{"id":12523,"date":"2024-05-31T21:42:20","date_gmt":"2024-05-31T21:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-574-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:20","slug":"t-574-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-05\/","title":{"rendered":"T-574-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 82 del Decreto 806\/98 sobre p\u00e9rdida de derecho a prestaciones econ\u00f3micas por relaci\u00f3n laboral inexistente \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, la Sala concluye que existe prueba fehaciente de la ausencia de buena fe, pues la informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora al afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud no es veraz, pues cotizo durante un a\u00f1o como empleada de la Papeler\u00eda Clarita sin que existiera vinculo laboral, como ella misma lo afirma en su declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia. La conducta de la demandante se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 82 del decreto 806 de 1998, de conformidad con el cual, las personas que se afilien al sistema argumentando relaci\u00f3n laboral inexistente o con fundamento en ingresos no justificados perder\u00e1n el derecho a las prestaciones econ\u00f3micas que le hubieran reconocido durante dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1063431 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elena Concepci\u00f3n Guzm\u00e1n Madrid contra SOLSALUD EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Civil Municipal de Mompox y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpone acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Promotora de Salud SOLSALUD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de la maternidad y a los derechos de los ni\u00f1os, ante la negativa de \u00e9sta a pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el art\u00edculo 21 numeral 1 del Decreto 1804 de 1999, seg\u00fan el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere haber pagado sus aportes en salud de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demandante se\u00f1al\u00f3, que la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox le concedi\u00f3 la incapacidad por maternidad el d\u00eda 21 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifest\u00f3 que el 28 de abril de 2004 adelant\u00f3 los tr\u00e1mites para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ante la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Argument\u00f3 que la EPS SOLSALUD mediante oficio del 24 de agosto de 2004 le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por que en su caso no se reun\u00edan los requisitos consagrados en el art\u00edculo 21 numeral 1 del decreto 1804 de 19991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Al escrito de tutela, la demandante acompa\u00f1\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la afiliaci\u00f3n a la EPS SOLSALUD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de servicio para realizar procedimiento de ces\u00e1rea y sulpingentomia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual la EPS SOLSALUD niega el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Juzgado Civil Municipal de Mompox cit\u00f3 a la se\u00f1ora Elena Concepci\u00f3n Guzm\u00e1n Madrid, para que rindiera declaraci\u00f3n con el objeto de verificar los hechos alegados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha declaraci\u00f3n, la demandante narr\u00f3 los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que labor\u00f3 en la Papeler\u00eda Clarita del 15 al 28 de abril de 2003, y que el d\u00eda 30 de abril del mismo a\u00f1o celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Secretaria de Educaci\u00f3n de Mompox. (Cuaderno 1, Fl. 42). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Agreg\u00f3 que para suscribir dicho contrato de prestaci\u00f3n de servicios le exig\u00edan estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por tal raz\u00f3n le solicit\u00f3 a su anterior empleadora que le permitiera seguir cotizando como su empleada, sin que existiera tal vinculo laboral.(Cuaderno 1, Fl. 42). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Igualmente inform\u00f3 que estuvo afiliada a la EPS SOLSALUD desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de junio de 2004. (Cuaderno 1, Fl. 43).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Mompox, mediante fallo del 17 de noviembre de 2004 decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Madrid, al considerar que esta aparent\u00f3 una situaci\u00f3n laboral inexistente, y mal podr\u00eda el Juez Constitucional tutelar un derecho cuando la parte que lo solicita act\u00fao de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo de primera instancia, la entidad demandada mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2004, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Elena Concepci\u00f3n Guzm\u00e1n Madrid presentaba un estado actual de afiliaci\u00f3n suspendido. Igualmente indic\u00f3, que envi\u00f3 carta de no autorizaci\u00f3n a su empleador Roxana Pacheco Fuentes, por no cumplir con los lineamientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999, para ello se hizo una relaci\u00f3n de los \u00faltimos seis pagos anteriores a la licencia de maternidad de la usuaria, los cuales demuestran que solamente cancelaron dos en forma oportuna, por esta raz\u00f3n asegur\u00f3 que no le corresponde a la EPS SOLSALUD asumir el pago de la licencia de maternidad sino al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de enero de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox confirm\u00f3 la sentencia impugnada, argumentando que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Madrid se\u00f1al\u00f3 en la demanda de tutela un vinculo laboral inexistente con la finalidad de obtener la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad a la cual no tiene derecho. Igualmente se\u00f1al\u00f3, que como consecuencia de lo anterior no se puede constre\u00f1ir a la se\u00f1ora Roxana Pacheco a cancelar la incapacidad de licencia de maternidad toda vez que no existi\u00f3 vinculo laboral entre ella y la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el amparo solicitado impone la necesidad de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso sujeto a estudio se presenta una situaci\u00f3n distinta, pues la demandante durante el tiempo que estuvo afiliada a la EPS SOLSALUD cotiz\u00f3 como empleada de la Papeler\u00eda Clarita sin que existiera vinculo laboral, como consecuencia de lo anterior se determinar\u00e1 si bajo esta circunstancia la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Madrid tendr\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso sometido a examen comprende diversos temas ya tratados reiteradamente por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, tales como la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la licencia de maternidad y la figura del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia2, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado confiere especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, como quiera que los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen a la madre un c\u00famulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad y por su condici\u00f3n natural de gestadora de vida. As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n clara de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada es el reconocimiento normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual persigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera expresa consagr\u00f3 en el art\u00edculo 43, la especial protecci\u00f3n de la cual gozar\u00e1 la mujer, no s\u00f3lo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, al se\u00f1alar: \u201c\u2026Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u2026\u201d. Ahora bien, en cuanto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la sentencia T-665 de 2004, sintetiz\u00f3 la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02 y T-421 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de la sentencia T-999 de 20033, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anteriormente expuesto, es claro que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del reconocimiento de la licencia de maternidad, est\u00e1 condicionada a la situaci\u00f3n especial de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer gestante y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la oportunidad para que el amparo constitucional sea procedente, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la extemporaneidad del empleador en el pago de los aportes, como argumento presentado por las E.P.S para negar a los trabajadores, las prestaciones debidamente causadas. Sobre este particular en la Sentencia T-906 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d(T-059 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 1999, en la cual sostuvo que en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues seria favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n, esto es, al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que en aquellos eventos en que el empleador cancel\u00f3 los aportes extempor\u00e1neamente y la entidad promotora de salud no se opuso a ello, se presenta un allanamiento a la mora y, por lo tanto, tal entidad no puede negarse a pagar la licencia de maternidad con el argumento de la tard\u00eda cotizaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que debe determinar la Sala de Revisi\u00f3n es la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la tutela, valga decir, que de conformidad con la jurisprudencia vigente, (T-999 de 2003) la presente acci\u00f3n fue presentada el 3 de noviembre de 2004, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido siete (7) meses y trece (13) d\u00edas contados a partir del nacimiento de su hija, el cual tuvo lugar el d\u00eda 21 de abril de ese mismo a\u00f1o. Por ello, se satisface el requisito de la oportunidad exigido para la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente en el presente asunto, debe establecerse si el m\u00ednimo vital de la demandante y\/o su hija se encuentra afectado con la negativa de la E.P.S. demandada a pagar la licencia de maternidad, siendo este un presupuesto f\u00e1ctico establecido por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad excepcional de la tutela cuando este es el fin que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3, que no dispone de ning\u00fan otro ingreso que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas personales y la de su menor hija. Afirmaciones expl\u00edcitas en la demanda de tutela, que gozan de \u00a0presunci\u00f3n de veracidad y buena fe y que en ning\u00fan momento fueron desvirtuadas o controvertidas siquiera por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El argumento de la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se fundamenta en que el empleador incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, SOLSALUD E.P.S. recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, tambi\u00e9n es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. No puede esta Sala de Revisi\u00f3n pasar por alto, la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Madrid ante el juez de primera instancia, en la cual manifest\u00f3 que no trabajaba para el empleador con el cual cotiz\u00f3 durante el tiempo que estuvo afiliada a la EPS SOLSALUD sino que hab\u00eda suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Mompox.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 que no report\u00f3 la novedad laboral a la EPS demandada, porque al firmar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Mompox, le exig\u00edan estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y \u201cpara no realizar nueva afiliaci\u00f3n y quedar desamparada6\u201d, le solicit\u00f3 a su antiguo empleador que le permitiera seguir cotizando como su empleada sin que existiera vinculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, es dable afirmar que no constituyen razones serias las expuestas por la demandante para justificar el hecho de no reportar la novedad laboral a la EPS demandada, pues como lo se\u00f1ala la Ley 100 de 1993, las personas que suscriban contratos de prestaci\u00f3n de servicios deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud como trabajadores independientes, y de esta manera acceder a los servicios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. De particular relevancia para el caso concreto resulta el principio de la buena fe, toda vez que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben suministrar informaci\u00f3n veraz y completa a las entidades promotoras de salud. Como lo consagra la Carta y lo reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de la buena fe acompa\u00f1a las actuaciones tanto de las autoridades p\u00fablicas como la de los particulares. La buena fe, es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento f\u00e1ctico de que la actuaci\u00f3n del particular no se desarroll\u00f3 de manera correcta, lo que conlleva desde la perspectiva jur\u00eddica a no reconocer la validez de los hechos o afirmaciones contenidas en documentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas, en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, la Sala concluye que existe prueba fehaciente de la ausencia de buena fe, pues la informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Madrid al afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud no es veraz, pues cotizo durante un a\u00f1o como empleada de la Papeler\u00eda Clarita sin que existiera vinculo laboral, como ella misma lo afirma en su declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia. (Cuaderno 1, Fl 42-43). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la demanda de tutela la accionante afirm\u00f3 que estuvo afiliada a la EPS demandada desde el mes de junio de 2003 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, 3 de noviembre de 2004, y en la declaraci\u00f3n dada ante el juez de primera instancia (Cuaderno 1, Fl 42-43) aclar\u00f3 (i) que labor\u00f3 en la Papeler\u00eda Clarita del 15 al 28 de abril de 2003, y que el 30 de abril del mismo a\u00f1o celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Mompox, y (ii) que estuvo afiliada a la EPS SOLSALUD desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la conducta de la demandante se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 82 del decreto 806 de 1998, de conformidad con el cual, las personas que se afilien al sistema argumentando relaci\u00f3n laboral inexistente o con fundamento en ingresos no justificados perder\u00e1n el derecho a las prestaciones econ\u00f3micas que le hubieran reconocido durante dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar los fallos de primera y segunda instancia en el proceso de la referencia, que denegaron el amparo solicitado por la accionante, porque no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad7 ni con los presupuestos establecidos en la doctrina de la Corte Constitucional para proteger su derecho fundamental8. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR, por las razones consignadas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal \u00a0de Mompox, de fecha 17 de noviembre de 2004, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a trav\u00e9s del cual consider\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados, y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, de fecha 20 de enero de 2005, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 21 numeral 1 del decreto 1804 de 1999: \u201cReconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentre cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-470\/97, T-800\/98 y T-765\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 21 numeral 1 del Decreto 1804 de 1999 y art\u00edculo 82 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-906 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 82 del Decreto 806\/98 sobre p\u00e9rdida de derecho a prestaciones econ\u00f3micas por relaci\u00f3n laboral inexistente \u00a0 En el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, la Sala concluye que existe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}