantiza plenamente el derecho de defensa de los investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para establecer un deber gen\u00e9rico por parte de las autoridades carcelarias de suministrar defensores de oficio a los internos en los procedimientos disciplinarios, si en un caso concreto resulta la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho de defensa t\u00e9cnica por la carencia de asistencia letrada el juez de tutela podr\u00eda ordenar los remedios necesarios, pero estas no son las circunstancias del Sr. Le\u00f3n Figueredo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a las anotaciones que realizan los guardias sobre la conducta de los internos en el Oficio 148 EPCAS-OF JUR No.1788 de 8 de marzo de 2005, suscrito por el Director del establecimiento carcelario, se consigna textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para calificar la conducta reglamentaria del personal de internos, se celebran reuniones del cuerpo colegiado las cuales se realizan los d\u00edas martes de cada semana. En dicha reuni\u00f3n se eval\u00faa el comportamiento de los internos teniendo en cuenta los aspectos tanto positivas como negativos del calificado fij\u00e1ndola en los grados de MALA, REGULAR, BUENA y EJEMPLAR seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es consignado en el libro de actas destinado para tal fin con base en el cual se expiden certificaciones de conductas correspondientes las cuales tienen una validez de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas calificaciones se dan a conocer al personal de internos a trav\u00e9s de publicaciones peri\u00f3dicas en los pabellones y\/o por solicitud propia de cada interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a confirmar el fallo de tutela que se revisa pero por las razones expuestas en esta providencia, sin embargo se instar\u00e1 al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas a que mantenga siempre a disposici\u00f3n de los internos ejemplares suficientes del conjunto de instrumentos que conforman el r\u00e9gimen disciplinario, a saber, la Ley 65 de 1993, los diversos actos administrativos expedidos por el Inpec y el reglamento interno de la Penitenciar\u00eda de Acac\u00edas, y a que en general emprenda las acciones necesarias para difundir el r\u00e9gimen disciplinario entre las personas recluidas en el establecimiento a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de 2004 por el Consejo Superior de la Judicatura Sala jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acac\u00edas a que mantenga siempre a disposici\u00f3n de los internos ejemplares suficientes del conjunto de instrumentos que conforman el r\u00e9gimen disciplinario, y a que emprenda las acciones necesarias para difundir el r\u00e9gimen disciplinario entre las personas recluidas en dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta expresi\u00f3n en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Entre los pronunciamientos m\u00e1s importantes al respecto, \u00a0se pueden consultar las Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d, as\u00ed en la Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d, as\u00ed en la Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido v\u00e9ase la Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en la sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la relaci\u00f3n entre la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y los derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, ver sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud de los reclusos como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, a partir de la definici\u00f3n normativa de las relaciones de especial sujeci\u00f3n y la posici\u00f3n de garante del Estado, ver sentencia T-687 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre los deberes especiales del Estado, ver sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada ya que el recluso, al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Adem\u00e1s, se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d, por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva En este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. El deber positivo surge, porque el recluso est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, as\u00ed en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a terceros, as\u00ed en la sentencia T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-184 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-394 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Pueden verse las sentencias T-439 de 1992, T-349 de 1993, T-453 de 1998, T-096 de 1994, T-260 de 1998, T-677 de 1997, T-342 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-572\/05 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION \u00a0 DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS DE \u00a0INTERNOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza no debe ser hipot\u00e9tica \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la amenaza de un derecho fundamental no debe ser hipot\u00e9tica, sino que se caracteriza por presentar inminencia o proximidad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}