{"id":12528,"date":"2024-05-31T21:42:20","date_gmt":"2024-05-31T21:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-579-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:20","slug":"t-579-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-05\/","title":{"rendered":"T-579-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-No se prob\u00f3 la lesi\u00f3n ni la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y la prestaci\u00f3n de servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1062564 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Andr\u00e9s Caicedo Tilano contra el Comando del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el d\u00eda 4 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jorge Andr\u00e9s Caicedo Tilano interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Comando del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as (Sucre), con el objeto de que se amparara sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Caicedo Tilano fue incorporado en febrero de 2003 al primer contingente de infantes de marina regulares de dicho a\u00f1o, fue asignado al Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as (Sucre), para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Argumenta el demandante que durante las primeras seis semanas, su estancia en el mencionado batall\u00f3n transcurri\u00f3 en condiciones de normalidad hasta el d\u00eda 17 de marzo de 2003, fecha en la que afirma haber sufrido un accidente en el entrenamiento. Seg\u00fan \u00e9l, dicho suceso le produjo fuertes dolores en la regi\u00f3n cervical, a pesar de los cuales se le orden\u00f3 continuar con los ejercicios, los que sigui\u00f3 realizando hasta que no pudo resistir m\u00e1s. Por esta raz\u00f3n, tuvo que ser trasladado al departamento de sanidad de dicho batall\u00f3n, y permaneci\u00f3 interno en el dispensario un total de 31 d\u00edas, desde el referido 17 de marzo hasta el 16 de abril de dicho a\u00f1o, en los que indica, se limitaron a suministrarle calmantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que en el se\u00f1alado lapso no le fueron practicados ex\u00e1menes ni radiograf\u00edas con el prop\u00f3sito de establecer el estado de su columna vertebral. Posteriormente, lo visit\u00f3 la psic\u00f3loga Gloria Patricia S\u00e1nchez Piedrahita, quien lo declar\u00f3 no apto para prestar el servicio militar por presentar problemas psiqui\u00e1tricos, seg\u00fan ficha m\u00e9dica del 8 de abril de 2003, suscrita 54 d\u00edas despu\u00e9s de haber iniciado la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indica que en el per\u00edodo que estuvo en el dispensario, uno de sus compa\u00f1eros inform\u00f3 a sus progenitores respecto a su delicado estado de salud. Por ello, su padre, Omar Caicedo, el 1 de abril de 2003 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al mencionado Comando, con el objetivo de que se le informara sobre su condici\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Defensor\u00eda del Pueblo de Pereira, en fecha 14 de abril de 2003, envi\u00f3 una \u00a0solicitud a la mencionada entidad para que indicara el estado de salud del ciudadano Caicedo Tilano, a la cual tampoco se di\u00f3 respuesta. En virtud de lo anterior, el 26 de mayo 2003 la Defensor\u00eda del Pueblo de Pereira hizo un primer requerimiento, a la luz del art\u00edculo 17 de la Ley 24 de 1992, al Comando demandado, y reiter\u00f3 la solicitud de conocer el estado de salud de Caicedo Tilano. Finalmente, esta solicitud fue contestada el 11 de junio de 2003 y en ella se se\u00f1al\u00f3 que el peticionario, desde su ingreso, hab\u00eda manifestado tener problemas con el alcohol y traumas debido al maltrato recibido por parte de su padre. Adem\u00e1s, el ente demandado indic\u00f3 que su madre, a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica, confirm\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda asistido a una cl\u00ednica neurol\u00f3gica y que al momento de su ingreso al servicio militar se encontraba en tratamiento psiqui\u00e1trico, raz\u00f3n por la que fue sometido a diversas valoraciones psicol\u00f3gicas en el establecimiento de sanidad militar, las cuales recomendaban desacuartelarlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de abril de 2003 el ciudadano Caicedo Tilano fue desacuartelado, seg\u00fan \u00e9l, sin haber sido informado sobre la raz\u00f3n por la cual se le daba de baja. El 20 de abril lo despacharon en compa\u00f1\u00eda de dos infantes de marina que lo acompa\u00f1aron hasta la ciudad Medell\u00edn, y de all\u00ed lo embarcaron en un autob\u00fas que lo conducir\u00eda hasta su casa en Viterbo (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir del 2 de mayo, se\u00f1ala el actor, asisti\u00f3 a distintas consultas m\u00e9dicas en el Hospital de San Jos\u00e9 de Viterbo, por fuertes dolores en la regi\u00f3n cervical, en el cuello y en la cabeza. Afirma haberse tomado radiograf\u00edas para el efecto, las cuales present\u00f3 en consulta m\u00e9dica del 2 de mayo y, posteriormente, llev\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo como prueba de la solicitud de tratamiento por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que se le hicieron varias pruebas psiqui\u00e1tricas que arrojaron como resultado que ten\u00eda una personalidad equilibrada, sin evidencia de trastorno mental o de comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegura que en la actualidad contin\u00faa sufriendo fuertes dolores en la columna vertebral, dada la negligencia del Comando demandado, al no suministrarle el tratamiento adecuado, con el pretexto de que el actor no hab\u00eda jurado bandera, y que, por lo tanto, la Armada Nacional no ten\u00eda obligaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que el Comando del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as, Sucre, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al omitir la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, as\u00ed como del tratamiento adecuado en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 constitucional, es un derecho absoluto que no admite l\u00edmites en su protecci\u00f3n y que se constituye en la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, raz\u00f3n por la que el Estado tiene el deber de protegerlo, adoptando todas aquellas medidas que sean necesarias para que los asociados vivan en condiciones dignas, puesto que el Estado Social de Derecho se funda en el respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que existen casos en los que el servicio de salud se torna indispensable para salvaguardar el derecho a la vida, como ocurre en el suyo, en donde la ausencia de los servicios m\u00e9dicos requeridos con ocasi\u00f3n del accidente que hab\u00eda sufrido en el entrenamiento cuando prestaba el servicio militar, gener\u00f3 su posterior agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Comando del Batall\u00f3n demandado, interpret\u00f3 indebidamente su alteraci\u00f3n del humor, pues \u00e9sta se deb\u00eda \u00fanica y exclusivamente a los fuertes dolores que sufr\u00eda en la columna vertebral, y no a un s\u00edndrome depresivo ni a problemas de adaptaci\u00f3n como ellos lo manifestaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que a pesar de no haber hecho el juramento de bandera, el cual considera un acto simb\u00f3lico, se desempe\u00f1\u00f3 como soldado, por lo que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarle la atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; Fotocopia del derecho de petici\u00f3n, de fecha 1 de abril de 2003, enviado por el Se\u00f1or Omar Caicedo al Comandante del Batall\u00f3n demandado, en donde \u00a0solicita informaci\u00f3n respecto al estado de salud de su hijo, Jorge Andr\u00e9s Caicedo Tilano (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio de 14 de abril de 2003 enviado por el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, al Batall\u00f3n demandado, mediante el cual solicita respuesta a la petici\u00f3n elevada por el Se\u00f1or Omar Caicedo (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del primer requerimiento, que a la luz del art\u00edculo 17 de la Ley 24 de 1992, hace el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, el 26 de mayo de 2003, al Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as, Sucre, en el que solicita respuesta a la petici\u00f3n del Se\u00f1or Omar Caicedo (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio enviado en junio 11 de 2003 por el Capit\u00e1n de Corbeta Manuel Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, Comandante del Batall\u00f3n demandado, mediante el cual se da respuesta al requerimiento del Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, y se anexa fotocopia de la historia cl\u00ednica psicol\u00f3gica del Se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Caicedo Tilano, suscrita por la Dra. Gloria Patricia S\u00e1nchez Piedrahita (fls. 12 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito dirigido al accionante por parte del Capit\u00e1n de Corbeta Manuel Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, Comandante del Batall\u00f3n, el d\u00eda 10 de agosto de 2003, en donde se manifiesta el car\u00e1cter de documento privado y de reserva que tiene su historia cl\u00ednica (fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los antecedentes de Jorge Andr\u00e9s Caicedo Tilano, con fecha 8 de abril de 2004, suscrita por la psic\u00f3loga Gloria Patricia S\u00e1nchez Piedrahita (fl. 18 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio de fecha 14 de abril de 2004 enviado por el Defensor del Pueblo, Regional Sucre, al Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, en el que se anexa la historia cl\u00ednica del peticionario y las notas de enfermer\u00eda durante el tiempo que estuvo interno en el dispensario m\u00e9dico (fl. 23 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud de remisi\u00f3n de pacientes por parte del Hospital de San Jos\u00e9 de Viterbo, con fecha 3 de diciembre de 2003 (fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una parte de la historia cl\u00ednica de Jorge Andr\u00e9s Caicedo Tilano en el Hospital San Jos\u00e9 de Viterbo, en la que constan consultas m\u00e9dicas producto de dolor en la regi\u00f3n cervical y el tratamiento m\u00e9dico realizado (fls 35 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica hecha a Jorge Andr\u00e9s Caicedo Tilano en el Hospital de Caldas en Manizales. (fls 33 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor solicit\u00f3 los testimonios de los m\u00e9dicos \u00c1ngela Patricia Ferreira, V\u00edctor Manuel P\u00e9rez, Septiembre Escobar y Roberto Rosales, los cuales aparecen registrados en los folios 96 a 99, salvo el de Roberto Rosales, a quien no fue posible ubicar. As\u00ed mismo, el de los infantes Orlando Rafael Berm\u00fadez Mej\u00eda y Jorge Eli\u00e9cer Carre\u00f1o Arboleda, compa\u00f1eros suyos, los cuales no pudieron ser recogidos por no aparecer adscritos al Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as, Sucre, seg\u00fan certificaci\u00f3n de dicha entidad, visible a folio 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A su vez, el demandante solicit\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo, con sede en Pereira, Risaralda, devolviera las radiograf\u00edas que hab\u00edan sido tomadas a su columna y que entreg\u00f3 a dicha entidad para solicitar el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Capit\u00e1n de Fragata de Infanter\u00eda de Marina, Omar Var\u00f3n Alturo, actuando en calidad de Comandante del Batall\u00f3n que aparece demandado en esta acci\u00f3n constitucional, respondi\u00f3, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2004, a la misma, \u00e9sto, con posterioridad al fallo que resolvi\u00f3 el asunto en primera instancia, el cual fue proferido el 4 de noviembre de 2004. En dicho escrito el Capit\u00e1n manifest\u00f3 los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Ley 48 de 1993 que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n establece en su art\u00edculo 15 que el personal inscrito debe someterse a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Sostiene que, si bien, en primera instancia el Se\u00f1or Caicedo Tilano cumpli\u00f3 con los requisitos de ingreso para prestar el servicio militar en la Armada Nacional, tambi\u00e9n lo es que en el tercer examen de comprobaci\u00f3n el departamento de sicolog\u00eda del establecimiento de sanidad del Batall\u00f3n, recomend\u00f3 su desacuartelamiento por no cumplir con los requisitos de orden psicol\u00f3gico exigidos por la Instituci\u00f3n, puesto que presentaba una patolog\u00eda que lo inhabilitaba para prestar el servicio militar, consistente en trastorno depresivo recurrente, recomendaci\u00f3n que se hizo efectiva mediante acta de desacuartelamiento No. 023 CBINIM2-S1 de fecha 11 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, afirma el Capit\u00e1n, no podr\u00eda dicho Comando entrar a debatir la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica remitida por miembros de sanidad de las Fuerzas Militares ni la realizada en el Hospital de Caldas, pues la Ley 48 de 1993 es clara en se\u00f1alar que el competente para determinar la aptitud psicof\u00edsica de los soldados es el personal de oficiales de sanidad o los profesionales especialistas al servicio de la Fuerzas Militares y no particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la historia cl\u00ednica del Se\u00f1or Caicedo Tilano, contin\u00faa, no se evidencia que durante su permanencia en la brigada del Batall\u00f3n, haya asistido a consulta m\u00e9dica por tener un presunto dolor cervical, por lo que no existe antecedente que permita determinar con certeza que el origen de la mencionada dolencia haya tenido ocurrencia durante su permanencia en la unidad y mucho menos con ocasi\u00f3n de la rutina f\u00edsica establecida para ese personal en la etapa de instrucci\u00f3n y entrenamiento. Por dicho motivo, no puede el peticionario pretender que la Instituci\u00f3n le brinde asistencia y tratamiento m\u00e9dico para atender una patolog\u00eda que no ha tenido origen en la mencionada Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, solicita no acceder a la pretensiones invocadas por el ciudadano Caicedo Tilano, ya que, a su juicio, no existe antecedente alguno que determine que su presunta dolencia ha tenido origen en el Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as, Sucre. A su memorial, anex\u00f3 fotocopia del Acta de Desacuartelamiento No. 023 CBINIM2-S1, de fecha 11 de abril de 2003 (fl. 113). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, quien para impulsar su tr\u00e1mite orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes diligencias: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escuchar en declaraci\u00f3n a los padres del demandante para que informaran no s\u00f3lo sobre los hechos de la demanda, sino tambi\u00e9n respecto de la condici\u00f3n general de salud del peticionario antes y despu\u00e9s de los mismos, declaraciones que se encuentran consignadas en los folios 86 a 92, pero que no pudieron ser valoradas en dicha sentencia dado que fueron allegados despu\u00e9s de haberse emitido el correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Allegar la historia cl\u00ednica del actor que reposa en el Hospital de Viterbo, la cual no se recibi\u00f3 sino hasta el 10 de noviembre de dicho a\u00f1o, despu\u00e9s de haber sido proferido el fallo, raz\u00f3n por la cual en la referida providencia fueron tenidas en cuenta las copias de la historia cl\u00ednica allegadas al expediente en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibir las declaraciones solicitadas por el actor en la demanda, a las cuales se hizo menci\u00f3n en apartes anteriores. Las mismas no pudieron ser tenidas en cuenta en el respectivo fallo, debido a que se recibieron despu\u00e9s de que \u00e9ste fuera emitido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar a la Defensor\u00eda del Pueblo de Pereira las radiograf\u00edas de columna del demandante, tal y como \u00e9ste lo pidi\u00f3 en su demanda. Sin embargo, como consta a folio 50, \u00e9stas no fueron allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remitir al peticionario al m\u00e9dico legista para que dictaminara sobre su condici\u00f3n actual de salud y, tambi\u00e9n, respecto a los hechos de la demanda, dictamen m\u00e9dico legal que aparece consignado a folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En sentencia del 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, decidi\u00f3 negar la tutela del derecho a la vida y a la salud solicitada por el accionante, en raz\u00f3n a que no encontr\u00f3 probado que \u00e9ste hubiera sufrido lesi\u00f3n f\u00edsica alguna en el Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as, Sucre. Adem\u00e1s, adujo que el ciudadano Caicedo Tilano no sufre un perjuicio irremediable y que existen otros medios de defensa judicial con los que \u00e9ste cuenta para hacer valer sus derechos. Al respecto, Dicho Juzgado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que de la valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente se puede deducir que el actor durante su permanencia en las filas de la Armada Nacional present\u00f3 dolencias, pero no f\u00edsicas como \u00e9l argumenta, sino de tipo psicol\u00f3gico, y que en los 31 d\u00edas que estuvo interno recibi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico adecuado para sobreponerse a la desadaptaci\u00f3n que padec\u00eda respecto a la actividad militar, cuya conclusi\u00f3n fue su desacuartelamiento. Que la prueba aportada permite inferir que el peticionario super\u00f3 dicha crisis y en este momento se encuentra en buen estado de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que no obra en el expediente ninguna prueba relativa al accidente que el actor afirma haber sufrido, y que al ser valorado en el dispensario de dicha entidad no se constat\u00f3 ninguna dolencia f\u00edsica en la columna o en la regi\u00f3n cervical de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al ser valorado por el m\u00e9dico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Occidente, Seccional Caldas, Unidad Local Anserma, se concluy\u00f3 que Caicedo Tilano estaba en buen estado de salud mental y que argumentaba tener un dolor subjetivo a nivel de la columna cervical y dorsal dif\u00edcil de precisar por falta de radiograf\u00edas y de la valoraci\u00f3n por parte de un ortopedista. Por lo que concluye el a quo que, sencillamente, dichas radiograf\u00edas no existen, debido a que el demandante no sufri\u00f3 lesi\u00f3n alguna en la columna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por todo lo anterior, concluye el juez que el demandante no padece enfermedad que demande atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente ni se encuentra ante la concurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace impr\u00f3spero el derecho de amparo solicitado. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que existen otros mecanismos judiciales que necesariamente debe agotar, para efectuar su reclamo contra el Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as (Sucre), como la v\u00eda contencioso administrativa o la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto del 4 de marzo de 2005, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer (i) si la negativa del Comando del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as, Sucre, de prestar la atenci\u00f3n y el tratamiento m\u00e9dico adecuado al peticionario, vulnera sus derechos a la vida y a la salud, y, (ii) analizar si de las pruebas aportadas al expediente puede deducirse que la lesi\u00f3n cervical que argumenta tener el ciudadano Jorge Andr\u00e9s Caicedo Tilano, fue producida durante y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar en dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El ciudadano Jorge Andr\u00e9s Caicedo Tilano argumenta haber sufrido un accidente mientras realizaba ejercicios de entrenamiento propios del servicio militar obligatorio que prestaba en el Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as (Sucre), suceso que, seg\u00fan \u00e9l, le ocasion\u00f3 una grave lesi\u00f3n a nivel cervical que le genera a\u00fan intensos dolores, lo cuales obligaron, en su momento, su traslado al dispensario de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el Batall\u00f3n no se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida, \u00e9sto produjo la agravaci\u00f3n de su lesi\u00f3n en la columna vertebral, motivo por el cual finalmente se orden\u00f3 su desacuartelamiento. Aduce, adem\u00e1s, que por haberse producido el mencionado incidente con ocasi\u00f3n del servicio militar obligatorio que estaba prestando, dicha entidad tiene la obligaci\u00f3n de cubrir el tratamiento m\u00e9dico a que haya lugar, en pro de su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su parte, la entidad demandada se\u00f1ala que, tal y como lo demuestra la historia cl\u00ednica del actor, \u00e9ste no entr\u00f3 a la unidad de sanidad del Batall\u00f3n, a ra\u00edz de dolencias f\u00edsicas, m\u00e1s espec\u00edficamente de columna, sino por ideas depresivas que llevaron a que fuera internado y, posteriormente, desacuartelado, en vista de los informes suministrados por el personal de sanidad de las Fuerzas Militares, los cuales arrojaron como resultado que el ciudadano Caicedo Tilano padec\u00eda un trastorno depresivo de tipo recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. An\u00e1lisis del material probatorio que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como primera medida, y en aras de dar una soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, resulta de vital importancia para esta Sala establecer si la ocurrencia de la presunta lesi\u00f3n sufrida por el ciudadano Caicedo Tilano tuvo lugar o no en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio que \u00e9ste llevaba a cabo en el Batall\u00f3n demandado, puesto que de ello depende la posterior valoraci\u00f3n de si hay o no una vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud del peticionario frente a la negativa de la entidad demandada de costear los gastos que implica el tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el material probatorio aportado al proceso se convierte en un punto clave para definir la cuesti\u00f3n bajo estudio, ya que la definici\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad entre la lesi\u00f3n sufrida por el Se\u00f1or Caicedo Tilano y la prestaci\u00f3n de su servicio militar se convierte en un requisito previo e indispensable para proceder a analizar si existe o no la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho, pues en caso de no presentarse dicha relaci\u00f3n, no podr\u00eda adelantarse el \u00a0juicio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed, lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n cuando con referencia al deber de asistencia m\u00e9dica correlativo a quienes prestan el servicio militar obligatorio, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos precedentes expuestos permiten definir las reglas aplicables a los casos en que se estime necesario ampliar el t\u00e9rmino de cobertura de las obligaciones del SSMP respecto a los soldados que prestan el servicio militar, en el entendido que dicha ampliaci\u00f3n ser\u00e1 procedente siempre y cuando est\u00e9 debidamente acreditado en cada evento concreto que el soldado desincorporado (i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relaci\u00f3n de causalidad con la prestaci\u00f3n de las labores propias del servicio militar obligatorio.1\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El actor se\u00f1ala como pruebas del acaecimiento del accidente que ocasion\u00f3 su lesi\u00f3n, copias de los derechos de petici\u00f3n presentados por su padre, Omar Caicedo, y por la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Risaralda, en los que solicitan dar a conocer su estado de salud, pues al parecer \u00e9ste hab\u00eda sufrido un problema de columna y padec\u00eda trastornos psicol\u00f3gicos. No obstante, estos derechos de petici\u00f3n muy poco aportan en aras de dilucidar si la lesi\u00f3n que aqueja al peticionario se produjo o no en el mencionado batall\u00f3n, ya que en caso de haberse presentado la lesi\u00f3n de columna que alega el peticionario, es claro que de ella, inequ\u00edvocamente debi\u00f3 haber quedado constancia o registro en la historia cl\u00ednica, la cual se convierte en \u00a0prueba fundamental, a juicio de esta Sala, a fin de determinar la procedencia de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Se\u00f1or Caicedo Tilano tambi\u00e9n presenta como prueba, copia de la respuesta a las anteriores solicitudes, por parte del Capit\u00e1n de Corbeta Manuel Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, Comandante del Batall\u00f3n demandado, en la que se explica que en raz\u00f3n de patolog\u00edas de nivel psicol\u00f3gico, trastornos de humor y problemas de adaptaci\u00f3n, se recomend\u00f3 el desacuartelamiento del actor. Dicha contestaci\u00f3n viene acompa\u00f1ada de la historia cl\u00ednica psicol\u00f3gica de Caicedo Tilano, en donde consta que al momento del ingreso al Batall\u00f3n el demandante se encontraba bajo tratamiento psiqui\u00e1trico por presentar cuadros de p\u00e9rdida de la memoria, del conocimiento, y depresi\u00f3n y angustia. Estos hechos, de igual forma, se deducen de lo estipulado en la copia del pliego de antecedentes que allega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9.- As\u00ed mismo, Caicedo Tilano aporta copias de la historia cl\u00ednica y de las notas de enfermer\u00eda correspondientes al tiempo que estuvo en el dispensario m\u00e9dico, pero es importante hacer notar que en las mismas no se evidencia constancia de dolor cervical alguno o aflicci\u00f3n de tipo f\u00edsico que permita inferir que \u00e9ste, efectivamente, hubiese sufrido alguna lesi\u00f3n. Por el contrario, dicho material da a entender que las razones por las cuales el Se\u00f1or Caicedo Tilano fue internado en el dispensario, obedecen a trastornos de orden emocional y de tipo depresivo que obligaron a tenerlo bajo observaci\u00f3n. A esto, se suma que las mencionadas notas de enfermer\u00eda fueron suscritas por el demandante a su salida del dispensario sin que hiciere observaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por otra parte, Caicedo Tilano allega copia de diversas consultas m\u00e9dicas realizadas en el Hospital San Jos\u00e9 de Viterbo, cuyas causas son dolor de cabeza y dolor a nivel cervical, las cuales no dan fe de la existencia de la mencionada lesi\u00f3n, pues en ninguna de estas consultas se define espec\u00edficamente cual es el mal padecido por el actor, sino que en ellas se limitan a suministrarle medicamentos ante el dolor que \u00e9ste aduce tener. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, vale la pena poner de presente que en la consulta m\u00e9dica de 2 de mayo de 2003 a la que el Se\u00f1or Caicedo Tilano acudi\u00f3, \u00e9ste aport\u00f3 radiograf\u00edas, pero de lo poco que se puede entender en el registro de dicha consulta es que no se evidencian complicaciones y que su estado es normal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dichas consultas nada prueban, con respecto a la causa de dicho dolor. No hay prueba de que el mismo se haya producido durante la prestaci\u00f3n y en raz\u00f3n del servicio militar obligatorio que \u00e9ste prestaba en el Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as, Sucre. En igual sentido, el actor aporta copia de una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica que le fue practicada en el Hospital de Caldas en Manizales, la cual arroja como resultado que Caicedo Tilano posee una personalidad equilibrada y ajustada que no evidencia trastorno mental o del comportamiento, pero se\u00f1ala que, tal vez, \u201csus reacciones emocionales en la Armada Nacional se debieron a un trastorno de adaptaci\u00f3n\u201d, lo cual nos lleva a concluir que de lo que s\u00ed hay certeza es de que el actor en su estancia en la Armada sufri\u00f3 dificultades de orden psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El actor solicit\u00f3 el testimonio del Doctor V\u00edctor Manuel P\u00e9rez Turizo, m\u00e9dico del Hospital de San Jos\u00e9 de Viterbo, quien manifest\u00f3 conocerlo, debido a que lo atendi\u00f3 por padecer un dolor cervical y que en raz\u00f3n a dicha dolencia, le recet\u00f3 medicamentos. Afirm\u00f3 que el demandante relat\u00f3 que la causa de dicho dolor era un accidente que le hab\u00eda ocurrido cuando prestaba el servicio militar, sin embargo, tal y como se ha venido observando en las anteriores pruebas aportadas por el accionante, dicho testimonio no evidencia que la lesi\u00f3n cervical que presuntamente padece Caicedo Tilano hubiese tenido su origen en la prestaci\u00f3n del servicio militar, puesto que una cosa puede ser la que haya dicho el peticionario y otra la que en realidad haya ocurrido, por lo que resulta inexplicable como un hecho de tal magnitud, que como lo afirma el demandante fue la causa de su hospitalizaci\u00f3n en el dispensario, no haya sido registrado en la historia cl\u00ednica de dicha entidad ni en las notas de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 los testimonios de las Doctoras \u00c1ngela Ferrera Montes y Septiembre Del Carmen Escobar Vera, quienes manifestaron no conocerlo, y del Doctor Roberto Rosales quien no pudo ser ubicado, tal y como consta a folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el testimonio de los se\u00f1ores Orlando Rafael Berm\u00fadez Mej\u00eda y Jorge Eli\u00e9cer Carre\u00f1o Arboleda, a quienes se\u00f1ala como compa\u00f1eros suyos en la Armada Nacional, declaraciones que no pudieron ser recogidas en raz\u00f3n a que los mismos no figuran como org\u00e1nicos de las diferentes unidades t\u00e1cticas de infanter\u00eda de marina adscritas a la brigada de instrucci\u00f3n y entrenamiento, como consta a folio 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por \u00faltimo, el ciudadano Caicedo Tilano solicit\u00f3 requerir a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Risaralda, para que devolvieran las radiograf\u00edas que hab\u00edan sido tomadas a su columna y que demostraban la lesi\u00f3n, requerimiento que se hizo a dicha entidad, sin que se obtuviera respuesta alguna al respecto, como consta a folio 50. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por su parte, la entidad demandada aporta fotocopia del Acta de Desacuartelamiento No. 023 CBINIM2-S1, de fecha 11 de abril de 2003, en la que se se\u00f1ala que la raz\u00f3n de dicha desvinculaci\u00f3n es la carencia del perfil requerido, y en donde consta que durante la permanencia del ciudadano Caicedo Tilano en dicha unidad, \u00e9ste recibi\u00f3 buen trato tanto de palabra como de obra, acta que fue suscrita por Caicedo Tilano. \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, quien conociera en primera instancia la solicitud bajo estudio, orden\u00f3 se escuchara en declaraci\u00f3n a los padres del actor, quienes manifestaron que el estado de salud de su hijo cuando fue a prestar el servicio militar era \u00f3ptimo, pero despu\u00e9s de llegar de la Armada se torn\u00f3 \u201cviolento\u201d y \u201cmal hablado\u201d, a ra\u00edz de un golpe que hab\u00eda recibido en un entrenamiento, seg\u00fan \u00e9l les hab\u00eda contado, que ahora s\u00ed presenta problemas de tipo emocional y depresivo, siendo muy dif\u00edcil entrar en raz\u00f3n con el cuando presenta sus crisis, por lo que deben esperar que se calme. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, es importante se\u00f1alar que aunque el Se\u00f1or Caicedo Tilano aporta un certificado de valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica en el que se dice tener una personalidad equilibrada de fecha 22 de diciembre de 2003, sus padres en declaraciones del 8 de noviembre de 2004 indican que los problemas emocionales y depresivos persisten, lo cual nos confirma la existencia de alteraciones psicol\u00f3gicas o de que por lo menos las hubo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, vale la pena poner de presente que cuando el Se\u00f1or Caicedo Tilano interpone la presente acci\u00f3n de tutela afirma que su padre se enter\u00f3 de que estaba hospitalizado a ra\u00edz de un problema de columna, porque uno de sus compa\u00f1eros le hab\u00eda avisado, pero en ning\u00fan momento identifica a dicho compa\u00f1ero. As\u00ed mismo, el Se\u00f1or Omar Caicedo argumenta haber recibido una llamada por parte de un compa\u00f1ero de su hijo, pero tampoco lo identifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Otra de las pruebas que ordena el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, es enviar al ciudadano Caicedo Tilano al Instituto de Medicina Legal y de Ciencias Forenses, para que se le hiciera la respectiva valoraci\u00f3n. Sin embargo, dicho dictamen arroj\u00f3 como resultado que el accionante presentaba dolor subjetivo al hacer movimientos laterales y de flexi\u00f3n del cuello y de extensi\u00f3n de la columna cervical, pero que dicho dolor era dif\u00edcil de precisar debido a la falta de radiograf\u00edas. Igualmente, era necesaria una valoraci\u00f3n especializada por parte de un m\u00e9dico ortopedista, la cual nunca se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior examen, puede concluirse que, si bien, el ciudadano Caicedo Tilano aduce tener un dolor cervical, raz\u00f3n por la que lo se\u00f1alan como subjetivo, las causas de dicho dolor no pueden ser precisadas, debido a la falta de radiograf\u00edas que dieran certeza de padecer una complicaci\u00f3n cervical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, a todo lo expuesto debe agregarse que las copias completas de la historia cl\u00ednica del Se\u00f1or Caicedo Tilano en el Hospital San Jos\u00e9 de Viterbo, fueron recibidas el 10 de noviembre de 2004, despu\u00e9s de haber sido proferido el fallo de primera instancia, por lo cual no pudieron ser valoradas. Dicha historia cl\u00ednica muestra que Caicedo Tilano en consultas anteriores a su ingreso a la Armada Nacional presentaba problemas de comportamiento y fuertes dolores de cabeza. As\u00ed, encontramos que \u00e9ste, a la edad de 7 a\u00f1os, fue llevado a consulta m\u00e9dica por sufrir un trauma al caer de una bicicleta, despu\u00e9s del cual comenz\u00f3 a tener cambios en el comportamiento, lo cual puede verificarse en la copia de la consulta efectuada el 2 de febrero de 1989 (folio 64). As\u00ed mismo, en consulta del 21 de octubre de 1994, a la edad de 13 a\u00f1os, se le diagnostic\u00f3 nerviosismo y conducta depresiva (folio 72), el 31 de marzo de 1995 es llevado al Hospital por sufrir una fuerte cefalea en la regi\u00f3n occipital del cr\u00e1neo (folio 71) y en consulta del 8 de mayo de 1995 acude al m\u00e9dico por el mismo motivo (folio 73), hechos que nos dan a entender que las aflicciones que argumenta tener el peticionario se presentan de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra esta Sala que del material probatorio aportado al proceso no puede inferirse que la supuesta lesi\u00f3n que sufri\u00f3 el Se\u00f1or Caicedo Tilano se haya producido cuando \u00e9ste prestaba el servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as, Sucre, puesto que no se encuentra una prueba fehaciente que de fe de este hecho. Por el contrario, la mayor\u00eda de las pruebas indican que el demandante durante su estancia en el batall\u00f3n demandado, sufri\u00f3 un problema de \u00edndole psiqui\u00e1trico que ocasion\u00f3 su desacuartelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del material allegado al proceso, no puede constatarse la veracidad de la existencia de la lesi\u00f3n cervical que aduce tener el demandante, pues, si bien, \u00e9ste asiste a diversas consultas, despu\u00e9s de su retiro de la Armada Nacional, en las que se dice que el origen de las mimas corresponde a dolor de cabeza, dolor en la regi\u00f3n cervical o en el cuello, en ninguna de \u00e9stas se constata la existencia de lesi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se confirmar\u00e1 lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, dado que mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n ordenar al Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as, Sucre, cubrir un tratamiento m\u00e9dico, sin que est\u00e9 probada la existencia misma de la lesi\u00f3n ni demostrada la relaci\u00f3n de causalidad causal entre el hecho y la prestaci\u00f3n del servicio militar prestado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano Jorge Andr\u00e9s Caicedo Tilano en contra del Comando del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda de Marina No. 2, con sede en Cove\u00f1as, Sucre. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-810 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-No se prob\u00f3 la lesi\u00f3n ni la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y la prestaci\u00f3n de servicio militar \u00a0 Referencia: expediente T-1062564 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Andr\u00e9s Caicedo Tilano contra el Comando del Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento de Infanter\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}