{"id":12529,"date":"2024-05-31T21:42:20","date_gmt":"2024-05-31T21:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-580-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:20","slug":"t-580-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-05\/","title":{"rendered":"T-580-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia general de \u00e9sta para reclamar reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia ha coincidido en se\u00f1alar, por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya \u00a0competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. Este criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acci\u00f3n de tutela, como un instrumento de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que s\u00f3lo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, permitir la utilizaci\u00f3n de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales ser\u00eda contrario al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que reconoce el car\u00e1cter excepcional de esta acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales cuya existencia, en principio, no se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de \u00e9sta para reclamar reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La regla que restringe la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia doctrina, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acci\u00f3n se presente de manera definitiva o transitoria, constituy\u00e9ndose estas circunstancias en objeto de valoraci\u00f3n por parte del juez constitucional en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Condiciones de procedibilidad de tutela para obtener reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto encuentra fundamento en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d Ahora bien, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital o a los derechos conexos a \u00e9l -como la vida digna, la salud o la seguridad social- lo cual permita configurar la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que no se configura perjuicio irremediable para que proceda tutela \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-No obra prueba sobre afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante, la Sala considera que no obra prueba en el expediente de que la misma est\u00e9 padeciendo de una enfermedad grave que haga necesario el pronunciamiento inmediato del juez de tutela para proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida. Lo que s\u00ed aparece en el proceso es que la accionante ha sufrido algunos padecimientos propios de una mujer de su edad que no hacen necesario, por lo menos en este momento, una orden inmediata de protecci\u00f3n de sus derechos para el suministro de un medicamento o la pr\u00e1ctica de un tratamiento o procedimiento, como tantas veces lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, especialmente trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1048340 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Elvira Rodr\u00edguez Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de mayo \u00a0de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvira Rodr\u00edguez de Castillo contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Elvira Rodr\u00edguez de Castillo, quien en la actualidad tiene 83 a\u00f1os de edad, y el se\u00f1or Luis Alejandro Castillo Rodr\u00edguez contrajeron matrimonio el d\u00eda 6 de diciembre de 1941. \u00a0De esta uni\u00f3n nacieron cinco hijos. Cuatro de ellos son profesionales universitarios y ya no viven con su madre. S\u00f3lo una hija permanece soltera y vive en el mismo hogar que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Luis Alejandro Castillo Rodr\u00edguez devengaba una pensi\u00f3n como Coronel retirado del ej\u00e9rcito desde el 01 de noviembre de 1944 hasta el d\u00eda de su fallecimiento, ocurrido el dos (2) de septiembre de 2003 en el Municipio de Sogamoso \u00a0(Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Una vez se produjo el deceso del se\u00f1or Castillo Rodr\u00edguez \u00a0se presentaron ante la Caja de \u00a0Retiros de las Fuerzas Militares dos solicitudes de sustituci\u00f3n pensional por parte de la se\u00f1ora Marleny Galvis Prieto, quien argument\u00f3 ser la compa\u00f1era permanente del causante, y \u00a0de la accionante de este proceso Elvira Rodr\u00edguez, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La accionante asegura haber convivido con el se\u00f1or Castillo desde el d\u00eda del matrimonio hasta el d\u00eda de su muerte y que hubo algunas separaciones temporales en raz\u00f3n de la administraci\u00f3n que ejerc\u00eda su esposo sobre los bienes de la sociedad conyugal \u00a0que, en su mayor\u00eda, est\u00e1n ubicados en Sogamoso. Pese a lo anterior, la accionante reconoce en el escrito de tutela haber celebrado un matrimonio civil, el 25 de abril de 1986, con el se\u00f1or Jorge Fonseca Chaparro en la ciudad de Ure\u00f1a, Estado del T\u00e1chira, Rep\u00fablica de Venezuela. \u00a0Sin embargo, asegura tambi\u00e9n que esa uni\u00f3n se celebr\u00f3 para hacerle un favor al se\u00f1or Fonseca. De acuerdo con su narraci\u00f3n de los hechos, el matrimonio no se registr\u00f3 en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 y ni siquiera se consum\u00f3 pues ella ten\u00eda 64 a\u00f1os al momento de celebrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La peticionaria sostiene que la se\u00f1ora Marleny Galvis Prieto era una empleada del servicio dom\u00e9stico de uno de los bienes inmuebles, propiedad de la sociedad conyugal, ubicado en el Municipio de Sogamoso. Incluso al proceso alleg\u00f3 una copia de la demanda laboral ordinaria promovida por la se\u00f1ora Galvis Prieto contra el se\u00f1or Luis Alejandro Castillo y contra ella (Elvira Rodr\u00edguez de Castillo) en la que la se\u00f1ora Galvis solicita la declaratoria de la existencia de un contrato verbal de trabajo, por haber laborado como administradora de una finca, propiedad de los c\u00f3nyuges, exigiendo de esta forma el reconocimiento de las prestaciones y derechos por el trabajo desempe\u00f1ado durante veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por su parte, la se\u00f1ora Galvis Prieto indic\u00f3 a la entidad accionada que convivi\u00f3 con el coronel retirado desde 1976 hasta el 2 de septiembre de 2003, en el Municipio de Sogamoso. De igual forma, sostuvo que desde hac\u00eda treinta a\u00f1os, la accionante se hab\u00eda separado de hecho del se\u00f1or Castillo Rodr\u00edguez y que estaba plenamente probada la solvencia econ\u00f3mica de la peticionaria, quien no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante; a diferencia de ella, quien en raz\u00f3n de su larga convivencia con el se\u00f1or Castillo en los \u00faltimos a\u00f1os, depend\u00eda para subsistir de la asignaci\u00f3n pensional que \u00e9l recib\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Teniendo en cuenta las manifestaciones contradictorias de las se\u00f1oras Elvira Rodr\u00edguez de Castillo y de la se\u00f1ora Marleny Galvis Prieto, presentadas con el prop\u00f3sito de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Castillo Rodr\u00edguez, la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3680 del 04 de noviembre de 2003, dej\u00f3 pendiente por reconocer los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios del mismo que pudieran corresponder a la c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era permanente, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente determinara a cu\u00e1l de las dos le asiste el derecho para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n, las dos afectadas presentaron recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante Resoluci\u00f3n 0215 de 2004, en la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3680 del 04 de Noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La accionante inici\u00f3 un proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento a su favor de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Castillo Rodr\u00edguez. Sin embargo, a la fecha a\u00fan no se ha proferido sentencia definitiva en este proceso, luego no se ha dirimido la controversia sobre el titular de la precitada asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, la accionante considera violados, entre otros, \u00a0sus derechos constitucionales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones legales, al m\u00ednimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas. La peticionaria considera que la accionada ha puesto en peligro todos estos derechos con su negativa de pagar la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho, hasta tanto no se decida el proceso laboral administrativo que cursa en el Tribunal de Cundinamarca, y en el cual, se ventila la controversia acerca de la titularidad de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0De igual forma, considera que se ha puesto en peligro su vida, porque la entidad demandada no s\u00f3lo suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Castillo Rodr\u00edguez, sino tambi\u00e9n el acceso a los servicios de salud, de los cuales gozaba la accionante cuando viv\u00eda su c\u00f3nyuge. \u00a0Sostiene adem\u00e1s que se ha puesto en peligro la vida en condiciones dignas de su hija Luz Marina, quien tambi\u00e9n depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al Juez de tutela proteger sus derechos fundamentales violados y que en el t\u00e9rmino de 48 horas se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Castillo Rodr\u00edguez, as\u00ed como su vinculaci\u00f3n al servicio de salud, todo esto como mecanismo transitorio mientras se pone fin a la controversia contencioso administrativa, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de persona de la tercera edad. Adicionalmente, solicita que se prevenga a los funcionarios accionados para que en ning\u00fan caso vuelvan a someter a los ciudadanos a demoras en el tr\u00e1mite de las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional, que se les condene a indemnizar los perjuicios derivados de su actuaci\u00f3n negligente y que se compulsen copias para las investigaciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la entidad accionada solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La demandada se\u00f1al\u00f3 que no corresponde al Juez de Tutela hacer el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas pues para ello existe la correspondiente jurisdicci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, y mientras que los actos administrativos mencionados no sean atacados y desvirtuado su valor, gozan de la presunci\u00f3n de legalidad. Adicionalmente, sostiene que estos actos se limitaron a no reconocer unos derechos, para que fuera la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, quien definiera su verdadero titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Alejandro Castillo Rodr\u00edguez y de carn\u00e9 de identidad militar (Cuaderno 5 &#8211; Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante Elvira Rodr\u00edguez de Castillo (Cuaderno 5 &#8211; Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alejandro Castillo Rodr\u00edguez, en donde consta que falleci\u00f3 el d\u00eda dos de septiembre de 2003 en el Municipio de Sogamoso (Boyac\u00e1) (Cuaderno 5 &#8211; Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del Certificado del d\u00eda 4 de septiembre de 2001, expedido por el jefe de carnetizaci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares -Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar- \u00a0en donde consta que la se\u00f1ora Elvira Rodr\u00edguez Spolidore era beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos del \u00a0Subsistema de salud de la Fuerzas Militares (EJC) a trav\u00e9s de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en virtud de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alejandro Castillo Rodr\u00edgez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de un Acta de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales, con fecha del veinticuatro (24) de mayo \u00a0de 2001, firmada por los se\u00f1ores Luis Alejandro Castillo Rodr\u00edguez y Elvira Rodr\u00edguez Spolidore en donde declaran estar casados desde hace 59 a\u00f1os y vivir bajo el mismo techo. En la declaraci\u00f3n tambi\u00e9n se lee que la se\u00f1ora Elvira Rodr\u00edguez depende econ\u00f3micamente su c\u00f3nyuge y que no est\u00e1n afiliados a ninguna E.P.S pues s\u00f3lo perciben beneficios de salud, porque el se\u00f1or Castillo es un coronel retirado del ej\u00e9rcito nacional. (Cuaderno 5 &#8211; Folio 4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Copia del certificado civil de matrimonio de la se\u00f1ora Elvira Rodr\u00edguez y del se\u00f1or Luis Alejandro Castillo fechado el 6 diciembre de 1941 (Cuaderno 5 &#8211; Folios 5-6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de la demanda laboral ordinaria promovida por la se\u00f1ora Marleny Galvis Prieto contra el se\u00f1or Luis Alejandro Castillo y contra la se\u00f1ora Elvira Rodr\u00edguez de Castillo, en la que la se\u00f1ora Galvis solicita la declaraci\u00f3n de existencia de un contrato de trabajo, por haber laborado como administradora de una finca, propiedad de los c\u00f3nyuges, y consecuencialmente exige el reconocimiento de las prestaciones y derechos por el trabajo desempe\u00f1ado durante veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia de la Solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por la se\u00f1ora Elvira Rodr\u00edguez de Castillo el 18 de septiembre de 2003. (Cuaderno 5 &#8211; Folios 8-9) \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3680 del 4 de noviembre de 2003, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se deja pendiente por reconocer y pagar los haberes dejados de cobrar por el causante \u00a0y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Coronel (R) del Ej\u00e9rcito Luis Alejandro Castillo Rodr\u00edguez. (Cuaderno 5 &#8211; Folios 19-22) \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la peticionaria contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3680 del 4 de noviembre de 2003. \u00a0(Cuaderno 5 &#8211; Folios 11-12) \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0215 del 30 de Enero de 2004, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se confirma la resoluci\u00f3n 3680 del 4 de Noviembre de 2003 \u00a0(Cuaderno 5 &#8211; Folios 13-18) \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la peticionaria contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el prop\u00f3sito de que se declare la nulidad de las Resoluciones N\u00b0 3680 de 2003 y 0215 de 2004, y de que ordene a la demandada el reconocimiento del beneficio de sustituci\u00f3n pensional a su favor. \u00a0(Cuaderno 5 &#8211; Folio 37-54) \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0Copia del oficio remitido por la accionante al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, recibido el d\u00eda 29 de octubre de 2004, en el que la peticionaria reitera las razones que le llevaron a presentar la acci\u00f3n de tutela (Cuaderno 2 &#8211; Folios 53-55). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante fue conocida, en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual se resolvi\u00f3 de manera negativa \u00a0a los intereses de la peticionaria. Por esta raz\u00f3n, el apoderado de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez present\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual fue remitida a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Auto del 23 de Septiembre de 2004, la Corte Suprema decidi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela a partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, habida cuenta que \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 carec\u00eda de competencia para decidirla, pues la demanda estaba dirigida contra un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, luego la competencia la ten\u00edan en primera instancia, los jueces del circuito, de conformidad con el decreto 1382 de 2000. \u00a0En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto) para lo de su competencia, correspondiendo su estudio en primera instancia al Juzgado 34 Civil del Circuito, cuyo fallo se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 34 Civil del Circuito, mediante fallo del 29 de octubre de 2004, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Elvira Rodr\u00edguez de Castillo, puesto que \u00e9sta ten\u00eda otro medio de defensa judicial para la defensa de sus intereses, en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La juez de instancia consider\u00f3 que tampoco hab\u00eda lugar a la protecci\u00f3n transitoria de los derechos de la peticionaria por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque en un proceso de tutela lo debatido no puede admitir mayor controversia. Tal situaci\u00f3n no ocurre en este caso en el que se presenta un dif\u00edcil problema jur\u00eddico que se refiere a la titularidad del derecho a percibir una sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la juez de instancia consider\u00f3 que la tutela resultaba improcedente a\u00fan trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad, toda vez que la accionante tiene los medios econ\u00f3micos que le proporcionan una subsistencia digna, y que en todo caso no se demostr\u00f3 que tuviera su m\u00ednimo vital afectado como para otorgarle una protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el apoderado de la accionante. \u00a0En ella, se cuestion\u00f3 el hecho de que el fallo proferido por la Juez 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no les fuera notificado oportunamente. De igual forma, recalca que acudi\u00f3 a la tutela como mecanismo residual por tratarse de una persona de la tercera edad, para lo cual cita como precedente la decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 al ex Magistrado Jaime Giraldo Angel, a quien a la edad de 69 a\u00f1os se le concedi\u00f3 una protecci\u00f3n transitoria de su derecho a la seguridad social, mientras duraba el proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito, el apoderado de la accionante agrega que lo \u00fanico que pretende con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es que la peticionaria pueda gozar de aquello que ya ten\u00eda, como los servicios de salud, pero adicionalmente que se le reconozca el derecho a percibir la asignaci\u00f3n de retiro que ten\u00eda su ex esposo, para poder subsistir y proteger su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien profiri\u00f3 la providencia de segunda instancia el d\u00eda 16 de diciembre de 2004. En ella se confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n impugnada que hab\u00eda sido proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal considera que la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger cualquier tipo de derechos ni ante toda clase de conflictos que se presente entre los ciudadanos. Precisamente, en este punto el Tribunal reitera que la controversia que se suscita entre la accionante y la presunta compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Castillo, no pod\u00eda ser resuelta ni por la entidad accionada, ni por el juez de primera instancia en el proceso de tutela. Esta labor corresponde al juez ordinario, bien sea el juez laboral o el juez contencioso-administrativo, pero no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esto se justifica especialmente por el hecho de que en este tipo de asuntos se requiere de un per\u00edodo probatorio adecuado en el que se demuestre qui\u00e9n es el titular de un derecho, sin que siquiera pueda concederse un amparo transitorio, pues se estar\u00eda tomando partido \u00a0anticipado por la defensa de los intereses de una de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal reiter\u00f3 que tampoco procede la protecci\u00f3n invocada como mecanismo transitorio porque no se vislumbra que se est\u00e9 causando a la actora \u00a0un perjuicio irremediable, entendiendo que no es la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n la que priva a la accionante de ciertos beneficios, sino la conducta del causante, junto con la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional de la presunta compa\u00f1era permanente, lo cual pone en entredicho la posibilidad de gozar de esos derechos. Luego, mal har\u00eda un juez de tutela reconocer provisionalmente una asignaci\u00f3n que est\u00e1 en plena discusi\u00f3n por no estar definida su existencia o titularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, con la decisi\u00f3n de negarse a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Luis Alejandro Castillo Rodr\u00edguez, hasta tanto no se decida el proceso laboral que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el cual, se ventila la controversia acerca de la titularidad de dicha sustituci\u00f3n pensional. De igual forma, la peticionaria considera que se ha puesto en peligro su vida, entendida como su existencia biol\u00f3gica, pues la entidad demandada no s\u00f3lo suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Castillo Rodr\u00edguez, sino tambi\u00e9n el acceso a los servicios de salud, de los cuales gozaba la accionante cuando viv\u00eda su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a tales acusaciones, la entidad accionada considera, al igual que los jueces de instancia, que con la actuaci\u00f3n de la primera no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental toda vez que sus actos se han ajustado a la ley, en donde se establece que en caso de que no exista claridad sobre qui\u00e9n es el titular de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se debe atribuir tal potestad al juez ordinario. De acuerdo con esto, la accionada ha considerado que no compete al Juez de Tutela reconocer prestaciones econ\u00f3micas pues para ello existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria, aun cuando est\u00e9n de por medio los derechos inciertos de una persona de la tercera edad. En este sentido, unos y otros sostienen que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, en concreto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya inici\u00f3, y el cual tiene como prop\u00f3sito desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala determinar si en este caso en particular, la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir la decisi\u00f3n de la entidad accionada; si dicha determinaci\u00f3n efectivamente lesiona los derechos invocados por la accionante, procediendo de esta forma el amparo solicitado como forma de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o si por el contrario, se trata de una medida que se ajusta a la Constituci\u00f3n y que busca proteger los intereses de la otra parte de la controversia jur\u00eddica, es decir, la presunta compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este fallo tendr\u00e1 la siguiente estructura: Inicialmente, y de manera breve, la Corte se referir\u00e1 a la importancia que esta Corporaci\u00f3n le \u00a0ha otorgado a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Posteriormente, la Corte reiterar\u00e1 la regla general a la que aludieron los jueces de instancia en sus decisiones, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues tal decisi\u00f3n corresponde -en primer lugar- a la autoridad administrativa a quien le compete otorgar la prestaci\u00f3n, y \u00a0-en segundo lugar- si existe una controversia derivada de la decisi\u00f3n de dicha autoridad, la potestad para resolver dicho conflicto est\u00e1 en cabeza del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte plantear\u00e1 los criterios que permiten hacer una excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia de la tutela, dejando claramente establecido que la sola condici\u00f3n de pertenencia a la tercera edad no es un requisito suficiente para que la tutela proceda para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones, esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleci\u00f3. \u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 1993, con ponencia de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-1176 de 2001 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, era el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, que dependen econ\u00f3micamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte. Al respecto se dijo en esta Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Concretamente, la pensi\u00f3n busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento2. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d3. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte tambi\u00e9n ha considerado que las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestaci\u00f3n, y si existe una controversia derivada de la decisi\u00f3n de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario. Esto conduce necesariamente a reiterar la regla jurisprudencial, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia ha coincidido en se\u00f1alar, por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. Lo anterior se explica, especialmente, \u00a0porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya \u00a0competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acci\u00f3n de tutela, como un instrumento de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que s\u00f3lo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, permitir la utilizaci\u00f3n de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales ser\u00eda contrario al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que reconoce el car\u00e1cter excepcional de esta acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales cuya existencia, en principio, no se controvierte. \u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-083 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la regla planteada tambi\u00e9n ha sido aplicada por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-425 de 2004, la Corte conoci\u00f3 en revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Carmen Emilia Mu\u00f1oz Chica contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Antioquia- con el fin de que el accionado le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobreviviente que mediante Resoluci\u00f3n 0148 de 29 de enero de 2003, le neg\u00f3 por considerar que no exist\u00eda convivencia plena de pareja, dado que el fallecido ten\u00eda c\u00f3nyuge. \u00a0 En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que no era la tutela el mecanismo id\u00f3neo para brindar la protecci\u00f3n solicitada por la accionante y adicionalmente consider\u00f3 que tampoco estaba acreditado en el proceso la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, ni un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que permitiera la protecci\u00f3n de sus derechos de manera transitoria, ni tampoco la estrecha comunidad de vida de la peticionaria con el fallecido. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se expres\u00f3 anteriormente, el juez Constitucional no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, ni le corresponde verificar si la actora cumple con los requisitos legales para acceder a tal beneficio, pues la tutela no es el mecanismo pertinente para lograr el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional en la que por dem\u00e1s no se allegaron pruebas que demuestren que el m\u00ednimo vital de la actora se encuentre afectado, ni se acredit\u00f3 fehacientemente el perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco se prob\u00f3 que efectivamente la actora tuviera una comunidad de vida con el pensionado, dado que la sola circunstancia de haber procreado dos hijos que hoy tienen 18 y 30 a\u00f1os respectivamente, no demuestra por s\u00ed solo que existiera un compromiso afectivo entre ambos al momento de fallece el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Urrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela que en principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que cuando no hay claridad alguna sobre si procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, no es viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, pues no le corresponde al juez constitucional, entrar a definir si la se\u00f1ora tiene derecho al reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte del ISS&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante lo desarrollado en el ac\u00e1pite anterior, la regla que restringe la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia doctrina, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acci\u00f3n se presente de manera definitiva o transitoria, constituy\u00e9ndose estas circunstancias en objeto de valoraci\u00f3n por parte del juez constitucional en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla encuentra respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, habida cuenta del grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la regla excepcional planteada, tambi\u00e9n ha sido aplicada en la jurisprudencia constitucional. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-789 de 2003, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la compa\u00f1era permanente de un mayor retirado de la Fuerza A\u00e9rea, luego de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidiera dejar \u201cpendiente de pago\u201d la sustituci\u00f3n pensional del Mayor en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 447 de 19988, considerando que no hab\u00eda indicios suficientes de la convivencia de la accionante con el militar. \u00a0La Corte tutel\u00f3 los derechos de la accionante pues consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el caso, hab\u00eda sido restrictiva e inconstitucional y, en consecuencia orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante de manera mientras la jurisdicci\u00f3n competente decidiera sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja. Sin embargo, previo al an\u00e1lisis de fondo, la Corte encontr\u00f3 que, en este caso en particular, la acci\u00f3n de tutela era procedente no s\u00f3lo porque la accionante pertenec\u00eda a la tercera edad, sino adem\u00e1s porque hab\u00eda probado debidamente que se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en particular, por su dependencia econ\u00f3mica del causante. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde esta perspectiva, salta a la luz que la peticionaria en el caso bajo revisi\u00f3n se encuentra, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alega tener derecho depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; trat\u00e1ndose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber. En esa medida, la mera remisi\u00f3n de la peticionaria a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa por parte de los jueces de tutela desconoce su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues conlleva someter a una mujer de setenta y nueve a\u00f1os de edad a las cargas procesales, personales y temporales que implica adelantar un proceso judicial contencioso-administrativo. Por lo mismo, debi\u00f3 haberse estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la actora, consistente en la privaci\u00f3n de los \u00fanicos ingresos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de sustento y salud. Esta es la perspectiva que adoptar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a la Corte a plantear los criterios y condiciones de procedibilidad de la tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, reiterando la regla jurisprudencial, seg\u00fan la cual, la sola condici\u00f3n de pertenencia a la tercera edad no es un requisito suficiente para que la tutela proceda para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital o derechos conexos a \u00e9l y la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Condiciones de procedibilidad de la tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto se ha sostenido que trat\u00e1ndose del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la jurisprudencia considera que, bajo condiciones normales, las acciones laborales -ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede sobrepasar el marco legal y convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela est[ar\u00eda] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad11. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto encuentra fundamento en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital o a los derechos conexos a \u00e9l -como la vida digna, la salud o la seguridad social- lo cual permita configurar la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-083 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reiterando la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al manifestar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana12, la subsistencia en condiciones dignas13, la salud14, el m\u00ednimo vital15, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales16, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso17. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este Alto Tribunal tambi\u00e9n ha definido claramente las caracter\u00edsticas esenciales del perjuicio irremediable, el cual debe ser acreditado, incluso, por las personas de la tercera edad. Se ha sostenido, por parte de esta Corte, que el perjuicio irremediable debe tener las caracter\u00edsticas de \u00a0Certidumbre o inminencia, gravedad y la necesidad de atenci\u00f3n urgente por parte de las autoridades. Al respecto se sostuvo en la precitada Sentencia T-789 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuandoquiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, llene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar \u2013o lesione- un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atenci\u00f3n urgente de las autoridades, en la medida en que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n resulte indispensable e inaplazable para evitar la generaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que posteriormente no podr\u00e1 ser reparado&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios de interpretaci\u00f3n, entra pues la Sala a establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, con la decisi\u00f3n de negarse a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Luis Alejandro Castillo Rodr\u00edguez, hasta tanto no se decida el proceso laboral que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el cual, se ventila la controversia acerca de la titularidad de dicha sustituci\u00f3n pensional. De igual forma, la peticionaria ha considerado que se ha puesto en peligro su vida, entendida ac\u00e1 como existencia biol\u00f3gica, pues la entidad demandada no s\u00f3lo suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Castillo Rodr\u00edguez, sino tambi\u00e9n el acceso a los servicios de salud, de los cuales gozaba la accionante cuando viv\u00eda su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien en la actualidad cuenta 83 a\u00f1os de edad, acredita en el proceso que contrajo matrimonio el d\u00eda 6 de diciembre de 1941 con el se\u00f1or Castillo Rodr\u00edguez, quien devengaba una pensi\u00f3n como Coronel retirado del ej\u00e9rcito desde el 01 de noviembre de 1944 hasta el d\u00eda de su fallecimiento, ocurrido el dos (2) de septiembre de 2003 en el Municipio de Sogamoso \u00a0(Boyac\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria asegura haber convivido con el se\u00f1or Castillo desde el d\u00eda del matrimonio hasta el d\u00eda de la muerte y que hubo algunas separaciones temporales en raz\u00f3n de la administraci\u00f3n que ejerc\u00eda su esposo sobre los bienes de la sociedad conyugal \u00a0que, en su mayor\u00eda, est\u00e1n ubicados en Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad accionada considera que no corresponde al Juez de Tutela reconocer prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues para ello existe la correspondiente jurisdicci\u00f3n, aun cuando est\u00e9n de por medio los derechos inciertos de una persona de la tercera edad. Se dice que son inciertos porque ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tambi\u00e9n se present\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n pensional por parte de la se\u00f1ora Marleny Galvis Prieto, quien argument\u00f3 ser la compa\u00f1era permanente del causante durante los \u00faltimos treinta a\u00f1os, y fue ese hecho el que llev\u00f3 a la entidad a suspender el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional hasta tanto la justicia no definiera en cabeza de qui\u00e9n estaba el derecho \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces determinar si en este caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir la decisi\u00f3n de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y si dicha determinaci\u00f3n efectivamente lesiona los derechos invocados por la accionante, procediendo de esta forma el amparo solicitado como forma de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los elementos de juicio allegados al proceso, esta Corte considera que en el presente caso, no hay lugar a la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, toda vez que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela, en particular, el referido a la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo en las consideraciones de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, incluso frente a las personas de la tercera edad, salvo que \u00e9stas acrediten que est\u00e1n en riesgo de sufrir un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, que conculque gravemente sus derechos fundamentales, particularmente sus derechos al m\u00ednimo vital o los derechos conexos a \u00e9ste como la vida en condiciones dignas o la seguridad social, y a quienes tambi\u00e9n se exige probar que someterse a los tr\u00e1mites propios de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso, por no contar con los medios econ\u00f3micos para subsistir durante este tiempo. S\u00f3lo en estas circunstancias, la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida en que aqu\u00e9l pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y se evidencia que existe un perjuicio irremediable, cuyas caracter\u00edsticas deben ser la certeza e inminencia, la gravedad y la necesidad de atenci\u00f3n urgente por parte de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos de juicio que llevan a esta Sala a considerar que en el presente caso, no se est\u00e1 configurando un perjuicio con estas caracter\u00edsticas y que por lo tanto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra la solvencia econ\u00f3mica de la accionante, que impide la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En varios momentos procesales, la peticionaria ha se\u00f1alado que la sociedad conyugal que conformaba con su esposo tiene varios bienes inmuebles en la ciudad de Bogot\u00e1 y en el Municipio de Sogamoso en el Departamento de Boyac\u00e1, y que ella a su vez ten\u00eda otros bienes propios no incluidos en el haber social. As\u00ed se lo hizo saber a la Juez 34 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio que fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia el 29 de octubre de 2004. Al respecto manifest\u00f3 la accionante: \u00a0&#8220;A partir de su retiro, mi esposo y yo establecimos residencia en Bogot\u00e1, donde se educaban los hijos. Tambi\u00e9n la familia abri\u00f3 casa en la ciudad de Sogamoso a donde el esposo LUIS A. CASTILLO viajaba constantemente para atender los bienes de la sociedad conyugal y los propios m\u00edos, de cuyo producto junto con el sueldo de retiro se derivaba el sustento de la familia&#8221; (Cuaderno 2 &#8211; Folios 53 y 54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los bienes propios no existe ninguna discusi\u00f3n, pues los mismos son propiedad de la accionante y se espera que de \u00e9stos pueda derivar su sustento y el de su hija Luz Marina, quien depende econ\u00f3micamente de la peticionaria, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los otros bienes, es decir los sociales, no aparece acreditado en el proceso que haya una controversia judicial pendiente con los mismos, lo cual significa que una vez se liquide la sociedad conyugal y se realice la sucesi\u00f3n del causante, a la peticionaria Elvira Rodr\u00edguez le corresponder\u00e1 al menos el 50 % de estos bienes, puesto que tampoco aparece en el expediente que dicha sociedad conyugal deba asumir el pago de pasivos. Este tema espec\u00edfico, sin embargo, no es competencia del juez constitucional, a quien s\u00f3lo le corresponde verificar que no se est\u00e9 generando un perjuicio de car\u00e1cter irremediable a la peticionaria con la \u00a0actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevan a la Corte a concluir que la accionante no atraviesa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que haga necesario un pronunciamiento del juez constitucional, encaminado a tutelar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital o los derechos conexos a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo elemento de juicio que lleva a esta Corte a no conceder el amparo solicitado por la accionante, se refiere al hecho de que la misma manifest\u00f3 tener cuatro hijos profesionales universitarios. Al respecto sostuvo la accionante en el precitado oficio que fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia el 29 de octubre de 2004: &#8220;El Matrimonio procre\u00f3 cinco (5) hijos: \u00a0ERWIN ALEJANDRO, LUIS RODOLFO, DIANA ELSA, MARTHA Y LUZ MARINA \u00a0(&#8230;) De los hijos, los cuatro mayores se hicieron profesionales universitarios y se emanciparon en su momento, la menor, Luz Marina por problemas de salud nunca concluy\u00f3 sus estudios universitarios, adem\u00e1s fue necesario que colaborara con las actividades del hogar y en el cuidado de sus padres que se hac\u00edan ancianos; tampoco contrajo alguna vez nupcias y permanece c\u00e9libe dependiendo econ\u00f3micamente de la madre; en vida del padre los esposos respond\u00edan por ella&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n de la accionante lleva a la Corte a considerar que, en virtud del principio de solidaridad social, y \u00a0de acuerdo con las reglas vigentes de derecho civil colombiano19, tiene a los hijos de la accionante, la obligaci\u00f3n de proporcionarle el socorro y la ayuda que ella requiera, si es que llegare a atravesar por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, mientras se define por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa qui\u00e9n tiene el derecho sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta obligaci\u00f3n recae de manera especial sobre los cuatro hijos que siendo profesionales universitarios, deben corresponder a los esfuerzos realizados por sus padres, m\u00e1s a\u00fan en este momento en el que su madre se encuentra en una etapa avanzada de su vida, como es la tercera edad. \u00a0Dentro de esas obligaciones de \u00a0socorro y ayuda se encuentra, sin lugar a dudas, aquello que tiene que ver con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la accionante, raz\u00f3n por la cual sus hijos deben realizar todas las gestiones necesarias para que se afilie al sistema general de salud y seguridad social, y reciba todas las atenciones que una mujer de su edad requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante, la Sala considera que no obra prueba en el expediente de que la misma est\u00e9 padeciendo de una enfermedad grave que haga necesario el pronunciamiento inmediato del juez de tutela para proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida. Lo que s\u00ed aparece en el proceso es que la accionante ha sufrido algunos padecimientos propios de una mujer de su edad que no hacen necesario, por lo menos en este momento, una orden inmediata de protecci\u00f3n de sus derechos para el suministro de un medicamento o la pr\u00e1ctica de un tratamiento o procedimiento, como tantas veces lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, especialmente trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Sala no encuentra claridad sobre la existencia del derecho precario que aduce tener la accionante sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante, en contraposici\u00f3n a lo alegado por la se\u00f1ora Marleny Galvis Prieto, presunta compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Castillo Rodr\u00edguez. En particular, esta Corte ve con extra\u00f1eza dos afirmaciones de la accionante que parecen ser contradictorias, pues de un lado la se\u00f1ora Rodr\u00edguez alega haber convivido con su esposo durante toda su vida marital, es decir, desde diciembre de 1941 hasta septiembre de 2003, fecha en la cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Castillo; y simult\u00e1neamente sostiene que en 1986, contrajo matrimonio civil con el se\u00f1or Jorge Fonseca Chaparro en la ciudad de Ure\u00f1a, Estado del T\u00e1chira, Rep\u00fablica de Venezuela. Aun cuando este matrimonio no haya sido registrado en Colombia y se haya celebrado por hacerle un favor al se\u00f1or Fonseca Chaparro, en todo caso, pone en entredicho esa convivencia ininterrumpida a la que se refiere la accionante en su escrito de tutela. \u00a0Esta circunstancia, sin embargo, le corresponder\u00e1 considerarla y resolverla, en toda su complejidad, al juez de la causa, en este caso, el Tribunal contencioso-administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso y mal har\u00eda el juez de tutela reconocer provisionalmente un derecho que est\u00e1 en plena discusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, cuando est\u00e1 probado dentro del proceso que no se est\u00e1 generando un perjuicio de car\u00e1cter irremediable a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C \u00a0el d\u00eda veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004) en primera instancia, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) en segunda instancia, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Elvira Rodr\u00edguez de Castillo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-190\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-1176 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-638 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-079 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-373\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-425 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0El art\u00edculo 9 de la ley 447 de 1998 establece que: &#8220;El c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensi\u00f3n cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos, a la ruptura de vida com\u00fan, se hubieren causado sin culpa del c\u00f3nyuge superstite&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edcase el p\u00e1ragrafo del art\u00edculo 195 del Decreto legislativo n\u00famero 1211 de 1990, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos, a la ruptura de vida en com\u00fan, se hubieren causado sin culpa imputable al c\u00f3nyuge superstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustituci\u00f3n pensional bajo la vigencia de los art\u00edculos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podr\u00e1n obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente art\u00edculo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-789 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-111 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-292 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-489 de 1999 (M.P. (e) \u00a0Martha Victoria S\u00e1chica de Moncalenao) \u00a0y T- 076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 En particular, el art\u00edculo 411 y siguientes del C\u00f3digo Civil, que se refieren a la obligaci\u00f3n alimentaria no s\u00f3lo de los padres a los hijos, sino tambi\u00e9n de \u00e9stos hacia sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/05 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 Esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}