{"id":12526,"date":"2024-05-31T21:42:20","date_gmt":"2024-05-31T21:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-577-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:20","slug":"t-577-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-05\/","title":{"rendered":"T-577-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar si el trato discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la igualdad, la Corte ha elaborado un modelo de an\u00e1lisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. Lo que en este modelo se hace, b\u00e1sicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense. As\u00ed, se emplean las etapas metodol\u00f3gicas del test europeo, que comprende las siguientes fases de an\u00e1lisis: (i) se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si constituye o no un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) se realiza un an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. De otra parte, se toman los distintos niveles de intensidad en la aplicaci\u00f3n de los escrutinios o tests de igualdad. Dichos niveles pueden variar entre (i) estricto, en el cual el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso; (ii) intermedio, es aquel en el cual el fin debe ser importante constitucionalmente y el medio debe ser altamente conducente para lograr el fin propuesto; y (iii) flexible o de mera razonabilidad, es decir que es suficiente con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. Lo anterior debe tener aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el car\u00e1cter de la disposici\u00f3n legislativa o la medida administrativa atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DISCRIMINATORIO A LOS PORTADORES DE VIH \u00a0<\/p>\n<p>El estigma relacionado con el VIH\/SIDA se fundamenta en prejuicios y desigualdades sociales, particularmente aquellas en funci\u00f3n del sexo, la sexualidad y la raza. El estigma intensifica estas desigualdades. Los prejuicios y estigmas conducen a las personas a negar o entorpecer la prestaci\u00f3n de servicios a las v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, pueden impedir que los servicios de salud sean utilizados por una persona que vive con el VIH\/SIDA o bien despedirla de su empleo bas\u00e1ndose en su estado serol\u00f3gico respecto al VIH. Todo ello constituye discriminaci\u00f3n. Debido al estigma y la discriminaci\u00f3n relacionados con el VIH\/SIDA, a menudo los derechos de las personas que viven con el VIH\/SIDA y los de sus familias resultan violados simplemente porque se piensa que esas personas tienen el VIH\/SIDA. Esta violaci\u00f3n de derechos dificulta la respuesta a la epidemia y aumenta su impacto negativo. Para abordar el estigma y la discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se necesitan: (i) estrategias que impidan el surgimiento de ideas que propicien los prejuicios y estigmas, y (ii) estrategias que aborden o reparen la situaci\u00f3n cuando persiste el estigma y \u00e9ste se manifiesta a trav\u00e9s de acciones discriminatorias que conducen a consecuencias negativas o a la negaci\u00f3n de derechos o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO DEL INTERNO\/DERECHOS DEL INTERNO PORTADOR DE VIH\/ LIBERTAD DE CIRCULACION DE INTERNOS PORTADORES DE VIH-No puede ser restringida\/DERECHOS DEL INTERNO PORTADOR DE VIH A ACCEDER A PROGRAMAS DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>La medida restrictiva de la libertad de circulaci\u00f3n por el penal del demandante y de los dem\u00e1s internos del patio Nuevo Milenio no resulta necesaria para garantizar el valor constitucional que se pretende hacer prevalecer, pues existe una presunci\u00f3n de que las directivas de la c\u00e1rcel se encuentran en capacidad de implementar otro tipo de medidas que garanticen la salubridad y el orden en su interior y que impliquen menor sacrificio de los derechos fundamentales de los internos que conviven con el VIH\/SIDA. M\u00e1s aun, es relevante hacer notar que la medida obedece a prejuicios y al estigma del que son objeto quienes conviven con este virus y, con base en ello, no es v\u00e1lido que las directivas de la c\u00e1rcel vulneren sus derechos fundamentales. Es evidente que las disposiciones tomadas por las directivas de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 son desproporcionadas y sacrifican valores constitucionales, sin que medie raz\u00f3n suficiente para ello. El confinamiento casi absoluto de las personas portadoras del VIH implementado por las directivas del centro carcelario demandado para prevenir la propagaci\u00f3n de esta enfermedad, vulnera los derechos del demandante a la igualdad y a la dignidad humana \u2013entre otros -. Adem\u00e1s, desdibuja el fin resocializador de la pena privativa de la libertad y lo pone en condici\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s internos del penal, por cuanto, aquellos, a quienes se les permite trasladarse y desempe\u00f1ar las diferentes actividades para redimir su pena, podr\u00e1n obtener su libertad antes que \u00e9ste \u00faltimo, de haber sido condenados a una pena privativa de la libertad de igual duraci\u00f3n que la impuesta al actor. Esta Sala estima que el confinamiento al que son sometidos estos internos configura una de las llamadas medidas paternalistas, pues es una imposici\u00f3n del Estado que obedece a la visi\u00f3n mayoritaria de bien com\u00fan y bienestar general. Empero, en nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho no son constitucionalmente v\u00e1lidas dichas manifestaciones paternalistas, pues sus consecuencias son, generalmente, la restricci\u00f3n desproporcionada de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1059763 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Robinson Guzm\u00e1n Donoso contra la C\u00e1rcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2004, el ciudadano Robinson Guzm\u00e1n Donoso interpuso acci\u00f3n de tutela contra la C\u00e1rcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogot\u00e1, pues considera que este centro penitenciario ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana por no permitirle acceder a los programas de trabajo y estudio para redenci\u00f3n de pena en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s internos de la c\u00e1rcel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor se encuentra recluido en el patio Nuevo Milenio de la C\u00e1rcel Modelo, por cuanto tiene el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala que las directivas de la Penitenciar\u00eda no permiten a los internos que permanecen en dicho patio, debido a su enfermedad, desplazarse a otros lugares de la c\u00e1rcel donde los dem\u00e1s reclusos asisten a talleres y capacitaciones para obtener redenci\u00f3n de pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seg\u00fan \u00e9l, lo anterior es producto de la poca informaci\u00f3n que sobre el VIH tienen las directivas y dem\u00e1s internos, lo cual les lleva a adoptar medidas discriminatorias. Mientras a los restantes reclusos se les permite desplazarse para asistir a los talleres y capacitaciones, contin\u00faa el se\u00f1or Guzm\u00e1n Donoso, a los internos del patio Nuevo Milenio se les restringe la movilizaci\u00f3n y \u00fanicamente reciben talleres de capacitaci\u00f3n en tejidos por espacio de 30 a 40 minutos una o dos veces a la semana. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana y, en consecuencia que: (i) se ordene al Director de la C\u00e1rcel Distrital la Modelo permitir su acceso a los programas de trabajo y estudio para redenci\u00f3n de pena en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s internos de dicho centro carcelario y, (ii) que se ordene al mismo funcionario la programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de capacitaciones dirigidas al personal administrativo y a los dem\u00e1s internos, en relaci\u00f3n con el VIH y el SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta No. 1171 de 4 de mayo de 2004, en la cual se consigna lo discutido en la reuni\u00f3n de los miembros de la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza de la C\u00e1rcel Modelo. (cuad. principal, fls. 12 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorando No. 114 ECBOG \u2013 AFCL No. 020 de 4 de mayo de 2004, suscrito por el Coordinador de Tratamiento y Desarrollo de la C\u00e1rcel Modelo, dirigido a la Junta de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza de dicha penitenciar\u00eda. (cuad. principal fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorando No. 114 ECBOG \u2013 CTD No. 098 de 6 de mayo de 2004, suscrito por el Coordinador de Tratamiento y Desarrollo y el Encargado del \u00c1rea Laboral de la C\u00e1rcel Modelo, dirigido a la Teniente Encargada de la Oficina de Tutelas de dicha penitenciar\u00eda. (cuad. principal fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorando No. 114 ECBOG\u2013109 de 10 de mayo de 2004, suscrito por el Inspector de la Coordinaci\u00f3n de Tratamiento y Desarrollo, dirigido a la Teniente Encargada de la Oficina de Tutelas de dicha penitenciar\u00eda. (cuad. principal fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorando No. 114 ECBOG \u2013 OT-030 de 17 de mayo de 2004, suscrito por la Teniente Encargada de la Oficina de Tutelas y el Director del centro penitenciario, dirigido a la Subdirectora de Tratamiento y Desarrollo de dicha penitenciar\u00eda. (cuad. principal fls. 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorando No. 114 ECBOG\u2013248 de 20 de septiembre de 2004, suscrito por el Coordinador de Tratamiento y Desarrollo del centro penitenciario, dirigido a la Subdirectora del mismo. Anexo el informe de gesti\u00f3n correspondiente a agosto y septiembre de 2004 (cuad. principal fls. 35 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorando No. 114 ECBOG-264 de 5 de octubre de 2004, suscrito por el Coordinador de Tratamiento y Desarrollo de la C\u00e1rcel Modelo dirigido a la Subdirectora de dicha penitenciar\u00eda. (cuad. principal fls. 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorando No. 114 ECMB \u2013 SUBDIR-502 de 6 de octubre de 2004, suscrito por el Director del centro penitenciario, dirigido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. (cuad. principal fls. 33 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Libro de la Administraci\u00f3n Penitenciaria en el contexto de los Derechos Humanos, Naciones Unidas. (cuad. principal fls. 23 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Establecimiento Carcelario la Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En escrito presentado el 14 de octubre de 2004, el Director de la c\u00e1rcel demandada se\u00f1al\u00f3 que es una obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n salvaguardar la vida e integridad f\u00edsica de los internos, as\u00ed como del personal administrativo que por diversas razones debe mantener contacto con los internos del patio Nuevo Milenio. A juicio del funcionario, la administraci\u00f3n penitenciaria es responsable de evitar la exposici\u00f3n a riesgos de contraer enfermedades infectocontagiosas a funcionarios, visitantes y a los propios internos, pues \u201ccualquier omisi\u00f3n en tal sentido puede implicar trasladar esos problemas sanitarios a toda la comunidad, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que actualmente este centro carcelario cuenta con un hacinamiento del 110% y la asepcia (uso sanitario) que los portadores del virus V.I.H. requieren, por el n\u00famero tan elevado de internos y la infraestructura de los patios no es posible garantizarla, adem\u00e1s por ser una poblaci\u00f3n que poco se protege en sus relaciones sexuales y la mayor\u00eda de ellos Homosexuales lo que dar\u00eda la propagaci\u00f3n del contagio de este virus al resto de la poblaci\u00f3n, motivo por el cual existe rechazo y discriminaci\u00f3n por parte de sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n. Seg\u00fan lo previsto por la Ley, prevalece el Bienestar General sobre el particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace necesario, expone, mantener a los internos que padecen esta enfermedad en un patio especial que se encuentra ubicado cerca de la secci\u00f3n de sanidad, por cuanto estas personas requieren dietas especiales y cuidados espec\u00edficos. Adem\u00e1s, mientras permanezcan all\u00ed reunidos, la administraci\u00f3n puede ejercer un \u201ccontrol riguroso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por la limitaci\u00f3n de acceso de los reclusos del pabell\u00f3n Nuevo Milenio a los talleres y actividades de capacitaci\u00f3n, contin\u00faa el Director, se han fortalecido en este patio las \u00e1reas de psicolog\u00eda y trabajo social, para lo cual la c\u00e1rcel cuenta con la colaboraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n EUDES, as\u00ed como de las universidades Santo Tom\u00e1s y Cat\u00f3lica de Colombia, las cuales realizan actividades de motivaci\u00f3n en pr\u00e1cticas grupales, soluci\u00f3n de conflictos, manejo de agresividad y talleres de sexualidad y g\u00e9nero. De igual manera, la Corporaci\u00f3n COPS asign\u00f3 un psic\u00f3logo que colabora con el programa de prevenci\u00f3n primaria en farmacodependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, relaciona los programas de redenci\u00f3n de pena implementados en el pabell\u00f3n Nuevo Milenio, as\u00ed: mantenimiento locativo (1 cupo), auxiliar de mantenimiento locativo (1 cupo), peluquer\u00eda (2 cupos), operario telef\u00f3nico (2 cupos), reciclaje (1 cupo), capacitaci\u00f3n en tejidos (15 cupos). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Director de la C\u00e1rcel, finalmente, que la capacitaci\u00f3n de los funcionarios es adelantada por las Naciones Unidas y, actualmente, se tramita la solicitud ante la Fundaci\u00f3n EUDES para programar una jornada de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 25 de octubre de 2004, neg\u00f3 la tutela instaurada por Robinson Guzm\u00e1n Donoso contra la C\u00e1rcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta autoridad judicial las condiciones de hacinamiento, violencia e inseguridad propias de las c\u00e1rceles del pa\u00eds, aunadas a la grave enfermedad que padece el se\u00f1or Guzm\u00e1n Donoso, son causas suficientes para justificar el tratamiento que recibe en el centro carcelario demandado. Destaca el juez que por seguridad es necesario mantener al demandado aislado en el patio Nuevo Milenio, sin autorizaci\u00f3n para transitar por los diferentes pabellones y sin acceso a los talleres del penal. Se\u00f1ala el juez que \u201cpara nadie es un secreto que, dadas las condiciones de hacinamiento, la poblaci\u00f3n y la guardia carcelaria y penitenciaria se encuentran amenazadas, entre otras cosas, por el enorme potencial de violencia de algunos reclusos, que ponen en permanente riesgo la vida y la integridad f\u00edsica y moral de sus obligados compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n y de los miembros del INPEC.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no puede pretender redimir pena en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s internos, estima el juez constitucional, ello resulta completamente inadmisible, pues tiene el virus VIH, lo cual \u00a0justifica el trato diferenciado, dentro del marco de las medidas tendentes a evitar la propagaci\u00f3n de dicha enfermedad. Concluye, as\u00ed, que dichas medidas son leg\u00edtimas en tanto persiguen el bienestar de los internos del pabell\u00f3n Nuevo Milenio, as\u00ed como ejercer un control estricto a fin de evitar la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El ciudadano Robinson Guzm\u00e1n Donoso impugn\u00f3 la decisi\u00f3n precitada, sin sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, tras considerar que el actor cuenta con la posibilidad de redimir pena mediante la capacitaci\u00f3n en tejidos desde el 5 de octubre de 2004. Por lo anterior, no es v\u00e1lido afirmar que el centro carcelario vulnere sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana, pues la c\u00e1rcel debe sujetarse a los lineamientos trazados por el INPEC, los cuales son dise\u00f1ados en atenci\u00f3n a la disponibilidad presupuestal y a las circunstancias carcelarias propias del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que la privaci\u00f3n de la libertad implica \u201cla supresi\u00f3n de ciertas facultades y comodidades laborales como tambi\u00e9n el verse recluido en un patio espec\u00edfico alejado de los dem\u00e1s reclusos, pues ello, es una consecuencia m\u00e1s de la incursi\u00f3n en el delito que no puede imput\u00e1rsele al Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 4 de marzo de 2005 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano Robinson Guzm\u00e1n Donoso estima que el establecimiento carcelario demandado ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana al no permitir su acceso, en igualdad de condiciones, a los talleres y a las capacitaciones mediante los cuales los dem\u00e1s internos redimen pena. Lo anterior obedece a que convive con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y debe permanecer en el patio Nuevo Milenio, donde son recluidos los internos que padecen esta enfermedad. Por su parte, la instituci\u00f3n demandada afirma no haber incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Por el contrario, considera que las medidas calificadas como discriminatorias son necesarias para preservar la seguridad y bienestar de los internos y del personal administrativo de la c\u00e1rcel, pues es peligroso permitir el tr\u00e1nsito de los enfermos de sida por los patios de la c\u00e1rcel en donde se encuentran los talleres de labores y capacitaci\u00f3n de los dem\u00e1s. De otra parte, afirma que los internos del patio Nuevo Milenio cuentan con capacitaci\u00f3n en tejidos y algunos cupos en otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia negaron el amparo solicitado, tras considerar que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del demandante. Estiman que la reclusi\u00f3n en un centro penitenciario implica restricciones al ejercicio de algunos derechos y, adem\u00e1s, establecen que las medidas controvertidas por el se\u00f1or Guzm\u00e1n Donoso se encuentran plenamente justificadas por razones de seguridad y en atenci\u00f3n al principio de la prevalencia del bienestar general sobre el inter\u00e9s particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las medidas implementadas por las directivas de la c\u00e1rcel encuentran justificaci\u00f3n en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho a la luz de los principios constitucionales o si, por el contrario, las mismas implican el desconocimiento de garant\u00edas de rango constitucional como los derechos fundamentales invocados, esto es, a la igualdad y a la dignidad humana. Para ello, la Corte repasar\u00e1 (i) los derechos de aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad, en cumplimiento de una medida punitiva, de conformidad con la jurisprudencia constitucional al respecto y (ii) en torno al tema de los derechos de los portadores de VIH\/SIDA, dentro del marco del derecho internacional de los derechos humanos. De igual manera, ser\u00e1 necesario aplicar el juicio de proporcionalidad a fin de precisar si las medidas aludidas implican la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las personas privadas de la libertad. Relaci\u00f3n de \u00a0especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Esta Corporaci\u00f3n ha precisado en reiteradas ocasiones que si bien algunos derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n privadas de la libertad se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan \u00edntegramente. Es as\u00ed como garant\u00edas b\u00e1sicas tales como la vida, la integridad f\u00edsica y el debido proceso, entre otras, no sufren alteraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un centro penitenciario. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito, no gozan a plenitud de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. En el lapso de la privaci\u00f3n de la libertad, los sujetos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de acuerdo con el bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n. Puede se\u00f1alarse que durante la reclusi\u00f3n, se encuentran suspendidos, como fue arriba se\u00f1alado, los derechos a la libertad, a la libre circulaci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, entre otros. Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la comunicaci\u00f3n, al trabajo, a la educaci\u00f3n. Los reclusos conservan en su plenitud los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, a la salud, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corte que entre los reclusos y el Estado existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Igualmente ha indicado que de la definici\u00f3n de las caracter\u00edsticas y r\u00e9gimen legal de este v\u00ednculo, pueden derivarse consecuencias relativas a la determinaci\u00f3n de las garant\u00edas que resultan b\u00e1sicas y las que no. De la jurisprudencia constitucional es posible extractar algunas caracter\u00edsticas centrales de esta especial sujeci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n1 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial2 (controles disciplinarios3 y administrativos4 especiales y posibilidad de limitar5 el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado6 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad7 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales8 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser9 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar10 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, para esta Sala resulta claro que los derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n de los reclusos se ven limitados por las especiales circunstancias en las que se encuentran, esto es, por la privaci\u00f3n de la libertad, y por cuanto, adem\u00e1s, concurren razones de escasez de puestos de trabajo y de cupos en los talleres de capacitaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en esta ocasi\u00f3n debe ser analizada la implementaci\u00f3n de medidas que imponen una doble restricci\u00f3n a los reclusos del pabell\u00f3n Nuevo Milenio, a quienes, adem\u00e1s se les impide el desplazamiento a los otros patios del penal a desempe\u00f1ar labores que les permitan redimir su pena en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s internos del centro carcelario, pues, por ser portadores del VIH\/SIDA no pueden movilizarse para adelantar labores de redenci\u00f3n de pena. Debido a que se trata en definitiva de una supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a hacer una aplicaci\u00f3n del llamado juicio integrado de igualdad, empleado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades en las que se presenta un trato diferenciado, para examinar si el mismo resulta ajustado a la Carta o inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad de trato. Juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho como Colombia, se hace necesario justificar y dar cuenta de las razones que llevan a implementar tratos diferenciados entre los ciudadanos. Lo anterior es constatado a la primera lectura del art\u00edculo 13 Superior, el cual prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed, a primera vista, el \u00fanico trato diferenciado que resulta constitucionalmente admisible es aqu\u00e9l dirigido a eliminar las desigualdades materiales existentes, para procurar iguales condiciones de partida para todos. Esto es lo que la filosof\u00eda pol\u00edtica contempor\u00e1nea ha denominado medidas de \u201cdiscriminaci\u00f3n inversa\u201d o \u201cacci\u00f3n afirmativa\u201d12. De conformidad con lo anterior, \u00e9stas encontrar\u00edan justificaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de una igualdad que trascienda lo formal y tenga aplicaci\u00f3n en el plano de lo material. La finalidad de erigir el deber de fundamentar la constitucionalidad del trato discriminatorio, es, de esta manera, resultado de la necesidad de evitar que, infundadamente, se restrinja el acceso a una persona o grupo de personas al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades sin que para ello medien motivos razonables y admisibles13. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el curso del desarrollo jurisprudencial de este derecho, junto con los avances doctrinarios en dicho campo, han sido establecidos algunos criterios para determinar en qu\u00e9 casos las distinciones fundadas en ciertos par\u00e1metros resultan contrarias a los valores constitucionales. Entre otros, son discriminatorios los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n cuyo sustento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, lengua, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o, en t\u00e9rminos generales, cualquier motivo discriminante14 que se funde en prejuicios o estereotipos sociales cuya \u00fanica finalidad sea la exclusi\u00f3n de un grupo de individuos de algunos beneficios15. De esta manera, para efectos de realizar el examen de constitucionalidad o inconstitucionalidad del trato diferenciado o de admisibilidad de un acto discriminatorio debe comprobarse si tiene o no como sost\u00e9n al menos uno de los criterios proscritos por la Carta Fundamental, la jurisprudencia y la doctrina constitucionales, a fin de determinar si resulta constitucionalmente v\u00e1lido el trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De lo anterior se infiere que aquellos tratos diferenciados que tengan como consecuencia la exclusi\u00f3n de personas o grupos que tradicionalmente han sido estigmatizados y se\u00f1alados y que conlleven, en \u00faltimas, la negaci\u00f3n del ejercicio de sus derechos fundamentales, se encuentran proscritos por la Constituci\u00f3n. La discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se configura cuando, frente a supuestos de hecho iguales en lo relevante, la ley deriva consecuencias desiguales, sino tambi\u00e9n cuando las autoridades administrativas, amparadas en sus facultades legales, aplican criterios de diferenciaci\u00f3n evidentemente irrazonables resguardados en un supuesto manto de legalidad, cuyo efecto es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. En el \u00faltimo caso, las medidas discriminatorias son implementadas por la autoridad, mediante actuaciones presuntamente legales, sustentadas en los criterios antes se\u00f1alados, y que est\u00e1n proscritos constitucionalmente, lo cual, se repite, trae como consecuencia la exclusi\u00f3n de grupos tradicionalmente estigmatizados aunque se alegue como justificaci\u00f3n para ello el peligro que entra\u00f1an para \u201cla sociedad\u201d y el da\u00f1o que presuntamente ocasionan a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ante alguna de estas situaciones, como estima esta Sala de Revisi\u00f3n es el caso bajo an\u00e1lisis en esta oportunidad, es al juez constitucional a quien compete, cuando el criterio diferenciador es precisamente alguna de las caracter\u00edsticas arriba rese\u00f1adas como \u201csospechosas\u201d ejecutar el examen de igualdad en el caso concreto. De manera m\u00e1s general, debe realizarse una indagaci\u00f3n estricta de igualdad cuando la distinci\u00f3n est\u00e1 fundada en: (i) rasgos permanentes que las personas no pueden modificar a voluntad a riesgo de perder su identidad; caracter\u00edsticas individuales que han sido tradicionalmente motivo de exclusi\u00f3n social; o (ii) criterios que no pueden servir aut\u00f3nomamente de par\u00e1metro para la distribuci\u00f3n equitativa y racional de bienes, de derechos o cargas sociales16. \u00a0<\/p>\n<p>12.- A fin de determinar si el trato discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la igualdad, la Corte ha elaborado un modelo de an\u00e1lisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad17. Lo que en este modelo se hace, b\u00e1sicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense. As\u00ed, se emplean las etapas metodol\u00f3gicas del test europeo, que comprende las siguientes fases de an\u00e1lisis: (i) se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si constituye o no un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) se realiza un an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se toman los distintos niveles de intensidad en la aplicaci\u00f3n de los escrutinios o tests de igualdad. Dichos niveles pueden variar entre (i) estricto, en el cual el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso; (ii) intermedio, es aquel en el cual el fin debe ser importante constitucionalmente y el medio debe ser altamente conducente para lograr el fin propuesto; y (iii) flexible o de mera razonabilidad, es decir que es suficiente con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. Lo anterior debe tener aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el car\u00e1cter de la disposici\u00f3n legislativa o la medida administrativa atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Es necesario pues, en este punto del an\u00e1lisis, determinar el grado de rigor del juicio de igualdad que debe ser aplicado en el presente caso, habida cuenta de que el trato diferenciado se basa en el criterio del estado de salud \u00a0por \u201cser portador del virus VIH\u201d, y la finalidad de la actuaci\u00f3n es la salvaguarda de la salubridad de los internos y funcionarios de la C\u00e1rcel Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>La salubridad p\u00fablica no puede ser empleada como fuente leg\u00edtima de medidas y actuaciones administrativas, cuando tiene como fundamento exclusivo prejuicios y concepciones de verdad que se dirigen contra una persona o grupo que ha sido estigmatizado como \u201cpeligroso\u201d para el resto de la sociedad. Adem\u00e1s, se ha hecho \u00e9nfasis en el importante papel de la jurisprudencia constitucional respecto a la protecci\u00f3n de minor\u00edas objeto de estigmatizaci\u00f3n. \u00a0En ese orden de ideas, frente a la posible restricci\u00f3n ileg\u00edtima de derechos fundamentales, esta Sala considera que debe aplicarse un test estricto de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trato discriminatorio del que son objeto los portadores del VIH\/SIDA. Juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En el desarrollo de este test debe atenderse a los criterios que el derecho internacional de los derechos humanos ha establecido en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de no discriminar a las personas que conviven con VIH\/SIDA. En efecto, las epidemias de VIH y SIDA han generado en quienes las padecen un estigma por parte de sus seres queridos, su familia y su comunidad. La naturaleza de este estigma ha sido expuesto por el ONUSIDA18 por medio de, entre otros, los siguientes razonamientos19: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El estigma relacionado con el VIH\/SIDA se fundamenta en prejuicios y desigualdades sociales, particularmente aquellas en funci\u00f3n del sexo, la sexualidad y la raza. El estigma intensifica estas desigualdades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los prejuicios y estigmas conducen a las personas a negar o entorpecer la prestaci\u00f3n de servicios a las v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, pueden impedir que los servicios de salud sean utilizados por una persona que vive con el VIH\/SIDA o bien despedirla de su empleo bas\u00e1ndose en su estado serol\u00f3gico respecto al VIH. Todo ello constituye discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido al estigma y la discriminaci\u00f3n relacionados con el VIH\/SIDA, a menudo los derechos de las personas que viven con el VIH\/SIDA y los de sus familias resultan violados simplemente porque se piensa que esas personas tienen el VIH\/SIDA. Esta violaci\u00f3n de derechos dificulta la respuesta a la epidemia y aumenta su impacto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estigma y la discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se necesitan: (i) estrategias que impidan el surgimiento de ideas que propicien los prejuicios y estigmas, y (ii) estrategias que aborden o reparen la situaci\u00f3n cuando persiste el estigma y \u00e9ste se manifiesta a trav\u00e9s de acciones discriminatorias que conducen a consecuencias negativas o a la negaci\u00f3n de derechos o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El se\u00f1or Robinson Guzm\u00e1n Donoso interpuso acci\u00f3n de tutela contra la C\u00e1rcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogot\u00e1, por cuanto considera que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana se ven afectados al ser confinado, en raz\u00f3n de ser portador del VIH\/SIDA, en el patio Nuevo Milenio y al imped\u00edrsele la circulaci\u00f3n por los otros pabellones en los cuales est\u00e1n los talleres para redimir pena. Por ello, \u00fanicamente cuentan con unas pocas horas a la semana de capacitaci\u00f3n en tejidos y unos cuantos cupos en otras actividades, lo cual implica que no puedan redimir su pena en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s internos del penal. El Director del centro carcelario, por su parte, inform\u00f3 que dichas medidas restrictivas de la circulaci\u00f3n de los internos portadores del VIH por los otros pabellones en donde laboran los dem\u00e1s internos, obedecen a razones de salubridad y seguridad de \u00e9stos \u00faltimos, as\u00ed como del personal administrativo y funcionarios de la c\u00e1rcel. Se\u00f1al\u00f3 que los internos del patio Nuevo Milenio representan un peligro para los dem\u00e1s, por cuanto la mayor\u00eda de ellos son \u201chomosexuales\u201d y \u201cson una poblaci\u00f3n que poco se protege en sus relaciones sexuales\u201d, lo cual implicar\u00eda \u201cla propagaci\u00f3n del virus\u201d. Lo anterior, en efecto, ha complicado el desarrollo y la implementaci\u00f3n de programas laborales y educativos de redenci\u00f3n de pena para estos internos, pero, seg\u00fan el funcionario, \u00e9l y el personal administrativo del mismo han procurado suplir las actividades desempe\u00f1adas por los dem\u00e1s con otro tipo de talleres y capacitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales de instancia denegaron el amparo solicitado por el se\u00f1or Guzm\u00e1n Donoso, pues hallan razonables los argumentos del Director de la c\u00e1rcel demandada y, consideran que, en consecuencia, no hay afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela, pues las restricciones de que es objeto el demandante son leg\u00edtimas frente al fin que persiguen, cual es evitar la propagaci\u00f3n del virus del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Para la Sala es claro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (i) que en el caso de la referencia es necesario aplicar un test estricto de proporcionalidad por cuanto (a) el fundamento del trato discriminatorio es un criterio sospechoso \u2013estado de salud, por ser portador del VIH\/SIDA-, y (b) el fin perseguido con la actuaci\u00f3n administrativa es la salvaguarda de la salubridad (concepto extremadamente vago). De la aplicaci\u00f3n de este examen puede colegirse que, a primera vista, la medida del confinamiento de los portadores del VIH\/SIDA en un pabell\u00f3n especial del centro penitenciario demandado, as\u00ed como la restricci\u00f3n casi absoluta de circulaci\u00f3n dentro del mismo penal, constituye una medida adecuada a fin de alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido, cual es la guarda de la salubridad de los internos, personal administrativo y funcionarios de la C\u00e1rcel Modelo, aun cuando ello limite el ejercicio de otros derechos como aquellos a la educaci\u00f3n, al trabajo a la dignidad humana y a desempe\u00f1ar actividades que permitan a los reclusos del patio Nuevo Milenio redimir pena, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s internos del penal. No obstante, el rigor del escrutinio estricto, implica que el trato diferenciado no s\u00f3lo constituya una medida adecuada sino que \u00e9sta debe ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Corte que la medida restrictiva de la libertad de circulaci\u00f3n por el penal del demandante y de los dem\u00e1s internos del patio Nuevo Milenio no resulta necesaria para garantizar el valor constitucional que se pretende hacer prevalecer, pues existe una presunci\u00f3n de que las directivas de la c\u00e1rcel se encuentran en capacidad de implementar otro tipo de medidas que garanticen la salubridad y el orden en su interior y que impliquen menor sacrificio de los derechos fundamentales de los internos que conviven con el VIH\/SIDA. M\u00e1s aun, es relevante hacer notar que la medida obedece a prejuicios y al estigma del que son objeto quienes conviven con este virus y, con base en ello, no es v\u00e1lido que las directivas de la c\u00e1rcel vulneren sus derechos fundamentales. Muestra de ello son las afirmaciones del Director del penal, quien en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela llega a afirmar que estos reclusos representan un peligro para los dem\u00e1s internos de la c\u00e1rcel por cuanto la mayor\u00eda de ellos son \u201chomosexuales\u201d y no acostumbran \u201cprotegerse en sus relaciones sexuales\u201d, lo cual implicar\u00eda la propagaci\u00f3n del virus dentro de la poblaci\u00f3n carcelaria. Lo que estas afirmaciones implican, en \u00faltimas, es el reconocimiento por parte de las directivas de la penitenciar\u00eda de la falta de garant\u00edas para los internos y la ausencia de recursos y de personal para ofrecer respuestas inmediatas tendentes a garantizar el orden dentro del penal, sin que sea necesario implementar actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales que, aun cuando de manera limitada y restringida, conservan quienes se encuentran privados de su libertad por la imposici\u00f3n de una medida punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por \u00faltimo, es evidente que las disposiciones tomadas por las directivas de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 son desproporcionadas y sacrifican valores constitucionales, sin que medie raz\u00f3n suficiente para ello. El confinamiento casi absoluto de las personas portadoras del VIH implementado por las directivas del centro carcelario demandado para prevenir la propagaci\u00f3n de esta enfermedad, vulnera los derechos del se\u00f1or Guzm\u00e1n Donoso a la igualdad y a la dignidad humana \u2013entre otros -. Adem\u00e1s, desdibuja el fin resocializador de la pena privativa de la libertad y lo pone en condici\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s internos del penal, por cuanto, aquellos, a quienes se les permite trasladarse y desempe\u00f1ar las diferentes actividades para redimir su pena, podr\u00e1n obtener su libertad antes que \u00e9ste \u00faltimo, de haber sido condenados a una pena privativa de la libertad de igual duraci\u00f3n que la impuesta al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En efecto, la salubridad p\u00fablica pretende \u2013en este caso- ser fuente leg\u00edtima de las actuaciones administrativas implementadas en la c\u00e1rcel, con las cuales se restringen doblemente la libertad de circulaci\u00f3n y otros derechos fundamentales de los internos del patio Nuevo Milenio. Es posible sostener que es una doble restricci\u00f3n que hace pr\u00e1cticamente nugatorios algunos derechos de los reclusos que se encuentran en dicho pabell\u00f3n, pues ellos, en su condici\u00f3n de personas privadas de la libertad, seg\u00fan lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 de esta providencia, ya encuentran limitados algunos de sus derechos, pero en este caso, algunos, como la libre circulaci\u00f3n, el trabajo, la educaci\u00f3n, que se encuentran limitados, en la pr\u00e1ctica quedan suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Concluye esta Sala de Revisi\u00f3n que el problema de la propagaci\u00f3n de enfermedades infectocontagiosas y el deber de velar por la salubridad p\u00fablica no se satisfacen restringiendo la libertad de circulaci\u00f3n de algunos individuos que, con fundamento en un prejuicio social refutado, son discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Si bien son de recibo las razones esgrimidas por el Director de la C\u00e1rcel Modelo para justificar la existencia de un patio exclusivo para los internos que tienen VIH\/SIDA, relativas a la atenci\u00f3n especial en salud y los cuidados nutricionales particulares que ellos requieren, no puede escudarse en lo anterior para implementar medidas que afecten otros derechos fundamentales de los cuales ellos son titulares. Adem\u00e1s, el Director del penal arguye razones de seguridad y afirma que su aislamiento constituye una medida para la salvaguarda de su integridad personal y su vida. Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba de que los internos del patio Nuevo Milenio hayan sido objeto de ataque, ni discriminaci\u00f3n por parte de los dem\u00e1s reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- As\u00ed mismo, esta Sala estima que el confinamiento al que son sometidos estos internos configura una de las llamadas medidas paternalistas, pues es una imposici\u00f3n del Estado que obedece a la visi\u00f3n mayoritaria de bien com\u00fan y bienestar general. Empero, en nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho no son constitucionalmente v\u00e1lidas dichas manifestaciones paternalistas, pues sus consecuencias son, generalmente, la restricci\u00f3n desproporcionada de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal del diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la igualdad y a la dignidad humana del se\u00f1or Robinson Guzm\u00e1n Donoso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogot\u00e1 que implemente y ponga en marcha todas las medidas necesarias con el fin de que al interno Robinson Guzm\u00e1n Donoso le sea permitido desempe\u00f1ar actividades laborales y educativas de redenci\u00f3n de la pena que en la actualidad cumple en dicho centro carcelario, en igualdad de condiciones que los reclusos de los dem\u00e1s patios del mismo. Para lo anterior, el funcionario contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogot\u00e1 que tome las medidas necesarias para la programaci\u00f3n de talleres y jornadas de informaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n sobre VIH y SIDA, dirigidas al personal administrativo, funcionarios e internos del penal, con el fin de erradicar progresivamente el estigma y la discriminaci\u00f3n del cual son objeto los reclusos que padecen esta enfermedad. Para ello, el Director contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogot\u00e1 que informe a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre todas las medidas implementadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la presente providencia, para lo cual contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. Lo anterior, sin perjuicio de los informes que debe dar al juez de instancia sobre el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d. As\u00ed en Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, en este sentido Cfr. Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de la limitaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con el derecho a recibir visitas \u00edntimas, ver la sentencia \u00a0T-269 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al derecho a la salud de los internos ha considerado la Corte que \u201cal presentarse una limitaci\u00f3n irresistible de las posibilidades de opci\u00f3n del interno (no poder vincularse a ning\u00fan programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace \u00a0necesario garantizar de manera absoluta el derecho, &#8220;al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221; (art\u00edculo 12 del pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n.\u201d \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-687 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger entre diferentes opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. \u00a0Adem\u00e1s se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver las sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994. Respecto de la imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, pueden consultarse, entre otras, \u00a0las sentencias T-714 de 1995 y T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1190 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre muchos otros ejemplos, encontramos la ley de cuotas o la asignaci\u00f3n de cupos especiales para aspirantes a ingresar a universidades p\u00fablicas, provenientes de comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias C-221 de 1992, C-430 de 1993, T-230 de 94, C-445 de 1995, C-022 de 1996. T-352 de 1997, C-563 de 1997 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en varias de sus resoluciones (1999\/49, 2001\/51 y 2002\/47) ha declarado que la expresi\u00f3n \u201cu otras condiciones\u201d consignada en los instrumentos internacionales de derechos humanos que prescriben la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la raza, el color, el sexo, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otro tipo, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento u otras condiciones, debe interpretarse de manera que incluya dentro de esas otras condiciones el estado de salud, dentro del cual se encuentra el VIH\/SIDA. Esta misma Comisi\u00f3n ha confirmado, adem\u00e1s, que la discriminaci\u00f3n a causa del estado con respecto al VIH\/SIDA (real o supuesto) est\u00e1 prohibida de conformidad con las normas de derechos humanos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-481 de 1998. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-422 de 1992, C-530 de 1996, C-226 de 1994, C-022 de 1996, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Para una exposici\u00f3n completa de las dos metodolog\u00edas puede consultarse C\u00e9sar A. Rodr\u00edguez \u201cEl test de razonabilidad y el derecho a la igualdad\u201d en Observatorio de Justicia Constitucional, Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 1996, pp. 257 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 El Programa Conjunto de las Naciones Unidas dedicado al VIH\/SIDA (ONUSIDA) est\u00e1 encargado de coordinar los esfuerzos de algunos organismos de las Naciones Unidas con el \u00fanico fin de combatir la epidemia del VIH\/SIDA. Para ello combina los conocimientos, \u00a0recursos y alcance de los siguientes organismos: \u00a0UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), UNESCO (Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Ciencia, la Educaci\u00f3n y la Cultura), UNFPA (Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas), OMS (Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud), Banco Mundial, PNUFID (Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalizaci\u00f3n Internacional de Drogas). \u00a0Estos organismos son conocidos como copatrocinadores del ONUSIDA y aumentan su campo de acci\u00f3n a trav\u00e9s de alianzas estrat\u00e9gicas con otros organismos de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la situaci\u00f3n general del estigma y la discriminaci\u00f3n relacionados con el VIH\/SIDA, ver la p\u00e1gina del ONUSIDA http:\/\/www.unaids.org\/humanrights\/index.html. Respecto de la situaci\u00f3n y los derechos de los portadores del VIH\/SIDA en las c\u00e1rceles, pueden ser consultadas las p\u00e1ginas www.unaids.org\/publications\/documents\/sectors\/prisons\/prisons.htm y http:\/\/www.aidslaw.ca\/Maincontent\/issues\/Criminallaw\/finalreports\/jc733-criminallaw_en_pdf.pdf. En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y T-642 de 2004, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/05 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION \u00a0 JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD \u00a0 A fin de determinar si el trato discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la igualdad, la Corte ha elaborado un modelo de an\u00e1lisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}