{"id":12531,"date":"2024-05-31T21:42:20","date_gmt":"2024-05-31T21:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-582-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:20","slug":"t-582-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-05\/","title":{"rendered":"T-582-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-582\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n de menor que se encuentra en grave estado de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Deber de ordenar pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a donantes \u00a0para determinar donante de medula \u00f3sea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1095423 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nercy Rodr\u00edguez Obando, en representaci\u00f3n de la menor Waldina Sarrias Rodr\u00edguez contra Secretar\u00eda de Salud del Huila\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil Cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva Huila, el d\u00eda dieciocho (18) de marzo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nercy Rodr\u00edguez Obando en representaci\u00f3n de la menor Waldina Sarrias Rodr\u00edguez, en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Segundo de Menores de Neiva Huila, el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelsy Rodr\u00edguez Obando, interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de la menor Waldina Sarrias Rodr\u00edguez, por que considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, por cuanto la Secretar\u00eda de Salud del Huila no ha autorizado un ESTUDIO DE COMPATIBILIDAD Y LOS ESTUDIOS PRE Y POST QUIR\u00daRGICOS para el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea y los dem\u00e1s ex\u00e1menes que requiere para el manejo de su enfermedad LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA. \u00a0<\/p>\n<p>A-Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Nelsy Rodr\u00edguez Obando sostiene, que su prima se encuentra hospitalizada hace quince d\u00edas y la Secretar\u00eda de Salud del Huila ha omitido enviar la autorizaci\u00f3n para el ESTUDIO DE COMPATIBILIDAD para la realizaci\u00f3n del transplante de m\u00e9dula para su enfermedad de LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma, que su prima padece de leucemia linfoide aguda desde hace un a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante le envi\u00f3 un ESTUDIO DE CO MPATIBIDAD con el fin de determinar qu\u00e9 miembro de su familia es apto para el TRANSPLANTE DE MEDULA OSEA ALOGENICO. \u00a0<\/p>\n<p>3- Agrega, que la Secretar\u00eda de Salud del Huila le pidi\u00f3 que averiguara el sitio donde practicar\u00edan dicho examen, pues el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda no lo realizaba y a pesar de haber enviado dicha informaci\u00f3n, ha guardado silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, orden\u00e1ndole a la Secretar\u00eda de Salud del Huila autorizar el ESTUDIO DE COMPATIBILIDAD a su prima y todo el tratamiento integral para el transplante de m\u00e9dica \u00f3sea que requiere para su enfermedad de LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Menores de Neiva, quien el d\u00eda quince (15) de marzo de 2005, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda de Salud para que se pronunciara con relaci\u00f3n a los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>D-Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila manifest\u00f3, que a la afectada se le ha venido prestando el servicio desde el mes de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1, les comunic\u00f3 que no realiza el examen solicitado y que el tres de marzo del a\u00f1o en curso, se recibi\u00f3 un fax de cotizaci\u00f3n del Laboratorio de Gen\u00e9tica y Biolog\u00eda Molecular Ltda. de la ciudad de Bogot\u00e1 para el estudio de Citogen\u00e9tica para Leucemia Linfoide Aguda a siete hermanos de la paciente por valor de 4.550.0000 pesos y que a la fecha solo se ha cubierto el cincuenta por ciento de dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>E- Fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia de Unica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Menores de Neiva Huila, neg\u00f3 el amparo invocado, considerando que la entidad demandada ha realizado los tr\u00e1mites para la pr\u00e1ctica del examen referido, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda inocuo decretar la medida cautelar pretendida, pues se observa que el estudio de compatibilidad est\u00e1 en tr\u00e1mite, siendo por ello justificable la demora en que pueda haber incurrido la entidad, en consecuencia el Despacho se abstendr\u00e1 de amparar los reclamados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la demandante considera que a su prima, quien se encuentra hospitalizada, la Secretar\u00eda de Salud del Huila le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, al negarse la pr\u00e1ctica de un ESTUDIO DE COMPATIBILIDAD Y LOS TRATAMIENTOS PRE Y POST QUIR\u00daRGICOS para el manejo de su enfermedad LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si la Secretar\u00eda de Salud del Huila le vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la demandante, persona menor de edad, al no autorizarle en un tiempo prudencial el procedimiento m\u00e9dico antes mencionado, necesario para el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea debido a su enfermedad de leucemia linfoide aguda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-928 de 2003 (MP Dra.Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte Constitucional reitera, que dado el car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud, en principio \u00e9ste no reviste la categor\u00eda de fundamental, por lo que inicialmente la acci\u00f3n de tutela es improcedente para protegerlo. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede tornarse fundamental cuando el mismo se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con alg\u00fan derecho fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido2, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, los mismos son especialmente garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1alando que la vida, salud, integridad f\u00edsica y seguridad social de los menores son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.8 As\u00ed, lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado, que siendo el derecho a la salud de los menores de edad un derecho fundamental10, cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario verificar la existencia de conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda no s\u00f3lo de fundamental, sino de prevalente frente a los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1019 de 2002 (MP Dr Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte concedi\u00f3 la tutela a un menor de edad ordenando a la EPS SANITAS la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que en el caso bajo estudio se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protecci\u00f3n : por una parte, es un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, seg\u00fan establece el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y, en tal medida, puede ser susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y, por la otra, sufre una discapacidad sensorial, lo que lo hace sujeto, tambi\u00e9n, a que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Sentencia SU-819 de 1999 (MP Dr.Alvaro Tafur Galvis), confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que protegi\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de un menor de edad por cuanto las entidades demandadas se negaron a cubrir los costos del tratamiento de transplante de m\u00e9dula \u00f3sea, orden\u00e1ndole a la EPS demandada autorizar, promover y gestionar la realizaci\u00f3n del transplante de m\u00e9dula \u00f3sea en el exterior, ante las instituciones m\u00e9dicas que los facultativos de la EPS ordenen remitir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte por medio de la Sentencia T-597 de 2001, (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de un menor y orden\u00f3 a Cafesalud E.P.S., como medida preventiva, iniciar los tr\u00e1mites necesarios para llevar a cabo la b\u00fasqueda de un donante de m\u00e9dula compatible con el menor Sebasti\u00e1n David Murcia N. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, o se trate de aquellos comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Nelsy Rodr\u00edguez Obando sostiene, que la Secretar\u00eda de Salud del Huila le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a su prima, por cuanto no le autoriza un ESTUDIO DE COMPATIBILIDAD que requiere para el manejo de su enfermedad LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA, el cual es requerido en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con el fin de determinar qu\u00e9 personas de sus siete hermanos le sirve como donante de la cirug\u00eda de transplante de m\u00e9dula \u00f3sea alog\u00e9nico. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Menores de Neiva Huila, neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0considerando que la entidad demandada ha realizado los tr\u00e1mites para la pr\u00e1ctica del examen ordenado, siendo justificable la demora en que pueda haber incurrido la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila manifiesta, que le ha prestado todos los servicios m\u00e9dicos a la accionante y que en la \u00faltima autorizaci\u00f3n de Servicio No.2381 de 2005 para estudio HLA para Histocompatibilidad a siete hermanos,-tratamiento integral que cubre todo el mes de marzo de 2005, a la fecha solamente se ha cubierto el 50 por ciento de dicha autorizaci\u00f3n. Agrega que para las entidades del Estado, cualquier contrataci\u00f3n implica agotar los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993 y que una vez se realicen los mismos se enviar\u00e1 a la paciente para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En el resumen de la historia cl\u00ednica allegada al proceso se tiene, que el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda el 22 de febrero de 2005 se\u00f1al\u00f3 que la menor de 15 a\u00f1os de edad padece leucemia linfoide aguda, habiendo recibido inicialmente quimioterapia. Que la Junta M\u00e9dica determin\u00f3, que una vez la paciente entrara a remisi\u00f3n, se proceder\u00eda a realizar transplante de m\u00e9dula \u00f3sea alogenico y agrega, que se requiere determinar HLA para evaluar la posibilidad del trasplante solicitando, autorizaci\u00f3n integral para el mes de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es desarrollo de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional, que establece, dentro de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, &#8220;la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social&#8221;, entre otros, son objeto de protecci\u00f3n especial. Adem\u00e1s, respecto de la grave situaci\u00f3n que afronta la menor, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, no es posible oponer debates de \u00edndole contractual ni econ\u00f3mico, para dejar de prestar o aplazar el tratamiento correspondiente, ya que realmente, en este caso, lo que est\u00e1 en peligro no s\u00f3lo es la salud de la menor, sino su vida, que debe ser protegida en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que los argumentos expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisi\u00f3n revoque la sentencia del Juzgado de Menores de la ciudad de Neiva, y en su lugar conceda el amparo al derecho a la vida, integridad f\u00edsica y dignidad humana invocado por la actora en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la Entidad Promotora de Salud, tendr\u00e1 derecho al recobro contra el FOSYGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCASE la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva Huila, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nery Rodr\u00edguez Obando en representaci\u00f3n de la menor Waldina Sarrias Rodr\u00edguez, contra al Secretar\u00eda de Salud del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE a la Secretar\u00eda de Salud del Huila, que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica del ESTUDIO DE HISTOCOMPATIBILIDAD, a la menor Waldina Sarrias Rodr\u00edguez ordenada por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, as\u00ed como la prestaci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos que requiera para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: La entidad podr\u00e1 repetir contra el FOSIGA por los gastos en que hubiere incurrido en el cumplimiento de esta tutela, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-423\/01 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-514 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-558\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-046\/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1019\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-582\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n de menor que se encuentra en grave estado de salud\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Deber de ordenar pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a donantes \u00a0para determinar donante de medula \u00f3sea\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1095423 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}