{"id":12525,"date":"2024-05-31T21:42:20","date_gmt":"2024-05-31T21:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-576-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:20","slug":"t-576-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-05\/","title":{"rendered":"T-576-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Caso en que no procede la tutela por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por existencia de aguas negras frente a vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias no demostraron la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, pues dentro del expediente, no obra prueba alguna que acredite que producto de esta situaci\u00f3n, ellas o miembros de su n\u00facleo familiar padezcan o est\u00e9n sobrellevando problemas de salud, o haya sido afectado su derecho o a la integridad personal. Por el contrario, s\u00ed existe documentaci\u00f3n e informes t\u00e9cnicos que se\u00f1alan la supuesta existencia de un derecho colectivo vulnerado que afecta a los residentes de un sector de La Dorada. No significa lo anterior, que las accionantes carezcan de un mecanismo de defensa eficaz para hacer valer sus derechos, como lo es la acci\u00f3n popular, instrumento id\u00f3neo para restablecer los derechos colectivos vulnerados. Empero, si previamente se ha recurrido a la acci\u00f3n popular, \u00e9sta no imposibilita que se pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio o da\u00f1o irremediable en el evento que se amenace un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1059454 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucy Aldana Rivera y Gladys Esther Zuluaga Padilla contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas, EMPOCALDAS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete 27) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en segunda instancia revoc\u00f3 el fallo de Tutela No. 20 del diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), las ciudadanas Lucy Aldana Rivera y Gladys Esther Zuluaga Padilla interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas, EMPOCALDAS S.A., pues consideran que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a un medio ambiente sano, en conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Dicha vulneraci\u00f3n, a su juicio, tiene origen en la omisi\u00f3n de la demandada en adoptar las medidas necesarias para eliminar los problemas de salubridad p\u00fablica, ocasionados por la obstrucci\u00f3n de las tuber\u00edas de alcantarillado que se presenta en el sector de las calles tercera (3\u00aa) y cuarta (4\u00aa) y la carrera s\u00e9ptima (7\u00aa) del municipio de La Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- En el mes de marzo de dos mil cuatro (2004), en el municipio de La Dorada, Caldas, en el sector comprendido entre las calles tercera (3\u00aa) y cuarta (4\u00aa) y la carrera s\u00e9ptima (7\u00aa), se origin\u00f3 un problema de salubridad p\u00fablica por contaminaci\u00f3n ambiental, producto de una obstrucci\u00f3n de las tuber\u00edas del alcantarillado de aguas residuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Con ocasi\u00f3n de lo anterior, las aguas residuales dejaron de circular y anegaron la entrada y antejardines de las residencias de las peticionarias, ubicadas en la calle 4\u00aa No. 7-03 y Carrera 7\u00aa No. 3-37, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes que obran en el expediente y cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2.1- Copia de los oficios emitidos por el Hospital San Felix E.S.E., secci\u00f3n de Saneamiento Ambiental, n\u00fameros 0148 de junio diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) y 0303 de veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), dirigidos a la entidad EMPOCALDAS S.A. En ellos, el hospital informa sobre el deterioro del alcantarillado que recolecta las aguas residuales del sector objeto de esta tutela y, a su vez, solicita que se d\u00e9 una soluci\u00f3n inmediata al problema (fls. 13,14). \u00a0<\/p>\n<p>2.2- Copia del Oficio emitido por Hospital San Felix E.S.E., secci\u00f3n de Saneamiento Ambiental, mediante el cual da respuesta a lo requerido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (fls. 33). \u00a0<\/p>\n<p>2.3- Copia de los oficios de junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004), expedidos por EMPOCALDAS S.A., en los cuales reconoce el problema en la red domiciliaria de las peticionarias, as\u00ed como el da\u00f1o en la red madre de alcantarillado. Igualmente, la misma entidad, el seis (6) julio de dos mil cuatro (2004), da respuesta a los oficios presentados por el Hospital. En ellos se\u00f1ala el valor de las obras de reposici\u00f3n de alcantarillado y la intenci\u00f3n de buscar los recursos suficientes para comenzar a ejecutarlas (fls 35, 36, 37). \u00a0<\/p>\n<p>2.5- Cuatro (4) fotograf\u00edas tomadas en el mes de marzo de dos mil cuatro (2004) en las que se puede observar el agua estancada en frente de los lugares de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Hospital San Felix E.S.E., secci\u00f3n de Saneamiento Ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso oficiar al Hospital San Felix para que presentara un informe detallado sobre los problemas acaecidos en el sector. El Hospital, en cumplimiento de la orden, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). Por medio de \u00e9ste, manifiesta que el grupo de T\u00e9cnicos de Saneamiento Ambiental del Hospital, mediante escritos presentados el diecisiete (17) de junio y el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), le solicit\u00f3 a la empresa EMPOCALDAS S.A. que proyecte e implemente de forma inmediata los mecanismos necesarios para solucionar la crisis de salubridad p\u00fablica ocasionada por el deterioro de la red de alcantarillado de aguas pluviales. Del mismo modo, advierte que la falta de una pronta soluci\u00f3n a dicho problema podr\u00e1 desencadenar en una emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas, EMPOCALDAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>EMPOCALDAS S.A., por intermedio de su administrador y con ocasi\u00f3n de los oficios enviados por el grupo t\u00e9cnico del hospital, comisiona a su personal para que confirme la ocurrencia del siniestro. Una vez verifica la existencia del problema, afirma que fueron implementadas las medidas necesarias para poner fin a las circunstancias generadoras del mismo. Se\u00f1ala que la situaci\u00f3n era cr\u00edtica y m\u00e1s compleja de lo esperado, pues para subsanar los da\u00f1os de la red domiciliaria deb\u00eda ser reemplazada la red madre de alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la gerente de la entidad, Doctora Heliana Giraldo Hurtado, mediante comunicaci\u00f3n del seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), advierte que efectuar las obras necesarias implica incurrir en costos con los cuales la entidad no contaba en el momento, pero que de igual forma adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para obtener los recursos requeridos y conseguir la aprobaci\u00f3n de este rubro para la vigencia fiscal del a\u00f1o dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1- Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), concede la protecci\u00f3n de los derechos invocados por las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez constitucional en sus consideraciones, formula una serie de preguntas para analizar el caso subexamine, las cuales lo llevan a concluir la existencia de una vulneraci\u00f3n de derechos colectivos que, en conexidad, est\u00e1n afectando los derechos fundamentales de las peticionarias. Del mismo modo, considera que el mecanismo id\u00f3neo es la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico medio eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, manifiesta que la carga de la prueba no est\u00e1 en cabeza de quien solicita el amparo ya que en la aplicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n solo se exige prueba sumaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su fallo, el juez fija un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que sea suministrada la informaci\u00f3n sobre las gestiones realizadas por la entidad demandada para solucionar el represamiento de las aguas residuales en el sector. Igualmente, \u00e9sta le deber\u00e1 informar a las peticionarias a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004) la aprobaci\u00f3n del respectivo presupuesto para la materializaci\u00f3n de la obra. De la misma manera, da un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, para que la empresa EMPOCALDAS S.A. ejecute las obras definitivas de reparaci\u00f3n del alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el juez de conocimiento que una acci\u00f3n popular no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos de las peticionarias; por el contrario, piensa que la acci\u00f3n de tutela es eficaz para el amparo de los derechos invocados, como lo es el derecho a un ambiente sano, en conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JHON JAIRO GIRALDO RAM\u00cdREZ, en su calidad de Gerente Suplente, actuando en nombre y representaci\u00f3n de EMPOCALDAS S.A., impugn\u00f3 la decisi\u00f3n precitada por considerar que las peticionarias cuentan con un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz distinto al accionado, como lo son las acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal, resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado y negar la tutela por improcedente tras considerar que las actoras contaban con el medio judicial de las acciones populares, id\u00f3neo para resolver lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia parte de la premisa de la existencia de mecanismos alternos que proporcionan medios eficaces para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como los introducidos por la Ley 472 de 1998. Tambi\u00e9n se refiere a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n en la cual el juez deber\u00e1 exigir al actor demostrar que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo tambi\u00e9n amenace y afecte un derecho fundamental, caso en el cual se dar\u00e1 prevalencia a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus consideraciones, el Juez analiza las facultades de los jueces constitucionales para ordenar determinadas obras en el evento de que \u00e9stas resulten necesarias para prevenir o restablecer derechos fundamentales amenazados por hechos que afectan a una colectividad y concluye que dicha facultad no s\u00f3lo tiene como fundamento la prueba efectiva de la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del peticionario, sino tambi\u00e9n el an\u00e1lisis de idoneidad y posibilidades econ\u00f3micas y sociales para cumplir con el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgador hace su an\u00e1lisis basado en cinco (5) puntos que transcribe textualmente de la sentencia T-1451 de 2000, en los que indica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector de derechos fundamentales cuando \u00e9stos se vean lesionados o amenazados en consecuencia de la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que no se encuentran probadas los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n ya que las peticionarias no logran demostrar la afectaci\u00f3n directa del derecho fundamental invocado. Finaliza diciendo que \u00e9stas contaban con otro mecanismo judicial igualmente efectivo para proteger sus pretensiones como lo es la acci\u00f3n popular. Por tal raz\u00f3n, revoca el fallo de \u00a0primera instancia y niega la tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del cuatro (4) de marzo de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Lucy Aldana Rivera y Gladys Esther Zuluaga Padilla estiman que EMPOCALDAS S.A. est\u00e1 vulnerando su derecho a un medio ambiente sano, en conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a la vida, por no implementar las medidas conducentes a eliminar los problemas de salubridad p\u00fablica, producto de la obstrucci\u00f3n de las tuber\u00edas de alcantarillado que se presentan en su sector de residencia. La entidad demandada reconoce la existencia de los problemas de salubridad alegados, pero se\u00f1ala que la obra que se requiere para aliviar los problemas es de gran envergadura y que en la actualidad no cuentan con los recursos necesarios para ponerla en marcha. Por tal raz\u00f3n, es su intenci\u00f3n integrar dicha partida en el presupuesto de la siguiente vigencia fiscal. Asimismo, la entidad EMPOCALDAS S.A., en los diferentes memoriales presentados ante los jueces de tutela, considera que es improcedente el amparo de tutela por existir otros mecanismos que protegen los derechos colectivos, como las acciones populares. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada tutel\u00f3 las pretensiones de las peticionarias. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia y neg\u00f3 la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger derechos de car\u00e1cter colectivo, cuandoquiera que la afectaci\u00f3n de \u00e9stos no guarde relaci\u00f3n de causalidad con la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Para dar respuesta al interrogante planteado, la Corte comenzar\u00e1 por recordar su jurisprudencia en torno a este tema para examinar finalmente el caso concreto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado reglas de ponderaci\u00f3n que el juez debe tener en cuenta para conceder una acci\u00f3n de tutela cuando, producto de una amenaza de derechos colectivos, se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales1. A juicio de esta corporaci\u00f3n, en estos casos se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado por esta Corporaci\u00f3n parte de una premisa general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, pues la Constituci\u00f3n ha previsto en su art\u00edculo 88 que este tipo de derechos podr\u00e1n ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de esta ley, la acci\u00f3n de tutela cobra definitivamente car\u00e1cter subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, raz\u00f3n por la cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la ley 472 de 1998 viene a unificar t\u00e9rminos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n popular, en aras de lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos e intereses colectivos y, con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectaci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza. Es as\u00ed como en esta ley se consagra la facultad de juez de conocimiento para adoptar medidas cautelares una vez admitida la acci\u00f3n, con el objeto de \u00a0prevenir un da\u00f1o inminente o cesar los que se hubieren causado (art\u00edculo 25) para celebrar pactos de cumplimiento para la protecci\u00f3n inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (art\u00edculo 27); se fijan t\u00e9rminos perentorios para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y la adopci\u00f3n de un fallo definitivo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario, entonces, que los jueces analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n consagrada en la ley 472 de 1998 o si es \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse \u00fanicamente cuando est\u00e9 demostrado que, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular, no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectaci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter colectivo. Para el efecto, entonces, se har\u00e1 necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acci\u00f3n popular, \u00e9sta no ha resultado efectiva para lograr la protecci\u00f3n que se requiere. Igualmente, se podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Afirman las peticionarias que tanto ellas como su n\u00facleo familiar se encuentran expuestos a un problema de salubridad p\u00fablica, producto de la obstrucci\u00f3n de las tuber\u00edas de alcantarillado que se presenta en el sector donde residen, resultan afectados, de esta forma, sus derechos a un medio ambiente sano, en conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las situaciones descritas por las peticionarias generan un problema de orden colectivo que afecta claramente a la comunidad del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que el amparo de tutela ser\u00e1 procedente y prevalecer\u00e1 en caso de afectaci\u00f3n de derechos colectivos, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: (i) Que exista una relaci\u00f3n directa entre el derecho colectivo y el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como consecuencia inmediata de la perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la carga de la prueba estar\u00e1 a cargo del directamente afectado, quien deber\u00e1 probar la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante anotar que el juez de tutela, en la decisi\u00f3n que tome una vez se encuentren plenamente identificados los requisitos ya mencionados, deber\u00e1 proteger los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados. De la misma manera y en aras de los principios que sustentan nuestro ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00e1 en ciertos casos tutelar los derechos fundamentales de las dem\u00e1s personas que, no habiendo instaurado la acci\u00f3n, son v\u00edctimas de las mismas circunstancias del demandante, al cual se le ha reconocido mediante fallo de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados en conexidad con la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y analizando el caso en concreto, esta Sala colige que las peticionarias no demostraron la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, pues dentro del expediente, no obra prueba alguna que acredite que producto de esta situaci\u00f3n, ellas o miembros de su n\u00facleo familiar padezcan o est\u00e9n sobrellevando problemas de salud, o haya sido afectado su derecho o a la integridad personal. Por el contrario, s\u00ed existe documentaci\u00f3n e informes t\u00e9cnicos que se\u00f1alan la supuesta existencia de un derecho colectivo vulnerado que afecta a los residentes de un sector de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior, que las accionantes carezcan de un mecanismo de defensa eficaz para hacer valer sus derechos, como lo es la acci\u00f3n popular, instrumento id\u00f3neo para restablecer los derechos colectivos vulnerados. Empero, si previamente se ha recurrido a la acci\u00f3n popular, \u00e9sta no imposibilita que se pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio o da\u00f1o irremediable en el evento que se amenace un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, en el caso en concreto no est\u00e1n presentes los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en referencia con la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos ya que no se logra probar la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y por ultimo que las peticionarias contaban con un medio judicial eficaz, id\u00f3neo y diferente a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con atenci\u00f3n a lo anterior, corresponder\u00e1 a esta Corte confirmar el fallo de segunda instancia y; por consiguiente, no conceder el amparo solicitado por las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero- CONFIRMAR la sentencia de enero diecisiete (17) de \u00a02005 del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Manizales, que revoca la sentencia n\u00famero veinte (20) del diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, tutel\u00f3 los derechos a un ambiente sano y a la salud, en conexidad con la vida, invocadas por las se\u00f1oras Lucy Aldana Rivera y Gladys Esther Zuluaga y, en su lugar, la niega por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU 1116\/01, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1527 de 2000 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art.2. Acciones Populares: \u201cSon los medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos.\u201d Enti\u00e9ndase entre otros como derechos: \u201cEl goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones reglamentarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Caso en que no procede la tutela por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por existencia de aguas negras frente a vivienda \u00a0 Las peticionarias no demostraron la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}