{"id":12530,"date":"2024-05-31T21:42:20","date_gmt":"2024-05-31T21:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-581-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:20","slug":"t-581-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-05\/","title":{"rendered":"T-581-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben soportar inconvenientes presupu\u00e9stales o tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1068582 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alba Milagros Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Semanate, contra Servicio Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecis\u00e9is del Circuito de Medell\u00edn &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alba Milagros Z\u00fa\u00f1iga Semanate, contra Servicio Seccional de Salud de Antioquia, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintinueve (29) de septiembre de 2004, ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en salud por intermedio del Sisben, nivel II de atenci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la ARS Confama. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de septiembre de 2004, acudi\u00f3 a su m\u00e9dico tratante por presentar dolor en la rodilla izquierda y \u00e9ste la remiti\u00f3 al especialista en ortopedia, quien la infiltro y saco liquido de su rodilla. El ortopedista consider\u00f3 que deb\u00eda ser examinada por un reumat\u00f3logo y adem\u00e1s orden\u00f3 10 sesiones de fisioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, pero le negaron el servicio con el argumento de no existir contratos con estos especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Milagros Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Semanate, considera que se est\u00e1 vulnerando su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida, pues necesita ser evaluada por el especialista en reumatolog\u00eda y la autorizaci\u00f3n de las sesiones de fisioterapia, ya que se encuentra muy enferma y esta caminando con muletas porque su dolor es muy fuerte. Por tanto, solicita se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que autorice lo prescrito por el ortopedista. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento de esta acci\u00f3n, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, orden\u00f3 notificar de su iniciaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 la tutela, despu\u00e9s de haber subsanado la nulidad por falta de notificaci\u00f3n a la ARS Comfama, para integrar el contradictorio por pasiva, declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud es por esencia y por conexidad un derecho fundamental, cuando est\u00e1 de por medio el derecho a la vida, cuya actividad le corresponde en buena medida y en principio al Estado mediante la creaci\u00f3n de instituciones u organismos que presten el servicio p\u00fablico en seguridad social, tomando en cuenta las especificas necesidades de sus titulares para satisfacerlas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, a folio 40, se encuentra una constancia secretarial que dice \u201cEn comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la accionante, \u00e9sta manifest\u00f3 que hace mas o menos un mes la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, AUROEIZO espec\u00edficamente CONSULTA CON REUMATOLOGIA, objeto de esta acci\u00f3n, quedando faltando las 10 sesiones de fisioterapia, pero la m\u00e9dico previo a las sesiones, ordeno una ARTROSIS, para arreglar un ligamento que esta debilitado y luego proceder a las 10 sesiones de Fisioterapia, por lo que necio resultar\u00eda impartir orden en tal sentido\u201d, por lo que niega la solicitud de tutela, por no encontrar en peligro los derechos de la actora por parte de los mencionados entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que la ARS Comcaja vulnera sus derechos fundamentales al no autorizar la remisi\u00f3n al especialista y las 10 sesiones de fisioterapia ordenadas por su m\u00e9dico tratante, ya que por su enfermedad debe caminar con muletas y el dolor en su rodilla se hace cada vez mas fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En nuestra Constituci\u00f3n de 1991 se consagra en el art\u00edculo 11 el derecho a la vida, sin embargo, el precitado derecho no puede ser interpretado y aplicado sin observar el principio de la dignidad humana, contenido en el art\u00edculo primero de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial las que hacen referencia a los derechos fundamentales, no son conceptos aislados, por lo que es necesario observarlas y aplicarlas en su conjunto para as\u00ed proteger eficazmente los derechos de los seres humanos. Por tanto, resulta palmario que el derecho fundamental a la vida debe ser arm\u00f3nicamente interpretado con el derecho a la dignidad humana, por lo que cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que injustificadamente ponga a un individuo en una situaci\u00f3n de aflicci\u00f3n, implica una lesi\u00f3n de tan importante derecho.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del derecho a la salud se generan ciertas garant\u00edas que se encaminan a que el paciente supere de manera total sus quebrantos, para as\u00ed disponer de una vida en condiciones dignas. \u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n3 ha manifestado que esta garant\u00eda no solamente incluye el derecho a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 La inexistencia de contratos no es pretexto para que entidades de \u00a0 \u00a0salud nieguen atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiteradas ocasiones ha manifestado que cuando una entidad de salud demora la prestaci\u00f3n del servicio requerido, argumentando la existencia de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos, tales como el vencimiento de un contrato, o la inexistencia de contratos para atender un patolog\u00eda espec\u00edfica, vulnera los derechos fundamentales de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de car\u00e1cter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.5 Adem\u00e1s, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en Sentencia \u00a0T-285 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3 sobre el mismo asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible fundamentar la negativa o suspensi\u00f3n del servicio de salud en situaciones econ\u00f3micas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelaci\u00f3n lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales circunstancias ri\u00f1en con los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n a la actividad administrativa y con la funci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEventos como los indicados (&#8230;) s\u00f3lo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administraci\u00f3n de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-635 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una E.P.S., en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ti\u00adcos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica, vulnera el derecho a la vida de \u00e9sta. Solamente razones estric\u00adtamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaciones tan graves como la que atraviesa Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la demora en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial originada en tr\u00e1mites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se tiene que el motivo que gener\u00f3 que la actora interpusiera acci\u00f3n de tutela, fue porque al ser remitida por su m\u00e9dico tratante al especialista en reumatolog\u00eda, y la ARS no le prest\u00f3 el servicio argumentando que ya no tenia contrato y que la paciente hab\u00eda sido excluida del listado que autoriza el servicio por parte del Municipio de Medell\u00edn, y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia tampoco le autorizaba la remisi\u00f3n al especialista y las fisioterapias porque no tenia contratos con un ente que cubriera el servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente bajo estudio, se encontr\u00f3 que el Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante auto del 9 de noviembre de 2004 declar\u00f3 la nulidad del proceso adelantado a partir de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecis\u00e9is del Circuito de Medell\u00edn que hab\u00eda concedido la acci\u00f3n de tutela (octubre 6 de 2004 folio 12 a 17), porque la demandante estaba afiliada a la ARS Confama, por lo tanto se ten\u00eda que integrar el contradictorio por pasiva y como medida provisional se orden\u00f3 remitir a la paciente por reumatolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significar\u00eda entonces que le fue prestado el servicio solicitado a la paciente, ya que como medida provisional en noviembre 9 de 2004, se orden\u00f3 la remision al especialista en reumatologia, ademas seg\u00fan constancia secretarial que reza en el expediente a folio 40, el a quo antes de emitir sentencia se comunic\u00f3 con la actora, y \u00e9sta manifest\u00f3 que la Direccion Seccionald de Salud de Antioquia autoriz\u00f3 la consulta por reumatologia objeto de esta acci\u00f3n, quedando pendientes las sesiones de fisioterapia, pero como le fue ordenada una artrosis, para arreglar un ligamento que esta debilitado, luego se proceder\u00eda a las sesiones de fisioterapia, por lo que se concluye que han sido superadas las causas que originaban la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, y que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmara el fallo del juez de instancia que neg\u00f3 el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirma la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is del Circuito de Medell\u00edn -Antioquia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Milagros Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Semanate, contra Servicio Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido ver sentencia T \u2013 682 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T \u2013 597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar las sentencias T \u2013 849 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T \u2013 264 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T \u2013 682 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-256 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-428 de 1998, \u00a0T-059 de 1997 y T-109\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben soportar inconvenientes presupu\u00e9stales o tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos \u00a0 Referencia: expediente T-1068582 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Alba Milagros Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Semanate, contra Servicio Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Diecis\u00e9is del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}