{"id":12524,"date":"2024-05-31T21:42:20","date_gmt":"2024-05-31T21:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-575-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:20","slug":"t-575-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-05\/","title":{"rendered":"T-575-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Compa\u00f1era permanente en representaci\u00f3n de compa\u00f1ero\/AGENCIA OFICIOSA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala que en el presente asunto se configuran los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la legitimidad en la causa por activa, pues (i) la demandante expres\u00f3 que actuaba como agente oficioso de su compa\u00f1ero permanente y, (ii) de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, est\u00e1 demostrado que el agenciado esta en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En efecto la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones \u00a0y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo. Sin embargo, \u201c (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d. Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental; comprende el derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medicamentos exclu\u00eddos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de complemento nutricional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1044917 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Patricia Villamil contra Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 66 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Patricia Villamil, actuando como agente oficioso de su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Gualberto Guauta Benavides, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, ya que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la mencionada entidad de negarse a suministrar el suplemento nutricional -ensure-, a su c\u00f3nyuge, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Margarita Patricia Villamil inform\u00f3 que su esposo, el se\u00f1or Gualberto Guauta Benavides esta afiliado a Saludcoop EPS como su beneficiario desde el 1 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que el d\u00eda 16 de septiembre de 2004, le diagnosticaron c\u00e1ncer en la lengua a su c\u00f3nyuge, por lo cual SALUDCOOP EPS, lo remiti\u00f3 al onc\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Narr\u00f3 que el d\u00eda 23 de noviembre de 2004 le realizaron el procedimiento quir\u00fargico denominado glosectom\u00eda total radical (extracci\u00f3n de la lengua) y el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS demandada, le orden\u00f3 -ensure-, suplemento nutricional por medio de sonda durante tres meses, teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desayuno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ensure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250 cc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8:00 a.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ensure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250 cc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10:00 a..m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almuerzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>tomas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ensure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250 cc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12:00 p.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ensure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250 cc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1:00 p.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Onces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ensure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250 cc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3:00 p.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ensure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250 cc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la EPS demandada le neg\u00f3 el suministro del suplemento nutricional -ensure-, por estar excluido del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3 que el suplemento nutricional tiene un valor aproximado de $60.000 mil pesos la unidad, y que en el mes debe suministrarle entre 10 y 12 unidades, lo cual costar\u00e1 entre $600.000 y $720.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que no tiene capacidad de pago para comprar el medicamento, pues devenga un salario m\u00ednimo y tiene a cargo a su esposo y dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la justificaci\u00f3n m\u00e9dica para la solicitud de medicamentos no POS y medicamentos para enfermedad catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de las recomendaciones para el manejo de la nutrici\u00f3n enteral de Gualberto Guauta, suscrito por la nutricionista Paola Borb\u00f3n Moreno adscrita a Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del carn\u00e9 de beneficiario del se\u00f1or Gualberto Guauta y de la cotizante, se\u00f1ora Margarita Patricia Villamil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional Cundinamarca, de la EPS demandada, manifest\u00f3 que la conducta desplegada por la entidad no vulnera ni amenaza ning\u00fan derecho fundamental del demandante, pues se ha ajustado a la legislaci\u00f3n de la materia y se le han brindado los tratamientos, los medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, lo que continuar\u00e1 haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado, y cumpla con las obligaciones y pagos contemplados en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos ha hecho claridad sobre la pertinencia de la protecci\u00f3n de la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues se ha entendido que \u00e9ste adquiere el rango de fundamental por estar en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, de esta manera es susceptible la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tutela y que, de no existir conexidad con otros derechos fundamentales, adquiere el car\u00e1cter prestacional y puede ser exigible mediante de otros medios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el demandante, tiene como mecanismo alterno, solicitar la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dentro de la EPS, para que este eval\u00fae con base en la historia cl\u00ednica la pertinencia de los medicamentos no contemplados en el POS, formulados por el m\u00e9dico tratante qui\u00e9n adicionalmente debe justificar la necesidad de suministrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 que \u201cEn el caso sub examine, el agotamiento de esta instancia no se llev\u00f3 a cabo por parte del usuario, por lo que resulta improcedente que se est\u00e9 demandando el amparo a la supuesta violaci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental cuyo sujeto activo ser\u00eda SALUDCOOP EPS, cuando esta entidad no ha procedido a negar los servicios solicitados por el usuario\u201d. (Cuaderno 1, Fl 24-28) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 66 Penal Municipal, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2004 decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, al considerar que previo a la solicitud de amparo, debi\u00f3 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS demandada, para que analizara el caso de su compa\u00f1ero permanente y obtener el suplemento nutricional que le fue ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala de Revisi\u00f3n si una Entidad Promotora de Salud viola los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de un afiliado, al negarse a suministrar el suplemento nutricional -ensure-, recetado por el m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n a que no est\u00e1 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a la legitimidad por activa en los procesos \u00a0de tutela, a los criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental y a la obligaci\u00f3n de las EPS a suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimidad por activa en los procesos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n est\u00e1 radicado en la v\u00edctima cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, del particular en los casos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o por medio de representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. El inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece la disponibilidad de agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela se requieren dos condiciones. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n expresa que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado est\u00e9 en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional,2 para lo cual se se\u00f1ala como condici\u00f3n la ratificaci\u00f3n posterior por el interesado.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado esta Corporaci\u00f3n4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los requisitos mencionados anteriormente se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de tutela. En caso contrario, ante la ausencia de legitimaci\u00f3n de la parte demandante, no se podr\u00e1 estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia5 de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter \u00a0de derecho fundamental aut\u00f3nomo7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo8. En efecto la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones \u00a0y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo9. Sin embargo, \u201c (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo10\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental; comprende el derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Obligaci\u00f3n de las EPS a suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales11&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber12: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la \u00a0integridad personal del interesado o a la vida digna13, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones, la EPS. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA14. \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, esta Sala encuentra que la se\u00f1ora Margarita Patricia Villamil instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su compa\u00f1ero permanente, para lo cual manifest\u00f3 que al se\u00f1or Guauta Benavides le diagnosticaron c\u00e1ncer de lengua y le practicaron una cirug\u00eda denominada glosectom\u00eda total radical (extracci\u00f3n de la lengua), y por tal motivo no pod\u00eda presentar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye, que en el presente asunto se configuran los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la legitimidad en la causa por activa, pues (i) la demandante expres\u00f3 que actuaba como agente oficioso de su compa\u00f1ero permanente y, (ii) de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, est\u00e1 demostrado que el agenciado esta en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, configurados los requisitos se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por lo tanto proceder\u00e1 la Sala a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones relacionados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a las circunstancia espec\u00edficas del caso el derecho a la salud puede ser amparado por v\u00eda de tutela, toda vez que su amenaza o vulneraci\u00f3n, tambi\u00e9n pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, para el juez de instancia, debe la demandante acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad demandada, y esperar que este determine la entrega del medicamento. Es pertinente aclarar que a nivel jurisprudencial, el concepto de este Comit\u00e9 no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por un usuario sea otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-344 de 2002 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del POS. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la EPS. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la funci\u00f3n principal del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es meramente administrativa y debe garantizar la atenci\u00f3n en salud y no puede concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, pues en la mayor\u00eda de los casos, la cantidad de tr\u00e1mites que imponen las empresas promotoras de salud, sin consideraci\u00f3n a la gravedad o la necesidad de los tratamientos m\u00e9dicos solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en espera de un resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Comit\u00e9 cumple funciones administrativas, \u00a0no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas, raz\u00f3n por la cual, la Sala no comparte el criterio expuesto por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debe esta Sala antes de inaplicar las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta del medicamento (suplemento alimenticio-ensure) excluido del Plan Obligatorio de Salud, amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la salud del se\u00f1or Guauta Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, pues as\u00ed lo manifiesta el m\u00e9dico tratante en la justificaci\u00f3n para la solicitud de medicamentos no POS y medicamentos para enfermedad catastr\u00f3fica. (Cuaderno principal, Fl. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los hechos narrados por la demandante afirm\u00f3 que no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos del medicamento, pues recibe mensualmente un salario m\u00ednimo y tiene a su cargo tres (3) personas. Afirmaciones que gozan de \u00a0presunci\u00f3n de veracidad y en ning\u00fan momento fueron desvirtuadas o controvertidas siquiera por la entidad demandada. (Cuaderno principal, Fl. 18-19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El medicamento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS demandada. (Cuaderno principal, Fl. 7). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se configuran los requisitos jurisprudenciales y en consecuencia la EPS demandada debe suministrar el medicamento y tendr\u00e1 derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, debe procederse a revocar el fallo que se revisa y en su lugar conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Gualberto Guauta Benavides, vulnerados por SALUDCOOP EPS, al negarse a suministrarle el suplemento nutricional -ensure-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal, de fecha 23 de diciembre de 2004, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a trav\u00e9s del cual consider\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS. SALUDCOOP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre el suplemento alimenticio \u2013ensure- al se\u00f1or GUALBERTO GUAUTA BENAVIDES, en la forma prescrita por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Se\u00f1alar que a la EPS SALUDCOOP- le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos por el suministro del suplemento alimenticio. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras la sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Sentencia T-1012 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-503 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de 1998 \u00a0y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/05 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Compa\u00f1era permanente en representaci\u00f3n de compa\u00f1ero\/AGENCIA OFICIOSA-Procedencia \u00a0 La Sala que en el presente asunto se configuran los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la legitimidad en la causa por activa, pues (i) la demandante expres\u00f3 que actuaba como agente oficioso de su compa\u00f1ero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}