{"id":12522,"date":"2024-05-31T21:42:20","date_gmt":"2024-05-31T21:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-573-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:20","slug":"t-573-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-05\/","title":{"rendered":"T-573-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-573\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE SALUD\/ PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Han sido reiteradas las ocasiones en las cuales esta Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que los servicios p\u00fablicos se presten de manera efectiva. La Corte ha entendido que la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 estrechamente conectada con la continuidad en su prestaci\u00f3n que supone, a la vez, la prestaci\u00f3n sin interrupciones, permanente y constante del servicio. El alcance que la Corte ha fijado al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud es bastante amplio, en especial, cuando est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida, la integridad y la dignidad. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con el principio de eficiencia. La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Joven con epilepsia que al llegar a la mayor\u00eda de edad le suspenden servicios y tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el beneficiario del servicio p\u00fablico de salud ha arribado a la mayor\u00eda de edad. En raz\u00f3n de su enfermedad, no puede ni estudiar, ni trabajar y se encuentra en situaci\u00f3n de completa dependencia. En virtud de esta circunstancia, se pregunta la Corte si la naturaleza misma del servicio p\u00fablico de salud, tal como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, unida a las caracter\u00edsticas del caso concreto, esto es, a la condici\u00f3n urgente que asume el tratamiento neurol\u00f3gico y el suministro de medicamentos para poder dominar las consecuencias f\u00edsicas y ps\u00edquicas que produce una enfermedad como la epilepsia y ofrecer al paciente una vida en condiciones de normalidad que le permitan estudiar o trabajar, no exige, en efecto, la garant\u00eda de permanencia en el sistema de seguridad social. Considera la Corte, que al suspenderse por completo el tratamiento y suministro de medicamentos se est\u00e1 imponiendo al joven enfermo de epilepsia una carga desmesurada que no se puede justificar constitucionalmente. Es factible que el hecho de arribar el joven a la mayor\u00eda edad, lo pusiera en la situaci\u00f3n prevista por el supuesto normativo de conformidad con el cual se hac\u00eda preciso, para poder continuar benefici\u00e1ndose del tratamiento iniciado, que su padre comunicara al Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander los cambios en el grupo familiar. Este es un procedimiento de orden administrativo y procesal que en la generalidad de los casos es pertinente y debe aplicarse. Cuando se repara en el caso del joven se podr\u00eda explicar, como lo hizo la gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander en los descargos, porqu\u00e9 el joven se halla desvinculado del Sistema y, por consiguiente, porqu\u00e9 ya no recibe la atenci\u00f3n requerida. Se podr\u00eda, que duda cabe, explicar, pero en esta situaci\u00f3n concreta no se podr\u00eda, en cambio, justificar. Tanto de la urgencia derivada de la enfermedad &#8211; epilepsia &#8211; as\u00ed como del mismo conocimiento que el Instituto de Seguros Sociales ten\u00eda de la situaci\u00f3n de dependencia f\u00edsica, ps\u00edquica y econ\u00f3mica en la que se encontraba el joven en raz\u00f3n de su enfermedad, dif\u00edcilmente podr\u00eda derivarse que se le diera prelaci\u00f3n a un tr\u00e1mite de orden administrativo y procesal, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda del respeto que exige la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio &#8211; requisito sine qua non en este caso concreto &#8211; para proteger en debida forma el derecho del joven a una vida saludable y en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nubia Rojas Lozano contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Rojas Lozano quien obra como agente oficioso de su hermano Alveiro Rojas Lozano hace constar en el proceso los siguientes hechos (folios 2 y 3): \u00a0<\/p>\n<p>1.1- El se\u00f1or Rojas Lozano es beneficiario del servicio de salud en virtud de que su padre el se\u00f1or Jairo Rojas Moreno es pensionado y cotizante del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El se\u00f1or Jairo Rojas Moreno cancela de manera puntual las mesadas pensionales correspondientes, tal como consta en el comprobante de pago a pensionados allegado al proceso, en donde se reporta el pago correspondiente al mes de octubre de 2004 (folio 18). El valor de la pensi\u00f3n es de 358.000.oo y el se\u00f1or Rojas Moreno cotiza la suma de 43.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- El se\u00f1or Alveiro Rojas Lozano con afiliaci\u00f3n al ISS 5584378 ha recibido tratamiento en la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander o Instituto de los Seguros Sociales, pues presenta s\u00edndrome compulsivo o epilepsia. La \u00faltima atenci\u00f3n que se reporta, corresponde al servicio de urgencias recibido el 10 de junio de 2002, en el cual se emiti\u00f3 el mismo diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- En enero de 2004 el se\u00f1or Alveiro Rojas solicita una cita ante el Seguro Social. En aquella oportunidad se le exige ofrecer constancia de estudio, pues el se\u00f1or Alveiro Rojas hab\u00eda llegado a la mayor\u00eda de edad y deb\u00eda demostrar su situaci\u00f3n de dependencia, en este caso, que se encontraba estudiando una carrera formal, pues de lo contrario no pod\u00eda continuar siendo beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- En raz\u00f3n de la enfermedad sufrida por el se\u00f1or Alveiro Rojas Lozano, le es muy dif\u00edcil realizar cualquier actividad. Desde muy temprano por las ma\u00f1anas comienzan los ataques de epilepsia y esa situaci\u00f3n le impide ya sea trabajar o estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- El Seguro Social sostiene que no tiene ninguna responsabilidad al respecto. Entretanto, el se\u00f1or Rojas Lozano sufre ataques de epilepsia cada vez m\u00e1s continuos, bien en horas de la madrugada, o en horas de la noche, o a lo largo del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- El Seguro Social no ha respondido tampoco por el suministro de las medicinas que suspendi\u00f3 y que necesita el se\u00f1or Rojas Lozano para continuar una vida en condiciones aceptables de normalidad. Los \u00faltimos medicamentos fueron entregados por el Seguro Social solo hasta el mes de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nubia Rojas Lozano (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Alveiro Rojas Lozano (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Fotocopia del carn\u00e9 de beneficiario del sistema General de Seguridad Social en Salud perteneciente a Alveiro Rojas Lozano (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Copia del comprobante de pago a pensionados correspondiente al mes de octubre de 2004 (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Certificaci\u00f3n expedida por la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Resumen de la historia cl\u00ednica expedida por el ISS en junio de 1999 (folios 6,7,8). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- Procedimientos m\u00e9dicos realizados al joven Rojas Lozano (folios 9, 10,11,12,13,14) \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alveiro Rojas Lozano por intermedio de su hermana la se\u00f1ora Nubia Rojas Lozano, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n) y a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n). Solicita, as\u00ed mismo, que el Instituto de Seguros Sociales o quien corresponda, preste de manera inmediata la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica necesitada por el se\u00f1or Alveiro Rojas, as\u00ed como el tratamiento posterior que se requiera. En este orden de ideas, solicita que se incluya al se\u00f1or Alveiro Rojas Lozano en el sistema del Instituto de Seguros Sociales a fin de evitar inconvenientes en la atenci\u00f3n que se le brinde en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. El Juzgado Tercero Promiscuo corre traslado al representante del Instituto de Seguro Social Seccional Santander para que en el lapso de tres d\u00edas responda sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. La gerente del Instituto de Seguro Social Seccional Santander responde de la siguiente manera a tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que, en virtud de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nubia Rojas Lozano actuando en su calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Alveiro Rojas Lozano ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, se procedi\u00f3 a solicitar el respectivo informe t\u00e9cnico emitido por el Doctor Jos\u00e9 Fabio Nazar, jefe de la Oficina de Atenci\u00f3n Ambulatoria del ISS Seccional Santander, quien manifiesta que las consultas con el neur\u00f3logo las programa el CAA de Zonificaci\u00f3n que en el caso actual es el de Barrancabermeja y que el otro centro del programa es la ESE Francisco de Paula Santander, Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica los Comuneros de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que se solicit\u00f3 informe t\u00e9cnico a la Oficina de Afiliaci\u00f3n y Registro del ISS seccional Santander la cual certifica, a la fecha, la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Alveiro Rojas Lozano al Instituto de Seguros Sociales en calidad de beneficiario de salud del se\u00f1or Jairo Rojas Moreno y que el cotizante no ha actualizado los datos de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que, con fundamento en lo anterior, la Gerencia Seccional Santander demuestra haber hecho todos los actos posibles, &#8220;tanto administrativos como humanos para dar cumplimiento oportuno y en primer lugar a lo requerido por el petente e igualmente para garantizar el cumplimiento de los fines y cometidos de la EPS-ISS, enmarcada dentro de del ordenamiento jur\u00eddico del sistema de seguridad en salud, lo que lleva de contera a que se conculquen, los principios de universalidad e integralidad que inspiran como principios b\u00e1sicos el sistema de seguridad social [que] est\u00e1 establecido en la ley 100 de 1993 y Decretos reglamentarios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 4o del Decreto 1703 de agosto 2 de 2002, es responsabilidad del afiliado suministrar los soportes que acreditan la calidad de beneficiario de su grupo familiar cuando sea requerida, y que es tambi\u00e9n su responsabilidad hacer un reporte de aquellas novedades que se presenten en su grupo familiar cuando configuren casual de extinci\u00f3n del derecho beneficiario, como sucede en el caso de fallecimientos, discapacidad, p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, independencia econ\u00f3mica, cumplimiento de la edad m\u00e1xima legal y otras que puedan afectar la calidad del afiliado beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que una vez comprobado por parte de la entidad promotora de salud la ocurrencia de un hecho orientado a extinguir la calidad de beneficiario, no comunicado de modo oportuno a la entidad por parte del afiliado cotizante, la entidad proceder\u00e1 a realizar el procedimiento de desafiliaci\u00f3n, previa comunicaci\u00f3n por escrito al afiliado cotizante con no menos de un mes de anticipaci\u00f3n. El cotizante asumir\u00e1 la responsabilidad pecuniaria por el reporte extempor\u00e1neo de las novedades que correspondan a su grupo familiar y reembolsar\u00e1 los gastos en que incurri\u00f3 el sistema durante el periodo en que el cotizante carec\u00eda de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que si el hijo del cotizante no se encuentra estudiando o no re\u00fane uno de los requisitos exigidos, puede optar por los procedimientos contemplados en la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 163: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 163.- La Cobertura Familiar. El Plan de cobertura familiar de Salud Obligatorio tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de hijos que, por su incapacidad permanente hagan parte de la cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- Que el cotizante tambi\u00e9n podr\u00e1 optar por lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998 en donde se establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Otros miembros dependientes. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n de estos miembros deber\u00e1 ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario de novedades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- Que tambi\u00e9n podr\u00e1 apoyarse en lo dispuesto por el art\u00edculo 7 del Decreto 1703 de 2002 en donde se establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Afiliaci\u00f3n de miembros adicionales de grupo familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, los cotizantes dependientes de que trata el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, s\u00f3lo podr\u00e1n ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que el cotizante cancele directamente y en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud, un aporte equivalente en t\u00e9rminos de las Unidades de Pago por Capacitaci\u00f3n definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la siguiente tabla:(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.9.- Que, de conformidad con lo anterior, el cotizante ser\u00e1 responsable respecto de los cotizantes dependientes de pagar el valor UPC mensual definido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo trascrito y que la entidad promotora de salud, EPS, &#8220;apropiar\u00e1 el valor de una UPC correspondiente del grupo et\u00e1reo del afiliado adicional y la UPC correspondiente a las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y girar\u00e1 a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte de solidaridad y cuando se reciban sumas superiores ala UPC del afiliado cotizante, el valor restante se girar\u00e1 a la Subcuenta de Compensaci\u00f3n del Fosyga a trav\u00e9s del proceso de compensaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.10.- Que existe un principio universal seg\u00fan el cual nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, tanto m\u00e1s cuanto se ha realizado todo el esfuerzo para lograr el resultado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.- Que, de acuerdo con todo lo anterior, es preciso adelantar la respectiva aclaraci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y aportar los documentos exigidos por la ley, pues como se manifest\u00f3 y demostr\u00f3, el joven Alveiro Rojas Lozano no se encuentra vinculado a la EPS-ISS raz\u00f3n por la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja debe declarar improcedente la tutela pues &#8220;es obligaci\u00f3n de la madre del cotizante, adelantar las diligencias pertinentes, para la vinculaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud de su hijo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.- Que &#8220;la anterior solicitud no afecta ni directa, ni indirectamente los derechos pretendidos del accionante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo n\u00famero 192 de diciembre 7 de 2004, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja niega la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho a la vida cuya protecci\u00f3n fue solicitada por la se\u00f1ora Nubia Rojas Lozano quien obr\u00f3 como agente oficiosa de su hermano el se\u00f1or Alveiro Rojas Lozano por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- De acuerdo con lo dispuesto por la ley, el ISS no est\u00e1 obligado a prestar los servicios al accionante de la tutela, pues \u00e9l no se encuentra vinculado como beneficiario de su padre, ni demuestra tampoco haber sido afiliado como miembro adicional del grupo familiar conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 7o del Decreto 1703 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- El accionante cuenta con un medio judicial que har\u00eda posible de nuevo el acceso a los servicios m\u00e9dicos, cual es el Proceso de Interdicci\u00f3n Judicial ante los Jueces Promiscuos de Familia a fin de demostrar su dependencia econ\u00f3mica por razones del padecimiento que lo aqueja. Tambi\u00e9n puede optar el padre del cotizante por la figura del afiliado adicional del afiliado cotizante, se\u00f1alada por el ISS en los descargos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- El Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander no viola los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, aducidos por el accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, &#8220;por cuanto el padecimiento de salud que presenta no le garantizaba su permanencia en el sistema de seguridad social por esta sola circunstancia, salvo que su progenitor hubiera procedido como era su obligaci\u00f3n a adelantar las diligencias pertinentes ante el ISS para evitar su desvinculaci\u00f3n (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El joven Alveiro alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad y no prob\u00f3 escolaridad ante el ISS- Regional Santander o dependencia econ\u00f3mica del padre cotizante y fue desafiliado como beneficiario y hasta la fecha el cotizante no ha demostrado ni lo uno ni lo otro como es su obligaci\u00f3n a fin de lograr restablecer los servicios m\u00e9dicos del tutelante. Esta situaci\u00f3n releva al ISS de los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 en relaci\u00f3n con la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en sede de tutela, es factible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. En el presente caso, quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la hermana de un joven que en raz\u00f3n de sufrir ataques continuos de epilepsia se ve imposibilitado para ejercer su propia defensa. En este orden de cosas, la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto objeto de la discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La demandante, obrando en calidad de agente oficiosa de su hermano, solicita la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional) a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional) y a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional) que, considera, le han sido violados a su hermano por parte del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander al suspender el servicio de salud &#8211; suministro de medicamentos y tratamiento neurol\u00f3gico &#8211; que ven\u00eda recibiendo en raz\u00f3n de padecer s\u00edndrome compulsivo o epilepsia. El joven, beneficiario del servicio de salud en raz\u00f3n de la calidad de pensionado de su padre, quien cotiza de manera puntual las mesadas pensionales, hab\u00eda recibido atenci\u00f3n para su enfermedad, pero al cumplir los 18 a\u00f1os y acercarse a la Instituci\u00f3n para solicitar una cita y no poder demostrar su calidad de estudiante con dedicaci\u00f3n exclusiva dada la situaci\u00f3n a la que lo ha llevado su enfermedad, fue desvinculado del sistema y le fueron suspendidos el tratamiento y el suministro de los medicamentos. El joven solicita al Instituto de Seguro Social o a la entidad que corresponda, su inmediata vinculaci\u00f3n y la reanudaci\u00f3n de su tratamiento y del suministro de medicamentos sin los cuales su salud y su vida se ven seriamente afectados impidi\u00e9ndole cualquier actividad sea ella el estudio o el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En desarrollo del procedimiento de descargos, la gerente del Instituto de Seguro Social Seccional Santander explica los tr\u00e1mites que ha realizado para confirmar la calidad de beneficiario del joven Alveiro Rojas Lozano y encuentra que efectivamente este se halla desvinculado del Sistema en virtud de que su padre no ha actualizado los datos de sus beneficiarios. La gerente del Instituto insiste en que ha hecho todo lo humana y administrativamente posible para solucionar la situaci\u00f3n, pero llega a la conclusi\u00f3n de que el cotizante incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de acuerdo con la cual es responsabilidad de quien cotiza comunicar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que puedan conllevar a la extinci\u00f3n del derecho del beneficiario. La gerente hace un recuento de todas las obligaciones que recaen en cabeza del cotizante y de las opciones que tendr\u00eda de acuerdo con la ley y los decretos que regulan la materia (art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993; art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998) y solicita no conceder la tutela pues considera que no se han vulnerado los derechos del joven Alveiro Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja no concede la tutela de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, pues considera que el padecimiento de su enfermedad no le garantizaba al joven Alveiro Rojas la permanencia en el sistema de seguridad social. En ese orden de ideas, comparte la postura de la gerente del Instituto de Seguro Social Seccional Santander y se\u00f1ala que el joven Alveiro tendr\u00eda un medio judicial que le permitir\u00eda acceder de nuevo a los servicios suspendidos cual es el Proceso de Interdicci\u00f3n Judicial que podr\u00eda adelantar ante los Juzgados Promiscuos de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Corresponde a la Corte Constitucional solucionar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfpuede el Instituto de Seguros Sociales o cualquier entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud, sea ella p\u00fablica o privada, suspender el servicio prestado &#8211; tratamiento neurol\u00f3gico y suministro de medicamentos &#8211; a una persona que sufre s\u00edndrome compulsivo o epilepsia alegando la falta de cumplimiento de un tr\u00e1mite de orden administrativo que, de todas maneras, no modifica la situaci\u00f3n de dependencia del beneficiario respecto del cotizante, tal como lo exige la ley para que el beneficiario pueda hacerse acreedor de los servicios de salud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Para responder este interrogante, la Corte har\u00e1 primero una referencia de car\u00e1cter general sobre el derecho fundamental a la salud y luego pasar\u00e1 a examinar lo relacionado, concretamente, con el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional se establece, entre otras cosas, que &#8220;la atenci\u00f3n de la salud (&#8230;) [es] un servici[o] p\u00fablic[o] a cargo del Estado.&#8221; Se dispone, adem\u00e1s, que se garantizar\u00e1 a todas las personas &#8220;el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.&#8221; El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte entiende el derecho a la salud como la &#8220;facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.&#8221; Aqu\u00ed la Corte no hace m\u00e1s que retomar la definici\u00f3n propuesta en sentencia T-597 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz reiterada tambi\u00e9n por la sentencia T 1218 de 2004. M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T 406 de 1994. M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, jurisprudencia que ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. As\u00ed, se marc\u00f3 una distinci\u00f3n entre los derechos llamados derechos liberales, de autonom\u00eda o de primera generaci\u00f3n y los derechos denominados prestacionales, econ\u00f3micos o de segunda generaci\u00f3n, entre los cuales sol\u00eda ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que \u00e9l pueda tener en la pr\u00e1ctica, tanto m\u00e1s cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales &#8211; la libre expresi\u00f3n del pensamiento, por ejemplo &#8211; tambi\u00e9n depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habr\u00e1 de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la realizaci\u00f3n misma del estado social de derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no puede derivar, en un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional o legal, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse. O lo que es a\u00fan peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- La adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se convenzan del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del estado social de derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio de calidad, transparente y efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- La calidad, transparencia y efectividad del servicio depender\u00e1, en gran medida, de la capacidad que tengan tales entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud de seguir con diligencia y cuidado la historia cl\u00ednica de sus afiliados a fin de garantizar una atenci\u00f3n oportuna y adecuada que, de no ofrecerse a tiempo o de interrumpirse a destiempo, podr\u00eda generar costos adicionales y romper de manera abrupta con el equilibrio presupuestal ocasionando mayores costos y enormes perjuicios para la vida y la dignidad de las personas. Desde este punto de vista, las campa\u00f1as preventivas as\u00ed como las pol\u00edticas de seguimiento a los tratamientos ordenados, cumple una tarea de gran importancia. Ninguna de estos dos asuntos podr\u00eda llevarse a cabo de no asegurarse la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud indispensable para cumplir con los cometidos constitucionales. En este sentido se pronuncia la Corte en sentencia T-150 de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos contemplados en normas legales o reglamentarias que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud: su relaci\u00f3n con el principio de efectividad, con el principio de eficiencia y con el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Han sido reiteradas las ocasiones en las cuales esta Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que los servicios p\u00fablicos se presten de manera efectiva. La Corte ha entendido que la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 estrechamente conectada con la continuidad en su prestaci\u00f3n que supone, a la vez, la prestaci\u00f3n sin interrupciones, permanente y constante del servicio1. El alcance que la Corte ha fijado al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud es bastante amplio, en especial, cuando est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida, la integridad y la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con el principio de eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- La naturaleza misma del servicio p\u00fablico de salud en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, se conecta de modo necesario con la permanencia del servicio, as\u00ed que no puede admitirse su interrupci\u00f3n. Si a lo anterior se a\u00f1ade el car\u00e1cter obligatorio de los servicios es factible sostener como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]l Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta&#8221; (subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- En el caso concreto, el beneficiario del servicio p\u00fablico de salud ha arribado a la mayor\u00eda de edad. En raz\u00f3n de su enfermedad, no puede ni estudiar, ni trabajar y se encuentra en situaci\u00f3n de completa dependencia. En virtud de esta circunstancia, se pregunta la Corte si la naturaleza misma del servicio p\u00fablico de salud, tal como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, unida a las caracter\u00edsticas del caso concreto, esto es, a la condici\u00f3n urgente que asume el tratamiento neurol\u00f3gico y el suministro de medicamentos para poder dominar las consecuencias f\u00edsicas y ps\u00edquicas que produce una enfermedad como la epilepsia y ofrecer al paciente una vida en condiciones de normalidad que le permitan estudiar o trabajar, no exige, en efecto, la garant\u00eda de permanencia en el sistema de seguridad social. Considera la Corte, que al suspenderse por completo el tratamiento y suministro de medicamentos se est\u00e1 imponiendo al joven enfermo de epilepsia una carga desmesurada que no se puede justificar constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Es factible que el hecho de arribar el joven Alveiro Rojas a la mayor\u00eda edad, lo pusiera en la situaci\u00f3n prevista por el supuesto normativo de conformidad con el cual se hac\u00eda preciso, para poder continuar benefici\u00e1ndose del tratamiento iniciado, que su padre comunicara al Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander los cambios en el grupo familiar. Este es un procedimiento de orden administrativo y procesal que en la generalidad de los casos es pertinente y debe aplicarse. Cuando se repara en el caso del joven Alveiro se podr\u00eda explicar, como lo hizo la gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander en los descargos, porqu\u00e9 el joven Rojas se halla desvinculado del Sistema y, por consiguiente, porqu\u00e9 ya no recibe la atenci\u00f3n requerida. Se podr\u00eda, que duda cabe, explicar, pero en esta situaci\u00f3n concreta no se podr\u00eda, en cambio, justificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Tanto de la urgencia derivada de la enfermedad &#8211; epilepsia &#8211; as\u00ed como del mismo conocimiento que el Instituto de Seguros Sociales ten\u00eda de la situaci\u00f3n de dependencia f\u00edsica, ps\u00edquica y econ\u00f3mica en la que se encontraba el joven Alveiro en raz\u00f3n de su enfermedad, dif\u00edcilmente podr\u00eda derivarse que se le diera prelaci\u00f3n a un tr\u00e1mite de orden administrativo y procesal, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda del respeto que exige la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio &#8211; requisito sine qua non en este caso concreto &#8211; para proteger en debida forma el derecho del joven Alveiro a una vida saludable y en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- En raz\u00f3n de la urgencia del tratamiento neurol\u00f3gico recomendado, as\u00ed como de los medicamentos suministrados sin ayuda de los cuales al joven Alveiro Rojas le es por entero imposible llevar una vida en m\u00ednimas condiciones de normalidad, el Instituto de Seguros Sociales habr\u00eda tenido que recapacitar y reconsiderar la reanudaci\u00f3n del servicio mientras que se arreglaban los detalles de orden administrativo. No era una novedad para el Instituto la situaci\u00f3n de dependencia f\u00edsica, ps\u00edquica y econ\u00f3mica del joven Alveiro Rojas, era un hecho notorio. Desde el a\u00f1o de 1999 sufre de ataques intempestivos de epilepsia y con el paso del tiempo los ataques no han disminuido sino que han aumentado. La probabilidad de una reca\u00edda por causa de la suspensi\u00f3n de tratamiento y del suministro de medicamentos es m\u00e1s que segura y envuelve al joven en un circulo vicioso: no tiene la capacidad f\u00edsica &#8211; dada la entidad de la enfermedad que sufre &#8211; para poder estudiar y tampoco puede trabajar por el mismo motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- Varios pronunciamientos de la Corte en relaci\u00f3n con el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio como derecho prioritario cuando su cumplimiento se ve amenazado por exigencias de orden formal confirman la tendencia a dotar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de una garant\u00eda especial cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales como la salud, la vida y el respeto por la dignidad e integridad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1.- La Corte en sentencia T- 027 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa afirm\u00f3 de modo contundente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;las demoras en los diagn\u00f3sticos, decisiones nada efectivas ni eficientes y dilaciones que se tornan injustificadas obstaculizando el \u00e9xito de un tratamiento, pueden agravar un padecimiento en la salud, y eventualmente llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa e incierta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2.- En sentencia T-899 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la necesidad de brindar una atenci\u00f3n oportuna es un deber que se predica de todas las Entidades Promotoras de Salud que, en principio, deber\u00eda extenderse a todo tipo de patolog\u00edas. Sin embargo, no se puede desconocer el hecho de que el sistema de seguridad social en materia de salud no cuenta con los recursos suficientes para responder con igual rapidez todas las demandas de sus afiliados. \u00a0En todo caso, la constataci\u00f3n de esta realidad jam\u00e1s podr\u00e1 ser raz\u00f3n suficiente para posponer o dilatar indefinidamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud en aquellos casos en los que est\u00e1 directamente comprometido el derecho a una vida digna y a aliviar los sufrimientos que impiden el goce efectivo del derecho a la integridad. \u00a0Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, en todos esos casos ser\u00e1 \u00a0indispensable que la entidad encargada de dispensar el servicio aprecie la situaci\u00f3n concreta de cada paciente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3.- En sentencia T-614 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett la Corte se expresa as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Caracter\u00edstica fundamental de todo servicio p\u00fablico es su continuidad, que implica la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. Por lo tanto, pacientes con graves padecimientos no pueden estar expuestos a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aquella contrate.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4.- En sentencia 2118 de 2004. M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda esta Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;sin importar la raz\u00f3n por la que se extinga la vinculaci\u00f3n con la E. P .S., \u00e9sta se encuentra en la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos y los procedimientos m\u00e9dicos ya iniciados, mientras no se asegure su culminaci\u00f3n por parte de otras Empresas Promotoras de Salud, por lo que la terminaci\u00f3n abrupta de aquellos quebranta los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.- El derecho fundamental a la salud y en este orden de cosas, la posibilidad de que el joven Alveiro Rojas Lozano lleve una vida digna en condiciones de normalidad, se encuentran en riesgo serio e inminente en virtud de la negativa por parte del ISS Seccional Santander de continuar con el tratamiento iniciado y de suministrar las drogas recetadas. El tratamiento neurol\u00f3gico, as\u00ed como la necesidad de ingerir los medicamentos recetados, son definitivos para controlar los ataques intempestivos de epilepsia que sorprenden al joven en cualquier momento del d\u00eda o de la noche, que obstaculizan la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad y lo ponen en una situaci\u00f3n de completa dependencia e indefensi\u00f3n. Por las razones expuestas, esta Sala de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Tercero de Familia de Barrancabermeja el d\u00eda siete de diciembre de 2004 que neg\u00f3 la tutela instaurada por la ciudadana Nubia Rojas Lozano &#8211; quien obr\u00f3 como agente oficioso de su hermano Alveiro Rojas Lozano &#8211; contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del joven Alveiro Rojas Lozano. En consecuencia, se ordena al Seguro Social, Seccional Santander, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga lo necesario, si a\u00fan no lo ha hecho, para que se le \u00a0suministren los medicamentos al demandante y se reanude el tratamiento neurol\u00f3gico por \u00e9l requerido. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido se pronuncia la sentencia de la Corte Constitucional T-618 de 2000. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-573\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE SALUD\/ PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0 Han sido reiteradas las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}