{"id":1253,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-304-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-304-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-94\/","title":{"rendered":"T 304 94"},"content":{"rendered":"<p>T-304-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-304\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS ADMINISTRATIVOS-T\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los elementos que configuran el derecho de petici\u00f3n, es el t\u00e9rmino &nbsp;que tienen las autoridades para &nbsp;dar respuesta, t\u00e9rmino que establece el legislador seg\u00fan su criterio. Para el caso en estudio, si bien el C\u00f3digo Contencioso no fija un t\u00e9rmino preciso dentro del cual se deban resolver los recursos, pues parece existir cierta discrecionalidad para que el funcionario, dada la naturaleza del asunto, resuelva, &nbsp; s\u00ed &nbsp;se ha establecido en \u00e9l &nbsp;una ficci\u00f3n &nbsp;que le permite al recurrente presumir que las razones en las que fundamentaba su solicitud de aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n, han sido negadas. La administraci\u00f3n no puede demorar la decisi\u00f3n de un recurso, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos con que cuenta para la pr\u00e1ctica de pruebas, &nbsp;es decir, treinta &nbsp;(30) d\u00edas, cuando &nbsp;el asunto no am\u00e9rite medio probatorio alguno, y de ser las pruebas &nbsp;necesarias, un t\u00e9rmino prudencial que consulte las cargas mismas de la administraci\u00f3n, &nbsp;t\u00e9rmino que debe ser razonable. Razonabilidad que se apreciar\u00e1 en cada caso, y que depender\u00e1, en \u00faltimas, de la naturaleza del asunto recurrido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/RECURSOS ADMINISTRATIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley &nbsp;para &nbsp;controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, ella est\u00e1 obligada a resolver dentro de un t\u00e9rmino prudencial y acorde con la naturaleza misma del asunto, pues, en caso de no hacerlo, existir\u00e1 &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Por tanto, en &nbsp;los casos donde no exista una pronta resoluci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo para exigir, y ordenar, &nbsp;a la administraci\u00f3n una pronta decisi\u00f3n. La ocurrencia del silencio administrativo no har\u00e1 improcedente la operancia de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA MERCED DE AGUAS\/CONCESION DE AGUAS &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, no s\u00f3lo estaba en juego el derecho de petici\u00f3n, cuya protecci\u00f3n reclama el accionante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, &nbsp;sino otros derechos de car\u00e1cter legal, como el derecho a la merced de aguas, que en \u00faltimas tiene relaci\u00f3n con derechos de car\u00e1cter constitucional como el derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T- 31.147 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: ARNULFO CAMACHO MEDINA &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada el primer &nbsp;d\u00eda del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Arnulfo Camacho Medina en contra del Instituto Nacional de Recursos Renovables y del Ambiente -INDERENA-. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arnulfo Camacho Medina, present\u00f3 &nbsp;el &nbsp;4 de noviembre de 1993, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional de los Recursos Naturales y Renovables y del Ambiente -INDERENA-, Regional Cundinamarca, &nbsp;representado por la se\u00f1ora Alexandra Schoonewolff Romero, para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y pronta resoluci\u00f3n de solicitudes, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Arnulfo Camacho Medina, present\u00f3 ante el INDERENA, Regional Cundinamarca, una solicitud para el otorgamiento de una merced de aguas de la quebrada &#8220;El Salitre&#8221;, para beneficio de un predio de su propiedad. Petici\u00f3n hecha en &nbsp;septiembre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el INDERENA se radic\u00f3 la solicitud de concesi\u00f3n de aguas presentada por el actor, bajo el n\u00famero 6466. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por medio de la resoluci\u00f3n 531 de 1987, el INDERENA otorg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n de aguas de la fuente conocida como &#8220;El Salitre&#8221; o &#8221; Guayabal&#8221;, de la vereda Peladeros del municipio de Guaduas, &nbsp;al &nbsp;se\u00f1or Arnulfo Camacho, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En la resoluci\u00f3n citada, y en otras posteriores, se exig\u00eda a los beneficiados con la concesi\u00f3n, &nbsp;la obligaci\u00f3n de presentar planos y memorias de c\u00e1lculo, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las obras necesarias para captar los caudales asignados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En 1992, el INDERENA &nbsp;expidi\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n 00450 del 13 de agosto, en la que decide sancionar con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) al se\u00f1or Arnulfo Camacho, as\u00ed como a otros concesionarios del caudal mencionado, &nbsp;por no cumplir las obligaciones impuestas como contraprestaci\u00f3n de la concesi\u00f3n. Obligaciones &nbsp;rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El 13 de septiembre de 1992, el se\u00f1or Arnulfo Camacho Medina interpone recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra la mencionada resoluci\u00f3n, solicitando se deje &nbsp;sin efecto la multa impuesta, &nbsp;por existir con anterioridad a su expedici\u00f3n, un escrito suscrito por \u00e9l, donde ped\u00eda la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para realizar las obras exigidas en las resoluciones de concesi\u00f3n, petici\u00f3n que hasta esa fecha no hab\u00eda sido resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el INDERENA no hab\u00eda resuelto el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de catorce (14) meses desde su interposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene al INDERENA, resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 00450, as\u00ed como dar respuesta a &nbsp;varias solicitudes que ha elevado ante esa entidad, y que, en general, se refieren a los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1- Pr\u00f3rroga del plazo otorgado para la presentaci\u00f3n de planos y memorias de c\u00e1lculo para las obras de captaci\u00f3n de los caudales asignados. Solicitud sin fecha conocida por esta Sala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- La suspensi\u00f3n y declaraci\u00f3n de caducidad de la concesi\u00f3n otorgada a dos de sus vecinos, as\u00ed como la imposici\u00f3n de multas por la mala utilizaci\u00f3n que &nbsp;de las aguas hacen estas personas. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 permiso para utilizar el cauce de la quebrada &#8220;El Salitre&#8221;, y la entrega de \u00e1rboles para plantar en el lecho de la mencionada quebrada. Petici\u00f3n &nbsp;de fecha &nbsp;agosto 10 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El env\u00edo de funcionarios de la entidad acusada, a fin de verificar algunos hechos denunciados por el actor, as\u00ed como la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para que no se sigan desconociendo sus derechos, y &nbsp;los de quienes derivan alg\u00fan beneficio de las aguas de la quebrada. Solicitud sin fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Concesi\u00f3n de una pr\u00f3rroga para la realizaci\u00f3n de las obras de captaci\u00f3n, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la concesi\u00f3n. Escrito del 11 de marzo de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, en sentencia del &nbsp;diez y seis (16) &nbsp;de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3 CONCEDER la &nbsp;tutela solicitada por el se\u00f1or Arnulfo Camacho Medina, en contra del Instituto Nacional de Recursos Naturales y Renovables y del Ambiente -INDERENA- Regional Cundinamarca, para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y pronta resoluci\u00f3n. Se &nbsp;orden\u00f3 al INDERENA resolver en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, el recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor, en contra de la resoluci\u00f3n No. 00450 del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de las distintas normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que consagran el derecho a recurrir los actos de car\u00e1cter administrativo, as\u00ed como el objeto de los recursos, en especial el de reposici\u00f3n, el Tribunal en el caso concreto concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del estudio que precede, &nbsp;se desprende lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la entidad demandada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con la conducta omisiva de la entidad demandada se est\u00e1n vulnerando los derechos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los derechos invocados tienen rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Que tales derechos no est\u00e1n protegidos por otras normas de orden legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Que para la protecci\u00f3n de los derechos demandados no existe otro medio de defensa judicial diferente a la Acci\u00f3n de Tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal establecido para impugnar los fallos de tutela, el actor present\u00f3 &nbsp;un escrito ante el Tribunal, donde resalta que la decisi\u00f3n adoptada s\u00f3lo orden\u00f3 al INDERENA &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 00450, pero que en relaci\u00f3n con las otras peticiones elevadas ante la misma entidad, &nbsp;y que se hallan en el expediente que all\u00ed cursa, el Tribunal guard\u00f3 silencio en su fallo. Considera el accionante que &nbsp;esos escritos son peticiones respetuosas que nunca han obtenido respuesta, raz\u00f3n por la cual, su derecho de petici\u00f3n y pronta resoluci\u00f3n sigue sido desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal al momento de conceder el recurso de apelaci\u00f3n, hizo las siguientes aclaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En memorial visto a folios 43 a 45 de \u00e9ste cuaderno, el inconforme se\u00f1ala que impugna nuestra decisi\u00f3n y para lo cual argumenta que la providencia dej\u00f3 de impartir la orden para que se respondieran las solicitudes &#8230; contenidas en las peticiones visibles a los folios 29, 40, 41, 102, 104, 146 y 147 del cuaderno que obra en el expediente administrativo n\u00famero 6466 a \u00e9l asignado por dicho instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Respecto de las solicitudes obrantes a folios 29, 40 y 41, la entidad demandada expidi\u00f3 las comunicaciones de fechas 20 y 21 de diciembre de 1988, las que si bien no contienen una respuesta satisfactoria a los pedimentos, denotan s\u00ed el inter\u00e9s que tal entidad ha manifestado sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Para la solicitud que se contiene a folios 142 a 144, el se\u00f1or Jefe de Proyecto Recurso Hidr\u00e1ulico, dirige memorando No. 0114 del 17 de agosto de 1990, el cual aparece a folio 112 y 113 dirigido a la Oficina Jur\u00eddica, lo mismo que el oficio 1361 del 17 de octubre de 1990 visto a folio 115, en el que se da respuesta al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Adem\u00e1s observa la Sala que en la Resoluci\u00f3n No. 0755 del 18 de noviembre de 1993, proferida por efectos de la sentencia que resolvi\u00f3 la tutela, aunque no identifica cada uno de los oficios o su contenido, si acude a ellos y los menciona en forma general en las consideraciones para resolver el recurso en forma favorable al impugnante. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia del &nbsp;veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirm\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todas sus partes, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en breve fallo, reafirma lo expuesto por el fallador de primera instancia, &nbsp;en la providencia que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. Despu\u00e9s de estudiar la copia del expediente enviado por el INDERENA, Regional Cundinamarca, y solicitado por el Tribunal, donde constan todas las actuaciones surtidas ante esa entidad por el se\u00f1or Arnulfo Camacho Medina, con ocasi\u00f3n de la solicitud de concesi\u00f3n de aguas de la &#8220;Quebrada el Salitre&#8221;, llega a la conclusi\u00f3n, &nbsp;de que las solicitudes presentadas por el actor han obtenido respuesta, tal como consta en los folios 43 y 115 del citado expediente. Igualmente, otras peticiones obtuvieron respuesta a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 00755 de noviembre de 1993. Por tanto, concluye la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El INDERENA lejos de ignorar las peticiones del petente, seg\u00fan obra en el expediente 6466, le ha resuelto, incluso, &nbsp;peticiones telef\u00f3nicas, otra cosa es que &nbsp;las respuestas a algunas de ellas no siempre hayan sido favorables a los intereses del actor, situaci\u00f3n que es ajena al objeto de la acci\u00f3n que ahora se decide.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Breve Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; En aplicaci\u00f3n de esta norma, en el presente caso, al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo transcrito, &nbsp;esta Sala se limitar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia que en materia de derecho de petici\u00f3n ha proferido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus distintas salas de tutela, y &nbsp;a analizar el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en m\u00faltiples fallos, ha se\u00f1alado la importancia de este derecho, considerado como el instrumento que le permite al administrado estar en contacto con la administraci\u00f3n. Es adem\u00e1s, un mecanismo de &nbsp;participaci\u00f3n, pues, a trav\u00e9s de \u00e9l, el administrado puede intervenir en la gesti\u00f3n que realizan los diferentes entes p\u00fablicos, y, &nbsp;excepcionalmente, los &nbsp;de car\u00e1cter &nbsp;privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, si la administraci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, no emite pronunciamiento alguno, estaremos en presencia de la vulneraci\u00f3n de este derecho, y por ende, de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como \u00fanico mecanismo para su inmediata y efectiva protecci\u00f3n, por ser \u00e9ste un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, un mecanismo judicial expedito para su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los recursos ante la administraci\u00f3n para controvertir sus decisiones y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece los t\u00e9rminos con que cuentan las autoridades p\u00fablicas para resolver las peticiones que a ellas le formulen, &nbsp;ya sean \u00e9stas de car\u00e1cter general o particular. Igualmente, se\u00f1ala los recursos que proceden &nbsp; contra las decisiones que se adopten, recursos que tienen por objeto la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n, o reforma de lo decidido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es relevante establecer &nbsp;que el uso de los recursos se\u00f1alados &nbsp;por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para &nbsp;controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues, a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, &nbsp;que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. &nbsp;Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior aserto tiene fundamento en el hecho mismo de que &nbsp;el derecho de petici\u00f3n, por su esencia &nbsp;t\u00edpicamente pol\u00edtica, se convierte en el medio que permite &nbsp;al administrado controvertir los actos de la administraci\u00f3n, por considerarlos &nbsp; ilegales o simplemente inconvenientes para sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n l\u00f3gica &nbsp;que permita afirmar &nbsp;que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues, si \u00e9l le permite al sujeto participar de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, as\u00ed mismo, podr\u00e1 como desarrollo de \u00e9l, controvertir sus decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, &nbsp;haciendo uso de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso, &nbsp;aqu\u00e9l conserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, &nbsp;y no los jueces, &nbsp;qui\u00e9n resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los elementos que configuran el derecho de petici\u00f3n, es el t\u00e9rmino &nbsp;que tienen las autoridades para &nbsp;dar respuesta, t\u00e9rmino que establece el legislador seg\u00fan su criterio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, si bien el C\u00f3digo Contencioso no fija un t\u00e9rmino preciso dentro del cual se deban resolver los recursos, pues parece existir cierta discrecionalidad para que el funcionario, dada la naturaleza del asunto, resuelva, &nbsp; s\u00ed &nbsp;se ha establecido en \u00e9l &nbsp;una ficci\u00f3n &nbsp;que le permite al recurrente presumir que las razones en las que fundamentaba su solicitud de aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n, han sido negadas. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, consagra la figura del silencio administrativo, &nbsp;en trat\u00e1ndose de recursos, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos &nbsp;de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, de algunas de las normas del C\u00f3digo Contencioso se puede deducir que el t\u00e9rmino de que goza la administraci\u00f3n para resolver los recursos, no es &nbsp;tan discrecional como podr\u00eda imaginarse, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56: &nbsp;Los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n siempre deber\u00e1n resolverse de plano, a no ser que al interponerse este \u00faltimo se haya solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario declararlas de oficio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 58: Cuando sea del caso practicar pruebas, se se\u00f1alar\u00e1 para ello un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas, ni menor de diez (10). Los t\u00e9rminos inferiores a treinta (30) d\u00edas podr\u00e1n prorrogarse una sola vez, sin que con &nbsp;la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino exceda de treinta (30) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 59: Conclu\u00eddo el t\u00e9rmino para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que as\u00ed lo declare, deber\u00e1 proferirse la decisi\u00f3n definitiva. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la administraci\u00f3n no puede demorar la decisi\u00f3n de un recurso, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos con que cuenta para la pr\u00e1ctica de pruebas, &nbsp;es decir, treinta &nbsp;(30) d\u00edas, cuando &nbsp;el asunto no am\u00e9rite medio probatorio alguno, y de ser las pruebas &nbsp;necesarias, un t\u00e9rmino prudencial que consulte las cargas mismas de la administraci\u00f3n, &nbsp;t\u00e9rmino que debe ser razonable. Razonabilidad que se apreciar\u00e1 en cada caso, y que depender\u00e1, en \u00faltimas, de la naturaleza del asunto recurrido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se ratifica con el hecho de que si &nbsp;la administraci\u00f3n, pasados dos &nbsp;(2) meses &nbsp;de presentado el recurso no ha resuelto, sigue obligada a resolver, sin eximirse de responsabilidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El silencio administrativo cuando no se resuelve los recursos en determinado lapso &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso, transcrito anteriormente, se\u00f1ala que si transcurridos dos (2) meses desde que &nbsp;se ha interpuesto el recurso, la administraci\u00f3n no lo resuelve, deber\u00e1 entenderse negado, otorgando as\u00ed, &nbsp;la posibilidad al recurrente de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que le defina sobre sus pretensiones, a trav\u00e9s de las acciones que para ello &nbsp;se han establecido. En dicha norma se consagra una ficci\u00f3n, &nbsp;cuyo \u00fanico objeto, se repite, es &nbsp;el de facilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n. Por tanto, mientras &nbsp;no se haga uso de las acciones ante lo contencioso, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver, adem\u00e1s de responder por los da\u00f1os que pueda &nbsp;producir su inactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;no hace improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pues la unica finalidad del silencio administrativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre &nbsp;sus pretensiones, y decida de manera definitiva sobre lo deb\u00eda &nbsp;pronunciarse &nbsp;la administraci\u00f3n. Al respecto se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, &#8230;.&#8221; (Sentencia T-181 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>E. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, concluirse, entonces, que cuando se ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley &nbsp;para &nbsp;controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, ella est\u00e1 obligada a resolver dentro de un t\u00e9rmino prudencial y acorde con la naturaleza misma del asunto, pues, en caso de no hacerlo, existir\u00e1 &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Por tanto, en &nbsp;los casos donde no exista una pronta resoluci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo para exigir, y ordenar, &nbsp;a la administraci\u00f3n una pronta decisi\u00f3n. La ocurrencia del silencio administrativo no har\u00e1 improcedente la operancia de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto que el Instituto de Recursos Renovables y del Ambiente, INDERENA, resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Arnulfo Camacho, contra de la Resoluci\u00f3n No. 00450 del 13 de agosto de 1992, que impuso al accionante una multa por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), y &nbsp;se resuelvan otras peticiones elevadas. Se busca, as\u00ed, la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo establecieron los fallos de instancia, &nbsp;y se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores de esta providencia, la renuencia del Instituto de Recursos Renovables &nbsp;y del Ambiente, INDERENA, a resolver en un t\u00e9rmino prudencial el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Arnulfo Camacho, ha desconocido el derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En las copias enviadas por el Instituto en menci\u00f3n al juez de primera &nbsp;instancia, se evidencia que una vez presentado el escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n, el 13 de septiembre de 1992, s\u00f3lo el 26 de febrero de 1993, la Secci\u00f3n Jur\u00eddica profiri\u00f3 &nbsp;un auto que acept\u00f3 el recurso y &nbsp;orden\u00f3 el traslado del escrito a la oficina del Proyecto de Aguas de Cundinamarca, para que emitiera &nbsp;un concepto t\u00e9cnico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el t\u00e9rmino transcurrido entre la presentaci\u00f3n del recurso, y el auto que lo acept\u00f3 y orden\u00f3 una prueba de car\u00e1cter t\u00e9cnico, desconoce todos los principios que gobiernan &nbsp;las actuaciones ante la administraci\u00f3n, en especial, aqu\u00e9l que &nbsp;se\u00f1ala que las actuaciones administrativas &nbsp;tienen por objeto, entre otros, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe en la actuaci\u00f3n seguida ante el INDERENA, &nbsp;una raz\u00f3n objetiva que permita conclu\u00edr a esta Sala, que la demora en que ha incurrido ese ente para resolver el recurso interpuesto por el se\u00f1or Camacho, sea justificada. Raz\u00f3n por la cual, la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en el presente caso se hace evidente, pues no puede entenderse c\u00f3mo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido aproximadamente catorce (14) meses, sin que al accionante se le resolviera su recurso, y sin que existiera indicio alguno, que permitiera conclu\u00edr obtendr\u00eda una &nbsp;pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, no s\u00f3lo estaba en juego el derecho de petici\u00f3n, cuya protecci\u00f3n reclama el accionante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, &nbsp;sino otros derechos de car\u00e1cter legal, como el derecho a la merced de aguas, que en \u00faltimas tiene relaci\u00f3n con derechos de car\u00e1cter constitucional como el derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, habr\u00e1n de confirmarse los fallos de primera y segunda instancia, que concedieron la tutela, &nbsp;con el fin de que se de pronta resoluci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n interpuesto &nbsp;por el se\u00f1or Camacho contra de la resoluci\u00f3n del INDERENA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario mencionar que, &nbsp;tal como lo establece el C\u00f3digo Contencioso, &nbsp;en su art\u00edculo 55, los recursos ante la administraci\u00f3n &nbsp;se conceden en el efecto suspensivo, raz\u00f3n que hace superflua cualquier consideraci\u00f3n sobre los perjuicios que podr\u00eda causarle al actor &nbsp;la imposici\u00f3n de la multa por \u00e9l controvertida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y en relaci\u00f3n con las peticiones que ha elevado el accionante al INDERENA, &nbsp;es necesario aclarar, &nbsp;que si bien las solicitudes no fueron resueltas en forma oportuna, si obtuvieron &nbsp;respuesta ya en forma t\u00e1cita o expresa. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En comunicaci\u00f3n del 21 de diciembre de 1988, se le explic\u00f3 al se\u00f1or Camacho que para declarar la caducidad &nbsp;de la concesi\u00f3n de aguas otorgada a &nbsp;dos de sus vecinos, era necesaria la configuraci\u00f3n de unos hechos que hasta el momento no se daban, raz\u00f3n &nbsp;que hac\u00eda imposible acceder a lo solicitado. En esa misma comunicaci\u00f3n, &nbsp;se requiri\u00f3 al actor para que, en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, &nbsp;presentara los &nbsp;planos y las memorias de c\u00e1lculo. Es decir, a pesar de que &nbsp;su solicitud de pr\u00f3rroga para la presentaci\u00f3n de estos documentos, no fue contestada en forma expresa, se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n. As\u00ed mismo, obra en el expediente la Resoluci\u00f3n No. 0290 del 24 de abril de 1990, &nbsp;por medio de la cual se aprueban las memorias de c\u00e1lculo y planos presentados por el se\u00f1or Camacho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la autorizaci\u00f3n &nbsp; solicitada &nbsp;por el accionante, para la construcci\u00f3n de una obra conjunta, el INDERENA, &nbsp;por medio de la resoluci\u00f3n No. 638 del 1o. de septiembre de 1989, autoriz\u00f3 al peticionario a hacer la obra de captaci\u00f3n en forma individual. &nbsp;El actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta resoluci\u00f3n, &nbsp;recurso &nbsp;que fue resuelto por la &nbsp;resoluci\u00f3n No. 227, de diciembre 6 de ese mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la lectura del expediente demuestra el INDERENA, en raz\u00f3n a los m\u00faltiples problemas entre algunos de los beneficiarios de la concesi\u00f3n de aguas, &nbsp;ha recomendado que las obras para la captaci\u00f3n se hagan en forma individual, &nbsp;a pesar del deseo de realizar una obra conjunta, y de los beneficios que una obra realizada en esa forma traer\u00eda a la comunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la solicitud para que se enviaran a unos funcionarios del INDERENA para constatar unos hechos denunciados por el actor, &nbsp;se encuentra, entre las copias enviadas &nbsp;por el Instituto, una comunicaci\u00f3n de la Jefe de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica, dirigida a &nbsp;las personas acusadas por el se\u00f1or Camacho Medina, para que se abstuvieran &nbsp;de continuar realizando las conductas denunciadas, y la orden para que se presentaran ante las oficinas del Proyecto H\u00eddrico. As\u00ed mismo, est\u00e1 &nbsp;una comunicaci\u00f3n enviada por la misma funcionaria al actor, de fecha 17 de octubre de 1990, inform\u00e1ndole que ya se hab\u00edan hecho los requerimiento correspondientes y las razones por las cuales la &nbsp;visita solicitada era improcedente en ese momento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe entenderse que las solicitudes que el actor hab\u00eda realizado &nbsp;ante el INDERENA, fueron atendidas con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00eda prosperar la acci\u00f3n frente a ellas, &nbsp;por existir resoluci\u00f3n al respecto. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia carec\u00eda de fundamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe resaltarse que el INDERENA, &nbsp;en cumplimiento del fallo de primera &nbsp;instancia, &nbsp;expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00755 del 18 de noviembre de 1993, que &nbsp;revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al accionante, &nbsp;y le otorg\u00f3 un plazo de 60 d\u00edas h\u00e1biles para realizar la construcci\u00f3n de los trabajos de captaci\u00f3n de las aguas de la fuente conocida con el nombre de &#8221; Guayabal&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de la Sala &nbsp;que en la resoluci\u00f3n antedicha, no se resolvi\u00f3 la solicitud en relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n de aguas, &nbsp;formulada por el actor en el escrito presentado ante el Instituto el 11 de marzo de 1992, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, &nbsp;se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo, que en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses, se resuelva sobre esa solicitud, que obra a folio 146, &nbsp;del expediente 6466 que cursa ante la secci\u00f3n jur\u00eddica del INDERENA, Regional Cundinamarca. Resoluci\u00f3n que podr\u00e1 ser en cualquier sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMANSE, &nbsp;por las razones expuestas, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que CONFIRMO el fallo proferido por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Arnulfo Camacho Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADICIONANSE los fallos de primera &nbsp;y segunda instancia, en el sentido de&nbsp; ORDENAR al Instituto &nbsp;Nacional de Recursos Naturales y Renovables y del Ambiente, INDERENA, &nbsp;Regional Cundinamarca, que un plazo no mayor de dos (2) meses, resuelva la solicitud &nbsp;de pr\u00f3rroga &nbsp;de la concesi\u00f3n &nbsp;de aguas de la fuente conocida con el nombre de &#8220;Guayabal&#8221;, ubicada en la vereda Peladeros del Municipio de Guaduas, y concedida al se\u00f1or Arnulfo Camacho Medina, &nbsp;a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 531 de 1987. &nbsp;Resoluci\u00f3n que podr\u00e1 ser en cualquier sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNIQUESE por Secretar\u00eda General, la presente sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, para los efectos establecidos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-304-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-304\/94 &nbsp; RECURSOS ADMINISTRATIVOS-T\u00e9rmino &nbsp; Uno de los elementos que configuran el derecho de petici\u00f3n, es el t\u00e9rmino &nbsp;que tienen las autoridades para &nbsp;dar respuesta, t\u00e9rmino que establece el legislador seg\u00fan su criterio. Para el caso en estudio, si bien el C\u00f3digo Contencioso no fija un t\u00e9rmino preciso dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}